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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4952-201730 ene 2018

nombre reservado con TRIBUNAL DISCIPLINA LIGA NACIONAL BASQUETBOL

Fecha
30 de enero de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 4952-2017, sentencia de 30 de enero de 2018

Resumen

Se rechaza el recurso de protección del Club Municipal Español de Talca contra el Tribunal de Disciplina de la Liga Nacional de Basquetbol, al no existir acto arbitrario o ilegal que afecte garantías constitucionales.

Texto íntegro

Talca, a treinta de Enero de dos mil dieciocho.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que con fecha 4 de diciembre de 2017 don nombre reservado, Presidente del Club Municipal Español de Talca, domiciliado en domicilio reservado, en su calidad de Presidente del Club Municipal Español de Talca, recurre de protección en contra del TRIBUNAL DE DISCIPLINA DE LA LIGA NACIONAL DE BASQUETBOL DE CHILE, domiciliado en domicilio reservado, Región Metropolitana, para que se declare la ilegalidad o arbitrariedad de la resolución de 06 de noviembre de 2017, notificada vía correo electrónico el 08 de noviembre de 2017, mediante la cual “se confirma la resolución de fecha primero de Noviembre.”, que sancionó al club MUNICIPAL ESPAÑOL DE TALCA, respecto al caso de la renuncia del jugador extranjero de sus registros Sr. nombre reservado, lo que provocó que su club no se presentara con el mínimo de jugadores extranjeros establecidos para jugar los días 21 y 22 de Octubre de 2017 de la Liga Nacional de Basquetbol de Chile, aplicando “la sanción establecida en el artículo 4.5.3 de las Bases, perdiendo ambos partidos por incumplimiento, es decir, perder 20X0 y cero puntos para la clasificación.”.

Manifiesta que interpone el presente recurso, ante este tribunal, debido al hecho que la reforma del año 2015 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, este puede interponerse tanto ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido la omisión arbitraria o ilegal, “o donde estos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente”, lo que en este caso es Talca, atendido al domicilio del Club Municipal Español de Talca y al desarrollo geográfico de los partidos de basquetbol en los cuales no participó el jugador extranjero Sr. nombre reservado con fecha 21 y 22 de octubre del pasado año, en ambos casos la ciudad de Talca.

Indica que la Liga Nacional de Basquetbol de Chile organiza la competencia denominada “Liga Nacional Directv by Spalding 2017-2018”, en la cual participan 12 equipos a nivel nacional, transformándose en la actualidad en el más importante campeonato de basquetbol del país. Dicho campeonato se organiza en dos conferencias, centro y sur, y en cinco fases. La primera de ellas es de 32 fechas, en la cual juegan los equipos todos contra todos y se encentraba en desarrollo al momento de la interposición del recurso. Esta fase es fundamental, pues permite clasificar u ordenar a los equipos según sus puntos o resultados para competir en la segunda fase o play offs. Los ganadores de cada play offs avanzan a la siguiente fase hasta obtener el campeón de conferencias y finalmente el campeón nacional de la Liga. Uno de los participantes es el Club Municipal Español de Talca, último campeón de la Liga. La competencia referida se rige por las bases específicas del campeonato, las cuales regulan diversas materias referidas a la competencia y en lo no previsto por ellas por las reglas oficiales FIBA 2017. La función disciplinaria es ejercida por un Tribunal de Disciplina, cuya integración, atribuciones y procedimientos es determinado por resolución del directorio de la LNB Chile, el cual es el encargado de aplicar el Código de Disciplina y las bases del campeonato vigente para la liga.

Señala que el Club Municipal Español de Talca participa, en su calidad de actual campeón, de la “Liga Nacional Directv by Spalding 2017-2018”, debiendo cumplirse una serie de requisitos y exigencias establecidas en las Bases Especiales del Campeonato, elaboradas por la Liga Nacional de Basquetbol de Chile. Una de ellas consiste que el equipo de basquetbol de cada club integrante de la LNB debe estar conformado por jugadores nacionales y obligatoriamente por a lo menos dos extranjeros y opcionalmente se puede incorporar un tercer extranjero. Así las cosas, Municipal Español de Talca contrató dos jugadores extranjeros de basquetbol, don nombre reservado y don nombre reservado. Los cuales arribaron a la ciudad y comenzaron a jugar por su equipo a partir del 20 de septiembre del presente año, pero previamente se les firmó contrato de acuerdo al modelo tipo FIBA, se inscribieron para los efectos reglamentarios en la Federación de Basquetbol de Chile y Liga Nacional de Basquetbol y se efectuaron las gestiones ante la Gobernación de Extranjería para la obtención Visa de Trabajo. La labor desarrollada por el equipo hasta los días 14 y 15 de octubre de 2017, ocasión que se enfrentó a los equipos Universidad Católica de Santiago y CD Colegio los Leones de Quilpué, fue satisfactoria figurando en el primer lugar de la tabla de posiciones de la Conferencia Centro de la LNB.

