Protección contra Municipalidad de Constitución
- Fecha
- 3 de junio de 2014
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 459-2014, sentencia de 3 de junio de 2014
Resumen
Se acoge la protección contra la Municipalidad de Constitución y se deja sin efecto el decreto que trasladó a la recurrente a otra escuela rural, por vulnerar el derecho de propiedad sobre su función docente en la localidad, al no tratarse de una conducta amparada en la ley.
Texto íntegro
Foja: 92 Noventa y Dos Talca, tres de junio de dos mil catorce.- VISTO:
A fojas 20 comparece la abogado Rosanna García Chevecich, en representación de nombre reservado, domiciliada en Sector de Coipue, s/n de la comuna de Constitución, quien interpone recurso de Protección en contra de la Municipalidad de Constitución, Corporación de Derecho .Público, representada por su Alcalde Carlos Valenzuela Gajardo, por haber el recurrido dictado el Decreto Exento Nº 1294 de 5 de marzo de 2014 que dispuso su traslado como docente, a contar del 01 de marzo del presente año, a la Escuela rural nombre reservado desde la Escuela Rural Bellas Brisas de Coipue, el que considera ilegal, arbitrario y antojadizo, vulnerando con ello las garantías contempladas en el artículo 19 Nº 2, 16 y 24 de la Constitución Política de la República.
Concluye pidiendo que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de la Municipalidad de Constitución, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, deje sin efecto el Decreto Alcaldicio Nº 1294 de 5 de marzo de 2014 que dispuso el traslado de la recurrente y, que cesen los hostigamientos por parte del Alcalde en contra de su representada.
A fojas 76 comparece el abogado Róbinson Opazo Gutiérrez, en representación de la Municipalidad de Constitución, domiciliado en domicilio reservado de esa misma ciudad, quien informando al tenor del recurso de protección deducido en su contra, pide su rechazo, con costas, por las razones que indica.
A fojas 85 se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que la abogado Rosanna García Chevecich, en representación de nombre reservado, ha interpuesto recurso de Protección en contra de la Municipalidad de Constitución, Corporación de Derecho .Público, representada por su Alcalde Carlos Valenzuela Gajardo, por haber el recurrido dictado el Decreto Exento Nº 1294 de 5 de marzo de 2014 que dispuso su traslado como docente, a contar del 01 de marzo del presente año, a la Escuela rural nombre reservado desde la Escuela Rural Bellas Brisas de Coipue, el que considera ilegal, arbitrario y antojadizo, vulnerando con ello las garantías contempladas en el artículo 19 Nº 2, 16 y 24 de la Constitución Política de la República.
Al efecto y en lo pertinente, manifiesta que hace diez años se hizo destinación de nombre reservado, a realizar funciones como docente de enseñanza básica en calidad de titular, en la Escuela Bellas Brisas de la Localidad de Coipué, con un total de 44 horas cronológicas asignadas semanales, con un extenso currículum de su función y reconocimientos profesionales. El 5 de marzo del año en curso, fue notificada mediante un ordinario N° 344 que era destinada a la localidad de Chanquiuque, conforme al Decreto Alcaldicio exento 1294, ambos de igual fecha, en donde se informa que ella debe asumir el 01 de marzo de 2014, específicamente en Escuela nombre reservado, es decir se le comunica que debe asumir funciones retroactivamente.
Hace presente que los profesionales de la educación, a partir del 1 de julio de 1991, que presten servicios ante los Municipios, quedan afectos al Estatuto de los profesionales de la Educación, Ley N° 19.070 y que acorde a su artículo 3°, reglamenta los requisitos, deberes, obligaciones y derechos de los profesionales del área educacional. Que el artículo 42 del estatuto, conlleva la facultad del Departamento de Administración de Educación Municipal en cuanto a que los Profesores pueden ser destinados a otros establecimientos educacionales cumpliendo los siguientes requisitos con tal que responda a su solicitud o como secuela de adecuación programática anual, practicada conforme al artículo 21 del Estatuto, y al Plan de desarrollo Educacional y, todo, sin que signifique menoscabo a la situación laboral y profesional del Educador; más aún, se exige que la resolución sea debidamente fundada y con consulta al profesional.
