nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIALREGIÓN METROPOLITANA
- Fecha
- 24 de enero de 2023
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 4708-2022, sentencia de 24 de enero de 2023
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social: la resolución que confirmó el rechazo de licencias médicas no es ilegal ni arbitraria, y la controversia sobre su justificación médica escapa al objeto de la acción cautelar.
Texto íntegro
Talca, veinticuatro de enero de dos mil veintitrés.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el 4 de mayo de 2022, a folio 1, comparecen los abogados CINTHIA MONTECINO BRUNEL, FRANCISCO ACUÑA GONZÁLEZ y CRISTIAN ROJAS GARRIDO, en representación de don nombre reservado, chileno, supervisor de obras civiles, domiciliado en domicilio reservado, Región del Maule, deduciendo acción de protección de garantías constitucionales en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, en adelante SUSESO, Persona Jurídica del giro de su denominación, rol único tributario número 61.509.000-k, representada legalmente por don nombre reservado, cédula nacional de identidad Nº RUT reservado, ingeniero comercial, ambos domiciliados en domicilio reservado, Región Metropolitana o por quién lo subrogue o reemplace legalmente, por el acto ilegal y arbitrario en la dictación de la Resolución Exenta de 25 de abril de 2022, que confirmó el rechazo del pago de las licencias médicas Nº 66600339-k y la Nº 67942134-4, extendidas por un total de 60 días, a contar del 23 de febrero del año 2022, válidamente emitidas por el médico psicólogo tratante, y que en lo pertinente concluye que el reposo prescrito en las mencionadas licencias médicas, no se encontraba justificado, señalando que: “Esta conclusión se basa en que el informe médico aportado no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, por afección de salud mental”, infringiendo con aquellas las garantías constitucionales establecida en los Nros. 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Como antecedentes previos, refiere que el tratamiento psiquiátrico y psicológico de su representado, se origina en el menor rendimiento en su trabajo, labilidad emocional, dolores de cabeza constantes, apetito fluctuante y aumento de peso, e ideación suicida que habría presentado hace unos 15 años.
Señala que se le diagnosticó, con fecha 10 de enero de 2022, por la Dra. nombre reservado, cédula nacional de identidad Nº RUT reservado, trastorno del sueño y depresión mayor episodio severo sin síntomas psicóticos, otorgándosele licencia por 21 días, comenzando el 11 de enero de 2022. Este diagnóstico se fundamenta en: “que estuvo viéndose con médico general quien le receto clonazepam de 2 mg, ya que no puede dormir, con angustia, labilidad emocional, además de que su pareja lleva cursando ataques de pánico los cuales se controla en salud publica hace tres años, donde todo esto le ha ido pasando la cuenta, estando sin ánimos de querer trabajar”.
Posteriormente, el 31 de enero de 2022, la misma profesional diagnostica trastorno de depresión mayor episodio severo sin síntomas psicóticos, otorgándosele licencia por 21 días, comenzando 2 de febrero de 2022. En los antecedentes se indica que: “Paciente menciona como principal motivo de consulta estado de ánimo decaído/dubitativo, dificultad para conciliar el sueño, pensamientos rumiantes, traspiración en manos derivado por sobrecarga laboral y diagnóstico de depresión de su pareja”.
Agrega que, conforme al Informe Base de Salud Mental, folio Nº A5158, de fecha 23 de febrero del presente año, emitido por la Dra. nombre reservado, cédula nacional de identidad Nº RUT reservado, en que consta el mismo diagnóstico, se otorgó una licencia por 30 días, comenzando el día 23 de febrero del año 2022; diagnóstico que fue reiterado en los Informes Base de Salud Mental, de fechas 17 y 25 de marzo del mismo año, extendiéndosele una licencia por 30 días. Este último diagnóstico se fundamenta de la siguiente forma: “Se desempeña en construcción. Licencia actual termina el 24 de marzo. Estado emocional de su señora se encuentra crítico, paciente desconoce su diagnóstico. Además, su señora se hace cargo sola de su madre, a pesar de tener tres hermanos, lo cual gatilla su malestar anímico agudo. Debido a ello paciente presenta dificultad para conciliar el sueño (logra dormir 5 horas, la mayoría de los días no logra dormir debido a pensamientos rumiantes), llanto prolongado en solitario, esta semana tuvo cuatro crisis de pánico; con inhibición de apetito. Paciente es el sustento económico del hogar, refiriendo querer sentirse estable emocionalmente para volver a trabajar. No asume lo que se encuentra atravesando. Relación con su esposa es estable en lo posible, al igual que con su suegra. Fármacos: quetiapina, escitalopram (ambos con adherencia), y clotiazepam SOS”.
Alude también a los informes Base de Salud Mental, de fechas 08 y 20 de abril de 2022, señalando que en este último, se le otorgó una licencia por 21 días, a partir del día 24 de abril del año 2022, en base al mismo diagnóstico, considerando los siguientes antecedentes: “Se desempeña en construcción. Licencia actual termina el 23 de abril. Estado emocional de su señora se encuentra crítico, actualmente presenta crisis de pánico; por lo cual también se encuentra en tratamiento psiquiátrico y psicológico. Su señora se hace cargo sola de su madre, a pesar de tener tres hermanos, lo cual gatilla su malestar anímico agudo; suegra se encuentra en un estado mucho más deteriorado. Debido a ello paciente presenta dificultad para conciliar el sueño de forma persistente, por lo cual se encuentra durmiendo menos (3 horas). Llanto prolongado en solitario, esta semana tuvo cuatro crisis de pánico; con inhibición de apetito. Paciente es el sustento económico del hogar, refiriendo querer sentirse estable emocionalmente para volver a trabajar. La semana pasada tuvo 4 crisis de pánico. Por otro lado, su alimentación se encuentra limitada debido a inestabilidad económica. fármacos: quetiapina, escitalopram (ambos con adherencia), y clotiazepam SOS. cambios favorables: refiere no notar ningún cambio”.
Añade que, así las cosas, la SUCESO le rechazó las siguientes licencias médicas:
- Nº 66600339-k extendida por un término de 30 días, con fecha de inicio de reposo el 23 de febrero del año 2022 y término el 23 de marzo del año 2022, especificando como motivo del rechazo “NO ENCONTRARSE JUSTIFICADO EL REPOSO”.
- Nº 67942134-4 extendida por un término de 30 días, con fecha de inicio de reposo el 21 de marzo del año 2022 y término el 21 de abril del año 2022, especificando como motivo del rechazo “NO ENCONTRARSE JUSTIFICADO EL REPOSO”.
Sostiene que las decisiones del rechazo carecen de fundamento, limitándose a indicar que los reposos no se encuentran justificados. En el acto ilegal y arbitrario recurrido, emanado de la SUSESO, se hace referencia a que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de una incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, sin que el acto recurrido tenga mayor fundamento o motivación. Al respecto señala que ambas decisiones fueron dictadas, prescindiendo de las conclusiones del médico tratante y lo que considera más grave, sin indicar las razones o fundamentos por lo que los mencionados informes no le permiten establecer la incapacidad laboral, es decir, sin dar razón y fundamento de su decisión, lo que inevitablemente las hacen devenir en arbitrarias.
