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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 497-201430 jun 2014
Fecha
30 de junio de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 497-2014, sentencia de 30 de junio de 2014

Resumen

Se acoge la protección contra la Municipalidad de Curicó y se ordena reincorporar al recurrente con pago de remuneraciones, por haberse vulnerado la igualdad ante la ley al desvincularlo sin considerar que su condena penal había sido suprimida de sus efectos.

Texto íntegro

Talca, treinta de junio de dos mil catorce.

Visto y teniendo presente:

1°) Que en lo principal del escrito de fs.12 don nombre reservado, Profesor de Estado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, ha recurrido de protección en contra de la I. Municipalidad de Curicó, representada legalmente por su Alcalde, don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, quien de manera absolutamente lamentable, arbitraria e ilegal ha trasgredido y vulnerado derechos constitucionalmente reconocidos, esto es, el derecho a la igualdad ante la ley , a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y el derecho de propiedad, consagrados en los literales 2, 3 inciso cuarto y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Sostiene que se desempeñaba desde el año 1978 en el cargo de profesor de jornada completa en el Liceo Fernando Lazcano, siempre como funcionario municipal docente en el mismo establecimiento, ubicado en Yungay 517, Curicó.

Sostiene que al volver a su trabajo el 03 de marzo del año en curso, el comprobante de remuneraciones arrojaba un líquido a pagar de $63.134, en circunstancias que normalmente su remuneración bruta asciende aproximadamente a $700.000; que se dirigió al Departamento de Educación de dicha Municipalidad, donde doña nombre reservado, Jefa Suplente de ese Departamento, le hizo entrega de una carta titulada AVISO DE TÉRMINO DE CONTRATO DE TRABAJO, fechada el día señalado, en que se le comunica que con la misma fecha se ha resuelto poner término a su vínculo con este empleador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 72, letra i) del D.F.L de 10. 09. 96 del Ministerio de Educación que fija el texto refundido de la ley N°19.070, por lo que su contrato rige hasta el 03 de marzo de 2014, carta que es firmada por la aludida Jefa Suplente.

Hace presente que en la misma oficina se le indicó verbalmente que su desvinculación se debía a una condena por violencia intrafamiliar con resultado de lesiones menos graves en causa Ruc 6000856839-K del año 2006, condena que tiene fecha de ejecutoriada el 12 de noviembre de 2008.

Reconoce la condena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo y accesorias correspondientes, aplicándosele la remisión condicional de la pena por el término de un año, haciendo presente que felizmente a la fecha y después del desafortunado incidente que motivó la condena, se encuentra haciendo vida de familia junto a su cónyuge, entonces la ofendida.

En consecuencia, de le desvincula de su cargo de Profesor por pérdida sobreviniente de los requisitos regulados en la ley N°19.070 que fija el Estatuto Docente, en los términos del artículo 72, letra i) de dicha ley, sin considerar que sus antecedentes fueron debidamente eliminados y debe aplicársele al efecto lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 38 de la ley N°18.216, que establece penas sustitutivas a las privativas o restrictivas de libertad que señala que el cumplimiento satisfactorio de las penas sustitutivas que prevé el artículo 1° de esta ley por personas que no hubieren sido condenadas anteriormente por crimen o simple delito, en los términos que señala el inciso primero, tendrá mérito suficiente para la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de tales antecedentes prontuariales.

Refiere que dicho criterio jurídico ha sido sostenido por la Contraloría General de la República en su Dictamen N°14.430, de 23 de abril de 1999, que acompaña, al igual que el N°037284, de 17 de agosto de 2007, el que expresa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la ley 18.216, el otorgamiento por sentencia ejecutoriada de alguno de los beneficios previstos en dicho texto legal a personas que no hayan sido condenadas anteriormente por crimen o simple delito, tendrá mérito suficiente para la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que dio origen la sentencia condenatoria, agregándose que el cumplimiento satisfactorio de las medidas alternativas que prevé esta ley por quienes no hayan sido condenados anteriormente por crimen o simple delito, tendrá mérito suficiente para la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de tales antecedentes prontuariales.