Estima que dicho Decreto Alcaldicio es ilegal arbitrario y antojadizo, toda vez que su representada nunca ha presentado solicitud de traslado porque ella tiene residencia en la localidad, de Coipué desde hace 10 años y para cumplir labores en la localidad de Chanquiuque donde se la destinó, específicamente en la escuela nombre reservado, debe trasladarse más de 80 km desde su domicilio , por caminos de tierra, con alto tráfico de camiones madereros, además no cuenta con locomoción colectiva directa que la traslade al lugar en horarios adecuados y, además, su marido, ex profesor de la Escuela, Don nombre reservado presenta, invalidez y una enfermedad renal terminal, la cual por orden médica debe mantenerse permanentemente al cuidado de su salud; en dicha localidad y cuando por emergencia necesita trasladarse ya sea a Constitución o a Talca, el único vehículo con que cuenta la familia, debe estar a su disposición. Por este motivo necesariamente su representada debería utilizar locomoción colectiva, dirigiéndose en primer lugar a Constitución y de allí a Chanquiuque, por lo que le es imposible llegar diariamente al lugar señalado ya que debe recorrer por lo menos 80 km y dejar abandonado a su marido enfermo.
Agrega que en cuanto a la adecuación anual de la dotación docente ella, conforme a la ley se fija a más tardar el 15 de noviembre de cada año y jamás fue notificada, que se le haya cambiado de lugar de trabajo y por otra parte, como fundamento del decreto, sólo señala "el Padem 2014 y que la escuela nombre reservado no cuenta con docente titular a cargo, existiendo la necesidad que todos los establecimientos rurales cuenten con titular a cargo" sin adjuntar documento alguno, que evidencie tal circunstancia; toda vez que en el Padem 2013-2014 la recurrente señra nombre reservado, no aparece trasladada a ningún Colegio de la Comuna. A su juicio hay una falta de justificación por la autoridad municipal, para proceder a la destinación, resultando que no corresponde a las situaciones que describe, El Estatuto Docente pues sólo considera que la Escuela nombre reservado no cuenta con docente titular a cargo, existiendo la necesidad "que todos" los establecimientos rurales cuenten con titular a cargo y sin que refiera la razón real del destino de la recurrente.
Reseña el artículo 23 del Estatuto docente en cuanto precisa que las dotaciones serán determinadas por la Municipalidad mediante resolución fundada lo que, evidentemente, no ha ocurrido en la especie, por lo que no es procedente aceptar la destinación, por el motivo antes dicho por cuanto tal fundamento es falso, pues no existe en el Padem 2014 tal destinación.
Continúa señalando que en el caso concreto al mérito de los antecedentes profesionales de la educadora, resulta evidente que el traslado provoca un menoscabo de la situación profesional de la recurrente, máxime que no se divisa causa razonable que lo amerite. De la disposición legal del artículo inserta en el Título III, Párrafo III del Estatuto Docente, relativo a los derechos del personal docente del sector municipal, entre los que se encuentran los docentes de establecimientos educacionales dependientes de las Municipalidades, los profesionales pueden ser objeto de destinaciones a otros establecimientos educacionales a su solicitud no siendo viable, por tanto al intérprete distinguir.
Dice que sostener lo contrario significaría dejar al arbitrio del empleador las condiciones laborales contenidas en los respectivos contratos de los docentes que han ejercido válidamente un derecho que reconoce el Estatuto Docente. En consecuencia este acto arbitrario es de un enorme menoscabo laboral para la docente involucrada, además de constituir menoscabo económico, pues desafortunadamente su remuneración se verá bastante rebajada.
Aduce que la medida tomada por el Alcalde Carlos Valenzuela Gajardo, no tiene que ver con razones técnico- pedagógicas, sino que doña nombre reservado ha sido objeto de una sanción de facto, que consistió en la dictación del decreto 1.294 del 5/3/2014 de traslado sin que pueda defenderse, pues la verdadera razón no aparece en los documentos oficiales pero se manifiesta entre otros documentos en el memorándum N° 18 de fecha 05 de Febrero de 2014 el cual menciona una serie de situaciones ocurridas en la escuela Rural Bellas Brisas de Coipué, de la que se responsabiliza injustamente a su representada y que dice relación con los dos siguientes hechos puntuales:
1.-Desarrollo de Operativo Oficina de Protección de Derechos, con asistencia de la PDI en el mes de noviembre 2013, en que se realizaron operativos en algunos Establecimientos Rurales de la comuna con un Equipo Multidisciplinario, en que sucedió que una actividad programada no fue informada con antelación, no obstante lo cual igualmente se desarrolló sin problemas.