Expone que el día 20 de octubre de 2017, aproximadamente a las 11:00 horas, la Secretaria del club concurrió al segundo piso de la sede, lugar donde pernoctan dos jugadores extranjeros y dos jugadores nacionales (en dormitorios individuales), para avisar a dichos jugadores que había llegado el móvil que los trasladaría al entrenamiento, y, en ese momento, se percata que el jugador Sr. nombre reservado no se encontraba en su dormitorio, después golpear insistentemente, entra ya que la puerta se encontraba sin seguro, y ve que tampoco se encontraban sus pertenencias, de todo lo cual en ese momento informa al Presidente del Club. A su vez, alrededor de las 11:23 horas se recepcionó en la cuenta de correo electrónico oficial del Club, verónica.espanoldetalca.cI, correo electrónico del Sr. nombre reservado (socio y colaborador del Club) a través del cual nos adjuntaba archivo consistente en copia de mensaje de whatsapp del jugador Sr. nombre reservado dando cuenta que terminaba su contrato, señalando que, “Debido a la repetida naturaleza no profesional del equipo. Estaba incomodo aquí y no me sentí apreciado por el equipo. Ha habido demasiadas infracciones de contrato en solo un mes (19 de septiembre a 19 de octubre). No hubo signos reales de mejora en este periodo de tiempo. También la frecuencia de estas violaciones fue alarmante. Por esos motivos, elijo no continuar." Así las cosas refiere que, la renuncia del Sr. nombre reservado fue realizada de un modo intempestivo, sin conocimiento del club, lo que impidió una oportuna reacción para lograr retener a dicho jugador o contratar un nuevo jugador extranjero, en este caso, es necesario recalcar que el conocimiento del Club de la renuncia solo se produce el mismo día 20 de octubre del presente año, esto es, un día viernes en la mañana, lo que hacía imposible iniciar, concretar, contratar y trasladar a la ciudad de Talca a un jugador extranjero, para así poder cumplir con las bases del campeonato en las fechas siguientes, esto es, el sábado 21 y domingo 22 de octubre de 2017, oportunidad que jugaban en calidad de local con los equipos de CD CEB Puerto Montt y CD Valdivia. Evidentemente, esta actitud incumplidora por parte del jugador nombre reservado ha traído al Club enormes perjuicios. En primer lugar, les puso en una situación de desventaja deportiva que trasuntó en la pérdida del partido jugado con CD CEB Puerto Montt y, principalmente, de incumplimiento reglamentario de no poder presentar dos extranjeros en cancha en los partidos de los días ya señalados. Cabe señalar, que el Sr. nombre reservado se encontraba con su situación laboral al día, con su contrato firmado, sus honorarios pagados y al día, e incluso con fecha 19 de octubre realizó personalmente el jugador Sr. nombre reservado la solicitud de residencia para obtener visa de trabajo. Sin perjuicio de lo anterior, con el transcurso de los días acusa haber tomado conocimiento que esta conducta incumplidora del Sr. nombre reservado, es reiterada, ya que no es la primera vez que de manera intempestiva deja abandonado a un Club, ya lo había hecho el 01 de enero de 2017 en el club mejicano Correcaminos UAT Basquetbol A.C.

Acota que como una manera de refrendar que su Club siempre se ha preocupado de cumplir con toda la normativa que regula su participación en la Liga Nacional de Basquetbol, mediante oficio Nº 34, de fecha 20 de octubre de 2017, es decir, ese mismo día , comunicaron y denunciaron lo sucedido a don nombre reservado Presidente de la Federación de Basquetbol de Chile, a don nombre reservado, Presidente de la LNB de Chile y a don nombre reservado, Coordinador de la LNB de Chile, solicitándoles que se les autorizara a jugar los partidos de ese fin de semana con un solo jugador extranjero. A su vez con fecha 24 de octubre de 2017 se firmó contrato con el jugador extranjero Sr. nombre reservado, el cual llegó a Chile desde Estados Unidos el día jueves 26 de octubre, y así pudieron presentarse a los partidos de los días sábado 28 y domingo 29 de octubre de 2017, con dotación completa. Refiere que si el jugador Sr. nombre reservado les hubiere avisado con una anticipación mínima o adecuada, el Club podría, como en la práctica lo hizo, contratar a un nuevo jugador extranjero y no haberse visto expuesto a una sanción. Lo que aquí existe es una negligencia o intencionalidad, pero no del Club, sino que del jugador, es el Sr. nombre reservado quien actúa de manera negligente o dolosa, al abandonar de manera intempestiva y furtiva al Club, dejándolo a éste en la imposibilidad de poder reaccionar oportunamente y cumplir con las bases del torneo.

Da cuenta que, como producto de la situación relatada, el Tribunal de Disciplina de la Liga Nacional de Basquetbol de Chile, en resolución de fecha 31 de octubre y notificada con fecha 01 de noviembre de 2017, a pesar de sus descargos, resolvió “Respecto al caso de la renuncia de jugador extranjero, del club MUN. ESPAÑOL DE TALCA, que provoco que dicho club no se presentara con el mínimo de jugadores extranjeros establecidos para jugar las fechas 21 y 22 de Octubre y habiendo recibido las pruebas y descargos por parte de dicho club, SE RESUELVE: - Se aplica la sanción establecida en el artículo 4.5.3 de las Bases, perdiendo ambos partidos por incumplimiento, es decir, perder 20X0 y cero puntos para la clasificación.". En virtud de lo anterior, el club presentó recurso de reconsideración ante dicho Tribunal, acompañando una serie de antecedentes, y que, en resolución de fecha 06 de noviembre, notificada con fecha 08 de noviembre vía correo electrónico, el Tribunal de Disciplina de LNB Chile resolvió que, “Habiendo examinado el recurso de reconsideración presentado por el club MUN. ESPAÑOL TALCA, SE RESUELVE: - Que considerando que no se han aportado antecedentes sustanciales que modifiquen los fundamentos de la resolución, se confirma la resolución de fecha primero de Noviembre.”

