EMPRESA DE TRANSPORTES LINATAL LIMITADA con INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE LINARES
- Fecha
- 12 de enero de 2018
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 4634-2017, sentencia de 12 de enero de 2018
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto el ordinario que declaró extemporánea la reconsideración de una multa, por estimarse ilegal: el plazo debe computarse conforme al artículo 25 de la ley 19.880, de naturaleza administrativa.
Texto íntegro
Rol I. C. 4634-2017. Protección.
“Empresa de Transportes Linatal Ltda. con Inspección Provincial del Trabajo de Linares”.
Talca, doce de enero de dos mil dieciocho.
Visto:
Que don Ricardo Rojas Menares, abogado, en representación convencional de “Empresa de Transportes Linatal Ltda.”, domiciliada en domicilio reservado, dedujo recurso de Protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Linares, representada por doña nombre reservado, alegando vulneración de las garantías constitucionales de los N° 2 y 3 del artículo 19 de la carta Fundamental.
Que en autos rola el respectivo informe de la recurrida, quien solicitó el rechazo de la presente acción de amparo.
Se trajeron los autos en relación y el 9 de enero pasado, se procedió a la vista de la causa.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que compareció el abogado Ricardo Rojas Menares, abogado, en representación convencional de “Empresa de Transportes Linatal Ltda.”, quien dedujo Recurso de Protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Linares, representada por doña nombre reservado, quien mediante la dictación del Ordinario N° 971 de 6 de octubre de 2.017 y que le fue notificada el día 14 del mismo mes y año, incurrió en un acto arbitrario e ilegal al no dar curso a la reconsideración de multa presentada por esa parte el 21 de julio de 2.017 y respecto de la Resolución de Multa N° 3967.17.33.
La recurrida estimó que la reconsideración del recurrente no fue presentada dentro del plazo legal. Aquella Resolución de Multa le fue notificada el 20 de julio de 2.107 y la reconsideración fue presentada el 21 de julio del año recién pasado, y no obstante ello, pese a actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 19.880, fue declarada extemporánea el 6 de octubre de 2.107. La recurrida consideró que el plazo de 30 días que contempla el artículo 512 del Código del Trabajo es de días corridos, omitiendo que en este caso, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 19880. Esa interpretación ha sido motivo de declaración jurisprudencial por el máximo órgano de justicia, citando diversas sentencias sobre el punto.
Respecto de las garantías constitucionales conculcadas, cita la de los N° 2 y 3 del artículo 198 de la Constitución, esto es, la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de derechos, ya que se le está negando un derecho cuyo legítimo ejercicio es la misma ley que lo protege y garantiza.
El recurrente solicita se tenga por interpuesto el recurso, se acoja y se declare que la recurrida ha incurrido en actos arbitrarios e ilegales, que han provocado perturbación a la garantía constitucional del N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la república, y disponer se deje sin efecto la resolución Ordinaria N° 971, con costas.
Segundo: Que en el informe de la Inspección Provincial del Trabajo de Linares, Curicó, doña nombre reservado, solicitó el rechazo del recurso, fundado en primer término en la naturaleza del acto recurrido, en que el Recurso no puede ser utilizado como sustituto jurisdiccional, ya que el constituyente ha dejado la posibilidad de accionar por la vías normales e idóneas, sin transformar esta acción constitucional en un sustituto de los procedimientos previstos en la ley. Este Recurso tiene un plazo de 30 días para su interposición, en cambio la reclamación judicial de la Resolución es de 15 días, contados desde la fecha de la notificación. Cita jurisprudencia en apoyo de sus dichos.
En cuanto a los hechos que originan el Recurso, señala que el acto administrativo recurrido corresponde al Ordinario N° 971 por el que se consideró inadmisible el recurso de reconsideración por no estar presentado dentro del plazo legal de 30 días. Para ello, no ha computado el plazo de presentación fuera de la normativa legal, ya que el término de 30 días para esa presentación es de 30 días corridos. No es efectivo que se deba aplicar la Ley 19.880, según razones de los Tribunales de Justicia, la Contraloría General de República y de la propia Dirección del Trabajo. Sostiene que por medio de una interpretación armónica de los artículos 50 del Código Civil y435 y 503 del Código del Trabajo, la regla general de los plazos es de días corridos. Los plazos de días hábiles constituyen una excepción por lo que su procedencia debe estar fijada en la ley. Asimismo, la Contraloría General ha señalado por medio de Dictamen que el plazo del artículo 512 del Código Laboral es de días corridos, el que transcribe para estos efectos. También la Dirección del Trabajo habría sostenido una interpretación en el mismo sentido.
En cuanto a los supuestos actos y omisiones arbitrarios e ilegales que se le atribuyen por el recurrente, la Inspección Provincial sostiene que la dictación del Ordinario 971 se encuentra en conformidad a lo establecido en la ley, por el artículo 512 del Código del Trabajo, en relación con los dictámenes de la Contraloría.
