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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 496-201423 may 2014

Protección contra Inspección Provincial del Trabajo de Talca

Fecha
23 de mayo de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 496-2014, sentencia de 23 de mayo de 2014

Resumen

Se rechaza el recurso de protección del sindicato contra la Inspección Provincial del Trabajo de Talca: la corrección posterior del ordinario solo enmienda una certificación errónea, sin justificar las faltas funcionarias, y no se advierte afectación de derechos.

Texto íntegro

Talca, veintitrés de mayo de dos mil catorce.

Visto y considerando:

Primero: Que a fojas 27 se presentan nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos empleados, domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, en representación del Sindicato N° 1 de Trabajadores Empresa Polar Mining Chile Limitada, interponiendo recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Talca, representada por su Inspector don nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, en atención a los hechos, acciones ilegales y arbitrarias por dicho órgano público, cometido con la dictación del Ordinario N° 624 de 28 de marzo de 2014, que en su parte final señala “Con fecha 10 de febrero de 2014 la empresa dio respuesta al proyecto de contrato colectivo presentado por la comisión negociadora, el cual fue depositado en dependencias de esta oficina con fecha 11 de febrero. Debido a un error involuntario (sic) no fue ingresada la respuesta a nuestros registros informáticos, sin embargo para los efectos de la normativa legal vigente así como el dictamen N° 2452-144 de fecha 30.07.2002 emanados de nuestro Servicio, cuya copia se adjunta, entendemos que la respuesta del empleador es hecha con fecha 24 de febrero de 2014, encontrándose dentro de plazo legal.

Con fecha 14 de marzo de 2014 fue solicitado por la comisión negociadora del Sindicato, certificar que la empresa no habría dado respuesta al proyecto de contrato colectivo.

Con fecha 17 de marzo de 2014 certificamos que la empresa no dio respuesta al proyecto de contrato colectivo, situación que en revisión de oficio de nuestros registros debemos retrotraer y validar lo expuesto referente a la efectividad de haber dado respuesta por parte de la empresa al proyecto de contrato colectivo, situación que es verificada por documentos firmados por la comisión negociadora de sindicato.

De acuerdo a lo expuesto y las fechas según cronograma de negociación colectiva, es que el período que les correspondería para votación de última oferta es desde el 02.04.2013, debiendo solicitar ministro de fe a nuestra institución”.

Con lo anterior deja sin efecto lo certificado por el Certificado N° 7 de 17 de marzo de 2014, por el cual el Inspector Provincial del Trabajo de Talca don nombre reservado en los numerales 4 y 5 señala lo siguiente:

“4) Que, ha sido verificado por este organismo fiscalizador que el día 14 de marzo de 2014, la empresa MINERA POLAR MINING CHILE LTDA., no había depositado en esta inspección la respuesta al proyecto de contrato colectivo que le fuera presentado.”

5) Que, el plazo consignado en el artículo 329 del Código del Trabajo, venció 07 de marzo de 2014 y el plazo consignado en el artículo 332, inciso 3°, del mismo Código, se cumplió el 12 de marzo de 2014 del mismo mes y año”.

Con estas acciones se han vulnerado las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, específicamente en sus números 2, 3 y 24, esto es, la garantía de igualdad ante la ley; la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y la garantía del derecho de propiedad y de cualquiera de sus atributos.

El 31 de marzo de 2014 en su calidad de Directiva Sindical y Comisión Negociadora fueron notificados en la Inspección Provincial del Trabajo de Talca, de la Resolución 624 de 28 de marzo de 2014.

Expresan que el 16 de enero de 2014, el Sindicato N° 1 de Trabajadores de la Empresa Minera Polar Mining Chile Limitada presentó proyecto de contrato colectivo, conforme lo preceptuado en el artículo 317 inciso 1° del Código del Trabajo. Vencido el día 20 de enero de 2014 el plazo para que los demás trabajadores presenten sus propios proyectos, se inicia un plazo de 15 días, de conformidad a lo establecido en el artículo 329 del mismo Código, para que el empleador presente la respuesta a la comisión negociadora al proyecto de contrato colectivo. El plazo antes señalado vencía el día 07 de marzo de 2014, pero el empleador puede dentro del plazo de 5 días(desde el 07 de marzo de 2014) depositar su respuestas al proyecto de contrato colectivo en la Inspección Provincial del Trabajo de Talca.

