Protección contra Municipalidad de Constitución
- Fecha
- 24 de junio de 2015
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 491-2015, sentencia de 24 de junio de 2015
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Municipalidad de Constitución por haberse interpuesto fuera del plazo legal, al haberse reclamado los actos administrativos durante el año 2013.
Texto íntegro
Talca, veinticuatro de junio de dos mil quince.
VISTO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que a fojas 54 a 58 rola recurso de protección deducido por don nombre reservado, pensionado, en contra de la Municipalidad de Constitución, en los siguientes términos.
Antecedentes: Que desde el año 2013 es dueño de la Parcela 54 D, ubicada en el fundo San Ramón, comuna de Constitución, de una superficie aproximada de 2,51 hectáreas, la que adquirió para instalar faenas de elaboración de madera, pero que al iniciar la instalación de la maquinaria se constató que en la zona existe un grave problema de contaminación ambiental, provocado por el defectuoso funcionamiento de una planta destinada a la extracción de aguas servidas, cuyo control y supervisión corresponde a la Municipalidad de Constitución. Esta situación no le ha permitido instalar la faena, aun cuando se ha solicitado solución a diversas autoridades. Que el 19 de marzo de 2013 se dio cuenta del problema a distintas autoridades, y se solicitó una solución al señor Alcalde y al Concejo Municipal de Constitución, remitiéndose copia informativa del documento al Seremi de Salud del Maule y al Director del Hospital de Constitución. El 22 de abril de 2013 se envía carta al Alcalde de Constitución, adjuntando copia informativa de documento enviado al Ministro del Interior, planteándole además una posible solución al problema de contaminación existente. El 22 de mayo envió carta al Contralor Regional para su pronunciamiento. El 13 de junio de 2013 reitera presentación al Alcalde y Concejo Municipal, y adicionalmente se plantean otros problemas derivados de una servidumbre existente en su parcela, especialmente en lo que se refiere al exceso de superficie que la municipalidad está ocupando en virtud de la citada servidumbre, lo que podría contravenir su derecho de propiedad. El 21 de agosto de 2013 la Contraloría emitió dictamen N°006604 en cuyo penúltimo párrafo señala “Transcríbase a la Superintendencia del Medio Ambiente, a la Seremi de Salud del Maule, al recurrente y a la unidad jurídica del órgano contralor”. El 27 de junio de 2013 envió carta a la Seremi de Salud planteándole el grave daño que provoca la contaminación. El 22 de agosto de 2013 algunas organizaciones sociales del sector (Población San Ramón) envían carta al Gobernador de Talca exponiendo el problema de contaminación que afecta, además, a un numeroso grupo de vecinos. El 03 de octubre de 2013 se envía una nueva carta al Alcalde y Concejales de Constitución, reiterándoles el problema de la servidumbre existente, que administra la Municipalidad, sobre lo cual no ha recibido respuesta. El 14 de noviembre el Contralor del Maule emite el dictamen N°008739, en cuyo párrafo 5° indica que la Seremi de Salud inició dos sumarios sanitarios, los cuales fueron afinados mediante las resoluciones N°625 y 975 de junio y octubre de 2013, en ambos casos se concluyó la aplicación de una multa de 100 UTM, las cuales fueron pagadas por la entidad edilicia. El 28 de noviembre envió otra carta al Alcalde planteando lo relativo a la evacuación de las aguas servidas y a la servidumbre, sin tener respuesta. El 30 de enero de 2014 el Presidente de la Comisión Defensora Ciudadana le envía oficio N°417 al Alcalde solicitando una respuesta a los problemas planteados.
Que, finalmente, el 21 de enero de 2015 se ofició al Alcalde y Concejales de Constitución, informando las graves dificultades creadas por la situación actual, que la Municipalidad no ha solucionado teniendo la obligación de hacerlo y que pudieron ser críticas por los incendios forestales que afectaron la zona.
