Protección contra Municipalidad de Sagrada Familia
- Fecha
- 13 de febrero de 2018
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 4953-2017, sentencia de 13 de febrero de 2018
Resumen
Se rechaza la protección de la empresa agrícola contra la Municipalidad de Sagrada Familia: el certificado de deuda por patente municipal es ejercicio de una facultad legal y no hay ilegalidad ni arbitrariedad, sin perjuicio de la vía ejecutiva ordinaria.
Texto íntegro
Talca, trece de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparece el abogado don Manuel Eduardo Cabrera García en representación de LA FORTUNA S.A., persona jurídica del giro agrícola, representada por nombre reservado, empresario, ambos domiciliados en domicilio reservado, y de conformidad a lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, interpone recurso de protección en contra de la Municipalidad de Sagrada Familia, representada por su Alcalde Sr. Martín Arriagada Urrutia; y en contra del Alcalde y de la Secretaria Municipal de la misma comuna, don Martín Arriagada Urrutia y doña nombre reservado, todos con domicilio en domicilio reservado.
Refiere que su representada es una persona jurídica -empresa familiar- que dentro de su giro, sólo tiene autorizadas y ejerce actividades de carácter agrícola; tal como consta de la situación tributaria de terceros, obtenida de la página web del Servicio de Impuestos Internos, por lo que no se encuentra obligada al pago de patente municipal, ya que no desarrolla actividades gravados por dichos impuestos municipales.
Explica que con el propósito de aclarar y zanjar de forma definitiva este tema, interpuso el 9 de mayo de 2012, demanda declarativa de mera certeza en contra de la I. Municipalidad de Sagrada Familia, pronunciándose sentencia por el Juzgado de Letras de Molina, con fecha 31 de agosto de 2015, en la causa caratulada “LA FORTUNA S.A. CON I. MUNICIPALIDAD DE SAGRADA FAMILIA”, Rol C-333-2012, que declara:
“III.- Que SE ACOGE la demanda de lo principal de fojas 34, sólo en cuanto se declara que la sociedad “La Fortuna S.A. está exenta del pago de patente municipal por realizar actividades primarias agrícolas que se encuentran exentas de dicho tributo desde el año 2010 en adelante, y se rechaza en lo demás”.
Aduce que los recurridos han cometido actos ilegales arbitrarios, al emitirse el certificado de fecha 02 de octubre de 2017, por la Sra. Secretaria Municipal, mediante el que se indica que su representada mantendría una deuda con el Municipio, por concepto de patentes municipales morosas, Rol N° 443, desde el 2° semestre del año 2011 al 1° semestre del año 2017, y que sería de $105.806.675, considerando multas e intereses, según se detalla en el mismo documento.
Sostiene que el certificado señalado constituye un acto ilegal y arbitrario que conculca las garantías constitucionales de su representada, de Igualdad ante la Ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 y de no discriminación arbitraria en materias económicas, en el artículo 19 N° 22 de la Constitución Política de la República. Explica que la emisión del certificado de deuda por la Municipalidad de Molina resulta ser una discriminación arbitraria, ya que bastaba que la recurrida cumpliera con la referida sentencia para establecer que Fortuna S.A. no ejerce actividades de carácter secundario o terciario en el marco del DS 484, que reglamentó la aplicación de los artículos 23 y siguientes de la ley de rentas municipales.
Señala que además mediante referido certificado se vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, contemplado en el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, pues al haberse emitido el certificado sin haber dado cumplimiento a las normas mínimas del debido proceso administrativo, carente de motivos expresados en el propio acto terminal, viéndose su representada privada, o al menos amenazada, del dominio de bienes de su propiedad. A su entender, estos actos importan una expropiación sin cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución.
Concluye que los hechos descritos precedentemente, dejan de manifiesto que los recurridos, al emitir el certificado antes indicado, han incurrido en actos ilegales y arbitrarios que han privado, perturbado y/o amenazado el legítimo ejercicio del derecho de igualdad ante la ley, igualdad de trato en materias económicas y del derecho de propiedad de La Fortuna S.A.- Solicita se acoja el recurso de protección y en definitiva se declare que los recurridos han incurrido en actos ilegales y/o arbitrarios, que han provocado privación, perturbación y/o amenaza del derecho a la igualdad ante la ley, igualdad de trato en materia económica y del derecho de propiedad, y disponer para el restablecimiento del imperio del derecho, que se deje sin efecto el certificado emanado de la Secretaria, o en su caso, decretar las medidas que US. Iltma. estime para el restablecimiento del imperio del derecho; con costas.