El día 17 de marzo de 2014 y previa solicitud, solicitaron a la Inspección Provincial del Trabajo se certificara el hecho de no haberse dado respuesta y haber depositado ésta dentro de plazo por parte de la empresa y como consecuencia de ello se aplicaren las sanciones establecidas en el artículo 332 del Código Laboral, esto es multa equivalente al 20% de las remuneraciones del último mes de todos los trabajadores comprendidos en el proyecto y se resuelva que el proyecto de contrato colectivo pasó a constituirse en el Contrato colectivo vigente entre las partes, ello motivó la certificación N° 7 de 17 de marzo de 2014, a la que se ha hecho referencia.

El 28 de marzo se recibió un llamado telefónico de don nombre reservado, Inspector Provincial del Trabajo de Talca, quien los citaba por cuanto había aparecido la respuesta de la empresa cl proyecto de contrato colectivo, la cual se había traspapelado, fue así como el día 31 de marzo se notificaron personalmente del Ordinario N° 624 de fecha 28 de marzo de 2014, acto administrativo contra el cual recurren.

Califican el Ordinario 624 como ilegal y arbitrario, por cuanto la administración retrotrae y valida una respuesta que, además de ser extemporánea, adolece de vicios que hacen dudar de su autenticidad, teniendo presente que aparece más de un mes del que supuestamente ingresó a la Inspección del Trabajo de Talca. Tampoco coincide la fecha en que aparece recibido el día 11 de febrero de 2014 con el timbre en que aparece enmendado con corrector la fecha del mismo así coincidir las fechas de ambos cargos.

El Ordinario 624 carece por lo demás de naturaleza jurídica y afecta su derecho de propiedad y de los asociados al sindicato, ya que les priva de su derecho adquirido de buena fe y legítimamente, toda vez que al no dar respuesta dentro del 0plazo legal, se entiende que la empresa aceptó el proyecto de contrato colectivo conforme lo prescribe el artículo 332 inciso final y artículo 342 inciso final del Código del Trabajo.

Luego enumera e individualiza a cada uno de los trabajadores pertenecientes al Sindicato N° 1 de la empresa Minera Polar Mining Chile Ltda.

Consideran vulnerados la garantía de igualdad ante la ley y de la prohibición de discriminación arbitraria, desde el momento que la Inspección del Trabajo modifica de manera arbitraria, el procedimiento de negociación colectiva reglado en el Contrato de Trabajo, estableciendo plazos, circunstancias y condiciones que no dicen concordancia con el procedimiento ya señalado, por lo cual se afecta el principio de igualdad ante la ley.

Estiman que se afecta el derecho de propiedad, pues se les priva de los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo, como por ejemplo la suma de $ 5.000.000 bono de término de conflicto y además de otros bonos de producción.

Al dictar el Ordinario 624, la Inspección del Trabajo de Talca se ha arrogado funciones de un tribunal especial al excederse en el ámbito de su competencia.

Pide en concreto que se acoja el recurso de protección y se deje sin efecto el Ordinario 624 de 28 de marzo de 2014 emanado de la Inspección provincial del Trabajo de Talca, todo ellos con costas.

Acompañó con su presentación el Proyecto de Contrato Colectivo presentado por el Sindicato N° 1 que representan los recurrentes en su calidad de dirigentes sindicales; la Solicitud de Certificación y Aplicación de Multa presentado por la Directiva Sindical el 14 de marzo de 2014 ante la Inspección Provincial del Trabajo de Talca; Certificado N° 78 de 17 de marzo de 2014, emanado por la Inspección Provincial del Trabajo de Talca; Ordinario N° 624 de 28 de marzo de 2014 emitido por la mencionada Inspección provincial.

Segundo: Que a fojas 57 y como tercero coadyuvante se presentó el abogado don Alexis Fabián Castillo Alarcón en representación de Minera POLAR MINING CHILE LIMITADA, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, quien informa que el Sindicato de trabajadores de la empresa, inició el 16 de enero de 2014 negociación colectiva mediante la presentación de un proyecto de contrato colectivo. De común acuerdo con el Sindicato se acordó entre las partes prorrogar el plazo de contestación del proyecto de contrato colectivo para el día 10 de febrero de 2014, de todo lo cual quedó constancia escrita entre las partes. El día señalado se procedió a contestar el proyecto de contrato colectivo haciendo entrega de la propuesta de la empresa a los miembros de la comisión negociadora, la que fue recibida conforme por sus integrantes, dejando constancia de su recibo, entrega que ha sido reconocida por lo demás por el abogado del sindicato, copia de dicha contestación fue debidamente ingresada dentro de plazo a la Inspección del Trabajo de Talca, según da cuenta el timbre respectivo, lo que ocurrió el día 11 de febrero de 2014.