2.- Conflicto de Bernarda Vergara Rodríguez, (apoderada de las alumnas Vivian y Judith), por situación suscitada a raíz de denuncia del psicólogo de la Posta de Coipué, ya que según antecedentes dichas niñas estaban siendo abusadas sexualmente por un pariente, ante lo cual extrañamente la apoderada (muy deprivada y sin educación formal) reacciona airadamente en contra de la profesora señalando que la culpable de la denuncia y de la intromisión en "su vida familiar" ha sido doña nombre reservado. Este suceso provocó gran revuelo en la Localidad y existió por parte de la autoridad un verdadero juzgamiento del cual dan cuenta el Memorándum N° 18 de fecha 05 de Febrero de 2014, que en otras cosas dice:"Que con fecha 24 de enero se recibe Acta de reunión de la Junta Vecinal N° 11 de Coipué realizada el día 1/12/ 2013, en la que solicitan reemplazar a la profesora de la escuela, dada la mala relación que ésta tiene con la Comunidad y la intromisión de la docente en la vida familiar" y del Acta de la Reunión de la Junta Vecinal N° 11 de Coipué del 1 de diciembre 2013 que expresa: 'Después de escuchar argumentos que cuestionan el actuar de la docente el Sr. Alcalde ofrece la palabra a la asamblea para que den testimonio a favor de esta profesora, como señala el acta nadie se pronuncia a su favor y después de escuchar a varios argumentos en contra de esta funcionaria el alcalde se compromete a sacarla para ser trasladada a otro lugar. Se observa de esta acta, que actuando sin investigación previa ni sumario administrativo y ante la asamblea de la Junta Vecinal N°11 Coipué Bajo, la que estaba conformada por: nombre reservado presidente de la junta vecinal„ el Sr nombre reservado de Departamento de Desarrollo Social Rural y de nombre reservado, Secretario de Planificación de Serplac el Alcalde Carlos Valenzuela por sí y ante sí, sin juicio previo se compromete a sacarla para ser trasladada a otro lugar, acto que adolece de ilegalidad y arbitrariedad y que afecta directamente los derechos contemplados en el artículo 19 N° 2, pues el Alcalde, junto a la asamblea, se conformó en una comisión especial, actuó como tribunal y aplicó una sanción al decidir cambiarla de lugar de trabajo omitiendo la tramitación de un sumario o investigación administrativa que le garantizara ser oída y un debido proceso y por el decreto exento 1294, 5 /3 /2014 ejecuta su compromiso y decide su traslado lo que es ilegal , arbitrario y antojadizo. Dice que no se consideró el profesionalismo, y que además nunca se ha inmiscuido en el ámbito familiar, sino que actuó dentro de la investigación originada por la denuncia del psicólogo y en cumplimiento de su deber se refirió sólo a lo que conocía, de sus alumnas.
Expone que los hechos descritos vulneran las garantías constitucionales establecidas en los N°2, N°16 y N' 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Solicitando que se deje sin efecto su destinación, y accionando en contra del Decreto Exento 1294, donde la orden de traslado de la recurrente es ilegal ya que la autoridad no obró dentro del marco de sus atribuciones, erigiéndose como juez en la asamblea vecinal y por La orden de traslado resulta ilegal, al haber infringido los artículo 22 y 42 Ley 19.070 atropellando el fuero gremial que le protege, al no solicitarle la aceptación ordenada por la ley, transgrediéndose así artículo 97 letra b) del decreto supremo 453 Reglamento de la ley 19.070 que reseña literalmente.
Aduce que la decisión es igualmente arbitraria en términos de no dar causas razonables al efecto, sino basándose en su mero capricho. El artículo 22 aludido contiene la garantía de que la recurrente queda amparada en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, en términos de garantizar el derecho de propiedad respecto de un bien incorporal acorde la naturaleza de la función desempeñada que debe ser acorde a las disposiciones legales vigentes; derecho de propiedad que se ha visto vulnerado por la acción de la recurrida.
También se le aplican las normas generales sobre estabilidad en el empleo, ya que es un empleo público, de conformidad al artículo 40 al 43 de la Ley 18.695. Normas que otorgan estabilidad, pudiendo cesar en él por causa legal basada en el desempeño deficiente de sus funciones, lo que debe ser acreditado con calificaciones o mediante investigación o sumario administrativo.
