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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4887-202228 jul 2022
Fecha
28 de julio de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Tercera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 4887-2022, sentencia de 28 de julio de 2022

Resumen

Se acoge el recurso de protección solo en cuanto la recurrida debe abstenerse de publicar en redes sociales comentarios semejantes sobre el recurrente, pues una publicación en Instagram le atribuyó hechos que podrían configurar delitos, afectando su honra.

Texto íntegro

Talca, veintiocho de julio de dos mil veintidós.

VISTO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de protección que dio lugar a la formación de estos autos, es del tenor siguiente: “MATIAS FABIAN PUENTE SAAVEDRA, abogado, cedula nacional de identidad N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, a S.S. Ilma., respetuosamente digo:

Que, por este acto y encontrándome dentro del plazo legal en mérito de lo dispuesto por los artículos 19 N°1, 4, y 24 y el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica y de conformidad a lo dispuesto en el N°2 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, en la representación de nombre reservado, chileno, cedula nacional de identidad N° RUT reservado, estudiante, domiciliado en domicilio reservado, vengo en deducir recurso de protección en contra de Doña nombre reservado, cedula nacional de identidad N°NUM000, representada legalmente por doña nombre reservado, cedula nacional de Identidad N°NUM001, ignoro profesión u oficio, ambas con domicilio en domicilio reservado, solicitando sea acogido a tramitación y que en definitiva se acoja el presente recurso de protección en mérito de los antecedentes y consideraciones de hecho y de derecho que expondré en los siguientes acápites: LOS HECHOS: 1. Con fecha 28 de abril del año 2022, mi representado a través de su hermano mayor se entera que existe una “FUNA” en redes sociales en su contra, por parte de la requerida doña nombre reservado, donde señala que mi representado se aprovecha de menores de edad en estado de ebriedad, como se logra ver en la imagen adjunta. - Figura 1 Antecedentes Generales relevantes 2. Desde el 28 de abril de 2022, día en que tomo conocimiento de la primera “FUNA”, mi representado y su familia han sido víctimas de una serie de actos de acoso, funas y amenazas a través de diversos portales de internet, así como a través de diversas redes sociales por parte de la recurrida, quien constantemente ha procedido a denostar la imagen pública del recurrente, imputándole delitos y conductas moralmente reprochables que han causado grave perjuicio y menos cabo a su vida y a la de su familia, a tal punto de ir directamente a su hogar agredirlo.- 3. El origen de las falsas acusaciones contra mi representado se debe, en contexto de un cumpleaños de un ex compañero de trabajo de verano, donde la requerida lo acusa de haberse propasado con su persona. Este proceso se encuentra actualmente iniciado como procedimiento de medida de protección, con fecha de audiencia preparatoria el día 27 de julio de 2022.- 4. Desde el mes de abril, día en que el recurrente toma conocimiento de la funa, el hostigamiento hacia mi representado y su familia, como consecuencia de las funas, con contenido difamatorio que ha elevado la recurrida, ha sido permanente, afectando ámbitos de su vida privada, laboral, en este punto cabe mencionar que mi representado tuvo que hacer abandono de su lugar de trabajo, en el cual también trabajaba la recurrida, así como también se encontraba en proceso de postulación a la Institución de GENDARMERIA DE CHILE, proceso del que ha sido desvinculado, producto de lo anteriormente relatado, así como también en el ámbito familiar en el cual han llevado al grupo familiar a tomar la decisión de cambiarse de ciudad.- 5. En las siguientes figuras que luego se acompañan en un otrosí de esta presentación, se aprecia el contenido difamatorio con carácter de permanente que ha realizado la recurrida, actos que aún se encuentran en publicaciones vigentes relacionadas a su vida privada, ámbito laboral, familiar e incluso religioso. - Figura 2 figura 3 figura 4 Figura 5 figura 6 figura 7 GARANTIAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS EN VIRTUD DE LA EXPOSICION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, EL CONTENIDO DIFAMATORIO DE LA PUBLICACION Y LA UTILIZACION DE SU IMAGEN SIN SU CONSENTIMIENTO.- 1. La del articulo 19 N°1 de la Constitución Política de la Republica, relativa al “Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”.

Es menester señalar que esta garantía constitucional S.S. Ilustrísima ha sido amagada por las publicaciones de la recurrida al promover un enjuiciamiento público a través de las redes sociales sobre hechos donde no hay sentencia condenatoria firme, emanada del tribunal de justicia correspondiente, que establezca la responsabilidad de mi representado sobre los hechos que acusa la recurrida. Así las cosas, S.S. Ilustrísima, en razón a que la recurrida a difamado el nombre de mi representado y la de su familia, como también su integridad física y psíquica se ha visto perjudicada, siendo objeto de amenazas e insultos en la vía pública y en su propio domicilio por parte de la recurrida y terceras personas, al realizar acusaciones falsas, infundadas y difamatorias que han provocado que, amigos, compañeros de trabajo, empleadores, conocidos y cualquier persona que no le conozca tenga acceso a su imagen asociada bajo los términos planteados por la recurrida. En este sentido y de acuerdo a las publicaciones que se acompañan en un otrosí de esta presentación, el recurrente ha sido tratado como un abusador sexual, entre otros epítetos que merman a su persona. - En razón de la grave acusación que ha hecho la recurrida a la persona de mi representado, acompañare en estos autos un certificado de antecedentes, que declaran absolutamente lo contrario, debiendo la recurrida respetar uno de los principios rectores de nuestro ordenamiento jurídico, la presunción de inocencia, en virtud del mandato del artículo 5° inciso 2° de la Constitución, derecho que se incluyó en el artículo 4° del Código Procesal Penal, el cual dispone: “Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme”.

