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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 496-202529 sep 2025

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
29 de septiembre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Tercera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 496-2025, sentencia de 29 de septiembre de 2025

Resumen

Se acoge con costas la protección solo para ordenar eliminar publicaciones en redes sociales contra la recurrente y abstenerse a futuro, por afectar su honra; se desestima salud y estabilidad laboral, y el hostigamiento queda al Ministerio Público.

Texto íntegro

Talca, veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco.

VISTOS:

Comparece doña nombre reservado, educadora de párvulos, chilena, casada, quien deduce acción de protección en contra de don nombre reservado, por estimar que incurrió en actos arbitrarios e ilegales, que afectan los derechos constitucionales establecidos en los artículos 19 N°1, N°4 y N°16 de la Constitución Política de la República, solicitando que se acoja el recurso y se ordene a la recurrida lo siguiente:

“1.- Cesar el hostigamiento y acoso hacia mi persona, ya sea de forma presencial en el establecimiento educacional en que trabajo, como en cualquier otro lugar en que me encuentre, como también cesar el hostigamiento de forma electrónica mediante mensajería interna o llamados telefónicos.

2.- Cesar las funas y acciones difamatorias en mi contra, ya sea de forma digital en redes sociales, o de forma presencial ante terceros.

3.- Eliminar la totalidad de mensajes que fueron creados en mi contra, ya señalados en esta presentación, como cualquier otro que haya efectuado el recurrido, en redes sociales e internet.

Lo anterior, con expresa condenación en costas a la parte recurrida”.

Por resolución de 2 de mayo pasado, se acogió a tramitación el recurso y se pidió informe al recurrido, quien lo evacuó solicitando sea rechazado, por los fundamentos de hecho que indica.

Mediante resolución de 3 de junio último, se dispuso a traer los autos en relación, procediéndose a su vista el día 8 de septiembre en curso.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, como antecedentes de hecho, se expuso por la recurrente que ha sido víctima de diversas y reiteradas conductas cometidas por el recurrido, consistentes en un hostigamiento permanente en su lugar de trabajo y medios de contacto, como “funas” en redes sociales, que dañan su imagen y honor, así como su privacidad y la de su familia.

Aclara que se desempeña como Directora del Jardín Infantil Trigalitos, ubicado en Villa El Trigal, domicilio reservado y el don nombre reservado es el padre de uno de los menores que asisten al establecimiento educacional, llamado nombre reservado. El problema se da porque éste no tiene la calidad de apoderado, dado que la madre del menor es quien mantiene el cuidado personal de éste y la calidad de apoderado titular, razón por la cual se le han negado algunos requerimientos y como consecuencia de ello, ha iniciado un ataque constante hacia su persona.

Agrega que todo comenzó el mes de junio del año 2024, cuando el señor nombre reservado se presentó en el establecimiento educativo, mostrando interés por formar parte del proceso educativo de su hijo, momento en que se le explicó que no habría problema, siempre y cuando la madre del menor, nombre reservado, quien es la apoderada titular, no mantuviera inconveniente. La madre inicialmente lo permitió, solicitándose entonces al padre, presentar documento que indicara el régimen de visitas que mantenía, a fin de verificar que no existan tampoco órdenes de restricción a su acercamiento al niño.

Menciona que, tiempo después, el señor nombre reservado se presentó nuevamente en el establecimiento solicitando información del proceso educativo de su hijo, no obstante, se le indicó que aún no presentaba el documento autorizado por el tribunal en cuanto a su régimen de visitas. A partir de ese momento, comenzó a enviar distintos correos electrónicos a la Unidad Educativa, manifestando que se le estaría discriminando. Se le respondió varias veces que no había problemas en su participación, y que la solicitud del documento del Tribunal era solo por medida de seguridad.

