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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4748-201717 may 2018

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
17 de mayo de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 4748-2017, sentencia de 17 de mayo de 2018

Resumen

Se acoge la acción de protección solo respecto de la garantía del artículo 19 N° 4, ordenando a la recurrida retirar de redes sociales y sitios de internet toda información o publicación sobre la recurrente o sus familiares y abstenerse de realizar nuevas menciones.

Texto íntegro

Talca, diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.

Visto:

PRIMERO: Comparece don nombre reservado, Abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de doña nombre reservado, dueña de casa, domiciliada en domicilio reservado, interponiendo acción de protección en contra de doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, y de la empresa nombre reservado o CCN nombre reservado, representada por don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, aduciendo que el proceder arbitrario e ilegal de estas recurridas ha amenazado y perturbado el legítimo ejercicio por parte de la recurrente de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 1 y 4 de la Constitución Política de la República.

Fundamenta su acción constitucional en que “mi representada doña nombre reservado celebró en el año 2011 un contrato de arriendo con la señora nombre reservado, respecto de un inmueble ubicado en el sector de Bombero Garrido, de la comuna de nombre reservado. El precio de dicho arriendo en un principio fue fijado en $ 70.000, suma que fue variando con el tiempo y que en septiembre de 2017 aumentó a $ 110.000, previo acuerdo de las partes”.

Señala que a partir de octubre de 2017 comenzó a recibir mensajes vías WhatsApp y llamados telefónicos de parte de la hija de doña nombre reservado, en este caso la recurrida, y que en dichos mensajes y llamadas la recurrida señala que actualmente ella se encargaría de la administración del inmueble arrendado y que por lo tanto los pagos debían hacerse a ella. Posteriormente, dichos mensajes fueron cambiando de tenor y la recurrida empezó a exigir que se le hiciera entrega de la casa en forma inmediata y sin más preguntas, ya que ella tenía el inmueble vendido.

Agrega que posteriormente “empezaron a llegar mensajes de WhasApp desde el número + 56996703115, este número que pertenece a un tercero quien se atribuye ser el encargado de la venta del inmueble ocupado legalmente por mi representada”.

El 10 de noviembre las amenazas se intensificaron y mi representada recibe un mensaje mediante WhatsApp de la recurrida en que señala entre otras cosas que: “Ya que no tuve respuesta mañana a primera hora estoy con el corredor de propiedades mi abogado, carabineros y dos medios de comunicación que me quieren acompañar !!!!!. Si no puede por la buena seguiremos por la mala y ahora mismo subo otra denuncia”.

Que en el mismo sentido, la recurrida acusa a mi representada de que no pagaba las rentas y que estaría viviendo a costa de su madre. Además, recibía constantes mensajes de WhatsApp del número telefónico teléfono reservado, el cual recalcaba la venta del inmueble y que mi representada junto a su familia debía irse a la brevedad con el solo mérito de sus palabras.

Relata que desde el mes de octubre de 2017 hasta la fecha ha sido amenazada por la recurrida, la cual de manera arbitraria e ilegal quiere desalojarla o lanzarla del inmueble. Además, la recurrida constantemente a utilizado amenazas de realizar un lanzamiento mediante el uso de Carabineros de Chile e incluso que los supuestos nuevos dueños del inmueble llegarán en un día determinado y harán el desalojo por su propia cuenta y la dejarán en la calle”. Además, es necesario decir que en los últimos días a enviado gente a fotografiar el inmueble con la finalidad de intimidar a la recurrente y su familia”.

Hace presente que a la fecha no adeuda canon de arriendo alguno, no ha sido notificada ninguna demanda civil de término de contrato por no pago de rentas o una acción civil de precario. Por tanto, la actitud amenazante de la recurrida se enmarca fuera de las acciones legales pertinentes y por supuesto fuera de lo que en Derecho corresponde. Además, no le consta que la recurrida tenga poder para obrar a nombre de la dueña del inmueble, es decir, a nombre de la madre. Así es claro que la recurrida ha actuado arbitrariamente y fuera de la normativa legal, ya que nuestro ordenamiento no admite la autotutela de derechos y por lo mismo, el legislador contempla los mecanismos legales para hacer valer los derechos que la recurrida reclama.

