Protección contra Municipalidad de Cauquenes
- Fecha
- 7 de febrero de 2018
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 4610-2017, sentencia de 7 de febrero de 2018
Resumen
Se rechaza la protección contra la Municipalidad de Cauquenes: no hubo decisión ilegal o arbitraria, pues el futuro decreto de destitución no existía y la recurrente no acreditó título alguno sobre el cargo.
Texto íntegro
Talca, a siete de enero de dos mil dieciocho.
Visto y Considerando:
Primero: Que con fecha 8 de noviembre de 2017, comparece don nombre reservado, en representación de nombre reservado, docente, domiciliados en domicilio reservado, quien deduce recurso de protección en contra de la Municipalidad de Cauquenes, representada por su Alcalde don Juan Carlos Muñoz Rojas, por haber sido objeto la actora de despido por falta a la probidad, sin haber tramitado el correspondiente sumario administrativo de acuerdo a la normativa vigente, ciñéndose estrictamente al estatuto administrativo para funcionarios municipales, afectando su derecho a defensa por no haber podido aportar pruebas, solicitar diligencias y eventualmente deducir recursos legales, vulnerando sus garantías del artículo 19 N° 2, N° 3 y N° 16 de la Constitución Política de la República; agregando que a la fecha de presentación del recurso, aún no había sido notificada de Decreto Alcaldicio alguno que ordene su nombramiento o designación como docente en labores transcritas en educación básica en apoyo a la unidad técnico pedagógica en Inspectoría General Básica del Liceo Antonio Varas, por lo que esta contratación se encuentra sujeta a la Ley N°19.070 y su reglamento, y supletoriamente por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias, presumiéndose por tanto la prórroga de su contrato anterior.
Refiere que el Estatuto Administrativo de funcionarios municipales, Ley 18.883, establece en su artículo 83, inciso primero, que “En una misma municipalidad no podrán desempeñarse personas ligadas entre sí por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de afinidad hasta el segundo grado o adopción, cuando entre ellas se produzca relación jerárquica.”
Situación que no se da en el caso de la recurrente, ya que su hermana de doble conjunción se desempeña en la Municipalidad de Cauquenes como jefa del Departamento de Finanzas, sin ejercer relación de jerarquía con la actora, quien se desempeña en el Servicio Traspasado de Educación, bajo el Departamento de Educación Municipal cuyo jefe es don nombre reservado en el Liceo Antonio Varas, desempeñándose como docente para cumplir labores transcritas en educación básica en apoyo a la unidad técnico pedagógica en Inspectoría General Básica, encontrándose la actora en una relación de jerarquía con el Director del Liceo.
Señala que así las cosas, la falta de probidad sería aparentemente la causal que invocara la Municipalidad tendiente a despedir o destituir a la actora, el que aún no le ha sido notificado.
Explica que entre los asuntos que regula el Estatuto Docente se encuentra el término de la relación laboral de los profesionales de las educación, artículo 72 letra b), relativa a la falta de probidad, el que como se indicó no se da en la especie.
Pide en definitiva, que se acoja el recurso, restableciendo el imperio del derecho y la debida protección de la recurrente, reincorporándola a sus funciones que le son propias, pagando todo el período en que fue desvinculada en forma irregular y arbitraria, con costas.
Segundo: Que con fecha 28 de noviembre de 2017, comparece don nombre reservado, abogado, en representación de la Ilustre Municipalidad de Cauquenes, solicitando el rechazo del recurso, en todas sus partes, con expresa condena en costas.
Relata que la Contraloría Regional del Maule en Ordinario N° 5279, de 31 de Mayo de 2017, ordena a la Municipalidad de Cauquenes poner término a la relación laboral de doña nombre reservado con dicho Municipio, por configurarse la inhabilidad contemplada en el artículo 54, letra b), de la Ley N° 18.575, toda vez que doña nombre reservado es hermana de doña nombre reservado, Directora de Finanzas Municipal, cargo que desempeña desde el año 2008 y la docente ingresó al servicio en el 2013. Continúa relatadando que la Municipalidad solicitó a Contraloría reconsiderar la mencionada determinación, adjuntando Dictamen N° 3670, en el cual señala que para que exista inhabilidad por parentesco debe existir relación jerárquica, situación que no ocurre en la especie, asimismo argumenta el principio de la confianza legítima, y que la docente se rige supletoriamente por el Código del Trabajo, y que este último no establece requisitos para ingresar a un cargo, por otro lado también se discutió el derecho al trabajo que tiene la docente, derecho esencial en su calidad de garantía constitucional.
