MADERAS MARTÍN LIMITADA con SERVICIO DE SALUD DEL MAULE
- Fecha
- 2 de enero de 2018
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 4697-2017, sentencia de 2 de enero de 2018
Resumen
Se rechaza el recurso de protección de Maderas Martín Limitada contra la Seremi de Salud del Maule, al no existir actuación ilegal ni arbitraria: el organismo ya resolvió la reclamación administrativa y ordenó una nueva fiscalización, superando los hechos invocados.
Texto íntegro
Talca, dos de enero de dos mil dieciocho.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que don nombre reservado, abogado, en representación de “Maderas Martín Limitada”, domiciliados en la comuna de Constitución domicilio reservado, interpuso recurso de protección en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Maule, persona jurídica de derecho público, representada por el Secretario Regional Ministerial de Salud, doña nombre reservado, médico, domiciliados en domicilio reservado, en atención a la actuación arbitraria e ilegal con que ha procedido, lo que constituye para su representada una amenaza, vulneración y privación al legítimo ejercicio de sus garantías.
Indica que Maderas Martín Limitada es una Sociedad de Responsabilidad Limitada dedicada a la industria de aserreo y elaboración de Madera y en el kilómetro 6,5 del camino de Constitución a San Javier tiene sus instalaciones industriales. Al costado poniente de las instalaciones industriales, funciona un aserradero de precarias instalaciones, que no cumple con los estándares requeridos por el legislador para operar y que a raíz de los hechos denunciados ante la Seremi de Salud del Maule pone en grave riesgo la vida, medio ambiente y propiedad de su representada, toda vez que se transgreden abiertamente legislación de seguridad, manejos de desechos, laboral, entre otros.
Menciona que se ha ido acumulando una serie de desechos y biomasa, que constantemente se incendian, obligando a su representada a acudir a su amague, conjuntamente con el Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Constitución. La situación en referencia es de suma peligrosidad, lo que la llevó a denunciar ante la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Maule. Igualmente esa parte recurrió ante Ssa. Iltma. el 23 de febrero del año 2017, interponiendo recurso de protección, Rol Ingreso 640-2017.
Además de la interposición del Recurso de protección señalado, agrega que por solicitud de 14 de febrero del presente año, denunció ante la Seremi de Salud Provincial de Constitución, las irregularidades indicadas anteriormente, relativas al manejo indebido de residuos de biomasa y la existencia de un foco de incendio activo, existente en el aserradero colindante al lado poniente del de propiedad de su representada. Se practicaron las visitas de rigor, ordenando la instrucción de Sumario Sanitario Rit 217- 2017. Así se comunicó a Maderas Martín Limitada por resolución de 24 de febrero de 2017. En dicho documento la repartición pública informa que “…Los días 16 y 22 de Febrero 2017, se fiscalizó la actividad económica aludida en su solicitud y habiendo comprobado la veracidad de la materia denunciada, se procedió a dar inicio a Sumario Sanitario por infracción al artículo 1 del Decreto Supremo Nº 144/1961 “Establece normas para evitar emanaciones o contaminantes de cualquier naturaleza”; y al párrafo tercero, artículo 20 del Decreto Supremo Nº 594/1999 “Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo”, ambos del Ministerio de Salud.
Del mismo modo se requirió en diversas oportunidades de la entidad recurrida, la imposición a la denunciada de medidas de mitigación y correctivas, para precaver nuevos focos de incendios, que hasta la fecha siguen brotando del predio vecino, y que en la época estival que comienza, es muy probable que rebroten, con el riesgo para las personas y propiedad que ello reporta. Pide tener en especial consideración el grave daño que ocasionaron los incendios forestales en nuestra región, y especialmente en el sector de Constitución, que no solo dañaron la propiedad privada, sino que además cobraron la vida de muchos ciudadanos.
En este contexto y teniendo en especial consideración la gravedad del hecho denunciado, esperaba de la entidad pública la mayor celeridad y diligencia posible, para resolver y mitigar el riesgo referido, lo cual no ocurrió, por lo que se procedió nuevamente a reingresar el reclamo y requerir la intervención de esta en la forma solicitada, el 28 de agosto de 2017 y ahora último, el 7 de septiembre.
La recurrida aún no pronuncia resolución alguna en el sumario referido y no ha ordenado ni ha adoptado ninguna medida conservativa de las solicitadas, no obstante haber constatado expresamente la veracidad de los hechos que esta parte denuncia, según se ha expresado. No solo ha transcurrido el plazo prudente que de conformidad a la naturaleza de la denuncia ha debido utilizarse para resolver el reclamo, sino que además se ha excedido el plazo y vulnerados los principios contenidos en la ley 19.880. Señala que la forma en que se ha tramitado el Sumario sanitario, sin existir aún resolución ni se ha adoptado ninguna medida conservativa por parte de la recurrida, constituyen un obrar arbitrario e ilegal, la ausencia de resolución en el sumario sanitario, transcurrido más de 6 meses desde su inicio, transforma el proceso administrativo en un proceso claramente irregular en cuanto al tiempo y forma de su tramitación, generando responsabilidades administrativa, amenazándose claramente las garantías constitucionales de su representada.