SEGUNDO: Que, el recurrente acompañó a su presentación los siguientes documentos:
1.- Certificado de deuda de 2 de Octubre de 2017.
2.- Copia de la sentencia dictada en la causa caratulada “LA FORTUNA S.A. CON I. MUNICIPALIDAD DE SAGRADA FAMILIA”, Rol C-333-2012 del Juzgado de Letras de Molina.
3.-Copia de la sentencia de segunda instancia que confirmó la de primera instancia.
4.- Certificado de ejecutoriedad de la sentencia dictada en la causa caratulada “LA FORTUNA S.A. CON I. MUNICIPALIDAD DE SAGRADA FAMILIA”, Rol C-333-2012 del Juzgado de Letras de Molina.
5.- Situación tributaria de terceros, obtenida de la página web del www.sii.cl.
6.- Copia del sobre con el que habría llegado el certificado, el que tiene fecha de recepción el 02 de Noviembre de 2.017.
7.- Copia del certificado obtenido de la página web de www.correos.cl, en el que aparece que: a.- La carta se recepcionó en Sagrada Familia con fecha 02 de Noviembre de 2.017; b.
- La carta se despachó de Curicó con fecha 02 de Noviembre de 2.017; c.- La carta se recepcionó a Talca con fecha 02 de Noviembre de 2.017; y d.- La carta se despachó de Talca con fecha 02 de Noviembre de 2.017.
TERCERO: Que, con fecha 08 de enero de 2018, comparece el abogado LUIS ALBERTO REYES GUZMAN, informando el recurso en representación de las recurridas, solicitando desde ya su rechazo con costas, agregando que niega y controvierte la totalidad de los hechos expuestos por la recurrente y que sirven de fundamento al recurso.
Afirma que su representada al extender certificado de deuda, de fecha 2 de Octubre de 2017, NUNCA ha vulnerado las garantías constitucionales de la recurrente -LA FORTUNA S.A.-, especialmente su derecho de propiedad (art. 19 N° 24 de la Carta Fundamental) ; a la igualdad ante la ley (art. 19 N° 2 de la Carta Fundamental); y el derecho a no ser discriminado arbitrariamente (art. 19 N° 22 de la Carta Fundamental), ya que, el actuar y proceder de la I. Municipalidad de Sagrada Familia se ajustó a Derecho, sin que se haya incurrido en un acto ilegal y arbitrario.
Argumenta, en primer término, que las sentencias que cita y acompaña el recurrente producen efectos relativos, por lo que su contenido no inhibe a la administración municipal para extender certificados de deuda por períodos e impuestos devengados en el futuro.
Señala además que el hecho gravado contenido en la normativa sobre rentas municipales (art. 23 de la Ley de Rentas Municipales), es por esencia dinámico y no estático, por lo que el resultado del certificado impugnado refleja las actividades comerciales y/o mercantiles de La Fortuna S.A. y asimismo, que de las normas sobre rentas municipales se desprende que este gravamen constituye la contribución que le habilita para desarrollar las actividades propias del giro, sin que se requiera el ejercicio efectivo de la actividad gravada. Si bien no es un requisito el efectivo ejercicio de la actividad gravada, siempre resulta necesario que el contribuyente se encuentre, a lo menos, en la posibilidad de realizar actos propios de su giro, de otra forma la obligación de pago de patentes municipales no tendría causa a su respecto. Indica que ratifica lo expresado, la Sentencia dictada por la Tercera Sala de la Excelentísima Corte Suprema, en los autos Rol. N° 31.714-2017, de fecha 18 de Diciembre de 2017, en sus considerandos sexto y séptimo.