Arguye que la resolución del Tribunal de Disciplina de la LNB Chile, basa su resolución en el artículo 4.5.3 de las bases específicas del campeonato LIGA DIRECTV BY SPALDING 2017-2018, el cual establece que "Para el campeonato LIGA DIRECTV BY SPALDING se deben incluir obligatoriamente dos (2) jugadores extranjeros en todas las etapas de la competencia. Además, si algún club así lo decide puede opcionalmente incorporar un tercer extranjero en cualquier momento del torneo. El incumplimiento de esta disposición significa perder el partido por incumplimiento, es decir, perder 20x0 y cero (0) punto para la clasificación.".

Expresa que sin perjuicio de la disposición citada, se debe tener presente que, tal como lo señala el tribunal, es precisamente la renuncia del jugador extranjero, Sr. nombre reservado, la que provocó que nuestro Club no se presentara con el mínimo de jugadores extranjeros establecidos para jugar las fechas del campeonato del 21 y 22 de Octubre de 2017. Acontecimiento acaecido solo el día anterior y sin conocimiento de nuestra parte. Es decir, es un hecho no imputable a un actuar doloso o culposo de su representada, que tenga por objetivo incumplir las bases del campeonato, ya que ello solo podría traer perjuicios a su club, tal como ha ocurrido en la especie, pues se les ha privado ilegítima o arbitrariamente de los 3 puntos obtenidos deportivamente en cancha.

Agrega que las resoluciones del Tribunal de Disciplina de la LNB Chile no han cumplido con lo dispuesto en el artículo 30 del Código de Disciplina vigente, el cual señala "La resolución definitiva contendrá una breve exposición de los elementos valorados, una somera descripción del hecho establecido, si es o no constitutivo de infracción y la decisión del Tribunal." Indica que de la lectura de ambas resoluciones, de fecha 31 de octubre y 06 de noviembre del 2017, se puede apreciar que en ellas no se realiza una breve exposición de los elementos valorados (pruebas y descargos realizados por parte del club) y de los hechos establecidos. Lo cual, ha impedido establecer que en la especie existe una negligencia o intencionalidad, pero no del Club, sino que del jugador, es el Sr. nombre reservado quien actúa de manera negligente o dolosa, al abandonar de manera intempestiva y furtiva al Club, dejándolo a éste en la imposibilidad de poder reaccionar oportunamente y cumplir con las bases del torneo.

Adiciona la situación que contempla en ese mismo sentido la propia norma citada por el Tribunal, el artículo 4.5.3 de las bases, cuando señala “Si algún extranjero es sancionado por dar positivo en un control doping y, por ende no puede jugar más en este torneo; en el caso que todavía no se ocupen los cinco (5) cambios ocupara uno de esos cupos. Ahora si ya se ocuparon los 5 cambios por esta causal lo puede cambiar sin problemas.". Prueba que en ese caso, la conducta del jugador de consumir sustancias prohibidas no puede ser imputable al Club, quien aunque hubiere realizado ya los cinco cambios que las bases le permiten, podrá cambiar al jugador sin problema. Porque se razona bajo la base que la sanción de doping es solo imputable al jugador y no al Club. Estima que de la misma manera se debe razonar en el caso de la renuncia del jugador extranjero Sr. nombre reservado, y por la forma en que éste la realiza, no es imputable al Club el no poder haber contado con un segundo jugador extranjero para los partidos programados para los días 21 y 22 de octubre de 2017. Luego, la norma invocada para sancionarlos, razona sobre la base de una situación de normalidad, donde teniendo el Club la oportunidad y los tiempos para contratar a un jugador extranjero, no lo hace, pero no es aplicable a la situación excepcional en la que se encontraba el Club.

Es por esto que estima que el Club debe ser absuelto de la infracción reglamentaria por la cual se les ha sancionado, pues los hechos materia del recurso no les son imputables, debiéndose únicamente a un comportamiento intempestivo y furtivo del mencionado jugador Sr. nombre reservado, dejando al Club en la imposibilidad de reaccionar en tan corto tiempo para la contratación de un nuevo jugador extranjero.

Añade que toda norma que tipifica una infracción discurre sobre la base del principio de responsabilidad, lo que supone que la situación generada es imputable a negligencia o intencionalidad del infractor, cuyo no es el caso dado que su Club se mantenía al día en el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas con el jugador. Indica que la regla general en nuestro sistema jurídico de imputación de responsabilidad, es el de Imputación Subjetiva, y que la responsabilidad objetiva es excepcional y debe consagrarse expresamente en los textos normativos, lo que no acontece en la especie. Por todo lo antes expresado, solicitamos que la sanción que se ha impuesto a su Club sea declarada ilegal o arbitraria, liberándolo de toda sanción por los hechos ya narrados, ya que no nos son atribuibles, y que por el contrario han cumplido cabalmente con todas sus obligaciones.

Es así como señala que, las resoluciones del Tribunal de Disciplina de la LNB Chile, recurridas, constituyen un acto arbitrario e ilegal que atenta contra las garantías consagradas en el Nº 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En efecto, se ha privado o turbado ilegal o arbitrariamente al Club Municipal Español de Talca de su derecho a la igualdad y de propiedad sobre los puntos obtenidos con fecha 21 y 22 de octubre de 2017, en los partidos de basquetbol desarrollados en la ciudad de Talca contra los equipos CD CBE Puerto Montt y CD Valdivia, puesto que la resolución del Tribunal de Disciplina de la LNB Chile de fecha 06 de noviembre de 2017 confirmó lo resuelto con fecha 31 de Octubre, mediante la cual se sancionó al club con “la sanción establecida en el artículo 4.5.3 de las Bases, perdiendo ambos partidos por incumplimiento, es decir, perder 20X0 y cero puntos para la clasificación”.

Indica que el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental asegura a todas las personas la igualdad ante la ley citando doctrina y jurisprudencia relativa a la ilegalidad y arbitrariedad.