Afirma además que la Resolución recurrida de la SUSESO constituye un acto ilegal y arbitrario desde que concluye que el reposo no estaría justificado, fundándose – según se lee – en la misma resolución que “...Esta superintendencia estudio los antecedentes y con su mérito concluyo (sin ni siquiera haber realizado peritaje previo) que el reposo prescrito por las licencias médicas no se encontraba justificada. Esta conclusión se basa, en que el informe médico aportado no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, por afección de salud mental (no existe ningún informe médico que indique que el recurrente este en buen estado de salud para reincorporarse en su trabajo).
A mayor abundamiento, señala que no consta que el referido órgano haya accedido a algún análisis o examen del estado de salud del recurrente, desde que la COMPIN, en su oportunidad, no ejecutó ninguna de las acciones que prescribe el artículo 21 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, Decreto Supremo Nº 3 del 4 de enero de 1984, del Ministerio de Salud. Norma legal que dispone la posibilidad que la Isapre o la Compin a efectos de mejorar el rechazo de las licencias practiquen, por sus propios medios, nuevos exámenes, interconsultas, informes complementarios, visitas domiciliarias, entre otros.
Manifiesta que el artículo 16 del referido Decreto Supremo, establece que “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”, hecho que – por cierto – no ocurrió. Por lo que, sin que existan otros antecedentes que haya podido tener a la vista la COMPIN que acrediten la conclusión contraria a la indicada en los referidos informes y sin que – en lo pertinente al recurso de protección – indique en la resolución recurrida los informes, fundamentos, peritajes, visitas domiciliarias o cualquier otro instrumento, documento o modo de convicción en que funde la decisión de confirmar el no pago de las licencias médicas respectivas, razón por la que el acto recurrido es arbitrario.
Precisa que los hechos anteriormente descritos influyeron negativamente en la recuperación del recurrente, pues no podía someterse con tranquilidad al tratamiento prescrito, debiendo preocuparse, no obstante la gravedad del diagnóstico médico, de efectuar las reclamaciones ante los organismos pertinentes y sin contar, además, con los medios económicos para sustentar el tratamiento y a su familia, le significaron la imposibilidad de hacer frente a distintas obligaciones, lo cual gatilló en él un estado emocional muy inestable, vulnerable y anímicamente deteriorado, lo que, evidentemente, influye en que se extienda la necesidad de reposo. Económicamente se encuentra sobre endeudado debido a todos los gastos diarios y mensuales; y el no tener pago de sus remuneraciones por todo este tiempo, además mencionando que actualmente no se encuentra con tratamiento psicológico ni médico por los problemas económicos ya mencionados.
Concluye que, de esta manera, el actuar de la recurrida es arbitrario, ya que falta la necesaria fundamentación de su resolución de rechazo de las licencias médicas, además de su ambigüedad, transforma su decisión en caprichosa y carente de razones, vulnerando el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica y el derecho de propiedad de la recurrente, protegido en el numeral 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues, como es obvio, en el primer caso, el referido rechazo de licencias médicas impacta severamente en la salud del recurrente produciendo un deterioro de la misma al no poder tomar los descansos necesarios para recuperar su estado de salud, y, en el último caso, dice directa relación con su patrimonio que se vio mermado por la decisión de la recurrida que le impide acceder al subsidio por enfermedad, por lo que el recurso debe ser acogido, agregando que conforme a los antecedentes expuestos y las fechas indicadas como de rechazo de las licencias médicas referidas en los números anteriores, el presente recurso de protección se encuentra dentro de plazo para su interposición.
Finalmente, solicita se acoja el recurso, declarando que los actos de la recurrida importan la violación de las garantías constitucionales señaladas o en subsidio, aquellas otras que S.S. Iltma., estime del caso concurrir de acuerdo a sus facultades conservadoras o a aquellas que S.Sa. Iltma., determine.
Se acompañan los siguientes documentos:
1. Resolución Exenta N° R-01-UNRA-50243-2022, de fecha 25 de abril del año 2022, emitida por la SUSESO, que resolvió confirmar el rechazo de las licencias médicas Nº 66600339-k y Nº 67942134-4.
2. Copia de Licencia Médica Nº 66600339-k de fecha 23 de febrero del año 2022.
3. Copia de Licencia Médica Nº 67942134-4 de fecha 21 de marzo del año 2022.
4. Copia de Informe de base de Salud Mental, folio A3346 de fecha 10 de enero del año 2022.
5. Copia de Informe de base de Salud Mental, folio A4267 de fecha 31 de enero del año 2022.
6. Copia de Informe de base de Salud Mental, folio A5158 de fecha 23 de febrero del año 2022.
7. Copia de Informe de base de Salud Mental de fecha 01 de marzo del año 2022.
8. Copia de Informe de Salud Mental de fecha 17 de marzo del año 2022.
9. Copia de Informe de base de Salud Mental, folio A5979 de fecha 21 de marzo del año 2022.
10. Copia de Informe de base de Salud Mental de fecha 08 de abril del año 2022.
11. Copia de Informe de base de Salud Mental, folio A6847 de fecha 20 de abril del año 2022.
12. Copia de receta médica de fecha 20 de abril del año 2022.
13. Copia de receta médica de fecha 03 de marzo del año 2022.
14. Copia de receta médica de fecha 03 de marzo del año 2022.
SEGUNDO: Que, al 22 de diciembre de 2022, mediante presentación inserta a folio 12, la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, en primer lugar, solicita se declare la improcedencia del presente recurso por extemporaneidad de la acción, arguyendo que tal como consta de la copia del expediente administrativo que se acompaña, por presentación de fecha 30 de marzo de 2022, el Sr. nombre reservado reclamó ante este Servicio por cuanto la SUBCOMISIÓN TALCA COMPIN REGIÓN DEL MAULE, confirmó el rechazo de las licencias médicas Nros. 66600339-K y 67942134-4, extendidas por un total de 60 días a contar del 23 de febrero de 2022, por reposo no justificado.
Señala que mediante la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UNRA-50243-2022, de fecha 25 de abril 2022, la Superintendencia dictaminó lo siguiente: “...2) Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N° 66600339-K y 67942134-4, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el informe médico aportado no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, por afección de salud mental. 3) Que, los antecedentes aportados por la parte reclamante, no se refiere a la presencia de síntomas incapacitantes o de gravedad, tratamiento indicado, evolución clínica, alto grado de compromiso funcional, necesidad de cambio o ajuste de terapia que justifiquen la prórroga del reposo. No es posible con los antecedentes aportados establecer el rol terapéutico del reposo durante las licencias reclamadas. No acredita evaluación por psiquiatra. 4) Que, la persona interesada tampoco acompaña informe de psicólogo (a) que dé cuenta acerca del número de sesiones efectuadas y detalle de las medidas psicoterapéuticas aplicadas o pendientes de ejecutar. 5) Que, la ausencia de tales elementos clínicos no permiten a nuestros especialistas formarse convicción sobre la procedencia de extender el reposo por sobre los 93 días debidamente autorizados por la Contraloría Médica de la COMPIN reclamada”.