Califica el proceder del recurrente de mala fe, por cuanto, en conocimiento de haberse entregado la contestación a la propuesta y recibida conforme por la Comisión Negociadora, intenta poner en duda que se hubiera ingresado la contestación en la fecha que da cuenta el timbre de recepción de la Inspección del Trabajo, señalando una supuesta dualidad de timbres. Agrega que los propios integrantes de la Comisión Negociadora concurrieron a la Inspección del Trabajo y revisaron el Libro de Partes y comprobaron la existencia de la anotación referida al ingreso en forma correlativa el día 11 de febrero de 2014, constatando que el error cometido por la Inspección del Trabajo residió en no incluir la contestación del proyecto de contrato colectivo en el expediente que para tales efectos lleva dicha institución.

En consecuencia el supuesto fáctico que da origen al Ordinario N° 624 de 28 de marzo de 2014 que deja sin efecto el certificado número 7, se encuentra ajustado a derecho y a justicia. La recurrente pretende que por un error involuntario de un funcionario de la Inspección del Trabajo, la empresa pague millonarias sumas, en circunstancias que su representada dio respuesta en tiempo y forma al proyecto de contrato colectivo.

Pese a haber recibido la respuesta al proyecto de contrato colectivo, lo que es reconocido por el propio abogado de la recurrente, el Sindicato procedió el día 14 de marzo de 2014 a solicitar la certificación que la empresa no había dado respuesta al proyecto, lo que motivó que actuando la Inspección en base al error cometido por un funcionario público, otorgara el Certificado N° 7 donde se consigna que la empresa no había depositado en la inspección la respuesta al proyecto de contrato colectivo que le fuera presentado.

Pese a que la recurrente desconoce la presentación de la contestación dentro de plazo y luego de haber sido notificados del Ordinario 624, la recurrente ha procedido el 04 de abril de 2014 ha solicitar la designación de un ministro de fe de la Inspección del Trabajo para que con fecha 05 de abril se votara la huelga, lo que en definitiva ya aconteció, sin perjuicio que el mismo día 5 de abril se efectuó en la oficina del abogado de la Organización Sindical, una jornada de negociación con la participación de la comisión negociadora, el abogado del sindicato y asesores. Es decir, pese a desconocer el Ordinario 654 y tener una orden de no innovar, la recurrente ha realizado actos que supone el reconocimiento tácito de vigencia del proceso de negociación colectiva y por consiguiente, reconociendo los efectos y contenido de la contestación que recibió de forma personal la comisión negociadora el 10 de febrero del presente año, afectando con su actuar contradictorio, el principio de la buena fe implícito en el principio conocido como de los actos propios.

Considera que ningún derecho constitucional se ve afectado por un acto administrativo que emana de acuerdo a supuestos fácticos acreditados y que solo busca corregir una situación injusta, que podría afectar a su representada, si se tuviera por no contestada la propuesta de contrato colectivo por un error que emana del ente público.

Estima que no se afecta el principio de igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación arbitraria al tener por no presentada una contestación efectuada por su empresa, solo por un error de un funcionario. Rechaza la posibilidad de vulnerar el derecho de propiedad, atendido que la circunstancia de estar en negociación colectiva, el Sindicato tiene meras expectativas y no derechos adquiridos.

Reitera como hechos indiscutibles haberse efectuado la contestación dentro de plazo al proyecto de contrato colectivo el día 10 de febrero de 2014; presentación de la contestación en la Inspección del Trabajo de Talca el día 11 del mismo mes y año. La parte recurrente a su vez ha convalidado el actuar de la inspección del trabajo al efectuar negociaciones propias de la negociación colectiva con posterioridad a la dictación del Ordinario 624.

Acompaña con su informe Copia de Acta de entrega de fecha 10 de febrero de 2014, en la que consta la recepción por parte de sindicato de la respuesta al proyecto de convenio colectivo; copia de la presentación de la contestación que realizó su representada ante la Inspección del Trabajo de Talca con timbre de recepción de 11 de febrero de 2014.

Tercero: Que a fojas 32 corre informe de la Inspección Provincial del Trabajo de Talca, solicitando se declare la improcedencia del recurso y su total rechazo.