Señala que se encuentra regido por el DFL N°1 del Ministerio de Educación que estableció el texto refundido de la ley 19.070, conocida como Estatuto Docente, resultando ilegal y arbitrario pretender aplicarle una causal sobreviniente como la del artículo 72, letra i), al parecer en relación a lo dispuesto en el artículo 24 N°5 de esa ley, lo que tampoco se establece en la comunicación de aviso de término de contrato de trabajo, circunstancia que lo deja en la indefensión y sin certeza.

Enfatiza que resulta ilegal y arbitrario aplicar una causal sobreviniente de cesación en el cargo después de que la sentencia que lo condena por actos de violencia intrafamiliar quedó ejecutoriada el 12 de noviembre de 2008, esto es, más de cinco años antes de la comunicación de término de labores de 03 de marzo de este año, sin que a la fecha tenga anotaciones en su certificado de antecedentes.

Hace presente, además, que si bien se rige por la ley 19.070, también le son aplicables las regulaciones del Código del Trabajo, en tanto dispone en su artículo 1°, que señala que las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias, agregando que estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que ésta tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial; con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos, precisando que en el ámbito laboral nuestra jurisprudencia ha reconocido la institución que se conoce como perdón de la causal.

Añade que la jurisprudencia se ha inclinado por señalar que debe mediar una cierta inmediatez entre el incumplimiento por parte del trabajador y la invocación por parte del empleador de la causal para poner término al contrato. La pasividad del empleador al no cesar el contrato del trabajador importaría una renuncia tácita a la intención del despido y significaría manifestar su voluntad de querer mantener vigente el contrato de trabajo. Al efecto, menciona sentencias de la Corte Suprema, la Corte de Apelaciones de Santiago y de esta misma Corte.

Añade que al haber cesado en su cargo sin la posibilidad de defenderse jurídicamente y al no haberse realizado ni siquiera una investigación o bien, derechamente, un sumario administrativo, ha sido tratado como un ciudadano de segunda clase, sin posibilidad de ejercer los derechos que franquea la ley al efecto, no existiendo una sentencia de un tribunal competente que haya declarado que el recurrente incurre en la pérdida sobreviniente de los requisitos de incorporación a la dotación docente.

Manifiesta que la comunicación de término de contrato de trabajo vulnera las garantías de un procedimiento y una investigación racional y justa, destacando que existe una desproporcionalidad entre los hechos y la decisión adoptada, afirmando que la autoridad recurrida se ha constituido en una comisión especial, pues por una parte sanciona al recurrente mediante la comunicación de término de contrato de trabajo, por lo que al no fundarse ésta ni siquiera en un Decreto Alcaldicio, coloca a la aludida autoridad actuando como una comisión especial, lo que lo somete a la imposibilidad de defenderse de resoluciones administrativas inexistentes.

En cuanto a la última garantía constitucional, ya mencionada, que habría sido vulnerada por la recurrida, afirma que no se le puede privar de la calidad de funcionario municipal docente, sin una investigación seria y de acuerdo a un procedimiento racional y justo, llevado a efecto conforme a la legislación vigente.

De este modo, añade, la norma constitucional del N°24 en relación con el N°26 del mismo artículo 19, permite que los derechos emanados de actos administrativos deben considerarse incorporados al patrimonio del titular en su calidad de funcionario público, como son el derecho a ser remunerado, a obtener jubilación, derecho a desahucio y a ser titular de derechos que permitan la protección de la salud, entre otros, los que serían vulnerados por el actuar ilegal y arbitrario de la autoridad recurrida.

Concluye solicitando que, en definitiva, se acoja el presente recurso, restableciendo el imperio del derecho en el sentido de invalidar y corregir la facultad ejercida por el Alcalde y, en su caso, por la Jefa del Departamento de Administración Municipal de la I. Municipalidad de Curicó, dejando sin efecto la comunicación de término de contrato de trabajo y sus efectos consecuenciales.

En subsidio de la petición principal, solicita restablecer mientras se instruya la etapa administrativa correspondiente, el ejercicio de todos los derechos funcionarios.