El sumario sanitario se inició por acta de inspección de 14 de febrero de 2017 y 8 meses después aún no concluye. La lentitud con que se ha tramitado este expediente administrativo, habida consideración a la naturaleza del hecho denunciado y los riesgos que estos generan para la comunidad, escapan de toda consideración lógica y a los mínimos criterios de eficiencia administrativa. Precisamente, es esta desidia y lentitud, que se le ha representado al ente administrativo, contraviene en primer término, el principio de celeridad contemplado en el artículo 7 de la Ley 19.880 sobre “Procedimientos Administrativos”, relativa a que los funcionarios de la Administración del Estado deben actuar por propia iniciativa en la iniciación y prosecución del procedimiento, haciendo expeditos los tramites y removiendo cualquier obstáculo que pudiere afectar su pronta y debida decisión.
Por las graves consecuencias que el hecho denunciado puede causar para su representada y para los habitantes del sector, son suficientes para concluir que existe de parte del órgano administrativo extrema lentitud, principalmente en la dictación de la resolución que le corresponde pronunciar en este proceso, todo lo cual atenta contra el principio de celeridad antes mencionado, lesionando el derecho de mi representada de obtener la resolución y solución de la problemática planteada dentro de los tiempos que establece la ley.
Afirma que la forma en que se ha tramitado el sumario sanitario, sin que exista resolución que resuelva el asunto denunciado, es ilegal por las siguientes consideraciones: si bien es cierto el D. S. 136 del año 2004 no contempla un plazo fatal para resolver estos sumarios, la ley 19.980 en su artículo primero establece que “…este cuerpo legal regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de administración del Estado, y que se aplicará supletoriamente a los procedimientos administrativos especiales…”
Del inciso tercero del artículo 3 del referido cuerpo legal, así como del artículo 18 del mismo cuerpo, sostiene que se colige claramente que los sumarios sanitarios quedan contemplados dentro del concepto de procedimiento administrativo que prescribe las normas señaladas.
El artículo 23 de la Ley 19.880 establece que “…los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de la Administración en la tramitación de los asuntos, así como los interesados en los mismos…” y en el artículo 27 de este cuerpo normativo fija un plazo de 6 meses para la decisión del asunto. En consecuencia el sumario sanitario, que aún no se resuelve, implica un incumplimiento a la normativa legal referida, específicamente aquella relativa a la resolución dentro de plazo de las cuestiones sometidas al conocimiento del ente administrativo, pues la ley 19.880 de conformidad a lo expuesto se aplica de manera supletoria la Código Sanitario, debiendo respetarse los plazos y principios establecidos en esta.
Indica que el actuar arbitrario e ilegal de la recurrida, causa perturbación y amenaza a las siguientes garantías constitucionales:
1.- El artículo 19 de la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas: Nº 24: “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales”.- 2. Artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, que asegura todas las personas el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas.
3. Artículo, 19 N° 2 de la Constitución Política, esto es igualdad ante la ley.
Solicita que se tenga por interpuesta la acción constitucional de protección en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Maule, representada por doña nombre reservado, ambos ya individualizados, acogerla declarando que la recurrida debe resolver a la brevedad el sumario sanitario en referencia, y en el intertanto adoptar las medidas conservativas necesarias, o bien otra resolución de análoga naturaleza que se estime procedente en derecho.
Segundo: Que doña nombre reservado, Secretaria Regional Ministerial de Salud, informando el presente recurso, solicitó su rechazo en todas sus partes, por improcedente, con condenación en costas.
El recurrente denunció ante esta Secretaria Regional Ministerial de Salud, a Maderera nombre reservado, E.I.R.L, RUT: RUT reservado, representada por don nombre reservado, RUN: RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, Ruta L-30-M s/n comuna de Constitución, relacionada con presuntas irregularidades relativas al manejo indebido de residuos de biomasa y la existencia de focos de incendio activo en aserradero colindante a su propiedad.
Señala que con motivo de los hechos denunciados, la autoridad sanitaria dispuso la instrucción de sumario sanitario rolado bajo el RIT 217-2017, con objeto de investigar eventuales infracciones sanitarias previstas, entre otras normas, en el Decreto Supremo N°144/1961 que establece normas para evitar Emanaciones o Contaminantes de Cualquier Naturaleza y Decreto Supremo N°594/1999 que aprueba el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo.