Manifiesta que el 29 de octubre del 2024, el señor nombre reservado solicitó ver a su hijo a la salida del establecimiento, por lo cual, consultó al menor Dante si quería saludar a su padre, quien con una visible incomodidad le respondió negativamente. Le explicó ello a su padre, quien se molestó, razón por la cual el 14 de noviembre del 2024, se llevó a cabo una mediación solicitada por su persona a la Superintendencia de Educación, en la que se estableció que el Jardín no era un lugar para las visitas, y que su participación se limitaría a actividades masivas y reuniones de apoderados. Pese al acuerdo arribado, el señor nombre reservado continuó remitiendo correos electrónicos despectivos al personal educativo, sobre todo a su persona.

Indica que el 26 de noviembre del 2024, durante un encuentro de familias, don nombre reservado interrumpió la reunión acusándola frente a todos de negligencia y discriminación. A pesar de que varios apoderados intentaron calmarlo, continuó interrumpiendo la reunión, por lo que le solicitó respetuosamente que abandonara el lugar. No obstante, se mantuvo en el hall del establecimiento, por lo que la madre de Dante, temiendo por su seguridad y la del menor, requirió la presencia de personal de Seguridad Pública y de la PDI, quienes se presentaron en el lugar, generando un ambiente incómodo, en relación a la finalidad que tenía el encuentro, preocupando a todas las familias presentes. Minutos después, se enteró que don nombre reservado concurrió el mismo día al domicilio de la madre del menor y se produjo un altercado entre ellos, por lo cual personal de Carabineros de la 4ta. Comisaría de Molina, informaron la situación al Juez de Familia, resolviendo como medida de protección, la prohibición de acercase a doña nombre reservado y a su hijo nombre reservado.

Sostiene que, con posterioridad, don nombre reservado realizó llamadas telefónicas insistentes al Jardín, junto con remitir correos electrónicos exigiendo el acceso a las redes sociales del establecimiento, a las cuales solo el apoderado titular puede acceder, por lo que le fue negado. Momento en que el recurrido publicó en una página del DAEM, un mensaje con contenido ofensivo y difamatorio hacia su persona. Para evitar mayores ataques, el día 14 de enero de 2025 tomó la decisión de integrarlo a la red social que requería. A pesar de lo anterior, el día 17 de enero de 2025, el señor nombre reservado utilizó una publicación en Instagram del jardín infantil, para realizar un comentario violento dirigido a la recurrente, en su calidad de directora, acusándola de negarle información sobre su hijo Dante y de maltratarlo psicológicamente. Producto de lo anterior, fue eliminado de la misma red social, por violar las normas de convivencia.

Agrega que el recurrido comenzó entonces a difundir, en diferentes días, mensajes en diversos grupos de la comuna, difamándola con el fin de dañar su reputación en varios grupos de ventas de artículos, altamente frecuentados por los vecinos de Molina y alrededores, sumado a que se trata de un pueblo no tan grande. Agrega que la situación llegó a boca de todos, generando infinidad de llamados y mensajes efectuados por familiares, conocidos, amigos, vecinos y colegas, para consultar de qué se trataban todas esas acusaciones. Además, publicaba fotos personales de la recurrente y de su familia, situación que le generó una crisis de angustia que motivó su traslado al IST, siendo atendida por profesionales del área y derivada a salud mental.

Señala que el día 16 de abril de 2025, aun manteniéndose esos mensajes difamatorios publicados en línea, regresó a su trabajo tras el término de una licencia médica, presentándose al lugar el señor nombre reservado, durante el horario de siesta de los niños, insistiendo en poder ver a su hijo, manteniendo una actitud prepotente y agresiva. Por lo cual, temiendo por su integridad física o la de los menores, efectuó una denuncia a la 4° Comisaría de Molina, confeccionándose el parte denuncia N°748, dirigido a la Fiscalía Local de Molina. Luego de esto, volvió a recibir mensajes de amigos y familiares sobre que estaban apareciendo nuevamente funas en redes sociales, en los mismos términos que las publicadas antes, lo que la motiva desesperadamente a recurrir a este Tribunal Superior, a fin de resguardar sus derechos, así como su integridad física y psicológica.