Explica que el recurrente solo ejerció esta acción constitucional con fecha 04 de mayo de 2022, esto es, cuando el plazo fatal de 30 días corridos estaba con creces vencido, toda vez que en su momento el Sr. nombre reservado, ya tenía conocimiento cierto del rechazo dispuesto la Compin en comento. En efecto, en virtud de la presentación de fecha 30 de marzo de 2022 que realizó el Sr. nombre reservado, en la cual acompañó los antecedentes sobre el rechazo de las licencias reclamadas, consta que los mencionados formularios fueron rechazados PREVIAMENTE por la señalada Compin con conocimiento del Sr. nombre reservado, en una fecha anterior a la de su presentación ante esta Superintendencia. Por lo anterior, se evidencia que ya desde más de 30 DIAS antes de la fecha de interposición de la presente acción (4 de mayo de 2022), el Sr. nombre reservado ya tenía conocimiento del rechazo de sus licencias.
Por lo expuesto, colige que la acción constitucional de autos, contrariando su naturaleza y finalidad con la que fue creada por el constituyente, se utiliza como una ULTIMA INSTANCIA DE RECLAMACIÓN para obtener la autorización de licencias médicas, as que, por razones médicas, fueron rechazadas en todas las instancias administrativas previstas en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica es competencia de las COMPIN o ISAPRE, según corresponda a un trabajador cotizante del FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA) o a uno afiliado a una institución de salud previsional, respectivamente. Lo anterior, basta para comprobar la falta de oportunidad en el ejercicio de la presente acción constitucional, por cuanto, al no ser una vía de impugnación subsidiaria, debe interponerse en contra del organismo que administra la prestación de seguridad social, en este caso, la licencia médica.
Asevera que el hecho de haber reclamado ante la Superintendencia no significa que el plazo para recurrir a la acción de protección se suspenda de modo alguno, pues, si bien es cierto, puede ser la regla general en materia de acciones jurisdiccionales que se intenten en contra de actos administrativos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, que exige el agotamiento de la vía administrativa, esta disposición por supremacía constitucional, no es aplicable a la acción de protección, por cuanto ésta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de nuestra Constitución Política de la República, se debe ejercer, sin perjuicio, de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. En consecuencia, la recurrente, si estimaba que la resolución de la COMPIN que rechazó las licencias en comento, adolecía de un vicio de ilegalidad y arbitrariedad, debió recurrir ante SS. ILTMA., tan pronto tuvo noticias o conocimiento cierto de la misma, sin perjuicio de los demás derechos que podía hacer valer, entre ellos, reclamar ante esta institución de control.
Reflexiona que, de la relación de hechos expuesta, aparece de manifiesto la falta de oportunidad en el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto, como se desprende de los mismos, el rechazo de estas licencias médicas fueron dispuestos por la referida COMPIN más de 1 MES atrás y no obstante ello, se interpuso la acción de autos recién el 04 de mayo de 2022 en contra de la Compin y de mi representada, cuestión que deja de manifiesto la absoluta falta de oportunidad en su ejercicio a la luz de lo dispuesto en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental y numeral 1° del Auto Acordado que lo regula. En efecto, la segunda de las normas citadas dispone que: “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.”
Indica que lo anterior, ha sido recogido por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que incluso declaró inadmisible, con fecha 12 de diciembre de 2014, el recurso de protección interpuesto en contra de su representada por la Sra. nombre reservado, Rol No 81839-2014, en virtud de lo siguiente:
“1° Que el plazo para recurrir de protección es de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto que dio motivo a la amenaza, perturbación o privación del derecho que se estima vulnerado.
2° Que, del contexto de la presentación y documentos acompañados, se desprende que el acto impugnado y a contar del cual se debe contabilizar el plazo para deducir esta acción constitucional es, en definitiva, la resolución No 49842 de fecha uno de agosto de dos mil catorce.
3o Que, de lo expuesto, es posible colegir que el recurrente ha tomado conocimiento del acto que impugna con una antelación superior al plazo previsto para su interposición, razón por la cual no puede ser acogido a tramitación por extemporáneo.
4o que las reclamaciones posteriores, y en particular las solicitudes de reconsideración, no pueden servir para computar un nuevo plazo.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se declara inadmisible por extemporáneo, el interpuesto a fojas 1”.
De igual forma, la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha 7 abril de 2015, en causa rol 557-2015, se acogió la alegación de extemporaneidad interpuesta por mi representada, toda vez que:
“...Tercero: Que a su vez se ha dicho por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, que la presente acción sería extemporánea, toda vez que ya desde el año 2014 el actor conocía la decisión de su parte en orden al rechazo de las licencias médicas que ha invocado, lo cual se formalizó a través de la Resolución exenta N° 39.312 de 24 de junio de 2014, por lo que claramente esta acción resulta ser del todo extemporánea. Que, asimismo, la decisión que rechaza la solicitud de reconsideración ante dicha autoridad, mediante el Ordinario N° 5670 de 22 de enero de 2015, acto impugnado en estos autos, no es recurrible por esta vía de protección, toda vez que el pronunciamiento que le antecede había sido adoptado ya en el mes de junio de 2014, como se expresara, por lo que el recurrente con este proceder pretendería hacerse de un nuevo plazo para poder recurrir ante esta Corte, lo que resulta del todo improcedente.
Cuarto: Que del mérito de los antecedentes allegados a estos autos, consta que efectivamente la intención de mantener la decisión de no pagar las licencias médicas extendidas al actor se materializó a través de la dictación de la Resolución N° 39.312 de 24 de junio de 2014, pidiendo el actor, muy posterior a esa fecha, la reconsideración de la medida, con lo dicho su actuar significó hacerse de un nuevo plazo para eventualmente recurrir de protección, como lo hizo, por lo que en ese evento habiendo transcurrido con largueza el plazo de 30 días que al efecto dispone el Auto Acordado respectivo para deducir el presente arbitrio, dicho plazo estaba totalmente vencido a la fecha de deducir la presente acción, por lo que la misma deberá ser declarada extemporánea”.
