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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 494-201017 nov 2010

JORGE WILSON OLAVARRIA POR SOC. ARRIENDO MAQUINARIAS INDEPENDENCIA LTDA. CON nombre reservado DIRECTOR REG. SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS VII REGION MAULE, nombre reservado FDO. nombre reservado TESORERO REGIONAL DEL MAULE Y OTROS

Fecha
17 de noviembre de 2010
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 494-2010, sentencia de 17 de noviembre de 2010

Resumen

Se rechaza la protección deducida por la sociedad contra autoridades del SII y Tesorería: la condonación reclamada es una mera expectativa y no un derecho indubitado, y no se acreditó trato discriminatorio, originándose la preclusión por la propia pasividad de la recurrente.

Texto íntegro

Talca, diecisiete de noviembre de dos mil diez.- VISTO Y CONSIDERANDO:

1º.-) Que a fojas 19 recurre en protección el abogado don Jorge Wilson Olavaria, domiciliado en domicilio reservado, lo hace en representación de la sociedad ARRIENDO DE MAQUINARIAS INDEPENDENCIA LIMITADA, RUT. Nº RUT reservado, del giro alquiler o arrendamiento de máquinas y equipos, domiciliada en domicilio reservado.

En lo pertinente, señala que deduce la presente acción de protección en contra de don nombre reservado, Director Regional del Servicio de Impuestos Internos VII Región del Maule, y en contra de don nombre reservado, Tesorero Regional VII Región del Maule, Servicio de Tesorería, ambos domiciliados en domicilio reservadoº, respectivamente; además, en contra del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, don Julio Pereira Gandarillas, domiciliado en domicilio reservado, y también en contra de la Tesorero General de la República, doña nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, o a las personas que los reemplacen, subroguen, suplan o ejerzan tales cargos como interinos, todo ello de conformidad a los antecedentes de hecho y derecho, que en síntesis, lo expresa como sigue:

En lo que concierne a los hechos sustento de su recurso, manifiesta que su representada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, presentó su declaración anual de impuesto correspondiente al año tributario 2010, la cual consideró como renta líquida imponible la cantidad de $297.509.562, resultando así y por aplicación del 17% de la tasa vigente, un valor de $26.615.676 por concepto de impuesto de primera categoría, previa rebaja del crédito por bienes físicos del activo inmovilizado del ejercicio, de $23.960.950. Que existiendo pagos provisionales mensuales por un total de $57.376.160 y créditos por gastos de capacitación por $3.243.447, obtuvo el contribuyente, Arriendo de Maquinarias Independencia Limitada, un saldo a su favor ascendente a la cantidad de $30.760.484.

Agrega, que el referido saldo debió haber sido devuelto y pagado por el Servicio de Tesorería al contribuyente a más tardar el día 30 de mayo de 2010 por efecto de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. Sin embargo, dicha devolución no se efectuó; por el contrario, el contribuyente fue requerido de pago el 25 de junio de 2010 y objeto de embargo por la Tesorería Regional, hecho que lo califica de sorpresivo al no haber sido, según primeramente consideró, resuelta a esa fecha la reclamación tributaria presentada por Arriendo de Maquinarias Independencia Limitada en la causa Rol Nº 10.063-08, esta información posteriormente la reconoce como errada, al no haber sido la sentencia dictada en dichos autos recurrida de apelación. Así entonces conociendo de los comentados antecedentes, representantes de la empresa concurrieron a Tesorería Regional en donde se les informó que habían procedido a compensar el pasado 30 de mayo el excedente que debió ser objeto de devolución, por lo que ya no procedía ésta.

Indica, que revisada la aludida compensación, se pudo comprobar que la misma no había sido objeto de reducción alguna en lo referente a intereses y multas, sino que ambos se habían considerado íntegramente, privando de esta manera a la sociedad recurrente del legítimo derecho que le asiste a solicitar y obtener en su caso la condonación máxima de tales intereses y multas. Para mayor ilustración de lo expuesto, la recurrente grafica la operación que fue objeto de la compensación, enfatizando que la circular Nº 42 de 03 de agosto de 2006 del S.I.I. establece las políticas de condonación de intereses y recargos en materia tributaria, amén de existir una serie de circulares e instrucciones que reconocen el derecho a solicitar condonaciones, las que se resuelven conforme a criterios generales y no particulares. Añade, que por su parte la Resolución Nº 698 de 17 de julio de 2006 del Ministerio de Hacienda sobre normas de condonaciones, especifica en su artículo 6º que es posible aplicar condonaciones incluso a las deudas que han sido materia de compensación.