Luego, expone respecto del contenido de las funas, señalando que el primer comentario publicado en las redes sociales del Jardín Infantil, el 17.01.2025, fue mediante la cuenta personal de Instagram del señor nombre reservado, denominado “g4.joacolt”, acusándola de maltratar psicológicamente a su hijo, insertando las imágenes de dichas publicaciones, haciendo presente que en el perfil “g4.joacolt”, se individualiza nombre reservado como dueño de la cuenta.

Refiere que los mensajes difamatorios posteriores fueron realizados desde perfiles anónimos y uno con nombre “nombre reservado”, no obstante, es posible acreditar y establecer fehacientemente que fueron realizados por el señor nombre reservado, en base a lo siguiente: El día 25 de julio de 2024, el recurrido envió un mensaje interno al Instagram del Jardín Infantil utilizando su perfil personal, mensaje en el cual se identifica como el padre de nombre reservado, del que inserta un pantallazo, indicando que dicha conversación fue compartida en todas las funas, pero sólo tenía acceso a dicho mensaje don nombre reservado y la actora. Además, resalta que, en tales pantallazos, el señor nombre reservado tacha con color rojo la parte donde se identifica como el padre de nombre reservado, lo cual puede apreciarse en anteriores capturas, ello para no ser identificado usando un perfil anónimo, no obstante, como mantiene acceso a la cuenta del Jardín y a la conversación, puede enseñar el mismo pantallazo del mensaje sin la censura que él realizó, insertando a su libelo dicha publicación.

Aduce que, otra forma de acreditar que don nombre reservado es el autor de todas estas publicaciones es que una de las publicaciones fue realizada con un perfil falso llamado “nombre reservado”, el que también usó otra vez para funar a doña nombre reservado, madre de su hijo nombre reservado, lo que queda expuesto en las imágenes de captura de dichos mensajes que inserta al recurso. Añade que en una conversación vía whatsapp con la madre de Dante, ella confirma que el nombre nombre reservado es utilizado por el señor nombre reservado para molestarla, porque es el nombre de su difunta abuela.

En cuanto a los fundamentos de derecho, esgrime que dichas conductas constituyen una vulneración de los artículos 19 N°1, N°4 y N°16 de la Constitución Política de la República; en cuanto a la primera garantía, argumenta que los hechos relatados, afectan la integridad física y psíquica de su persona, y de toda su familia; expresando que las funas en redes sociales motivaron una crisis de pánico que derivó en atención médica, y actualmente le siguen afectando psicológicamente de forma severa; y, por otro lado, el recurrido y su agresividad, en dependencias del Jardín, provoca que tema por su integridad física, la de los trabajadores o de los niños, sobre todo considerando que su comportamiento ha motivado 3 veces, la intervención de personal de seguridad, tanto de Seguridad Municipal, PDI y Carabineros de Chile, tanto por su hostigamiento en el Jardín en dos ocasiones ya relatadas, como los hechos que derivaron en la medida de prohibición de acercarse a la madre y menor.

En cuanto al artículo 19 N°4, indica que queda abiertamente demostrado, con las constantes funas hacia su persona, acusaciones falsas que han sido conocidas por casi la totalidad de habitantes de la pequeña comuna de Molina y sus alrededores, causando preocupación a su círculo cercano de amistades y familiares, como a los padres de los propios apoderados, afectando seriamente la imagen, tanto privada como profesional, y con ello, toda su vida.

Por último, respecto de la garantía consagrada en el artículo 19 N°16, arguye que el recurrido está constantemente cuestionando su puesto de trabajo y sus aptitudes para el cargo, de forma pública, acusándola de hechos falsos, lo que afecta su trabajo y su estabilidad en el empleo, al repercutir tales acusaciones en todas las personas de la comuna, así como en futuros puestos de trabajo, al no poder defenderse de tales acusaciones que abiertamente realiza en línea.

