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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 457-20255 dic 2025

Protección contra Instituto de Previsión Social -en adelante IPS-

Fecha
5 de diciembre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 457-2025, sentencia de 5 de diciembre de 2025

Resumen

Se rechaza con costas la protección contra el IPS: no se vulnera propiedad ni debido proceso, pues la PGU exige requisitos legales y las alegaciones deben verse en sede administrativa u ordinaria.

Texto íntegro

Talca, cinco de diciembre de dos mil veinticinco.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que, el 17 de abril de 2025 compareció don nombre reservado, jubilado, quien interpone recurso de protección en contra del Instituto de Previsión Social -en adelante IPS-, representado por nombre reservado

Hemmelmann, impugnando la resolución exenta N° NUM000 de 20 de febrero de 2025, dictada por doña nombre reservado, jefe (S)

Subdepartamento Operaciones de Reforma del Instituto de Previsión Social.

Expone que nació el NUM001 del año 1949, y, por lo tanto, a la fecha tiene 75 años, padece de cáncer de próstata y se pensionó en forma anticipada, bajo la modalidad de renta vitalicia, estando afiliado en AFP Habitat, devengándose la pensión correspondiente desde el 1 de octubre del año 2009.

Señala que el 18 de marzo del presente año, al recibir en su correo electrónico DIRECCION000 el Comprobante de Pago de Pensiones, correspondiente al mes de marzo de 2025, emitido por Metlife y enviado desde el correo electrónico correo reservado, se percató que no se incluyó en el documento el beneficio de la Pensión Garantizada Universal -PGU-, como venía ocurriendo con regularidad. Agrega que el 19 de marzo, se le pagó el monto indicado en el documento mencionado, es decir, sin el beneficio de la Pensión Garantizada Universal.

Indica que no recibió notificación alguna de la resolución administrativa que decretara la suspensión, revocación, modificación o extinción de la Pensión Garantizada Universal.

Luego, el 20 de marzo de 2025, concurrió a la sucursal de ChileAtiende del Instituto de Previsión Social, de Talca, solicitando se le entregara un detalle respecto de la forma en que se realizó el cálculo que justificaba la extinción del beneficio por parte del IPS. Comunicándosele que dentro de 15 días hábiles recibiría una respuesta, asignando el número de caso NUM002, y se le entregó la Resolución Exenta N° NUM000 de 20 de febrero de 2025, dictada por doña nombre reservado, jefe (S) Subdepartamento Operaciones de Reforma del Instituto de Previsión Social, que decretaba la extinción de la Pensión Garantizada Universal, transcribiendo la resolución.

Argumenta que, de la sola lectura de la resolución, en ella no se contiene ninguna mención respecto de los recursos que proceden en su contra, los órganos ante los cuales deben interponerse y sus plazos de interposición.

Asimismo, ninguno de los funcionarios que lo atendió el día 20 de marzo 1 recién pasado, dio alguna información al respecto, solo limitándose a indicar que dentro de 15 días hábiles recibiría una explicación.

Refiere que el 16 de abril del actual concurrió a las oficinas del IPS, y, como respuesta a su consulta, se le manifestó lo siguiente: “De acuerdo con la normativa vigente, la cual señala que, para los casos con renta vitalicia posterior al 01.07.2008 la entidad encargada de informar el dato de PAFE al IPS, es la AFP.

Esto quiere decir, que cuando existe una renta temporal, se considera el monto de la primera pensión, para el cálculo de la APS o PGU (beneficio del Estado).

Por lo anterior, señalar que, en este contexto, jamás cambiará esta instrucción. La PAFE no es modificable, esta solo se calcula una vez”.

Menciona que a fines del mes de marzo de 2025 solicitó un detalle respecto de la forma en la cual se calculó la Pensión Autofinanciada de Referencia, entregándosele el documento denominado “Respuesta Consulta N°NUM003”.

En cuanto a las garantías constitucionales vulneradas indica que son tres, el derecho a la igualdad ante la ley, el derecho a un debido proceso, vulnerado en forma equivalente a ser enjuiciado por comisiones especiales, y el derecho de propiedad, garantizados, respectivamente, en el artículo 19 N°2, N°3 inciso 5° y N°24, todos de la Constitución Política de la República.

