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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 5-202429 oct 2024

nombre reservado con DIRECCIÓN NACIONAL DEL PERSONAL DE CARABINEROS

Fecha
29 de octubre de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 5-2024, sentencia de 29 de octubre de 2024

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se dejan sin efecto los actos administrativos impugnados, ordenando el traslado del recurrente a otra unidad de las Prefecturas de Talca, Linares o Curicó, por haberse vulnerado los derechos de sus hijos con trastorno del espectro autista.

Texto íntegro

Talca, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

Con fecha 02 de enero de 2024, doña nombre reservado, chilena, Abogada, Cédula Nacional de Identidad Nº RUT reservado, quien comparece a favor y por don nombre reservado, quien deduce Recurso de Protección en su favor, en contra de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE, representada actualmente por el General Inspector de Carabineros de Chile Señor nombre reservado nombre reservado, con domicilio en la ciudad de Santiago, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Indica que esta recurrente acciona de protección en favor de don nombre reservado, casado con doña nombre reservado y de cuya unión nacieron sus hijos menores nombre reservado, nombre reservado Y nombre reservado nombre reservado, todos escolares ya matriculados para el año escolar 2024 en establecimientos educacionales de la Comuna de Talca, y que viven en el hogar familiar en domicilio reservado, de la ciudad de Talca. Que don nombre reservado, es funcionario de Carabineros de Chile desde 02.02 de 2004, actualmente sirviendo el grado de Capitán y con desempeño en la 5ta. Comisaría de la Comuna de San Javier. Que el matrimonio nombre reservado nombre reservado, son Padres de tres hijos, los que ya fueron individualizados, y de esos tres hijos, los menores nombre reservado y nombre reservado, se encuentran diagnosticados con TRASTORNO DE ESPECTRO AUTISTA, lo que se acreditará con la documentación que se acompaña en el Primer Otrosí de este libelo proteccional. Que la familia nombre reservado – nombre reservado, atendidos los cuantiosos gastos en que incurren para sostener al grupo familiar, entre ellos y más gravosos, las atenciones profesionales psicológicas y psiquiátricas para tratar el Trastorno de Espectro Autista que padecen sus dos hijos menores, y al no haber tenido posibilidad de acceder al beneficio de vivienda fiscal, habitan un inmueble de propiedad del padre de don nombre reservado y no poseen vehículos motorizados de su propiedad;

Señala que doña nombre reservado es funcionaria Administrativa Encargada de la Oficina OMIL, grado 13º, de Planta de la I. Municipalidad de Talca. Que el pasado 4 de diciembre de 2023, a las 9.00 A.M. don nombre reservado fue notificado de lo siguiente: “Constancia De Notificación. En Linares a 04 días del mes de diciembre del año 2023, siendo las 09:00 horas, el Teniente Coronel de Carabineros y Subprefecto Administrativo de la Prefectura Linares Nº 15 que suscribe, procede a notificar al Capitán nombre reservado, de dotación de la 5ta. Comisaría San Javier de esta Repartición, del contenido del Documento Electrónico N.C.U. 195806538 de fecha 30.11.2023, de la DIPECAR TRASLADOS, mediante el cual dispone su traslado a contar del 02.01.2024, con los derechos reglamentarios, desde la 5ta. Comisaría de la Prefectura Linares, a la Fiscalía Administrativa de la Prefectura Arauco. En este acto, se hace entrega de copia del citado Documento Electrónico y firma en señal de haber tomado conocimiento”. Firma nombre reservado A. nombre reservado CAPITÁN DE CARABINEROS. Firma ERIC C. VENTHUR SEPÚLVEDA, TTE. CORONEL DE CARABINEROS. SUBPREFECTO ADMINISTRATIVO. HAY TIMBRE. CARABINEROS DE CHILE LINARES”.

Refiere que ante tal situación, atendida la distancia en la que se encuentra la nueva destinación, que los dos hijos menores de mi representado se encuentran diagnosticados con Trastorno Espectro Autista, lo que implica condiciones muy diversas de adaptación al normal de comportamiento de los niños, mi representado solicitó a Carabineros de Chile, se reconsiderara el lugar de traslado, sin embargo, el 18 de diciembre pasado, después de haber solicitado la reconsideración le comunicaron una aclaración con respecto al cargo que asumiría en su nueva destinación, y recién el 28 de diciembre de 2023, esto es 4 antes de que debía asumir su nuevo cargo en la destinación y pronto despacho a la nueva destinación, que se rechazaba la solicitud de reconsideración, extinguiendo con ello las instancias administrativas correspondientes. En mérito de lo anterior, desde la instancia administrativa, ha quedado a firme el traslado de mi representado Capitán nombre reservado, desde la dotación de la 5ta. Comisaría San Javier de Carabineros de Chile a la Fiscalía Administrativa de la Prefectura Arauco, con asiento en la ciudad de Lebu.

Acota que en consideración a lo anterior, es dable concluir que administrativamente se ha dispuesto el traslado de don nombre reservado, ya individualizado, como se dijo desde la dotación de la 5ta. Comisaría San Javier de Carabineros de Chile a la Fiscalía Administrativa de la Prefectura Arauco, con asiento en la ciudad de Lebu, actos administrativos que se encuentran amenazando, perturbando y privando el libre ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales Fundamentales, no solo a mi representado trasladado, sino consecuencialmente gravemente a su cónyuge doña nombre reservado y con mayor afectación a sus hijos menores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, por vulneración al mandato Constitucional establecido en el artículo 19 de la Carta Magna y en específicamente del inciso 1º del número 1º cuando garantiza “El derecho a la vida, a la integridad física y psíquica de la persona”, y el inciso 1º numeral 2º inciso segundo, cuando prevé que “Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”, considerando además el mandato Constitucional como principio básico, fundamental y Base de la Institucionalidad de nuestro país contenido en el inciso 2º del artículo 1º cuando destaca que “LA FAMILIA ES EL NÚCLEO FUNDAMENTAL DE LA SOCIEDAD”.

Relata que su representado don nombre reservado, ingresó a Carabineros de Chile en febrero de 2004, cumpliendo a la fecha prácticamente 20 años de servicios efectivos, prestando servicios en Unidades de Santiago, Curicó, ya en la Fiscalía Administrativa de Arauco, Cañete, Coelemu, Villa Alegre y actualmente en San Javier. Que sus hijos nombre reservado y nombre reservado, producto de sus diagnósticos están siendo tratados por psicólogo y psiquiatra, por materias que tienen directa relación con su diagnósticos y adaptabilidad, estudian en una Escuela Municipal de Talca, en el cual se encuentran completamente adaptados e incorporados por las prestaciones que, sobre el TEA, entrega dicha Escuela. Que su cónyuge doña nombre reservado, con motivo del estrés que obviamente le afecta por la condición de Espectro Autista (TEA) que demandan sus dos hijos menores, aumentado ahora por la noticia del traslado de su marido y la eventual renuncia a su trabajo por esa misma razón, ya que tendría que renunciar al mismo para trasladarse y acompañarlo a vivir a la Comuna de Lebu con su familia, también ha requerido atención médica especializada de salud mental, que no solo afecta su salud sino que además constituye una importante merma de los recursos monetarios de la familia, sobre todo considerando que el Servicio de Bienestar de Carabineros en la Zona Maule, no cuenta con atención de Especialistas Médicos para tratamiento de Espectro Autista ni para atención de Adultos en Salud Mental, tal como lo consigna el Informe Social emitido por una profesional de Carabineros de Chile que se acompañará a estos autos, menos en Lebu, como da cuenta el Certificado Médico que también se acompaña en este libelo, por lo que estuvo con licencia médica, la que ya se acabó y debió volver a trabajar.

Destaca que como es sabido en todas las esferas de salud, todos los tratamientos médicos requieren continuidad y en este caso al ser materializado el traslado de su representado, padre de los menores nombre reservado y nombre reservado, a una ciudad en que no residen los especialistas que atienden a los menores ni a su cónyuge, se interrumpirán las terapias, hecho que provocará un gran daño familiar y un enorme retroceso en el proceso inclusivo de los niños. Lo anterior, se agravará aún más si mi representado con la finalidad de cumplir la destinación, evitar la pérdida del trabajo de su cónyuge, que no exista un retroceso en la continuidad escolar y atención profesional especializada médica de sus hijos, se trasladara en solitario, se vulnerarán gravemente los derechos de los menores a convivir diariamente con su padre, y en consecuencia el interés superior de los niños, consagrado no solo en la legislación nacional sino en reiterados tratados internacionales a los que Chile esta adherido, y lo que en definitiva, sin duda constituye una disgregación de la familia, como consecuencia de una decisión administrativa, falta de racionalidad y ponderación contextual de la situación emocional y familiar del trasladado, desconociendo el principio Constitucional que entiende que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad.

Agrega que capítulo aparte, merece la afectación de la situación económica de la familia de su representado, considerando que la propia Asistente Social de Carabineros de Chile ha concluido en su informe, que se encuentra muy menguada, incluso deficitaria, la que se agravaría con el traslado, ya que al producirse este, a mi representado don nombre reservado no se le podrá pagar Asignación Policial ni de Riesgo, porque no cumpliría labores operativas sino que administrativas, a lo que se suma que dejará el grupo familiar de percibir la remuneración de doña nombre reservado como funcionaria municipal, por su eventual renuncia, deberán pagar arriendo por una vivienda, sin considerar cambio de colegios de los menores a esta altura del año y en definitiva y lo primordial dejar los tratamientos médicos de los niños, no solo por una falta de recursos económicos, sino que también por falta de especialistas médicos en la ciudad de Lebu, asiento de la Fiscalía de Arauco, Médicos que, de haberlos, igualmente requieren necesariamente un proceso de acercamiento de los menores con el profesional para generar la confianza suficiente e iniciar la intervención, perdiéndose todo el importante avance que ya se encuentra lográndose en la ciudad de Talca. Tampoco poseen vehículos motorizados de su propiedad.

Argumenta que útil resulta agregar en este aspecto, que el grupo familiar mantiene una red de apoyo en Talca, como abuelos paternos, tíos y primos de los niños, tanto así que incluso habitan en una propiedad en que no incurren en gastos de arrendamiento, por ser de dominio del padre de su representado que la cede gratuitamente. A su turno, también cabe anotar que el Informe Social de una profesional de Carabineros de Chile ha entregado importantes antecedentes que solicito a V.S. Iltma. sean ponderados debidamente y no omitidos, como al parecer lo hizo la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile, que no se pronunció con respecto a los antecedentes acompañados para solicitar la reconsideración de la destinación, sin fundar ni explicitar la desvirtuación de cada uno de los factores que consigna el referido Informe Social y los certificados médicos acompañados. Que en favor del Recurso, existe Informe Social Institucional de carácter nombre reservado Nº139, de 15 de noviembre de 2023 emitido por la Sra. nombre reservado, Asistente Social de Carabineros, Prefectura Talca, relacionado con la familia nombre reservado – nombre reservado, concluyendo que “ Estamos en presencia de un grupo familiar conformado por el referido, cónyuge y tres niños edad escolar, quienes dos de ellos presentan diagnóstico y tratamiento de especialistas del ÁREA SALUD MENTAL, menores requirentes de terapias de alto costo, las cuales se costean en forma particular dado que el sistema previsional DIPRECA no cubre dichas Terapias en la ciudad de Talca o Región del Maule debiendo incurrir el matrimonio en costear tratamiento lo que significa $680.000 en terapias de psicopedagogo, Terapia Ocupacional, Psicólogo y Psiquiatra, monto de dinero que desequilibra el presupuesto familiar. En esta línea, el trabajo estable y de planta de la cónyuge contribuye significativamente a cubrir necesidades básicas y de orden de los integrantes.