SEGUNDO: Que, informando el recurso en representación del recurrido, el abogado don Pablo Andrés Contreras González expuso que aquél, como cualquier padre, tiene el derecho de conocer las actividades e inclusive participar de ellas, acorde a lo establecido en el ordinario circular 8CRD N°0027, de 11 de enero de 2016, emitido por la Superintendencia de Educación, con la excepción de mediar alguna orden o resolución del Tribunal que restrinja el acercamiento entre padres e hijos, lo cual, en junio de 2024, no existía.

Refiere que, efectivamente, en el mes de junio de 2024, el recurrido asistió al establecimiento educativo, a fin de obtener información sobre las actividades de su hijo, y eventualmente se le permitiera participar de algunas, ante lo cual, se le consultó a la madre del menor, quien no tuvo problemas.

Agrega que, la contraria señala que el recurrido no habría presentado un documento que indicara el régimen de visitas que mantenía con su hijo, sin embargo, aquello es falso, pues efectivamente exhibió los antecedentes de las causas RIT M-49-2023 y C-188-2024, sin embargo, le señalaron que con aquel documento no podían verificar si existían ordenes de restricción, ante lo cual manteniendo la compostura les señaló que aquello no era posible, que la única forma es que solicitaran oficios a las entidades de rigor, como el Juzgado de Familia de Molina para que otorgaran dicha información, y que su representado hasta ese entonces no tenía prohibición de acercamiento ni orden similar.

Hace presente que se aprecia, al menos, una falta de protocolos en el actuar de la recurrente, puesto que solicitaba información al recurrido, que no existía, por ende, no fue correcto que la institución le negara la información.

Señala que, ante la negativa en principio de la institución educativa, las partes efectivamente arribaron a una especie de acuerdo, en donde se le comunicará el estado el estado educacional del menor a mediante correo electrónico, sin embargo, no hubo correos de por medio por parte del centro educativo. Agregando que, tiempo después, entre los meses de julio y septiembre de 2024, el recurrido enviaba correos electrónicos a fin de obtener respuestas del estado de los estudios de su hijo, solo eso, sin embargo, la recurrente insistía y confundía la situación, ya que entendía que su representado pretendía llevar a cabo un régimen comunicacional con su hijo en dependencias del establecimiento, lo que claramente era imposible para el él, puesto que vive en la comuna de Constitución, y le seguían exigiendo un documento que no puede obtener, argumentando a la institución que debían enviar un correo al Juzgado de Familia, o que consultaran con el abogado del organismo que los rigen, lo cual recién se hizo en el mes de noviembre.

Hasta este entonces, lo cierto es que, sin entender las razones del actuar de la recurrente, efectivamente se terminó por discriminar al recurrido, puesto que, como cualquier persona normal, solo mostraba preocupación de su hijo, y eventualmente, si es que se podía, alguna participación en las actividades del colegio, como todo padre responsable por sus hijos.

Refiere que es efectivo que, el 29 de octubre de 2024, el recurrido habría solicitado a ver a su hijo. En este ámbito, debemos entender la enorme diferencia que eventualmente significaría el hecho de que un padre vea a su hijo, solo para saber su situación académica y saber que está bien, a diferencia de lo que pudo haber pensado la institución en el sentido de que querría llevarse a su hijo del establecimiento, lo cual nunca ocurrió ni ocurría.

Agrega que, por lo visto, fue la propia recurrente, quien puso en una situación difícil y fuera de todo protocolo al hijo del recurrente, quien, sin siquiera preguntarle a la madre del menor, decidió ir a ver al niño, y preguntarle directamente si quería saludar a su padre, es más, efectivamente vio a su hijo, y no denotó en caso alguno incomodidad, no entendiendo el simple hecho de que la recurrente no cumpliera con los protocolos, y peor aún, que llegara y le preguntara directamente al menor si quería estar con su padre, por ende, la propia recurrente lo expuso a una situación incómoda, ya que como bien se sabrá habitualmente en una relación entre hijos y padres separados, lamentablemente quien más sufre es el hijo, y por sobre todo, ante una difícil situación a tan corta edad.