Respecto al derecho a un debido proceso, señala que la resolución impugnada vulnera las normas relativas a la fundamentación de las resoluciones administrativas, inciso segundo del Artículo 11, inciso primero del artículo 16, inciso cuarto del artículo 41 de la Ley 19.880; el inciso tercero del artículo 21 del Decreto N°52 que Aprueba el Reglamento del Beneficio de Pensión Garantizada Universal Establecido en la Ley N° 21.419.

Menciona que, de la lectura de la resolución impugnada, ella no cumple con el requisito de la debida fundamentación de las resoluciones administrativas, por las siguientes razones: 1.- La resolución impugnada es ininteligible, dado que: 1.1.- No expresa cuál es el beneficio que se ha resuelto extinguir. 1.2.- Es imposible saber cuál es el significado de las siglas PMAS, NBIS y CTP. 2 1.3.- No es posible dilucidar a qué se refiere con las frases “Pensiones Pagadas Mayor al valor PGU (Invalidez, NBIS, CTP)” y “Por tener pensión base (PB) superior a la PMAS”. 1.4.- Es imposible dilucidar cuál de las siguientes tres opciones que fundamenta la resolución, le sirven de argumento; si “Por tener pensión base (PB) superior a la PMAS”, “Por tener pensión base (PB) mayor al monto de la Pensión Superior” o por tener “Pensiones Pagadas Mayor al valor PGU (Invalidez, NBIS, CTP)”. 2.- La resolución impugnada no contiene dato o cálculo alguno que permita a esta parte cuestionar su apego a la ley, 3.- La resolución impugnada no hace alusión a hechos que la fundamenten.

Como ya indicó, la resolución expresa tres posibilidades de fundamentación, ininteligibles, sin expresar cuál de ellas sirve de fundamento a la resolución. 4.- La resolución impugnada no contiene fundamentos de derecho.

Como se ve de la sola lectura, la parte resolutiva de la resolución impugnada no hace alusión a ninguna norma jurídica. 5.- La resolución impugnada no promueve ni permite conocer su contenido ni sus fundamentos.

Lo anterior, dada su extrema oscuridad. 6.- La resolución impugnada no expresa qué recursos proceden en su contra, ni los órganos administrativos o judiciales ante los que deban presentarse, ni los plazos para interponerlos Dada las circunstancias anteriores, es imposible ejercer en su contra una defensa que cuestione sus fundamentos.

Agrega que la situación anterior se ve agravada ya que el Estado de Chile, de conformidad al artículo 3 letra L de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, tiene la obligación de aplicar a los adultos mayores un “enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor” y de conformidad al artículo 31 de la misma Convención, el acceso a la justicia, debiendo incluso adoptar ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas.

En el presente caso, el Instituto de Previsión Social, no tomó ninguna medida, tanto en la resolución impugnada misma, como tampoco en el 3 procedimiento administrativo que concluyó con que se le privara de la Pensión Garantizada Universal, para facilitar el acceso a la justicia. De hecho, la resolución impugnada ni siquiera le fue notificada antes de que se le dejara de pagar la PGU, y se enteró de su existencia recién el 20 de marzo del presente año, es decir, 1 mes después de su dictación, gracias a su iniciativa.

Indica que la respuesta dada por el IPS el 16 de abril del presente año, no logra mitigar la vulneración al debido proceso, por las siguientes razones: 1.- La respuesta no forma parte de la resolución recurrida. 2.- La respuesta no entrega información relevante para determinar si la resolución recurrida fue dictada conforme a derecho. 3.- En la respuesta no se contiene información respecto de los recursos que proceden en contra de la resolución recurrida, los órganos ante los cuales interponerlos o los plazos de interposición. Asimismo, la respuesta dada por AFP Habitat el 16 de abril del año 2024, no logra mitigar la vulneración al debido proceso, por las siguientes razones: 1.- La respuesta dada por la AFP no forma parte de la resolución recurrida. Es más, en la parte resolutiva de la resolución recurrida, ni siquiera se menciona la Pensión Autofinanciada de Referencia. 2.- Como la misma respuesta de la AFP manifiesta, “La Pensión Garantizada Universal es un beneficio estatal … por lo que al tratarse de un beneficio del Estado nuestra AFP no tiene injerencia en la aceptación, rechazo, disminución, montos otorgados o cese de este, ya que nuestra gestión solo se relaciona con la entrega de la información de la Pensión Autofinanciada de Referencia (PAFE). 3.- La fórmula, contenida en la respuesta de la AFP Habitat, contiene factores que no son mencionados en el artículo 9 letra C de la Ley 21.419, y respecto de los cuales no se justifica su inclusión, como, por ejemplo, la expresión CNU familiar y CNU cuota mortuoria. 4.- La fórmula, contenida en la respuesta dada por la AFP Hábitat, no hace referencia a sus fundamentos jurídicos, ni contiene explicaciones de hecho o matemáticas, que justifiquen cómo se calculó el valor cuenta cuota mortuoria, el valor cuenta familiar, la razón del uso del factor 15 ni del divisorio 12. 5.- La fórmula contenida en la respuesta de AFP Habitat resulta ininteligible, pues no contiene la unidad de medida de los elementos usados en la fórmula; que contiguo a la expresión “saldo” primero contiene un signo menos, que luego es omitido, por lo que, según como se expresa en primera instancia la fórmula, al saldo, se le deben restar ciertos elementos, y según la expresión de la fórmula usada en segunda instancia, el saldo se debe multiplicar; y, finalmente, utiliza de manera confusa los paréntesis, colocando 4 uno al lado del número doce en la segunda expresión de la fórmula, el cual es omitido en la primera expresión de la misma. La respuesta de la AFP Habitat, solo genera más confusión.

