nombre reservado con SERVICIO DE SALUD DEL MAULE
- Fecha
- 16 de marzo de 2018
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 5024-2017, sentencia de 16 de marzo de 2018
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena al Servicio de Salud del Maule autorizar a la recurrente a celebrar convenios de atención de pacientes particulares en el Hospital Base de Curicó, salvo que exista una circunstancia inhabilitante distinta a no ser funcionaria.
Texto íntegro
1 Talca, dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.
Visto:
1°) Que, son partes en el presente recurso de protección como recurrente doña nombre reservado, abogada, en representación convencional de doña nombre reservado, técnico de nivel superior de enfermería, arsenalera, domiciliada en domicilio reservado, y como recurrido, el Servicio de Salud del Maule, representada por don nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado.
2°) Que, a fojas uno la recurrente expresa que acciona porque se le denegó la autorización para celebrar convenios de atención de clientes particulares con el Hospital Base de Curicó, requisito indispensable para poder trabajar, provocándole un perjuicio irreparable, y a fin de que se adopte las providencias necesarias para permitir el restablecimiento del derecho a celebrar dichos convenios, previa autorización del Servicio de Salud del Maule, declarando que la norma general administrativa N°2, de atención de pacientes particulares del año 2.010, autoriza la suscripción de dichos convenios a los técnicos paramédicos que cumplan funciones de arsenalería no siendo funcionarios del sistema, con costas.
Fundamentándolo señala:
Que su representada se desempeñó como arsenalera del Hospital Base de Curicó, por 7 años, y como tal atendía las labores propias del servicio, y además, a diversos clientes particulares formando equipo quirúrgico con cirujanos en el área especializada de urología y cardiovascular.
Que por razones familiares solicitó permiso sin goce de sueldo, y en el intertanto realizó las consultas respectivas acerca de su posibilidad de atención de clientes particulares no siendo funcionaria del Hospital, ya que su situación no mejoraba, lo que la obligaría a renunciar, por incompatibilidad con el horario contratado (8:00 hasta las 17:00 hrs.).
Que tras tres semanas continuas de consultas, visitas y reuniones con diversos directivos del Hospital Base de Curicó, don nombre reservado encargado de Recursos Financieros, le informa que consultado el Departamento Jurídico del Hospital, y los directivos correspondientes, se había concluido que para poder atender pacientes particulares sin ser funcionaria de planta, tenía que pedir una autorización al Servicio de Salud del Maule para realizar el convenio de atención privada con el Hospital, a través de una carta que explicara los motivos por los cuales se pedía.
Que con fecha 31 de octubre de 2017, deposita en la Oficina de Partes de la recurrida, la carta solicitando autorización para trabajar en el Hospital de Curicó, explicando sucintamente las razones para fundamentar dicha petición, sintiéndose relativamente tranquila, porque los versados en esta situación le informaron que no había posibilidad de que el Servicio la rechazara.
Que el 29 de noviembre, una enfermera encargada de la unidad de atención del paciente privado del Hospital de Curicó, se comunicó telefónicamente con su representada, y le informó la respuesta la cual le imposibilitaba su continuidad laboral con pacientes particulares, teniendo a la sazón, cirugías programadas con los diferentes doctores que encabezan los equipos médicos donde ella se desarrolla.
Que el médico don nombre reservado que se veía directamente afectado por lo resuelto por el Servicio de Salud, se entrevistó personalmente con la abogada del Hospital, haciéndole ver su desacuerdo y disgusto frente a la situación, por cuanto el mayor afectado sería el paciente, y que no tendría las condiciones para ser atendido de forma segura para el médico.
Que las arsenaleras al igual que los médicos son partes de un equipo de trabajo, teniendo cada uno de ellos sus roles completamente definidos, y por tanto sus responsabilidades y compromiso por la actividad que en conjunto realizan, es por eso que se llama “equipo quirúrgico”, que por lo general es formado y dirigido por el médico de cabecera de cada paciente.