Manifiesta que las recurridas al extender el certificado de deuda, solamente ejercieron una facultad o prerrogativa que le otorga la ley en el art. 47 de la Ley de Rentas Municipales, instructivos del SII, dictámenes de la Contraloría, etc., previa información obtenida del Servicio de Impuestos Internos (SII), , de conformidad al principio de juridicidad y legalidad que inspira a la administración municipal, de manera que en lo absoluto constituye un acto arbitrario e ilegal y no se observa de qué modo supuestamente habrían infringido la igualdad ante la ley o discriminaron arbitrariamente a la empresa La Fortuna S.A. Asimismo, carece de argumentación la supuesta infracción al derecho de propiedad de la recurrente, ya que, la contraria no ha efectuado desembolso alguno por las sumas contenidas en el certificado de deuda que se impugna por este recurso.
Concluye señalando que el recurso incoado carece de fundamentación, ya que, no explica de qué forma o de qué modo la entidad edilicia vulneró el derecho de propiedad (art. 19 N° 24 de la Carta Fundamental), a la igualdad ante la ley (art. 19 N° 2 de la Carta Fundamental); y el derecho a no ser discriminado arbitrariamente (art. 19 N° 22 de la Carta Fundamental) a la empresa La Fortuna S.A.
Finalmente, pide tener por evacuado el informe requerido y en mérito de éste, rechazar el presente recurso de protección, por no haberse incurrido por parte de las recurridas en actos u omisiones ilegales y/o arbitrarias que hayan privado, perturbado o amenazado el legítimo ejercicio de garantía constitucional alguna, con costas.
Se acompañaron en el informe los siguientes documentos, con citación:
1. Certificado de deuda de 2 de Octubre de 2017.
2. Certificado de descarga de información municipal, según D.L. 3.063 de 1979.
3. Reclamo de ilegalidad deducido por el recurrente, de fecha 1 de Diciembre de 2017.
4. Oficio N° 212/2017, extendido por la I. Municipalidad de Sagrada Familia, de fecha 26 de Diciembre de 2017.
5. Certificados extendidos por el Director de Administración y Finanzas de la I. Municipalidad de Sagrada Familia.
CUARTO: Que, el recurso de protección interpuesto en autos constituye una acción constitucional que, en su variante prevista en el artículo 20 inciso 1° de la Constitución Política de la República, tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, cuando por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufriere privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías indicados precedentemente en dicho precepto constitucional y que se traduce en la adopción inmediata de las providencias que se juzguen necesarias para dicho objeto, por parte de la Corte de Apelaciones respectiva, sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
QUINTO: Que del precepto constitucional aludido se deduce que para la procedencia de esta acción constitucional es menester la existencia de un acto u omisión imputable a un tercero, el que por una parte debe ser arbitrario o ilegal y, por la otra, producir una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio del alguno de los derechos o garantías señalados por el Constituyente, sin perjuicio de satisfacer los requisitos de forma y plazo contemplados en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del recurso de protección de las Garantías Constitucionales dictado por la Excma. Corte Suprema.
SEXTO: Que en la especie, la actuación que se indica como arbitraria e ilegal es aquella consistente en certificado de fecha 02 de octubre de 2017, emitido por la Sra. Secretaria Municipal de la Ilustre Municipalidad de Sagrada Familia, en que se indica que La Fortuna S.A., mantendría una deuda con el Municipio, por concepto de patentes municipales morosas, Rol N° 443, desde el 2° semestre del año 2011 al 1° semestre del año 2017, ascendente a $105.806.675, considerando multas e intereses.
SÉPTIMO: Que, es menester para resolver acertadamente el presente recurso, tener presente previamente que el pago de las patentes municipales se encuentra regulado en el artículo 23 del D.L. 3.063/1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto reza: "El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley.
Asimismo, quedarán gravadas con esta tributación municipal las actividades primarias o extractivas en los casos de explotaciones en que medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo fundo rústico, tales como aserraderos de maderas, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales, y cuando los productos que se obtengan de esta clase de actividades primarias, se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar de donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo.