Indica la recurrente que la Secretaria Ministerial Regional de Salud del Maule ha omitido ejecutar acciones tendientes a asegurar la protección de la vida y salud de los habitantes del sector, toda vez que hasta la fecha no ha resuelto el sumario sanitario incoado en contra de la empresa denunciada trascurriendo aproximadamente ocho meses desde que ha iniciado su sustanciación, y cita para fundar sus alegaciones los artículos 3 inciso 3°, 18, 23 y 27 de la Ley 19.880 que establece las Bases de los Procedimiento Administrativos, en concordancia con el artículo 7 de la Constitución Política de la República, disposiciones que a su juicio han sido vulnerados por la actuación del órgano administrativo recurrido.
Señala que respecto al estado procesal del sumario sanitario incoado en contra de Maderera nombre reservado, E.I.R.L, RUT: RUT reservado, ya individualizada, informa que se encuentra resuelto mediante la dictación de la Resolución Exenta N°0533 de fecha 30 de Noviembre de 2017. Que el precitado acto administrativo se encuentra en proceso de notificación a la empresa sumariada. Que, a mayor abundamiento se indica que el acto administrativo de término del sumario sanitario resuelve en definitiva sobreseer el procedimiento sancionatorio, toda vez que el acta de fiscalización, elemento fundante de la labor de fiscalización sanitaria es incompleta y no alcanza el estándar suficiente para efectos de formular cargos en contra del denunciado, habida consideración de los principios que fundan un procedimiento racional y justo que se infieren de los artículos 6, 7 y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de La Administración Del Estado.
Sin perjuicio de lo resuelto, por medio de la dictación de la Resolución Exenta N°0533 de fecha 30 de Noviembre de 2017 en consideración de la gravedad de los hechos los denunciados, esa autoridad dispuso la instrucción de nuevas fiscalizaciones a la empresa en cuestión, las que serán informadas, una vez que se encuentren afinados los procesos que deriven de su conocimiento y resolución.
Agrega que el recurso es improcedente por no configurarse ninguno de los presupuestos constitucionales para darle lugar, relacionado con los antecedentes, procedimiento y fundamentos de la supuesta omisión del órgano que representa. Se han cumplido todas y cada una de las normas aplicables, actuando además con la debida razonabilidad y observando estrictamente las normas legales y reglamentarias vigentes, siendo en consecuencia, improcedente el recurso por no concurrir los presupuestos legales de procedencia del mismo.
La Constitución Política de la República, en su artículo 20, establece que por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales (o de actos u omisiones ilegales cuando se trata del artículo 19 N° 8) y que sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos taxativamente en dicha disposición, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
Advierte que la Excma. Corte Suprema (Excma. Corte suprema, 22 de junio de 1988, R.D.J. Tomo 85, Sección 5°, pág. 217), estableció que el recurso de protección es una técnica de protección de garantías constitucionales que supone, para dar lugar a él en un caso concreto, que se haya acreditado: (i) una acción u omisión ilegal o arbitraria; (ii) una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho constitucional de los enumerados en el referido artículo 20; (iii) relación de causa a efecto entre la acción u omisión ilegal o arbitraria y el agravio al derecho fundamental en forma que este último pueda considerarse como la consecuencia o resultado de aquel comportamiento antijurídico. Es así, que se ha resuelto que el recurso de protección requiere para su admisión, de los presupuestos o requisitos copulativos antes revisados. Si no existe una garantía constitucional agraviada, no puede darse lugar al recurso deducido aunque, hipotéticamente, el acto impugnado pudiere tacharse de ilegal o arbitrario. La sola ilegalidad o arbitrariedad de un acto administrativo —cuestión que en el caso niega y plantea para el solo efecto del análisis, no trae aparejada por sí sola la afectación a una garantía constitucional protegida, en tanto no se demuestre relación de causalidad entre el acto que se estima ilegal o arbitraria y el agravio a la garantía constitucional. De no acreditarse la vulneración de una garantía constitucional, siendo como es el recurso de protección precisamente una técnica de protección de tales garantías, no corresponde que la Corte declare en abstracto que tales o cuales actos de ciertos órganos del Estado son nulos (En el sentido, R.D.J. Tomo 86, Segunda Parte, Sección 5°, pág. 24).
Por lo anterior sostiene que no existe un agravio a los derechos constitucionales que invoca la recurrente. Ello es evidente, toda vez que la supuesta omisión de la Secretaria Ministerial de Salud que le afecta ha dejado de existir, dictando el acto administrativo requerido por la recurrente por parte de la autoridad sanitaria dentro del ámbito de sus facultades y competencias.