Manifiesta que es de extrema intensidad la violación al derecho a un debido proceso cometida por el IPS, ya que: 1.- Se dejó de pagar la PGU, omitiendo la notificación de la resolución recurrida. 2.- El procedimiento administrativo a través del cual se decretó la extinción del beneficio de la PGU, no se realizó con transparencia, de manera que no permitió ni promovió el conocimiento, de los contenidos y fundamentos de la resolución impugnada. 3.- La resolución recurrida es ininteligible. 4.- Al comprometerse el IPS a dar una respuesta a las consultas de este recurrente dentro de en 15 días hábiles, indujo a que se omitiera el presentar dentro de plazo el recurso de reposición y el jerárquico, ambos establecidos en la Ley 19.880. 5.- La oscuridad extrema de la resolución recurrida, impide interponer de forma eficaz y efectiva para la protección de los derechos de este recurrente, el recurso extraordinario de revisión. 6.- La explicación dada por el IPS ante las consultas de este recurrente, se entregaron cuando se encontraban vencidos los plazos para interponer el recurso de reposición y el jerárquico. 7.- La explicación dada por IPS, no aportó claridad a los fundamentos de la resolución recurrida. 8.- La resolución recurrida no incluyó las menciones obligatorias de informar los recursos que proceden en su contra, los órganos ante los cuales deben interponerse y los plazos dentro de los cuales se debe recurrir. 9.- Se vulneraron las obligaciones establecidas en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, en su artículos 3 letra L y 31, consistentes, respectivamente, en garantizar enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor y asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas.

Agrega que dada la gravedad de la vulneración por parte del IPS de la garantía al debido proceso, es posible proteger dicha garantía, construida por la jurisprudencia, a través del recurso de protección, dado que equivale, por su gravedad, a ser enjuiciado por comisiones especiales.

En cuanto al derecho de propiedad, sobre el beneficio de la Pensión Garantizada Universal, ha sido lesionado ilegalmente. Una vez cumplidos los 5 requisitos señalados en la ley y otorgado el beneficio por la autoridad competente, ingresa al patrimonio del beneficiario, y solo se puede privar del derecho de propiedad sobre dicho beneficio, en los casos que permite la ley y a través de una resolución administrativa que cumpla con todos los requisitos que impone el ordenamiento jurídico, entre ellos, el cumplimiento de lo establecido en los artículos 11, 16 y 41 de la Ley 19.880, el artículo 21 del Decreto N°52 que Aprueba el Reglamento del Beneficio de Pensión Garantizada Universal Establecido en la Ley N° 21.419, y artículo 3 letra L y 31 de la Convención tantas veces citada. En este caso, no se ha cumplido en forma flagrante con dicha normativa, lo que configura claramente la ilegalidad de la actuación administrativa, que derivó la privación de mi derecho de propiedad.

En cuanto al derecho de igualdad ante la ley, fue vulnerada por el IPS al no respetar este organismo el artículo 3 letra L de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, que lo obliga a adoptar en el procedimiento administrativo, y en la dictación de la resolución objeto del presente recurso, un enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor.

En la resolución impugnada se utilizó un lenguaje extremadamente técnico, que la vuelve ininteligible, incluso para personas de menos edad que la drl recurrente, que no tengan conocimientos técnicos profundos en la materia, y, por lo tanto, con mayor razón, para adultos mayores.

