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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 488-201630 may 2016

nombre reservado EN REPRESENTACION DE COMITE VECINAL LA ISLA CON JAIME PEREZ VILLAGRAN, PARCELA N° 57 DE LA PARCELACION SAN ANTONIO ENCINA DE LINARES Y DOMIGO nombre reservado GERENTE DE ARIDOS DE LA EMPRESA INGENIERIA SANTA FE S.A.

Fecha
30 de mayo de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 488-2016, sentencia de 30 de mayo de 2016

Resumen

Se rechaza el recurso de protección deducido por el Comité Vecinal La Isla contra faenas de extracción de áridos, al subsanarse la falta de patente municipal y no acreditarse afectación al medio ambiente ni al derecho de propiedad.

Texto íntegro

Foja: 111 Ciento Once Talca, treinta de mayo de dos mil dieciséis.- VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que a fojas 18 interpone recurso de protección don nombre reservado, en su condición de presidente del Comité Vecinal La Isla, en su favor y en el de los demás integrantes de dicho comité en contra de los señores nombre reservado propietario de la parcela Número 57 de la parcelación San Antonio Encina de Linares y de don nombre reservado, gerente de áridos de la empresa ingeniera Santa Fe S.A., afirmando que las actividades que ellos realizan es ilegal, toda vez que les están perturbando las garantías constitucionales referentes a vivir en un medio libre de contaminación y el derecho de propiedad del cual están revestidos.

SEGUNDO: Que los recurrentes sostienen que viven en las inmediaciones de la parcelación número 57 de San Antonio Encina que se ubica en la pre cordillera de Linares, sector que califican de uso agrícola y residencial, concebido como parcelas de agrado, afirmando que desde aproximadamente unos 10 días ingresó, con el consentimiento del propietario de esa parcela, la empresa recurrida iniciando faenas de extracción de áridos, lo que provoca contaminación ambiental por aumento de partículas en suspensión y por el ruido de las máquinas trancadoras y de los camiones, lo que ha afectado los caminos vecinales privados.

Sostienen los recurrentes que dicho acto es ilegal toda vez que en un terreno de uso agrícola se están realizando actividades que requieren de las autorizaciones especiales previstas en el artículo 55 de la ley de Urbanismo y Construcciones, sin cumplirse asimismo los requerimientos ambientales de la ley 19.300 y el DS N° 40, dado a la cantidad de camiones que transitan por el sector y la duración de la jornada de trabajo en la faena, por lo que a su entender toda convención adolece de objeto ilícito dado de que se contravienen las disposiciones legales mencionadas, siendo en consecuencia una actividad ilegal.

TERCERO: Que el recurrente afirma que los hechos expuestos configuran la vulneración de las garantías establecidas en los numerando 8 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, amparados por el recurso de protección.

Fundamentan que existe una perturbación al numeral 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, toda vez que existe un deterioro de la calidad del aire y contaminación acústica con la labor extractiva ilegal que se realiza y una conculcación al derecho de propiedad, dado que dichas actividades producen un deterioro del valor de las propiedades colindantes ya que la actividad ilegalmente instalada es incompatible con el concepto de parcelas de agrado que caracteriza al sector y que en el futuro el espacio podría devenir en un basural debido al forado que la labor extractiva produce y que, normalmente, termina albergando todo tipo de desechos.

Continúa diciendo que los camiones que transportan los áridos, lo hacen por caminos vecinales no aptos para soportar el peso y tránsito de los mismos, deteriorándose cada vez más, siendo los vecinos propietarios quienes tienen que soportar el peso de la reparación de éstos, lo que lesiona sus patrimonios.

Terminan pidiendo que la empresa recurrida paralice de inmediato las obras extractivas, que hagan abandono del lugar, y que tanto ella como el recurrido nombre reservado, sean compelidos a reparar los destrozos que ocasionaron al ecosistema y elementos del paisaje.

CUARTO: Que a fojas 75, el recurrido nombre reservado solicita el rechazo del recurso diciendo que es dueño de parcela 57 del proyecto de Parcelación San Antonio Encina, de una superficie original de 86,3 hectáreas aproximadamente, inscrita a fojas 1661 n° 2175 del Registro de Propiedad del año 2003 que lleva el Conservador de Bienes Raíces de Linares, afirmando que es falso que se trate de un sector de parcelas de agrado, por el contrario es un sector agrícola y forestal, lo que se manifiesta en que su propiedad tiene una superficie de más de 66 hectáreas, como evidencian de sus títulos.

Señala que por su oficio de agricultor, anhelaba hace años la construcción de un tranque acumulador de aguas en su propiedad para establecer el riego permanente del predio, sin embargo los costos asociados, habían tornado imposible dicho anhelo.