Este principio forma parte del derecho al debido proceso, tal como lo establece el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, determinando que una persona es inocente hasta que se pruebe su culpabilidad, derecho que forma parte del bloque constitucional de derechos consagrados. 2. La del articulo 19 N°4 de la Constitución Política de la Republica, relativa a “El respeto y la protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”.

Lo realizado por la recurrida a través de sus diversas publicaciones fue un acto ilegal y arbitrario que ha impedido que desde el 28 de abril de 2022 a la fecha mi representado, pueda desarrollar su vida normal.

Las publicaciones han afectado su honra desde el punto de vista objetivo y subjetivo, siguiendo la distinción realizadas por nuestra Excelentísima Corte Suprema. Desde un punto de vista subjetivo, porque en definitiva, las diversas publicaciones afectan su autoestima al verse expuesta a funas permanentes que tienen como único objeto destruir el valor intrínseco de su persona como la sociedad, afectando su imagen y la apreciación de su persona que pueda tener la sociedad, asimismo, dichas publicaciones afectan a su vida privada en cuanto se utiliza una imagen de su persona sin su consentimiento, vinculándolo a él y su familia a hechos sobre los cuales no existe pronunciamiento de un tribunal de justicia.

Es muy importante destacar el hecho de que mi representado, se encontraba postulando a GENDARMERIA DE CHILE, pasando las pruebas físicas, médicas y sicológicas, encontrándose en la última etapa de su postulación, ocupación que requiere de una conducta implacable y de profundo respeto y confianza hacia terceras personas.

Esto ha sido un proceso de mucha dedicación y esfuerzo y con todas estas “FUNAS” de pronto, todo este trabajo y sueño se ve afectado por acusaciones sin fundamento, ya que al ser un funcionario público, cualquier publicación donde aparezca, se ve truncado por comentarios y acusaciones de grueso calibre contra su persona, y esto sin contar todas las imágenes que han sacado de su propio perfil, arrojando como consecuencia la desvinculación de mi representado al proceso de postulación a GENDARMERIA DE CHILE.- A mayor abundamiento, cabe señalar, que mi representado y toda su familia son personas apegadas a la fe, y producto de las diversas “FUNAS” publicadas por la recurrida, se ha producido un enorme daño a la integridad psíquica de su familia. - Desde el punto de vista objetivo lo ha hecho afectando definitivamente la apreciación que terceros pueden hacerse de la persona de mi representado, con la cantidad de interacciones que ha generado. Las publicaciones que se acompañan en un otrosí de este recurso, presentan interacciones actuales con ciento de personas que provocan e incitan a una apreciación negativa hacia la persona de mi representado. Por lo cual la requerida tiene un AFAN POR HABLAR MAL DE LAS PERSONAS, multiplica las posibilidades de un juzgamiento previo, colectivo y a gran escala hacia el recurrente. - Es importante destacar, además, que todas las publicaciones compartidas en post e historias en la red social INSTAGRAM, se han compartido en diversos medios y perfiles de terceras personas. Se debe mencionar, que en la comuna de PARRAL, mi representado y su familia son personas conocidas, debido al trabajo que realiza su padre como contratista, por lo cual ellos han vivido toda su vida en dicha comuna, por lo tanto, esto ha tenido evidentemente un claro incremento en la opinión pública o como comúnmente se dice, se está produciendo un EFECTO DE BOLA DE NIEVE que solo traerá consecuencias negativas y perjudiciales a su honra, a su vida privada y a su familia, tanto que ha llegado a momentos tan desagradables como amenazas afuera de su domicilio, hostigamiento en la vía pública por parte de terceras personas e incluso insultos a viva voz en el centro de Parral.- Según la doctrina, la intención de los constituyentes es que en los conceptos de “vida privada” incluyen tres distintos e independientes (aunque relacionados) derechos: a. El derecho al respeto y protección a la vida privada. - b. El derecho al respeto y protección a la vida pública. - c. El derecho al respeto y protección a la honra. - El tribunal Constitucional ha señalado respecto del sentido y alcance de la privacidad, como la situación de una persona “en virtud de la cual se encuentra libre de intromisiones de agentes externos y ajenos a su interioridad física o psicológica y las relaciones que mantiene o tuvo con otros”. A mayor abundamiento , la doctrina la ha definido como un bien jurídico de la siguiente manera; “la posición de una persona (o entidad colectiva personal) en virtud de la cual se encuentra libre de intromisiones o difusiones cognoscitivas de hechos que pertenecen a su interioridad corporal u psicológica o a las relaciones que el mantiene o ha mantenido con otros, por parte de agentes externos que, sobre la base de una valoración media razonable, son ajenos al contenido y finalidad de dicha interioridad o relaciones”.- Respecto a su protección, el Tribunal Constitucional ha señalado que la privacidad integra a los derechos personalísimos o del patrimonio moral, los cuales emanan de la dignidad humana. Por tal razón merecen reconocimiento y protección categórica, tanto por la ley, por los actos de autoridad y las conductas de particulares. La perturbación o amenaza a esta garantía está dada concretamente en este caso por el actuar arbitrario e ilegal de la recurrida al momento de “FUNAR” a mi representado, a través de la red social denominada INSTAGRAM. - En cuanto al derecho al respecto y protección a la vida pública se ha entendido dicho derecho por la doctrina de la siguiente manera. “En nuestra opinión, la Constitución establece un propio derecho a la vida pública, pero entendido, no como el respeto a la vida de los personajes públicos, sino como el derecho a toda persona a que la imagen y apariencia que ella exhibe ante el público, así como los aspectos visibles definitorios de su personalidad no sean utilizados o distorsionados por terceros. En suma, pensamos que el derecho a la vida pública reúne los derechos que en otros ámbitos toman el nombre de derecho a la imagen y el derecho a la identidad. – Vinculado con lo anteriormente dicho, nombre reservado señala que: “la privacidad se pierde o menoscaba cuando existe una intromisión que permite tomar conocimiento de hechos personales reservados, o cuando se produce una difusión de esos hechos a personas ajenas i aun publico indiscriminado”.