Concluye el referido Informe, “Considerando que estamos en presencia de un grupo familiar con indicadores de vida alterados, problemática de salud hijos, ingreso deteriorado producto de costear tratamiento médico, desde el punto de vista social se observa PRUDENTE la continuidad laboral de cónyuge y referido Sr. nombre reservado, ya que esta alternativa ofrecería estabilidad laboral de cónyuge y vinculación DE LOS PADRES EN EL PROCESO TERAPÉUTICO DE LOS DOS MENORES”. Como la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, podrá apreciar, la situación de la familia nombre reservado nombre reservado, se encuentra gravemente deteriorada, situación que queda inequívocamente demostrada en el propio Informe Social Institucional, y que se agravará aun más de materializarse el traslado de mi representado don nombre reservado, por las razones ya expresadas, considerando además el alto endeudamiento en que han incurrido para solventar los anotados costos que demanda la familia, que incluso arroja déficit mensual.

En cuanto a la regulación de los traslados del personal de carabineros. Sostiene que, para la parte recurrente resulta fundamental aclarar de partida que no existe discusión que Carabineros de Chile, posee una facultad legal para trasladar a su personal contenida en el art. 31 de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.961 y menos está en discusión el régimen diferenciado del resto de la Administración del Estado, derivado de su estructura jerárquica y disciplinada, sin embargo y a pesar de todo ello y frente a un Estado democrático y de derecho, como el nuestro, la institución recurrida debe ceñirse estrictamente a los principios Constitucionales y a su reglamentación y mecanismos que ha establecido para no caer en arbitrariedades, en este sentido y en lo que respecta a los traslados del personal de Carabineros, estos mecanismos a observar están establecidos en el “Manual de Traslados del Personal de Carabineros”, aprobado mediante la Orden General N° 2707 del 13 de noviembre de 2019 en adelante "El Manual". El referido Manual evoca que se ciñe en su marco normativo a la Constitución Política de la República, la Ley N° 18.575, la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo y Ley N° 19.880, además de la normativa que les rige institucionalmente, se afirma también en el Manual que se basa en los principios de "Continuidad de la función pública", "Transparencia y Publicidad" y auto proclama el principio de "Interdicción de la arbitrariedad" tomando como referencia el art. 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, indicando Carabineros a través de dicho Manual que es "El Instrumento oficial a través del cual, la institución define su proceder en cuanto a la destinación específica de su capital humano"(cita textual, pág. 6 del citado Manual), agregando que "Se actúa bajo criterios de igualdad, equidad y objetividad por medio de la utilización variables técnicas enmarcadas en la legislación y reglamentación vigente, de manera de asegurar la igualdad ante la ley" (cita textual, pág. 7 del citado Manual)

Arguye que ahora bien, para los fines del presente recurso de protección, se ilustra a S.S. ILTMA., que "El Manual" posee en el Capítulo II el rubro denominado "Consideraciones especiales para la toma de decisiones", en el apartado del numeral 2.4 denominado "Consideraciones del Recurso Humano", desarrollando en el numeral 2.4.2 los "Aspectos Personales", refiriéndose en este numeral de la siguiente forma: Corresponde a aquellos aspectos que, sin constituir elementos que incidan directamente en el desempeño laboral del personal, pudiesen afectar, indirectamente, su productividad e interés de cumplir con sus obligaciones, tales como: a. Trabajo y/o estudios del cónyuge o conviviente civil, además del estudio del personal o de sus hijos, y otras debidamente calificadas" (cita textual pág. 15 del Manual). Son justamente estas consideraciones personales que fueron omitidas y no consideradas por Carabineros, antes de disponer el traslado de mi representado, en efecto, en virtud a este instrumento, como lo es el “Manual de Traslados del Personal de Carabineros” y que ha sido dictado por la propia institución recurrida, claramente contiene elementos que posibilitan la consideración de situaciones “especiales”, como las que se presentan en autos y que esencialmente se refieren a la situación familiar de mi representado, su cónyuge y sus hijos y que trasuntan en que tienen dos hijos que padecen trastorno espectro autista, los que se encuentran con tratamiento médico en la ciudad de Talca y su cónyuge doña nombre reservado posee un trabajo de planta en la Municipalidad de Talca, al que tendría que renunciar si se tienen que trasladar, sin contar además que tienen otra hija cursando la enseñanza media en un colegio de excelencia académica de la ciudad de Talca, todo ello debidamente expuesto a sus mandos, sin embargo, no han sido considerados y omitiendo una respuesta con respecto a esos antecedentes, debidamente acreditados, y solo limitándose a aclarar el cargo que el ocupara en su nuevo lugar de trabajo y que se rechaza la solicitud de reconsideración.

Aduce que en consideración a lo anterior, la inobservancia de este Manual de traslado y específicamente en lo que se refiere a “Aspectos Personales” y que han sido debidamente fundamentados por mi representado, claramente pone en peligro la integridad física y síquica tanto de su representado, como de su cónyuge y de sus hijos, integridad psíquica que ya está afectada, pero podría verse agravada cuando se concrete este traslado, en este sentido pido respetuosamente a Vuestras Señorías tener especial consideración a la protección de personas que el Estado reconoce valiosas por sí mismas y que requieren de especial resguardo, cobrando vigencia y siendo totalmente aplicable el principio del interés superior del niño o adolescente, consagrado en diferentes normas legales y tratados internacionales, entre ellos la “Convención Internacional de Derechos del Niño”, reconocida y ratificada por Chile en el año 1990 y que en su artículo 3 ordena explícitamente brindar esta protección, ya sea, al Estado mismo o a sus Órganos, en este sentido el referido artículo y sus numerando 1 y 2 en lo pertinente señalan: 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

Expresa que los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar (…) Por consiguiente, todas estas disposiciones que existen en nuestro país y que deben ser aplicadas y observadas por el Estado y sus Órganos trasuntan en un conjunto sistémico de principios tutelares que inspiran la materia, como, por ejemplo, el principio de protección al más débil, de la misma manera, se debe considerar el principio de la unidad familiar, como pilar básico de la sociedad, en este sentido, estimamos que en la orden de traslado emitida no se ha tenido en consideración estos principios orientadores que resguardan a los menores de edad, incluso frente a la decisiones de los Órganos del Estado, en atención a que necesariamente un traslado en este momento también le acarreará consecuencias que van en contra posición a la protección que ellos en su calidad de menor y adolescentes deben tener. También es menester expresar que sobre este tema se ha pronunciado la Contraloría General de la República a través de los dictámenes 1897/2001, 12.154/2001 y 27.803/2006, donde se establece que para la exigencia de esta obligación requiere el cumplimiento de las condiciones para hacerlo procedente y que en el caso sublite sería haber aplicado correctamente el Manual de Traslado de Carabineros, ya que como reza dicho Manual, es el único Instrumento oficial a través del cual, la institución define su proceder en cuanto a la destinación específica de su capital humano, debiendo entonces haber aplicado la normativa contenida en el numeral 2.4.2 los “Aspectos Personales" para no afectar a la familia de la recurrente, así y a mayor abundamiento y concordancia con lo anterior, a través de los dictámenes 33.327/2008 y 72.452/2016, el Órgano de Control ha señalado que conforme a los principios generales que informan la gestión de los servicios públicos, corresponde a las autoridades de la administración, apreciar las circunstancias o razones que justifican la destinación de un funcionario, siempre que ello no signifique arbitrariedad.

Hace presente que, en este orden de ideas, la protección de la familia en el ámbito internacional está dado por la Declaración Universal de los Derechos Humanos (diciembre de 1948), la Declaración en su artículo 16. 3, sostiene "La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.”, en este mismo sentido, La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (junio de 1948), establece el derecho a formar una familia y a su protección legal, artículo VI que señala "Toda persona tiene derecho a constituir familia, elemento fundamental de la sociedad, y a recibir protección para ella", por otra parte, El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece la protección de la familia en su artículo 17. 1 donde señala "La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado". Derecho a la integridad física y psíquica. Como consecuencia de la arbitraria e ilegal medida adoptada por la Institución Uniformada y que se materializa en una orden de traslado de mi representado, funcionario de Carabineros, afecta la dimensión de la integridad psíquica de todos los individuos que componen su familia, especialmente de sus hijos menores que padecen Trastorno Espectro Autista, condición que como es sabido por cultura general, sufren generalmente de difícil adaptación a la sociedad y cuando por fin se logró encontrar un colegio en el que ellos se adaptarán y se encontraran cómodos, se les tendría que sacar de su esfera de resguardo, para volver a exponerlos a las inseguridades de su condición, lo que implicaría un retroceso total en el progreso que se ha alcanzado.

Resalta que además de lo anterior la hija de su representado que cursa su enseñanza media en esta ciudad, y sufrirá las consecuencias psicológicas de un traslado que a esta altura significaría para ella necesariamente buscar un nuevo establecimiento educacional, pero ahora en Lebu, lo que es prácticamente imposible dado que las matrículas ya se realizaron en todos los establecimientos educaciones para el periodo escolar 2024 y el arraigo que tiene a estas alturas con sus docentes y compañeros, en cuyo caso se prevén perniciosas consecuencias y a ello se suma también a la pérdida de la remuneración de la cónyuge de mi representado, ya que tendría que renunciar a su trabajo, lo que en conjunto afectará la armonía y unidad familiar y por cierto, la integridad psíquica de toda la familia que conlleva importantes secuelas somáticas que dejan huellas indelebles en ellos. Por tanto, en su protección, renace la idea de dignidad humana. En virtud de todos los antecedentes acopiados a este recurso, es evidente que la inobservancia de las reglas y normas que cuidan la salud ponen en peligro la integridad física y síquica, tanto de mi representando, de su cónyuge como de sus hijos.

Derecho de igualdad ante la ley. Enfatiza que el derecho a la igualdad ha sido consagrado a nivel interno, en el artículo 1 de la Constitución Política de la República que señala … “Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”, recogiendo esta norma -que se encuentra en el capítulo de Bases de la Institucionalidad- el artículo 19 N° 2 de la misma Carta Política que establece la garantía de igualdad ante la ley, disponiendo que “En Chile no hay persona ni grupo privilegiados”. A nivel nacional, el Tribunal Constitucional y los Tribunales Superiores de justicia, (STC Rol N° 1254 y SCA de Valparaíso Rol N° 3331-2014, confirmada por Excma. Corte Suprema Rol N° 5053/2015), han señalado que la igualdad ante la ley consiste en tratar de la misma manera a las personas iguales y de manera distinta a los que se encuentran en situaciones distintas. Así entendida, la igualdad supone una distinción razonable entre quienes no se encuentren en las mismas condiciones, por lo que se ha considerado que la razonabilidad es el estándar con el que debe apreciarse la medida de igualdad o desigualdad. De esta manera, se ha concluido que la Constitución Política de la República no prohíbe las diferencias por sí solas -vale decir, no existe un derecho absoluto de igualdad-, sino que, lo que prohíbe son las diferencias arbitrarias.