En definitiva, expresa que se decreten todas las medidas que esta Corte estime necesarias que tengan por objeto restablecer el imperio del derecho y la debida protección del recurrente, como afectado, con costas, si hubiere oposición.

2°) Que a fs.13 se tuvo por interpuesto el presente recurso, solicitándose informe a la recurrida, la que evacuándolo a fs.44, pide su rechazo total, con expresa condenación en costas.

Refiere que la relación funcionaria habida entre el recurrente y la recurrida se desarrolló con absoluta normalidad, sin embargo, el 02 de agosto de 2013 se notificó a la recurrida Resolución Exenta N°/2013/PA/07/953, de 09 de julio de 2013, emitida por la Superintendencia de Educación Región del Maule que instruye Proceso Administrativo sancionador en contra del Colegio Uruguay de Curicó y, a la vez, formula cargos por infracción a la normativa de Educación, resolución que, en lo pertinente, dispuso: Cargp 4. Número de Hallazgo; 91 Establecimiento no cuenta con personal docente idóneo necesario.

Número Sustento: 91.01Establecimiento cuenta con personal que ejerce docencia sin autorización o título.

Norma Transgredida: Artículo 46 letra g) del DFL N°2, de 2009, del Ministerio de Educación. Artículos 9, 10, 11, 12 y 13 del Decreto Supremo N°315, de 2010, del Ministerio de Educación.

Tipo infraccional: Infracción menos grave. Artículo 77 letra c) de la ley N°20.529.

Hace presente que en lo fáctico este cargo se fundó en que el recurrente presenta certificado de Antecedentes con Registro por violencia intrafamiliar y condena, de acuerdo a lo informado en Acta de Fiscalización de la Superintendencia de Educación N°1.071.13.0171 de fecha 06 de junio de 2013 correspondiente al Colegio Uruguay indicado.

Sostiene que el inciso tercero del artículo 9° del Decreto Supremo N°315, de 2010, del Ministerio de Educación expresa que los docentes, los habilitados conforme a la ley y el personal asistente de la educación deberán, además, poseer idoneidad moral, entendiéndose por tal no haber sido condenado por crimen o simple delito de aquellos a que se refiere el Título VII del Libro II del Código Penal o la ley N°20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas o por la ley N°20.066, que sanciona la violencia intrafamiliar, disposición para la cual debe tenerse y mantenerse idoneidad moral.

Asevera que el hecho denunciado fue constatado por la recurrida con certificado de Antecedentes del recurrente el 11 de junio de 2013, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, que da cuenta de haber sido condenado por el Juzgado de Garantía de Talca en causa Rol 8830, de 2006, como autor del delito de lesiones menos graves a su cónyuge, a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, habiéndosele remitido condicionalmente la pena por el término de un año, anotación efectuada el 24 de junio de 2009, debiendo abandonar el hogar común y prohibiéndosele acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo o estudio.

Agrega que debe hacer presente que fue el 02 de agosto de 2013 la oportunidad en que se notificó la Resolución Exenta N°2013/PA/07/953, de 09 de julio de 2013 que instruye Procedimiento Administrativo Sancionador en contra del Colegio Uruguay de Curicó, en que se tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Garantía de Talca en contra del recurrente, la que constituye pérdida sobreviniente de alguno de los requisitos de incorporación a una dotación docente, causal de cese de relación laboral de profesionales de la educación, conforme a lo previsto a los artículos señalados y los artículos 24 N°5 y 72, letra i) de la ley 19.070.

Señala que es importante destacar el criterio de la Contraloría General de la República plasmado en Dictamen N°400633, de 09 de julio de 2012, en que señaló “…es necesario precisar que la inhabilidad en comento, se verifica por el solo hecho de ser un docente condenado por crimen o simple delito, sin que el legislador hubiera establecido la figura de la prescripción de la pena o el solo transcurso del tiempo como excepción para tales efectos, sin perjuicio de haber contemplado procedimientos que permiten la eliminación de las anotaciones penales en los prontuarios y en los certificados de antecedentes, evitando que dicha condición sea permanente”.