En efecto S.S. Ilustrísima, la intimidad, la honra, el derecho a la propia imagen, constituyen parte de los “derechos de la personalidad”, los cuales fueron reconocidos por primera vez a mediados de siglo con la DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS. Se trata de derechos íntimamente vinculados al sistema democrático de gobierno, pues si los ciudadanos no se encuentran protegidos en su intimidad, honor y su propia imagen frente al uso que se pueden hacer de ellos, su libertad para tomar decisiones y su autonomía se verían extraordinariamente limitadas.

Así las cosas S.S. Ilustrísima, se puede desprender que mi representado ha sufrido perturbación, privación y amenaza a los derechos consagrados en el N°4 del artículo 19 y por lo tanto se cumple a cabalidad el presupuesto de hecho para impetrar este recurso de protección. - 3. La del articulo 19 numero 24 de la Constitución Política de la Republica, relativa a “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales”. - En este caso S.S. Ilustrísima, la perturbación al derecho consagrado en el artículo 19 numero 24 de la Constitución se encuentra en el uso ilegal y arbitrario de su imagen en las diversas publicaciones, lo cual constituye una vulneración al derecho incorporal que tiene sobre aquella, en consideración a que no se consultó ni presto en ningún momento su consentimiento para que dicha publicación contuviera aquella imagen. - EL DERECHO El articulo 19 N°1 de la Constitución Política de la republica asegura a todas las personas, “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”, y por su parte se asegura a todas las personas, en su numeral 4°, “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”.

Asimismo S.S. Ilustrísima, el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica señala que “el que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra la privación, perturbación o amenazas en el legítimo ejercicio de sus derechos y garantías establecidas en el artículo 19 y el numerando que se señala podrá recurrir ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptara de inmediato la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.- RECEPCION CONSTITUCIONAL DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES:

La primera recepción internacional del derecho a la vida privada fue a partir de la ratificación po parte de Chile del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, que fue publicado en el año 1989, el cual en su artículo 17 consagra lo siguiente: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias y esos ataques. - Posteriormente Chile ratifico La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San nombre reservado Rica), esta tiene una declaración general del siguiente tenor: “1. Toda persona tiene derechos al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2.Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques”. - En relación a esto último, hay que añadir que las diversas publicaciones en las redes sociales, además de perturbar su vida y la de su familia, han menoscabado su integridad como ser humano, ya que se, publica su nombre, en los perfiles de redes sociales de la recurrida en donde el recurrente se ve afectado en parte de su vida privada y se presta para que cualquier persona pueda hacer uso de dicha información. - JURISPRUDENCIA De acuerdo a la jurisprudencia sobre la materia, resulta destacable señalar el recurso de protección Rol 2.897-2019, Pronunciado por la Quinta Sala de la Corte Apelaciones de Concepción: “Que, de lo que se viene diciendo aparece que el actuar del recurrido ha sido ilegal y arbitrario, cuanto porque no se puede amparar en la libertad de expresión sin censura previa para afectar los derechos de terceros, cuanto porque su actuación resulta carente de responsabilidad y/o seriedad. El referido actuar, además atenta contra el derecho a la honra del recurrente, desde que lo ha dejado expuesto a comentarios de terceros ajenos, algunos de los cuales pueden resultar abiertamente insultantes y que por lo mismo le pueden provocar menoscabo, razón masque suficiente para acoger el presente arbitrio constitucional, para él solo efecto de ordenar al recurrido el inmediato y total retiro de los comentarios subidos a su perfil de Facebook, que afecten al recurrente, las como ordenar se abstenga, en el futuro, de subir comentarios similares a la plataforma de Facebook o cualquier otra de las redes sociales…” “Que, la existencia del Estado Democrático de Derecho implica que no es posible recurrir a la autotutela, como mecanismo de solución de los conflictos suscitados entre sus miembros, sino que se debe o atender a las soluciones que se ha dado la sociedad, a través de leyes que le permiten, cuando ambas partes no logran llegar a acuerdo pacífico de solución de sus conflictos, entregarlo a un tercero imparcial que lo haga.”

