Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4983-201716 feb 2018

ISS FACILITY SERVICES S.A. con INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CONSTITUCION

Fecha
16 de febrero de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 4983-2017, sentencia de 16 de febrero de 2018

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución que negó tramitar la reconsideración de una multa, por ser un acto ilegal que afectó la igualdad ante la ley al desconocer el plazo legal para presentarla.

Texto íntegro

Talca, dieciséis de febrero de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Ha comparecido doña nombre reservado, abogada, en representación de Iss Facility Services S.A., ambos domiciliados en domicilio reservado, Región Metropolitana, quien dedujo recurso de protección en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Constitución, representada por su inspector comunal don nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, en atención a la actuación ilegal y arbitraria desarrollada por la entidad en el ejercicio de sus funciones, al dictar la resolución Ord. N°. 546, de fecha 20 de noviembre de 2017, la que importa una infracción manifiesta de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°2, N°3 y N° 24 en lo que respecta al derecho de propiedad en sus diversas especies. Concluyó solicitando que se acoja en todas sus partes el recurso, disponiendo que se deje sin efecto la Resolución Ordinaria N° 546, de 20 de noviembre de 2017, notificada con fecha 26 de noviembre, ordenando al órgano administrativo conocer de la solicitud de reconsideración de la resolución de la multa N°1527/17/16, con costas.

Por resolución de 12 de diciembre pasado, se acogió a tramitación el recurso y se pidió informe al recurrido don nombre reservado, en su calidad de Inspector Comunal del Trabajo de Constitución; quien lo evacuó solicitado su rechazo, por las razones de hecho y derecho que desarrolló en su referido informe, con costas.

Por resolución de 8 de enero pasado se trajeron los autos en relación y el día 8 de febrero en curso, se procedió a la vista recurso.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, fundamentando su acción constitucional, se señaló por la recurrente que su representada desarrolla actividades en el rubro de los servicios; dentro de esta actividad, fue fiscalizada por la Inspección del Trabajo y posteriormente multada mediante la Resolución de Multa N° 1527/17/16, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Constitución, con fecha 20 de julio del mismo año, notificada el 30 de agosto de 2017. Esta sanción se fundaría en supuestas irregularidades constatadas, siendo condenada al pago de una multa equivalente a 60 Unidades Tributarias Mensuales con motivo de una supuesta infracción laboral.

Afirma que en este escenario y ante un flagrante error de hecho del funcionario fiscalizador, procedió́ a interponer reconsideración administrativa, conforme presentación efectuada e ingresada en la Dirección del Trabajo, el día 13 de octubre de 2017. Sin embargo, a través de la comisión de un acto que se constituye en un actuar ilegal y arbitrario que vulnera los derechos y garantías de su representada, la recurrida, se negó́ injustificadamente a la tramitación de dicha solicitud, por cuestiones de plazo.

Expuso que conforme a lo señalado en Ord. N° 546, de fecha 20 de noviembre de 2017, notificado por correo el día 23 de noviembre del 2017, emitido y suscrito por don nombre reservado, en su calidad de Inspector del Trabajo de Constitución, fue notificada de la inadmisibilidad de la solicitud de reconsideración, específicamente, señalándose que la misma se había presentado fuera del plazo de los 30 días corridos. Argumenta que tal decisión, evidencia la concurrencia de un acto ilegal y arbitrario por parte de la recurrida, acto que la priva del legítimo ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 2, N° 3 y N° 24 de la Constitución Política de la Republica; todo esto con el consecuente perjuicio que dicha ilegalidad conlleva. Tal circunstancia se configura al haberse ejercido y deducido la solicitud de reconsideración por parte de su representada dentro del plazo previsto en el artículo 512 del Código del Trabajo, esto es dentro de 30 días hábiles administrativos, sin embargo, dicha reconsideración, arbitrariamente no ha sido acogida a tramitación, en atención a haberse computado mal el plazo por el ente fiscalizador.