Luego de referirse a la normativa aplicable a la negociación colectiva la que está regida por el principio de buena fe, la participación de la Dirección del Trabajo con carácter informativo, para dar a conocer la normativa legal y que su intervención no tiene más objeto que la negociación se lleve a cabo en forma expedita y dentro de los plazos previstos en la ley, sin que signifique participar directa o indirectamente en las negociaciones, cumpliendo los principios establecidos para la administración del Estado en la ley 19.880.

En cuanto a los hechos realiza una cronología de ellos, y en lo que interesa al recurso señala que con fecha 11 de febrero de 2014, la empresa Minera Polar Minning CHILE Ltda. deposita en el Servicio respuesta al proyecto de negociación colectiva donde consta firmas de recepción de miembros de la Comisión Negociadora del Sindicato, hace presente que en el Libro de Partes de la Inspección Provincial se encuentra ingresada la respuesta del empleador. En cuanto a los timbres que registra el documento precisa que el que está en la parte superior corresponde al ingreso del documento en la oficina de partes y el inferior es timbre de distribución interna. La misma fecha registra tanto el documento como la anotación en el Libro de Partes.

Explica que dicho documento no se tuvo a la vista al efectuar la Certificación N° 7 de fecha 17 de marzo de 2014, por cuanto el documento de respuesta se archivó erróneamente en la carpeta del sindicato y no en la de negociación colectiva. Hace presente que la respuesta de la empresa tiene dos documentos anexos firmados por los miembros de la comisión negociadora los cuales detallan la recepción de la respuesta al proyecto de contrato colectivo el día 10 /02/2014.

El 28 de marzo de 2014, la Inspección del Trabajo constata en sus archivos, el depósito por parte de la empresa de la respuesta al proyecto de contrato colectivo que le presentaran los trabajadores, por lo cual en el acto se enmienda el error administrativo mediante Ordinario N° 624, notificando a los involucrados con fecha 31.03.2014 oportunidad en que se le entrega copia del expediente de negociación colectiva a los miembros de la Comisión Negociadora, los que reconocieron sus firmas puestas en la respuesta al contrato colectivo y en los anexos del mismo.

El 01.04.2014 se cita a mediación voluntaria a la empresa y comisión negociadora para el día viernes 04.04.2014 a la que solo asiste la empresa. El mismo día se recibe solicitud del Sindicato pidiendo un Ministro de Fe para votar la huelga, votación que se efectúa el día 05.04.2014 a las 18:30 horas para la aprobación o rechazo de la última oferta del empleador.

Estima que no se ha producido vulneración al principio de igualdad ante la ley, como tampoco a la discriminación arbitraria, desde el momento que al comprobar que la Certificación N° 7 era errónea lo ajustado a derecho era dejarlo sin efecto, pudiendo los actos administrativos ser impugnados y corregidos de oficio por el servicio público de conformidad con la Ley N° 19.880, actuando así de buena fe en el proceso de negociación colectiva.

Tampoco el Servicio se ha adjudicado derechos que no le han sido otorgados, pues todo su actuar se ha ajustado a derecho.

Igualmente rechaza haber afectado el derecho de propiedad de los trabajadores, pues en un proceso de negociación colectiva, los trabajadores tienen meras expectativas.

Alega que no ha existido ilegalidad en el actuar de la Inspección Provincial del trabajo, sino que se ha limitado a dar cumplimiento a las obligaciones legales que le corresponden, dentro de sus atribuciones y no ha importado transgresión de derechos constitucionales y no ha afectado la negociación colectiva, desde el momento que el día 05 de abril de 2014 se realizó la votación de aprobación o rechazo de la última respuesta de la empresa, hecho que reconoce expresamente la existencia de respuesta por parte de la empresa.

Solicita el rechazo del recurso en todas sus partes, con costas.

Acompañó con su informe, entre otros documentos, copia del documento de respuesta depositado por la empresa el día 11 de febrero de 2014 en la Oficina de Partes de la Inspección Provincial; certificado N° 7 de 17 de marzo de 2014; Ordinario N° 624 de 28 de marzo de 2014 de la Inspección Provincial del Trabajo; copia del documento por el cual la Comisión Negociadora solicita copia del expediente de negociación colectiva, el cual fue entregado el mismo día; Copia del documento de 04.04.2014 por el cual se solicita un Ministro de Fe por parte de la Comisión Negociadora para votación de la huelga; Copia de documento de fecha 05.04.2014, acta votación para la aprobación o rechazo de la última oferta del empleador a la comisión negociadora en la ciudad de Pencahue.