Hace presente que el Recurso de Protección se creó con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional y cualquier persona puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo cuando sus derechos se sientan amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, y la Corte de Apelaciones correspondiente debe adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado;
Concluye pidiendo que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de la Municipalidad de Constitución, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, deje sin efecto el Decreto Alcaldicio Nº 1294 de 5 de marzo de 2014 que dispuso el traslado de la recurrente y, que cesen los hostigamientos por parte del Alcalde en contra de su representada.
Segundo: Que a fojas 76 comparece el abogado Robinson Opazo Gutiérrez, en representación de la Municipalidad de Constitución, quien informando al tenor del recurso de protección deducido en su contra, pide su rechazo, con costas.
Al efecto y en lo pertinente, señala que es efectivo que el 25 de mayo de 2004, mediante Decreto Exento N° 778 se destinó a la docente nombre reservado, para el desempeño de sus funciones desde la Escuela Rural de Barranquilla G-350 a Escuela Rural "Bellas Brisas de Coipue" y que el 05 de marzo de 2014, mediante Decreto Exento N° 1294, se destinó a la misma docente para el desempeño de sus funciones desde la Escuela Rural "Bellas Brisas de Coipue" a Escuela "nombre reservado". Lo anterior le fue notificado mediante ordinario N° 344, de 5 de marzo de 2014, en que se destina a la recurrente a cumplir funciones de docente en la Escuela nombre reservado, con 44 horas; teniendo presente Padem 2014 y la necesidad de carácter técnico pedagógico de contar con una docente titular en el referido establecimiento educacional.
Hace presente que el 12 de marzo de 2014, la Recurrente realizó una presentación ante la Contraloría Regional del Maule, bajo la referencia 071694, solicitando que se investigue la situación de su destinación; que el 27 de marzo de 2014, ingresó en oficina de parte de la Municipalidad de Constitución, oficio N° 02132 de Contraloría Regional del Maule, fechado el 24 de Marzo del presente año, el cual solicita informe de la presentación efectuada por la docente nombre reservado; que el 07 de Abril de 2014, mediante ordinario Nº 466/21, la Municipalidad de Constitución evacua informe al respecto, indicando que la situación planteada por vía administrativa había sido judicializada por la peticionaria, al interponer Recurso de Protección; la Contraloría Regional del Maule, el 11 de abril de 2014, pronunciándose sobre la referida solicitud de la requirente, mediante oficio N° 002711, señala que en conocimiento del reclamo de que se trata se encuentra actualmente radicado en los tribunales de justicia, por lo que en tal contexto resulta inoficioso la emisión de informe requerido a la Municipalidad de Constitución, absteniéndose el Ente Contralor de intervenir en este asunto; finalmente el 04 de abril de 2014, ingresa en oficina de partes de la Municipalidad de Constitución, oficio N° 538-2014, fechado el 02 de abril de 2014, al cual se adjunta el presente Recurso de Protección en informe, en contra de su representada, por su supuesto actuar arbitrario e ilegal en la destinación que fue objeto la docente Sra. nombre reservado, y que adicionalmente cesen los supuestos hostigamientos en contra de la docente.
Agrega que respecto de lo actuado por el municipio de Constitución, dice que la facultad de efectuar destinaciones, no constituye un acto ilegal ni arbitrario, sino todo lo contrario, se encuentra dentro de sus potestades, y así ha sido incluso ratificado por Contraloría General de la República, en su variada jurisprudencia; El artículo 42 de la Ley 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, señala: "Los profesionales de la educación podrán ser objeto de destinaciones a otros establecimientos educacionales dependientes de un mismo Departamento de Administración de Educación Municipal o de una misma Corporación Educacional, según corresponda, a solicitud suya o como consecuencia de la fijación o adecuación anual de la dotación, practicada en conformidad al artículo 22 y al Plan de Desarrollo Educativo Municipal, sin que signifique menoscabo en su situación laboral y profesional. No obstante, sí producida la destinación estimaren que se les ha causado menoscabo, podrán reclamar de ello conforme al procedimiento del inciso tercero del artículo 12 del Código del Trabajo, sin perjuicio que puedan ejercer su derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República o la Dirección del Trabajo, según procediere, sin que ello implique paralizar la destinación.".