En cuanto a la segunda de las recurridas expresa que el día 08 de noviembre de 2017, la página de Facebook denominada CCN nombre reservado, publicó lo siguiente en su muro social:

“CCN DENUNCIA: Queremos hacer la siguiente denuncia en contra de la señora nombre reservado. Esta señora dejó de pagar arriendo a mi madre hace algunos meses y no quiere tampoco desocupar la casa porque dice que ella “tiene derecho a estar ahí” por todos los años que lleva.

Encuentro una sinvergüenza a esta señora pese a pagar $70.000 pesos de arriendo por una casa de tres dormitorios en sector bombero Garrido (la que fácilmente vale $160.000), se niegue a pagar las rentas ni a que le suban ni un peso de arriendo, aludiendo a que la casa “no vale más”.

Hacemos presente además que nuestra madre es una persona de la tercera edad que necesita de los dineros de su casa para poder comprarse medicamentos. Lo que nos da más rabia aún, es que esta señora se jacta con sus vecinos y cercanos, que paga una miseria de arriendo y que de ahí no la mueve nadie.

La próxima semana iniciaremos una acción judicial en contra de ella, pero como todos saben, se puede tardar varios meses en que salga la resolución de lanzamiento...meses además que de por hecho no pagara.

Hacemos un llamado a la ciudadanía a conocer a esta señora y a llamar a que NADIE LE ARRIENDE PORQUE NO LES PAGARA LAS RENTAS Y SE APROVECHARA.

Esperamos como familia que se haga justicia para que esta señora deje de reírse de todos como lo ha hecho todo este tiempo".

Indica que como es de esperarse de un medio tan masivo como es la página de Facebook de CCN nombre reservado, la cual tiene cerca de 176.028 seguidores, los cuales compartieron más de 219 veces lo que ellos publicaron, es decir que dicha publicación la vio un rango no menor de 500.000 personas. Y produjo en consecuencia un mar de críticas, insultos y amenazas hacia la recurrente. Luego de un sin número de ofensas realizadas en contra de la recurrente, familiares y amigos le informaron del hecho y estos mismos luego de duras conversaciones lograron que alguien perteneciente a CCN nombre reservado sacara del “muro” la publicación. Sin perjuicio de aquello de CCN nombre reservado, informo el motivo por el cual sacaron la publicación, en el siguiente tenor:

‘‘Después de muchas amenazas y promesas, ayer como medio decidimos bajar la denuncia ciudadana en contra la señora nombre reservado y sus no pago de rentas, en virtud de que ella y su familia se comprometieron a enviarnos copia de los últimos tres recibos para así acreditar que la denuncia “era falsa". La esperamos todo el día y la promesa jamás ocurrió, no enviaron los recibos ni desocuparon la casa como se comprometieron.

Como medio informativo y de denuncias, es nuestro deber ayudar e informar a la comunidad sobre las malas practicas de ciertas personas.

Ella NO PAGA EN ARRIENDO”.

La declaración transcrita, que indica acompañar al recurso, se realizó con la clara intención de seguir denostando a la recurrente. Además, dicha publicación se le adjunto una nueva fotografía de la recurrente sin su consentimiento.

Es del caso hacer presente que cuando la familia de mi representada se comunica con CCN nombre reservado, con la finalidad de que den de baja la publicación con motivo en que se basaba en hechos falsos y afirmaciones sin antecedentes. Dicho medio se invistió como juez inquisidor y solicitó que se le enviaran pruebas de que las rentas del arriendo eran pagadas y que de esta forma ellos como un supremo juez decidirían si eran suficiente como para bajar su publicación de la red social. Es necesario, hacer presente que estas conversaciones se realizaron por mensajería interna de Facebook, de dicho diálogo se entiende claramente que el medio de comunicación recurrido toma parte por la denuncia que publicaron lo cual se explicaría debido a que su fundador, creador y actual dueño es nombre reservado, el cual es hermano de la otra recurrida, es decir doña nombre reservado.