Agrega que la arbitrariedad de tal actuación importa una vulneración de la garantía de Igualdad ante le ley, del N°2 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, al someter a su representada a un trato discriminatorio, apartado de las fuentes legales que rigen el caso en cuestión, esto es, de las normas aplicables al caso particular, impidiendo y vedando la posibilidad de que pueda ver subsanada la injusta sanción aplicada.

Añade que ha deducido un recurso especial, “de naturaleza administrativa”, contemplado en el Código del Trabajo, y dentro del plazo legal para ello, esto es, los 30 días siguientes a la notificación de la resolución de multa respectiva.

Esgrimió que el ente fiscalizador alude erróneamente a una supuesta extemporaneidad de la solicitud de reconsideración, situación que estima ilegal y arbitraria, por cuanto en la especie el plazo de 30 días para deducir la correspondiente solicitud de reconsideración, regulado en el artículo 512 del Código del Trabajo, se encuentra contemplado para la interposición de un recurso especial (reconsideración), presentado en la fase administrativa del acto administrativo particular. Y en ausencia de norma especial en el Titulo final del Libro V del Código del Trabajo, que establezca que tal plazo es de días corridos, para el cómputo de dicho plazo recibe aplicación la norma supletoria del artículo 25 de la Ley Nº 19.880.

Sostiene que la multa fue cursada el 20 de julio de 2017, y notificada el 30 de agosto de 2017, de la resolución 1527/17/16, luego se presentó la reconsideración el 13 de octubre de 2017. Esto es dentro del plazo de los 30 días hábiles administrativos ya referidos.

Manifiesta que la norma indicada se refiere en términos expresos y explícitos al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, estableciendo que estos son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingo y los festivos. Este mandato especifico, claro y obligatorio para el ente fiscalizador, ha sido contravenido por el recurrido, al señalar arbitrariamente, que dicho plazo es de días corridos, lo que configura una ilegalidad manifiesta, que se constituye en una clara vulneración de la Igualdad ante la Ley, que le asiste como garantía en los actos que desarrolle ante la autoridad administrativa. Aduce que el carácter “administrativo” del referido plazo no corresponde a una interpretación torcida o antojadiza. Por el contrario, ello encuentra fundamento en lo resuelto en forma reiterada por la Excma. Corte Suprema, mismo criterio que se ha sostenido por los Tribunales de Justicia; citando jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, en fallo de apelación de Recurso de Protección, causa Rol N° 3.545-2011.

Invoca que el recurrido ha actuado en forma ilegal y arbitraria, coartando el legítimo derecho y afectando las garantías que le asisten, al negarse a resolver un recurso valida y oportunamente interpuesto, apelando para ello a razones contrarias al tenor claro de la Ley. Y ello se refuerza al atender que, con tan arbitraria negativa, se vulnera el ejercicio legítimo de su representada para recurrir administrativamente contra la resolución de multa cursada, generando un estado de indefensión, que no es dable salvar sino declarando dicho arbitrio como absolutamente ilegal.

Menciona que al haberse desconocido por la recurrida la pertinencia y oportunidad de la solicitud de reconsideración deducida, se coarta la posibilidad de obtener un debido proceso conforme a la ley, vulnerando la garantía del N°3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Y todo ello, a su vez, en esta singular situación que representa el procedimiento administrativo respectivo, implica que producto de tal negativa injustificada la resolución contenida en el ordinario respectivo, se transforme en un acto de afectación del patrimonio de su representada, lo que importa una clara amenaza al derecho de propiedad, pues la injustificada negativa de admitir la solicitud de reconsiderar la multa cursada, viene a afectar su patrimonio, gravándola con una multa respecto de la cual injustificadamente se ha negado la posibilidad de su revisión.

Reitera que, en el caso particular, nos enfrentamos a un plazo de índole administrativa, referido a una actuación a desarrollar por el administrado frente a la autoridad. Y considerando que el Titulo final del Libro V del Código del Trabajo, no contiene ninguna norma específica que regule o fije la naturaleza de dicho plazo, esto es, la forma en que ha de procederse a su cómputo, resulta evidente que se ha de estar a las normas generales en materia administrativa sobre la materia. Agrega que la Ley N° 19.880, es el cuerpo jurídico que vino a uniformar los criterios en esta materia, estableciendo un estatuto que se transforma en una garantía para los administrados, al resolver en forma definitiva cuestiones como aquella que motiva este reclamo, esto es, eliminar la discrecionalidad arbitraria del “administrador” en la interpretación y aplicación de las normas legales. Y uno de los puntos especialmente tratados al respecto se refiere al cómputo de los plazos en las relaciones del administrado frente a la autoridad.