Describe que, al respecto, el Excmo. Tribunal Constitucional ha explicado que la discriminación arbitraria corresponde a: “(…) toda diferenciación o distinción realizada por el legislador o cualquier autoridad pública que aparezca como contraria a la ética elemental o a un proceso normal de análisis intelectual; en otros términos, que no tenga justificación racional o razonable. Por discriminación arbitraria se ha entendido siempre una diferencia irracional o contraria al bien común”. (STC Rol N° 1204) En relación al derecho de igualdad ante la ley de mi representado y su familia consagrado y garantizado en el artículo 19 N°2, de la Constitución Política de la República, éste se ve conculcado ante la acción arbitraria e ilegal y que genera privación del mismo, cuando la institución policial uniformada no ha considerado las circunstancias personales y familiares comprobadas de sus hijos, su cónyuge y de él, por consiguiente, es evidente que el acto recurrido lesiona flagrantemente el legítimo ejercicio del derecho de Igualdad ante la Ley, en tanto y como se ha señalado y es ampliamente sabido por sus Señorías Ilustrísimas que la igualdad ante la ley no es un derecho absoluto, por el contrario, consiste en tratar de manera distinta a quienes se encuentran en situaciones distintas, lo que supone por cierto, una distinción razonable entre quienes no se encuentran en las mismas condiciones, en este sentido, mi representado don nombre reservado no está en las mismas condiciones que otros Carabineros que han sido trasladados y por lo tanto esa sola circunstancia obliga a aplicar un trato diferenciado.

Manifiesta que es importante señalar que todo este escenario, en idénticas condiciones y circunstancias, ya ha sido resuelto recientemente por nuestros tribunales superiores de justicia, en efecto, algunas de estas sentencias son las siguientes: a) Causa Rol 584-2021 caratulada nombre reservado / DIRECCIÓN NACIONAL DE PERSONAL DE CARABINEROS, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, resolvió rechazar, la acción de protección interpuesta por otro funcionario de Carabineros afectado por un traslado, causa que después de ser apelada, fue revocada por la Excelentísima Corte Suprema, según consta en Causa Rol N° 28.988-2021 siendo importante señalar algunos de los fundamentos de la Excelentísima Corte Suprema que permiten acoger el Recurso de Protección y que en lo pertinente señalan: Lo pertinente del Considerando Quinto del Fallo: Las normas que regulan los traslados contienen elementos que posibilitan la consideración de situaciones especiales. Así en la Orden General N°2707 de 13 de noviembre de 2019 (Manual de Traslados para el Personal de Carabineros) se dispone en el numeral 2.4 que: “Con la finalidad de ampliar el espectro de antecedentes a ser analizados y considerados al momento de evaluar, proponer y disponer los movimientos de personal, con motivo del Proceso Anual de Traslados; se tendrán en consideración los aspectos profesionales y personales del recurso humano, que se detallan a continuación:”, y estos pueden de acuerdo al numeral 2.4.2 referirse a aspectos personales: “Corresponde a aquellos aspectos que, sin constituir elementos que incidan directamente en el desempeño laboral del personal, pudiesen afectar, indirectamente, su productividad e interés para cumplir con sus obligaciones, tales como: b) Salud del personal o de los miembros de su grupo familiar, fundamentalmente en caso de que alguno de ellos requiera atención profesional especializada o, por indicación médica, demande una especial permanencia física en algún lugar determinado, o fuera de este”. Es así como la propia institución posee regulaciones que hacen posible la consideración de situaciones especiales como las que se presentan en autos … Infiere que entonces la inobservancia de reglas que cuidan la salud de la recurrente pone en peligro la integridad física y síquica tanto de la recurrente como del recién nacido, ambas garantizadas por el artículo 19 N°1 de la Constitución. En la solicitud de reconsideración presentada por mi representado don nombre reservado ante la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile, se esgrimieron todos los antecedentes mencionados, con la finalidad que se dejará sin efecto el traslado o se reconsiderara el traslado a una Unidad más cercana a su domicilio, que les permita en concreto continuar con la atención de salud de la familia, sin incumplir sus funciones policiales y en consecuencia manteniendo la unión familiar, tal como lo instruye el mismo Manual de Doctrina de la Institución, en lo que respecta a procurar el logro de una verdadera integración y desarrollo personal de los integrantes de su grupo familiar, fomentar la unión, propiciar el amor, la protección y felicidad de todos los integrantes de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad acorde a la Carta Fundamental que nos rige, reconsideración que en definitiva permitiría no disgregar la familia. Resulta necesario agregar además, que el traslado de su representado, por quien recurro de protección en su favor, que se está imponiendo, como se dijo, provocará la pérdida del trabajo de su cónyuge, a más de la imposibilidad, a esta alturas del año, ubicar establecimientos educacionales para sus hijos, lo que sin duda provoca la disgregación familiar, constituyendo un acto de autoridad verdaderamente perjudicial y arbitrario afectatorio para el derecho de los niños a educarse y vulnerando gravemente el interés superior de los niños y lo más importante es que provocara un quiebre en el avance que se ha logrado hasta el momento en cuanto a la condición especial que poseen los menores de trastorno espectro autista.

Esgrime que en este aspecto, no es menos relevante que el traslado o nueva destinación, no se dispone a un lugar cercano, sino que nada menos que sin consideración alguna a casi 400 kilómetros de la residencia de mi representado y su familia, que conforme a la información que se inserta, demanda 7 horas y 14 minutos de desplazamiento en vehículo atendidas las difíciles condiciones del camino que no es en línea recta sino que costera y con muchas dificultades y por cierto un poco más en movilización pública, lo que obviamente hace prácticamente imposible el traslado diario de su representado, por lo que no existe posibilidad de mantenerse en su lugar de residencia y procurar visitar a su familia, ni siquiera en fines de semana, lo que hace absolutamente imperioso, el traslado de toda la familia al nuevo lugar de destinación, con todas las consecuencias ya relatadas, esto es: la renuncia a un cargo de la planta en la Municipalidad de Talca de doña nombre reservado, cónyuge de su representado y consecuencialmente pérdida de su remuneración; interrupción de la escolaridad y más grave aún, la interrupción del tratamiento médico- psiquiátrico de los niños, sin perjuicio de la evidente baja de asignaciones que percibe don nombre reservado actualmente, que significa ni más ni menos, una disminución de sus remuneraciones, teniendo como contrapartida, el aumento de costos familiares.

Afirma que esto último es de suma gravedad, ya que como S.S. Iltma. conoce, los menores en este tipo de tratamiento, previo a iniciar el mismo, deben adquirir conocimiento y confianza con el profesional para que puedan entregarse a sus procedimientos, asunto que no es menor y que en caso alguno, basta con el reinició del tratamiento, ya que no se trata de una simple consulta médica o de adultos que puedan comprender la situación. Esta dificultad grave, afecta grave y directamente el interés superior del niño.Que , actualmente y como consecuencia del antes referido traslado del Capitán nombre reservado, todos los miembros de su grupo familiar, incluidos los abuelos, se encuentran profundamente afectados, con angustia, incertidumbre, pena, desprotección, arbitrariedad e injusticia, por la falta de incluso de previsión del hecho, el traslado se notificó el pasado 4 de diciembre de 2023, se aclaró la designación del cargo el 18 de diciembre y se ratificó recién el 28 de diciembre de 2023, para hacerse efectivo a contar del 2 de enero de 2024, y su despacho a la nueva destinación en los días próximos, es decir todos en menos de un mes, entendiendo al parecer, la autoridad, que ese es tiempo suficiente para resolver todas las consecuencias que se generan para una familia, sin consideración alguna a los antecedentes fácticos de cada familia, como laborales, familiares, económicos, de salud, sociales etc. que incluso los más altos Tribunales de nuestro país, Iltma. Cortes de Apelaciones y Excma. Corte Suprema han reconocido como factores que la autoridad debe necesariamente considerar al adoptar este tipo de determinaciones.

Consecuencias específicas. interés superior de los niños y niños tea. Afirma que un aspecto de máxima importancia y que lamentablemente la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile no ha considerado ni indagado de modo alguno, respecto del traslado de don nombre reservado, es su situación familiar y especialmente de sus hijos, teniendo en cuenta que el Informe Social insertado precedentemente, se practicó a petición de él, y no como una modalidad previa a los traslados por parte de la Institución, lo que denota que la determinación de trasladarlo se adoptó sin mayor análisis de su contexto de vida, y sin considerar que no es solo un servidor público como Carabinero, sino que también es hijo, hermano, marido, padre etc. resultando en consecuencia una necesidad lógica que la autoridad superior considere situaciones especiales del funcionario, cuando obviamente tome conocimiento previo, como en este caso, en que el afectado con el traslado había comunicado su situación familiar a la Institución y máxime cuando el Informe Social familiar Institucional, como S.S. Iltma. podrá apreciar, es de 15 de noviembre de 2023, y la notificación de traslado es de 4 de diciembre del mismo año. Entiende esta recurrente que dicho análisis es indispensable para que las autoridades puedan adoptar decisiones conforme a la normativa legal vigente, especialmente de la proteccional, como es precisamente el presente caso, en que se afectan derechos de menores TEA en relación con el Interés Superior de los niños, principio este último que conforme a la Ley se encuentra por sobre cualquier otra pretensión jurídica o administrativa y que siempre EN TODO CASO sin excepción debe ser considerado, máxime cuando la autoridad se encuentra en conocimiento de ello, situación distinta y no exigible por cierto a una autoridad que no ha sido advertida de dichos antecedentes o simplemente no estaba en conocimiento, existiendo precisamente para ese efecto, los recursos procedimentales como los jerárquicos o simplemente de reposición o reconsideración que permiten a la autoridad revisar la decisión que eventualmente pudiera ser arbitraria o infundada, y que ha sido precisamente lo que hizo mi representado, sin ser escuchado.

Considera que, a este respecto, me permito hacer presente a ese Tribunal de Alzada, que la Dirección de Personal de Carabineros de Chile probablemente no advirtió la frondosa normativa que da protección legal a los niños y afectados por el TEA. A saber, principalmente lo atingente y aplicable a la materia en análisis: Ley núm. 21.430. sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia de aplicación obligatoria para todos los poderes, organismos e instituciones del estado sin distinción alguna.

Admisibilidad Acción Protección Constitucional. Precisa que estando dentro de plazo e interponiendo el Recurso por vulneración de Garantías Constitucionales previstas en el artículo 19 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo resuelto por la EXCMA- Corte Suprema el año 2015 en orden a que frente a la inexistencia de un procedimiento contencioso administrativo general para impugnar reglamentos o demás actos administrativos de efectos individuales, el mecanismo que debe ser utilizado es precisamente esta acción Constitucional de Protección. (Fallo Excma. Suprema Rol Nº 28.988-2021), que es precisamente la única vía judicial que asiste a don nombre reservado, en favor de quien recurro, y a quien le han sido conculcado sus GARANTÍAS CONSTITUCIONALES ya anotadas.

TRIBUNAL COMPETENTE. Adiciona que considerando que los efectos y agravios de las actuaciones recurridas se materializaron en la jurisdicción de esa Iltma. Corte de Apelaciones (LINARES), es precisamente ese Tribunal de Alzada, el competente para conocer y resolver esta Acción Proteccional, toda vez que la última notificación se practicó en la ciudad de Linares.

Plazo para interponer el recurso. A juicio de esta recurrente y conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley Nº 19.880, el plazo para interponer la Acción Constitucional de Protección se cuenta desde que se agota la fase administrativa final de la resolución que dispone el traslado de DON nombre reservado, esto es, desde la llegada a su Unidad Policial y Notificación de la respuesta a su último recurso de reconsideración, esto es el pasado 28 DE DICIEMBRE DE 2023, no dando lugar a permanecer en la actual Unidad u otra de la Región, de conformidad con el Auto Acordado vigente que regula la tramitación del Recurso de Protección, que fija en 30 días el plazo para interponer la Acción, contado desde la última notificación, por lo que la acción se encuentra dentro del plazo fijado por el antes mencionado AUTOACORDADO dictado por la EXCMA CORTE SUPREMA.