Por otro lado la recurrida, recién señalada realizo diversas publicaciones desde su cuenta personal de Facebook. Dichas publicaciones eran compartidas por sus amigos virtuales y además compartidas en grupos virtuales que contienen un gran numero de seguidores. Se adjuntó una fotografía de la recurrente sin su consentimiento, vulnerando además de su honor el derecho a su imagen.

Comenta que es Técnico en Enfermería y se especializa en cuidar ocasionalmente adultos mayores postrados y toda esta difamación producida en su contra daña enormemente su imagen, ya que cualquiera la puede identificar por cuanto las publicaciones fueron acompañadas con fotografías. Y por lo mismo, ocasionará que todo aquel que no la conozca y pueda necesitar de sus servicios profesionales la prejuzgue y nieguen el trabajo debido a las publicaciones injuriantes proferidas por los recurridos, las cuales claramente son un llamado al odio y la discriminación.

Que, respecto al primer hecho es un acto ilegal, pues si la recurrida plantea que existe un incumplimiento contractual y desea obtener la restitución del inmueble arrendado, la ley impone el camino que debe iniciar y seguir y de este modo otorgando el derecho a la contraparte de ser oído. De hecho, la gravedad del acto en cuestión es que la recurrida sabe y conoce que ese camino existe y lo omite deliberadamente con el afán de obtener un fin ilegítimo, perturbando el derecho a la honra, a la propia imagen, a la vida privada, la integridad psicológica e incluso amenazando la integridad física. En efecto los terceros no tienen por qué tomar conocimiento de los datos personales e imágenes de quienes la recurrida atribuye actos ilegales e injustos.

Agrega que con igual importancia el actuar de la recurrida invade la vida privada de la recurrente y de su familia, al dar a conocer los integrantes de la misma mediante sus nombres o imágenes. Es necesario señalar que el cónyuge y sus hijas no forman parte del contrato de arriendo, por lo tanto, el acto a su respecto es más grave aún.

En relación al segundo hecho, indica que es manifiestamente ¡legal por cuanto debió invocar los derechos que dice poseer ante el competente juzgador y no usar redes sociales para aquello. Además, al existir los medios legales para resolver la controversia que ella dice existir debió omitir la realización de las publicaciones en redes sociales.

Por su parte nombre reservado, con posterioridad a realizar la publicación en su “muro” de Facebook, se atribuyó a continuación una facultad que solo pertenece legalmente a los tribunales de justicia, la cual es conocer los asuntos controvertidos y juzgarlos, ya que dicho recurrido solicitaba medios de prueba para dar de baja la publicación, siempre y cuando le parecieran pertinente. El actuar de la recurrida desafía fieramente la misión encomendada por nuestra Constitución Política de la República los tribunales de justicia.

Que, si bien la ley 19.733 dispone la libertad de emitir opinión y la de informar, ello en ningún caso puede basarse en hechos falsos y caprichosos que en atención a la posición de los recurridos no pueden sino conocer su naturaleza. La emisión de información requiere ademas responsabilidad de quien las emite, ya que nadie puede ampararse en la libertad de expresión para proferir expresiones que no representan un juicio de valor sobre el actuar de una persona, sino que son derechamente imputaciones ofensivas sobre la calidad y valor de una persona que ningún derecho ampara.

La libertad de expresión no solo supone derechos sino también deberes y responsabilidades, ya que está limitada debido a evitar su abuso por parte del emisor. Así, los antecedentes expuestos, intentan exhibir una falsa apariencia de razones, las que constituyen en sí mismos una grave perturbación, privación y amenaza del legítimo ejercicio de derechos y garantías que el artículo 19 de la Constitución política de la República consagra.