Hace presente que lo contenido en el mensaje del Ejecutivo al someter al legislador el proyecto respectivo, en el cual menciona en el punto V como primera propuesta, la regulación de los plazos del procedimiento administrativo. En tal sentido, dando cuenta del espíritu que guiaba a tal proyecto, se señala en el N°7 de este punto que “Por último, los plazos establecidos en el procedimiento, son de días hábiles. La existencia de estos plazos significará introducir certeza temporal en las decisiones...”. En un primer momento, tal indicación redundó en precisiones de los legisladores que llevaron a precisar que se excluía de tal carácter (días hábiles) los domingos y festivos. Sin embargo, sucesivas observaciones llevaron a la redacción definitiva de la norma, la cual explícitamente señala “Articulo 25. Cómputo de los plazos del procedimiento administrativo. Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.” Dicha norma es el principio rector y orientador de la forma en que deben contarse los plazos para las gestiones a desarrollar en el marco del procedimiento administrativo, como lo es aquel enfrentado con motivo de una multa cursada por los entes fiscalizadores.

Sostuvo que dicha norma es plenamente aplicable al caso de autos, considerando la ausencia de norma específica en el Título final del Libro V del Código del Trabajo y que las normas de la ley N°19.880, resultan aplicables a los órganos de la administración en silencio de norma específica (lo cual se ilustra a cabalidad en la materia específica, con lo que señala el artículo 23 de la ley N°19.880, por lo que no resta duda alguna en cuanto a lo planteado, siendo evidente que para el computo del plazo de 30 días señalado en el artículo 512, habrá́́ de considerarse sólo los días hábiles, excluyendo los sábados, domingos y festivos.

Añade que de no acogerse el recurso, a fin de restablecer el imperio del derecho, queda expuesta a que se le haga efectiva la multa administrativa antes mencionada. Y ello, junto con afectar la igualdad ante la Ley para su representada y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, se constituye en un acto abiertamente injusto, arbitrario e ilegal, hecho que conforma una ilegitima perturbación al derecho de propiedad garantizado en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues amenaza gravarla con costos que no le corresponden.

Por último indica que el artículo 20 de la Carta Fundamental, se concede contra acciones u omisiones arbitrarias o ilegales que vulneren los derechos garantizados constitucionalmente o, incluso, respecto de aquellas acciones u omisiones que amenacen perturbar el legítimo ejercicio de tales derechos garantizados, entre los cuales se cuentan los que esta parte reclama como quebrantados por parte de los recurridos.

SEGUNDO: Que, don nombre reservado, en su calidad de Inspector Comunal del Trabajo de Constitución, informó señalando que en atención a la naturaleza del acto recurrido, el recurso de protección es improcedente al no poder ser utilizado como un sustitutivo jurisdiccional. El artículo 20 de la Constitución Política de la República señala “sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad o tribunales correspondientes.”, lo que significa que el constituyente ha dejado vigente la posibilidad de accionar por las vías normales e idóneas para quien hace uso del recurso de protección, sin transformar esta acción constitucional en un sustituto de los procedimientos previstos en la ley, expresamente para resolver las cuestiones de fondo que eventualmente se discuten, como lo ha intentado el recurrente.

Afirma que el recurso de protección tiene como finalidad restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del ofendido, cuando éste ha sufrido arbitraria e ilegalmente la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que taxativamente enumera la Carta Fundamental, es decir, constituye un remedio o solución urgente ante la vulneración real y efectiva de un derecho indubitado.