Consideraciones: Que lo anterior reviste gravedad en lo social porque es un problema social que daña a una cantidad de familias que están obligadas a vivir en un ambiente contaminado, lo que contraviene garantías constitucionales como el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación establecido en el artículo 19 N° 8 de la Constitución Política, y que es deber del Estado velar porque este derecho no se vea afectado. En lo personal, se ve perjudicado ante la imposibilidad de iniciar sus actividades productivas que le permitan lograr una mejor calidad de vida, lo que afecta el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que consagra el artículo 19 N°21.
Concluye solicitando se disponga lo necesario que permita solucionar el problema de contaminación que lo afecta y le causa un grave daño económico a partir del mes de marzo de 2013, lo que ha significado un deterioro en su calidad de vida, y adicionalmente se emita un pronunciamiento si fuere procedente en relación a la indemnización, y se ordene a la Municipalidad de Constitución dar solución al problema que dio origen al recurso.
Segundo: Que habiéndose solicitado informe a la Municipalidad de Constitución, ésta expone que la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas “San Ramón” cuenta con autorización sanitaria de funcionamiento desde el 04 de diciembre de 2007, de parte de la Seremi de Salud del Maule, mediante Resolución N°7285, y que las obras son responsabilidad de la Empresa Constructora Marcelo Rivano Ltda., la que deberá efectuar un monitoreo periódico del efluente final (cada tres meses) el primer año de funcionamiento y cada seis meses en el tiempo de tal manera de verificar la eficiencia y cumplimiento de la normativa vigente. Este monitoreo no excluye exigencias que pudiesen efectuar otros organismos del Estado con competencia en descargas de efluentes a cursos de agua.
Que mediante acta de fiscalización N°032101, de 12.06.2012, la Seremi de Salud del Maule indicó: “falla absoluta de operación y de funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas servidas de Población San Ramón”, frente a lo cual la Municipalidad manifestó no ser la propietaria y/o responsable legal del funcionamiento de dicha planta, la que corresponde a un proyecto del Gobierno, impulsado, elaborado, financiado y licitado por el SERVIU, a través de su Programa Chile Barrios, sin perjuicio que el proyecto estaba emplazado en un inmueble municipal. Que no obstante, la Seremi de Salud le impuso al Municipio una multa de 400 UTM, y le exigió adoptar las medidas que eliminen de forma inmediata las deficiencias detectadas en el acta de fiscalización N°30627.
Que luego de rondas y mesas de trabajo entre todos los organismos involucrados y la comunidad, se terminó con la adjudicación de recursos desde el nivel central para la implementación de la planta de tratamiento así como el compromiso del Municipio de hacerse cargo de su funcionamiento. Así las cosas, la licitación ID 2827-356-LP13 “Conservación y Mejoramiento Planta de Tratamiento San Ramón” se adjudicó a la empresa Aguas Industriales Limitada, con fecha 11 de septiembre de 2013, asignándose recursos pon un total de $102.822.882.
Que con fecha 13 de noviembre de 2013, en Oficio N°8739 la Contraloría Regional del Maule se pronuncia en definitiva respecto de las numerosas y reiteradas presentaciones del recurrente señor nombre reservado, concluyendo que tanto el Municipio como la Seremi de Salud del Maule, han adoptado las medidas con el objeto de atender los requerimientos efectuados por dicho Organismo de Control, conclusiones que son conocidas del recurrente.
En cuanto a la servidumbre, el informe municipal señala que se encuentra vigente y que fue constituida legalmente en agosto de 2005 por el plazo de 30 años, encontrándose inscrita a fojas 240, número 167 del Registro de Gravámenes del año 2005 del Conservador de Bienes Raíces de Constitución. Que se constituyó como una de acueducto pasiva, exclusiva a favor de la Municipalidad, sobre una franja de terreno de 234,56 metros lineales, quedando excluido el paso de peatones que no tengan relación con esas actividades, ni menos la realización de otro tipo de actividades sobre dicha franja.
Que de los antecedentes suministrados por el recurrente no se aprecia intención alguna del inicio de una faena industrial. Que en todo caso, deberá respetar la servidumbre existente en su terreno, la cual fue legalmente constituida antes que él adquiriera dicho inmueble.