Que el 23 de noviembre de 2017, el Hospital Base de Curicó recibe la respuesta a la solicitud presentada por doña nombre reservado, en virtud de la cual en la parte resolutiva, determina que no corresponde autorizar la solicitud, por cuanto la norma General Administrativa Nº 2 del año 2010, no se pronuncia específicamente sobre la posibilidad de que los técnicos paramédicos no funcionarios del sistema de salud, celebren convenios de atención privada de pacientes, todo lo cual resulta de una errónea interpretación de las normas citadas.
Que la Norma General Administrativa N°2 sobre atención de pacientes particulares en Establecimientos Asistenciales Públicos del Sistema Nacional de Servicios de Salud, Resolución Exenta N°368 de 12 de febrero de 2.010, del Ministerio de Salud, en el punto IV Nº 1, la que se encuentra bajo el Título: “De los convenios celebrados por los establecimientos con profesionales de la salud para la atención de pacientes particulares de estos.”, expresa lo siguiente:
Nº1 : “El establecimiento podrá celebrar convenios con profesionales de la salud que sean funcionarios del Sistema Nacional de Salud y que cumplan a lo menos jornadas de 22 horas semanales o 28 horas, Ley 15.076.
Por resolución fundada se podrá autorizar convenios con profesionales que cumplan jornadas de 11 horas Semanales o con profesionales que no sean funcionarios del sistema, previa aprobación del Director del Servicio de Salud.”.
Que esta norma autoriza a los profesionales de la salud a celebrar convenios para la atención de pacientes particulares, sean o no funcionarios del sistema, requiriendo los primeros ciertos requisitos, y los últimos una aprobación de parte del Servicio de Salud correspondiente.
Que la misma norma en el punto IV Nº 12 expresa: “estos convenios (se refiere a la norma transcrita, pues de los números 2 al 11 solo se reglan los requisitos y procedimientos, sin describir otro tipo de convenios), podrán ser celebrados con profesionales médicos y no médicos, y además, podrán participar de ellos técnicos paramédicos que cumplan funciones de arsenalería en pabellones quirúrgicos, ampliándose de esta forma, la aplicación la norma anterior, y en las mismas condiciones, a profesionales no médicos y a técnicos paramédicos, los que al no ser funcionarios requieren obviamente una aprobación de parte del Servicio de salud.”.
Que la interpretación precedente, constituye además la del Departamento Jurídico del Hospital Base de Curicó, que informó a don nombre reservado, encargado de Recursos Financieros y a los Directivos, en orden a que el Técnico de Nivel Superior, que ejerce labores de arsenalería en pabellones quirúrgicos, debía solicitar la correspondiente autorización al Servicio de Salud, al igual que los profesionales que no sean funcionarios del sistema.
Que el Servicio de Salud del Maule, interpretando la norma señala que en el Nº 12 del punto IV, no se especifica si los profesionales no médicos o técnicos paramédicos incluidos, debían ser funcionarios o no, todo lo cual es lógico por cuanto dicha norma hace referencia a los convenios reglamentados por el N°1, transcritos, por eso señala estos convenios, donde se incluyen los funcionarios y los no funcionarios con sus requisitos diversos en cada caso.
Que se está refiriendo a los convenios señalados en dicha norma, sin duda, por cuanto de haber sido su espíritu, pudo perfectamente haberlos diferenciado en la misma norma, e impedir que los profesionales no médicos y los paramédicos no funcionarios pudieren celebrar este tipo de convenios.
Que como no se especifica, alude a una regla general, que no se vislumbra en la norma interpretada, cual es, que la regla general es que se celebre convenios de atención de pacientes particulares con funcionarios del sistema de salud, y que la excepción, es su celebración con aquellos que no son funcionarios.
Que la norma no establece ni reglas generales ni excepciones, solo requisitos para poder acceder en cada caso, estableciendo para los primeros, un cierto número de horas contratadas, y para los segundos, una resolución previa aprobación del Director del Servicio de Salud correspondiente.
Que si hubiese querido constituir una excepción para el caso de los convenios con miembros no funcionarios, así lo habría manifestado con palabras tales como “excepcionalmente “u otra análoga. El hecho de requerir una autorización especial obedece a otras razones, de fiscalización de competencias dentro de ellas, pero de ninguna manera constituye una excepción como pretende el Servicio de Salud.