Respecto a la jurisprudencia sobre la materia, resulta destacable señalar el recurso ingresado a la Excelentísima Corte Suprema número 9973-2015 dictado por la tercera sala a 10 de noviembre de 2015, el máximo Tribunal del país señalo que: “….Acreditados en los términos expuestos las condiciones de procedencia de la acción de amparo deducida en autos, en lo que dice relación con el derecho a la honra del recurrente por el derecho a su propia imagen, corresponde que esta sea acogida, disponiéndose las medidas idóneas para restablecer el imperio del derecho y brindar la protección debida al afectado, sin perjuicio de las restantes acciones que a este le puedan asistir.”

Por su parte, en recurso de ingreso número 2536-2015 de la Excelentísima corte Suprema se señala que “conviene tener presente que dentro del derecho la honra se encuentra consagrado también el derecho al buen nombre consistente en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, derecho personalísimo que puede verse afectado cuando – como en el caso de autos-, se publican en una red social afirmaciones deshonrosas a su respecto, que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa.”

Asimismo, la Excelentísima corte agrega que: “….aunque la libertad de expresión ha sido fundamental en el imaginario de la comunicación del ciberespacio, la experiencia ha mostrado que en los entorno de comunicación virtual ella puede entrar en conflicto con otras libertades individuales, por ejemplo el derecho al buen nombre, cuando este es vulnerado con una afirmación deshonrosa publicada en un muro, frente a la cual la persona tiene limitadas posibilidades de exigir y lograr una pronta corrección.

POR TANTO, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 19 número 1, 3, 24, y el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Corte Suprema para la tramitación del recurso de protección de fecha 25 de mayo de 2007, Tratados Internacionales ratificados por Chile y demás normas legales aplicables al caso.

SOLICITO A S.S. Ilustrísima., se sirva tener por interpuesto recurso de protección en contra de doña nombre reservado, representada legalmente por doña nombre reservado ya individualizadas, precedentemente, acogerlo a tramitación ordenando que la recurrida evacue informe en el plazo que S.S. Ilustrísima considere pertinente, y en definitiva disponer el cese de la actividad ilegal y arbitraria, ordenando la eliminación de la publicaciones y comentarios que mantengan en contra de mi representado en la red social INSTAGRAM por parte de la recurrida en un plazo prudente señalado por S.S Ilustrísima, y abstenerse en lo sucesivo de realizar publicaciones del tenor de la que motivó el presente recurso de protección, en la red social, INSTAGRAM, u otra RED SOCIAL, además de disponer de todas las medidas que en concepto de su Ilustrísimo Tribunal considere conducentes al restablecimiento del Derecho con expresa condenación en costas.”

Al primer otrosí acompañó: 1. Impresión de pantalla en formato PDF, que contiene publicaciones que ha hecho la recurrida en redes sociales de INSTAGRAM, en contra de mi representado. - 2. Certificado de Antecedentes para fines especiales correspondiente a nombre reservado. - Segundo: Que el informe evacuado en autos, es del tenor siguiente: “nombre reservado, Cédula Nacional de Identidad Nº NUM001, representante legal de la adolescente nombre reservado, Cédula Nacional de Identidad N°NUM000, domiciliadas ambas en DIRECCION000, como recurrida en causa ROL 4887/2022/Protección, a S.S. ILUSTRÍSIMA, respetuosamente digo:

Que dentro del plazo establecido por S.S. ILUSTRÍSIMA, vengo en emitir informe, en virtud de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que paso a exponer: 1.- Que, según da cuenta el escrito presentado por el recurrente don nombre reservado, con fecha 5 de mayo del año 2022, señala que “Con fecha 29 de abril del año 2022, mi representado a través de su hermano mayor se entera que existe una “FUNA” en redes sociales en su contra, por parte de la requerida doña nombre reservado, DONDE SEÑALA QUE MI REPRESENTADO SE APROVECHA DE MENORES DE EDAD EN ESTADO DE EBRIEDAD” 2.- Continúa señalando que desde el día en que tomó conocimiento de la primera “FUNA”, su representado y familia “han sido víctimas de una serie de actos de acoso, funas y amenazas a través de diversos portales de internet, así como a través de diversas redes sociales por parte de la recurrida, quien constantemente ha procedido a denostar la imagen pública del recurrente, imputándole delitos y conductas moralmente reprochables que han causado perjuicio y menoscabo a su vida y a la de su familia, a tal punto de ir directamente a su hogar agredirlo”. 3.- Así también, en dicha presentación da cuenta de lo que supuestamente habría ocurrido el día que la recurrida la adolescente nombre reservado señala como de la vulneración, expresando que “en contexto de un cumpleaños de un ex compañero de trabajo de verano, donde la requerida lo acusa de haberse propasado con su persona”. 4.- Continúa señalando que desde que el recurrente toma conocimiento de la funa el hostigamiento hacia él y su familia ha sido permanente, afectando ámbitos de su vida privada, laboral, expresando que el recurrente “tuvo que hacer abandono de su lugar de trabajo, en el cual también trabajaba la recurrida, así como también se encontraba en proceso de postulación a la institución de GENDARMERÍA DE CHILE, proceso del que ha sido desvinculado, producto de lo anteriormente relatado”, todo lo que también ha llevado finalmente a la familia a cambiarse de ciudad. 5.- En primer lugar, es del caso hacer presente que, si bien la recurrida doña nombre reservado realizó una publicación del tipo “funa” en la red social Instagram, esto lo hizo dando cuenta de un hecho trascendental ocurrido en su vida, como lo es el haber sido víctima de abuso sexual por parte del recurrente don nombre reservado, ésta fue eliminada de la página por ella misma, por lo que, en la actualidad, dicha publicación, objeto del presente recurso de protección ya no existe. 6.- Don nombre reservado indica que dichas acusaciones han dañado su honra y su integridad física y psíquica, puesto que han sido blanco de agresiones, lo que a todas luces es una afirmación que falta a la verdad, ya que no existe registro alguno de haber sido agredido ni de las amenazas e insultos de los que dice ser objeto. 7.- El recurrente insiste en que las afirmaciones realizadas por la adolescente nombre reservado son falsas y acompaña un certificado de antecedentes que en sus palabras “declaran absolutamente lo contrario, debiendo la recurrida respetar uno de los principios rectores de nuestro ordenamiento jurídico, la presunción de inocencia”. Si bien es cierto que no existe una sentencia condenatoria hacia el recurrente, nombre reservado de actuales 17 años, se encuentra siendo intervenida sicológicamente, puesto que con fecha 16 de marzo del presente, esto es, tan solo días después de los hechos vividos por ella en donde señala fue víctima de abuso sexual por parte del recurrente don nombre reservado, se presentó la denuncia ante Carabineros de Chile, Tercera Comisaría de Parral, en donde la víctima deja constancia a través de su relato, que es exactamente igual a las de la publicaciones de la “funa”, de lo que tuvo que vivir. Investigación que está llevando la Fiscalía de Parral bajo el RUC 2200256019-8, y por tratarse de una menor de edad, los antecedentes fueron derivados al Tribunal de Familia de Parral para efectos de aperturar medida de protección por posible vulneración de derechos, en donde finalmente se apertura medida de protección en favor de la adolescente nombre reservado en causa RIT P-130-2022, en donde con fecha 27 de abril del presente se decretó la prohibición de acercamiento y comunicación del ofensor nombre reservado, el ahora recurrente, medida que se encuentra vigente hasta la realización de la audiencia preparatoria de fecha 27 de julio de 2022. Además, en la referida causa proteccional del Tribunal de Familia se ordenó al Departamento de Salud Municipal de Parral que realizara un informe detallado respecto al estado de salud de la adolescente, el que se acompaña en un otrosí de esta presentación. 8.- En el referido informe, el que fue liberado en la causa proteccional recientemente, se señala en el acápite Diagnóstico y tratamiento respectivo que “la Paciente mantiene antecedentes de Trastorno Adaptativo y Duelo reciente, además de cursar una Crisis no normativa”, para continuar en el acápite Actual situación de su tratamiento “Farmacoterapia: Melatonina 3mg 1 noche, Control médico Programa de salud mental en 3 meses y monitoreo por dupla psicosocial en cuanto a contención debido a crisis no normativa asociada a vivencia de índole abusiva, se sugiere realizar derivación a programa focalizado PRM para proceso de reparación”. Y termina concluyendo que “Respecto a evaluación biopsicosocial, en cuanto a la adolescente se diagnostica con Crisis no normativa, Trastorno Adaptativo y Duelo reciente, por lo cual debe mantener asistencia a controles dentro de la red de atención primaria de salud… no obstante debido a suceso de vulneración de derechos se sugiere que pueda ser evaluada por programa externo que pueda intervenir respecto a proceso de reparación en función de resguardar a usuaria de manera integral, previniendo una sobre intervención y victimización secundaria… se sugiere sea ingresada a programa de reparación de maltrato”. 9.- Así las cosas, es evidente que nombre reservado fue víctima de un suceso traumático para ella, y dentro de sus recuerdos, ella logra sindicar como su agresor a don nombre reservado, así como también logra reafirmar esto con otros asistentes al cumpleaños, en donde ven que en todo momento el recurrente estuvo cerca de ella, pero que con su propio cuerpo hacía una barrera que no les permitía a ellos ver lo que realmente estaba sucediendo en ese momento.