Aduce que por otro lado, se ha señalado que el artículo 19 número 24 de la Constitución Política del Estado asegura a todas las personas el derecho de propiedad sobre toda clase de bienes corporales o incorporales y a ello debe atenerse para resolver este caso.

Acompaña a su petición: 1.) Contrato del Jugador nombre reservado 2.) Declaraciones juradas de fechas 13 y 18 de octubre de 2017, efectuadas por el jugador nombre reservado ante Notario Público de Talca don nombre reservado . 3.) Carta Notificación de fecha 18 de octubre de 2017 suscrita por los jugadores Sres. nombre reservado, nombre reservado y representantes del Club. 4.) Solicitud de residencia de fecha 19 de octubre de 2017 efectuada por el jugador Sr. nombre reservado para la tramitación de extranjería respectiva. 5.) Copia de correo electrónico de Sr. nombre reservado, al cual se adjunta archivo con copia del mensaje de whatsapp de fecha 19 de octubre de 2017 a las 12:41 PM. 6.) Oficio Nº 34 de 20 de octubre de 2017 del Club Municipal Español de Talca. 7.) Contrato del nuevo jugador extranjero Sr. nombre reservado de fecha 24 de octubre de 2017. 8.) Carta mediante la cual el Club Universidad Autónoma de Tamaulipas (CORRECAMINOS UAT DE BASQUETBOL A.C.), con fecha 03 de enero de 2017, informa al Comisionado General que, ... el jugador nombre reservado nombre reservado abandono nuestro equipo el día domingo 1 de enero de 2017, argumentando que consiguió otra oportunidad de trabajo en el país de China.". 9.) Resolución del Tribunal de Disciplina de la LNB Chile, de fecha 31 de octubre de 2017. 10.- Resolución del Tribunal de Disciplina de la LNB Chile, de fecha 06 de noviembre de 2017.

Es por las razones antes expuestas y de lo dispuesto en el artículo 20, de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales que solicita tener por interpuesto Recurso de Protección de Garantías Constitucionales en contra de la resolución del TRIBUNAL DE DISCIPLINA DE LA LIGA NACIONAL DE BASQUETBOL DE CHILE, de fecha de 06 de noviembre de 2017, ordenarle que informe este tribunal y, en definitiva, declarar ilegal o arbitraria dicha resolución, dejándola sin efecto, confirmando el resultado obtenido en cancha con fecha 21 y 22 de Octubre de 2017, o cualquier otra declaración pertinente a la ilicitud del acto reprochado y la protección de los recurrentes que se estime pertinente SEGUNDO: De otra parte, don nombre reservado, abogado, en representación del HONORABLE TRIBUNAL DE DISCIPLINA DE LA LIGA NACIONAL DE BASQUETBOL, parte recurrida en estos autos informa el recurso de protección, solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes, con costas, en conformidad con los antecedentes de hecho y de derecho que expone:

Que de conformidad con el artículo 1º del Código de Disciplina de la Liga Nacional de Basquetbol de Chile, el TRIBUNAL DE DISCIPLINA es un organismo perteneciente a la LIGA NACIONAL DEL BASQUETBOL DE CHILE (en adelante, "LNB Chile”), que tiene a su cargo, en forma privativa y exclusiva, el conocimiento y juzgamiento de todas las infracciones a los Estatutos, Reglamentos de la Institución, Bases de torneos, Códigos de Sanciones, Reglamento de Control de Doping y Reglamento del Basquetbol. El Tribunal vela por la corrección deportiva de la LNB Chile, de tal manera que sus resoluciones afectan a todos los miembros de la organización, los recintos deportivos e incluso espectadores; El mismo cuerpo normativo indica posteriormente que el Tribunal de Disciplina será el único ente de LNB Chile facultado para sancionar las infracciones cometidas por los miembros de la Organización Deportiva a sus Estatutos, Reglamentos, Bases del Torneo, Reglamento de Control de Doping, al mismo Código de Disciplina o al Reglamento del Basquetbol.

Indica que, los procedimientos seguidos ante el Tribunal de Disciplina tienen una sola instancia, aunque existe la posibilidad de solicitar reconsideración, siempre y cuando se aporten antecedentes nuevos a los ya entregados al Tribunal antes de la resolución para la cual se solicita la reconsideración (artículo 4 del Código de Disciplina).

Establece que, en el desempeño de sus funciones el Tribunal de Disciplina goza de plena autonomía, de tal forma que sus resoluciones, una vez agotados los recursos contemplados en el Código de Disciplina, o no habiéndose deducido estos en tiempo y forma, no serán revisables por ningún otro estamento de LNB Chile (artículo 5 del Código de Disciplina).

Manifiesta que en relación a la prueba es apreciada en conciencia, según el artículo 27 del citado cuerpo normativo.

Defina al Tribunal de Disciplina como un organismo autónomo, único habilitado para conocer de las eventuales infracciones a los reglamentos que rigen el deporte en cuestión, así como aplicar las sanciones establecidas en dichos cuerpos normativos, a los que adscriben todos aquellos clubes que voluntariamente entran a formar parte de la LNB Chile.