Expresa que por todo lo señalado, el Servicio de Impuestos Internos ha incurrido en un acto arbitrario e ilegal. Lo anterior porque ha retenido el referido excedente sin previa información del contribuyente y sin estar facultado para ello, enfatizando que nadie duda de la facultad de la Tesorería para compensar con cargo a impuestos netos tal excedente, pero carece de facultad legal para hacerlo respecto a los intereses y multas, atendido lo prescrito en el artículo 7º del DFL Nº 1 de 1994 que fijó el texto refundido de la Ley Orgánica del Servicio de Tesorería. De esta forma segura que por una parte el S.I.I. retuvo inicialmente el excedente de $30.760.484 y, por la otra, el mismo fue compensado inconsultamente por dicho Servicio, con impuestos liquidados netos por un valor de $12.503.236 y el saldo con intereses y multas por un valor de $18.257.248, manifestando que de no haber mediado la compensación, habría sido objeto de condonación total o parcial.

En refuerzo de lo anterior, cita el artículo 7º inciso primero de la Constitución Política, señalando que dicha norma consagra el principio de la juridicidad, enfatizando que los órganos administrativos actúan válidamente cuando lo hacen a través del procedimiento previsto por la ley. También se remite al artículo 13 de la Ley º 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, para señalar que la función pública se ejercerá con transparencia. Finalmente comenta los artículos 4, 11 y 16 de la Ley Nº 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, para enfatizar sobre la transparencia, objetividad y no arbitrariedad de los actos de la Administración, acudiendo a dichas normas para fundamentar lo aseverado.

Finalmente y en lo relativo a las garantías constitucionales que considera conculcadas por la conducta de las entidades públicas recurridas, señala la del artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política y la del Nº 2 del mismo artículo y texto.

En efecto, en relación con el primero de los indicados numerales, esto es, la garantía sobre el derecho de propiedad, lo fundamenta en la circunstancia de calificar la actividad de los recurridos de arbitraria e ilegal, ya que el derecho violentado incide en un bien incorporal que habilita a la recurrida para solicitar la condonación de los intereses y multas de que ha sido objeto, agregando que también se lesiona este derecho, cuando por la vía de una verdadera expropiación se la ha privado de la suma de $18.257.248, la cual ha quedado en arcas fiscales no obstante de ser propiedad de Arriendo de Maquinarias Independencia Limitada. Por último el actuar de los recurridos habría atentado contra la garantía constitucional de igualdad ante la ley que garantiza la Carta Magna en su artículo 19 Nº 2, ello porque se ha dejado a la sociedad recurrente en una posición menoscabada y disminuida respecto de cualquier otro contribuyente a quien el ordenamiento le reconoce el derecho a impetrar el beneficio de la condonación, recordando que es la propia Constitución la que precisa en el Nº 26 del referido artículo 19 que los derechos que garantiza la misma no pueden ser vulnerados en su esencia. Termina, solicitando tener interpuesto el presente recurso en contra de las personas ya individualizadas, declarando que se acoge el mismo por existir actos arbitrarios e ilegales ejercidos por los recurridos en contra de la sociedad recurrente, que han lesionado las garantías constitucionales ya referidas; por tanto pide que se deje sin efecto la compensación indicada en el cuerpo de la presente acción de protección en lo que respecta a los recargos, esto es, $18.257.248, correspondiente a los intereses y multas; que, además, se declare el derecho de la recurrente a solicitar la condonación de las aludidas sumas compensadas y que se condene en costas a los recurridos.

2º.-) Que a fojas 52 Julio Pereira Gandarillas, Director Nacional. y nombre reservado, Director de la VII Región, ambos del Servicio de Impuestos Internos, informando el recurso ordenado por esta Corte, en lo pertinente, manifiestan:

Que, analizando los hechos argumentados por el recurrente, cabe señalar que el recurso en estudio tiene por finalidad evitar que por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales los ciudadanos sufran privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos garantizados en el artículo 20 de la Carta Fundamental. A este respecto, señala que la sentencia que falla el reclamo de las liquidaciones objeto del presente recurso, ha sido dictada con pleno respeto a las normativa legal vigente, encontrándose siempre y en todo momento las actuaciones del Servicio ajustadas a derecho, pues las mismas se encuentran fundamentadas de manera lógica en normas de derecho tributario y común, por consiguiente no pueden ser calificadas de arbitrarias e ilegales y por ende no se ha afectado garantía constitucional alguna.