Fundamentos De Derecho Y Garantías Constitucionales Vulneradas. Indica que las actuaciones arbitrarias e ilegales se relacionan en este caso con la, amenaza, perturbación y privación del ejercicio legítimo de las Garantías establecidas Y VULNERADAS en el artículo 19 Nº 1 y 2 de la Constitución Política de la República, específicamente los derechos que protegen “La integridad física y psíquica” y la “Igualdad ante la ley”. El artículo 19 Nº 1 “El derecho a la vida, a la integridad física y psíquica de la persona”. Se traslada sin consideración alguna, a DON nombre reservado a casi 400 kilómetros de distancia de su hogar familiar, vulnerando gravemente la tranquilidad de él y de SU NUCLEO FAMILIAR, esto es su cónyuge, su hija adolescente, y dos menores que se encuentran afectados por TEA, lo que sin duda afecta su estabilidad psíquica, la de su cónyuge y gravemente a sus hijos.

Derecho a la integridad física y psíquica. Señala que como ya se anticipará, con las actuaciones arbitrarias dispuesta por la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile referidas al traslado de quien en favor recurro, se afecta sin duda la integridad psíquica de todo el núcleo familiar, generando una enorme incertidumbre a su representado por ser alejado forzadamente de su familia, a su cónyuge por la angustia de perder su trabajo, y especialmente a sus hijos quienes sufrirán directamente las consecuencias psicológicas de un traslado de establecimientos educacionales a esta altura del año, el desapego de sus compañeros de curso, y más grave aún, la pérdida de los dos menores de su tratamiento médico- psiquiátrico por TEA, afectándose gravemente su dignidad y el interés superior de los niños, garantizados por la legislación Chilena y por Tratados Internacionales, que se encuentran por sobre toda reglamentación institucional.

Derecho a la igualdad ante la Ley. Acota que este derecho ha sido consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 1 cuando prevé: “Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos” “En Chile no ha personas ni grupos privilegiados”. Art. 19 Nº 2 “Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias” A este respecto, reviste relevancia máxima, lo resuelto en relación a este derecho, por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso (STC Rol Nº 1254 y SCA Rol Nº 3331- 2014, confirmada por la Excelentísima Corte Suprema cuando precisan “ Que la igualdad ante la ley consiste en tratar de la misma manera a las personas iguales y de manera distinta a las que se encuentran en situaciones distintas” De esta manera es razonable suponer que cada situación personal puede ser distinta, y tratarse en ese contexto, criterio incluso coincidente con las instrucciones que contiene el Manual sobre traslados de Carabineros de Chile, que en este caso no se ha cumplido. En concordancia con este Recurso y fundamentos, aun cuando existe frondosa jurisprudencia, me permito citar al efecto, sentencias de la Excma. Corte Suprema Rol Nº 28.988-2021 y de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción Rol Nº 375-2022, confirmada por la Excma. Corte Suprema Rol Nº 6031-2022.

Solicita tener por interpuesto el presente Recurso de Protección en favor de don nombre reservado, en contra de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE, representada por el Sr. General nombre reservado don nombre reservado nombre reservado, ambos ya individualizados, admitirlo a tramitación, acogerlo y en definitiva declarar:

A.- Que el Documento Electrónico N.C.U. 195806538 de fecha 30.11.2023, emitido por la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile, mediante dispuso la Orden de Traslado de don nombre reservado, en favor de quien recurro precedentemente del tenor siguiente “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN. En Linares a 04 días del mes de diciembre del año 2023, siendo las 09:00 horas, el Teniente Coronel de Carabineros y Subprefecto Administrativo de la Prefectura Linares Nº 15 que suscribe, procede a notificar al Capitán nombre reservado, de dotación de la 5ta. Comisaría San Javier de esta Repartición, del contenido del Documento Electrónico N.C.U. 195806538 de fecha 30.11.2023, de la DIPECAR TRASLADOS, mediante el cual dispone su traslado a contar del 02.01.2024, con los derechos reglamentarios, desde la 5ta. Comisaría de la Prefectura Linares, a la Fiscalía Administrativa de la Prefectura Arauco”, por tratarse de un acto carente de fundamentación y que amenaza, perturba y priva el ejercicio legítimo de las Garantías Constitucionales establecidas en el artículo 19 Nº 1 y 2, de la Carta Fundamental, específicamente los derechos que protegen “La integridad física y psíquica” y la “Igualdad ante la Ley, ha sido arbitrario e ilegal por vulneración de garantías fundamentales.

B.- Que el Documento Electrónico N.C.U. 197511588, de 27 de diciembre de 2023 emitido por la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile, mediante el que resolvió rechazando la reconsideración interpuesta don nombre reservado, en contra de la Orden de Traslado notificada el día 28 de diciembre de 2023 del tenor del documento que se acompaña en que existe y no se pronuncia sobre los fundamentos de la RECONSIDERACIÓN SOLICITADA por el funcionario en cuyo favor recurro CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN y de RESOLUCIÓN EXENTA Nº 2043 DE 26 DE DICIEMBRE DE 2023 También por tratarse de un acto carente de fundamentación y que amenaza, perturba y priva el ejercicio legítimo de las Garantías Constitucionales establecidas en el artículo 19 Nº 1 y 2, de la Carta Fundamental, específicamente los derechos que protegen “La integridad física y psíquica” y la “Igualdad ante la Ley, ha sido arbitrario e ilegal por vulneración de garantías fundamentales.

C.- Se ordene a la recurrida a dejar sin efecto o en su defecto suspender el traslado del Capitán nombre reservado, desde la 5ta. Comisaría de Carabineros de San Javier a la Fiscalía Administrativa de la Prefectura Arauco a contar del día 2 de enero de 2024, y próximo a ser despachado o en su defecto se disponga su traslado a cualquier otra Unidad Policial de la Prefectura Linares, Prefectura Talca o Prefectura Curicó.

D.- Que ordene restablecer el imperio del derecho, adoptando cualquier otra medida que se estime conforme al mérito de autos.

Con fecha 29 de enero de 2024 evacua informe la Dirección Nacional de Personal de Carabineros quien señala consultado el Sistema Integrado de Información del Personal de Carabineros de Chile (SUPER), se indica que el Capitán nombre reservado, nombre reservado, ingresó a la Institución el 01.02.2004, como Aspirante a nombre reservado, siendo nombrado Subteniente el 16.12.2006, ascendiendo al grado de Teniente el 16.12.2009, y a Capitán el 02.01.2015. El citado nombre reservado Subalterno, se encuentra prestando servicios en Unidades dependientes de la citada Alta Repartición, a saber, en la Subcomisaría Villa Alegre, a contar del 02.02.2019, y en la 5ª. Comisaría San Javier, a contar del 02.01.2021. Cabe señalar que el recurrente no ha sido despachado, y actualmente se encuentra con licencia médica, hasta el día 28.01.2024. En ese orden de ideas, mediante el documento electrónico N.C.U. 195806538, de 30.11.2023, de esta Dirección Nacional de Personal, conforme al Plan Anual de Traslado 2023/ 2024 del Personal de Nombramiento Supremo, se dispuso el traslado de determinados ®Oficiales Subalternos del Escalafón de Orden y Seguridad, a contar del 02.01.2024, entre otros, al Capitán nombre reservado, a la Fiscalía Administrativa de la Prefectura Arauco, con los derechos reglamentarios. Ello, fue notificado personalmente el 04.12.2023, según da cuenta la Constancia de Notificación, del Subprefecto Administrativo de la Prefectura Linares. Menciona que mediante el documento electrónico N.C.U. 196211755, de 05.12.2023, el Capitán nombre reservado, remitió el recurso de reconsideración dirigido al director nacional de Personal a la Prefectura Linares, quién hizo lo propio con el similar N.C.U. 196244955 de 05.12.2023, al Departamento Personal de Nombramiento Supremo (P. l)

Indica que luego, esta Alta Repartición, con el documento electrónico N.C.U. 196807696, de 15.12.2023, en relación con el Plan Anual de Traslado 2023/ 2024 del Personal de Nombramiento Supremo, se dejaron sin efecto y se aclararon determinados movimientos, manteniendo aquel dispuesto en forma previa al recurrente, sólo aclarando en el sentido que, en la Fiscalía Administrativa de la Prefectura Arauco, se desempeñaría como Fiscal jefe. Ello, fue notificado personalmente el 18.12.2023, según da cuenta la Constancia de Notificación, del Subprefecto Administrativo de la Prefectura Linares. Finalmente, con el documento electrónico N.C.U. 197511588, de 27.12.2023, el Departamento Personal de Nombramiento Supremo (P. l), remitió a la Prefectura Linares, el acto administrativo mediante el cual la Dirección Nacional de Personal se pronunció sobre la solicitud, a saber, la Resolución Exenta Nº 2.043, de 26.12.2023, en la cual se resolvió "No ha lugar a la solicitud de reconsideración de traslado presentad a (...) debido a que su traslado obedeció a decisión estratégica y necesidades propias del servicio". Al respecto, dicho acto administrativo fue notificado personalmente el 28.12.2023, según Constancia de Notificación de la Subprefectura Administrativa de la Prefectura Linares. Al respecto cabe manifestar, que esta Alta Repartición tuvo a la vista los argumentos de defensa que fueron presentados en el recurso de reconsideración, así como el Informe Social Nº 139, de 15.11.2023, del Servicio Social de la Prefectura Linares, el cual fue aportado por el recurrente a S.S. Iltma.

Normativa y jurisprudencia administrativa aplicable. Señala que el artículo 10, inciso primero, del Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y Otros Beneficios, Nº 9, aprobado mediante el Decreto Nº 625, de fecha 02.04.1964, del entonces Ministerio del Interior, establece que "Los traslados del personal de la Institución serán dispuestos por el General Director ".Agrega, su inciso segundo que, los concernientes a "(...) Oficiales y Personal de Nombramiento Supremo, - calidad que detenta el servidor-, se efectuarán a través de la Dirección Nacional de Personal (.../'. Asimismo, el Manual de Traslados para el Personal de Carabineros de Chile, aprobado por la Orden General Nº 2.707, de 13.11.2019, definió, ordenó, reguló, coordinó, y resolvió la ejecución e implementación del proceso anual de traslado para todo el personal de los distintos escalafones institucionales, disponiendo los procedimientos de rigor. Bajo este contexto y en torno a la prerrogativa esgrimida, la reiterada jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, contenida en sus dictámenes Nº 32.071 y 4.181, ambos de 2017, 35.593 de 2016; 25.116 de 2014; 3.263 de 2012; 34098 de 2010 y 26.374 de 2000, ha sostenido que esta Institución, por razones de buen servicio, se encuentra facultada para destinar a sus funcionarios a las diversas localidades del país, sin que esta atribución pueda verse reducida o limitada por objetivos personales de quienes son trasladados, ya que, el fin perseguido por esta medida es lograr optimizar las funciones asignadas por la Constitución y las leyes a Carabineros de Chile. En esta directriz, es la autoridad competente la que evalúa y determina la oportunidad y utilidad de la medida adoptada, debiendo primar, en el ejercicio de esa facultad, el interés público por sobre el interés particular del servidor.

Refiere que este criterio también ha sido recogido por la jurisprudencia mayoritaria de las Cortes de Apelaciones de nuestro país, y en forma ilustrativa podemos citar las siguientes: Sentencia de causa rol Nº 878-2021, de la Iltma. Corte de Apelaciones de Arica, confirmada por la Excma. Corte Suprema en causa rol Nº96.041-2021. Sentencia recaída en causa rol Nº32.644-2021, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, confirmada por la Excma. Corte Suprema en causa Rol Nº95.938-2021. Sentencia de causa rol Nº 92-2022, de la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, confirmada por la Excma. Corte Suprema en causa Rol Nº 10.769-2022. Sentencia de causa Rol Nº 282-2022, de la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, confirmada por la Excma. Corte Suprema en causa Rol Nº31.990-2022.

