Protección contra Inspección Provincial del Trabajo de Talca
- Fecha
- 22 de mayo de 2017
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 477-2017, sentencia de 22 de mayo de 2017
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Inspección Provincial del Trabajo de Talca, al actuar esta dentro de sus facultades legales de fiscalizar y sancionar el cumplimiento de las normas laborales, sin cometer acto ilegal o arbitrario.
Texto íntegro
Talca, veintidós de mayo de dos mil diecisiete.
Visto, Primero: Que a fojas uno, se presenta el abogado don Leonardo Exequiel Fuentes Quinteros, en representación de Eduardo Bravo Torres y de la Sociedad Constructora Amaco Limitada, quien interpone recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Talca, representada por su Director Sr. nombre reservado y de la funcionaria pública fiscalizadora doña nombre reservado.
El recurrente solicita que se deje sin efecto la resolución de Multa N° 7536/2015/27-1 y 2, de fecha 20 de diciembre de 2016 y notificada el día 12 de enero de 2017, toda vez que, según señala, dicha acción constituye un acto ilegal y arbitrario que priva y perturba los derechos protegidos en el artículo 19 numerales 3 y 24 de la Constitución Política de la República.
Expresa el recurrente que, con fecha 20 de diciembre de 2016 mediante resolución N° 473 se confirmaron las siguientes multas: “1.-Multa N° 7536/2016/27-1 .No tomar todas las medidas para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores al no incluir en el programa de vacunación contra la hepatitis “A” a los trabajadores que ingresaron a la empresa el 01/01372016 y que son nombre reservado y nombre reservado, no obstante haber antecedentes de vacunación anteriores; en enero 2014, julio 2014, y mayo 2015, no están vacunados don nombre reservado pese a que ingresó a la empresa en noviembre de 2010, nombre reservado que ingresó a trabajar en diciembre de 2011. No fija fecha de vacunación para primera dosis de hepatitis “A”, lo que afecta a don nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.2. Multa N°7536/2016/27-2. No proporcionar a los trabajadores los siguientes elementos de protección personal adecuados al riesgo del trabajo que realizan ( de chofer y limpieza de baños químicos) nombre reservado Rut RUT reservado falta buzo y lentes o careta facial, nombre reservado Rut RUT reservado falta buzo, botas de goma y guantes de PVC, nombre reservado Rut RUT reservado falta buzo”
Menciona que esas multas fueron cursadas a la Sociedad Constructora Amaco Limitada por supuestamente infringir las normas del artículo 5°inciso 3° y artículos 7°,10° y 506 del Código del Trabajo y que la empresa no ha incumplido de modo alguno la normativa vigente y que la fiscalización llevada por la funcionaria pública fiscalizadora doña nombre reservado concluyó la existencia de incumplimiento de normativa del trabajo, siempre bajo la amenaza de multa.
Expresa que las primeras acciones de fiscalización se efectuaron en el periodo de feriado anual de la fiscalizadora y que los documentos solicitados se dejaron en la Inspección del Trabajo en el mes de febrero de 2016. Agrega que “a la vuelta de dichas vacaciones”(sic), la fiscalizadora “ se dio a la tarea”(sic) de procurar que la empresa pagara semana corrida “ siendo que no correspondía”(sic).
Refiere la recurrente que se ha vulnerado el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica ya que la recurrente es privada de recursos que deben ser desviados a pagar una multa injusta, indebida, más aún , discriminatoria en relación a un simple proceso de fiscalización por una falta de criterio ético de una funcionaria.
Menciona que la Dirección del Trabajo , a través de las Inspecciones Provinciales, ejerce la función de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo así como el de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios y así es que de conformidad al artículo 505 del referido Código, les está permitido sancionar mediante la aplicación administrativa de multas , solo cuando se está en presencia de ilegalidades claras, precisas y determinadas pero que en la especie los recurridos más que constatar la aplicación de la legislación laboral , han calificado jurídicamente una situación de fondo, propia de un procedimiento contencioso, difícil de resolver y constatar en una simple fiscalización, vulnerando lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Policita de la República, normas que imponen a los órganos del estado al deber de someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, además de tener que actuar válidamente dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, por lo que no es resorte de la Inspección del Trabajo no de sus dependientes, determinar la validez o no de una clausula contractual por lo que el juicio de valor que ha emitido la recurrida estima ha excedido el ámbito de su competencia definida en los artículos 503 del Código del Trabajo y 1 del DFP N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y previsión Social, de modo que el acto recurrido por la presente vía es manifiestamente ilegal al haberse arrogado funciones jurisdiccionales que son propias de los tribunales respectivos afectando el derecho de propiedad de la recurrente .
Precisa la recurrente que la resolución N° 7536/2015/27-1 y 2 de fecha 20 de diciembre de 2016 que cursó la multa y que asciende a 70 U.T.M. es inconstitucional y excede las facultades de la inspección del Trabajo de Talca, citando y transcribiendo fallos de la Excelentísima Corte Suprema, Rol 3706-2012 de la Cuarta Sala y Rol 9029-2014 de la Tercera Sala.