El Presidente de la República reglamentará la aplicación de este artículo." OCTAVO: Que, asimismo, el artículo 24 del mismo cuerpo normativo, en el inciso segundo señala que: “El valor por doce meses de la patente será de un monto equivalente entre el dos y medio por mil y el cinco por mil del capital propio de cada contribuyente, la que no podrá ser inferior a una unidad tributaria mensual ni superior a ocho mil unidades tributarias mensuales”, para luego agregar en cuanto a la obtención de la información sobre la cual se calcula el monto a pagar, que ella se obtendrá del Servicio de Impuestos Internos, quien aportará a los municipios, en el mes de mayo de cada año, antecedentes sobre “capital propio declarado, el rol único tributario y el código de la actividad económica de cada uno de los contribuyentes”. Adicionalmente, la misma disposición previene que para estos efectos se entenderá por capital propio “el inicial declarado por el contribuyente si se tratare de actividades nuevas, o el registrado en el balance terminado el 31 de diciembre inmediatamente anterior a la fecha en que deba prestarse la declaración considerándose los reajustes, aumentos y disminuciones que deben practicarse de acuerdo con las normas del normas del artículo 41 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Decreto Ley N° 824 de 1974”.
NOVENO: Que, en base a las normas anteriores se desprende que el hecho gravado en la normativa sobre rentas municipales es por esencia dinámico y no estático, siendo esta la razón por la cual se dispone que la información relativa a cada contribuyente sea remitida en forma anual por el Servicio de Impuestos Internos a cada municipalidad, ya que se entiende que las actividades económicas desarrolladas por éste pueden cambiar en el transcurso del tiempo, y no constituye una cuestión de carácter inmutable.
Por este motivo, la pretensión del recurrente de permanecer exenta del pago de patente municipal por realizar actividades primarias agrícolas, en forma permanente y definitiva, en virtud de lo resuelto en la sentencia pronunciada en la causa Rol 333-2012 del Juzgado de Letras de Molina, caratulada “La Fortuna S.A. con I. Municipalidad de Sagrada Familia”, con fecha 31 de agosto de 2015, resulta absolutamente improcedente, más aun si se considera el efecto relativo de las sentencias judiciales, contemplado en el artículo 3° del Código Civil, conforme al que cabe entender que se encuentra exenta de aquel impuesto entre el año 2010 y la fecha de interposición de la demanda de mera certeza, esto es, el 09 de mayo de 2012, sin que pueda extenderse a otros periodos ni a impuestos devengados con posterioridad.
Consecuente con lo anterior, en concepto de esta Corte, la emisión del certificado de deuda por parte de la Sra. Secretaria Municipal, de fecha 09 de octubre de 2017, corresponde al ejercicio de una facultad establecida en la ley de Rentas Municipales, y por ende, no constituye un acto ilegal y arbitrario como lo sostiene la recurrente.
DÉCIMO: Que, así las cosas, no constando la existencia de ilegalidad ni arbitrariedad por parte del recurrido, que permitan vislumbrar una privación, perturbación o amenaza en el legítimo derecho de propiedad que detentaría el recurrente, más aun considerando que no se ha iniciado ninguna acción ejecutiva u ordinaria para hacer efectivo el cobro de ningún impuesto basado en el certificado antes referido, o en el derecho a la igualdad ante la ley, se procederá a rechazar la acción intentada.
UNDÉCIMO: Que, para mayor abundamiento, la acción de protección debe ser desestimada teniendo presente que los derechos invocados por la recurrente no tiene el carácter de indubitados, sino que por el contrario la circunstancia de estar obligado el recurrente al pago del impuesto establecido en la Ley de Rentas Municipales, en los periodos a que alude el certificado impugnado, constituye un hecho controvertido por la Municipalidad de Sagrada Familia, y en consecuencia, la vía proteccional, por su naturaleza cautelar, no es el mecanismo procesal idóneo para zanjar dichas controversia, la cual, evidentemente, corresponde sea ventilada y resuelta por los Tribunales Ordinarios, en el procedimiento ejecutivo a que alude el artículo 47 de la misma Ley, como sucedió en la causa Rol N° 437-2012, del Juzgado de Letras de Molina, seguido entre las mismas partes.
Por estos fundamentos y los dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del recurso de Protección de las Garantías Constitucionales dictado por la Excma. Corte Suprema, SE RECHAZA, la acción constitucional deducida por LA FORTUNA S.A., en contra de la Ilustre Municipalidad de Sagrada Familia, sin costas.
Redacción del Ministro Suplente don Ricardo Riquelme Carpenter.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Rol N° 4953-2017 Civil-Protección.
Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Hugo Escobar Alruiz, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.