Señala, que la deuda de la contribuyente se originó en un proceso de fiscalización realizado por este Servicio, específicamente la VII Dirección Regional de Talca, conforme así lo autoriza el artículo 63 del Código Tributario, y se formalizó a través de la Citación Nº 24 , de 23 de abril de 2008, notificada por cédula el día 25 del mismo mes y año. Lo anterior correspondió a una diferencias de impuestos detectadas en los meses de septiembre, octubre y diciembre de 2005, y febrero, marzo, abril, octubre, noviembre y diciembre de 2006, en razón de utilización indebida de créditos fiscales por impuesto específico al petróleo diesel y respaldados en fotocopias de facturas, Agrega, que la contribuyente en los plazos legales, no rectificó, aclaró, amplio, ni confirmo sus declaraciones. Una vez transcurrido el término establecido en el aludido artículo 63, se practicaron las liquidaciones de impuestos Nºs 457 a 465, de 23 de junio de 2008, notificadas por cédula el 26 del mismo mes y año, por impuestos ascendentes a la suma de $22.634.120, que actualizado al 30 de abril de 2008, alcanzaban a $37.753.103.

Añade, que una vez notificadas las liquidaciones referidas, la contribuyente se opuso a la determinación de impuestos que ellas contenían, a través de la presentación de reclamo tributario el 04 de septiembre de 2008, ejerciendo la facultad que le entrega el artículo 124 del Código Tributario. El señalado reclamo se sustanció hasta su sentencia, la que concluyó confirmando las liquidaciones con fecha 04 de agosto de 2009 notificada con igual fecha, quedando ejecutoriada por no haberse deducido recurso en contra de dicha resolución. Finalmente y con fecha 21 de septiembre de 2009 se decretó el cumplimiento del fallo, emitiéndose en definitiva los giros, los cuales fueron notificados por cédula con fecha 06 de octubre de 2009 y cargados en el sistema para ser cobrados por el Servicio de Tesorería.

Hace presente, que el 28 de abril de 2010 el contribuyente Arriendo de Maquinarias Independencia Limitada, cumpliendo con la obligación legal contenida en el artículo 69 de la Ley de Impuesto a la Renta, presentó su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2010, mediante folio 90184850, respecto de las operaciones comerciales efectuadas durante el año comercial 2009, en ella el contribuyente solicita la devolución de $30.760.484, Con fecha 05 de mayo de 2010, dentro del plazo legal establecido en el artículo 97 de la referida ley de la renta, el Servicio de Impuestos Internos, previa comprobación, autoriza la devolución solicitada por la contribuyente, informando de ello al Servicio de Tesorería.

Expone, que en lo que se refiere a la condonación de impuestos y según consta en los sistemas informáticos del recurrido, en el período que media entre la emisión de los giros y la compensación, esto es, entre el 06 de octubre de 2009 y el 11 de mayo de 2010, no existe solicitud de condonación ante el S.I.I. por parte de la deudora. En este sentido manifiesta la recurrida que es el Servicio de Tesorería el llamado a pronunciarse respecto de la solicitud de condonaciones del contribuyente y no el Servicio de Impuestos Internos.

Formula una serie de impugnaciones al presente recurso. En lo que califica como objeciones formales, manifiesta que hay inexistencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal. En efecto, indica que no ha existido demora o dilación en autorizarse la devolución solicitada por el contribuyente en su declaración del impuesto a la renta AT 2010 ( Art. 97 Ley Impuesto a la Renta), autorizándolo con fecha 05 de mayo de 2010, por ende no existe un acto u omisión en los términos del recurso. Por otro lado señala la desnaturalización del recurso, ello porque la complejidad del asunto se halla más cerca de una declaración que de una acción cautelar como la presente que tiene por finalidad solucionar situaciones fácticas que requieren remedio inmediato. Finalmente en este mismo sentido la recurrida manifiesta que tampoco existen motivos para acoger el presente recurso, pues el contribuyente solicitó y obtuvo una condonación de intereses y multas, en relación con el remanente de las sumas relativa a los giros indicados, Resolución Nº 96 de fecha 02 de julio de 2010 correspondiendo a los giros folios 100795590, 100795650 y 100795500.

En cuanto al fondo, manifiesta la improcedencia material del recurso. Así entonces en relación con la garantía establecida en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política, esto es, la igualdad ante la ley, señala que el recurrente no precisa cuáles serían los actos lesivos realizados por los funcionarios del SI.I., toda vez que éstos habrían dado cumplimiento en cabalidad a la circular 42 del 03 de agosto 2006, ya que el contribuyente habría sido notificado oportuna y legalmente de los giros. En lo que respecta al artículo 19 Nº 24 del Texto constitucional, es decir, el derecho de propiedad, tampoco se divisa su conculcación, toda vez que el pasivo del contribuyente corresponde a impuestos adeudados y no cuestionados por él. Tampoco sería procedente el numeral 26 de igual artículo en atención a que ninguna de las anteriores disposiciones habrían sufrido lesión por parte del S.I.I. Concluye solicitando el rechazo del recurso, con costas.