De lo expuesto, el recurrente solicita tener por interpuesto el recurso de protección, dejándose sin efecto la resolución multa N°7536/2015/27-1 y 2 de fecha 20 de diciembre de 2016, instruyendo a los recurridos de obtenerse, en el futuro, de actuar como han actuado en el caso presente y por tanto, de la aplicación de cualquier multa que derive directamente del diferendo jurídico relativo a la interpretación antojadiza y que se adopten las providencias necesarias para reestablecer el imperio del derecho.
Segundo: Que don nombre reservado, abogado en representación de nombre reservado Antonio nombre reservado, Inspector Provincial del Trabajo de Talca y nombre reservado, Fiscalizadora del Trabajo, ambos domiciliados en domicilio reservado esquina Dos Norte de la ciudad de Talca, proceden a evacuar informe solicitado.
Señalan las recurridas que el día 14 de abril del año 2016 se dictó Resolución de Multa N°7536/16/27, en virtud de la existencia de hechos infracciónales de la normativa laboral, las cuales fueron constatadas por el fiscalizador, doña nombre reservado dentro del contexto de un procedimiento de fiscalización del cumplimiento de la normativa laboral, que originó la comisión de fiscalización N° 0701/2016/325 iniciada con fecha 10 de marzo de 2016.
Agrega que el periodo de investigación efectuado abarca desde el 1 de Junio del año 2016 hasta el 1 de Julio del año 2016, éste último día donde se efectúo la visita de inspección, la cual se inició a las 13:00 horas y finalizó a las 15:30 horas del mismo día, según consta en Formulario N°4/6 acta de entrevista y revisión documental y del informe de exposición sobre informe de fiscalización.
Que de la fiscalización practicada se constatan hechos infraccionales, que dieron origen a las multas impuestas, a saber “Multa 7536/2016/27-1. No tomar todas las medidas para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores al no incluir en el programa de vacunación contra la hepatitis “A” a los trabajadores que ingresaron a la empresa el 01/01372016 y que son nombre reservado y nombre reservado, no obstante haber antecedentes de vacunación anteriores; en enero 2014, julio 2014, y mayo 2015, no están vacunados don nombre reservado pese a que ingresó a la empresa en noviembre de 2010, nombre reservado que ingresó a trabajar en diciembre de 2011. No fija fecha de vacunación para primera dosis de hepatitis “A”, lo que afecta a don nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado. Que el instructivo de lavado de baños químicos no incluye la información referente al adiestramiento sobre el uso mantenimiento, vida útil y disposición final de los elementos de protección personal no está incorporado el respirador con filtro y sus especificaciones, como tampoco están incluidos otros elementos de protección personal que la empresa debe entregar y que guardan relación con las faenas a que se ingresa a efectuar las labores de limpieza, como es el uso de casco en una faena de construcción. Multa N°7536/2016/27-2. No proporcionar a los trabajadores los siguientes elementos de protección personal adecuados al riesgo del trabajo que realizan ( de chofer y limpieza de baños químicos) nombre reservado Rut RUT reservado falta buzo y lentes o careta facial, nombre reservado Rut RUT reservado falta buzo, botas de goma y guantes de PVC, nombre reservado Rut RUT reservado falta buzo. Tal hecho constituye incumplimiento a las condiciones generales de seguridad de los lugares de trabajo respecto de los equipos de protección personal e implica no tomar las medidas necesarias para proteger la vida, salud y en general la integridad física de los trabajadores”.
Señala la informante que el proceso de fiscalización llevado a cabo por el servicio se enmarcó dentro de las facultades entregadas por la ley a la Dirección del Trabajo por lo que no existiría ninguna intención por parte del fiscalizador de interpretar cláusulas contractuales, sino que sus conclusiones derivarían de sus gestiones investigativas realizadas previamente y de las infracciones a la normativa laboral que fueron constatadas.
Expresa además la recurrida, que la acción constitucional de protección debe reunir una serie de requisitos, cuales son: a) la ocurrencia de una acción u omisión reprochable, b) que dicha acción u omisión sea arbitraria o ilegal, c) que como consecuencia de ello se deriva la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho protegido constitucionalmente y d) que el tribunal ante quien se recurre esté en condiciones de brindar la protección reclamada.
Que sobre el punto anterior, la recurrida recalca que el recurrente no ha logrado acreditar la existencia de actos arbitrarios o ilegales que produzcan privación, perturbación o amenaza de un derecho constitucional, debiendo tratarse de un derecho indubitado en atención a que el recurso no podría ser usado para reemplazar acciones y procedimientos ordinarios.
Continua la recurrida señalando que, de acuerdo al artículo 420 letra e) del Código del Trabajo, serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo todas las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad, siendo dicha situación la presentada en autos.
También la recurrida expone que el presente recurso es improcedente para destruir la presunción de veracidad, debido a que, como es sabido, lo constatado por un fiscalizador en el ejercicio de sus funciones goza de presunción de veracidad, según consta en Decreto Ley N°2 del año 1967, en si artículo 23, por lo que resultaría necesario un juicio de lato conocimiento para que ello ocurra, circunstancia no posibilitada por la presente acción, que requiere de un derecho efectivamente indubitado.
