Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5022-201723 ene 2018

MADERAS MUJICA S.A. con INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CURICÓ

Fecha
23 de enero de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 5022-2017, sentencia de 23 de enero de 2018

Resumen

Se acoge la protección y se deja sin efecto el acto que declaró extemporánea la reconsideración de una multa laboral, por ilegal y privar de igualdad ante la ley y debido proceso; se ordena admitirla a trámite.

Texto íntegro

Talca, veintitrés de enero de dos mil dieciocho.

VISTO, Que el abogado don Ricardo Rojas Menares interpone recurso de protección en favor de Maderas Mujica S.A. y en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó ,representada por don nombre reservado, aduciendo que dicha Inspección, mediante Resolución N° 1330 de fecha 11 de octubre de 2017 y que le fue notificada con fecha 8 de noviembre del mismo año , no dió curso a la sustitución de multa por asistencia a programa de capacitación presentada por su parte con fecha 23 de agosto de 2017 , respecto de la resolución de multa administrativa n° 1279/17/40-1 que le fuera notificada el 18 de julio del año pasado, lo que ha perturbado las garantías constitucionales contenidas en los números 2 y 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental, igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.

Que el motivo de agravio lo hace consistir en que el ente administrativo laboral sostuvo que la reconsideración a la multa la interpuso extemporáneamente, contando indebidamente los plazos establecidos para la sede administrativa.

Que informando la recurrida al tenor de lo solicitado pide, en primer término, que el recurso interpuesto sea declarado improcedente, y en subsidio, que sea rechazado en todas sus partes, con costas, por los fundamentos que indica.

Y luego de exponer los antecedentes de hecho que motivan la interposición del recurso, señala la recurrida que éste debe ser declarado improcedente, porque el recurrente no ha logrado acreditar fehacientemente la existencia de actos arbitrarios o ilegales que produzcan privación, perturbación o amenaza de un derecho constitucional, debiendo además tratarse de un derecho claro e indubitado, como se desprende de la naturaleza de dicha acción cautelar, al tenor del artículo 20 de la Constitución Política.

Agrega que si bien dicho precepto dispone que procede el recurso de protección, sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes; que por su naturaleza no es “per se” incompatible con el ejercicio de los demás derechos que pueden ejercer las personas, en la especie, la acción de reclamación judicial de multa administrativa del artículo 420 letra e) del Código del Trabajo.

Señala que lo que hace improcedente en este caso el recurso, es que no existe una acción u omisión arbitraria o ilegal de la Inspección del Trabajo, por lo que si la finalidad del recurrente es manifestar su rechazo a la aplicación de multas administrativas, debe encauzarse a través de los procedimientos que señala la ley y no mediante el recurso de protección, por no concurrir sus requisitos, conforme al artículo 20 de la Constitución Política y el artículo 1° del Autoacordado de 1992, que regula la tramitación y fallo del recurso de protección.

Reitera que el recurso deducido es improcedente ya que solo queda inferir que la recurrente ha utilizado esta acción como sustituto jurisdiccional y lo que persiste es una controversia sobre la legalidad de la multa que debe ser dilucidada en la sede laboral, acorde al artículo 420, letra e), del Código del Trabajo, debiendo el presente recurso ser declarado inadmisible. Agrega que en ese sentido se ha pronunciado la Excelentísima Corte Suprema ,en sentencia dictada en causa Rol N° 4020-2013, de fecha 06 de agosto de 2013,que rechaza la acción de protección por este motivo y que transcribe al efecto.

Que en cuanto a los hechos que originan el arbitrio, la recurrida indica que la empleadora recurrente fue infraccionada por la Dirección del Trabajo bajo resolución de multa N° 1279.17.40-1 por “ No pactar por escrito las horas extraordinarias trabajadas por el trabajador nombre reservado m, en los siguientes meses: enero, febrero y marzo del 2017” y que la cuantía es la suma de 9.0 Unidades tributarias Mensuales(UTM).

Agrega que el acto administrativo recurrido corresponde al Ordinario N° 1330, dictado con fecha 11 de octubre de 2017 por medio del cual se declaró inadmisible el recurso de reconsideración administrativo por no presentarse dentro del plazo legal de 30 días corridos, contados desde su notificación.