Además, lo poco trasparente del procedimiento administrativo, que incluso significó que se dejara de pagar el beneficio de la PGU sin siquiera notificar la resolución que lo dispuso, y que incumplió las exigencias contenidas en el inciso segundo del artículo 11, primero del artículo 16 y cuarto del artículo 41, todos de la Ley 19.880, significó una valla insalvable para este recurrente, que impidió el goce efectivo de sus derechos como adulto mayor, y que lo dejó en desventaja, en comparación con personas con mayor capacidad de acción y conocimientos.

La actuación del IPS, que vulnera sus obligaciones respecto de los adultos mayores, es de la mayor gravedad, pues justamente este tipo de resoluciones, como la que es objeto de este recurso, va dirigida a este grupo etario.

Señala que la resolución impugnada ha quebrantado el imperio del derecho, debido a su falta de fundamentos y extrema oscuridad, que también 6 afecta al procedimiento administrativo dentro del cual se dictó, ha implicado un obstáculo ilegítimo para que el recurrente, de 75 años de edad, interpusiera oportunamente el recurso de reposición y el recurso jerárquico; y que interpusiera, en forma eficaz y efectiva para la protección de sus derechos, el recurso extraordinario de revisión, todos establecidos en la Ley 19.880. En términos simples, es imposible reclamar respecto de aquello que es imposible de conocer, en este caso, los fundamentos de la resolución impugnada. Por otra parte, el hecho de que el IPS se comprometiera a entregar una respuesta a la consulta formulada por este recurrente dentro de 15 días hábiles lo indujo a no interponer dentro de plazo el recurso de reposición y el recurso jerárquico.

Refiere que la actuación antijurídica del recurrido no puede obrar en su favor, y considerarse por esta Corte, que, por no interponer a tiempo los recursos administrativos de reposición y jerárquico, o por no interponer el recurso extraordinario de revisión, no se ha quebrantado el imperio del Derecho. El Instituto de Previsión Social tiene la obligación, en caso de que dicte resoluciones administrativas que afecten a adultos mayores, de adoptar medidas especiales, y efectuar ajustes en sus procedimientos administrativos, que faciliten el acceso a la justicia. Incluso, de conformidad a las reglas generales aplicables a los procedimientos administrativos, plasmados en los artículos ya citados de la Ley 19.880, tiene la obligación de fundamentar debidamente las resoluciones que dicte e informar respecto de los recursos administrativos o judiciales que proceden en su contra, el órgano administrativo o judicial ante el cual se deben interponer, y sus plazos de interposición. La interpretación contraria vulneraría el artículo 3 letra N de la Convención tantas veces citada.

Concluye indicando que, a la fecha de interposición de este recurso, no existe en el ordenamiento jurídico, otro medio de impugnación que permita restablecer el imperio del Derecho de manera eficaz y efectiva, y dejar sin efecto la actuación antijurídica del Instituto de Previsión Social.

Por lo que pide, se deje sin efecto la Resolución Exenta N° NUM000 de 20 de febrero del año 2025, dictada por doña nombre reservado, Jefe (S) Subdepartamento Operaciones de Reforma del Instituto de Previsión Social, y ordenar que se pague nuevamente a este afectado la Pensión Garantizada Universal en la forma en que se pagaba con anterioridad al mes de marzo del año 2025, en tanto no se dicte una resolución administrativa conforme a derecho que la extinga, suspenda, revoque, o modifique; 7 adoptando todas las medidas que estime necesarias para restablecer el imperio del Derecho, con costas.

A folio 7, amplía sus peticiones solicitando se ordene el pago retroactivo del beneficio de la Pensión Garantizada Universal, con reajustes e intereses, por todo el tiempo en que se le ha privado de dicho beneficio con vulneración de sus garantías constitucionales.

Segundo: A folio 7, el 6 de mayo de 2025 evacuó su informe doña nombre reservado, abogada, en representación del Instituto de Previsión Social, solicitando el absoluto rechazo de la acción de protección.

Alega que la acción constitucional deducida no constituye el medio idóneo para la solución de un conflicto jurídico como el de autos, ya que lo que realmente pretende el recurrente, es que exista un pronunciamiento de fondo respecto del cumplimiento de los requisitos legales para que se declare que tiene derecho a la Pensión Garantizada Universal, cuestión que evidentemente excede el ámbito de aplicación de una acción cautelar.