Señala que según las Bases Específicas del campeonato Liga Directv by Spalding 2017-2018, la Liga Nacional Directv by Spalding está compuesta por 12 equipos, 10 provenientes de la LNB 2016-2017 y 2 por la clasificación directa a través de los campeonatos LIBCENTRO A 2017 y LIGA SAESA 2017, competencia que solamente considera la categoría adulto varones y está dividida en 5 fases, las que explica una a una. En la primera de ellas, participan los 12 clubes, los que se agrupan en dos conferencias: Centro y Sur. Los equipos juegan 2 partidos todos contra todos. Al final de esta fase se confecciona una tabla de posiciones general de la fase regular, que ordena las posiciones del primero al décimo segundo equipo. El primero y segundo de cada conferencia clasifican directo a semifinales de conferencia. En la segunda fase, o cuartos de final, juegan los 4 clubes clasificados en las posiciones 3, 4, 5 y 6, en series al mejor de 5 partidos. Los 2 equipos ganadores por conferencia clasifican a la semifinal de cada conferencia. En la tercera fase, de semifinales, para cada conferencia clasifican los equipos ubicados en los lugares 1 y 2 de la fase regular, con los 2 equipos ganadores de la segunda fase, al mejor de 7 partidos. En la cuarta fase, los finales de conferencia, para cada conferencia clasifican los 2 ganadores de la serie de Play Off de semifinales de conferencia, al mejor de 7 partidos. Por último, para la quinta fase o final nacional, clasifican los 2 ganadores de la serie de Play Off de finales de conferencia, al mejor de 7 partidos, por la disputa del título de la Liga Nacional Directv by Spalding 2017-2018.

Manifiesta que para la correcta ejecución de esta liga, las Bases específicas del campeonato establecen que todos los equipos tienen la obligación de inscribir en la planilla oficial de juego, un mínimo de 10 jugadores y un máximo de 12 jugadores habilitados para jugar cada partido, a lo menos 20 minutos antes de la hora oficial de su inicio.

Que la norma indica que el Club que no cumpla con lo anterior, es decir, que se presente con 9 jugadores o menos, o no cumpla con la cantidad de jugadores exigidos de cada edad, perderá el partido 20x0 y recibirá 0 puntos en la clasificación. Adicionalmente, dentro de este número de jugadores obligatorio, el artículo 4.5.3 de las Bases establece que se deben incluir obligatoriamente a 2 jugadores extranjeros en todas las etapas de la competencia. Además, si algún club así lo decide, puede opcionalmente incorporar a un tercer extranjero en cualquier momento del torneo. La misma disposición establece que el incumplimiento de dicha norma significa perder el partido por incumplimiento, es decir, perder 20x0 y cero (0) punto para la clasificación. Más adelante, el artículo indica que el cambio de los jugadores extranjeros se puede realizar en forma libre durante todo el campeonato, con un máximo de cinco (5) cambios. Después de agotar la cantidad máxima de cambios, independiente del motivo, no se puede modificar la nómina de jugadores extranjeros. Si alguien insiste en realizar un sexto cambio, cada partido que juegue con ese jugador extranjero no autorizado, perderá 20x0 y recibirá 0 punto en la clasificación.

Indica que las bases específicas del campeonato establecen reglas claras y objetivas respecto del número de jugadores y las características que éstos deben presentar, así como las sanciones que se aplicarán en caso de incumplimiento, reglas que son conocidas y aceptadas previamente por todos los equipos participantes.

Aduce que la acción de protección intentada adolece de varios defectos formales, que impiden que éste sea acogido aún antes de analizar el fondo de los argumentos expuestos.

Como primer defecto indica que el recurrente interpone la acción de protección ante este tribunal basado en que, tras la reforma de 2015 al Autoacordado sobre tramitación del Recurso de Protección, está permitido ejercer la acción ante la Corte que se ubique en el territorio jurisdiccional en donde se producirían los efectos de la supuesta acción u omisión arbitraria o ilegal que se imputan. De esta manera, al estar su domicilio en Talca, estima que en esa ciudad se producirían los efectos. Estima efectos de la resolución que confirma la sanción hacia el club recurrente, que constituye la supuesta acción u omisión arbitraria o ilegal alegada, tienen su efecto en el campeonato, que se juega en todo el país y que es organizado y dirigido por la Liga Deportiva Nacional de Basquetbol, cuyo domicilio está en Santiago. Por lo que estima que no sería cierto que los efectos de la resolución surjan en la ciudad de Talca. Ello sería así si es que todo el campeonato, incluso la final, se desarrollara en esta ciudad, lo que no es así. Los efectos de la resolución que se recurre surgen respecto del campeonato general, que se juega en distintas partes del país, dependiendo de la fase de que se trate, y que es organizado y dirigido por la LNB Chile, cuyo domicilio es en Santiago. Por tanto, es en esa ciudad en donde debió intentarse la acción de protección.

De otra parte como segundo defecto, arguye que el recurso no precisa de forma adecuada si lo que se reclama del Tribunal de Disciplina es una acción u omisión ilegal o arbitraria como ejemplo cita en el punto N° 7 de la página 6 del recurso, se señala "(…) pues se nos ha privado ilegítima o arbitrariamente de los 3 puntos obtenidos deportivamente en cancha."; Luego, en el punto N° 11 de la página 8, se dice: "Por todo lo antes expresado, solicitamos que la sanción que se ha impuesto a nuestro Club sea declarada ilegal o arbitraria, liberándolo de toda sanción por los hechos ya narrados (…)"; En el punto N° 2 de la página 9 del Recurso, se señala que: "las resoluciones del Tribunal de Disciplina de la LNB Chile, reseñadas en el apartado anterior constituyen un acto arbitrario e ilegal (…). En efecto, se ha privado o turbado ilegal o arbitrariamente al Club Municipal Español de Talca de (…); Y, en el petitorio de la acción se señala: "(…) y, en definitiva, declarar ilegal o arbitraria dicha resolución (…)". Estimando, en consecuencia, que el recurrente no precisa si lo que reclama se trataría de un acto ilegal o arbitrario, distinción que resulta fundamental en la presente acción de protección.