En cuanto a las garantías supuestamente vulneradas, afirma que no las ha vulnerado. La igualdad dispone la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición, pero no impide que la ley contemple en forma distinta situaciones diferentes.
Concluye su informe la recurrida señalando que no ha tenido un actuar arbitrario ni ilegal, que su actuación no puede ser impugnada por esta vía, sino antes los tribunales, autoridades y organismos competentes que actúen dentro de la esfera de sus atribuciones, de manera que el presente recurso no puede ser tenido como un recurso subsidiario o supletorio de los procedimientos especiales u ordinarios. Solicita el rechazo de esta acción, con costas.
Tercero: Que en opinión de esta Corte, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la carta fundamental.
Asimismo, cabe señalar que la Carta Fundamental establece este exordio procesal en calidad de excepcional y ante el amago o afectación ilegal y arbitrario de los derechos que expresamente indica en su artículo 19, entre los que caben precisamente, los de los Nº 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, norma de rango superior a todas, que en razón de su naturaleza y trascendencia, requieren de pronto resguardo. La naturaleza de los derechos y la alta jerarquía que reviste la Constitución Política del Estado fija un remedio de rango superior ante la afectación de los derechos que esa Carta reconoce a todos los individuos, sea entre sí, sea en contra de los órganos estatales. No se trata de un recurso ordinario y subsidiario, sino de consagración constitucional y que no requiere la ausencia de otros remedios procesales para su ejercicio.
Cuarto: Que en lo relativo al fondo del recurso, esta Corte es de parecer que con los fundamentos del recurso y del informe de la autoridad recurrida, se puede colegir que es la actuación de la Inspección Provincial del Trabajo de Linares, plasmada en el Ordinario N° 971 de 6 de octubre de 2.017 la que el recurrente considera como acto ilegal o arbitrario que conculca su garantía constitucional del Derecho a la igualdad ante la ley y la protección de la ley en el ejercicio de derechos, ya que al no admitir a tramitación la solicitud de Reconsideración administrativa, por extemporánea, queda a firme el contenido de la Resolución de Multa N° 3967.17.33.
Que la negativa de admitir a tramitación la solicitud del recurrente, se funda en la extemporaneidad, lo que no se condice, en parecer de esta Corte, con lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 25 de la Ley N°19.880, en cuanto señala que “los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos”. Que tal norma resulta aplicable al plazo señalado en el artículo 512 de Código del Trabajo, en cuanto señala que son 30 los días de que se dispone para pedir Reconsideración Administrativa, ante la Inspección del Trabajo, y por no señalar el referido artículo 512 la forma del cómputo del plazo, debiendo estarse en consecuencia a la naturaleza del procedimiento, el órgano ante el que se presenta y los posteriores derechos y efectos judiciales que nacen de ese trámite, que debe ser calificado de naturaleza administrativa.
QUINTO: Que por lo razonado, esta Corte, concluye que el Ordinario N° 971 de 6 de octubre de 2.017, que no hizo lugar por extemporáneo a la reconsideración administrativa deducida en contra de la Resolución de Multa N° 3967.17.33. de 9 de junio de 2.017, amerita que sea calificada de ilegal, por encontrarse en la situación prevista en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ya que se amenaza el Derecho a la Igualdad ante la Ley, en cuanto se le niega infundadamente ejercer el derecho a presentar la reconsideración ante el órgano administrativo, dentro del plazo señalado por la ley, en el artículo 25 de la Ley N°19.880, como se dijera precedentemente, en cuyo caso, por lo que debe ser protegido en ese ejercicio.
Respecto de la garantía sobre Igual protección de derechos del recurrente, -N° 3 del artículo 19 de la Constitución-, no se hará lugar al recurso en esa facultad, por no relacionada con el inciso 5° del N° 3 del artículo 19 de la Carta Maga, el que permite su amparo, cuanto se trate de comisiones especiales, cuyo no es el caso.
Por lo razonado y de conformidad además, con lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge el recurso de protección, interpuesto por el abogado el abogado Ricardo Rojas Menares, abogado, en representación convencional de “Empresa de Transportes Linatal Ltda.” en contra de la Inspección Provincial de Trabajo de Linares, representada por doña nombre reservado; y, en consecuencia, se deja sin efecto el Ordinario N° 971 de 6 de octubre de 2.017, debiendo la parte recurrida dar tramitación, como en derecho corresponda, a la petición de reconsideración administrativa de Multas, presentada por esa parte el 21 de julio de 2.017 y respecto de la Resolución de Multa N° 3967.17.33. de 9 de junio de 2.017.
No se condena en costas a la recurrida, por haber litigado con motivo plausible.
Regístrese, comuníquese, y en su oportunidad, archívese.
Redactada por el ministro Carrillo González.
ROL N °4634-2017/Civil/Protección.
Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Héctor Bobadilla Toledo por encontrarse ausente.
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