Que en cuanto al Derecho, el Municipio expone que esta acción de protección es extemporánea por cuanto se refiere a hechos ocurridos en el año 2013, y el plazo de 30 días para su interposición se encuentra vencido. Es más, la protección de ha deducido a más de un año de finalizados los trabajos en la planta de tratamiento y desde que el Municipio se hiciera cargo de su operación.
Hace presente que no se observa conducta ilegal u arbitraria alguna, ni menos la vulneración de algún derecho constitucional garantizado por la vía de este recurso.
Que en el actuar de la Municipalidad no se observa la concurrencia de alguna arbitrariedad, y que ésta no ha hecho sino aplicación de las disposiciones constitucionales y legales en debido resguardo del medio ambiente y de la salud de la población del sector San Ramón, reconociéndolo así la propia Contraloría Regional en su Oficio N°8739 de 13 de noviembre de 2013. Es más, en lo relativo al ejercicio de la servidumbre legalmente constituida, necesaria por lo demás para la operación misma de la planta, ella se encuentra debidamente amparada por la legislación particular, conforme al artículo 76 del Código de Aguas y artículos 83 y 87 del Código Civil. Que, por tanto, “verificado que el acto administrativo impugnado no es ilegal ni arbitrario, resulta innecesario determinar su los recurrentes han sufrido privación, perturbación o amenaza de un derecho constitucionalmente cautelado, toda vez que no concurrirá en tal caso el presupuesto ineludible para que la acción pueda ser acogida”.
Que en cuanto a la servidumbre de acueducto que también reclama el recurrente, se trata de un asunto de lato conocimiento y que corresponde en definitiva ser resuelto por la justicia ordinaria, tal como lo establece el artículo 87 del Código de Aguas.
Concluye el informe de la recurrida solicitando la expresa condenación en costas a fin de desincentivar al litigante temerario o abusivo.
Tercero: Que antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del recurso es necesario constatar si éste se ha deducido dentro de plazo.
A este respecto, el artículo 1° del Auto Acordado de la Excma Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección establece que la acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.
Cuarto: Que de los propios antecedentes allegados por el recurrente se puede verificar que los actos administrativos respecto de los que funda su recurso de protección, ocurrieron en el transcurso del año 2013, tanto en lo que dice relación con la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas del sector San Ramón, como con la servidumbre de acueducto existente en el predio de su dominio. Durante ese mismo año el señor nombre reservado reclamó ante la Contraloría Regional del Maule, la Seremi de Salud del Maule, y ante la propia Municipalidad de Constitución, organismos todos que respondieron a sus reclamos e hicieron posible adoptar las medidas pertinentes del caso, lo que condujo finalmente a la regularización del funcionamiento de la mencionada planta de tratamiento. Es así que el asunto quedó zanjado a través del Oficio N°8739 de la Contraloría Regional del Maule de fecha 13 de noviembre de 2013, en el cual se reconoció que “tanto el Municipio como la Seremi de Salud del Maule han adoptado las medidas con el objeto de atender los requerimientos efectuados por este Organismo de Control”. De esta forma, y en la época indicada, se consolidó la existencia y funcionamiento de la mencionada planta de tratamiento y de la correspondiente servidumbre de acueducto.
Quinto: Que así las cosas, resulta evidente que el presente recurso de protección ha sido interpuesto fuera del plazo legal establecido en el artículo 1° del citado Auto Acordado, por lo que deberá ser rechazado, haciendo innecesario e improcedente referirse al fondo del asunto planteado por el señor nombre reservado. Sin perjuicio que, en este último aspecto, tampoco puede prosperar el recurso, por tratarse de una materia de lato conocimiento, que puede afectar intereses de terceros y, consecuencialmente, debe ser resuelta mediante las acciones judiciales pertinentes y no a través de un recurso extraordinario como este.
Por tanto, atendido lo expuesto, y lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el artículo 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de Protección, SE RECHAZA el recurso de protección deducido con fecha 06 de marzo de 2015 por don nombre reservado en contra de la Municipalidad de Constitución, con costas.- Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Abogado Integrante don Ricardo Murga Cornejo.
Rol 491-2015. Rec de Protección.
C.A. de Talca Talca, veinticuatro de junio de dos mil quince.
N°Civil-491-2015.