Comprendiendo sí nombre reservado que las redes sociales no son la vía efectiva para que su agresor sea condenado, ésta ha eliminado la cuenta de Instagram en donde publicó su “funa” al recurrente, quedando eliminado todo registro de la misma. 10.- Para mejor entendimiento de S.S. Ilustrísima, es importante señalar que lo relatado por nombre reservado en su publicación da cuenta de un delito, como lo es el abuso sexual, hechos que ocurrieron el día viernes 11 de marzo del presente en el contexto de un cumpleaños de un amigo, la recurrida y víctima hizo una denuncia formal en la Fiscalía Local de Parral con fecha 16 de marzo del año en curso dando cuenta de lo ocurrido, hechos que se encuentran siendo actualmente investigados como ya se señaló en la causa RUC 2200256019-8. 11.- En la actualidad, la publicación realizada por la recurrida nombre reservado fue eliminada por ella misma, según consta en pantallazos que se acompañan, por lo que no existe al menos de su parte ninguna vulneración actual de garantías que requiera ser cesada. Por lo que, a la fecha de resolución de esta acción, ya no existe vulneración que deba ser cesada de manera urgente. Por lo tanto, no se justifica una medida proteccional, ya que no existe actualmente vulneración ni perturbación ni mucho menos una amenaza. 12.- Es necesario que exista un riesgo o peligro que justifique la adopción de la medida cautelar que se requiere de esta Ilustrísima Corte de Apelaciones, los cuales, a la luz de lo ya señalado, no existen, porque en lo temporal ya no existe la referida cuenta a través de la cual se realizó la “funa” por parte de nombre reservado. 13.- Respecto a la vulneración al artículo 19 N°1 en cuanto al “Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”, el recurrente alega que esta garantía constitucional “ha sido amagada por las publicaciones de la recurrida al promover un enjuiciamiento público a través de las redes sociales sobre hechos donde no hay sentencia condenatoria firme, emanada del tribunal de justicia correspondiente”, que en efecto establezca la responsabilidad del recurrente, sobre los hechos que acusa la recurrida. Estimamos a este respecto que si efectivamente el recurrente y su familia han sido objeto de amenazas en contra de su integridad (lo que tampoco nos consta puesto que son hasta ahora solo dichos por parte del recurrente, sin aportar ninguna prueba en este punto), no nos podemos hacer cargo del sentir de personas quienes no dudando del relato de una víctima puedan haber realizado comentarios hacia su persona. Por cierto, que no apoyamos ni compartimos bajo ningún punto de vista la violencia y creemos aún en el funcionamiento de las instituciones públicas, por lo que como ya ha sido relatado, la denuncia por los hechos de los cuales fue víctima nombre reservado ya se encuentra realizada, en donde ya se encuentra siendo intervenida por el Departamento de Salud Municipal de Parral. 14.- En lo referente a la supuesta vulneración al artículo 19 Nº4 de la Constitución Política de la República en cuanto a “el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”, el recurrente señala que lo realizado por la recurrente “ha impedido que desde el 28 de abril de 2022 a la fecha mi representado, pueda desarrollar su vida normal”.

Es del caso hacer presente que el derecho a la honra es concebido como la buena fe o buena fama o reputación que una persona goza en el ambiente social, es decir ante el prójimo o los terceros en general, unido a la dignidad de la persona y de su integridad, por lo que entonces la honra de una persona implica la estima, la reputación y respetabilidad propia que emana de ésta y hacia su dignidad, pasando por la esfera íntima de su conciencia y sentimientos hasta llegar a la valoración que tienen de ella los demás que forman parte del círculo cercano y lejano de la persona. Luego, el derecho al honor se gana con una actitud moral y ética frente al prójimo. Esto no quiere decir que las personas no tengamos derecho a la honra, pero sí es cierto que el concepto de este derecho encierra una faz interna y otra externa, la primera compuesta por la consciencia del titular de ese derecho, y en pos de ello crear sus propias convicciones de carácter valórico en su fuero interno y la segunda compuesta por la percepción y valoración que hacen de ella su círculo social. En este caso, sin perjuicio que el recurrente es titular de ese derecho por el solo hecho de ser persona, pero no se puede negar que su reputación y fama ya no sería coherente con una conducta que fuera percibida por su círculo social como digna de honra y respetabilidad. Por lo que este derecho no es absoluto y su protección también reconoce ciertos límites, los cuales no implican el desconocimiento de este derecho, sino que dicen más bien relación a la necesidad de la concurrencia de estas dos vertientes (interna y externa) para que recién se lesione el derecho a la honra consagrado en la forma que lo hace la Constitución Política de la República. Reiteramos que la protección de este derecho no es absoluta, esto tanto es así que para que estemos frente a una afectación al derecho a la honra debemos incluso analizar el contexto social y cultural del momento, ya que no toda expresión necesariamente debe ser considerada como deshonrosa o como desacreditante, sino que se debe tener también en consideración los valores relativos tenidos por una comunidad determinada.

En lo referente a una postulación a Gendarmería de Chile por parte del recurrente, y que al parecer se habría visto afectada por “acusaciones sin fundamento”, y que habría sido desvinculado del proceso de postulación, tampoco nos podemos hacer cargo de que lo señalado por el recurrente sea efectivo, toda vez que de ser efectiva la referida postulación a Gendarmería, no tenemos la certeza de si finalmente su rechazo se deba a esto, podría bien ser que no aprobó las pruebas físicas, médicas o psicológicas, en el entendido que los filtros para aquellos cargos públicos son de extrema rigurosidad. Tampoco podemos dar fe de que la cuestionada publicación haya sido “compartida en diversos medios y perfiles de terceras personas”, como sostiene el recurrente. No existe ninguna prueba aportada que respalde tal afirmación.

En cuanto a la afectación a su derecho a la vida privada, que habría efectuado mi representada por medio de la “funa”, estimamos que esta afirmación debe ser entendida en su justa medida y dimensión, ya que para que se produzca una afectación en estos términos, es necesario precisamente difundir información que efectivamente se encuentre dentro de la esfera privada y resguardada por el titular de este derecho. La información que acá fue proporcionada por nombre reservado correspondería al relato de un hecho vivido por ella, en donde ella se posiciona como víctima de un abuso sexual y en donde señala a quien sería su abusador, quien, al verla privada de conciencia y voluntad, aprovecharía tal circunstancia para tocarla y besarla sin su consentimiento.