Respecto de la demora en la tramitación del sumario sanitario, afirma que la jurisprudencia de la Contraloría General de la República contenida en sus dictámenes N°s. 61.059, de 2011 y 20.306, de 2012, 74086/2012, 19557/2013, 4571/2015, 61059/2011, 20306/2012, ha precisado que, salvo disposición legal expresa en contrario, los plazos que la ley establece para los trámites y decisiones de la Administración no son fatales, toda vez que tienen por finalidad el logro de un buen orden administrativo para el cumplimiento de las funciones o potestades de los órganos públicos, y que su vencimiento no implica, por sí mismo, la caducidad o invalidación del acto respectivo, de modo que la expiración de dichos términos no impide que las correspondientes actuaciones se lleven a cabo con posterioridad a ella. La Secretaria Ministerial de Salud del Maule, conforme los hechos materia de denuncia a adoptado todas las medidas tendientes a proteger la salud de la población dentro del ámbito y la esfera de sus atribuciones, no existiendo acto u omisión que afecte a la población en los términos invocados por el recurrente, determinándose que no existe afectación al bien jurídico supuestamente conculcado, no existiendo certeza ni antecedente que permita sostener que se producen en la especie los presupuestos facticos para que sea acogida la acción de protección deducida en los términos del artículo 20 de la Constitución Política de la República.
Tercero: Que en parecer de esta Corte, el fundamento del recurso o acción de protección tiene su fundamento en la tardanza en la resolución del sumario administrativo incoado por la recurrente ante la recurrida, con ocasión de la actividad económica que desarrolla un vecino colindante del primero, sin que se hayan tomado por la autoridad administrativa las medidas conservativas que cree necesarias, para preservar los derechos fundamentales que alega –derecho de propiedad, a la vida e integridad física y de igualdad ante la ley-, por lo que el actuar de ésta es arbitrario e ilegal.
Que por otra parte, el Recurso de Protección constituye una acción constitucional cautelar que tiene por objeto adoptar prontas medidas en situaciones de hecho en que se han realizado actos o incurrido en omisiones, que con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, priven, perturben o amenacen de manera patente, manifiesta, grave y evidentemente anormal, el debido ejercicio de un derecho esgrimido por el reclamante, que se encuentran amparados y garantizados en el texto constitucional. De tal forma, la procedencia del recurso está dada por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) existencia de un hecho u omisión en que se origina el recurso, en este caso, en los actos que afectan los derechos constitucionales antes señalados; 2) que esas acciones sean ilegales o arbitrarias; 3) que de esa ilegalidad o arbitrariedad se siga directa e inmediata afectación de alguna garantía constitucional.
Cuarto: Que en parecer de esta Corte, la dictación de la Resolución Sanitaria Nº 0533 de 30 de noviembre de 2.017, pone término a la pretendida acción del recurrente, debido a que se resolvió la reclamación administrativa presentada por “Maderas Martín Ltda.”, y que dispuso el sobreseimiento seguido en contra de ésta, ordenó practicar una segunda fiscalización a ese establecimiento, en uso de sus facultades preventivas de las goza esa autoridad. Para resolver en tal sentido, el órgano administrativo se fundó en la existencia de reparos de orden legal al acta de fiscalización, lo que impidió la sanción de los hechos y que requieren de indicios que deben tener la calidad, además, de suficientes, de soportar una revisión de legalidad de la misma. Cabe precisar que el basamento del Recurso en estudio dice relación con la omisión de la actuación de la recurrida, más no de su mérito, por lo que no procede calificar la actuación precedente.
Esa decisión referida precedentemente y emanada del ente recurrido pone término y supera los hechos en que se funda el recurso, por haberse dado tramitación al denuncio del recurrente y por ende, se ha puesto fin al reproche en que se basó el recurso, por lo que no existen medidas que pueda adoptar esta Corte.
Sin perjuicio de lo anterior, la pretendida omisión en que se basa el presente recurso, -falta de decisión del asunto administrativo-, no crea directamente el riesgo sobre el derecho de propiedad, ni de la vida e integridad física, mismos que podrían ser amagados por el actuar de quien crea la situación de riesgo, más no de quien puede adoptar medidas para superar tales situaciones de peligrosidad con su actuar. De igual forma, no hubo prueba de como el actuar de la recurrida pudo amagar la igualdad ante la ley, ya que sólo está referido el derecho por la tardanza en la decisión administrativa, que no constituye afectación a esta garantía constitucional.
Quinto: Que atendido a que no hubo actuación ilegal ni arbitraria por la recurrida, procede sin más, el rechazo de esta acción.
Por estas consideraciones, y de acuerdo, también con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza el recurso de protección deducido por don nombre reservado, en representación de “Maderas Martín Limitada”, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Maule, representada por el Secretario Regional Ministerial de Salud, doña nombre reservado.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redactada por el ministro Carrillo González.
Rol I. C. 4697-2017/Protección.
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