Acota que, en particular, debido a los argumentos asociados al Trastorno Espectro Autista (TEA) que mantienen los hijos del recurrente, hace presente los siguientes fallos: Sentencia dictada en causa Rol Nº 143-2022, de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia, confirmada por la Excma. Corte Suprema en causa Rol Nº 13.075-2022. En el mismo sentido, la Sentencia de causa Rol Nº 353-2023, de la Iltma. Corte de Apelaciones de Arica, confirmada por la Excma. Corte Suprema en causa Rol Nº 243.952-2023, se mantuvo el criterio al trasladar al funcionario quien habría alegado su situación familiar, educacional, laboral y de salud de su hija, paciente CRICAR con diagnostico TEA en actual tratamiento médico. Sentencia de 05.10.2023, de la Excma. Corte Suprema dictada en causa Rol Nº 19.762-2023, que revocó la sentencia apelada de 06.02 .2023, dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Chillán en causa Rol Nº 8788-2022, y en su lugar rechazó el recurso de protección interpuesto en contra de esta Dirección Nacional de Personal, la cual, en el considerando noveno, a propósito del traslado de una funcionaria que tiene el cuidado de un hijo menor de edad diagnosticado con Trastorno de Espectro Autista. De este modo, la atribución institucional en materia de traslados, en orden a decidir discrecionalmente cómo distribuir y ubicar al personal de Carabineros, responde a un proceso de responsabilidad de la Dirección Nacional de Personal, previa identificación de las competencias, habilidades y aptitudes del recurso humano, con miras a ubicarlo donde mejor respondan a los intereses corporativos y a las demandas y necesidades de personal a lo largo del país, tomando en consideración para ello, variables de carácter profesional y, excepcionalmente, aspectos personales del funcionario.

Añade que, en este sentido, el punto 2.4.1., del citado manual, reconoce que las destinaciones del personal deben constituirse como un medio para ubicar, en cada cargo, al funcionario más idóneo en el cumplimiento de las tareas asignadas. A mayor abundamiento, el capítulo II, numeral 2.1, del mismo cuerpo instructivo, precisa, entre otras políticas institucionales, que todo miembro de Carabineros, cualquiera sea su grado y escalafón, por el sólo hecho de ingresar a sus filas, se compromete a prestar servicios en la guarnición que se estime necesaria , configurándose el deber de desempeñar sus obligaciones profesionales en forma eficiente en todo el territorio nacional, respondiendo con ello, a la misión constitucional asignada a la Institución, la que no puede quedar supeditada ni sometida a la conveniencia de los funcionarios policiales. La afirmación antes reseñada, no es más que una consecuencia de la naturaleza militar, disciplinada y jerarquizada de Carabineros, construida sobre la base de la obediencia o el acatamiento, al tenor de lo establecido en el artículo 2º, de la Ley Nº 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros.

Relata que, en ese orden de consideraciones, es menester indicar que los artículos 6º y 7º, de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 2º de la Ley Nº 18.575, consagran el principio de juridicidad, en cuya virtud los órganos de la Administración del Estado, dentro de los cuales se encuentra Carabineros de Chile, no pueden ejercer más potestades que las que expresamente les han sido otorgadas. A su vez, la Contraloría General de la República, acorde con el criterio contenido en el dictamen Nº 63.534, de 2014, ha manifestado que debe tenerse en cuenta que el ejercicio de facultades discrecionales, como la de la especie, por parte de este Director Nacional de Personal, de ningún modo puede implicar arbitrariedad, lo que conlleva que la decisión adoptada tiene que ser suficientemente motivada y fundamentada, a fin de asegurar que las actuaciones sean concordantes con el objetivo considerado por la normativa pertinente al otorgarlas, de manera que no signifiquen, en definitiva, una desviación de poder.

Alegación efectuada por el recurrente. Destaca que como cuestión previa es dable señalar que las razones que motivaron el traslado del funcionario dicen relación con que la autoridad competente pueda, luego de un proceso de evaluación de la situación fáctica institucional y de las necesidades que, como consecuencia de ello se generen, adoptar una decisión de traslado del personal que estime pertinente, configurándose, tal determinación, en una cuestión de mérito propia de la esfera institucional y de su prerrogativa otorgada por ley. Lo anterior, por lo demás, es plenamente, concordante con las observaciones dispuestas por la Contraloría General de la República, al refrendar la imposibilidad de pronunciarse sobre aquellos hechos que justifican la decisión adoptada o las razones de conveniencia u oportunidad ponderadas por la autoridad, sobre la materia. Al respecto el recurrente manifiesta que estima vulnerada la garantía consagrada en el artículo 19, Nº 1 de la Constitución Política de la República, a saber, "el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas ", atendidas las consecuencias del traslado y de la resolución que rechazó su recurso de reconsideración, por los siguientes argumentos:

En primer término, manifiesta que de cumplirse lo dispuesto por la Institución, sus hijos nombre reservado y nombre reservado quienes mantienen Trastorno Espectro Autista (TEA), se verían afectados seriamente, al perder la continuidad de su tratamiento psicológico y psiquiátrico, así como la adaptación que mantienen a su recinto educacional, atentando contra el principio del Interés Superior del Niño, el cual además se encuentra recogido en la legislación nacional e infringe los deberes que la asisten a la Administración del Estado, en las Leyes Nros. 21.430 y 21.545, respecto de la protección de las condiciones que permitan su desarrollo y educación. Asimismo, se vería afectado su desarrollo en el caso que deba optarse por la disgregación familiar, debiendo el recurrente trasladarse sin su núcleo familiar a su nueva dotación. Sobre el particular, cabe tener presente, que la facultad del Mando de Carabineros de Chile de efectuar los traslados de los funcionarios de la Institución se ejerce teniendo en consideración la idea de evitar la disgregación familiar y la preminencia del principio protector de la familia, consagrado en nuestro Código Político y en los tratados internacionales ratificados por Chile. Con todo, resulta de importancia manifestar que las circunstancias que aduce el recurrente no resultan determinantes para su traslado, con miras a cubrir las necesidades de personal en las diferentes Unidades del país, de conformidad a las prevenciones contenidas en el Manual de Traslados del Personal de Carabineros de Chile, el cual discurre en torno a la figura del cónyuge y/ o conviviente civil.

Agrega que así las cosas, en cuanto a la alegación relativa al interés superior del niño que invoca el recurrente en su presentación ante S.S. Iltma. para efectos de revertir el traslado dispuesto, cabe señalar que el artículo 3º, de la Convención sobre Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, a través de la Resolución 44/ 45, de 20 de noviembre de 1989, y ratificada por Chile el 14 de agosto de 1990, establece efectivamente que todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas deberán considerar en forma primordial el interés superior del niño. En tal sentido, el referido Manual de Traslado para el Personal de Carabineros de Chile, en el Capítulo II "Consideraciones especiales para la toma de decisiones", acápite 2.4.2."Aspectos personales", considera en la letra b), la "(...) salud del personal o de los miembros de su grupo familiar, fundadamente en caso de que alguno de ellos requiera de atención profesional especializada o, por indicación médica, demande una especial permanencia física en algún lugar determinado, o fuera de éste", como un aspecto que sin constituir elementos que inciden directamente en el desempeño laboral del personal, pudiesen afectar, indirectamente, su productividad e interés para cumplir con sus obligaciones.

Argumenta que, en vista de lo anterior, no obstante, la facultad para disponer los traslados de esta Dirección Nacional de Personal, se acoge el referido principio de resguardo del interés superior del niño, con todo, como un elemento a considerar para el cumplimiento del interés público asociado a la misión constitucional de Carabineros de Chile, de asegurar el orden y seguridad pública del país. Así, mal podría la decisión de esta Autoridad institucional atentar contra el interés superior del niño, constituyendo la adaptación emocional al nuevo entorno, un proceso de desarrollo personal asociado a las circunstancias familiares, debido al cumplimiento del interés público, según el estatuto al que voluntariamente se adscribió el Capitán nombre reservado. Por lo demás, cabe manifestar que, al momento de resolverse la reconsideración al traslado dispuesto, la autoridad competente tuvo en consideración la situación personal que afecta al citado nombre reservado Subalterno, según las facultades previstas en la reglamentación respectiva y vigente, fundadas en las necesidades propias de Carabineros de Chile.

Sostiene que, Asimismo, señala que, atendida la data de su movimiento, eventualmente no se encontrarían cupos para matricular en establecimientos educacionales a sus hijos. En relación con lo expuesto, cabe señalar que luego de las coordinaciones institucionales realizadas con el Ministerio de Educación, considerando las dificultades que surgen a raíz del traslado del personal institucional y los periodos contemplados en el Sistema de Admisión Escolar (SAE), la referida cartera ministerial dictó la Resolución Exenta Nº 5.759, de 07.12.2022, publicada en el Diario nombre reservado Nº 43.420 de 07.12.2022, que "Delega la facultad de suscribir bajo la fórmula ''por Orden del Subsecretario de Educación", los actos administrativos que indica en los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación, en los supuestos que se señalan", acto administrativo que para dar cumplimiento a los principios de eficacia, eficiencia y celeridad, entre otros, delegó la citada facultad para pronunciarse, según el artículo único, Nro. 1, "En casos de fuerza mayor debidamente fundamentada que se refieran a traslados o destinaciones de funcionarios de Zas Fuerzas Armad as y Fuerzas de Orden y Seguridad, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 7º, del Decreto Nº 152, de 2016, del Ministerio de Educación, y dentro de su territorio".

Arguye que, según ello, se permitiría el ingreso extraordinario de los hijos del recurrente a establecimientos educacionales, aun encontrándose fuera de los periodos de postulación, asegurándose adecuadamente el derecho que estima Vulnerado. A mayor abundamiento, mediante el documento electrónico N C.U. 192021299 de 29.09.2023, la Dirección de Educación, Doctrina e Historia, impartió instrucciones a todas las Altas Reparticiones, Reparticiones y Unidades a nivel nacional informando esta posibilidad. Finalmente, no se advierte de que forma se vulneró el derecho que reclama. Por otra parte, indica que de concretarse el traslado eventualmente se produciría una disgregación familiar, para evitar la situación económica familiar que se vería afectada con el movimiento por una serie de circunstancias, a saber, la pérdida del trabajo estable de su cónyuge; la perdida de asignaciones de riesgo y policial en las remuneraciones del recurrente; gastos en arriendo que actualmente no cubren; red de apoyo familiar en la actual ciudad; falta de vehículo particular para movilización, todo lo cual mermaría la estabilidad financiera familiar.

Aduce que, sobre los argumentos expuestos en los párrafos anteriores, tal como se precisó con la jurisprudencia judicial previamente citada, las situaciones económicas perjudiciales para la estabilidad familiar, motivadas por el cambio de locación de la familia, ceden en relación con el interés general que mantiene el Proceso de Traslado del Personal a nivel nacional, para cumplir las finalidades contempladas en la Constitución Política que le fueron otorgadas a la Institución. Ello, sin perjuicio de la decisión que pueda adoptarse como núcleo familiar para disgregar la familia, y así mantener la estabilidad económica que refiere, conforme al traslado dispuesto. Con todo, teniendo en consideración los aspectos personales del recurrente, se encuentra fuera del alcance las facultades asignadas a este mando de Alta Repartición, asegurar las mismas circunstancias económicas del núcleo familiar del personal institucional trasladado, como ha sido reafirmado por la jurisprudencia de los Tribunales de Alzada.