Indica que es necesario realizar un análisis de la situación, toda vez que el recurso de protección tiene un plazo de 30 días para interponerse, desde la fecha en que ocurre el acto u omisión legal o arbitrario, en cambio, para la reclamación judicial de la resolución el plazo es más breve, alcanzando sólo a 15 días contados desde la fecha de la notificación. Lo anterior, indica que la vía más expedita para defenderse frente a una resolución administrativa que se considera ilegal o carente de fundamento jurídico, es la vía ordinaria y no la vía procesal constitucional, como se ha hecho en este caso; de lo cual solo queda inferir que la contraria ha utilizado esta acción constitucional como sustituta jurisdiccional.

Agrega que el artículo 420 del Código del Trabajo dispone “serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo; e) las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social.”.

Añade que siendo un hecho no discutido que el Recurso de Protección intentado por la recurrente, pretende dejar sin efecto un acto de autoridad, siendo la vía ordinaria citada, la que debe utilizarse para impugnarla y no otra. Por lo que mal se puede pretender que se acoja la acción cautelar intentada, so pretexto de que ésta ha ocasionado una privación de las garantías constitucionales contempladas en los N°s. 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, negando de esta forma las disposiciones que otorgan competencia expresa sobre esta materia a los Tribunales Ordinarios Laborales.

Sostiene que esto ha motivado a las Cortes de Apelaciones del país a declarar inadmisibles los recursos que se han deducido de esta forma, en primer lugar, por las particularidades del Recurso de Protección, pues no parece adecuado franquear una posibilidad más de recurrir a quien infringe la norma laboral, desplazando la actividad jurisdiccional desde quienes son los llamados naturalmente a conocer de éstos asuntos - los Tribunales Laborales de primera instancia -, hacia las Cortes de Apelaciones, eso significaría una pérdida de la competencia para esos Tribunales, y la norma que se la otorga quedaría en definitiva en desuso, sin que existan verdaderos motivos constitucionales para ello.

Manifiesta que no pareciera propio de un debate constitucional, someter esta materia, que además de tener debido resguardo por las vías ordinarias, todas ellas franqueadas por la ley- dirigen el recurso en contra de una actuación administrativa, ejercida al amparo de la normativa orgánica del Servicio y de las normas del Código del Trabajo y de la legislación vigente. En este sentido, se habría pronunciado la Excma. Corte Suprema, con fecha 6 de agosto de 2013, en causa Rol N°4020-2013, que transcribe parcialmente.

En cuanto a los hechos que originan el recurso, indicó que la recurrente fue infraccionada por la Inspección Comunal del Trabajo, bajo resolución N° 1527/2017/16. La multa fue cursada por no otorgar el trabajo convenido en el contrato de trabajo que consiste en auxiliar de encarpado, durante los días 1 de julio de 2017 al 20 de julio de 2017, respecto del trabajador don nombre reservado, R.U.N. N°.RUT reservado, y que la resolución recurrida corresponde a la N°546, de 20 de noviembre de 2017, en la cual se rechazó el recurso de reconsideración de multa administrativa presentado por la empresa, toda vez que la presentó fuera de plazo.

Sostuvo que la resolución rechaza la reconsideración de multa administrativa, toda vez que la empleadora, no se presentó dentro del plazo legal de 30 días corridos contados desde su notificación; ya que la multa fue cursada con fecha 20 de julio de 2017, y notificada el 30 de agosto, presentando solicitud de reconsideración de multa administrativa, con fecha 13 de octubre del mismo año. Agregó que el artículo 512 del Código del Trabajo, relativo al plazo para presentar solicitud de reconsideración de multa ante la Inspección del Trabajo, señala “El Director del Trabajo. Hará uso de esta facultad mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de 30 días, de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa.”.

Añadió que el artículo 50 del Código Civil, establece la regla general para el cómputo de los plazos, establecidos en la legislación, indicando que “en las leyes se comprenderán aun los feriados, a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así”, pues en tal caso no se contaran los feriados.

Sostuvo que el artículo 435 inciso 1° del Código del Trabajo señala “los plazos que se establecen en este Libro (V) son fatales, salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal, cualquiera sea la forma en qué se expresen.”. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar un acto se extingue por el solo ministerio de la ley, con el vencimiento del plazo.

Manifestó que el artículo 503 inciso 3°, ubicado en el título II del Libro V, señala: “la resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles, contados desde su notificación.”.