Menciona que también es efectivo que el 14 de noviembre de 2024, se realizó una mediación ante la Superintendencia de Educación, en donde se estableció que el Jardín no era un lugar para las visitas, y la participación de su representado se limitaría a actividades masivas y reuniones de apoderados, lo cual es de suma lógica, puesto que aquello era lo que siempre aludió. Con el pasar de los días, a pesar del acuerdo arribado, tarde o nunca le llegaba información respecto de su hijo, es decir, la propia contraria es quien no cumplió con el acuerdo.

Argumenta que la contraria señala un hecho alejado de la realidad acaecido el 26 de noviembre de 2024, sin embargo, se trató de un simple mal entendido, en que la madre del menor terminó por llamar a Carabineros, sin embargo, no fue detenido, ni existe causa ante el Juzgado de Familia respecto de aquello.

Expone que la madre del menor, según consta en causa RIT C-416-2024, conocida por el Juzgado de Familia de Molina, de suspensión de régimen comunicacional interpuesta en contra del recurrido, por otros eventuales hechos que no dicen relación con lo supuestamente ocurrido el 26 de noviembre de 2024, es más no existe sentencia en dicha causa y, en virtud de la resolución de 4 de diciembre de 2024, se suspendió el derecho de mantener una relación directa y regular entre el recurrido y su hijo, cumpliendo con aquello en todo momento, sin embargo, lo correcto era que el establecimiento cumpliera con el informar vía correo el estado del menor, lo que no ocurrió.

Arguye que, la suspensión del régimen comunicacional, solo perduró hasta el 21 de febrero de 2025, toda vez que previos informes, se estableció que el problema no era el recurrido respecto de su hijo, sino un conflicto permanente entre ambos padres, es decir, que la situación ha sido lamentablemente provocada por ambos progenitores.

En cuanto a la supuesta publicación realizada, la verdad es que es inexistente, es más si quiere la publicación tiene fecha cierta, y la verdad es que es muy simple llegar y cambiarse el nombre del perfil a fin de inculpar a otra persona. Hace presente el hecho, de que tanto la recurrente como la ex pareja del recurrido, madre del menor involucrado, son primas, y hasta donde tenía conocimiento, ambas siguen trabajando en el mismo establecimiento educacional, inclusive en relación a la supuesta publicación que se alude de 17 de enero de 2025, hace presente la cantidad de pocas publicaciones, seguidores y personas seguidas, la verdad es que no calza en absoluto.

Con respecto a los supuestos mensajes difamatorios posteriores, aquellos se ven claramente realizados por una o más personas de carácter anónimo, no siendo el recurrido en caso alguno responsable por hechos realizados por terceras personas. Asimismo, llama mucho la atención una conversación de chat que la contraria señala que habría realizado el recurrido, que se obtiene desde el chat de Instagram según señala la recurrente, en un horario totalmente fuera de la jornada en que trabaja el establecimiento educación, pero más llama la atención, el hecho de que en dicho chat no se aprecia una foto de la persona que lo envía, lo cual siempre ocurre ante cualquier persona que envía un mensaje, y peor aún si se analiza el fondo del mensaje carece absolutamente del sentido, puesto que nunca ha estado presente en el establecimiento por mucho tiempo, siendo la propia recurrente quien ha confirmado aquello, por ende, inclusive la petición que aparece en dicho chat no tiene sentido, aún más, cuando la propia madre del menor desempeñaba funciones en dicho establecimiento, en relación al lazo de ser primas la recurrente con la madre del menor. Así, en este sentido, dicho mensaje tampoco fue enviado por el recurrido.

Sostiene que la contraria señala que una persona de nombre nombre reservado, habría realizado dichas publicaciones, pues entonces es ella quien ha hostigado a la recurrente y no el recurrido. Ahora bien, se señala que el perfil de doña nombre reservado sería falso, y que fue usado el nombre de la abuela de la madre del menor y tía de la recurrente para realizar tales publicaciones.

Al respecto, señala que su representado no tiene del nombre de la tía de la recurrente, toda vez que nunca tuvo afinidad con dicha familia, no siendo aceptado al principio de la relación, menos al término de la misma, por ende, se trata de un tercero totalmente ajeno.