En consecuencia, la Municipalidad se encontraba ante la obligación de terminar la relación laboral pública del recurrente, Sostiene que el recurrente nunca declaró a su superior jerárquico que adolecía de una inhabilidad sobreviniente incumpliendo, así, lo previsto en el artículo 64 de la ley General de Bases de la Administración del Estado, agregando que el Juzgado de Garantía de Talca determinó el acaecimiento de un ilícito cuyo autor fue el recurrente, por lo que la instrucción de un procedimiento administrativo era innecesario, ya que la aludida sentencia condenatoria firme y ejecutoriada lleva implícita la declaración de falta de idoneidad.

Informa que el actuar de la recurrida está refrendado con lo expuesto por la Contraloría General de la República en su dictamen N°54.875, de 15 de setiembre de 2010, expresando que cabe informar que la inhabilidad de ingreso a la Administración del Estado que contempla el artículo 54 , letra c) de la ley 18.575, afecta a todas “las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito”, de modo que, como lo ha precisado este Organismo Contralor mediante el Dictamen N°77, de 2003, este precepto legal, en su carácter de norma de derecho público, rige “in actum” y, en consecuencia, no solo es aplicable a quienes hayan sido condenados con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta disposición, lo que aconteció el 14 de diciembre de 1999, sino que también alcanza a aquellos funcionarios que a la data indicada se encontraban condenados por un crimen o simple delito. Por otra parte, agrega el citado pronunciamiento, la norma reseñada regula las condiciones que debe cumplir una persona para tener la calidad de funcionario público o municipal-sea para su ingreso o permanencia en la Administración-, de modo que no se trata de una disposición de carácter penal, siendo, por ende, improcedente efectuar una interpretación fundada en el principio “pro reo”, como lo plantea la entidad edilicia correspondiente”

Precisa que en cuanto a la garantía de igualdad ante la ley del recurrente, la medida de desvinculación de que fue objeto está contemplada en la ley y surte efecto de pleno derecho. A mayor abundamiento, cabe señalar que al adquirir el efecto de cosa juzgada la sentencia condenatoria, genera una obligación administrativa para la recurrida de desvincular al condenado.

Afirma que es inviable lesionar la garantía consagrada en el inciso 4° N°3 del artículo 19 de la Constitución, toda vez que la recurrida no instruyó proceso disciplinario, por cuanto fue el Juzgado de Garantía de Talca, órgano revestido de la facultad jurisdiccional por el ordenamiento jurídico nacional, quien estimó como acreditados los hechos denunciados y como constitutivos de lesiones menos graves en el contexto de violencia intrafamiliar, por lo que es innecesario un nuevo proceso jurisdiccional; y respecto del derecho contemplado en el artículo 19 N°24 de la Constitución, se remite a lo expuesto precedentemente.

3°) Que luego de procederse a la vista del presente recurso y cumplida la medida para mejor resolver decretada, la causa volvió al estado de acuerdo.

4°) Que lo que corresponde a esta Corte es dilucidar si el recurrente al ser desvinculado por la recurrida de sus labores docentes en virtud de la argumentación jurídica invocada, se ha vulnerado alguna de las garantías constitucionales invocadas por aquél.

5°) Que es un hecho indubitado, como consta de la copia del informe de antecedentes del recurrente, corriente a fs. 24 y 25, el que da cuenta que el recurrente en causa Rit 8830, Ruc 600.856.839-K, del Juzgado de Garantía de Talca fue condenado en el contexto de violencia intrafamiliar en la persona de su cónyuge a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo y accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, otorgándosele la medida alternativa de remisión condicional de la pena por el término de un año. Asimismo, se le impone la medida de obligación de abandonar el hogar que comparte con la víctima, así como la de acercarse a ésta o a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, sentencia ejecutoriada el 12 de noviembre de 2008.

6°) Que al fundarse la desvinculación del recurrente en una condena penal, no puede desentenderse el ordenamiento jurídico de esa naturaleza para una adecuada decisión de la presente acción constitucional.