Expresa que sin embargo, tal como se desprende del documento electrónico que dispone su traslado, su movimiento contempla el otorgamiento de los derechos reglamentarios, esto es, según previene el citado Manual de Traslados para el Personal de Carabineros de Chile, Capítulo V: Derechos y obligaciones, 5.1.- Antecedentes Generales, tratándose de casos de traslados por necesidades del servicio, traen consigo derechos como pasajes, fletes e indemnización por cambio de residencia, contemplados en el D.F.L. (ex Interior) Nº 2 de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros, y en el Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y otros Beneficios de Carabineros, Nº 9. Por otro lado, resulta útil señalar que la Institución cuenta con un Servicio Social desplegado a nivel nacional, dependiente de la Dirección de Bienestar, de esta Alta Repartición, contando con los medios y una red de apoyo para asistir a sus integrantes en los problemas económicos, sociales, morales, jurídicos y educacionales que les afecten, labor que es desarrollada primordialmente por esa Dirección de Bienestar de Carabineros, red institucional cuya actividad está destinada a procurar ayuda material, y orientación social al personal y su grupo familiar.

Hace presente que, asimismo, estima vulnerada la garantía consagrada en el artículo 19, Nº 2, inciso 2º, de la Constitución Política de la República, a saber, "la igualdad ante la ley'', y que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias. Ello, porque, citando sentencias a su parecer atingentes a la situación personal expuesta, señala que el acto administrativo por medio del cual se resolvió su reconsideración, no se encuentra fundado al no desvirtuar cada una de las consideraciones señaladas en el Informe Social que fue acompañado, además que no se consideraron las circunstancias especiales que le asisten, las que incluso pueden ser tomadas en consideración como declara el Manual de Traslados del Personal de Carabineros de Chile. Sobre el particular, cabe señalar que efectivamente los artículos 11 y 41, de la Ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, exigen que las decisiones de la Administración contengan la expresión de los hechos y fundamentos de derecho que las sustenten. En ese sentido, tal como se advierte de la resolución adoptada sobre el recurso de reconsideración presentado, se tomaron en consideración los argumentos planteados en su defensa, los que no tuvieron el sustento suficiente para motivar un cambio de criterio de esta autoridad institucional, habida consideración de la nutrida jurisprudencia judicial y administrativa que, confirma la superposición de la necesidad de satisfacer el deber constitucional que le asiste a la Institución, por sobre las situaciones personales que afecten al personal, como se expresó.

Resalta que, por otra parte, es dable manifestar, conforme a la jurisprudencia administrativa del ente de control en sus dictámenes Nros. 34.159 de 2017 y 89.676 de 2015, entre otros, manifestó que el principio de igualdad ante la ley, importa una igualdad de trato para todas las personas que se encuentran en las mismas circunstancias, vulnerándose tal derecho cuando se realiza una discriminación arbitraria, no advirtiéndose en el caso del recurrente, por cuanto, la regulación normativa aplicada para efectos de disponer su traslado, es aquella que se encontraba vigente a la época de disponer el traslado del recurrente, así como, de la resolución del recurso de reconsideración presentado, correspondiendo a la normativa legal, reglamentaria e institucional, que afectó a todos los funcionarios de Carabineros de Chile que se encontraron en la misma condición jurídica. Finalmente, resulta conveniente recordar que, considerando lo plasmado en los artículos 6º, 7º y 98 de la Constitución Política de la República, artículo 2º de la Ley N º 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de los Administración del Estado, y 1º, 5º, 6º, 9º, 16 y 19 de la Ley Nº 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, las decisiones y dictámenes del citado ente de control, en las materias de su competencia, son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización, los que no solo son imperativos para el caso concreto a que se refieren, sino que constituyen la jurisprudencia administrativa que deben observar, de tal forma que, el incumplimiento de un dictamen significa la infracción de los deberes funcionarios de quienes deben adoptar las medidas tendientes a darle aplicación, comprometiendo su responsabilidad administrativa. (Aplica dictámenes Nros. E129742 de 2021, 1.298 de 2021 y 30.003 de 2019, entre otros).

Ausencia del derecho indubitado. Enfatiza que resulta necesario señalar que el Recurso de Protección es una acción de naturaleza cautelar, de emergencia, extraordinario y sumarísimo, de tutela de derechos fundamentales, y que tiene por finalidad, restablecer el imperio del derecho, en aquellos casos en que se ocasione una vulneración clara y efectiva a las garantías constitucionales. En consecuencia, y dado el carácter perentorio que tiene el recurso, se prescinde de las garantías procesales de un procedimiento de lato conocimiento, necesarias en cualquier juicio. Pues bien, en la especie, la acción incoada por el recurrente se fundamenta en que, se habría resuelto la solicitud de reconsideración de su traslado dispuesto, con infracciones tales que habrían afectado el artículo 19, Nros. 1 y 2, de la Constitución Política de la República, a saber, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas, y la igualdad ante la ley.3.- En este sentido, es importante mencionar que, para que el actor promueva su alegación, debe estar en posesión de un derecho indubitado, esto es, un derecho cuya titularidad no dé lugar a dudas o interpretaciones.

Describe que pues bien, en el caso de autos el recurrente no posee un derecho indubitado, toda vez que las circunstancias en contra de las cuales recurre, no se condice con los actos administrativos tenidos a la vista, y los fundamentos legales, reglamentarios y jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, que inequívocamente advierten que el actuar de la Institución, en lo referente al traslado dispuesto, ha sido realizado con estricto apego a la legislación y jurisprudencia administrativa vigente. Ello ha sido expresamente reconocido por la Excma. Corte Suprema, en sentencia dictada en causa Rol Nº 25.12 1- 2015, la que sostuvo: "[...], es menester señalar que tal petición no se concilia con la naturaleza de la vía elegida, que no es declarativa de derechos sino sólo persigue satisfacer la cautela urgente de garantías constitucionales que dan cuenta de derechos indubitados, cuya no es la situación de la especie, por lo que la pretensión hecha valer no podrá prosperar ". En consecuencia, como presupuesto básico de esta acción se exige la existencia de un derecho indubitado, situación que en la especie no acontece.

Manifiesta que en consecuencia, teniendo presente que el actor no cuenta con un derecho indubitado, podemos concluir que no se cumple con el supuesto básico del recurso de protección, esto es, la perturbación, privación, o amenaza de un derecho -que en la especie los recurrentes no poseen-, como consecuencia de la ilegalidad y/ o arbitrariedad de un acto -supuesto fáctico que tampoco se verifica-, podemos colegir que la cautela de derechos fundamentales intentada, al carecer de sustento normativo no puede prosperar. En este orden de consideraciones, resulta necesario señalar que la acción de protección tiene por finalidad reestablecer el imperio del derecho que ha sido supuestamente vulnerado. Al respecto, se hace presente lo expuesto por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia sobre causa Rol Protección Nº 1275-2015, cuyo considerando 6º, señala: "(...) como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen, y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto", presupuesto que en el caso particular no se verifica, toda vez que, los actos administrativos dictados se encuentran amparados por la normativa vigente, no estándose en presencia de un actuar arbitrario de la autoridad, ni existiendo vulneración alguna a los derechos esgrimidos por los recurrentes.

Infiere que así, al no existir la conculcación de las garantías esgrimidas por los recurrentes, resulta improcedente la acción constitucional impetrada, toda vez _que no se verifican los presupuestos básicos de esta acción, principalmente la ilegalidad y/ o arbitrariedad en el actuar de la autoridad administrativa, por lo que podemos colegir que la cautela de derechos fundamentales intentada, al carecer de sustento normativo, no puede prosperar.

Concluye que, tras el análisis de las argumentaciones deferidas, es posible colegir que no se advierten vicios de legalidad ni irregularidad alguna asociada al traslado y la resolución de la reconsideración presentada por el Capitán nombre reservado, nombre reservado, ajustándose plenamente a derecho. En efecto, a la luz de las argumentaciones indicadas, cabe señalar que la destinación en comento tuvo lugar en cumplimiento de una finalidad estrictamente policial, cual es el resguardo de la misión estratégica entregada por el legislador a Carabineros de Chile. Así, el traslado en comento y la resolución a la reconsideración de su traslado refirió única y exclusivamente a la finalidad explicitada, no siendo una situación caprichosa ni falta de razón, sino que obedece al ejercicio de una potestad discrecional de la administración, sin que se aprecie sustento alguno en lo alegado por el recurrente y encontrándose el proceso relativos a la destinación ordenada, ajustados a derecho.

Precisa que finalmente, conforme a las consideraciones expuestas, se concluye que no existen antecedentes argumentos ni elementos de juicio, que permitan acreditar, sustentar y admitir el presente recurso de protección, por lo que se considera pertinente solicitar tener por informado el recurso de protección y, en definitiva, rechazarlo con costas, en atención a que, en los hechos descritos, Carabineros de Chile no ha vulnerado derecho alguno, actuando conforme al ordenamiento jurídico.

Con fecha 06 de mayo de 2024 evacua informe doña nombre reservado,” abogado, Defensor de la Niñez, en calidad de “amicus curiae quien señala que la institución del Amicus Curiae, o “amigo del tribunal”, es una figura que permite que terceros ajenos a un proceso ofrezcan opiniones de trascendencia para la solución de un caso sometido a conocimiento judicial, justificando su interés en su resolución final. Este tipo de intervención incide en el nivel de transparencia de los procesos judiciales, permite especialmente en aquellos casos donde se encuentre comprometido el interés público o exista una trascendencia social que supere las particularidades del caso concreto.

Indica que el Amicus Curiae es una herramienta utilizada por varios organismos, dentro de los cuales se encuentran los Defensores del Pueblo u Ombudsman, siendo una herramienta que se les entrega, en varios países, como un tipo de intervención judicial. En Chile, es una expresa facultad de esta Defensoría de la Niñez, según dispone el artículo 4° letra j) de la Ley N°21.067 que Crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez.

Señala que La Defensoría de la Niñez recuerda que los estándares señalados sobre consagración, sentido y alcance del interés superior del niño no son facultativos sino obligatorios para el juez, siendo un elemento esencial de la motivación de todo fallo o decisión que pueda afectar el ejercicio de derechos de un niño, niña o adolescente, como lo es, en este caso, aquella relativa al traslado del padre de W.A.B.R, P.F.B.R y J.I.B.R a otra región del país, debiendo la sentencia ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen en esta materia. Es particularmente necesario hacer presente que en la aplicación de cualquier norma o decisión judicial que afecte la vida de un niño, niña o adolescente, en especial una que directamente afecta su derecho a vivir en familia, su integración social y el pleno y efectivo acceso al derecho a la educación y la salud, especialmente de aquellos que se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad, se debe velar por el pleno respeto de los derechos esenciales del niño, niña o adolescente, el desarrollo de sus potenciales y la satisfacción de sus necesidades en los diferentes aspectos de su vida, a efectos de dar cumplimiento al principio y derecho interés superior del niño.