Narra que en el mes de diciembre del año 2015, tomó contacto con don nombre reservado, representante de la sociedad ÁRIDOS SANTA FE S.A. quien ofreció hacer toda la excavación necesaria y retirar el material que de allí se extrajese, dejando la obra gruesa del tranque deseado. Siendo beneficioso para él y su familia, dado que se efectuarían los trabajos más caros en la construcción del tranque y además se le pagaría por ello, aceptó dicha propuesta.

Continúa diciendo que las obras tienen un fin agrícola claro y categórico, realizadas con la finalidad de habilitar un tranque acumulador de agua para regar ambas parcelas a fin de efectuar plantaciones frutales que siempre ha planificado, explicando que debido a las características geológica de la propiedad, lecho de río, toda el agua que se disponga para regadío se hace poca, del momento que se produce una alta filtración al regar gravitacionalmente.

Niega que a través de un acto que va en beneficio de su propiedad se dañe la propiedad de los actores, ya que se incentiva la construcción de obras que permitan asegurar el riego, como son los tranques acumuladores de agua.

QUINTO: Que el recurrido ya mencionado argumenta que atendido al volumen de material que se extraerá de la obra, hasta donde tiene entendido y según se le ha explicado, no se hace obligatoria una Declaración de nombre reservado, bastando solamente un plan de manejo, el cual fue confeccionado por la empresa y se encuentra en poder de la autoridad municipal, aduciendo que por tratarse de una obra en beneficio de un predio agrícola, no requiere para su construcción, cambio de uso de suelo del terreno, ya que se trata de un bien al cual el Código Civil identifica como inmueble por adherencia, manteniéndose la calidad de predio agrícola.

SEXTO. Que entre los elementos de información aportados al recurso, a fojas 25 se agrega la denuncia que hace la Directora de Obras Municipales al Juzgado de Policía Local de Linares, acotando que la empresa Áridos Santa Fe S.A., está extrayendo áridos sin permiso municipal, infringiendo el artículo 13 de la Ordenanza de Derechos Municipales, acompañando informe n° 402/16 en que se lee que se paralizaron los trabajados a contar del 17 de febrero pasado. Además a fojas 45 se agrega el oficio que remite la Directora de Obras Municipales de la Municipalidad de Linares al Director de Obras Hidráulicas a través del cual se solicita caducar el informe técnico otorgado a la empresa recurrida que le autoriza a extraer áridos a la empresa recurrida.

SEPTIMO: Que en estrado el abogado de la recurrida Áridos Santa Fe S.A., sostiene que pagó la patente municipal adjuntando fotocopia de la misma que es de fecha 3 de mayo pasado y el Plan de Manejo de pozo lastrero que se ubica en la parcela n° 73 (sic) del Proyecto de Parcelación San Antonio Encina, donde se señalan tanto el nombre reservado de las obras como las medidas ambientales de mitigación que deben ser observadas.

OCTAVO: Que en la especie la irregularidad constatada por la Dirección de Obras Municipales fue la de extraer áridos sin tener el permiso municipal respectivo, lo que subsanó con posterioridad a la denuncia, otorgándose a la empresa recurrida la patente correspondiente, como se lee a fojas 94.

En lo demás no hay elementos suficientes de convicción para tener por cierto que se ha producido o se está produciendo una afectación al medio ambiente que deba ser protegido por esta vía constitucional extraordinaria, como tampoco que se haya afectado el derecho de propiedad del recurrente y de los demás miembros del Comité, incluso no se ha establecido si el sector corresponde a parcelas de agrado como lo asevera el recurrente, por lo cual deberá ser desestimado el presente recurso de protección.

Conforme a lo razonado, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recuso de protección de las garantías constitucionales, se rechaza el recurso de protección deducido a fojas 18 por don nombre reservado, por si y en representación de los demás integrantes del Comité sin costas del recurso, por estimar que tuvieron motivos plausibles para recurrir, y sin perjuicio de otros derechos que puedan hacer valer ante la autoridad competente, como es la observancia de las medidas de mitigación contenidas en el Plan de manejo que se lee de fojas 97 a 107.

Redacción del presidente de la Segunda Sala, ministro don Rodrigo Biel Melgarejo.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Rol n° 488- 2016 civil.

PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA, MINISTRO DON RODRIGO BIEL MELGAREJO, EDUARDO MEINS OLIVARES Y ABOGADO INTEGRANTE DON IVÁN OBANDO CAMINO.

nombre reservado

SECRETARIO TALCA, A TREINTA DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS, NOTIFIQUÉ POR EL ESTADO DIARIO LA SENTENCIA QUE ANTECEDE.