En relación con esta alegación, hace presente una vez más que, como lo han señalado diversos fallos de los Tribunales Superiores de Justicia, no resulta procedente el que se emplee la Acción de Protección de los derechos y garantías constitucionales como una última instancia de reclamo o apelación, cuando en opinión de la recurrente las otras vías de reclamo, en el ámbito administrativo u otros, no le han dado los resultados esperados. En otros términos, la acción de protección no es una vía de impugnación subsidiaria de otras que pueda contemplar el ordenamiento jurídico, sean estas administrativas o judiciales. Aceptar que se pueda controvertir o revisar la decisión médica implícita en el procedimiento de autorización de las licencias médicas, más allá de todas las instancias de revisión (que no son pocas) dispuestas en el ordenamiento jurídico, implica asumir que este excepcional procedimiento de emergencia sería una nueva instancia de revisión de las licencias médicas, cuestión que ciertamente está muy alejada de la finalidad con que el constituyente creó la acción en comento. Esta afirmación está respaldada en el inciso primero, parte final del artículo 20 de la Constitución Política de Chile al disponer que la persona afectada en sus garantías por un acto ilegal o arbitrario puede recurrir ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que debe adoptar las medidas que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar la debida protección al afectado, “...sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.”
Sostiene que, una tesis contraria implicaría que el plazo previsto para interponer la acción de protección dejaría de ser objetivo, quedando a disposición de quien afectado por una decisión de la autoridad administrativa que no le es favorable, reclame mucho más allá de los 30 días ante esa misma autoridad u otra distinta, sólo con la finalidad de crear artificialmente un nuevo plazo para interponer esta acción, lo que ciertamente no guarda armonía con la naturaleza y finalidad con que fue concebida esta acción constitucional de orden cautelar.
Señala que lo anteriormente expuesto, ha sido reconocido por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, en el fallo pronunciado en los autos sobre Recurso de Protección interpuesto por don nombre reservado en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, Rol No 1354-2014, en el que se establece que:
“La recurrida alega la extemporaneidad del recurso o acción, para lo cual se funda en que el acto contra el cual realmente se dirige, es aquél por el que la Compin Subcomisión Arauco rechazó sus licencias médicas, de lo cual, según la misma Superintendencia de Seguridad Social, el recurrente habría tomado conocimiento en julio de 2013, en tanto que el recurso se interpuso el 20 de febrero de 2014”.
“Que consta en autos que el recurso de protección fue interpuesto el 20 de febrero del 2014, y que, a través del mismo, se busca se reconsidere la determinación de la Superintendencia de Seguridad Social, que confirma el 21 de agosto de 2013 lo resuelto por la COMPIN Subcomisión Arauco, en cuanto a desestimar las licencias médicas del recurrente, hecho acaecido para las licencias médicas números 38998807, 39024339, 39011292 y 41075411”.
“Que, por ende, el acto agraviante contra el cual se recurre es realmente la determinación de la COMPIN Subcomisión Arauco, y no la resolución que resuelve la reconsideración presentada a la Superintendencia de Seguridad Social, y en este contexto es dable concluir que dicho recurso fue presentado en forma extemporánea, toda vez que, de conformidad con lo que dispone el Auto Acordado respectivo, el plazo se cuenta desde la fecha de ejecución del acto u ocurrencia de la omisión y no desde la producción de sus efectos. Aceptar el criterio de la recurrente implicaría dejar al arbitrio de quien intente un recurso como el de autos, la determinación de la fecha a partir de la cual se contabilice el término para deducirlo, lo que conduce en la práctica, a la existencia de plazos no definidos, contrariando lo claramente ordenado en el Auto Acordado antes indicado, en cuanto a que éste es de treinta días, lo que persigue la finalidad indudable de otorgar certeza respecto de dicha materia”.
“La Excma. Corte Suprema reiteradamente ha sostenido que el plazo para recurrir de protección es objetivo, de modo que haya certeza jurídica en cuanto a las fechas pertinentes, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes ni puede ser prolongado de manera artificial por el interesado y se cuenta desde la fecha de la fecha del acto u omisión o desde que se tuvo conocimiento o noticia del mismo y es esta circunstancia básica que permite el cómputo del término para recurrir”.
“Que, por lo anteriormente expuesto y concluido, ha de desestimarse la presente acción de protección...”.
Lo anterior, se encuentra reforzado, además, por el fallo de fecha 10 de septiembre de 2013, de la séptima sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol No 7991-2013, que sobre licencias médicas rechazadas por la Compin Región del Bío-Bío, señaló:
“Que, sin embargo, de lo expuesto por las partes, y documentación acompañada a este expediente, aparece que efectivamente, los rechazos de las 4 licencias médicas materia del recurso, fueron dispuestas por la Compin Región del Bío-Bío, Subcomisión Concepción varios meses antes de entablarse esta acción”.
“En efecto, respecto de las licencias médicas N° 39049334 y 38329722, en el reclamo de 12 de octubre de 2012 el propio recurrente hizo presente que con fecha 4 de septiembre de 2012 había presentado recurso de reposición ante la Compin Concepción, siendo informado del resultado negativo del recurso el 11 de octubre de 2012.
En cuanto a las 2 restantes licencias, N° 39210164 y 37550002, también resulta de los antecedentes que, rechazadas que fueran, de estos rechazos el recurrente tomó oportuno conocimiento, pues dedujo recursos de reconsideración que fueron rechazados por la Compin Concepción con fecha 4 de diciembre de 2012, según los formularios de notificación de los mismos acompañados en el expediente junto a su presentación de 19 de diciembre de 2012”. La referida Compin las había rechazado por considerar reposo injustificado.
Así, posteriormente, con fechas 12 de octubre y 6 de diciembre, ambas de 2012, nuevamente reclamó en contra de la misma Compin el rechazo de las licencias médicas ya individualizadas, extendidas por un total de 120 días a contar del 21 de julio de 2012, dando lugar al Ordinario N° 612, de 4 de enero del año en curso, emitido por la Superintendencia de Seguridad Social, que confirmó el rechazo realizado por la Compin Región del Bío-Bío de las licencias médicas en cuestión.
Por último, mediante presentación de 8 de enero de 2013 el actual recurrente solicitó reconsideración de lo anteriormente resuelto, en cuanto a la confirmación del rechazo de las licencias médicas dispuesto por la Compin, el cual fue rechazado mediante oficio N° 28447, de 7 de mayo de 2013, de esa Superintendencia.
Que, en las circunstancias señaladas, resulta indiscutible que la decisión de la cual reclama actualmente el recurrente se remonta al menos al 4 de septiembre de 2012, fecha de presentación de su recurso de reposición ante la Compin Concepción por el rechazo de dos de las licencias; y respecto de los 2 restantes (licencias), basta considerar que fueron denegadas, rechazándose por la Compin Concepción con fecha 4 de diciembre de 2012, el recurso de reconsideración también interpuesto.
En consecuencia, son estas fechas las que deben ser consideradas para el cómputo del plazo en estudio, y no la invocada por el recurrente en su libelo.
Por lo anterior, habiéndose deducido el presente recurso recién con fecha 24 de enero de 2013, como consta de fs.3, esto es, ya vencido el plazo fatal indicado, la presente acción resulta haberse interpuesto en forma extemporánea, y por ende debe ser desestimada”.
Termina solicitando que atendidas las anteriores consideraciones de hecho y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el numeral primero del Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, solicita se rechace la acción de protección de autos, por haber sido ejercida de forma extemporánea, con costas.