Estima que la contraria no entiende la diferencia fundamental entre los conceptos de ilegalidad y arbitrariedad, puesto que los utiliza como sinónimos a lo largo de su presentación, sin diferenciar adecuadamente de qué es propiamente lo que acusa a la parte informante lo que haría que la acción de protección intentada no pueda prosperar, por estar erróneamente interpuesta y fundamentada.

Señala que el recurso tampoco distingue si el agravio que se imputa a la resolución del Tribunal de Disciplina de la LNB Chile implicó una amenaza, una perturbación o una privación de cada una de las garantías fundamentales que se alegan. Los tres conceptos se utilizan sin distinción a lo largo del escrito, sin considerar que se trata de tres situaciones distintas. Para lo cual existe un reconocimiento doctrinario de la diferencia entre amenaza, perturbación o privación, pero en ningún momento esa distinción sería aplicable al caso de autos.

Expone que el recurso de protección procede en contra de las acciones que produzcan alguno de estos tres efectos: amenaza, perturbación o privación de los derechos fundamentales de que se trate, por lo que la identificación de cuál es la que se pretende es un requisito básico de procesabilidad y, si el recurrente no es capaz de distinguir e identificar claramente cuál es el efecto supuestamente arbitrario o ilegal que se habría producido respecto de sus derechos, no es posible que el recurso pueda prosperar, puesto que no se cumple un requisito básico.

Continúa su exposición destacando que la supuesta acción ilegal o arbitraria que se alega que perturba, amenaza y priva de los derechos respectivos, es una resolución, de fecha 6 de noviembre de 2017, que resuelve un recurso de reconsideración presentado por el recurrente ante el Tribunal de Disciplina de la LNB Chile, y que confirma la resolución de fecha 1 de noviembre de 2017. Estimando a su vez que la recurrente confunde ambas resoluciones durante toda su presentación, refiriéndose a una y otra indistintamente. Pues bien, lo que se alega entonces es la resolución que se pronuncia sobre un recurso de reconsideración. Por lo tanto, lo que se cuestiona es el mérito de la resolución de un recurso, no de la cuestión de fondo, que consistía en la aplicación de la sanción, considerando que se pierden ambos partidos por incumplimiento de los requisitos de las Bases específicas del campeonato.

Elucubra que si lo que se buscaba era impugnar la resolución que impuso la sanción, resolución de 1 de noviembre, entonces el recurso de protección se interpuso fuera de plazo y, por consiguiente, no podría ser acogido; Estima que en este sentido, en sede tutelar no es necesario esperar que una resolución esté firme para ser recurrida. Si el actor estima que la imposición de la sanción es lo que supuestamente produce el efecto de amenazar, perturbar o privar el ejercicio de los derechos que reclama, debió recurrir en contra de dicha resolución, y no en contra de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, como en la especie. Sin embargo, el recurrente se refiere a ambas resoluciones como si fueran lo mismo, lo que no hace más que revelar que se está utilizando el presente recurso de protección como si se tratara de una segunda instancia, cuestión que no es procedente, por no ser ese su objeto y fin.

Da cuenta que en la resolución del recurso que se reclama, no existió ninguna acción u omisión arbitraria ni ilegal. El recurrente, para fundamentar su acción, señala que la resolución adoptada por el Tribunal de Disciplina sería arbitraria o ilegal porque no habría tomado en consideración que el hecho por el cual se impuso la sanción no era imputable a un actuar doloso o culposo de parte del Club, que tuviera por objeto incumplir las Bases del campeonato. En otras palabras, se reclama que no se analizó la subjetividad de una conducta para la aplicación de una sanción que está establecida en las Bases específicas del campeonato de que se trata, pues no le habría sido posible prever la conducta de su propio jugador, que es lo que los llevó a ser sancionados, lo cierto es, que el Reglamento establece una sanción para un incumplimiento objetivo, cual es presentarse sin el requisito de tener a lo menos dos extranjeros inscritos como jugadores del equipo, sin que la norma establezca un elemento subjetivo para verificar un incumplimiento. La norma establece una obligación clara y simple, al decir en el artículo 4.5.3 "Para el campeonato LIGA DIRECTV BY SPALDING se deben incluir obligatoriamente dos (2) jugadores extranjeros en todas las etapas de la competencia. Además, si algún club así lo decide puede opcionalmente incorporar un tercer extranjero en cualquier momento del torneo." Norma muy precisa, al establecer una obligación pura y simple. No se toman en consideración circunstancias particulares. Luego, la sanción también establece un tipo claro y simple al señalar: "El incumplimiento de esta disposición significa perder el partido por incumplimiento, es decir, perder 20x0 y cero (0) punto para la clasificación.” Que, cada equipo debe prever posibles lesiones u otros impedimentos que deba sortear para siempre cumplir con su obligación de presentarse en cancha de la forma establecida, conforme lo establecen las bases del torneo.

Así dichas las cosas, el informante indica que el recurrente incorpora elementos subjetivos que no son considerados por la norma, como lo es que el incumplimiento sea doloso o culposo, o que el incumplimiento tenga por objeto el incumplir las Bases del campeonato. Ninguna de esas circunstancias se exige en la norma, la cual establece una sanción por el simple hecho del incumplimiento. Verificándose el hecho objetivo contemplado en el tipo, cual no es una conducta antideportiva que recibiría otro tratamiento, se aplicó la sanción establecida expresamente en las Bases específicas del Torneo, Bases que, repite, el Club conocía y aceptó al participar en la Liga.