Agrega que el recurso de protección constituye una acción cautelar de emergencia establecida en nuestra Carta Magna para asegurar el respeto y vigencia de derechos fundamentales, cuya protección debe ser inmediata sin necesidad de esperar el completo desarrollo de un juicio, evitando que su ritualidad y formalismo termine por privar de la debida protección a los derechos que se busca resguardar, los que dada su importancia requieren de una protección rápida y eficaz.

Indica que la acción constitucional de protección debe limitarse a aquellos casos en los que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales se esté frente a una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 20° de la Constitución Política de la República, y el caso de autos no responde a una situación de ese tipo.

Manifiesta que para poder acogerse una acción cautelar, debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en la especie porque el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado.

El objeto de la acción de protección tiene como único fin que la Corte de Apelaciones respectiva ordene las medidas de resguardo que estime pertinentes, suficientes y eficaces para proteger y cautelar el legítimo ejercicio de los derechos vulnerados del afectado, dejando a salvo las demás acciones 8 legales. De este modo, no corresponde en el contexto de este arbitrio proceder a resolver respecto de cuestiones de fondo, ni realizar declaraciones respecto de los derechos que asisten a las partes involucradas referidas a los hechos que se relacionan con la acción de protección.

Alega, además que aun cuando no reclama vulnerada ésta garantía, el conflicto que se ventila ante este Ilustrísimo Tribunal dice relación directa con el Derecho de Seguridad Social, reconocido en el artículo 19 N°18 de la Constitución Política del Estado, razón por la cual necesariamente debe ventilarse en un juicio declarativo, ya que dicha garantía, no está protegida por la acción de protección. De este modo, no corresponde en el contexto de este arbitrio proceder a resolver respecto de cuestiones de fondo, ni realizar declaraciones respecto de los derechos que asisten a las partes involucradas, referidas a los hechos que se relacionan con la acción de protección.

Contestando derechamente, solicita el total y más absoluto rechazo de la presente acción de protección, toda vez que para la extinción del beneficio de Pensión Garantizada Universal que anteriormente había sido concedida al recurrente, la recurrida ha actuado de conformidad a la normativa que rige la materia, dentro de las facultades legalmente concedidas y no ha vulnerado garantía alguna de la misma. Lo anterior, fundamentado en que mediante Resolución de Concesión Exenta N°NUM004 de 5 de agosto de 2022 se concedió al Sr. nombre reservado el beneficio de Pensión Garantizada Universal, por un monto mensual de $188.160.-, con fecha de devengamiento 1 de agosto de 2022.

Expone que para el cálculo de dicho monto se consideró la información entregada por la administradora de fondo de pensiones a la cual se encontraba afiliada el recurrente respecto de su pensión autofinanciada de referencia.

Aclara que la Pensión Autofinanciada de Referencia (PAFE) es la pensión estimada que se utiliza para determinar la pensión base de una persona y su forma de cálculo dependerá del régimen previsional al que pertenezca. De acuerdo a normativa vigente, la PAFE para los afiliados al Decreto Ley N° 3.500 de 1980, que se considerará para el cálculo de la pensión base se calculará como una renta vitalicia inmediata del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, sin condiciones especiales de cobertura, considerando la edad, el grupo familiar y el total del saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, que el solicitante de la PGU tenga o haya tenido a la 9 fecha de la edad legal para pensionarse por vejez (60 años las mujeres y 65 años los hombres), de acuerdo a lo establecido en el referido decreto ley.

Por otra parte, la Pensión Base es aquella que resulte de sumar la pensión autofinanciada de referencia (PAFE) del solicitante más las pensiones de sobrevivencia que se encuentre percibiendo de acuerdo al Decreto Ley N°3.500 de 1980, las pensiones otorgadas por cualquier causa en conformidad a los regímenes administrados por el Instituto de Previsión Social y las pensiones de sobrevivencia en virtud de la Ley N°16.744. Todos los montos serán expresados en moneda de curso legal.

Expone que, a la fecha de concesión de dicho beneficio, el recurrente se encontraba afiliado a AFP HABITAT SA institución que informó que su pensión autofinanciada de referencia ascendía a 20,10 UF.