TERCERO: Que, en subsidio, alega la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social, al versar sobre un derecho 18 del artículo 19 de la Constitución, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.
Expone que la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL. No 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo No 3, del año 1984, del mismo Ministerio, que contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) y las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el subsidio por incapacidad laboral (regulado en el Decreto con Fuerza de Ley No 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección.
De tal forma, la materia respecto de la cual versa la presente acción incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar.
Reitera que la Acción de Protección es un procedimiento de urgencia de carácter excepcional y, por lo mismo, sólo procede su aplicación en aquellos casos relativos a determinadas materias, en las que una persona hubiera sido víctima de un acto u omisión arbitrario o ilegal, que le cause una privación, perturbación o amenaza, en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados en la Constitución Política de la República. Debido a aquel carácter, debe dársele una aplicación restringida únicamente para aquellos casos de violación flagrante de los derechos constitucionales, que por su naturaleza y características requieren un pronunciamiento judicial especialmente rápido, que ponga pronto remedio a “actos u omisiones arbitrarios o ilegales”.
Concluye que, en consecuencia, tratándose de una materia integrante del Derecho a la Seguridad Social, no es admisible accionar de protección ni siquiera frente a una eventual amenaza o perturbación de la misma, por cuanto como ya se dijo, el artículo 20 de la Constitución Política no lo admite respecto de esa garantía constitucional, consagrada en el N° 18, del artículo 19 de la Carta Fundamental.
En mérito de lo anteriormente expuesto, y en forma previa a entrar al análisis del fondo de la acción interpuesta, impetra se declare la improcedencia de ésta, en atención a que el asunto debatido se encuentra relacionado con una garantía constitucional (artículo 19, No 18, derecho a la seguridad social), que no se encuentra protegida por la acción interpuesta por la parte recurrente, con costas.
CUARTO: Que, en subsidio de las alegaciones anteriores, informa en cuanto al fondo del asunto que motiva la acción constitucional de autos, refiriéndose, en primer lugar, al marco jurídico-normativo que regula la materia de la presente Acción de Protección, explicando que en nuestro Sistema de Seguridad Social, existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad, tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud, ella puede ser permanente o transitoria.
Explica que para el caso de las dolencias que causan INCAPACIDADES LABORALES PERMANENTES, nuestro sistema de seguridad social contempla las pensiones de invalidez, las que tratándose de trabajadores afectos al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, son evaluadas y declaradas por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones. En el caso de los trabajadores afectos a alguna institución de previsión del antiguo régimen previsional (ex Cajas de Previsión y ex Servicio de Seguro Social) hoy fusionadas en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.), las evaluaciones de incapacidad o invalidez son conocidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMIS); y respecto de las INCAPACIDADES LABORALES TEMPORALES, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio denominado LICENCIA MÉDICA, regulado en el citado D.F.L. No 1, del año 2005, y en el D.S. No 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una COMPIN o INSTITUCIÓN DE SALUD PREVISIONAL (ISAPRE), puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. No 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos, los pertenecientes al sector público y municipal. En estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador debe hacer uso de licencia médica, esto es, reposo, el que, unido en la mayoría de los casos a un tratamiento médico farmacológico o de otro tipo, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en condiciones de reintegrarse a su trabajo.
Añade que el derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del D.F.L. No 1, de 2005, del Ministerio de Salud cuerpo legal que, como ya se indicó, promulgó el texto refundido, coordinado y sistematizado de, entre otras, la Ley N° 18.469, que regula el Ejercicio del Derecho Constitucional a la Protección de la Salud y que crea un Régimen de Prestaciones de Salud al efecto. El aludido artículo 149 se encarga de señalar, en su parte pertinente que: “Los trabajadores afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del Decreto con Fuerza de Ley No 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social”. A su vez, en virtud del artículo 156 del mencionado D.F.L., el beneficio de licencia médica también les es aplicable a los afiliados a alguna Institución de Salud Previsional.
Agrega que la licencia médica está definida en el artículo 1o del Decreto Supremo No 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, que contempla el Reglamento sobre autorización de licencias médicas, en los siguientes términos: “Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez – Compin- de la Secretaría Regional Ministerial de Salud –Seremi- o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo...”.
Como se ha expuesto y de acuerdo con las normas ya referidas, manifiesta que la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral.
En cuanto a las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social en esta materia, señala que la actuación de la Superintendencia de Seguridad Social se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras. En efecto, a la Superintendencia de Seguridad Social le corresponde cumplir el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Ahora bien, el legislador ha establecido en el artículo 2o de la Ley No 16.395, modificado recientemente por la Ley No 20.691, de 2013, cuáles son las funciones esenciales de la Superintendencia de Seguridad Social. A su vez, el artículo 3o del mismo cuerpo legal en comento dispone que: “La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia”. El inc. 2o del mismo artículo indica que: “La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones.”
Por su parte, el artículo 27 de la Ley No 16.395 señala que: “En lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario, el Servicio Nacional de Salud estará sometido al control administrativo y técnico de la Superintendencia de Seguridad Social, la que conservará sus actuales facultades”; y el artículo 38 de la Ley No 16.395, modificado por la señalada Ley No 20.691, en su letra d) dispone que a mi representada le corresponderá: “Emitir instrucciones para el mejor otorgamiento de los beneficios a los imponentes.” En seguida, la letra e) del precepto legal en comento, modificado igualmente por la señalada Ley No 20.691, dispone que corresponde a su defendida: “Fijar la interpretación de las leyes y reglamentos de previsión social y ordenar a las instituciones sometidas a su fiscalización que se ajusten a esta interpretación”.
Por último, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.585, su representada debe cumplir las funciones asignadas por este cuerpo legal con miras a asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección del cotizante y beneficiario de una Institución de Salud Previsional (ISAPRE) y del Fondo Nacional de Salud (FONASA).
En tercer lugar, en relación con la ausencia de ilegalidad y arbitrariedad, hace presente que, en lo que respecta al derecho a licencia médica, a la Superintendencia de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 16.395, le corresponde el control administrativo y técnico del Servicio Nacional de Salud. En tal sentido, las SECRETARÍAS REGIONALES MINISTERIALES DE SALUD (SEREMIS DE SALUD), las que tienen a su cargo las COMISIONES DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN), entidades que como ha quedado claramente establecido participan en la administración del derecho a licencia médica, ya sea actuando como primera instancia, respecto de los trabajadores cotizantes del FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA) o bien como instancia de apelación en el caso de las licencias médicas otorgadas a afiliados a Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES).
Al efecto, indica que las resoluciones de las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES), relativas a la autorización, rechazo o modificación de licencias médicas son apelables en el plazo de 15 días hábiles ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), instituciones de previsión que en la actualidad dependen de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMI).