Menciona la recurrida que la multa N° 1279.2017.40-1( sic),fue cursada con fecha 19 de mayo de 2017 y notificada el día 18 de julio de 2017, agregando que el recurso de reconsideración administrativo fue presentado con fecha 23 de agosto de 2017 y por lo tanto al declarar la inadmisibilidad la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó no ha computado el plazo de presentación de reconsideración administrativa de multa fuera de la normativa legal, sino que se ha aplicado la normativa pertinente, de la cual se desprende que el plazo de 30 días para la presentación de la reconsideración administrativa de multa es de días corridos.

La recurrida agrega que el plazo para presentar reconsideración de multa ante la Inspección del Trabajo se colige del artículo 512 del Código del Trabajo y es de días corridos, basándose para ello en lo dictaminado por la Contraloría General de la República, que en sus Dictámenes N° 64.985, de 20 de noviembre de 2009; y N° 17.344, de 10 de marzo de 2014, los que transcribe al efecto y se fundan, en general, en lo dispuesto en los artículos 435 inciso 3° y 512 del Código del Trabajo, y en el artículo 50 del Código Civil.

Indica que la Dirección del Trabajo sigue esta línea, como lo dispone su Dictamen Ord.: N°290/17 que también transcribe.

Concluye la recurrida solicitando tener por evacuado el informe solicitado y por no existir acción u omisión arbitraria o ilegal que afecte los derechos invocados y con el mérito de lo informado, se declare inadmisible el recurso de protección o se le rechace en todas sus partes, con expresa condenación en costas.

Considerando, En cuanto al fondo:

Primero: Que, el recurso de protección interpuesto en autos constituye una acción constitucional que, en su variante prevista en el artículo 20 inciso 1° de la Constitución Política de la República, tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, cuando por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufriere privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías indicados expresamente en dicho precepto constitucional y que se traduce en la adopción inmediata de las providencias que se juzguen necesarias para dicho objeto, por parte de la Corte de Apelaciones respectiva, sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

Segundo: Que, del precepto constitucional aludido se deduce que para la procedencia de esta acción constitucional es menester la existencia de un acto u omisión imputable a un tercero, el que por una parte debe ser arbitrario o ilegal y, por la otra, producir una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos o garantías señalados por el Constituyente, sin perjuicio de satisfacer los requisitos de forma y plazo contemplados en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales dictado por la Excma. Corte Suprema.

Tercero: Que, de los antecedentes que abonan la interposición del presente recurso, reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, se desprende que el recurrente imputa a la recurrida un acto ilegal, consistente en haber declarado inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración administrativa interpuesto por aquél en contra de la resolución administrativa de multa N° 1279.17.40 de fecha 19 de mayo de 2017, lo que hizo mediante el Ordinario N° 1330, de 11 de octubre de 2017, emanado de la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó.

A su turno, la antijuridicidad de dicha actuación provendría del hecho que la recurrida computó el plazo para interponer el citado recurso de reconsideración, previsto en el artículo 512 inciso 1° del Código del Trabajo y que procede en contra de la resolución administrativa que impone una multa, como un plazo fatal de días corridos por aplicación del artículo 50 del Código Civil y lo dispuesto en dictámenes N°64.985 de 20 de noviembre de 2009 y N° 17.344 de diez de marzo de dos mil catorce, emanados de la Contraloría General de la Republica y que la recurrida estima vinculantes, en circunstancias que según la recurrente debía ser computado como un plazo de días hábiles para actuaciones administrativas, acorde al artículo 25 de la ley N° 19.880.

Por lo anterior, el presente recurso se circunscribe a determinar si el mentado recurso de reconsideración fue o no interpuesto dentro del plazo legal mencionado y, en consecuencia, si su declaración de inadmisibilidad por extemporaneidad se ajustó a derecho.