Que si el legislador hubiere querido excepcionar a los técnicos no funcionarios así lo habría señalado, mas en este caso, no refiere ninguna calidad por cuanto, en su parte inicial indica la norma que contiene ambos casos. De seguirse esta interpretación, los técnicos paramédicos sean o no funcionarios, no podrían celebrar convenios, porque la norma no lo distingue, y es claro que su representada mientras fue funcionaria del Hospital trabajó siete años bajo esta modalidad.
Que la interpretación de la norma se encuentra avalada aún con mayor fuerza en la práctica, toda vez que ningún Servicio de Salud privado, impide a los técnicos (arsenalera) la atención de sus pacientes particulares, es decir, la prestación de sus servicios en la institución de salud, cuando no tienen la calidad de funcionarios de la institución.
Que en el área o especialidad donde se desempeña su representada, urología y cardiovascular, solo existían dos arsenaleras (incluida ella), estando la otra con licencia médica desde hace algún tiempo, por lo que se encuentran preparando una nueva funcionaria, la que no tiene las condiciones exigidas por los médicos cirujanos, para lograr la seguridad del paciente que intervienen y un desarrollo expedito y eficaz de las labores que desarrollan en el acto quirúrgico, donde la confianza entre los miembros del equipo es fundamental para el éxito esperado. El preparar un técnico en dichas áreas requiere de un largo tiempo, como se acredita con los cirujanos jefes de los equipos donde ella trabaja, y cuyo certificado se acompañó.
Que doña nombre reservado, tiene un largo historial de éxitos, distinciones y felicitaciones por la labor desempeñada, y no puede ser discriminada, por errores de interpretación de la norma, de parte del servicio de salud, que lo hace sin atender a su sentido natural y obvio, no vislumbra una norma referencial, y no analiza el contexto de una disposición.
Que el Código Civil contempla normas sobre interpretación de la ley en los artículos 19 al 24 y de ellos se desprenden 4 elementos de interpretación, a saber: gramatical, lógico, histórico y sistemático.
Que considera que no le corresponde al Servicio de Salud, interpretar una ley, labor que está radicada en los jueces, y sobre todo cuando la norma básica de interpretación señala que “cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.”.
Que sería una violación absoluta de la norma constitucional señalada, más aún si se considera que en la ciudad de Curicó, donde su representada tiene su residencia, no existe otro lugar en donde pueda ejercer labores de arsenalera, para lo cual costeó y estudió cerca de dos años, y se especializó durante los 6 años que lleva ejerciendo en el Hospital de Curicó, encontrándose altamente calificada para realizar su actividad laboral, al servicio de la comunidad.
3°) Que, con fecha 2 de enero de 2018, informa doña nombre reservado, abogada, en representación del Servicio de Salud del Maule, y fundamentándolo afirma que la recurrente señala como hechos que se desempeñaba como arsenalera del Hospital San Juan de Dios de Curicó, desde al menos 7 años, y como tal atendía labores propias del servicio, y que además, atendía en forma particular formando equipo quirúrgico con cirujanos del área especializada de urología y cardiovascular.
Indica que por razones familiares tuvo que renunciar a su trabajo por incompatibilidad con el horario contratado.
Que solicitó al Hospital la posibilidad de celebrar convenio para la atención de pacientes particulares, en su nueva condición, como ex funcionaria, a lo cual el Hospital de Curicó le informó que debía realizar solicitud al Director del Servicio de Salud del Maule, de conformidad a lo establecido en la normativa legal vigente.
Agrega que frente a la respuesta negativa por parte del Servicio de Salud, la recurrente estima que su representada incurrió en un acto ilegal y arbitrario, vulnerándose su derecho a la libertad de trabajo y a desarrollar una actividad económica, consagrados en el artículo 19 Nºs. 16 y 21 de la Constitución Política del Estado, como asimismo, la perturbación o amenaza que significa a la garantía del artículo 20 de la Constitución.