3º.-) Que a fojas 65 nombre reservado, Tesorera General de la República, y nombre reservado, Director Regional Tesorero del Maule, ambos domiciliados en domicilio reservado, evacuando el informe requerido por esta Corte, en lo pertinente del mismo, expresan:

Que la sociedad recurrente presentó su declaración de renta 2010 Nº de folio 90184850, determinándose que existía un saldo a favor para pagar a la contribuyente por la suma de $30.760.484, que en concepto de la recurrente la refería cantidad debía ser devuelta a más tardar el 30 de mayo de 2010, situación que no se verificó, por haberse operado una compensación de ese excedente con montos adeudados por la contribuyente hasta la concurrencia de dicha devolución solicitada y aprobada. A este respecto las recurridas hacen una relación detallada de las deudas tributarias del contribuyente y sus compensaciones, agregando que en el decir de este último, el Fisco a través de la Tesorería General no se encontraría facultado para compensar los intereses y multas de los tributos adeudados por los contribuyentes.

Señalan los recurridos, que sólo a partir de la diligencia de notificación, requerimiento de pago y posterior traba de embargo sobre los bienes del deudor, hecho ocurrido el 25 de junio de 2010, la recurrente ha pretendido subsanar su actividad en el ejercicio de los derechos que la ley le ha otorgado, para la obtención de la condonación de los intereses y demás recargos legales de su deuda tributaria morosa, la cual habría estado determinada desde la fecha de sus giros, esto es, desde el 21 de septiembre de 2009, prueba de lo anterior es que recién, el 29 de junio del actual año, presenta ante la Tesorería Regional de Talca, solicitud escrita con el objeto de: primero dejar sin efecto la compensación operada por el solo ministerio de la ley y, segundo, acogerse a los beneficios del artículo 9 de la Resolución Nº 698 del Ministerio de Hacienda, respecto de los formularios 21 Folios 100795500 y 100795590, que aún se encuentran adeudados.

Posteriormente los recurridos hacen un desarrollo pormenorizado de la figura de la compensación establecida en el Código Civil, para concluir que ésta consiste en un modo de extinguir las obligaciones que opera por el solo ministerio de la ley. Así entonces, concluyen que la acción de protección incoada por la recurrente es improcedente, ya que nada de arbitrario o ilegal puede estimarse en el accionar de la Tesorería General de la República, especialmente por lo siguiente: porque la recurrente figuraba como deudora morosa en la cuenta única tributaria, desde el 21 de septiembre de 2009, fecha en que quedan firmes los giros por los tributos adeudados; que a consecuencia de la señalada deuda, se despachó con fecha 17 de diciembre de 2009, mandamiento de ejecución y embargo en contra de la recurrente; que producto del proceso de operación renta 2010, se determinó la devolución de la suma de $30.760.484, la cual fue aprobada con fecha 05 de mayo de 2010, procediéndose a la compensación con fecha 09 de mayo de igual año; que con fecha 25 de junio de 2009, se notificó, requirió de pago y se embargaron bienes del deudor recurrente; que el recurrente no ha ejercido oportunamente los derechos que la ley franquea, tendiente a obtener la condonación de los intereses y demás cargas legales durante el plazo que podía solicitar la condonación de conformidad al artículo 9 de la resolución Nº 698 del Ministerio de Hacienda, la cual al momento del giro, 21 de septiembre de 2009, se encontraba en plazo para ello, con lo cual no hubo por la Tesorería General de la República arbitrariedad o ilegalidad en su actuar. Termina, solicitando el rechazo del recurso, con costas.

4º.-) Que como se evidencia con los antecedentes relacionados precedentemente, la cuestión a dilucidar en el presente recurso se circunscribe a establecer si han existido actos u omisiones arbitrarios o ilegales de parte de los recurridos que hayan podido conculcar las garantías constitucionales señaladas por la recurrente, y además, en relación con este último supuesto, si dichas garantías se corresponden con los hechos fundantes del recurso interpuesto.

5º.-) Que a objeto de establecer la primera cuestión planteada en el raciocinio precedente, es decir: si han existido actos u omisiones de naturaleza arbitraria o ilegal ejercidos por los recurridos en contra de la recurrente, se hace necesario averiguar si tal proceder de los primeros cuenta con sustento legal que lo autorice para ello; además, si dicha conducta se ha ejercido de una manera ecuánime, esto es, sin preferencias o exclusión en relación con situaciones semejantes.