En cuanto a las garantías conculcadas expresa que se han visto conculcadas por el actuar ilegal y arbitrario de la recurrida los derechos fundamentales de los N° 1 y 4 de Artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Solicita se sirva tener por interpuesta acción de protección en contra de doña nombre reservado y en contra de la empresa nombre reservado, representada legalmente por don nombre reservado, acogerlo en todas y cada una de sus partes, sentenciando que se ordene la adopción de todas las medidas necesarias conducentes a la protección y efectiva tutela de las garantías constitucionales lesionadas o amenazadas en su ejercicio por el acto ilegal y arbitrario reclamado en autos, conducentes a restablecer el imperio del derecho en la situación táctica alegada. Entre estas medidas, se incluyan la de disponiendo:

Que, la recurrida doña nombre reservado, se abstenga de realizar por si o por terceros toda amenaza referente al desalojo o lanzamiento del inmueble arrendado. Además, que se le señale que debe utilizar los caminos legales pertinentes para que haga un correcto reclamo de los derechos que dice tener.

Que, la recurrida doña nombre reservado y nombre reservado, deben sacar de su “Muro” personal de Facebook y de todo grupo virtual de esta red social, toda publicación realizada en contra de doña nombre reservado Y SU FAMILIA y, además, evitar en lo sucesivo realizar por sí o por terceras personas, cualquier mención o publicación en cualquier red social o medio de difusión masivo que haga referencia a doña nombre reservado y SU FAMILIA.

Todo lo anterior con costas.

SEGUNDO: Que don nombre reservado, abogado, en calidad de mandatario de AGENCIA PERIODISTICA CCN LIMITADA O nombre reservado, persona jurídica representada por don nombre reservado, evacuando el informe respectivo indica que:

La recurrida es una empresa informativa y de denuncias que tiene por objeto ayudar, e informar a la comunidad sobre las malas prácticas de algunos individuos integrantes de la colectividad social, para prevenirlos y cuidarlos de la realización de negocios y actividades futuras que puedan perjudicarles.

Agrega que una sección de este diario electrónico se denomina “DENUNCIA CIUDADANA”, la cual expone los hechos que motivan la denuncia, exigiendo antecedentes serios sobre los hechos que se ponen en conocimiento de la edición, los cuales además pasan por un riguroso filtro de nuestro equipo jurídico.

El caso que motivó el recurso de protección interpuesto en contra de su mandante, comenzó por una denuncia de doña nombre reservado, la cual manifestó que la requirente le adeudaba rentas de arrendamiento a su madre doña nombre reservado en una propiedad que ocupaba en el sector Bombero Garrido, pasaje Apostol Santiago, por más de 3 meses, aseveraciones que eran efectivas según nuestros editores al no lograr comprobar la Sra. nombre reservado el pago de dichos meses. Estos antecedentes, aparentemente motivaron su desesperación ya que la renta de arrendamiento sobre la referida propiedad era la única fuente de ingreso que percibía su madre referida con la cual obtenía sus medicamentos en su calidad de persona de la tercera edad, insulina-dependiente y que presenta un deterioro progresivo de su salud.

Expresa que los hechos fueron tergiversados por la recurrente quien manifiesta en su recurso que ha sido amenazada por la recurrida doña nombre reservado con ser desalojada del inmueble, y que no adeudaba renta de arrendamiento alguna, declaraciones que en ningún momento constituyen amenazas ni a hechos poco verídicos, ya que efectivamente doña nombre reservado, según los antecedentes que les proporciono, si tenía su madre en trámite una acción judicial en un tribunal civil de la ciudad de nombre reservado, la cual además, según averiguaciones de nuestro equipo jurídico, si se habría llevado a cabo y la recurrente habría hecho abandono del inmueble.

Continúa relatando que le solicito en varias ocasiones a la recurrente y sus familiares, que acompañaran los recibos de arriendo que acreditaban el pago al día de las rentas respectivas, para que de esta manera, la noticia no fuese publicada y así quedaran desvirtuados los hechos expuestos por doña nombre reservado, hecho que jamás ocurrió La recurrente no explica claramente en su libelo como se hubiere gestado la presunta violación de las garantía constitucionales, cuya conculcación atribuye a mi mandante en lo que denomina 1.2 Hecho N. 2, limitándose a reproducir algunas inserciones publicadas en el Diario que corresponden a declaraciones de la requerida nombre reservado, las cuales estarían más cercanas a un delito de injurias que a una presunta violación a la integridad física y psíquica de las personas, contemplada en el artículo 19 N. 1 de nuestra Carta Fundamental.