7°) Que en este orden de ideas debe tenerse en consideración que de conformidad al artículo 29 de la ley 18.216, vigente a la época en que se concedió al recurrente la medida alternativa de remisión condicional de la pena privativa de libertad impuesta, establece que el otorgamiento por sentencia ejecutoriada de alguno de los beneficios previstos en dicha ley a condenados que no lo hayan sido anteriormente por crimen o simple delito, tendrá mérito suficiente para la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que dio origen la sentencia condenatoria- Y agrega la norma que el cumplimiento satisfactorio de las medidas alternativas que prevé dicha ley por condenados que no lo hayan sido anteriormente por crimen o simple delito, tendrá mérito suficiente para la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de tales antecedentes prontuariales, con la sola excepción de los certificados que se otorguen para el ingreso a las Fuerzas Armadas, de Orden, Gendarmería de Chile y los que se requieran para su agregación a un proceso criminal.

8°) Que de otro lado, el DL 409, de 18 de agosto de 1932, expresa que es innecesario mantener las anotaciones prontuariales de aquellos ex penados que han demostrado fehacientemente estar regenerados y readaptados a la vida colectiva; y en su artículo 1° preceptúa que toda persona que haya sufrido cualquier clase de condena y reúna las condiciones que señala tal DL, tendrá derecho después de dos años de haber cumplido su pena, si es primera condena, y de cinco años , si ha sido condenado dos o más veces, a que por decreto supremo, de carácter presidencial, se le considere como si nunca hubiere delinquido para todos los efectos legales y administrativos y se le indulten todas las penas accesorias a que estuviere condenado.

9°) Que incluso, cabe consignar que el artículo 6° de dicho DL previene que queda prohibido expedir certificados en que conste que personas agraciadas con el beneficio que otorga esta ley en su artículo 1°, o hayan sufrido la condena o condenas cuyos efectos hayan sido suprimidos de acuerdo con sus disposiciones. Los infractores, como asimismo, las personas que den esta clase de informaciones, las divulguen o las expresen en cualquier forma, serán juzgadas de acuerdo con las disposiciones legales en vigencia, y a petición de la parte ofendida, como autores del delito de injuria grave.

10°) Que si bien es efectivo que los dictámenes de la Contraloría General de la República son vinculantes para las Municipalidades, ello no ocurre para el órgano jurisdiccional, el que por mandato constitucional debe, en forma exclusiva y excluyente conocer y resolver de todos los litigios o asuntos judiciales no contenciosos que las partes o interesados, respectivamente, precisen de su intervención, sin que puedan excusarse de tal conocimiento y decisión.

11°) Que en mérito de lo que se ha expresado y de los antecedentes allegados al presente recurso, esta Corte concluye que la desvinculación del recurrente ha vulnerado la garantía de igualdad ante la ley, pues lo ha colocado en una situación jurídica diversa de quienes se hallan en las hipótesis de los artículos 29 de la ley N°18.216 en su versión vigente a la época de ocurrencia de los hechos que motivaron, ahora, tal desvinculación, y en el artículo 1° del DL 409.

12°) Que en estas condiciones, resulta forzoso acoger la acción cautelar en análisis.

Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 19 N°2° y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de protección, se acoge el deducido por don nombre reservado en contra de la I. Municipalidad de Curicó, representada legalmente por su Alcalde, don nombre reservado, en los términos contenidos en el literal 1) de su parte petitoria, debiendo darse cumplimiento a este fallo dentro de diez días que quede ejecutoriado, cumplimiento que deberá comprender el pago de las remuneraciones correspondiente por todo el periodo que esté separado de sus funciones hasta su reincorporación.

No se hace condenación en costas de la recurrida por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar.

Regístrese y archívense, en su oportunidad.

Redacción del Ministro don Eduardo Meins Olivares.

Rol N°497-2014.

Pronunciado por la Segunda Sala, integrada por su Presidente Ministro don Eduardo Meins Olivares, Ministro don Víctor Stenger Larenas y el Fiscal Judicial don nombre reservado.

nombre reservado

Secretaria (s)

En Talca, a treinta de junio de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario de hoy la sentencia que antecede.