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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4654-20179 ene 2018

nombre reservado con INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO CAUQUENES

Fecha
9 de enero de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 4654-2017, sentencia de 9 de enero de 2018

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se declara que la solicitud de reconsideración de la multa se presentó dentro del plazo legal de 30 días hábiles, no corridos, aplicando supletoriamente la Ley 19.880 ante el vacío del Código del Trabajo.

Texto íntegro

Talca, nueve de Enero de dos mil dieciocho.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Comparece con fecha 10 de noviembre del año en curso, don nombre reservado, Abogado, Cédula Nacional de Identidad N° RUT reservado, en representación del CENTRO DE FORMACIÓN TÉCNICA SAN AGUSTÍN DE TALCA LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, Rut N°RUT reservado, representado legalmente por don nombre reservado, chileno, casado, Ingeniero Agrónomo, Cédula Nacional de Identidad N° RUT reservado, todos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, y deduce recurso de protección en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE CAUQUENES, representada por don nombre reservado, o quien lo reemplace o subrogue legalmente, ambos domiciliados en domicilio reservado, por cuanto con fecha 11 de octubre del 2017 dictó Ordinario N° 387, notificado con fecha 17 del mismo mes y año, en la que se niega la reconsideración de multa recibida en la oficina de partes de la Inspección del Trabajo DE Cauquenes con fecha 15 de septiembre de 2017, manteniendo firme la multa cursada a su representada, lo que constituye un acto arbitrario e ilegal que ha provocado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de sus derechos, constitucionalmente protegidos y amparados por la presente acción.

Lo funda en que con fecha 02 de agosto de 2017, la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo de Cauquenes, doña nombre reservado, dictó la resolución de multa N° 7585/17/31, notificando al Centro de Formación Técnica San Agustín de Talca Limitada el día 16 de Agosto del mismo año, a través de la cual aplicó una multa administrativa a su representada por el siguiente hecho: 1. “No exhibir la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar las labores de fiscalización, según el siguiente detalle: planillas de imposiciones de INP, CCAF, Mutual y AFP, del periodo enero 2016 a junio 2017. Lo anterior, respecto de la trabajadora doña nombre reservado”

Relata que así las cosas, con fecha 15 de septiembre 2017, ingresó a la Inspección del Trabajo, formulario F10 junto con la respectiva solicitud, con el objeto de obtener una rebaja sustancial de la multa a través de un recurso administrativo de reconsideración de multa. En la solicitud de recurso administrativo, se expusieron los argumentos que dan cuenta que la infracción había sido subsanada. Sin embargo, la Inspección Comunal del Trabajo de Cauquenes, al momento de resolver la solicitud formulada decide no dar curso a ella, considerando en el ordinario N° 387 de fecha 11 de octubre de 2017 que: “No se presentó dentro de plazo legal de 30 días corridos, contados desde su notificación”, es decir, según el criterio de la Inspección, la solicitud era extemporánea.

Expresa que existe jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia que han señalado que el artículo 512 del Código del Trabajo no consagra reglas que indiquen como debe computarse el plazo de 30 días para deducir reconsideración administrativa, es decir, si se trata de días hábiles o corridos. Por lo anterior, y ante el vacío de procedimiento que no ha sido normado, se debe acudir a la normativa de la Ley N° 19.880 y en atención a resultar conciliable con la naturaleza de su artículo 25, el cual indica que los plazos de días establecidos en la ley son de días hábiles, entendiendo que son inhábiles los sábados, domingos y festivos.

De esta forma, la recurrida no sometió su actuación a las normas legales aplicables a su labor, dictada conforme a la Constitución Política de la Republica, y excedió la órbita de su competencia, por cuanto determinó que el recurso fue presentado de manera extemporánea, en circunstancias que se encuentra absolutamente dentro de los plazos.

En cuanto a las garantías constitucionales vulneradas, señala que se ve afectada la consagrada en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República de Chile. En efecto, se le ha privado o turbado, arbitrariamente, su derecho de igualdad ante la ley, puesto que los actos, hechos y circunstancias relatadas fueron objeto de una ilegalidad manifiesta cometida por la Inspección Comunal del Trabajo de Cauquenes, al no respetarse el estatuto legal supletorio que regla los actos administrativos.

Añade de igual forma, que se da en el caso en comento, la vulneración del derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, garantizado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República de Chile, por cuanto la resolución recurrida afecta gravemente el derecho de propiedad de su representada, ya que de forma indebida y arbitraria se la obliga a pagar una multa de 10 IMM, habiendo ejercido correctamente el derecho al recurso administrativo, en consecuencia se le ha impedido hacer uso de la rebaja y/o dejar sin efecto la multa, que contempla la norma para este tipo de procedimientos, todo lo cual se ha hecho sin existir motivo justificado para ello, actuando de esta forma en contra del texto expreso de la normativa.

Previas citas legales, pide en definitiva, se acoja el recurso, ordenando se reestablezca el imperio del derecho y en especial: i) Deje sin efecto el Ordinario N° 387 de fecha 11 de octubre del 2017, que niega lugar el recurso administrativo, decretando en consecuencia que el recurso administrativo se encuentra presentado dentro de plazo; ii) Condenar en costas al recurrido; iii) Todo lo anterior, sin perjuicio de las medidas que el Tribunal estime más ajustados a fin de cumplir con las finalidades de la presente acción.

Acompaña al recurso, los siguientes antecedentes:

1.- Ordinario N° 287 de fecha 03 de agosto, en la que se notifica la multa administrativa N° 7585/17/31 de fecha 02 de agosto de 2017.

2.- Carta y certificado de envío de Correos de Chile del ordinario 287.