Idéntica situación acontece con la presunta infracción al artículo 19 N. 4, en cuyo caso la recurrente, debe acreditar que son falsas las aseveraciones, en el sentido de que actualmente se encuentra adeudando rentas de arrendamiento.

TERCERO: Que mediante resolución de fecha 23 de marzo de 2018, esta I. Corte apercibió a la parte recurrente a indicar un nuevo domicilio de la recurrida doña nombre reservado, en el plazo de 8 días, bajo apercibimiento de tener por no presentado el recurso a su respecto. Ante la inactividad de la recurrente, con fecha 24 de abril de 2018, este I. Tribunal resolvió que “no habiéndose dado cumplimiento a lo ordenado por esta Corte mediante resolución de 28 de marzo del año en curso, téngase por no presentado el recurso de protección en contra de la recurrida nombre reservado, continuando su tramitación respecto del recurrido nombre reservado o CCN nombre reservado.”

Concluye señalando que “que el recurso de protección interpuesto en contra de mi representada nombre reservado O AGENCIA PERIODISTICA CCN LIMITADA, adolece de serios vicios, ya que de acuerdo a antecedentes proporcionados al tribunal por la propia recurrente doña nombre reservado, y los fundamentos de derecho en que se apoya, queda claramente establecido su falta de fundamentos, a consecuencia de lo cual debe ser rechazado por SS ILTMA”.

CUARTO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales se define como una acción cautelar de derechos fundamentales, frente a los menoscabos que puedan experimentar las personas como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares.

Son presupuestos de la acción cautelar: a) Que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) Que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; c) Que dicho derecho este señalado en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; d) Que exista posibilidad de que el órgano jurisdiccional ante el cual se plantea pueda adoptar las medidas de protección o cautela adecuadas para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado.

QUINTO: Conforme a lo antes señalado, para que pueda acogerse el recurso de protección que contempla el artículo 20 de la Constitución Política de la República debe existir, como primer requisito, un acto u omisión arbitraria o ilegal de la parte recurrida.

La Doctrina, refiriéndose al concepto "arbitrariedad", señala que éste significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin o finalidad que alcanza, ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o sea, una actuación carente de fundamentación (Eduardo Soto Kloss, El Recurso de Protección, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1982, pág. 189). Y lo "ilegal", según este mismo autor, se da en el ámbito de los elementos reglados de las potestades jurídicas; es decir, de lo contrario a la ley; en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal cuando fundándose en algún poder jurídico que se posee o detenta, se excede en su ejercicio, cualquiera sea el tipo, modo o manera que el exceso adopte" (op.cit., pág. 239).

Que a fin de determinar si en este caso ha existido o no un acto arbitrario o ilegal, cabe dejar establecido que ambas partes, recurrente y recurrida, están de acuerdo en la efectividad de haberse publicado en la página de internet de CCN nombre reservado o nombre reservado, recurrida en estos autos, los contenidos que se señalan en el considerando primero de la presente sentencia.

Que asimismo, se consideran hechos no controvertidos - y acreditados con los correspondientes certificados acompañados y no objetados – que la recurrida doña nombre reservado y el representante legal de la otra recurrida nombre reservado, que lo es don nombre reservado son hermanos, y que ambos son hijos de doña nombre reservado, quien figura como parte arrendadora del inmueble que ocupa la recurrente doña nombre reservado.

Junto con lo anterior, se estima un hecho no discutido entre las partes que existe una controversia entre la recurrente doña nombre reservado, por una parte, y por la otra parte doña nombre reservado, o al menos una hija de ésta doña nombre reservado, respecto del pago de rentas de arrendamiento, terminación de contrato y/o restitución de la propiedad arrendada ubicada en domicilio reservado.

Que los hechos anteriores demuestran que existe una controversia contractual que como tal debe ser sometida al juzgamiento de los Tribunales de Justicia, con la correspondiente audiencia y garantías para todas las partes intervinientes, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico prohíbe la autotutela ilícita por parte de uno de los interesados en una controversia. Por consiguiente, no es les lícito a la parte recurrida prescindir de la Administración de Justicia y adjudicarse un derecho a través de los medios de comunicación social – como acreedora de rentas impagas y de la obligación de hacer restitución de la propiedad arrendada – incluso advirtiendo a terceros respecto del actuar supuestamente ilegal o antiético de la recurrente e instando a no contratar con ella en el futuro.