Añade que la reiterada Jurisprudencia de la Contraloría General de la República, sobre el particular ha indicado que la autoridad edilicia tiene facultades para disponer destinaciones, prescindiendo del consentimiento del docente, solo debiendo estar acorde a lo dispuesto en el referido artículo 42, sosteniendo además que siendo esta una materia cuyo objeto es lograr el mejor aprovechamiento de los recursos humanos disponibles para efectuar la labor educacional, en términos tales que su ejecución está relacionada necesariamente con las necesidades del servicio, primando fundamentalmente el interés público por sobre el particular de la persona que desempeña el cargo respectivo, lo que como indicó en su oportunidad el municipio de Constitución se tradujo en destinar a la Recurrente Sra. nombre reservado a la Escuela Rural nombre reservado, atendida la necesidad de contar con dicha docente en el referido establecimiento.- (Dictamen N° 52.406 de 2009 de Contraloría General de la república.)
Sostiene que su representada ha tenido presente el propósito de dar cumplimiento a la política Comunal de Educación, al igual que cuando se destinó a la misma docente al establecimiento desde el cual ahora se le destina, para "Innovar oferta curricular en establecimientos de la comuna cautelando pertinencia, legalidad, recursos financieros y docentes idóneos" (PADEM pág. N° 67 política N' 09), considerando a la referida docente, por su carácter de titular perteneciente a la titularidad de planta comunal y dadas sus competencias técnicas para colaborar con el desarrollo curricular, administrativo y de liderazgo en la escuela nombre reservado de la comunidad de Chanquiuque, la cual presenta problemas en los índices de eficiencia interna, matrícula, rendimiento escolar, que hacen necesario generar innovaciones para la mejora continua. Expone que a mayor abundamiento, como consecuencia de la interposición de reclamo de la recurrente ante Contraloría Regional del Maule, el Director Daem, Sr. nombre reservado, ha fundado desde el punto de vista técnico pedagógico la medida adoptada de destinación de la docente, concluyente que "...bajo la perspectiva del mejoramiento de la Educación Pública desde el PADEM impulsamos la necesidad de contar con la docente de excelencia para nuestras escuelas, además en consideración a salvaguardar la continuidad del proyecto de Mejoramiento se requiere contar con docentes titulares y competentes.".- El referido Director Daem señala, además de lo ya expresado, que el PADEM — 2014 considera como objetivo de gestión de Recurso en pág. N° 75 que "el 100% de los Establecimientos utilice eficientemente el software de administración y gestión pedagógica". La docente en cuestión ha demostrado un manejo a nivel aventajado en el uso de plataformas tales como PAE, SIGE, PME.SEP, siendo en esta última donde la docente puede ser un aporte para superar una deficiencia del Establecimiento Educacional al que se le destinó.- Adicionalmente se hace presente que pág. N° 77 referida a Metas de Gestión de Liderazgo dice "El 100% de los Directores comprendan que la administración y gestión está al servicio de los aprendizajes de todos los alumnos", siendo en ello un aporte la destinación de la referida docente, por su amplio currículum como titular y sumado a su desempeño como docente encargada en la Escuela Bellas Brisas de Coipué, donde se obtuvo la "Excelencia Académica para los años 20122013".
En cuanto al supuesto menoscabo que provoca la destinación, señala que se ha entendido latamente por la Jurisprudencia Administrativa, que menoscabo es todo perjuicio, daño, deterioro o mengua sobre la base de una comparación objetiva de condiciones entre la relación laboral de origen y la nueva, habiendo precisado por la Contraloría General de la República, que "el aumento en el gasto en movilización y la mayor distancia de los recintos educacionales, no constituyen una merma para efectos del artículo 42 inciso segundo, de la referida ley N° 19.070". El ente Contralor, refiriéndose a la destinación del personal docente ordenado por la municipalidades, ha señalado: "...constituye un procedimiento tendiente al mejor aprovechamiento de los recursos humanos disponibles para efectuar la labor educacional, en términos que su ejecución está relacionada con las necesidades del servicio, primando fundamentalmente el interés público por sobre el particular de la persona que desempeña el cargo respectivo, siempre que ello no signifique menoscabo en su situación laboral y profesional, y sin alterar la naturaleza jurídica de las funciones para las cuales fue nombrado el educador (aplica dictámenes Nº. 50.625, de 2009, y 18.063, de 2010). En este sentido, debe añadirse que menoscabo es todo perjuicio, daño, deterioro o mengua sobre la base de una comparación objetiva de condiciones entre la relación laboral de origen y la nueva, habiendo precisado este Organismo Contralor en los dictámenes I‘ I °s. 36.387, de 2002, y 48.074, de 2004, que el mayor gasto en movilización y mayor distancia de los establecimientos educacionales, no constituyen menoscabo en los términos indicados..." (Dictamen N°48.017, 2010, Contraloría General de la República).