De esta forma, lo correcto es que al tratarse de un recurso de protección que versa principalmente sobre ciertas “funas” como se dice coloquialmente, dichas personas que han quebrantado el imperio del derecho con los que deben responder por tales actos.

Menciona que otro hecho relevante para una acertada decisión, consiste en que al menos su parte intentó buscar las publicaciones a las que se refiere la recurrente, y no existen, y al no acompañar algún link de acceso, para arribar con tales publicaciones, tampoco es posible ya que la contraria no acompaña ninguno, y finalmente salvo el chat que señalan que habría enviado el recurrido, tampoco hay fecha cierta en ninguna de las publicaciones.

Solicita que, en el improbable evento de que se estimara que alguna publicación fuere realizada por su representado, se debe tener presente una de las garantías consagradas en nuestra carta fundamental, como lo es la Libertad de Opinión y Pensamiento. La libertad de opinión como el derecho de toda persona a expresar, transmitir, manifestar, o exteriorizar su opinión, parecer, o pensamiento a otro, por cualquier medio y sin coacción.

Al mismo tiempo, esta garantía fundamental se encuentra reconocida a nivel internacional en virtud de distintas normas que menciona. Alegando que no se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

Alude que, a nivel constitucional, esta garantía se consagra en el artículo 19 N°12, recordando que en el hipotético caso su representado habría compartido solo el chat de Instagram en el mes de julio de 2024, en dicho chat no se aprecia en caso alguno alguna calumnia, injuria o algo alejado de lo que realmente ha sucedido entre su representado y la institución educacional.

Concluye, señalando que al no haber hostigado a la recurrente en caso alguno, sin perjuicio de algunos roces que pudieron haber existido, sumado al hecho de que tampoco ha sido quien ha hecho tales publicaciones en las redes sociales, y que dicho contenido carece de fecha cierta, al menos al intentar buscar tales publicaciones, no existen, no se está en presencia de algún derecho indubitado por parte de la recurrente, debiendo ella entablar su acción si procediere en contra de otras personas que desconoce quienes serian, perdiendo por lo anterior oportunidad el recurso.

TERCERO: Que, de lo expuesto en el recurso, antecedentes aportados e informe del recurrido, consta que no hay discusión respecto de la existencia de publicaciones en los términos reproducidos en el recurso, centrando la controversia en la autoría de estas, puesto que el recurrido niega haberlas efectuado.

En consecuencia, es preciso determinar en primer término si se efectuaron por el recurrido y, de ser así, verificar si tales publicaciones fueron realizadas dentro de la normativa vigente o si resultan ser ilegales y/o arbitrarias.

CUARTO: Que, en cuanto a la autoría de las publicaciones incorporadas al recurso y efectuadas en redes sociales, específicamente en las Páginas “Compra y venta (Villa El Trigal, Molina) y “Yapo Molina”, se puede leer un mensaje escrito en el primer caso por participante “nombre reservado” y en el otro por participante anónimo, teniendo un contenido similar, son del tenor siguiente:

“Compra y venta (Villa El Trigal, Molina): “Cuidado con enviar a sus hijos al jardín Trigalitos de Molina. La directora nombre reservado es una mentirosa compulsiva que solo le interesa ejercer el poco poder que tiene por supuesto para manipular y afectar a los mismos niños que dicen cuidar. Directora nombre reservado usted es una mujer embrista que no entiende que los niños que tienen en su jardín también serán padres y debido a su negligencia no podrán crecer plenamente. Ustedes siguen replicando comportamientos machistas y sexista que solo le traerán problemas a los niños que tienen en su jardín. Aunque no les interesa ya que como van rotando no tiene que ver la caga que dejan en sus vidas”.