Refiere que la Defensoría de la Niñez opina que, en el caso de marras, de acuerdo con los estándares internacionales y normas nacionales, la obligación del Estado de garantizar que el interés superior del niño se integre de manera adecuada y se aplique sistemáticamente recae tanto en los tribunales, como también en todas las demás instituciones públicas, incluyendo a las autoridades administrativas, como la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile. Por ende, es deber de cada una de estas instituciones velar por que la consideración primordial del interés superior del niño se efectúe en todo acto, procedimiento o decisión, tanto judicial, en el caso de los tribunales de justicia, como administrativa, en el caso de las medidas adoptadas por la autoridad administrativa, especialmente cuando éstas repercuten en el cuidado y en las condiciones de vida de los niños y en su salud y protección. Así, aquella decisión relativa al traslado o destinación de un funcionario público, cuya familia está compuesta por sus hijos de 15, 11 y 6 años, a una región distinta y distante a aquélla en que éstos viven, es una medida que, a lo menos, los afecta indirectamente, y que debe evaluar y ponderar previamente su interés superior, cumpliendo con determinadas garantías procesales.

Acota que, en este sentido, la Defensoría de la Niñez opina que el proceso de evaluación y determinación del interés superior del niño que debió efectuarse por Carabineros de Chile y sus autoridades administrativas, en la toma de una decisión administrativa que afectaba a los niños J.I.B.R, W.A.B.R y P.F.B.R., y que debe ser efectuada por este tribunal al momento de decidir sobre el caso de marras, tiene que llevarse a cabo conforme a estándares internacionales. Es decir, considerando todos los factores y circunstancias dispuestos en la Convención sobre los Derechos del Niño, las Observaciones Generales del Comité de los Derechos del Niño y la normativa interna (en particular, las Leyes N° 21.430 y 21.545), como lo son, la edad de los niños, su género, su autonomía, su contexto y arraigo social y cultural, la presencia o ausencia de los padres, el hecho de que el niño viva o no con ellos, la relación o vinculación entre los niños y sus padres, el entorno en relación con la seguridad y la existencia de medios alternativos de calidad a disposición de la familia, la familia ampliada o los cuidadores, la situación de trabajo de los padres, la satisfacción de las necesidades y derechos actuales y futuros de los niños, su opinión, la opinión de su padre y madre, su bienestar físico, mental o social, entre otros.

Añade que especialmente, es del todo relevante considerar la situación especial de vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentra los niños W.A.B.R y P.F.B.R, hijos menores del requirente quienes padecen de Trastorno del Espectro Autista, presentando particulares necesidades y dificultades de adaptación, siendo esencial su vinculación con sus cuidadores y el apoyo cotidiano y emocional de los mismos, así como el continuar con su equipo especializado de profesionales con los cuales ha trabajado años en la ciudad de Talca, así como el mantenimiento de un espacio de especial protección como son el establecimiento educacional al cual ellos se encuentran matriculados y asistiendo a la fecha, el cual se ha adecuado a las necesidades de los niños tanto en lo técnico como en el abordaje e integración por parte de la comunidad escolar. Lo anterior se encuentra en el marco de la protección de derechos de las personas con Trastorno del Espectro Autista dispuesto en específico en la ley Nº 21.545 que refuerza los deberes del Estado en cuanto a asegurar una educación inclusiva de calidad, lo que implica promover que se generen las condiciones necesarias para el acceso y permanencia de los estudiantes con necesidades educativas especiales, así como el derecho a una atención en salud pertinente a sus necesidades desde una perspectiva de derechos humanos, conforme a la normativa vigente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 9 y 18 del citado cuerpo legal.

Relata que asimismo, es necesario que los procesos que se adopten por parte de la autoridad sean transparentes y objetivos, carentes de toda arbitrariedad, y que presten atención a la búsqueda de posibles soluciones que atiendan el interés superior del niño, considerando las eventuales colisiones de derechos o intereses, así como también, que los actos administrativos que contengan la decisión de la autoridad administrativa y aquellos que resuelvan los recursos administrativos interpuestos por los/as funcionarios/as sean fundamentados y expresen con claridad todos los elementos necesarios para efectivizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes involucrados. Por ello, se recomienda que se dé cumplimiento al estándar de motivación de la sentencia respecto del interés superior del niño, lo que exige al sentenciador efectuar un razonamiento judicial, una construcción argumental fáctica y jurídica, coherente y lógica, basada en una adecuada ponderación de las circunstancias específicas del niño, niña o adolescente a considerar para su determinación, precisando los antecedentes del proceso y su vinculación con presupuestos normativos, debiendo existir una expresa referencia a los derechos de niños, niñas y adolescentes reconocidos a nivel nacional e internacional y no una mera enumeración de criterios legales o reglamentarios previstos en normativa interna.

Destaca que en este sentido, la Defensoría de los Derechos de la Niñez opina que, para dar cumplimiento a la normativa y estándares internacionales y nacionales en la materia, en la especie, debe considerarse de forma especial el derecho de los niños J.I.B.R, W.A.B.R y P.F.B.R, a vivir en familia y a ser cuidados, protegidos, formados, educados y asistidos, en todas las etapas de su crecimiento, preferentemente por su padre y madre, quienes tienen la responsabilidad primordial en su crianza y desarrollo, debiendo el Estado no solo disponer y ejecutar directamente medidas de protección de los niños, sino también favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar. Así, preservar la integridad de la familia y dar estabilidad al núcleo familiar, favorece el cuidado y protección de los niños y resguarda su bienestar físico y mental, asumiendo ésta plenamente sus responsabilidades dentro de la sociedad. Asimismo, tanto los órganos de la administración del Estado, como es el caso de la institución Carabineros de Chile, poseen un deber de protección reforzada respecto de niños, niñas y adolescentes que se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad como son aquéllos que se encuentran con Trastorno del Espectro Autista.

Se dispuso a traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, conforme a lo relacionado en la parte expositiva de este fallo, la parte recurrente solicita, se declare: A.-) Que el Documento Electrónico N.C.U. 195806538 de fecha 30.11.2023, emitido por la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile, mediante dispuso la Orden de Traslado de don nombre reservado, en favor de quien recurro precedentemente del tenor siguiente “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN. En Linares a 04 días del mes de diciembre del año 2023, siendo las 09:00 horas, el Teniente Coronel de Carabineros y Subprefecto Administrativo de la Prefectura Linares Nº 15 que suscribe, procede a notificar al Capitán nombre reservado, de dotación de la 5ta. Comisaría San Javier de esta Repartición, del contenido del Documento Electrónico N.C.U. 195806538 de fecha 30.11.2023, de la DIPECAR TRASLADOS, mediante el cual dispone su traslado a contar del 02.01.2024, con los derechos reglamentarios, desde la 5ta. Comisaría de la Prefectura Linares, a la Fiscalía Administrativa de la Prefectura Arauco”; B.-) Que el Documento Electrónico N.C.U. 197511588, de 27 de diciembre de 2023 emitido por la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile, mediante el que resolvió rechazando la reconsideración interpuesta don nombre reservado, en contra de la Orden de Traslado notificada el día 28 de diciembre de 2023 del tenor del documento que se acompaña; C.-) Se ordene a la recurrida a dejar sin efecto o en su defecto suspender el traslado del Capitán nombre reservado, desde la 5ta. Comisaría de Carabineros de San Javier a la Fiscalía Administrativa de la Prefectura Arauco a contar del día 2 de enero de 2024, y próximo a ser despachado o en su defecto se disponga su traslado a cualquier otra Unidad Policial de la Prefectura Linares, Prefectura Talca o Prefectura Curicó y D.-) Que ordene restablecer el imperio del derecho, adoptando cualquier otra medida que se estime conforme al mérito de autos.

SEGUNDO: Que, para analizar el conflicto de relevancia jurídica planteado por la presente acción constitucional, resulta menester consignar que el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, estatuido en el artículo 20 de nuestra Carta Magna, constituye jurídicamente - a no dudarlo-una acción destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes e indubitados que en la disposición constitucional en referencia se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo.

TERCERO: Que son hechos establecidos o no sustancialmente controvertidos en la presente causa, los siguientes:

1.-) Que, por acto administrativo denominado “Documento Electrónico Ordinario N° 195806538” de 30 de noviembre de 2023, se decreto por la recurrida, lo siguiente: “Dispone el traslado del nombre reservado Subalterno del Escalafón de Orden y Seguridad que indica, conforme al siguiente detalle: A contar del 02 de enero de 2024. Con los derechos reglamentarios. Capitán nombre reservado, nombre reservado (R.U.N. N°RUT reservado), desde la 5ª Comisaría de la Prefectura Linares, a la Fiscalía Administrativa de la Prefectura Arauco. Sírvase disponer se notifique al mencionado P.N.S. y se disponga su despacho, a su nuevo destino, en forma oportuna, debiendo informar a la Dirección Nacional de Personal, Departamentos P.1.y P.7., respectivamente, el cumplimiento del referido acto administrativo”. Dicho acto administrativo fue notificado al recurrente el 04 de diciembre de 2023.

2.-) Que, por acto administrativo denominado “Documento Electrónico Ordinario N° 196807696” de 15 diciembre 2023, en lo pertinente, se decretó por la recurrida, lo siguiente “Capitán nombre reservado, nombre reservado (R.U.N. N°RUT reservado) Aclárese el traslado dispuesto mediante documento electrónico (Dipecar. Traslados) N.C.U 195806538, de fecha 30.11.2023, en el sentido que su destinación es para la fiscalía administrativa de la Prefectura Arauco, como Fiscal Jefe”. Dicho acto administrativo fue notificado al recurrente el 18 de diciembre de 2023.

3.-) Que, por acto administrativo denominado “Documento Electrónico Ordinario N° 197511588” de 27 de diciembre de 2023, se notificó al recurrente la Resolución Exenta N°2043 de 26 de 2023, en cuya virtud se desestimó la reconsideración presentada por el recurrente en contra del acto administrativo individualizado en el 1.-) que precede.

4.-) Que el recurrente celebró el 06 de marzo de 2020 contrato de matrimonio con nombre reservado, siendo hijos de filiación matrimonial nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado nombre reservado, de 16, 14 y 6 años edad, respectivamente. También el recurrente es padre de una hija de filiación no matrimonial de nombre nombre reservado de 11 años.

5.-) Que la cónyuge del recurrente nombre reservado, desde el 30 de marzo de 2021, se desempeña en calidad de Encargada de la Oficina de Intermediación Laboral (OMIL) en la Municipalidad de Talca.

6.-) Que los menores nombre reservado y nombre reservado, ambos nombre reservado nombre reservado, presentan diagnóstico de Trastorno de Espectro Autista, con tratamiento especializado de Psicología y Psiquiatría en desarrollo y de carácter permanente.

7.-) Que, nombre reservado, en su calidad de Asistente Social de dotación de la Prefectura de Linares, concluye en su informe N°139 de 15 de diciembre de 2023, que atendido los antecedentes socioeconómicos, de salud, laborales que rodean la familia del recurrente ” …se observa prudente la continuidad laboral de cónyuge y referido Sr., nombre reservado, ya que esta alternativa ofrecería estabilidad y vinculación de los padres en el proceso terapéutico de los menores”

CUARTO: Que, para discernir la procedencia o improcedencia de la acción de excepción constitucional en estudio, corresponde analizar la legalidad y razonabilidad de los actos administrativos cuestionados por la recurrente.

QUINTO: Que, el artículo 11 inciso 2° de la Ley N°19.880, aplicable a la recurrida en virtud del artículo 2° de dicho cuerpo legal, estatuido con ocasión del principio de imparcialidad que preside el procedimiento administrativo, enseña “ Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. A su turno, el artículo 41 incisos 3° y 4 de la ley sectorial en comento, prescribe que “En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente. Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”

SEXTO: Que, de la simple lectura del acto administrativo recurrido signado con el número 1.-) de la reflexión tercera de este fallo, se advierte que el mismo es ilegal y, consecuencialmente, deviene en arbitrario, desde que la Dirección de Personal de Carabineros de Chile, no cumplió- debiendo hacerlo- el mandato de que dan cuenta las normas referidas en el motivo que precede, al no indicar los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales edificó la decisión de disponer el traslado del recurrente a la Prefectura de Arauco, en calidad de Fiscal Jefe de la Fiscalía Administrativa de la prefectura en referencia. La inobservancia en comento resulta de la mayor entidad, como quiera que con su decisión afectó las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, en sede de perturbación, en los términos que se dirá, bastando ésta sola circunstancia para acceder a lo impetrado en el recurso.