Además, estas instituciones deben resolver acerca de la autorización, rechazo o modificación de las licencias médicas extendidas a los trabajadores cotizantes del Fondo Nacional de Salud (FONASA). En consecuencia, los pronunciamientos que en materia de licencias médicas emite la Superintendencia de Seguridad Social, se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, teniendo como funciones esenciales la de “supervigilar y juzgar la gestión administrativa de las instituciones de previsión social y la de calificar la legalidad de los ingresos, así como la oportunidad y finalidad de los egresos e inversiones de los fondos de las instituciones de previsión y de los beneficios que se otorguen a los imponentes”.
Hace presente, además, que el procedimiento para la autorización de las licencias médicas está previsto en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud. En este cuerpo reglamentario se contemplan expresamente causales de rechazo de licencias médicas.
De acuerdo con este procedimiento, el trabajador cotizante de FONASA (sistema público de salud), afectado por el rechazo de una licencia médica dispuesto por una COMPIN, puede solicitar la reconsideración de tal resolución. En caso de que la COMPIN, analizados los nuevos antecedentes, si es que los hay y reestudiado el caso, confirme su anterior resolución, el trabajador puede reclamar ante esta Superintendencia, la que evisa, de acuerdo con el marco legal señalado, lo actuado por la COMPIN, en cuando a la procedencia o no de autorizar la licencia médica cuestionada. Ciertamente, en caso que se confirme por esta institución de control, lo resuelto por la COMPIN, el trabajador afectado puede solicitar reconsideración de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 1/19.653 de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
Señala además, que la interposición del presente recurso desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada por el mismo, al disponer en el artículo 20 que ésta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario “...sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19...”. EN EL CASO DEL SR. nombre reservado, CLARAMENTE SU “DERECHO A LICENCIA MÉDICA” NO REÚNE LA CONDICIÓN DE UN DERECHO PREEXISTENTE, INDUBITADO, POR EL CONTRARIO, TRAS LAS SUCESIVAS INSTANCIAS DE REVISIÓN Y ESTUDIO SE LLEGÓ A LA CONCLUSIÓN QUE NO ERA PROCEDENTE LA AUTORIZACIÓN DE SUS LICENCIAS MÉDICAS RECLAMADAS.
Sostiene que lo anteriormente expuesto, debe llevar a desestimar la ilegalidad y arbitrariedad en la actuación de su defendida. Para que un acto sea arbitrario, este debe responder al capricho, a la mera voluntad sin fundamento o raciocinio alguno por parte del que lo emite. Es del caso, que, respecto de la licencia reclamada, el dictamen impugnado de arbitrariedad contiene los argumentos en base a los que emite su conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en el respectivo expediente administrativo, en cuyo mérito resolvió esta Superintendencia previo estudio de los antecedentes médicos del caso.
Así, lo ha reconocido la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago que en causa Rol Nº 19213-2014, por el recurso interpuesto por la Sra. nombre reservado, resolvió en cuanto a la fundamentación contenida en los oficios de su representada lo siguiente:
“Que la Superintendencia recurrida afirma que se pronunció sobre el rechazo de las licencias médicas N° 39674860; 39674862; 39765061; 39765070; 39913805; 39913828; 40228202 y 39765091 luego de haber revisado los antecedentes clínicos de la niña Rania nombre reservado, incluido el informe de la médico tratante y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por ella no se encontraba justificado al no acreditarse la gravedad de la enfermedad durante el lapso que las mismas cubren”.
“Que la aseveración efectuada en el motivo precedente por la recurrida encuentra correlato fáctico en los antecedentes que obran en el expediente N° 01736-2014-P1, tenido a la vista, en los que no sólo se encuentran las resoluciones impugnadas, sino el examen realizado a la hija de la recurrente en el Centro Radiológico Fleming el día 8 de enero de 2013”.
“Que a la luz de los antecedentes referidos en los motivos sexto y séptimo se aprecia que no aparece desprovisto de fundamento el acto recurrido, desde que no se encuentra acreditada la existencia de la enfermedad por la cual se otorgaron las licencias reclamadas. En consecuencia, no se advierte ilegalidad o arbitrariedad alguna en la decisión de la recurrida de rechazar el reclamo del afiliado respecto de las licencias médicas, razón por la que el presente recurso debe ser rechazado”.
Refiere además que con la finalidad de resolver la reclamación referida, se recabaron los antecedentes médicos del caso de la COMPIN reclamada, entre ellos el registro histórico de licencias médicas y la CARTOLA MÉDICA del Servicio de salud respectivo, que señala: “rech lm -0339 excede DS7. mc7. - MCJM13 11/03/22 LM 66600339 se recibe por Exp web, IMC emitido por alta emisora MG del extrasis Dra. nombre reservado con fecha 22/02/22 donde indica que el usuario presenta descontrol de impulsos, sin psicoterapia, no refiere a psiquiatra o programa de salud mental, se mantiene rechazo, usuario amerita atención oportuna. - APEL. A CONTRALORIA MEDICA (TALCA) Usuario Apel lm -0339 rech R10. Adjunta IMC 17/03/22 Dra. nombre reservado med gral alta emisora, Dgs: Tr depresion mayor episodio grave, conflicto: suegra con dg ELA, esposa con crisis de pánico. Tto: escitalopram, quetiapina, clotiazepam. EEAG 50, FPA 2 meses. Mantengo R10, sin Notificación GES, sin derivación a especialidad. Mantengo R10. mc7”. Pues bien, luego del estudio de los antecedentes, a saber, informes médicos y otros antecedentes que acompaño la recurrente, formularios de las licencias médicas reclamadas y la Cartola Médica requeridos a la Compin respectiva, Listado Histórico de las Licencias Médicas Fonasa y otros antecedentes, fueron considerados como elementos suficientes de convicción por los profesionales a cargo del estudio del caso la cual quedó plasmada en la ficha médica respectiva, la Superintendencia de Seguridad Social emite la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UNRA-50243-2022, de fecha 25 de abril de 2022, resolución que resolvió confirmar lo obrado por la SUBCOMISIÓN TALCA COMPIN REGIÓN DEL MAULE, en cuanto rechazó las licencias médicas reclamadas. Lo anterior, fundado en que, como se señala en el dictamen en comento:
“…2) Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N° 66600339-K, 67942134-4, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el informe médico aportado no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, por afección de salud mental. 3) Que, los antecedentes aportados por la parte reclamante, no se refiere a la presencia de síntomas incapacitantes o de gravedad, tratamiento indicado, evolución clínica, alto grado de compromiso funcional, necesidad de cambio o ajuste de terapia que justifiquen la prórroga del reposo. No es posible con los antecedentes aportados establecer el rol terapéutico del reposo durante las licencias reclamadas. No acredita evaluación por psiquiatra. 4) Que, la persona interesada tampoco acompaña informe de psicólogo (a) que dé cuenta acerca del número de sesiones efectuadas y detalle de las medidas psicoterapéuticas aplicadas o pendientes de ejecutar. 5) Que, la ausencia de tales elementos clínicos no permiten a nuestros especialistas formarse convicción sobre la procedencia de extender el reposo por sobre los 93 días debidamente autorizados por la Contraloría Médica de la COMPIN reclamada”.