En Ordinario N° 9259, la Contraloría rechazó la solicitud de reconsideración, argumentando que el Dictamen N° 3670 es jurisprudencia antigua, que ya existe una jurisprudencia nueva y uniforme al respecto, la que señala que para que exista inhabilidad de parentesco no es necesario una relación jerárquica, tal cual lo señala el artículo 54, letra b), de la Ley N° 18.575. En cuanto a la Vulneración al Principio de la Confianza Legítima, el ente fiscalizador señala que dicho principio solo ha determinado que la decisión de no renovar o desvincular a la funcionaria, debe materializarse en un acto fundado, que en el caso particular encuentra su fundamento en la inhabilidad del artículo 54 de la ley 18.575. En conclusión, Contraloría desestimó todos los fundamentos expuestos, que fueron similares a los expuestos por el recurrente en el presente recurso.
Hace presente que la docente no fue destituida por sumario administrativo por falta a la probidad, fue cesada en el cargo en virtud del artículo 63 de la Ley N° 18.575, es decir, su contrato es nulo, esto por configurarse la inhabilidad contemplada en el artículo 54 letra b), de la Ley 18.575, ya que la recurrente es hermana de doña nombre reservado, Directora de Finanzas Municipal.
Si bien es cierto que se inició un sumario administrativo, en el que el fiscal investigador sugiere la desvinculación de la funcionaria, el Alcalde recién el 26 de octubre aceptó la propuesta fiscal, sin embargo, la funcionaria se desvinculó con fecha 12 de Octubre, y como la responsabilidad administrativa solo cabe a funcionarios públicos, no es viable notificar a la funcionaria la sanción administrativa ya que a esa fecha no formaba parte del sistema, ya que había dejado de pertenecer a él en virtud del artículo 63 de la Ley N° 18.575.
Agrega que no se tramitó el acto administrativo que decreta el nombramiento de la docente, porque según quedó plasmado en Ordinario N° 1589/2017, de Jefe de Administración y Finanzas DAEM, al Decreto Alcaldicio de nombramiento no se le daría curso mientras estuviera pendiente la resolución de Contraloría Regional del Maule, que definiría si la docente cumplía con los requisitos para ingresar al servicio. Agrega que la docente el 1 de Marzo de 2017 firmó una declaración jurada simple, requisito de ingreso a la administración, en la cual señala no estar afecta a las inhabilidades contempladas en el artículo 54 (56) de la Ley N° 18.575, entre las cuales se encuentra en su letra B), no tener la calidad de hermano de funcionarios directivos, declaración que no se ajustó a la realidad. Por tanto, la docente no puede aprovecharse de su propio dolo, y venir ahora a decir que el despido menoscabo garantías constitucionales.
Expresa que el artículo 63 de la Ley 18.575, lo que sanciona como nulo es la designación de la docente, cuestión que no obstante no existir acto administrativo de nombramiento, resulta evidente que tal designación si existe tácitamente, ya que la recurrente trabajó desde marzo al 12 de Octubre de 2017, en las mismas condiciones como si hubiese estado con el decreto de nombramiento tramitado. Por otro lado, el acto administrativo de nombramiento no se pudo completar, porque estaba pendiente la resolución de Contraloría que debería resolver si la funcionaria podría o no ingresar al servicio, entonces quedó suspendida su tramitación hasta que Contraloría se pronunciara de manera definitiva.
A la docente se le notificó carta de despido, indicando que su desvinculación se debía a que esta afecta a la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 54, letra b), de la Ley N° 18.575, también se le citó dictámenes de Contraloría que justifican la determinación de desvincularla. Como no alcanzó a tramitarse el decreto de nombramiento de la funcionaria, que quedó pendiente mientras Contraloría resolvía su situación, que finalmente ordenó su desvinculación, no existe tampoco Decreto que ponga término a su contrato, ya que en el papel nunca tuvo contrato, no obstante que en realidad ella ejerció tranquilamente desde Marzo a 12 de Octubre de 2017, fecha en que se notificó su desvinculación.
Argumenta que el recurso debe rechazarse, porque se fundamenta en la falta al debido proceso que se habría producido en la tramitación del sumario administrativo, y la falta de notificación del mismo, que según la recurrente dio lugar a la desvinculación, sin embargo, la desvinculación se produce en virtud del artículo 63 de la Ley 18.575, la cual establece claramente que la designación de una persona inhábil es nula, sin necesidad de realizar un sumario que determine la nulidad, entonces no obstante que la entidad edilicia haya realizado un sumario, éste nunca se le notificó porque a la fecha que el Alcalde aprobó la vista fiscal, la designación de la docente ya estaba nula, en virtud del citado artículo 63. Entonces, todo lo razonado por la recurrente no sirve absolutamente de nada, ya que la desvinculación no se produjo en virtud del sumario administrativo, sino porque operó el artículo 63 de la ley N° 18.575.- Se menciona como derecho menoscabado la “Libertad de Trabajo” del artículo 19 N° 16, “la igualdad ante la Ley” del articulo 19 N°2, y la “igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos” y el “ debido proceso” del articulo 19 N° 3, todos de la carta magna, sin embargo no desarrolla ninguna idea clara de la manera en que se pudo haber afectado esos derechos, ya que no dice si fue por una acción u omisión, arbitraria o ilegal, o si se privó, perturbó o amenazó el respectivo derecho, quedando únicamente una idea vaga de derechos vulnerados, asimilando el contenido del recurso a una demanda por despido injustificado.