Cabe agregar que de los antecedentes presentados en el recurso, y no objetados por la recurrida, aparece claramente que “CCN nombre reservado” no solo publicó la denuncia formulada por la hermana del representante legal del medio en supuesta representación de la madre del mismo – no obstante los términos ofensivos de la denuncia - , sino que luego del reclamo de la parte denunciada, reiteró la publicación en términos igualmente agresivos, incluso haciendo propias las afirmaciones de la denunciante, según se desprende de la frase final: “Como medio informativo y de denuncias, es nuestro deber ayudar e informar a la comunidad sobre ciertas malas prácticas de ciertas personas. Ella NO PAGA EN ARRIENDO”.

En este sentido, la titularidad, por parte de la recurrida nombre reservado, de un medio de comunicación social, no la habilita para utilizarlo para ventilar asuntos de carácter particular que afectan a su representante legal o a sus parientes, en un forma que signifique zaherir, desprestigiar o perjudicar a sus contrapartes en dichos asuntos. En efecto, la conducta recién indicada implicaría un abuso de su derecho a gestionar dicho medio de comunicación como instrumento de información de asuntos de interés público, ya que abandonando la función social propia de ese órgano pasaría a ser utilizado ilegítimamente para la consecución de objetivos personales de los propietarios o de sus familiares, en evidente perjuicio de las personas con quienes se encuentran en conflicto, quienes por cierto no tienen el mismo acceso a los medios de difusión pública.

Que así las cosas, el actuar de la recurrida no puede calificarse como el ejercicio legítimo de un derecho, cuando de los antecedentes existentes en el recurso se observa el uso de un medio social para denostar una persona –con o sin razón- prescindiendo de la institucionalidad judicial establecida por la Ley para dirimir ese tipo de conflictos.

Que en mérito de lo anterior, se estima que la conducta de la recurrida nombre reservado reviste el carácter de arbitraria, por cuanto se aleja de cualquier criterio de razonabilidad y prudencia, y de ilegal, por cuanto prescinde de la aplicación de las normas legales que someten las controversias contractuales a la jurisdicción de los Tribunales de Justicia, y en especial al Art. 1° del Código de Procedimiento Civil, motivos por los cuales se estima que se cumple en este caso con el primer requisito para la procedencia del recurso de protección de garantías constitucionales.

Cabe agregar que lo anterior no significa prejuzgar respecto del conflicto que involucra a las personas anteriormente nombradas, respecto del cumplimiento, incumplimiento y/o terminación del contrato de arrendamiento del inmueble urbano antes señalado. Ello porque el recurso de protección protege a los individuos mediante la adopción de ciertos resguardos que eviten los efectos de un acto arbitrario o ilegal que afecte el ejercicio de un derecho garantizado y, por tanto, la finalidad de este arbitrio no es otra que la adopción de medidas de seguridad y tutela urgentes. Lo anterior no importa en caso alguno emitir pronunciamiento en torno a la controversia contractual mencionada, sino que solamente dar protección a la recurrente quien se ha visto afectada por el actuar abusivo de la recurrida, sin que ello se haya dirimido en la sede procesal que corresponde con todas las garantías del debido proceso para aplicar así la regla de derecho pertinente a una situación fáctica efectivamente probada.

SEXTO: Que, en segundo lugar, para que proceda acoger el recurso de protección de garantías constitucionales a que se refiere el Art. 20 de la Carta Fundamental, es necesario que el reclamante acredite haber sufrido alguna privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos y garantías que señala la misma disposición constitucional.

La primera de las garantías constitucionales que la recurrente denuncia como infringida se encuentra consagrada en el N° 1 del Art. 19 de la Carta Fundamental en los siguientes términos: “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”. Para acreditar la afectación de este derecho, la recurrente acompaña un dato de atención de urgencia de doña nombre reservado, de fecha 09 de noviembre de 2017, y copia de la citación para consulta psicológica de la misma persona.