Concluye que, difícilmente puede haber una actuación ilegal, puesto que lo que se hizo fue precisamente aplicar la norma establecida. Tampoco existió arbitrariedad, ya que habiéndose comprobado el supuesto de hecho, esto es, el incumplimiento del número de jugadores extranjeros, hecho objetivo, desprovisto de subjetividad, según lo establece la norma, y se aplicó la sanción que la Liga se ha dado para este tipo de situaciones, En cambio, si la situación relatada no hubiera sido considerada como un incumplimiento, sí que habría significado un actuar arbitrario, ya que no existe en las Bases ninguna razón para eximir de la sanción por el incumplimiento en que se ha incurrido.

Estima que, a mayor abundamiento, la contraria pretende que, por analogía, se aplique la sanción establecida para el caso de que un jugador de positivo en un control de doping. Sin embargo, no es posible aplicar por analogía otras normas para la interpretación de la sanción específica, toda vez que no es posible aplicar sanciones por analogía. Las sanciones deben ser interpretadas en sentido estricto.

Da cuenta que en lo referente al segundo argumento que utiliza el actor es que la resolución que se pronuncia sobre el recurso de reconsideración no tendría la fundamentación necesaria, según el artículo 30 del Código de Disciplina. De la revisión del texto de la resolución del Tribunal de Disciplina, ésta señala: "Que considerando que no se han aportado antecedentes sustanciales que modifiquen los fundamentos de la resolución, se confirma la resolución recurrida." En este sentido, estima que lo que se resolvió no fue más que lo que precisamente establece el Código de Disciplina, en su Título IV, que dispone: "DE LA RECONSIDERACIÓN El recurso de reconsideración procede respecto de todas las resoluciones del Tribunal, con la finalidad que el mismo enmiende. La interposición del recurso establecido en el inciso anterior, deberá fundarse en la existencia de nuevos antecedentes que el tribunal no tuvo a disposición para resolver." Y, no existiendo nuevos antecedentes sustanciales que modificaran lo resuelto, esto es, que hayan comprobado que no se verificó el incumplimiento, se rechazó el recurso conforme a la normativa deportiva vigente. De modo que no existe ninguna decisión caprichosa o antojadiza que se verifique en este caso. El hecho de que el recurrente no haya quedado conforme con la decisión del Tribunal no la transforma en arbitraria ni ilegal.

Estima que en el caso de autos no existe vulneración de ninguna garantía fundamental, ni aun de las que reclama el recurrente.; a) Respecto de la garantía de igualdad ante la Ley, el recurrente sostiene que dicha garantía se vería vulnerada por no haberse fundamentado la resolución que recurre. Siendo que la fundamentación de la resolución que se recurre, esto es, aquella que resuelve el recurso de reconsideración, estuvo suficientemente fundada de acuerdo a la normativa aplicable en estos autos. Si bien se trata de reglas privadas que los participantes de un torneo de Basquetbol han decidido autónomamente darse, en el caso particular no se ha verificado un trato desigual, sino todo lo contrario. La regla es la misma para todos los afiliados. No haber aplicado la sanción a que se refiere el recurrente por el incumplimiento objetivo que las Bases del campeonato señalan expresamente, habría sido una decisión caprichosa e infundada, además de implicar un abandono de deberes del Tribunal de Disciplina, cuya labor es precisamente dar aplicación a las reglas que los miembros de la Liga se han dado para la competencia. No existiendo ningún artículo que establezca alguna situación de excepción. Eso es precisamente lo que convierte en deber del Tribunal aplicar la sanción. b) Respecto de la supuesta vulneración del derecho de propiedad, el recurrente señala en su escrito que la sanción aplicada por el Tribunal de Disciplina, consistente en "despojar de los puntos obtenidos en los partidos efectuados con fecha 21 y 22 de octubre de 2017 en la ciudad de Talca, constituye una privación del derecho de propiedad reconocido por nuestra Constitución Política, ya que estos puntos obtenidos legítimamente formaban parte del dominio del club." ( recurso, pág. 14) , estimando que lo que se está impugnando es el rechazo de un recurso de reconsideración, no de la sanción aplicada, pues si así fuera, el recurso de protección se encontraría fuera de plazo. Sin perjuicio de ello, estima que no es posible afirmar razonablemente que sobre un resultado deportivo existe una suerte de propiedad. Podría existir un derecho sobre los efectos de dicho resultado, como un premio, un campeonato, o un cupo para un torneo internacional. Pero en el caso de autos no es ello lo que se reclama, sino que se afirma que existe una suerte de propiedad sobre el resultado de una contienda deportiva. C) En último término, tampoco es real lo que señala el recurrente, en orden a que los puntos "legítimamente" obtenidos serían parte de su patrimonio, toda vez que se trató de puntos obtenidos en incumplimiento de la normativa que las partes se dieron para el torneo en cuestión, por lo que su obtención no puede considerarse como legítima.

Es por esto que se ha aplicado la sanción, dada la existencia del incumplimiento de las normas que se han relatado en el informe.

Por último hace presente que, el petitorio del recurso de protección deja al descubierto que el objeto de la acción de protección no tiene que ver con la tutela de derechos fundamentales, sino que con una disputa deportiva al interior de una organización. Toda vez que lo que se pide es que se deje sin efecto la resolución del Tribunal de Disciplina "confirmando el resultado obtenido en cancha con fecha 21 y 22 de Octubre de 2017, o cualquier otra declaración pertinente a la ilicitud del acto reprochado y la protección de los recurrentes que se estime pertinente." En este sentido, manifiesta que no sólo no se pide restablecer el imperio del Derecho en relación a las garantías fundamentales supuestamente vulneradas, sino que derechamente se pide una cuestión propia de un juicio de lato conocimiento, como lo es la impugnación del mérito de la decisión, y no propio de una sede tutelar de garantías fundamentales, cuyo principal fin es tomar medidas rápidas y urgentes para impedir que se sigan vulnerando los derechos fundamentales, como en la especie.