Acompaña al informe, los siguientes antecedentes: 1.- Aceptación de propuesta fiscal del señor alcalde, de fecha 26 de Octubre de 2017. 2.- Declaración Jurada Simple de doña nombre reservado, de fecha 01 de Marzo de 2017. 3.- Ordinario N° 1589/2017, de Jefe de Administración y Finanzas DAEM. 4.-Decreto Exento N°7632 de 5 de diciembre de 2017, dictado por el Alcalde la Municipalidad de Cauquenes, mediante el cual pone término a la relación laboral a contar de 13/10/2017.
Tercero: Que el recurso de protección es una acción constitucional que tiene por finalidad restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado que por causas de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufra privación, perturbación o amenazas en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Cuarto: Que en opinión de esta Corte, al tenor de la normativa jurídica que resuelve el conflicto sometido a su decisión, cabe precisar que ella establece una irregular situación, ya que dispone la aplicación de una normativa especial y propia de los funcionarios municipales, y luego una vigencia supletoria de un cuerpo legal de un cuerpo legal general, como lo es el Código del Trabajo, sin que goce de los derechos que este último texto legal establece para los trabajadores afectos a ese cuerpo legal..
No obstante lo anterior, el artículo 63 de la ley 18.575 establece como sanción para la designación de una persona inhábil en un cargo municipal, la nulidad del nombramiento y por ende, la sanción que debe ser impuesta para el caso de afectación de alguna de las incapacidades establecidas en el 54 de la ley precitada, en especial, del artículo 54 letra b), para el caso de impedimento en razón de parentesco, cuestión no desmentida por la recurrente y que sirvió de antecedente fáctico al Ordinario N° 5279 de 31 de mayo de 2.017 de la Contraloría Regional del Maule, que ordenó al ente municipal, de manera obligatoria, poner término a la relación laboral celebrada entre la Municipalidad recurrida y la demandante de protección en este Recurso.
En tal evento, ante la ausencia de una decisión tomada de manera ilegal o arbitraria, procede el rechazo de la presente acción cautelar.
Quinto: Que sin perjuicio del razonamiento anterior, cabe señalar que el pretendido “…futuro decreto alcaldicio de destitución de la funcionaria…” (sic) como lo señala la recurrente, no puede ser objeto de análisis en este recurso, por no estar expresada la voluntad del ente municipal de manera de hacer eficaz, expresa y pública la voluntad de éste. No existe simplemente aquella decisión que pueda ser objeto de revisión por esta vía.
Asimismo, la constitución de un estado jurídico por parte de la recurrida, en tanto órgano de la Administración estatal, puede ser objeto de las acciones generales o especiales propias de sus efectos y naturaleza, pero que por la presunción de legalidad de que gozan los actos de aquellos, impiden tener por acreditado un derecho indubitado para la recurrente, que en este caso, sólo puede versar sobre su separación del cargo que habría servido durante el año 2.107 y respecto del que afirma no haber sido notificada del acto de su nombramiento, esto es, no esgrime un título que le permita acreditar aquel acto en que funda su derecho y su alegada y posterior falta de renovación. Mal puede entonces, alegar afectación del principio de la confianza legítima de la administración estatal.
Por lo razonado precedentemente, procede igualmente el rechazo de la acción constitucional.
Sexto: Que, en razón de lo expuesto, no se reúnen las condiciones para la procedencia del recurso que contempla el artículo 20 de la Constitución, de modo que no es exigible el restablecimiento del orden jurídico y la salvaguarda de las garantías fundamentales previstas en la carta primera.
Por lo anterior, el presente recurso será desestimado.
Por estas consideraciones, y de acuerdo, también con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza el recurso de protección deducido por don nombre reservado, en representación y a favor de doña nombre reservado, con costas del recurso, en que se condena a la parte recurrente.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redactada por el ministro Carrillo González.
Rol I. C. 4610-2017/Civil/Protección.
Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Hugo Escobar Alruiz por encontrarse ausente.