En consecuencia, sostenemos que así las cosas, la vida privada tiene límites que habilitan a cualquiera a traspasarlos, como cuando se está cometiendo un delito y quienes lo presencian deciden intervenir, o cuando una mujer está siendo maltratada verbal y físicamente por su pareja y aun cuando esa discusión se esté dando en un contexto tan íntimo como lo es el de pareja, habilita para que esa esfera sea rota en pos de la protección de un bien jurídico mayor, cual es, la integridad física y psíquica de la víctima. 15.- Tampoco estimamos que existiría vulneración al derecho a la propiedad sobre la propia imagen, toda vez que la publicación realizada por la recurrida fue acompañada de una serie de imágenes tanto de ella como del recurrente, las que eran de su propiedad las imágenes donde ella aparece, y las imágenes donde aparece el recurrente fueron extraídas de sus propias redes sociales, las que tenían el carácter de pública para la recurrida, por lo que no existiría tampoco una vulneración a la vida privada. Nunca se expusieron datos sensibles ni del recurrente ni de su familia. 16.- La acción de protección es de naturaleza cautelar y urgente, no declarativa.

No es efectiva la existencia de una urgencia, puesto que la cuenta de Instagram en donde se realizó la publicación de “funa” ya no existe, por lo que mal podría haber alguna publicación que eliminar, ni comentarios ni fotografías, por lo que se haría imposible el cumplimiento de lo solicitado. 17.- El objetivo de la acción de protección es restablecer el imperio del derecho y dar protección al afectado cuando, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, cometidos por cualquier persona o autoridad sufra la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de ciertos derechos y garantías específicamente establecidos en la Constitución de la República. De esta manera el recurso de marras, a la luz de los hechos hacen completamente ineficaz el recurso en la forma solicitada, dado que se haría imposible el cumplimiento de la sentencia. 18.- En este orden de ideas, importante es destacar que la publicación efectuada por nombre reservado fue en el ejercicio de su libertad de expresión. Asimismo, cabe destacar que, si bien en la publicación se hace una denuncia de carácter social, estamos frente a la comisión de un delito realizado por un adulto, contra una adolescente. 19.- En cuanto a la libertad de expresión, este es un derecho universal que todo el mundo debe gozar. Todos tienen el derecho a la libertad de opinión y de expresión; este incluye el derecho a mantener una opinión sin interferencias y a buscar, recibir y difundir información e ideas a través de cualquier medio de difusión sin limitación de fronteras, tal como lo establece la Declaración Universal de Derechos Humanos. Nuestra Carta Fundamental en su artículo 19 numeral 12 asegura a toda persona la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio. Por lo tanto, la libertad de expresión puede observarse desde dos ámbitos; el primero como el derecho a expresar las ideas y juicios de valor de una persona, es decir, nos referimos a la libertad de opinar, y la segunda, corresponde a la libertad de comunicar y recibir informaciones, hablamos de la libertad de información.

Sin duda, este derecho constituye una piedra fundamental en la formación y desarrollo de una sociedad democrática. El reconocimiento de la libertad de expresión garantiza el desarrollo de una comunicación pública libre que permite la libre circulación de ideas y juicios de valor inherente al principio de legitimidad democrática. Además, este derecho cumple un rol protagónico y garantizador de las libertades públicas y de un sistema democrático, por lo que, cuando se obstaculiza el libre debate de ideas y opiniones se limita la libertad de expresión y el efectivo desarrollo del proceso democrático.

A este respecto, la Convención Americana de Derechos Humanos establece en su artículo 13 que “Libertad de Pensamiento y de Expresión: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. el ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. “ 20.- Es también importante destacar que lo que se conoce popularmente como “funa”, consiste en la develación de un hecho que se realiza a través de redes sociales, en general con la intención de dar a conocer públicamente aquello que se cree social, jurídica y/o moralmente reprochable por quien la realiza.

Por medio de este hecho, la víctima, ya sea que no ha acudido por diversas razones a la justicia o acudiendo a ella no recibe una respuesta adecuada, opta por dar a conocer una experiencia personal perpetrada por un tercero, que le ha provocado daño.

A nuestro juicio, lejos de validar esta práctica, el crecimiento de este fenómeno es prueba de que la violencia hacia las mujeres es una conducta sistemática, generalizada, normalizada y permanentemente invisibilizada. Esto resulta más que preocupante considerando las altas cifras estadísticas oficiales respecto a estos delitos y que aparentemente no reflejan la realidad. Esto demuestra que indefectiblemente ha fracasado la implementación de políticas públicas eficaces orientadas a la prevención y persecución de delitos en que las mujeres son víctimas en razón de su género.

Son múltiples las dificultades que enfrentan las víctimas de estos delitos: reconocerse como tal y hablar de la experiencia, enfrentar el miedo a represalias y conflictos familiares o sociales a partir de la develación, así como el permanente cuestionamiento y revictimización a lo largo del proceso judicial que reviven producto de la “funa”. Así las “funas” constituyen la respuesta de la víctima ante la permanente sensación de una sistemática denegación de justicia.

Todo esto, a consecuencia de la construcción del Derecho bajo una concepción androcéntrica, por ellos es urgente la necesidad de promover una aplicación de la justicia con perspectiva de género, a través de todos sus ámbitos y procesos, tal como ha venido ocurriendo en el último tiempo, en donde se ha visto que de manera cada vez mayor, nuestros jueces y ministros están teniendo a la vista consideraciones de este tipo al dictar sentencias y emitir sus fallos.