Así las cosas, dice que no resulta atendible la alegación de la peticionaria en este sentido, más cuando insiste que en su opinión la única forma destinación de una docente es a petición de la misma, cuestión que a estas alturas, conforme lo relatado y del propio tenor de la ley, no es factible sostener.
En cuanto a situaciones de eventual hostigamiento y conducta de la docente, el apoderado de la recurrida expresa que respecto de lo denunciado por la recurrente, y de lo cual se toma mayor conocimiento a través de presente interposición del recurso, estas situaciones estima se deben conocer en las instancias judiciales pertinentes y a través de la instrucción de un proceso sumarial, cuestión esta última que se encuentra en proceso de dictación, en especial, atendidas las denuncias formuladas con posterioridad a la destinación de la referida docente y que dicen relación con denuncia que efectuara profesora encargada de la Escuela Bellas Brisas de Coipue, relativas a la falta de timbre de la escuela, llaves de dependencias, dos computadores y cámara fotográfica, sumado a falta de tintas adquiridas en los inventarios del establecimiento, además de las situaciones que la propia recurrente manifiesta en su escrito, tanto el supuesto hostigamiento como las denuncias de la comunidad, siendo esa la vía idónea para investigar y aclarar tales situaciones y no la interposición de la presente acción de protección.
Hace presente que a la recurrente se le informó que el día 11 de marzo se tomaría inventario y acta de entrega, no obstante el día 10 del mismo mes la docente no se ha presentado a trabajar y con fecha 12 de marzo presentó licencia médica, y tampoco ha dado respuesta a la fecha de las referidas situaciones, lo cual le fue solicitado mediante ordinario N° 399 de 12 de marzo de 2014, situación que se mantienen a la fecha.
Por lo anterior, a su juicio no se ha contravenido las disposiciones constitucionales que consagran las garantías y derechos fundamentales reconocidos por nuestra Constitución Política del Estado como son los artículo 6, 7 y 19 N° 2 y 24 que la reclamante invoca como transgredido.
Tercero: Que de lo expuesto por las partes y del mérito de los instrumentos que rolan fojas 1 a 5; de fojas 32 a 59 y de fojas 66 a 68, permite tener por acreditado los siguientes hechos, los que no se encuentran cuestionado:
1.- Que la recurrente nombre reservado cumple funciones de docente en la Escuela Rural “Bellas Brisas” de la localidad de Coipué desde el 6 de abril de 1987, lugar donde tiene su domicilio.
2.- Que el cónyuge de la recurrente, don nombre reservado, es portador de insuficiencia renal crónica terminal, hipertensión arterial y con hemodiálisis trisemanal.
3.- Que por Decreto Alcaldicio N° 1.294 de 05 de marzo de 2014 la Municipalidad de Constitución decretó destinar a contar del 01 de marzo del presente año, a la recurrente nombre reservado para que cumpla funciones de docente en la Escuela Rural nombre reservado de la localidad de Chanquiuque, invocando como único fundamento de hecho que la Escuela Rural nombre reservado no cuenta con un docente titular a su cargo; y 4.- Que la recurrente ha participado en diversas jornadas de capacitación docente, obteniendo diplomas y certificados de participación, aprobación y reconocimiento.
Cuarto: Que a la luz de los hechos antes descritos y teniendo en consideración que el Decreto Alcaldicio impugnado es de una fecha posterior (05 de marzo de 2014) a la fijada para la destinación (01 de marzo de 2014), permite colegir que la decisión del Alcalde recurrido de trasladar a la profesora recurrente nombre reservado no aparece razonable, más aún cuando su cónyuge necesita asistencia médica permanente y, además, el lugar de destinación, también de carácter rural, se encuentra a una distancia considerable, superior a 60 kilómetros.
Quinto: Que si bien el artículo 42 de la Ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación faculta que los profesionales de la educación pueden ser destinados otros establecimientos educacionales dependiente de un mismo Departamento de Administración de Educación Municipal, ello resulta procedente siempre y cuando la nueva destinación no cause un menoscabo a la persona trasladada.