Añade que doña nombre reservado solicita en definitiva que se reestablezca el imperio de derecho, y se adopten de inmediato las providencias necesarias que permitan a la recurrida celebrar convenios con el Hospital San Juan de Dios, para la atención de pacientes particulares, previa autorización de su representada, declarando expresamente que la Norma General Administrativa Nº 2 del año 2010, autoriza la suscripción de dichos convenios con los técnicos que cumplan funciones de arsenalería, que no sean funcionarios del sistema, previa aprobación del Director del Servicio de Salud Maule, por contemplarlo dicha disposición.
Sostiene que se rechace el recurso, por cuanto no existe ni ha existido de parte del Servicio de Salud Maule, actos que puedan ser considerados arbitrarios o ilegales, que hayan afectado el derecho a la libertad de trabajo, como asimismo, el derecho a desarrollar una actividad económica.
Manifiesta que la Norma General Administrativa Nº 2, en el punto IV Nº 1 establece que "El Establecimiento podrá celebrar convenios con profesionales de la salud que sean funcionarios del Sistema Nacional de Servicios de Salud y que cumplan jornadas de a lo menos 22 horas semanales ó 28 horas ley N° 15.076, cuando tengan por objeto atender a sus pacientes particulares en el Establecimiento. Por resolución fundada, se podrá autorizar convenios con profesionales que cumplan jornada de 11 horas semanales o con profesionales que no sean funcionarios del Sistema, previa aprobación del Director del Servicio de Salud correspondiente.".
Aduce que se regula expresamente la situación de los profesionales de la salud que celebren convenio para la atención de pacientes particulares, sean o no funcionarios del sistema de salud.
Argumenta que la citada norma en el punto IV. Nº 12 señala: "Estos convenios podrán ser celebrados con profesionales médicos y no médicos y además, podrán participar de ellos técnicos paramédicos que cumplan funciones de arsenalería en pabellones quirúrgicos.".
Señala que no se especifica si se trata de técnicos paramédicos funcionarios o no funcionarios del sistema de salud. Sin embargo, la regla general es que se celebre convenio de atención de pacientes particulares con funcionarios del sistema de salud, y la excepción es con aquellos que no lo sean. Así ocurre cuando se autoriza la celebración de convenios con médicos no funcionarios, caso en el cual se requiere la autorización del director del servicio de salud respectivo.
Invoca que el punto IV Nº 12, se refiere a técnicos paramédicos que cumplan (actualmente) funciones de arsenalería en pabellones quirúrgicos, como funcionarios del sistema de salud, puesto que cuando la norma reguló el tema sobre la atención de pacientes particulares, por quienes no son funcionarios del sistema de salud, lo hizo expresamente en el punto IV. N°s. 1 y 2, haciendo referencia específica a los Profesionales de la Salud, no incluyendo a los Técnicos Paramédicos.
Menciona que entendiéndose por profesionales de la salud, de acuerdo a lo señalado en la Ley Nº 20.584, aquellos a que se refiere el Libro Quinto del Código Sanitario, esto es, Art. 112. "Sólo podrán desempeñar actividades propias de la medicina, odontología, química y farmacia u otras relacionadas con la conservación y restablecimiento de la salud, quienes poseen el título respectivo otorgado por la Universidad de Chile u otra Universidad reconocida por el Estado y estén habilitados legalmente para el ejercicio de sus profesiones".
Dice que la jurisprudencia administrativa, en dictamen Nº 18.288 del año 2.009, sostiene que los convenios para la atención de pacientes particulares solo pueden ser celebrados con los profesionales de la salud que cumplan con los requisitos de la Norma General Administrativa Nº 2, debiendo descartarse, la posibilidad de celebrar estos acuerdos con funcionarios que solo tengan formación técnica.
Expresa que el dictamen es del año 2.009, y la norma actualmente vigente que regula la Atención de Pacientes Particulares, es de 2.010. Sin embargo, no hay dictámenes posteriores a este que regulen la materia.
Asevera que si la Norma General Administrativa Nº 2, no se pronuncia específicamente sobre la posibilidad de que los técnicos paramédicos no funcionarios del sistema de salud, celebren convenio de atención privada de pacientes particulares, no corresponde que el Servicio de Salud autorice a doña nombre reservado la celebración de convenios para la atención de pacientes particulares en el Hospital de Curicó.