Sin embargo, no podemos ni queremos renunciar al Derecho como la herramienta idónea para exigir justicia, reconociendo y reparación hacia quienes han sufrido las consecuencias de estos delitos, por eso es que siempre se recomienda presentar las denuncias ante las instituciones competentes, como lo son Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones, Ministerio Público y Tribunales de Justicia, junto con perseverar en las investigaciones penales, velando por garantizar efectivamente el Debido Proceso tanto para los imputados como para las víctimas.

Es sabido también que en situaciones de abusos sexuales y/o violaciones, las víctimas tardan incluso años en tan solo hablar de lo vivido, más aún en denunciar los hechos ante las autoridades competentes, pues la respuesta de la justicia en estos casos, ante la escasa o nula prueba que con el paso de los años pueda existir, hace que las víctimas se sientan impotentes y completamente desprotegidas, no quedando muchas veces más alternativas que buscar el escarnio social ante lo sufrido por sus victimarios. Resulta de público conocimiento que los factores que influyen en que la mujer no denuncie a tiempo la violencia que ha sufrido tienen que ver con nuestra cultura y con un sentimiento de responsabilidad en las relaciones de abuso por parte de la propia mujer, un sentimiento de “yo provoqué lo que me ocurrió”. Afortunadamente, esta circunstancia se ha ido morigerando a través de las nuevas generaciones, en donde adolescentes y mujeres conscientes de lo que les pueda haber ocurrido, y gracias a la irrupción de enseñanzas basadas en que “la culpa nunca es de la víctima” se atreven a denuncian y dar a conocer de manera pública a sus agresores, pudiendo así también acceder a una pronta reparación, que es finalmente lo más importante. 21.- La publicación realizada por nombre reservado fue una catarsis en un proceso emocional que ha debido sobrellevar durante todos estos meses desde la ocurrencia de su agresión, y gracias al apoyo de su madre, han realizado las denuncias correspondientes en un tiempo acotado, en donde espera obtener la justicia y reparación que requiere para sobrellevar los hechos, tratando de sanar las dolorosas consecuencias de la violencia de la que fue objeto, siendo víctima de un delito tan complejo y doloroso de sobrellevar como lo es el abuso sexual, más siendo su victimario una persona conocida por ella, un compañero de trabajo con quien tenía una amistad, tal como consta en las imágenes que se acompañan en un otrosí, quien era parte de su entorno de trabajo, y que aprovechándose de esta circunstancia procedió a cometer la agresión.

POR TANTO, En mérito de lo expuesto, RUEGO A S.S. ILUSTRÍSIMA, tener por evacuado informa respecto a los hechos señalados por el recurrente don nombre reservado, solicitando a su vez a S.S. ILUSTRÍSIMA, rechace el presente recurso de protección, con expresa condena en costas.”

Al primer otrosí acompañó: 1.- Set de fotografías .2.- Parte denuncia N°NUM002-22, Carabineros de Chile Tercera Comisaría de Parral. 3.- Resolución de fecha 27 de abril de 2022, emitido por el Tribunal de Familia de Parral en causa RIT P-130-2022. 4. Informe emitido por Departamento de Salud Municipal de fecha 18 de mayo de 2022, incorporado en causa P-130-2022 del Tribunal de Familia de Parral. 5. Certificado de nacimiento de la adolescente nombre reservado.

Tercero: Que, como se ha señalado reiteradamente, para que proceda el recurso de protección es necesario que exista un acto u omisión ilegal o arbitrario que en grado de amenaza, perturbación o privación, afecte alguno de los derechos que del artículo 19 de la Carta Fundamental contiene el artículo 20 del mismo texto normativo, lo cual exige que haya un derecho indubitado que debe ser amparado de modo urgente.

Cuarto: Que consta –y la recurrida no lo desmiente, ya que dice haberla eliminado y presenta las fotografías del folio 7 -que efectuó una publicación en instagram, por medio de la cual atribuye al recurrente hechos que podrían configurar delitos, los que, en tanto no se establezcan jurisdiccionalmente, carecen de fundamento legal y dañan la honra del recurrente, más todavía por la significación de relevancia sexual que tienen (según documento acompañado al folio 1 como funa.kevin.muñoz.lastra), lo que basta para estimar que ello importa afectar el derecho que el numeral 4 del artículo 19 de la Carta Fundamental le garantiza, de modo que cabe admitir lo impetrado en dicho arbitrio, en los términos que se precisará en lo resolutivo.

Quinto: Que, con todo, la decisión actual deja a salvo las acciones y derechos que pudieren ejercerse –por recurrente y recurrida- en la sede judicial que consideraren procedente, sin perjuicio de lo obrado en sede penal y de familia, conforme aparece en los instrumentos agregados al folio 7.

Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE el presente recurso de protección, sólo en cuanto se dispone que la recurrida deberá abstenerse de publicar en redes sociales comentarios semejantes a los que son objeto de esta acción cautelar, referidos al actor, sin costas.

Redacción del Ministro don Hernán González García.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol N° 4887-2022/Protección.

Se deja constancia que, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de esta causa, no firma el Abogado Integrante don Guillermo Monsalve Mercadal, por encontrarse ausente.