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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5021-20175 feb 2018

Protección contra Inspección Provincial del Trabajo de Curicó

Fecha
5 de febrero de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 5021-2017, sentencia de 5 de febrero de 2018

Resumen

Se acoge protección contra la Inspección del Trabajo: es ilegal rechazar por extemporánea la solicitud de sustitución de multa, pues el plazo del artículo 506 ter debe computarse en días hábiles. Se ordena tramitarla.

Texto íntegro

Talca, cinco de febrero de dos mil dieciocho.

VISTO:

PRIMERO: Que comparece con fecha 7 de diciembre de 2017, don Ricardo Rojas Menares, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación, como mandatario judicial, de Maderas nombre reservado S.A., persona jurídica del giro de su denominación, Rol Único Tributario Nº96.646.820-3, representada a su vez por don nombre reservado, empresario, ambos domiciliados en domicilio reservado, y para estos efectos de su mismo domicilio, y de conformidad a lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, deduce recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó, representada por don nombre reservado, en calidad de Inspector, ambos con domicilio en domicilio reservado, por haber incurrido en un acto ilegal y arbitrario, mediante a dictación del Ordinario Nº451, de 11 de octubre de 2017, y que fuera notificado a su representada con fecha 08 de noviembre del mismo año, al no dar curso al recurso administrativo de solicitud de sustitución de resolución de multa por la incorporación a un programa de asistencia al cumplimiento presentada por esta parte con fecha 23 de agosto de 2017, respecto de la Resolución de Multa Nº1279/17/40-2, que le fuera notificada a su representada con fecha 18 de julio de 2017, por estimar que no fue presentada dentro del plazo legal, ha vulnerado las garantías constitucionales de su representada de igualdad ante la ley e igual protección de la ley en ejercicio de sus derechos, contempladas en el artículo 19 N° 2 y N°3 de la Constitución Política de la República, por cuanto, al desconocer la autoridad recurrida el plazo legal expresamente dispuesto en el artículo 506 ter del Código del Trabajo y también el artículo 25 de la Ley N° 19.880, en toda su extensión, ha dado un trato arbitrario a la actora.

Explica que con fecha 18 de julio de 2017, le fue notificada a su representada la Multa Administrativa N°1279/17/40-2, cursada por el Fiscalizador de la Inspección Provincial, aplicándole una multa de 10 UTM. Contra dicha resolución, el 23 de agosto del mismo año, dentro del plazo legal establecido en el artículo 25 de la Ley 19.880, presentó recurso administrativo de solicitud de sustitución de resolución de multa por la incorporación a un programa de asistencia al cumplimiento, sin embargo con fecha 11 de octubre de 2017, se resolvió por el recurrido no dar curso al recurso presentado por considerarse extemporáneo, notificada a su parte el 8 de noviembre del mismo año.

Argumenta que el plazo legal para presentar el recurso administrativo de acuerdo al artículo 506 ter del Código del Trabajo en relación al artículo 25 de la Ley 19.880, es de 30 días hábiles y no corridos como lo interpreta la recurrida, por lo que su presentación se encuentra dentro de plazo.

Pide en definitiva, se acoja el presente recurso y se disponga que se deje sin efecto la Resolución Ordinaria N°451, con costas en caso de oposición.

Acompaña al recurso, los siguientes antecedentes:

1.- Copia de resolución de multa N°1279/17/40, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó de 19 de mayo de 2017, con acta de notificación.

2.- Copia de formulario F 10. F10-1 y de la presentación de solicitud de sustitución de multa.

3.- Copia Ordinario N° 451 de fecha 11 de octubre de 2017, dicta por la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó con acta de notificación de 8 de noviembre del mismo año.

SEGUNDO: Que informando el recurrido, pide que el rechazo del recurso de protección en atención a la naturaleza del acto recurrido, por ser improcedente al no poder ser utilizado como sustituto jurisdiccional, ya que correspondía deducir en contra de la resolución recurrida la reclamación judicial, cuyo plazo es de 15 días contados desde la fecha de notificación.