En la situación personal de la recurrente aparece claro que la nueva destinación le provoca un menoscabo en su entorno familiar, al poner en riesgo la delicada salud de su cónyuge, por lo que basta esta circunstancia para estimar que no concurren los presupuestos fácticos contemplados en la disposición legal referida para hacer uso de la prerrogativa alcaldicia.
Sexto: Que en este mismo orden de ideas, cobra importancia el acta que en fotocopia simple aparece agregada a fojas 12, no impugnada por la parte recurrida, donde se estampa una reunión celebrada el 01 de diciembre de 2013 en la que participó el Alcalde recurrido Carlos Valenzuela, consignándose el reclamo de la apoderado Bernarda Vergara en contra de la recurrente, como, asimismo, el compromiso del alcalde recurrido de sacar del colegio a la recurrente para trasladarla a otro lugar.
En este mismo sentido cobra importancia el Memorándum N° 118 de 5 de febrero de 2014 emanado del Director del DAEM (s) nombre reservado, dirigido al alcalde recurrido y que dice relación con los problemas de administración y gestión acaecido en la Escuela Rural “Bellas Brisas” de Coipué, en la que se vio involucrada la docente encargada de ese establecimiento doña nombre reservado, donde se concluye que el actuar de dicha docente había sido el adecuado.
De lo reseñado precedentemente, no cabe más que colegir que la decisión de traslado adoptada por el Alcalde de la Municipalidad de Constitución Carlos Valenzuela Gajardo, además de ser improcedente en los hechos, también aparece como arbitraria, habida consideración que lo adoptado no se divisa haberse hecho con un propósito de mejorar la situación académica de la Escuela Rural “nombre reservado”, sino como una represalia tomada en contra de la recurrente, circunstancia que vicia totalmente el acto administrativo llevado a cabo, al encontrarse ausente el principio de imparcialidad contemplado en el artículo 11 de la Ley N° 19.880, que exige a la Administración actuar con objetividad en las decisiones que adopta, donde los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio.
Séptimo: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que aquél que por causa de actos u omisiones ilegales sufra privación en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Dentro de las garantías protegidas por nuestra carta fundamental se encuentra el derecho de propiedad en sus diversas especies, consagrados en el artículo 19 N° 24.
En la situación personal de la recurrente se vulneró dicha garantía, toda vez que el derecho a ejercer la función docente en la localidad de Coipué constituye una especie de propiedad que no puede ser amagada por conductas arbitrarias, sino solamente en aquellos casos prevenidos por la ley y cumpliendo los requisitos que ella contempla, razón suficiente para acoger la acción de protección que sobre el particular se ha promovido y, como consecuencia de aquello, se debe dejar sin efecto el Decreto Alcaldicio N° 1.294 que dispuso su destinación a la Escuela Rural “nombre reservado”.
Octavo: Que de los demás antecedentes reunidos en la causa no se divisa afectación de las restantes garantías individuales hechas valer por la recurrente, esto es, aquellas consagradas en el artículo 19 N° 2 y 16 de la Constitución Política de la República, por lo que nada se dirá a este respecto..
Por estos razonamientos y lo establecido, además, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de que se trata, SE ACOGE el Recurso de Protección interpuesto en lo principal del escrito de fojas 20 por nombre reservado en representación de nombre reservado y en contra de la Municipalidad de Constitución, representada por su Alcalde Carlos Valenzuela Gajardo y, en consecuencia, se deja sin efecto el Decreto Alcadicio N° 1.294 de 5 de marzo de 2014 que dispuso la destinación de la recurrente a la Escuela Rural “nombre reservado”..
No se condena en costas a la parte recurrida por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.- Rol Nº 459-2014 - CIVIL.
Redacción del Fiscal Judicial don nombre reservado POR EL PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA, MINISTRO DON HERNÁN GONZÁLEZ GARCÍA, MINISTRA DOÑA JUANA VENEGAS ILABACA Y FISCAL JUDICIAL DON nombre reservado, NO FIRMA LA MINISTRA VENEGAS ILABACA, NO OBSTANTE HABER CONCURRIDO A LA VISTA Y ACUERDO, POR ENCONTRARSE ABOCADA EN CUASAS DE SU COMPETENCIA EN LA CIUDAD DE PARRAL.
nombre reservado
SECRETARIO.
TALCA, A TRES DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE, NOTIFIQUÉ POR EL ESTADO DIARIO LA SENTENCIA QUE ANTECEDE.