Estima del caso considerar que el Reglamento sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, contenido en el D.S. Nº 7, de 2013, del Ministerio de Salud, establece en su artículo 4º, en relación a los Grupos de Patologías y patologías. En lo referente a “PATOLOGÍAS MENTALES GUÍAS REFERENCIALES DE REPOSO LABORAL”, contempla “Reposo Laboral de más de 60 días, prorrogable hasta 180 días”, referido a “Cualquier diagnóstico de enfermedad mental CIE 10, incluyendo el trastorno de adaptación y excluyendo el trastorno de personalidad como diagnóstico principal”. Es posible observar que el Sr. nombre reservado, antes de las licencias médicas rechazadas, ya había cumplido reposo por 93 días autorizados, por el Diagnóstico: “F32.2 - Trastorno depresión mayor”. Es importante destacar, además, que los médicos tratantes del Sr. nombre reservado, doña nombre reservado, RUT N° RUT reservado, y doña nombre reservado, RUT N° RUT reservado, quienes han emitido las licencias médicas reclamadas, NO POSEEN LA ESPECIALIDAD DE PSIQUIATRÍA, que corresponde al diagnóstico por las cuales fueron emitidas, según consta el certificado emitido por la Superintendencia de Salud, que se adjuntan a esta presentación, por tanto el Sr. nombre reservado, ya acumuló 60 días de licencias médicas, llegando al límite establecido por el Decreto Nº 7, de 2013, al tratarse dicho cuadro de salud con médico general.
Por lo anterior, se aprecia que el dictamen impugnado por el recurrente, referido a las licencias reclamadas, encuentra correlato fáctico en los antecedentes que obran en el expediente administrativo que se acompaña, en los que no sólo se encuentra las resoluciones impugnadas, sino una serie de antecedentes médicos y administrativos, que respaldan la conclusión de dichas Resolución Ex., en orden a rechazar las licencias indicadas.
Indica que su representada realizó un análisis exhaustivo y objetivo del caso en cuestión, resolviendo con todos los antecedentes tenidos a la vista ya citados, los cuales fueron ponderados por médicos especialistas con aplicación estricta de los mismos parámetros y procedimientos establecidos para resolver este caso en relación al resto de las situaciones que se resuelven ante esta Institución Fiscalizadora, utilizando sustentos facticos, clínicos y jurídicos, lo que permitió arribar a la conclusión que el reposo médico prescrito por la licencia médica objeto del recurso era injustificado.
Por tanto, debe descartarse una ilegalidad pues los actos que se impugnan fueron dictados por esta autoridad competente en uso de sus atribuciones y, en cuanto a una posible arbitrariedad, esta no ha existido pues las resoluciones que se impugnan se encuentran suficientemente fundadas y con la debida racionalidad, y su representada contó con antecedentes para arribar a las decisiones que se reclaman, entre otros Cartola Médica del Compin, Maestro Histórico de Licencias Médicas e Informes Médicos, los cuales fueron evaluados por este organismo recurrido, por lo que mal podría estimarse que la resolución impugnada, en cuanto fundadamente desestimó el reclamo formulado por la recurrente, sea arbitrario por carecer de motivación, ya que se trató de una decisión fundada en motivos técnicos, propios del área de la medicina con pleno apego a la normativa que regula el derecho denominado licencia médica, es una decisión apoyada en la revisión de los antecedentes por los profesionales médicos de la Compin y a mayor abundamiento, por los médicos especializados de su representada.
Por último, la Resolución expone con claridad los fundamentos que se tuvieron en vista para resolver ratificándose el rechazo previo de las licencias médicas, y, desde una perspectiva de racionalidad, resulta inteligible y cumple con los parámetros de fundabilidad exigidos tanto por el artículo Nº 16 del Reglamento de Licencias Médicas como por la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos (Ley 19.880).
En cuarto lugar, respecto a la ausencia de derechos vulnerados, hace presente no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues como ya se indicó, su representada se limitó a resolver la situación del Sr. nombre reservado dentro del ámbito de su competencias, tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido a todas las personas en el numeral 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, y en este caso respecto de un eventual derecho al subsidio por incapacidad laboral, como tampoco ningún otro derecho garantido por nuestra Carta Fundamental.
En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la vida, integridad física y psíquica, garantizado a todas las personas en el numeral 1° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, simplemente cabe preguntarse cómo podría su representada haber atentado contra dichas garantías, como la vida, integridad física o psíquica por cuanto, en su actuar, la Superintendencia se ha limitado a ejercer las facultades que la ley le ha conferido. En efecto, su representada, de modo alguno, ha causado las afecciones que supuestamente padece el recurrente, ni ha impedido que consulte a su médico tratante, de hecho, es incuestionable que el Sr. nombre reservado siempre tuvo la posibilidad de consultar a su médico tratante y que pudo realizar los tratamientos que se le han indicado, de acuerdo con la cobertura de salud a la que tiene derecho, sin que la Superintendencia haya intervenido o impedido, de manera alguna el acceso del recurrente a la salud. La única intervención de la Superintendencia en el caso del Sr. nombre reservado responde al mandato legal de pronunciarse respecto de las reclamaciones que presentó impugnando las resoluciones de la referida Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, que rechazó las licencias médicas en comento.
En cuanto al derecho de propiedad, cabe hacer presente a US. ILTMA., que el otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. Nº 3, de 1984 y DFL. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
1.- Una licencia médica autorizada por la entidad correspondiente (ISAPRE o COMPIN).
2.- Cumplimiento de los requisitos para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral, los que varían de acuerdo a si se trata de un trabajador dependiente o independiente.
En consecuencia, no existe algún derecho de propiedad sobre eventuales subsidios, pues como se indicó para ello es necesario, como punto de partida, contar con una licencia médica autorizada, cuestión que como ya se ha indicado no media en la especie. En este punto, en el caso de la recurrente, no existe un legítimo ejercicio del derecho de propiedad que deba ser objeto de tutela constitucional, por cuanto no existen licencias médicas autorizadas, sino que, una rechazada sin generar, por lo tanto, el derecho que esgrime la recurrente de autos.
Desde otro punto de vista, si se considerara que basta la emisión de la licencia médica por parte del profesional de la salud, para que ésta surta todos sus efectos, (entre los que se cuenta justamente el derecho al subsidio o remuneración en el caso de los funcionarios públicos) haría impensable que el legislador hubiere contemplado causales de rechazo de las mismas, como las contempla en el DS. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, o haría imposible la aplicación de éstas por parte de las ISAPRE o por la COMPIN, pues de aplicarlas estarían efectivamente atentando contra el derecho de propiedad sobre el subsidio ya ingresado al patrimonio del trabajador. Esta conclusión es a todas luces inaceptable.
