nombre reservado con SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DE CURICO
- Fecha
- 29 de marzo de 2017
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 4587-2016, sentencia de 29 de marzo de 2017
Resumen
Se rechaza el recurso de protección porque no se acreditó que el receptor judicial embargara o amenazara con embargar bienes de la recurrente, ni la afectación de derechos invocada.
Texto íntegro
Talca, veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 comparece don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, e interpone recurso de protección a favor de doña nombre reservado, labores de casa, domiciliada en domicilio reservado, y en contra del receptor judicial don Sergio Osvaldo Ormazábal Medina, quien fuera contratado para notificar la demanda interpuesta en contra de la deudora de la causa Rol N° C-674-2016, seguida ante el Segundo Juzgado de letras de Curicó.
Funda su recurso en que, con fecha 23 de Diciembre de 2016, en horas de la tarde, la recurrente fue informada por el recurrido que le embargarían todos sus bienes, en atención a que, a ese domicilio, llegaba de visita doña nombre reservado, hija de la recurrente y que se encuentra demandada en un juicio ejecutivo, pero que no tiene su domicilio en esa dirección. Sin embargo, agrega, como ésta llega a visitar a su madre, el receptor judicial concurrió al domicilio de la recurrente para tratar de embargar sus pertenencias, situación irregular que causa un gravamen irreparable debido a que ella no tiene ninguna deuda con la demandante Banco Crédito e Inversiones, además de ser una persona de avanzada edad, que padece de enfermedades terminales, como Diabetes, Hipertensión arterial y graves problemas cardiacos que le impiden ser enfrentada a situaciones extremas, pues le podrían provocar un infarto y causar su muerte.
Agrega que el domicilio de la demandada doña nombre reservado es el de domicilio reservado, y en ningún caso el de la recurrente, y que la causa es la Rol N° C-674-2016 del Segundo Juzgado de Letras de Curicó, caratulada “Banco Crédito e Inversiones con nombre reservado”.
Añade que, en este caso, se están vulnerando derechos fundamentales asegurados en nuestra carta fundamental, como son el derecho a la vida privada y la honra de la familia, la inviolabilidad del hogar, y el derecho a vivir en un lugar de su elección que le preste el máximo de seguridad y tranquilidad, sobre todo a una persona de avanzada edad, convaleciente y que sufre de enfermedades terminales que requieren mucha tranquilidad. Indica que, a pesar de que esta propiedad está destinada al ámbito habitacional, no es menos cierto se viola el derecho a la vida privada N° 7 letra A en cuanto todos tienen derecho a residir y permanecer en cualquier lugar de la República.
Continúa señalando que, en este caso específico, se está vulnerando los derechos que la Constitución de La República asegura en los Arts. 19 N° 1, que dice relación con el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. Ello en atención a que la recurrente sufre problemas cardiacos que podrían afectar la vida de ella, y además afecta directamente la psiquis de la persona debido al temor de que se le embarguen sus pertenencias que le han costado el trabajo de toda su vida. Indica que se vulneran, también, las disposiciones del N° 2 del texto legal citado, en lo que se refiere a la igualdad ante la ley, y lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, referido a la protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y a la de su familia.
Expresa que el hecho de concurrir constantemente al domicilio de la recurrente a preguntar por la demandada y señalar que podría ocurrir un embargo, afecta directamente el derecho a la vida privada y pública y a la honra de la persona, ello debido a que cuando concurre un funcionario policial que acompaña la diligencia afecta la honra de la persona.
Prosigue señalando que se debe tener presente lo señalado en el N° 26 del citado Art. 19 de la Constitución Política de la República, que transcribe, por todo lo cual deduce este recurso de protección a fin de que esta Corte, conociendo de los antecedentes, adopte de inmediato las providencias que se juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la afectada, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los Tribunales correspondientes.
Por lo anterior y artículo 20 de la Constitución Política de la República, pide tener por interpuesto recurso de protección a favor de doña nombre reservado, ya individualizada y en contra del Receptor Judicial referido y, previo informe del recurrido, se acoja el presente recurso y se manden subsanar los defectos reclamados con la mayor urgencia, ordenándose que la recurrente no puede ser objeto de visitas de receptores u hostigamientos, por no ser ella deudora de ninguna institución bancaria ni financiera.
SEGUNDO: Que a fojas 30 corre agregado el informe del recurrido don Sergio Osvaldo Ormazábal Medina, quien señaló al efecto que, con fecha 16 de abril de 2016, procedió a notificar personalmente a doña nombre reservado de la demanda en juicio ejecutivo interpuesta en su contra por Banco de Crédito e Inversiones. Además, en el mismo acto procedió a requerirla de pago por la suma demandada, como asimismo le solicitó que le señale bienes en los cuales trabar embargo, oponiéndose a ello. Agrega que, en la oportunidad y momento antes indicado, la demandada nunca le manifestó que ella no vivía en ese lugar.
Añade que posteriormente, a petición del abogado ejecutante y con los datos que éste le proporcionó, procedió a trabar embargo respecto de una Máquina Industrial placa Patente e inscripción GXPK.44-3.