Expone que la recurrente presentó un reclamo ante la Contraloría Regional del Maule, por este mismo tema, por lo que el Servicio de Salud del Maule, informó al órgano contralor al tenor de lo expuesto por doña nombre reservado, mediante ordinario Nº 6780, de 20 de diciembre de 2017, no siendo resuelto aún por dicho organismo, tal cual lo informa la actora en su recurso.
Hace presente que de acuerdo a lo establecido en el artículo 54 de la Ley 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, "Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada.
Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo.
Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión.".
Afirma que se debe analizar si la negativa del Servicio de Salud Maule a la recurrida para celebrar convenios de atención de pacientes particulares, constituye o no una acción u omisión ilegal o arbitraria. De partida, tanto, la ilegalidad como la arbitrariedad son antijurídicas. Se estima comúnmente que lo ilegal representa una contravención formal al texto legal, y lo arbitrario una ausencia de fundamento racional, o sea, una manifestación del simple capricho del agente. Tratándose de una omisión ilegal o arbitraria, obviamente, debe existir la obligación legal de actuar para el agente. Sólo así podrá cometerse un agravio a través de la inactividad. Dentro de la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia se ha señalado que "un acto es ilegal cuando no se atiende a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley". Se ha dicho que la arbitrariedad, por su parte, “implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir; falta de proporción entre los medios y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener o una inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar.”.
Indica que no se ha infringido ni vulnerado el derecho a la libertad de trabajo ni a desarrollar una actividad económica, ya que la decisión del Servicio de Salud, en cuanto a no autorizar a la recurrente, técnico paramédico, no funcionaria, a celebrar convenio de atención de pacientes particulares en el Hospital San Juan de Dios de Curicó, se enmarca dentro de la norma General Administrativa Nº 2 que regula la materia, y que no contempla esa posibilidad, no correspondiéndole por ello al Servicio de Salud autorizar algo no establecido en la normativa legal que la rige.
Agrega que no se ha discriminado en ningún caso a la recurrente, puesto que no solo a ella no se le autorizará a celebrar este tipo de convenio, sino que a cualquier técnico paramédico que no sea funcionario del Sistema Nacional de Salud.
Sostiene que el recurso de protección es una acción destinada a proteger derechos que son vulnerados, amenazados o perturbados de conformidad al artículo 20 de la Carta Fundamental, sin embargo, esto no debe convertirse en una fuente de uso y abuso, sobre todo cuando existe una normativa legal vigente que regula específicamente esta materia, por lo que la recurrente no puede pretender que este Tribunal la autorice a celebrar un convenio para la atención de pacientes particulares y que interprete la norma en cuestión en ese sentido.
Menciona que las peticiones que se formulan por la actora "exceden las materias", que deben ser conocidas por este tipo de recurso, toda vez que el director del Servicio de Salud tiene la facultad para autorizar la celebración de convenios de atención de pacientes particulares, ya sea con profesionales que sean o no funcionarios del sistema, tal cual lo indica la norma general administrativa N°2, numeral IV punto I, donde se señala: ..." Por resolución fundada, se podrá autorizar convenios con profesionales que cumplan jornada de 11 horas semanales o con profesionales que no sean funcionarios del Sistema, previa aprobación del Director del Servicio de Salud correspondiente.”.
Expresa que lo que doña nombre reservado está manifestando es un cuestionamiento a la autoridad del director, puesto que de acuerdo a la norma N° 2, queda a criterio de él celebrar o no este tipo de convenio con los profesionales que cumplan los requisitos exigidos en la respectiva norma, y tal como lo señaló el presidente de la Corte Suprema, don Hugo Dolmestch, en una entrevista en EMOL (página electrónica del diario el Mercurio), con fecha 30 de agosto del presente año: "si se comienza a abusar un poco de los recursos de protección, para cuestionar el actuar de la autoridad, se puede llegar al hecho que las autoridades empiecen a perder sus facultades propias y desbancar el principio de jerarquía y eventualmente podría llegarse a impugnar las decisiones disciplinarias en todos los servicios, que puede significar que se destruya el principio clásico de la disciplina".