3.- Carta N° 005/17, en la que se adjunta el recurso de reconsideración con el respectivo cargo.

4.- Ordinario N° 387 de fecha 11 de octubre de 2017, pronunciado por la Inspección Comuna del Trabajo de Cauquenes.

5.- Carta y certificado de envío de Correos de Chile del ord.387.

SEGUNDO; Informando el recurrido en Recurso de Protección Rol Nº 4654/2017, señala que con fecha 26 de julio de 2017, se recibió en la Inspección Provincial del Trabajo el reclamo administrativo Nº 704/2017/213, presentado por doña nombre reservado contra su ex empleadora Centro de Formación Técnica San Agustín Limitada Talca, Sede Cauquenes.

-En Citación efectuada personalmente a la reclamada con fecha 26/07/2017, se requirió a la ex empleadora presentar toda la documentación laboral y previsional de la reclamante, entre ella, las planillas de cotizaciones de las diferentes entidades previsionales del período Enero 2016 a Junio 2017, bajo apercibimiento legal.

-Realizado el comparendo el día 02/08/2017, ambas partes comparecen llegando a acuerdo respecto a la causal de término (Renuncia Voluntaria), pago de feriado proporcional y ratificación de finiquito en fecha posterior, dejando la reclamante reserva de derechos para cobrar Bono de desempeño año 2016.- Sin embargo, la reclamada no presentó la documentación previsional requerida y necesaria para efectuar las labores de fiscalización, por lo que se aplicó multa 7585/17/031, por 10 Ingresos Mínimos Mensuales.

-Despachada la multa por Correo Certificado con fecha 03/08/2017, se entiende notificada legalmente al 6° día hábil, que corresponde al 10/08/2017.

-Con fecha 15/09/2017, se recibe en esta Inspección Solicitud de Reconsideración Administrativa (F10).

-Agrega que la Contraloría General de la República, en diversos dictámenes, incluido el N° 85946, de 31 de diciembre de 2013, cuya conclusión es vinculante, y por lo tanto de aplicación obligatoria para la Dirección del Trabajo, ha establecido expresamente, que el plazo para interponer el recurso de reconsideración administrativa contemplado en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, es de 30 días corridos, contados desde su notificación, por tanto y de acuerdo a instrucciones propias del servicio, la presentación resulta extemporánea.

Acompaña al informe, copia de los antecedentes que obran en poder de la Inspección del Trabajo de Cauquenes.

TERCERO: Que el título II y final del Código del Trabajo donde se contiene la norma del artículo 512 del Código del Trabajo, no consagra reglas que señalen como deben computarse los plazos de 30 días para deducir reconsideración administrativa relativas a las multas impuestas por los órganos dependientes de la Dirección del Trabajo. En efecto, el artículo 512 señala “El Director del Trabajo hará uso de ésta facultad mediante resolución fundada del interesado la que deberá presentarse dentro del plazo de 30 días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa.”

CUARTO: Que como se desprende del artículo transcrito precedentemente, el artículo 512 del cuerpo legal en comento, se refiere a un procedimiento administrativo que se lleva a cabo ante el Director del Trabajo a fin de que se revise la procedencia de la multa impuesta por un organismo dependiente de ella, siendo ese reclamo resuelto en esa sede sin intervención de los Tribunales de Justicia Ordinario; ni ningún otro órgano del Estado, de manera que ante el silencio del legislador sobre esta materia, lo que corresponde es aplicar en la especie, las disposiciones contenidas en la Ley Nº19.880 de 29 de Mayo de 2003, sobre Administración del Estado que establece las bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los diferentes órganos e Instituciones que conforman la Administración Pública del Estado. El referido cuerpo legal establece en el artículo segundo que dicha norma está circunscrita entre otros órganos, a los Ministerios, Gobernadores y Servicios Públicos, para el cumplimiento de la función Pública administrativa, encontrándose entre estos, la Dirección del Trabajo que es considerada además como un organismo dependiente del Ministerio del Trabajo.

QUINTO: Que ante el vacío de procedimiento al existir una norma específica que no ha sido regulada por la normativa que lo rige contenida en el artículo 512 del Código del Trabajo se hace necesario acudir a la ley Nº19.880 sobre las bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la Administración Pública del Estado, en su artículo 25 que, señala que los plazos establecidos en este tipo de procedimiento Administrativo son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los sábados, domingos y festivos.

SEXTO: Que,de lo anteriormente expuesto se desprende que el Centro de Formación Técnica nombre reservado, actuó dentro del plazo de 30 días que le otorga la ley para efectuar la reconsideración de la multa que le fue impuesta por cuanto la reconsideración se presentó dentro del plazo legal de 30 días hábiles.

En conformidad a lo razonado precedentemente, y lo prevenido en las disposiciones legales citadas: artículo 19 nº 3,y 19 Nº 24, artículos 6º,7º de la Constitución Política del Estado, artículo número 25 de la Ley 19.880 sobre las bases que rigen los procedimientos aplicables los actos de la Administración del Estado, artículos 511, 512 del Código del Trabajo, auto acordado sobre tramitación y fallo de los Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales dictado por la Excma Corte Suprema de Justicia, de 28 de Agosto de 2015 SE ACOGE el Recurso de Protección interpuesto por el Centro de Formación Técnica San Agustín de Talca Limitada y se declara que la solicitud de reconsideración de la multa aplicada a la recurrente se realizó dentro de plazo legal de 30 días hábiles y no corridos como pretende el recurrido.

Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese Rol N°4.654-2017.

Redactada por la Abogada integrante Doña Silvia Espinoza G. Se deja constancia que no firma la Abogada Integrante doña Silvia Espinoza Garrido por encontrarse ausente.