En efecto, lo anterior fue rescatado por el citado fallo de la Iltma. Corte de Valparaíso, de fecha 7 abril de 2015, en causa rol 557-2015, que señaló lo siguiente: “…Que en relación a lo expuesto en el apartado que antecede, no cabe alegar por parte del recurrente un derecho de propiedad de que gozaría por haber “una privación a mi legítimo derecho a retribución monetaria consagrada en nuestra legislación en los casos de imposibilidad de trabajar por enfermedad”, dado que la emisión de una licencia médica no puede significar que la misma, por sí misma, otorgue al trabajador un derecho a recibir una retribución monetaria con su sola emisión, la que entraría de inmediato a su patrimonio, desde que ella puede ser rechazada o modificada en su extensión, como se dijera, por el organismo competente para ello.
Décimo: Que siendo el presente arbitrio uno extraordinario, para poner pronto remedio a la vulneración de un derecho del que es detentador su titular, el mismo no puede ser utilizado para discutir la existencia de una enfermedad común y si la misma puede ser objeto de una incapacidad laboral transitoria o definitiva, con el resultado que en cada una de esas opciones se produzca, situación que en la especie requeriría la concurrencia de otra sede procesal que no es la que nos convoca en el presente recurso.
Undécimo: Que en consecuencia, de lo expuesto fluye sin lugar a dudas, que la actuación en contra de la cual se ha interpuesto esta acción ha sido adoptada por las autoridades competentes, en un procedimiento legalmente tramitado, de manera que no es arbitrario, y que las decisiones fueron adoptadas por las respectivas comisiones médicas con los antecedentes idóneos para ello, no resultando por lo tanto ilegales, como se pretende por el recurrente, por lo que atendido lo expuesto, se rechazará la acción de protección deducida en cuanto persigue sostener lo contrario”.
Atendidas las consideraciones expuestas, descarta cualquier actuar arbitrario e ilegal por parte de su defendida, ya que, en el dictamen aludido, se exponen las razones por las cuales se llegó a la conclusión que se ha indicado. No se trata pues, de un acto carente de un fundamento racional o nacido del sólo capricho irracional de la autoridad técnica, sino que DEL ESTUDIO Y PONDERACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE SE HAN SEÑALADO, en concordancia con criterios normativos y jurisprudenciales vigentes en este Organismo de Control.
Finaliza solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes, con expresa condena en costas.
QUINTO: Que, como reiteradamente ha sostenido esta Corte, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, resultando, entonces, requisito indispensable de la acción, un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en ella y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas.
SEXTO: Que, en relación con la extemporaneidad de la acción de protección planteada por la recurrida en la presentación de folio 12, es menester tener presente lo previsto en el artículo primero del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, que dispone que el plazo fatal para la interposición de tal recurso es de TREINTA DÍAS, contados desde ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o, desde que se haya tenido noticia de los mismos.
SEPTIMO: Que, de esta forma, para la adecuada decisión del asunto controvertido, resulta útil precisar que la presente acción cautelar se deduce en contra de la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UNRA-50243-2022, de fecha 25 de abril de 2022, emitida por la Superintendencia de Seguridad Social que resolvió confirmar lo obrado por la SUBCOMISIÓN TALCA COMPIN REGIÓN DEL MAULE, que rechazó las licencias médicas Nº 66600339-k y la Nº 67942134-4, extendidas por un total de 60 días, a contar del 23 de febrero del año 2022.
Por tanto, es claro que la resolución impugnada a través del recurso es la antes mencionada y no las resoluciones de Compin de la Región del Maule, que rechazaron las licencias médicas indicadas. En este sentido debe tenerse en cuenta que el reproche de ilegalidad y arbitrariedad se formula respecto de la resolución de la Superintendencia de Seguridad Social, sosteniéndose que aquella perturba y amenaza el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Que, en consecuencia, habiéndose deducido el recurso de protección el día 4 de mayo de 2022, necesariamente debe concluirse que este fue presentado dentro del plazo correspondiente y por tanto la reclamación de extemporaneidad debe ser desestimada.
OCTAVO: Que, en relación con la improcedencia de la acción de protección alegada por la recurrida, cabe tener presente que, efectivamente, los hechos en los que la recurrente ha fundado su acción no dicen relación con la garantía constitucional que dice amagada, ya que el subsidio por incapacidad laboral es una materia de seguridad social, del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que de acuerdo al claro tenor del artículo 20 de la Carta Fundamental, no habilita a la interposición de la presente acción cautelar.
Conforme a lo razonado, y estimándose que la presente acción de protección es improcedente, forzosamente el presente recurso deberá ser rechazado.
NOVENO: Que, por otra parte, es pertinente recordar que el recurso de protección, es un mecanismo constitucional que constituye una acción de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, cuando un derecho indubitado de aquellos consagrados en la norma precitada ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.
Debe entenderse que un derecho tiene el carácter de indubitado cuando su existencia o evidencia no deja margen de duda, por lo que no es necesario recurrir a otros medios de comprobación para constatar su presencia. Por el contrario, cuando un derecho reclamado por una parte es discutido por la otra, de manera que para zanjar el conflicto necesariamente debe sujetarse a un procedimiento controversial, podemos afirmar que en dicha situación, tal derecho carece de la entidad exigida por nuestra Carta Fundamental para su protección por la presente vía de acción.
Pues bien, en el caso de marras, de lo expuesto por las partes, se desprende que, en el presente conflicto, se plantea controversia respecto de la legalidad de una resolución que se pronuncia sobre un tema de una ciencia determinada, cual es la medicina con especialidad en psiquiatría, en que intervienen diversos profesionales quienes emiten una evaluación con arreglo a sus conocimientos, por lo que existiendo controversia respecto de esas conclusiones, aquello escapa ampliamente del objeto de una acción cautelar de esta naturaleza.
En base a estas consideraciones, la acción de protección tampoco puede prosperar, por lo que deberá ser desestimada.
DÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, en todo caso, es relevante señalar que atendido los antecedentes acompañados y lo dispuesto en el Reglamento sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, contenido en el D.S. Nº 7, de 2013, se concluye que la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-50243-2022, de fecha 25 de abril de 2022, de la Superintendencia de Seguridad Social, no es ilegal ni arbitraria, sino que al contrario fue dictada por la recurrida en ejercicio de sus facultades y con arreglo a las normas que regulan la materia, en particular aquella que exige que esta clase de licencias, después de cierto plazo sean extendidas por profesionales psiquiatras, situación que en este caso no ocurre y por otro lado, está debidamente fundada, ya que expone con claridad los razonamientos que se tuvieron en vista para resolver el rechazo previo de las licencias médicas, consideraciones por las que también corresponde desestimar el presente recurso.
Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL.
Redacción del Ministro Suplente Ricardo Riquelme Carpenter.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Rol 4708-2022 Protección.
Se deja constancia que no firman el Ministro don Carlos Carrillo González y el Abogado Integrante don Abel Bravo Bravo, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, el primero por encontrarse con licencia médica y, el segundo, ausente.