Continúa señalando que, con fecha 23 de Diciembre de 2016 y dando cumplimiento a lo ordenado mediante resolución de fecha 21 de diciembre del año 2016, se constituyó nuevamente en el domicilio ubicado en domicilio reservado, con la finalidad de efectuar el retiro del vehículo antes singularizado, diligencia que en ese momento no pudo realizar dado que una persona adulta, del mismo domicilio, se opuso al retiro.
Agrega que, de lo anteriormente expuesto, se desprende que el recurrido, en su calidad de Ministro de Fe, nunca ha embargado o intentado embargar bienes de propiedad de la recurrente; que el embargo efectuado se trabó sobre un vehículo e incluso sin tenerlo a la vista, dado que los datos del mismo los proporcionó la parte ejecutante, tal como lo establece el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, y que en ningún caso ha actuado usando lo dispuesto en el artículo 449 del cuerpo legal antes mencionado.
Por último, señala que en ningún caso ha tratado de embargar bienes de propiedad de doña nombre reservado ni menos insinuarle o amenazarla con embargar sus bienes tal como ella lo manifiesta.
Añade el recurrido que la demanda y requerimiento de pago fue efectuada a doña nombre reservado en ese domicilio, personalmente; domicilio señalado en los antecedentes que obran en el proceso, toda vez que, en el domicilio indicado en la demanda, al concurrir a dicho lugar no la encontró y, además, fue informado que éste se había cambiado a la comuna de Rauco.
Por lo anterior, pide rechazar el recurso interpuesto en su contra en atención a que con mi actuar no he vulnerado norma legal alguna.
TERCERO: Que, junto con su informe, el receptor recurrido acompañó copias de los siguientes antecedentes de la causa rol C-674-2016 del Segundo Juzgado de Letras de Curicó, las que corren agregadas de fojas 10 a 29, a saber: mandamiento de ejecución y embargo, acta de requerimiento de pago, acta de traba de embargo, solicitud de designación de martillero, providencia de fecha 21 de diciembre de 2016, acta de notificación a martillero público y de retiro de bien embargado no concretado, solicitud de fuerza pública, providencia de la solicitud de fuerza pública para el retiro, acta de retiro frustrado del bien embargado, demanda ejecutiva, providencia de la demanda ejecutiva, escrito de designación de nuevo domicilio, providencia que tiene presente el nuevo domicilio, acta de notificación personal de la demandada, escrito de excepciones, actas de notificaciones de la resolución por la que se recibió la causa a prueba, providencia de 13 de junio de 2016, certificación de esa misma fecha y resolución de 8 de julio de 2016, por la que se dispuso tener el mandamiento de ejecución y embargo como sentencia.
CUARTO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, dispone que, el que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que detalla, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
En consecuencia, para que el recurso materia de autos pueda ser acogido, se requiere que el recurrido haya ejecutado el acto o incurrido en la omisión que se le imputa; que, en su caso, dicho acto u omisión sea arbitrario o ilegal; y que, como consecuencia de uno u otra, el recurrente haya sufrido privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de uno o más de los derechos que menciona el artículo 20 citado.
QUINTO: Que, sin embargo, según se desprende de los antecedentes agregados al proceso, ya el primero de dichos requisitos copulativos no se cumple en la especie.
En efecto, según se desprende del libelo del recurso, el acto recurrido habría consistido en que, con fecha 23 de diciembre de 2016, en horas de la tarde, el receptor judicial don Sergio Osvaldo Ormazábal Medina habría informado a la recurrente que le embargarían todos sus bienes; ello dentro de la tramitación de un juicio ejecutivo que no tiene como demandada a la recurrente sino que a una hija suya que, si bien la visita regularmente, no vive con ella. Agrega más adelante como acto recurrido, el hecho de que el receptor referido concurra constantemente a su domicilio preguntando por su hija demandada e indicándole que podrían embargarle bienes a la recurrente.
Pero ocurre que, al informar el presente recurso, el receptor referido negó dicha imputación, al señalar que en ningún caso ha tratado de embargar bienes de propiedad de la recurrente ni, menos, de insinuarle o amenazarla con embargar sus bienes; y entre los antecedentes aportados al recurso, ninguno da cuenta ni, por ende, permite concluir que tales actos, reprochados por la recurrente, hubiesen ocurrido efectivamente; circunstancias en las cuales no pueden darse ellos por establecidos, ni aún para efectos de esta acción cautelar, como así tampoco, la pretendida afectación de derecho alguno como consecuencia de ellos; motivos que constituyen justificación suficiente para rechazar el recurso en estudio, por no concurrir la totalidad de sus requisitos de procedencia.
SEXTO: Que, en consecuencia, se rechazará el recurso de protección interpuesto a fojas 1 y siguientes, si bien sin condenar en costas a la recurrente, por estimarse que tuvo motivos plausibles para accionar.
Atendido lo expuesto, lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA el deducido a fojas 1 por don nombre reservado a favor de doña nombre reservado, en contra de don Sergio Osvaldo Ormazábal Medina, sin costas del recurso.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol 4587-2016/Civil.
Redacción del Ministro suplente don Matías Felipe de la Noi Merino.
Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Ricardo Murga Cornejo, por encontrarse ausente.