6º.-) Que en relación con la facultad de los recurridos para proceder a efectuar las cuestionadas condonaciones y compensación que se alega en el presente recurso, cabe a este respecto señalar que de conformidad a lo prevenido en el inciso segundo del artículo 192 del Código Tributario, el Tesorero General de la República se encuentra facultado para condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos sujetos a cobranza, mediante normas y criterios de general aplicación. A su vez el artículo 6º del D.F.L. Nº 1 de 1998 que fija el texto refundido, coordinado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, en su artículo 6º dispone que se autoriza al Tesorero General de la República para compensar deudas de contribuyentes con créditos de éstos contra el Fisco, confiriéndosele así una facultad discrecional a dicha autoridad, que se ve regulada en su cumplimiento por la Resolución Nº 698 de fecha 17 de julio de 2006, la cual en su artículo 6º prescribe que se podrá aplicar la condonación que faculta esta resolución a los giros que el Servicio de Tesorería compense, por su valor total o parcial, con créditos a favor del contribuyente, durante el período de vigencia de la condonación. Por último y en este mismo orden de ideas, es oportuno señalar que la Circular Nº 42 de fecha 03 de agosto de 2006 del S.I.I. faculta a los Directores Regionales para aplicar las políticas de condonación de los intereses penales y sanciones pecuniarias tributarias, señalando en su acápite II que el período de vigencia de la condonación será hasta el último día del mes siguiente al mes de emisión del giro. Como es dable inferir del cúmulo de legislación relacionada, la competencia para compensar deudas tributarias se la otorgó la ley al Tesorero General de la República, como asimismo la facultad de condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos sujetos a su cobranza. De igual forma confirió al Director del S.I.I. la facultad de aplicar políticas de condonación de los intereses penales y sanciones pecuniarias tributarias, estableciendo un período de vigencia para solicitar la respectiva condonación.

7º.-) Que según se ha analizado en la reflexión precedente, lo obrado por las autoridades recurridas en los hechos descritos en el presente recurso no importa un proceder ilegal, pues todo lo actuado por las mismas se ha realizado con sujeción a la normativa vigente que los faculta para ello. Tampoco cabe imputar arbitrariedad al proceder de dichos recurridos, pues no se advierte de los antecedentes concurrentes en el presente recurso, actos u omisiones que importen algún grado de discriminación o preferencia en relación con situaciones semejantes, toda vez que las referidas autoridades no han hecho otra cosa que aplicar la normativa pertinente a la que venían obligados por mandato de la ley, originándose la preclusión de los derechos del recurrente para solicitar los beneficios tributarios por causa de su propia pasividad.

8º.-) Que, por último, cabe señalar que tampoco aparecen claros los supuestos fácticos que el recurrente esgrime para fundamentar la lesión a las garantías constitucionales que invoca. En efecto, la garantía del derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política para ser objeto de protección mediante la presente acción cautelar, requiere tener la condición de indubitado y hallarse incorporado al patrimonio del recurrente. En la especie tal requisito no se cumple en cabalidad, pues a lo más el derecho a la condonación reclamado por el recurrente constituye una mera expectativa, sujeta a la ponderación y resolución de la autoridad pertinente en el marco de sus prerrogativas, por lo que no cabe calificar tal situación jurídica como un indubitado derecho de propiedad en los términos que lo exige el presente recurso. Por otro lado y por las razones ya expuestas en el raciocinio precedente, tampoco cabe entender que se hayan dado los presupuestos fácticos para tener por violentada la garantía constitucional de igualdad ante la ley establecida en el artículo 19 Nº 2 de la Carta Magna, impidiendo tal circunstancia acceder a lo solicitado en tal sentido por la recurrente.

Por tanto, de conformidad a cuanto se ha expuesto precedentemente, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: Que se RECHAZA el recurso de protección instado por el abogado don Jorge Wilson Olavarría en nombre de la sociedad Arriendo de Maquinaria Independencia Limitada en contra de las siguientes personas: don nombre reservado, Director Regional del Servicio de Impuestos Internos VII Región; don nombre reservado, Tesorero Regional VII Región del Maule, Servicio de Tesorería; don Julio Pereira Gandarillas, Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y; doña nombre reservado, Tesorero General de la República.

No se hace condenación en costas por estimarse que la recurrente tuvo motivos plausibles para accionar Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del Abogado Integrante don Eduardo Martín Letelier.

Rol Nº 494-2010.- Civil.