Cuarto: Que, el recurso de reconsideración administrativa, contemplado en el artículo 512 inciso 1° del Código del Trabajo, constituye un medio de impugnación que puede hacer valer en sede administrativa el fiscalizado, en el marco de un procedimiento administrativo sancionatorio que lleve a cabo la Dirección del Trabajo, constituyendo su interposición en tiempo legal un requisito para su admisibilidad, por parte del servicio público recurrido.

Al respecto, y tal como se ha resuelto por esta Corte, el precepto legal en comento deja meridianamente claro que dicho plazo es de treinta días, contado desde la notificación de la resolución que aplicó la multa administrativa y constituye un plazo fatal, dado el empleo de la expresión “dentro del plazo” por el legislador; con todo, este último no reguló la forma como debe computarse este plazo legal en el Título Final del Libro V del Código del Trabajo.

Quinto: Que, incidiendo el mentado recurso de reconsideración en un procedimiento seguido en sede administrativa, es de parecer de estos sentenciadores que debe regirse en lo pertinente por las normas legales especiales y supletorias que establecen las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, como lo preceptúa el artículo 1° inciso 1° de la ley N° 19.880, y no por normas legales generales que resultan desplazadas por aquéllas en virtud del principio de especialidad que subyace a los artículos 4° y 13 del Código Civil.

Consecuentemente, el plazo fatal de treinta días, contemplado en el artículo 512 inciso 1° del Código del Trabajo, debe computarse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N° 19.880, por lo que debe entenderse que dicho plazo constituye un término de días hábiles administrativos, siendo por lo tanto inhábiles para la interposición del recurso de reconsideración referido los días sábados, domingos y festivos, los que no deben ser computados para estos efectos por el órgano administrativo.

Sexto: Que, habiendo sido notificada la resolución administrativa de multa N° 1279/17/40 el 18 de julio de 2017 al recurrente e interpuesto éste el recurso de reconsideración administrativa el 23 de agosto del mismo año, como consta de los documentos agregados al recurso , preciso es concluir que el recurrente interpuso el referido recurso administrativo dentro del plazo legal, ya que éste expiraba, precisamente, a la medianoche del 23 de agosto de 2017, por lo que el servicio recurrido debió declararlo admisible y acogerlo a tramitación.

En consecuencia, la declaración de extemporaneidad del recurso de reconsideración administrativa, efectuada por la recurrida mediante el Ordinario N° 1330 antedicho, constituye efectivamente un acto ilegal que importa, por una parte, una privación del legítimo ejercicio del derecho constitucional de igualdad ante la ley del recurrente, asegurado constitucionalmente en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, el que se ha visto vulnerado por el acto discriminatorio y contrario a derecho llevado a cabo en el procedimiento administrativo referido y por otra, una privación del legítimo ejercicio del derecho al debido proceso de aquél, ínsito en la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, asegurado constitucionalmente en el Art.19 N°3,por la imposibilidad antijurídica de recurrir administrativamente en contra de la resolución sancionatoria dictada por la recurrida.

Séptimo: Que, por las razones expuestas, procede acoger el presente recurso por esta Corte, debiendo la recurrida dejar sin efecto el Ordinario N° 1330, de 11 de octubre de 2017, de la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó; declarar admisible y acoger a tramitación el recurso de reconsideración administrativa antedicho, interpuesto por la recurrente en contra de la resolución administrativa de multa N° 1279/17/40, de 19 de mayo de 2017 y conocer y resolver sobre el mismo, conforme a su mérito, con el objeto de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado.

Por estos fundamentos y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales dictado por la Excma. Corte Suprema, SE ACOGE, sin costas, el recurso interpuesto en lo principal del escrito según Folio 46968 de autos, dejándose sin efecto la resolución Ordinario N° 1330, de 11 de octubre de 2017 , de la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó, ordenándose además a la recurrida declarar admisible, acoger a tramitación, conocer y resolver conforme a su mérito, el recurso de reconsideración administrativa interpuesto por la recurrente en contra de la resolución administrativa de multa N°1279/17/40, de 19 de mayo de 2017.

Redacción del Abogado Integrante de la Tercera Sala de la I. Corte de Apelaciones de Talca, don nombre reservado.

Comuníquese, regístrese y, en su oportunidad, archívese.

Rol N° 5022-2017/Civil.