Cuarto: Que de la relación efectuada, se aprecia que el acto considerado ilegal y arbitrario por el recurrente es el Ordinario N° 624 de 28 de marzo de 2014 suscrito por don nombre reservado, Inspector Provincial del Trabajo de Talca, por el cual se deja sin efecto Certificación N° 7 de 17 del mismo mes y año, también firmado por el mismo Inspector Provincial.

El Certificado N° 7 otorgado a solicitud de los recurrentes, establecía que la empresa Minera Polar Minning CHILE Ltda. al día 14 de marzo de 2014, no había depositado en dicha inspección la respuesta al proyecto de contrato colectivo que le fuera presentada y que el plazo consignado en el artículo 329 del Código del Trabajo venció el 07 de marzo de 2014 y el plazo consignado en el artículo 332 inciso 3° del mismo Código, se cumplió el 12 de marzo de 2014.

Por su parte el Ordinario N° 624 de 28 de marzo de 2014 deja constancia que la empresa depositó en dependencias de la inspección con fecha 11 de febrero de 2014 la respuesta al proyecto de contrato colectivo y que por un error no fue ingresado a los registros informáticos de la Inspección Provincial, por lo que cual retrotraen lo expuesto en la certificación N° 7 y ratifican que la respuesta al proyecto de contrato colectivo se realizó dentro de plazo.

Quinto: Que es útil consignar lo siguiente:

1.- Entre la empresa Minera Polar Minning Chile Ltda y el Sindicato de la misma se desarrolla un proceso de negociación de contrato colectivo, habiendo el Sindicato presentado un proyecto de contrato colectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 315 inciso 5° del Código del Trabajo, lo que se hizo el día 16 de enero de 2014.

2.- El 31 de enero del mismo año, se acordó entre las partes prorrogar el plazo de contestación al proyecto para el día 10 de febrero de 2014.

3.- Ese día, se entregó la respuesta a la Comisión Mediadora, firmándose por sus integrantes el correspondiente recibo.

4.- El día 11 de febrero la empresa depositó en la Inspección Provincial del Trabajo de Talca copia de la respuesta al proyecto de contrato colectivo.

5.- El día 17 de marzo de 2014 y a petición de la Comisión Negociadora, la Inspección Provincial del Trabajo entrega el Certificado N° 7 por el cual se deja constancia que la empresa no entregó dentro de plazo su respuesta al proyecto de contrato colectivo.

6.- El 28 de marzo de 2014, mediante el Ordinario 624, la misma Inspección Provincial precisa que sí se entregó la respuesta al proyecto de contrato colectivo por la empresa dentro de plazo legal.

7.- Con fecha 04 de abril de 2014, el Sindicato solicita la designación de un Ministro de Fe para votar la huelga, la que se efectuó el día 05 de abril de 2014 rechazándose la propuesta de la empresa.

Estos hechos se encuentran debidamente establecidos con los documentos aportados por todos los intervinientes.

Sexto: Que, como se dijo más arriba, el actor considera ilegal y arbitrario el Ordinario N° 624 de 28 de marzo de 2014, el que, entre otras cosas, informa que la empresa depositó en la Inspección Provincial del Trabajo de Talca copia de la respuesta al Proyecto de Contrato Colectivo, dejando sin efecto así lo señalado en el Certificado N° 7 de 17 de marzo de 2014 en el sentido que la empresa no había cumplido su obligación.

En cuanto a la supuesta ilegalidad alegada, esta I. Corte no advierte que ello ocurra, atendido que lo que hace el Ordinario 654, es corregir un error cometido por ellos mismos que afectaba el normal desarrollo del proceso de negociación colectiva.

El corregir de oficio errores administrativos es una facultad que tienen las instituciones públicas, conforme lo reconoce el artículo 13 inciso final de la Ley N° 19.880, más aún cuando ello afecta derechos de terceros cuyo es el caso. En efecto, el error consignado en el Certificado N° 7 de 17 de marzo extendido por la Inspección Provincial del Trabajo, afecta directamente a la empresa Minera Polar Minning Chile Ltda. quien habiendo dado cumplimiento dentro de plazo a su obligación de dar respuesta al proyecto de contrato colectivo, no puede ser afectada por un error administrativo de la Inspección Provincial al haber archivado mal al mencionada respuesta y no ingresarla al sistema informático. Advertido el error la obligación de la Inspección Provincial es precisamente corregirlo, permitiendo así que la negociación continúe por sus cauces legales y normales, por lo cual no se observa ilegalidad en el actuar de la recurrida.