Hace presente la recurrida que con fecha 29 de julio de 2016, la recurrente hace uso del recurso de reconsideración administrativa ante la Inspección del Trabajo y el Servicio, mediante Resolución N° 473 de fecha 20 de diciembre de 2016, decide rebajar las multas impuestas en un 50 % por considerar que la empresa habría acreditado mediante documentación suficiente las correcciones de las infracciones por las cuales se cursaron las multas.
Concluye solicitando tener por evacuado el informe solicitado y por no existir acción u omisión arbitraria o ilegal que afecte los derechos invocados,con el mérito de lo informado se declare improcedente el recurso y en subsidio, rechazarlo en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
Considerando, Primero: Que, el recurso de protección interpuesto en autos constituye una acción constitucional que, en su variante prevista en el artículo 20 inciso 1° de la Constitución Política de la República, tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, cuando por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufriere privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías indicados expresamente en dicho precepto constitucional y que se traduce en la adopción inmediata de las providencias que se juzguen necesarias para dicho objeto, por parte de la Corte de Apelaciones respectiva, sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
Segundo: Que, del precepto constitucional aludido se deduce que para la procedencia de esta acción constitucional es menester la existencia de un acto u omisión imputable a un tercero, el que por una parte debe ser arbitrario o ilegal y, por la otra, producir una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos o garantías señalados por el Constituyente, sin perjuicio de satisfacer los requisitos de forma y plazo contemplados en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales dictado por la Excma. Corte Suprema.
Tercero: Que atento al informe que antecede, como asimismo, a los documentos acompañados, esta Corte estima que si bien nuestra Carta Fundamental en su artículo 20 previene que esta acción constitucional es sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer el afectado ante la autoridad o tribunales correspondientes, no cabe duda que nuestra legislación laboral dispone de los medios idóneos de impugnación de sanciones cursadas con el mérito de infracciones o incumplimientos laborales.
Es así que el artículo 512 del Código del Trabajo, dispone la reclamación de multa en sede judicial, lo que significa que conocerá de ella un juez laboral especializado, mediante el procedimiento que corresponda, permitiéndole a las partes rendir pruebas que consideren pertinentes, lo que excede el ámbito del recurso que se conoce.
Que sin perjuicio de lo anterior, es preciso tener presente que el recurso de protección tiene por objeto solucionar situaciones de emergencia, en vista a un derecho indubitado cuyo no es el caso.
Cuarto: Que en la especie, de conformidad a los antecedentes acompañados al arbitrio, se advierte que tanto la funcionaria pública recurrida como la Inspección del Trabajo, han ejercido sus potestades de fiscalización de la legislación laboral, y al constatar infracciones e incumplimientos, que no han sido desvirtuadas por la recurrente, han dictado, en uso de sus atribuciones, la resolución impugnada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 505 del Código del Trabajo y 1° del D.F. L. N°2 de 1967.
Que no se observa, del mérito de la resolución de multa N°7536/2016/27-2 que la recurrida se arrogó facultades propias y excluyentes de los Tribunales del Trabajo, sino el ejercicio de las potestades de velar por el cumplimiento de las normas laborales y las de sancionar, en caso contrario. Por ello, las recurridas, al ejercer sus facultades legales, no han cometido acto ilegal o arbitrario alguno.
Que, a mayor abundamiento, corresponde a la Dirección del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo en los términos señalados en el inciso 4° del artículo 184 del Código del Trabajo en relación al artículo 191 del mismo cuerpo legal, y entonces, enmarcándose dentro de la órbita de sus atribuciones legales, no se divisa en la conducta de la institución recurrida actos ilegales y/o arbitrarios que vulneren alguna de las garantías fundamentales que aparecen consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, específicamente el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales ni, tampoco, el derecho a la no discriminación del numeral 22 de la Carta Fundamental, ni el derecho de propiedad en sus diversas especies, contemplado en el numeral 24 de dicha disposición constitucional, toda vez que la Inspección del Trabajo actuó dentro de sus facultades, motivo por el cual no solo resulta improcedente impartir instrucción alguna a los recurridos, como lo pretende el recurrente, sino que el recurso debe ser rechazado en todas sus partes .
Por estas argumentaciones, y de conformidad a los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso que se trata, se RECHAZA, con costas, el presente recurso interpuesto por don Leonardo Exequiel Fuentes Quinteros, en representación de Eduardo Bravo Torres y de la Sociedad Constructora Amaco Limitada en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Talca, representada por su Director Sr. nombre reservado y de la funcionaria pública fiscalizadora doña nombre reservado.
Redacción del Abogado Integrante de la Primera Sala de la I. Corte de Apelaciones de Talca, don nombre reservado.
Regístrese y, en su oportunidad, archívese.
Rol N° 477-2017/Civil.
Se deja constancia que no firma el Ministro don Carlos Carrillo González, por encontrarse haciendo uso de feriado.