En atención a que los antecedentes presentados por la recurrente acreditan su concurrencia a una unidad de atención médica primaria y su citación a una consulta de especialidad psicológica, durante la época en que ocurrieron los hechos que son objeto del recurso, y a la apreciación de que la publicación de los contenidos señalados en el considerando primero de esta sentencia puede razonablemente haber afectado el bienestar psicológico de la recurrida, se estima que se ha probado razonablemente que la conducta de la parte recurrida ha afectado la garantía constitucional en referencia.

En segundo lugar, la recurrente sostiene que se le ha desconocido la garantía constitucional del N° 4 del Art. 19 de la Carta Fundamental, relativa al “respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona y su familia”.

Para acreditar esta afectación la parte recurrente ha acompañado el texto impreso de las publicaciones efectuadas en su página de internet por la recurrida, las cuales no han sido desconocidas ni objetadas por esta última.

De la lectura de dichas publicaciones queda en evidencia el carácter ofensivo de las mismas, como se constata por uso de las palabras tales como “sinverguenza” y “ella no paga en arriendo”, entre otras.

De esta manera, se estima que la publicación de dichas expresiones en un medio de comunicación electrónica con amplia difusión en la Provincia de nombre reservado, no ha podido menos que afectar la honra de la recurrente, tanto en su aspecto objetivo, relacionado con el prestigio o estimación que le puedan tener las demás personas, como en su aspecto subjetivo, en cuanto envuelven una humillación que afecta el sentimiento de propia estima y dignidad de la persona afectada.

Por lo precedentemente expuesto, la conducta de la parte recurrida ha afectado las garantías constitucionales del derecho a la integridad psíquica y del derecho a la honra de la parte recurrida, cumpliéndose así el requisito de procedencia del recurso de protección a que se refiere este considerando.

SÉPTIMO: En tercer lugar, y conforme a lo señalado en el considerando cuarto, para la procedencia de la acción constitucional de protección es indispensable que el derecho que el recurrente estima afectado se encuentre señalado en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

Este requisito se cumple perfectamente en el caso del presente recurso, por cuanto tanto el derecho a la integridad psíquica de la persona como las garantías consistentes en el respeto y protección a la vida y honra de la persona se encuentran consagrados en los N° 1 y 4, respectivamente, del Art. 19 de la Carta Fundamental.

OCTAVO: Que el cuarto y último requisito señalado anteriormente para la procedencia del recurso de protección consiste en que exista posibilidad de que el órgano jurisdiccional ante el cual se plantea pueda adoptar las medidas de protección o cautela adecuadas para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado.

Al respecto se estima que las medidas solicitadas por la parte recurrente, concedidas en la forma que se señalará en la parte resolutiva, constituyen medios razonablemente eficaces para dar protección a la parte afectada, entendiéndose por tanto cumplido este requisito.

NOVENO: Que de lo expuesto en los considerandos precedentes se desprende que se cumplen en el presente caso todos los requisitos para la procedencia del recurso de protección de garantías constitucionales, motivo por el cual deberá acogerse la presente acción constitucional.

Por estas consideraciones y conforme lo dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que:

a).- SE ACOGE la acción de protección de garantías constitucionales, únicamente en relación a la garantía del N° 4 del Art. 19 de la Carta Fundamental, deducida por don nombre reservado, en representación de doña nombre reservado en contra de nombre reservado o CCN nombre reservado, representada por don nombre reservado, disponiéndose que se ordena a está recurrida retirar de su página en Facebobk, de cualquier otra red social y sitio de internet su cargo, toda información o publicación realizada respecto de doña nombre reservado o de sus familiares, y que asimismo se le ordena abstenerse de realizar por sí o por terceros, cualquier mención o publicación en dichos medios electrónicos que haga referencia a las mismas personas y sobre los mismos temas de este recurso.

B).- Que se condena a la parte recurrida al pago de las costas del recurso.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Rol Nº 4748-2017 Civil Protección Redacción del Abogado Integrante don Pedro Ignacio Albornoz Sateler.