Argumentó que realizando una interpretación armónica de las normas señaladas, cabe dejar sentado que, la regla general de los plazos contemplados en las leyes, es que aquellos sean de días corridos; dado que la existencia de plazos de días hábiles constituye una excepción, por lo cual su procedencia debe señalarse expresamente en la ley, como ocurre en los artículos 435 inciso 3° y 503 inciso 3°, ambos del Código del Trabajo, cuestión que no sucede en el caso del plazo previsto en su artículo 512, y por aplicación de la regla general cabe concluir que dicho lapso es de días corridos, y además, fatal.

Manifestó que son vinculantes para el servicio los dictámenes de la Contraloría General de la República en la administración del Estado, quien ha señalado que el plazo del artículo 512 del Código del Trabajo es de días corridos, razón por la cual existe una necesaria sujeción al criterio del órgano contralor; transcribe el efecto el Dictamen de la Contraloría General de la República, Ord. N° 64.985 de 20 de noviembre de 2.009; el Dictamen de la Inspección del Trabajo, Ord N° 290/17, y el nuevo Dictamen de la Contraloría General de la República N° 17.344, de 10 de marzo de 2.014.

En relación a la supuesta ilegalidad y arbitrariedad que habría cometido la Dirección del Trabajo al dictar la resolución N° 546, expuso que:

a) que si se entiende ilegalidad como un acto contrario a la ley, no atendiendo a la normativa por la cual debe regirse, sólo se puede señalar que la dictación de la resolución se ha regido plenamente por lo establecido en la ley, específicamente por lo dispuesto en el artículo 512 del Código del Trabajo, en relación con los Dictámenes de la Contraloría General de la República.

Por otra parte, la Inspección del Trabajo es la entidad pública destinada a velar por el cumplimiento de la normativa laboral, es el órgano fiscalizador en esta materia por excelencia, cuestión que no es antojadiza, sino que proviene del mandato legal contenido en el D.F.L. N° 2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo.

b) que en cuanto a la supuesta arbitrariedad con que habría sido dictada, es necesario mencionar que el acto administrativo en cuestión no es contrario a la justicia, a la razón o las leyes, o de acuerdo al capricho de su autor. De esta manera, de la sola lectura de la resolución recurrida queda de manifiesto que la misma se encuentra absolutamente fundamentada, dando razón de lo resuelto y en todo momento apegada a las disposiciones legales.

Finalmente, en cuanto a las conclusiones, se puede llegar a las siguientes:

a) que el actuar de la Inspección Comunal del Trabajo de Constitución no corresponde a un actuar ilegal o arbitrario;

b) que la actuación de la recurrida no puede ser impugnada por esta vía, sino ante los tribunales, autoridades u organismos competentes, que actúan dentro de la esfera de sus atribuciones, de modo que el recurso de protección no puede ser tenido como el recurso procesal subsidiario o supletorio de los procedimientos ordinarios o especiales, que existan para dirimir las controversias de los derechos planteados, y por lo mismo no revisten el carácter de indubitados;

c) que lo que se pretenda impugnar mediante esta acción es dejar sin efecto una resolución dictada por la Inspección Comunal del Trabajo de Constitución. Para esta pretensión, el recurso de protección no es la vía judicial idónea, toda vez que existen procedimientos especiales para ello; y d) que la actuación de la Inspección Comunal, se ha enmarcado dentro de la órbita de sus atribuciones legales, y no ha importado transgresión de derechos constitucionales, por el contrario, el alcance de la referida actuación ha tenido como fundamento, los límites que las normas constitucionales y legales, disponen para los efectos administrativos, concurriendo a su vez a los principios generales que inspira el ordenamiento jurídico vigente en Chile, en especial en lo laboral.