Termina solicitando tener por evacuado el informe y en definitiva rechazarlo, con costas.
Y considerando:
Primero: Que, como aparece de su propia definición, es requisito sine qua non de esta acción cautelar, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien lo comete, y que, como consecuencia del mismo afecte, una o más de las garantías preexistentes, protegidas, lo cual será fundamental para su decisión, por el tribunal ante el cual se interpone.
Segundo: Que, la recurrida después de citar el punto IV N°12 de la Norma General Administrativa N°2, señala que en ella no se especifica si se trata de técnicos paramédicos funcionarios, o no funcionarios del sistema de salud, pero que sin embargo, la regla general es que se celebren convenios de atención de pacientes particulares con funcionarios del sistema de salud, y la excepción, es con aquellos que no lo sean. Que así ocurre cuando se autoriza la celebración de convenios con médicos no funcionarios, caso en el cual, se requiere la autorización del director del servicio de salud respectivo.
Además expresa que lo que doña nombre reservado está manifestando, es un cuestionamiento a la autoridad del director, puesto que de acuerdo a la precitada Norma N° 2, queda a criterio de él, celebrar o no este tipo de convenios con los profesionales que cumplan los requisitos exigidos en la respectiva norma.
Tercero: Que, conforme a la interpretación que hace la recurrida de la norma legal citada anteriormente, constituye un acto arbitrario e ilegal al infringir el mandato constitucional establecido en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, específicamente al derecho fundamental de igualdad ante la ley en su faz de no admitir discriminación arbitraria, tanto por órganos estatales o por particulares, mediante criterios subjetivos o derivados de otros criterios que lesionen este derecho, (en la especie, se le autorizaba a trabajar cuando era funcionaria, y se dejó de hacerlo cuando ella renunció, y ello, en el mismo centro hospitalario). Así lo expresa la Excma. Corte Suprema al señalar “discriminación arbitraria ha de entenderse toda diferenciación o distinción realizada por el legislador o cualquier autoridad pública que aparezca como contraria a la ética elemental o a un proceso normal de análisis intelectual; en otros términos, que no tenga justificación racional o razonable, lo que equivale a decir que el legislador no puede, por ejemplo, dictar una ley que imponga distintos requisitos u obligaciones a personas distintas en iguales circunstancias”( Sentencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia de 24 de mayo de 1991, considerando 4°,. en Revista de Derecho y Jurisprudencia LXXXVIII, 2°, pág. 182.) y que precisando el sentido y alcance de este derecho fundamental, se puede citar el fallo de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, confirmada por la Excma. Corte Suprema, donde se indica ”Que, por lo que toca a la igualdad ante la ley, es útil dejar en claro que ella requiere una aplicación a todos los habitantes de la República de manera uniforme y sin discriminaciones injustas o arbitrarias en cuanto a su interpretación, valoración y alcance de sus efectos jurídicos e impide establecer estatutos legales diferentes, atendiendo a razones de raza, condición social, estirpe, fortuna, religión, ideología u otros atributos estrictamente particulares” (Sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de 16 de abril de 1998, considerando 11; confirmada por Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 14 de mayo de 1998. XCV Revista de Derecho y Jurisprudencia, 2p. Sección 5, p. 91.).
Cuarto: Que, por lo tanto, la acción cautelar intentada debe ser acogida al haberse comprobado su fundamento.
Por las anteriores consideraciones, y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, con costas, el interpuesto a fojas uno por doña nombre reservado, en representación convencional de doña nombre reservado, en contra del Servicio de Salud del Maule, representado por don nombre reservado, disponiéndose que el Servicio autorizará a la recurrente a celebrar convenios de atención a pacientes particulares en el Hospital Base de Curicó, a menos que concurra una circunstancia inhabilitante distinta al hecho de no ser funcionaria.
Redacción del Fiscal Judicial don nombre reservado.
Regístrese y en su oportunidad, archívese.
Rol N°. 5024-2.017 Civil.