“Yapo Molina”: “Cuidado con enviar a sus hijos al jardín Trigalitos de Molina. La directora nombre reservado es una mentirosa compulsiva que solo le interesa ejercer el poco poder que le da su cargo sin importarle que a su paso afecta a los niños que dice cuidar. Tengan cuidado de este jardín que solo replica conducta machistas y sexista promovidas por la directora y educadoras. No entienden que los niños que tienen en su jardín en un futuro serán padres o madres que se enfrentarán a los mismos problemas. Señora nombre reservado usted seguirá trabajando mientras los niños tengan que ir a terapia debido a sus negligencias.” Similar publicación se hizo en el perfil “yo nací, vivo aquí”.

Además, se insertan a dichos mensajes, las imágenes del rostro de la recurrente en la página del Jardín infantil Trigalitos de Molina, y parte del mensaje interno que el recurrido envió a aquélla de manera privada, en que aparece tarjado el nombre de su hijo Dante.

En base a lo anterior y, especialmente, que las referidas publicaciones adjuntan un mensaje privado al que no pudieron tener acceso personas externas al recurrido, queda en evidencia que las referidas publicaciones son de su autoría.

De esta forma, queda por dilucidar si tales publicaciones fueron realizadas dentro de la normativa vigente o si resultan ser ilegales y/o arbitrarias.

QUINTO: Que, al efecto, ha de tenerse en consideración las normas aplicables en la especie, a saber:

Artículo 19 de la Constitución Política de la República, en cuanto asegura en su numeral 12°, inciso primero: “La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de esas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado.”.

SEXTO: Que, en este contexto legal, es dable concluir que, si bien nuestra Carta Fundamental consagra el derecho a emitir opinión, tal libertad no es absoluta. Así, tratándose de imputaciones efectuadas a la recurrente, atribuyéndole hechos vulneratorios de los niños y niñas del Jardín infantil Trigalitos de Molina, tales como: “manipular y afectar a los mismos niños que dicen cuidar” o “La directora nombre reservado es una mentirosa compulsiva que solo le interesa ejercer el poco poder que le da su cargo sin importarle que a su paso afecta a los niños que dice cuidar”; incorporando, además, una fotografía de aquélla, junto con su identidad y parte de un mensaje que, privadamente, el recurrido le había enviado a la actora. Todo lo cual, excede la garantía constitucional referida a la libertad de emitir opinión, por lo que dicho actuar se torna ilegal.

SEPTIMO: Que, atendida la gravedad de los hechos imputados en la publicación denunciada, en la red social Facebook, sin duda que se ha afectado la honra de la recurrente, lo que implica una transgresión a la garantía consagrada en el N°4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que procede acoger la acción de protección deducida en autos, en los términos que se dirá en lo resolutivo.

De otro lado, no es posible tener por conculcada la garantía constitucional consagrada en el N°1 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, dado que no se presentó ningún antecedente respecto del menoscabo en la salud psíquica del recurrente, por lo que será desestimado en este acápite. Lo propio acontece con la garantía consagrada en el N°16 de dicha norma constitucional, puesto que no hay constancia de que, efectivamente, se haya puesto en riesgo la estabilidad laboral de la recurrente.

OCTAVO: Que, finalmente, en lo que concierne a los hostigamientos denunciados por la recurrente, conforme a lo indicado en el mismo recurso, se hizo denuncia ante la 4° Comisaría de Molina, confeccionándose el parte denuncia N°748, dirigido a la Fiscalía Local de Molina, por lo que dicha situación está en conocimiento del Ministerio Público por lo que no corresponde adoptar medida por esta Corte sobre el particular.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, con costas, la acción constitucional deducida por doña nombre reservado, en contra de don nombre reservado, sólo en cuanto se dispone que el recurrido deberá eliminar las publicaciones que ha efectuado en redes sociales en contra de la recurrente y abstenerse de realizar publicaciones como las representadas en el recurso, en lo futuro.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redactada por la Ministra Titular doña Jeannette Valdés Suazo.

Rol N°496-2025/Recurso de Protección Se deja constancia que no firma la Ministra doña Jeannette Valdés Suazo, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con permiso en conformidad a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales, ni el abogado don Diego Palomo Vélez, por estar ausente.