Atendido lo antes expuesto estima que el recurso de protección de autos no podrá prosperar solicitando a este Tribunal que así lo declare, teniendo a la vez por evacuado el informe requerido en autos y, sobre la base de lo expuesto, rechazar el recurso de protección de autos en todas sus partes, con expresa condenación en costas.

TERCERO: Que, tal como reiteradamente lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Carta Fundamental, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

CUARTO: Que en la especie, la actuación que se indica como arbitraria e ilegal es aquella consistente en el acto por el cual el recurrido mediante resolución del TRIBUNAL DE DISCIPLINA DE LA LIGA NACIONAL DE BASQUETBOL DE CHILE, de fecha de 06 de noviembre de 2017, ha privado o turbado ilegal o arbitrariamente al Club Municipal Español de Talca de su derecho a la igualdad y de propiedad sobre los puntos obtenidos con fecha 21 y 22 de octubre de 2017, en los partidos de basquetbol desarrollados en la ciudad de Talca contra los equipos CD CBE Puerto Montt y CD Valdivia, puesto que la resolución del Tribunal de Disciplina de la LNB Chile de fecha 06 de noviembre de 2017 confirmó lo resuelto con fecha 31 de Octubre, mediante la cual se sancionó al club con “la sanción establecida en el artículo 4.5.3 de las Bases, perdiendo ambos partidos por incumplimiento, es decir, perder 20X0 y cero puntos para la clasificación”.

QUINTO: Que, una vez acotado el ámbito de aplicación del recurso de protección de garantías constitucionales , debe el tribunal que conoce de tal arbitrio, establecer la existencia de la acción u omisión que lo motiva; identificar a la persona u órgano responsable de aquélla o ésta, y si existe privación, perturbación o amenaza de algún derecho, en términos tales que justifiquen la adopción de medidas que tiendan a la debida protección de el o los afectados y, por supuesto, que la acción u omisión sea ilegal o arbitraria, en los términos ya expresados. Por cuanto las bases específicas del campeonato establecen reglas claras y objetivas respecto del número de jugadores y las características que éstos deben presentar, así como las sanciones que se aplicarán en caso de incumplimiento, reglas que son conocidas y aceptadas previamente por todos los equipos participantes.

SEXTO: Que, atendido lo indicado precedentemente, y de los antecedentes allegados a estos autos, relación de los hechos y normas legales, se advierte que no ha existido de parte de los recurridos, transgresión alguna de las garantías constitucionales que el reclamante estima conculcadas. Y la acción interpuesta no resulta ser la vía idónea para la alegación pretendida por la recurrente, no tratándose la subjetividad de la norma y la aplicación analógica de otra, en que fundamenta su alegación de un derecho indubitado ni que pueda ser declarada en esta sede, resulta ser que los hechos por los cuales se recurre, no son materia de competencia de estos tribunales, y corresponde pronunciarse a otra judicatura, no siendo la presente la sede idónea para la declaración que pretende la actora, por lo que el recurso debe ser necesariamente rechazado.

SEPTIMO: A mayor abundamiento y, conforme lo argumentado previamente no existiendo, en consecuencia, un acto arbitrario o ilegal, no se han podido afectar las garantías constitucionales que señala el recurrente, lo que lleva a desestimar la presente acción de protección.

Atendido lo expuesto, lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de recurso de protección, se resuelve:

Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado, como presidente del Club Municipal Español de Talca en contra del Tribunal de Disciplina de La Liga Nacional de Basquetbol de Chile.

Acordada con el voto en contra del Ministro Señor Biel, quien estuvo por acoger el recurso de protección y ordenar que el tribunal recurrido escuche al equipo infraccionado y abra un término probatorio para luego resolver, atendido los siguientes argumentos:

1.- El Reglamento a que se alude, tanto en el arbitrio cautelar como en el informe del recurrido, establece que en la organización del Basquetbol de Chile, funciona un tribunal de disciplina, es decir, una organización que revisa las infracciones que se cursan en el desarrollo de ese deporte y que por ende resuelve sobre la procedencia de la infracción.

2.- Que es de la esencia de un tribunal que se escuche a las partes, respetando el derecho a la bilateralidad, elemento esencial del debido proceso y dela igualdad ante la ley, aplicable tanto a los entes jurisdiccionales públicos como a los privados, que se traduce también en recibir la causa a prueba, resolver conforme al prueba que se produzca y que se tenga derecho a un recurso.

En la especie, si bien el recurrente hizo uso del arbitrio llamado “reconsideración”, no aplicó en su totalidad el debido proceso, limitándose a refrendar la infracción cursada, aduciendo que es un hecho objetivo.

3.- La circunstancia que se establezca en el reglamento, que constituye una infracción no tener dos jugadores extranjeros al iniciarse un partido, no excluye que se pueda acreditar las razones de esa ausencia y que se califique tal situación, se acogiendo o rechazando el recurso.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del abogado integrante don Héctor Bobadilla Toledo.

Rol N°4952-2.017/Civil Se deja constancia que no firma el Ministro don Rodrigo Biel Melgarejo por encontrarse haciendo uso en conformidad del articulo N°347 del Código Orgánico de Tribunales, Asimismo no firma el Abogado Integrante don Héctor Bobadilla Toledo por encontrarse ausente.