Séptimo: Que en cuanto al reclamo de arbitrariedad, se estima que ello ocurre cuando el acto es caprichoso, inmotivado, discriminatorio o sin razón, acusaciones que de la lectura del Ordinario N° 624 no aparece. Desde luego que da una razón para explicar el Ordinario, el error cometido en el Certificado N° 7 de 17 de marzo de 2014, no aparece que se discrimine al Sindicato ni a la Comisión Negociadora, da las razones para la dictación, por lo que no existe la arbitrariedad que se reprocha. Por el contrario sería arbitrario si, constatando el error, con las gravosas consecuencias para la empresa, la Inspección Provincial no corrigiera su actuar sin dar razones o motivos para ello.

El proceder de la recurrida al dictar el mencionado Ordinario 624 era el correcto ante una falla administrativa de su propia responsabilidad.

Octavo: Que no se aprecia tampoco vulneración a las garantías constitucionales de la igualdad ante la ley, el haberse convertido el ente fiscalizador en una comisión especial o que afecte el derecho de propiedad de los recurrentes. La ley ha seguido aplicándose por igual a ambas partes, lo que aparece de manifiesto cuando el Sindicato N° 1 de la empresa minera solicita la designación de un Ministro de fe para la votación de la huelga, lo que se realiza el día 5 de abril de 2014. La Inspección Provincial no ha resuelto nada respecto de la negociación colectiva, no podría hacerlo por lo demás, solo se ha limitado a corregir el procedimiento ante un error emanado de ella misma y en cuanto al derecho de propiedad, en una negociación colectiva no hay derechos adquiridos, sino meras expectativas.

Noveno: Que en otro orden de cosas, es un hecho de la causa la circunstancia que, pese al Certificado N° 7 y al Ordinario 624, las partes, incluyendo al Sindicato han continuado desarrollando pasos tendientes a la negociación colectiva, ajustándose a los plazos legales, entendiendo que la empresa dio respuesta al día 10 de febrero al proyecto de contrato colectivo presentado por los trabajadores. Es decir, no hay discusión que efectivamente el día 10 de febrero se le entregó a la Comisión Negociadora la respuesta de la empresa y fue esta respuesta la que fue sometida a votación el día 05 de abril de 2014, validando así el Sindicato la existencia oportuna de la respuesta de la empresa, afectándose por tanto la denominada teoría de los actos propios, basada ella en la buena fe que debe guiar el actuar de los intervinientes en una negociación.

Décimo: Que en cuanto a la explicación que da la recurrida para justificar su error, la circunstancia de haber guardado la respuesta en una carpeta distinta a la que correspondía y no haberla ingresado al sistema informático, no justifica la certificación N° 7 del 17 de marzo de 2014, por cuanto lo lógico era realizar una búsqueda exhaustiva, como posteriormente lo hizo, para certificar lo que verdaderamente correspondía, más aún en una materia tan delicada como es la negociación colectiva, con las graves consecuencias que pudo significar para los intervinientes. La corrección posterior efectuada por el Ordinario 624 solo corrige una certificación falsa, sin que ello justifique los defectos y faltas funcionarias observadas.

La sucesión de errores en que incurrió el ente fiscalizador son muchas, no apareciendo de los antecedentes, que se hubiesen adoptado medidas administrativas como sumarios u otras, para determinar las responsabilidades funcionarias en los hechos.

Atendido lo expuesto, lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se RECHAZA el deducido a fojas 27 por don nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos en representación del Sindicato N° 1 de Trabajadores Empresa Polar Mining Chile Ltda. contra la Inspección Provincial del Trabajo de Talca representada por don nombre reservado, todos ya individualizados, sin costas del recurso por estimar que han tenido motivo plausible para recurrir.

Déjese sin efecto la ORDEN DE NO INNOVAR decretada a fojas 39.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol 496-2014/Civil.

Redacción del Ministro don Vicente Fodich Castillo.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por su Presidenta Ministra doña Olga Morales Medina, Ministro don Vicente Fodich Castillo y el Abogado Integrante don Guillermo Monsalve Mercadal.

nombre reservado

Secretario En Talca, a veintitrés de mayo de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario de hoy la sentencia que antecede.