TERCERO: Que, de acuerdo a lo expuesto por las partes, corresponde dilucidar si el acto administrativo emanado de la Inspección Comunal del Trabajo de Constitución, al dictar el oficio ordinario N°546, de 20 de noviembre de 2017, por el cual resolvió no hacer lugar, por extemporánea, la reconsideración administrativa que el recurrente dedujo en contra de la resolución de la Multa N° 1527/17/16, de 20 de julio de 2017, constituye un acto ilegal y arbitrario, que haya privado, amenazado y perturbado los derechos constitucionales garantizados en el artículo 19 N°2, N°3 y N°24 de la Constitución Política de la República, que se estiman infringidos por el recurrente.

CUARTO: Que, de esta forma, la discusión de autos se ha centrado en determinar si el plazo de 30 días para deducir la reconsideración interpuesta por el actor ante la Inspección del Provincial Trabajo de Talca, conforme a lo prevenido en el artículo 512 del Código del Trabajo, es de días corridos o hábiles.

Al efecto, ha de tenerse en consideración que tal problemática ha sido resuelta por la Excma. Corte Suprema, en causas Rol N°12.637-2011, N°3.537-2012 y N°23.603-2014, entre otras, estableciendo que dicho plazo no es de días corridos, como lo sostiene la recurrida, sino que de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, domingos y festivos, por estimar que se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa. Conforme a ello, la calidad de administrativo del plazo señalado significa que no le son aplicables las normas que respecto de los plazos judiciales se establecen en el Código del Trabajo y, por no existir norma expresa que establezca lo contrario en dicho cuerpo legal, debe recurrirse a la supletoriedad de la Ley Nº 19.880, consignada en su artículo 1º y, en consecuencia, a las disposiciones de su artículo 25, texto que dispone en lo pertinente: "Cómputo de los plazos del procedimiento administrativo. Los plazos de días establecidos por esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos...", y "Cuando el último día del plazo sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.".

En consecuencia, al existir un plazo “especial” como es el contenido en la Ley N° 19.880 respecto de los procedimientos administrativos, éste prima por sobre las normas de carácter general establecidas en el Código Civil.

SEXTO: Que, de acuerdo a lo expuesto por las partes, son hechos no discutidos en autos, los siguientes:

La Resolución N°1527/17/16, de fecha 20 de julio de 2017, fue notificada el 30 de agosto del mismo año al recurrente; y el recurso de reconsideración fue deducido ante la Inspección Comunal del Trabajo de Constitución el día 13 de octubre del mismo año.

SEPTIMO: Que, conforme a lo antes sentado, la reconsideración de que se trata fue presentada dentro del plazo de 30 días hábiles, contados desde la fecha de la notificación de la resolución de Multa N°1527/17/16, de fecha 20 de julio de 2017.

De este modo, es dable concluir, que la actuación de la recurrida constituye un acto ilegal, desde que se negó a tramitar un recurso contemplado en la ley y presentado dentro del plazo legal, afectando con ello la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, porque al desconocer la autoridad recurrida el plazo legal en toda su extensión, ha dado un trato arbitrario que no puede ser aceptado, por lo que procede acoger la acción constitucional intentada, en este aspecto.

De otro lado, no es posible sostener que dicho actuar de la recurrida importe una vulneración de la garantía a un debido proceso consagrada en el artículo 19 N°3, inciso quinto de nuestra Carta Fundamental, por cuanto se trata de una decisión adoptada en sede administrativa y no por “un órgano que ejerza jurisdicción”, como lo exige dicha norma constitucional.

Finalmente, tampoco se estima conculcado el derecho de propiedad de la empresa recurrente, por cuanto no se estableció en autos que con la resolución adoptada por la recurrida, aquélla haya sido privada de parte de su patrimonio.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia de 24 de junio de 1992 sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE el recurso de protección deducido por doña nombre reservado, abogada, en representación de Iss Facility Services S.A, en contra del Inspector Comunal del Trabajo de Constitución, don nombre reservado, y se deja sin efecto la resolución N°546, de 20 de noviembre de 2017, debiendo la recurrida admitir a tramitación el recurso de reconsideración planteado por el actor respecto de la resolución de la Multa N° 1527/17/16, de fecha 20 de julio de 2017.

No se condena en costas a la recurrida, por no haber sido totalmente vencida.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción de la Fiscal Judicial doña nombre reservado.

Rol N°4983-2017/ Civil Ant.