SEPTIMO: Que, de otro lado, en relación con el acto administrativo signado con en el 3.-) del considerando tercero de este laudo, si bien es cierto que la entidad recurrida fundó normativamente su decisión de traslado del recurrente, manteniéndola, pues rechazó la reconsideración planteada por éste último, también lo es, que en la exenta que se dictó al efecto, la autoridad recurrida inobservó lo dispuesto en el trascrito inciso 3° del artículo 41 , pues la resolución en comento debió hacerse cargo de los fundamentos esgrimidos en la reconsideración , desvirtuándolos, y, hecho lo anterior, desestimar el arbitrio administrativo enderezado en su contra, inconducta que importa una falta de fundamento fáctico en la decisión adoptada, transgrediendo así lo prevenido en el artículo 11 inciso 2° y 44 incisos 3° y 4° de la Ley N°19.880, todo lo cual autoriza la procedencia de la acción de urgencia en estudio OCTAVO: Que, no obstante lo concluido precedentemente, para el caso de que se estimare de que en los actos administrativos recurridos se consulten las exigencias legales a que alude la normativa aludida en el motivo quinto de este fallo, corresponde analizar la legalidad y razonabilidad de la decisión adoptada por la recurrida. En cuanto a la legalidad, el recurrente considera que lleva la razón la recurrida, en orden a que la Ley N°18.961 Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, en su artículo 31, establece que sólo corresponde a la autoridad respectiva de Carabineros destinar al personal en los diversos grados y empleos según los requerimientos de la función policial, facultad que el Director General de Carabineros de Chile de la época, cristalizó en el “Vistos” literal a) del “ Manual de Traslados para el Personal de Carabineros de Chile” del año 2019, en general, y en el Capítulo II “ Consideraciones Especiales para la Toma de Decisiones”, punto 2.1 “ De la obligación del personal de Carabineros de Chile”, en particular.

NOVENO: Que, sin embargo, el señor Director General de Carabineros de Chile en referencia, ordenó a la Dirección Nacional de Personal institucional, que “ Con la finalidad de ampliar el espectro de antecedentes a ser analizados y considerados al momento de evaluar, proponer y disponer los movimientos de personal, con motivo del Proceso Anual de Traslados; se tendrán en consideración los aspectos profesionales y personales del recurso humano, que se detallan a continuación” De lo expuesto, se advierte que la orden de la superioridad institucional, es lo suficientemente imperativa al indicar los capítulos deben ser considerados al disponer el traslado del personal institucional, cuales son, los de orden profesional y personal de los miembros de la institución que sean objeto de traslados.

DECIMO: Que, a su turno, en el punto 2.4.2 “Aspectos Personales” , se ordenó por el Director General de Carabineros de Chile de la época, que “ Corresponden a aquellos aspectos que, sin constituir elementos que incidan directamente en el desempeño laboral del personal, pudiesen afectar, indirectamente, su productividad e interés para cumplir con sus obligaciones, tales como: a) Trabajo y/o estudios del cónyuge o conviviente civil, además de estudios del personal o de sus hijos, y otras debidamente calificadas; b) Salud del personal o de los miembros de su grupo familiar, fundamentalmente en caso de que alguno de ellos requiera atención profesional especializada o, por indicación médica, demande una especial permanencia física en algún determinado , o fuera de este”.

DECIMO PRIMERO: Que, esta Corte, para determinar la procedencia o improcedencia de la acción en estudio, debe tener en especial consideración el interés superior de los niños, en especial, el estado de salud en que se encuentran 2 de los hijos del recurrente. Dicho principio en sede internacional, lo encontramos desarrollado en el artículo 3° de la Convención de los Derechos del Niño, aplicable en Chile en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° inciso 2° de la Carta Política de 1980 y, en el orden doméstico, destacan los artículos 222 inciso 2°, 225, 225-2, 226, 229, 242 inciso 2° del Código de Bello; 7° y 12 de la Ley N° 14.908; 3°, 27, 55 y 85 de la Ley N°19.947 sobre Matrimonio Civil; 1°, 3°, 22, 24 y 30 de la Ley N°19.620 sobre Adopción; 16,63 y 105 literal e) de la Ley n°19.968; 6°y 17 de la Ley N°20.584; 3° letra a) de la Ley N°21.057; 5° literal e) de la Ley N°21.120; 4°,18 bis,24 y 41 de la Ley N°21.302; 7° de la Ley N° 21.430.

DECIMO SEGUNDO: Que, del cuadro normativo reseñado, capital importancia para la resolución del conflicto traído a conocimiento de esta Corte, cabe destacar lo prevenido en los artículos 3° de la Convención de los Derechos del Niño y 7° de la Ley sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, en cuanto imponen a toda autoridad considerar en la toma de sus decisiones, el interés superior del niño. Así, la primera norma enseña que “ En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño…” y, la segunda, prescribe que ” El interés superior del niño, niña y adolescente es un derecho, un principio y una norma de procedimiento, que se basa en una evaluación de todos los elementos del interés de uno o varios niños en una situación concreta. Todo NNA tiene derecho a que en la toma de decisiones sobre cuestiones que le afecten se considere primordialmente su interés superior, entendido como la máxima satisfacción posible de los principios, derechos y garantías reconocidos en virtud del artículo 1, cuando se evalúen y sopesen los distintos intereses involucrados en el asunto, sea que la que decisión deban tomarla autoridades legislativas, judiciales o administrativas, organizaciones de la sociedad civil, instituciones privadas, progenitores y/o madres, representantes legales o personas que los tengan legalmente a su cuidado. Conforme a este principio, ante distintas interpretaciones, siempre se elegirá aquella que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño, niña o adolescente…” Finalmente, el artículo 27 de la citada Ley N°21.430, enseña que “ Derecho a vivir en familia, todo niño, niña o adolescente tiene derecho a vivir en familia, preferentemente en la de origen, y completar así sus adecuado desarrollo. El estado tiene el deber de velar por la protección y consideración de la familia del niño, niña o adolescente, cualquiera que sea su composición”

DECIMO TERCERO: Que, la autoridad recurrida al decidir en los términos que lo hizo y, consecuencialmente, disponer el traslado del recurrente junto a su grupo familiar a la ciudad de Lebu, perteneciente a la Prefectura de Arauco, no observó- debiendo hacerlo- la normativa internacional y doméstica que disciplina el principio del interés superior del niño que debe ser considerado en la toma de decisiones por parte de los órganos de la Administración del Estado como, asimismo, la orden impartida por la superioridad institucional al prescindir, preterir o pasar en silencio sin explicación alguna, de los aspectos personales del recurrente al disponer el traslado que se impugna por esta vía, tornando así su decisión carente de razonabilidad y por, ende, arbitraria, todo lo cual conlleva al éxito de la presente acción de emergencia, dado que con su decisión, la recurrida afectó -en sede de perturbación hasta ahora con ocasión de la orden de no innovar decretada en esta causa- los derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 N° 1 y 2 de la Carta Política de 1980, desde que con su actuación, la recurrida – conociendo de los antecedentes de salud familiar que afectan al recurrente- afectó la integridad psíquica del recurrente y de su entorno, más aún cuando en el acto administrativo primigenio que dispuso el traslado del recurrente, no se expresaron las razones sobre las cuales se edificó la determinación tornándose, además, de ilegal por no darse cumplimiento en ella a lo prevenido en los artículos 11 inciso 2° y 41 inciso 4° de la Ley 19.880, en arbitraria, más aún si se considera que el constituyent de 1980 dentro de las bases de institucionalidad, previno que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad. De otro lado, al preterir la recurrida de las condiciones particulares familiares del recurrente, incluso constatadas por la Trabajadora Social de Carabineros de Chile, infringe la garantía constitucional de igualdad ante ley, desde que trató la situación familiar del recurrente como normal, en circunstancias que claramente no lo es, lo cual se ve agravado por la circunstancia de que el Director General de la recurrida de la época, ordenó aplicar una reglamentación dictada al efecto, la cual contempló la situación especial que afecta al recurrente.

DECIMO CUARTO: Que, finalmente, y no por ello menos importante, es la circunstancia de las personas que presentan el diagnóstico de los dos hijos del recurrente, fue motivo de especial preocupación del legislador, como quiera que el 02 de marzo de 2023 se promulgó la Ley N°21.545 que “Establece la promoción de la inclusión, la atención integral, y la protección de los derechos de las personas con trastorno del espectro autista en el ámbito social, de salud y educación”, la cual fue publicada en el Diario nombre reservado el 10 del mes y año referidos, cuyo artículo 6° inciso 1° y 2°, impone una carga a los órganos que componen la Administración del Estado, establece que ” Deberes generales del Estado. Es deber del Estado asegurar el desarrollo personal, la vida independiente, la autonomía y la igualdad de oportunidades de las personas con trastorno del espectro autista, a través de las acciones que señala el artículo 7 y de las demás medidas establecidas en la ley. El Estado deberá asegurar a dichas personas el pleno goce y ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad con las demás. En especial, asegurará su inclusión social y educativa, con el objeto de disminuir y eliminar las barreras para el aprendizaje, la participación y socialización. En tal sentido, impulsara las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de lo señalado precedentemente”. De otro lado, el artículo 10 de la ley sectorial referida, enseña que “Atención de salud pertinente a las necesidades. Las personas con trastorno del espectro autista tienen derecho a una atención de salud pertinente a sus necesidades, desde una perspectiva de derechos humanos, conforme a la normativa vigente, lo que incluye la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los tratados internacionales suscritos por Chile en la materia y que se encuentran vigentes”. Así las, la recurrida no sólo vulneró las normas referidas en los motivos que precede, sino que, además, con su decisión inobservó la ley sectorial que gobierna la materia antes indicada, por lo que su inconducta amerita acoger la acción de autos, con el finalidad de restablecer el imperio del derecho.

DECIMO QUINTO: Que, en las condiciones descritas, no corresponde si no acoger la acción cautelar en estudio, en los términos que se dirá en lo resolutivo de este fallo.

Por las anteriores consideraciones, normas legales citadas y lo dispuesto, además, en los artículo 19 N°1 y 2, 20 de la Carta Política de 1980, 3° de la Ley N°19.880 y Acta 94-2015 de la Excma., Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE el deducido por nombre reservado en contra de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE, General Inspector nombre reservado nombre reservado, todos ya individualizados, consecuencialmente, se dejan sin efecto los actos administrativos signados con los números 1.-),2.-) y 3.-) de la reflexión tercera de este fallo y se ordena disponer el traslado del recurrente a cualquier otra unidad de las Prefecturas de Talca, Linares o Curicó a que alude en la petitoria de su libelo, sin costas, por haber tenido la recurrida motivos plausibles para litigar.

Álcese la orden de no innovar decretada el 18 de marzo de 2024, una vez ejecutoriado el presente fallo.

Redacción del Ministro Suplente don Álvaro Saavedra Sepúlveda.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Rol N°5-2024 Protección.

Se deja constancia que no firma el Ministro (S) don Álvaro Saavedra Sepúlveda, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por haber concluido su suplencia.