En cuanto al acto ilegal y arbitrario que motiva al recurso, señala que corresponde a Ordinario N°1330 de 11 de octubre de 2017, por medio del cual se declaró inadmisible el recurso de reconsideración administrativo por no presentarse dentro de plazo legal de 30 días corridos, contados desde su notificación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 512 del Código del Trabajo en relación con el artículo 50 del Código Civil, que establece la regla general para el cómputo de plazos.

Refiere que la Contraloría General de la República, en diversos dictámenes, cuya conclusión es vinculante, y por lo tanto de aplicación obligatoria para la Dirección del Trabajo, ha establecido, expresamente, que el plazo para interponer el recurso de la reconsideración administrativa contemplado en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, es de 30 días corridos, contados desde su notificación, por tanto y de acuerdo a instrucciones propias del servicio, la presentación resulta extemporánea, por lo que no se vulnera garantía alguna.

TERCERO: Que el título II y final del Código del Trabajo donde se contiene la norma del artículo 506 ter del Código del Trabajo, no consagra reglas que señalen como deben computarse los plazos de 30 días para deducir solicitud de sustitución relativa a las multas impuestas por los órganos dependientes de la Dirección del Trabajo. En efecto, el artículo 506 ter señala “La solicitud de sustitución deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución de multa administrativa.”

CUARTO: Que como se desprende del artículo transcrito precedentemente, el artículo 506 ter del cuerpo legal en comento, se refiere a un procedimiento administrativo que se lleva a cabo ante el Director del Trabajo a fin de que se sustituya la multa por la incorporación a un programa de asistencia al cumplimiento, siendo ese reclamo resuelto en esa sede, sin intervención de los Tribunales de Justicia Ordinario; ni ningún otro órgano del Estado, de manera que ante el silencio del legislador sobre esta materia, lo que corresponde es aplicar en la especie, las disposiciones contenidas en la Ley Nº19.880 de 29 de Mayo de 2003, sobre Administración del Estado que establece las bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los diferentes órganos e Instituciones que conforman la Administración Pública del Estado. El referido cuerpo legal establece en el artículo segundo que dicha norma está circunscrita entre otros órganos, a los Ministerios, Gobernadores y Servicios Públicos, para el cumplimiento de la función Pública administrativa, encontrándose entre estos, la Dirección del Trabajo que es considerada además como un organismo dependiente del Ministerio del Trabajo.

QUINTO: Que ante el vacío de procedimiento al existir una norma específico que no ha sido regulada por la normativa que lo rige contenida en el artículo 506 ter del Código del Trabajo se hace necesario acudir a la ley Nº19.880 sobre las bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la Administración Pública del Estado, en su artículo 25, que señala que los plazos establecidos en este tipo de procedimiento administrativo son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los sábados, domingos y festivos.

SEXTO: Que en estas circunstancias, no cabe más que concluir que la Resolución recurrida N° 451 de 11 de octubre de 2017, que no hizo lugar por extemporánea, la solicitud de sustitución de multa en contra de la Resolución de N° 1279/17/40 de 19 de mayo de 2017, debe calificarse de ilegal y, por consiguiente, encontrarse en la situación prevista en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, de lo anterior, fluye que la actuación de la recurrida constituye un acto ilegal en tanto se negó a tramitar un recurso presentado dentro de plazo, afectando la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, lo que corresponde sea enmendado por esta vía.

En consecuencia, el presente recurso debe ser acogido, sin que resulte necesario entrar a analizar los demás derechos que se dicen vulnerados.

Por estos razonamientos y de conformidad, además, a lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto por el abogado don Ricardo Rojas Menares, en representación de Maderas nombre reservado S.A., en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó, representada por don nombre reservado.

Atendido lo resuelto precedentemente, la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó deberá dar tramitación, como en derecho corresponda, a la petición de sustitución de multa presentada el 23 de agosto de 2017 por Maderas nombre reservado S.A.

No se condena en costas a la parte recurrida, por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Rol N° 5021-2017 Civil Redacción del Ministro don Vicente Fodich Castillo.

Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Hugo Escobar Alruiz, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo del recurso, por encontrarse ausente.