Debido a distintos reajustes del valor de la PGU, el monto de su beneficio se reajustó en tres oportunidades distintas:

El 23 de enero 2023, mediante la Resolución N°NUM005 se actualizó el monto del beneficio a $202.550.-, con fecha de inicio de devengamiento el 1 de febrero de 2023. Los detalles del cálculo fueron los siguientes: • Valor PGU: $206.173.- • Pensión Superior (Psup): $1.114.446.- • Pensión Inferior (Pinf): $702.101.- • P. Retiro Programado PAFE = 20,10 UF • Valor UF al 01.02.2023 es de $35.290,91.- • Pensión Base: $ 709.347.- El 18 de enero 2024, mediante la Resolución N°NUM006 se actualizó el monto del beneficio a $210.070.-, con fecha de inicio de devengamiento el 1 de febrero de 2024. Los detalles del cálculo fueron los siguientes: • Valor PGU: $214.296.- • Pensión Superior (Psup): $1.158.355.- • Pensión Inferior (Pinf): $729.764.- • P. Retiro Programado PAFE = 20,10 UF • Valor UF al 01.02.2024 es de $36.727,10.- • Pensión Base: $ 738.215.- 10 El 21 de enero 2025, mediante la Resolución N°NUM007 se actualizó el monto del beneficio a $219.676.-, con fecha de inicio de devengamiento el 1 de febrero de 2025. Los detalles del cálculo fueron los siguientes: • Valor PGU: $224.004.- • Pensión Superior (Psup): $1.210.828.- • Pensión Inferior (Pinf): $762.822.- • P. Retiro Programado PAFE = 20,10 UF • Valor UF al 01.02.2025 es de $38.381,93.- • Pensión Base: $219.676.- Posteriormente, AFP Hábitat informó que su Pensión Autofinanciada de Referencia (PAFE) era de 36,06 UF, razón por la cual el 20 de febrero de 2025, mediante Resolución N°NUM000, se procedió a extinguir el beneficio a contar de marzo de 2025, debido a que la Pensión Base es superior a la Pensión Superior, de acuerdo al siguiente detalle de cálculo: • Valor PGU: $224.004.- • Pensión Superior (Psup): $1.210.828.- • Pensión Inferior (Pinf): $762.822.- • P. Retiro Programado PAFE = 36,06 UF • Valor UF al 01.03.2025 es de $38.663,05 • Pensión Base: $1.394.190.- Aclara que la circunstancia que el Sr. nombre reservado perciba pensión a través de MEtlife Chile Seguros de Vida S.A. por un valor de 21,88 UF no influyó en el cálculo de la Pensión Base.

Alega la ausencia de ilegalidad o arbitrariedad, señalando que la Ley 21.419 establece los requisitos copulativos para acceder a la Pensión Garantizada Universal, los que se detallan en el artículo 10: a) Haber cumplido 65 años de edad. b) No integrar un grupo familiar perteneciente al 10% más rico de la población de Chile, conforme a lo establecido en el artículo 25. c) Acreditar residencia en el territorio de la República de Chile por el lapso no inferior a veinte años continuos o discontinuos, contados desde que el peticionario haya cumplido veinte años de edad; y, en todo caso, por el lapso no inferior a cuatro años de residencia en los últimos cinco años 11 inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud para acogerse al beneficio de esta ley. d) Contar con una pensión base conforme a lo establecido en el artículo 9, menor a la pensión superior.

Argumenta que, de acuerdo a lo informado por AFP HABITAT, el recurrente tiene una pensión Autofinanciada de Referencia (PAFE) de 36,06 UF, que determina que su pensión Base sea de $1.394.190 superando el monto de la Pensión Superior ascendente a $1.210.828.

En consecuencia, el recurrente no cumple los requisitos establecidos en la ley, específicamente aquel señalado en la letra d) del artículo 10 de la Ley 21.419, razón por la cual no tiene derecho a la Pensión Garantizada Universal.

Hace presente que de conformidad a lo establecido en las leyes N° 20.255 y N°21.419, corresponde al Instituto de Previsión Social la administración del Sistema Solidario de Pensiones y la Pensión Garantizada Universal, quien detenta la facultad de poder revisar en cualquier momento el otorgamiento de los mismos, por lo tanto, habiéndose constatado que el recurrente dejó de cumplir los requisitos que establece la normativa que regula la materia, se ha procedido a extinguir el beneficio.

Luego, arguye en cuanto a la inexistencia de vulneración de garantías constitucionales, pues no se vislumbra vulneración alguna de derechos fundamentales, toda vez que ha actuado con apego a la normativa legal vigente, ha ejercido sus atribuciones con razonabilidad y de manera fundada, no siéndole imputable hecho arbitrario o ilegal que pueda constituir transgresión de garantías constitucionales amparadas por este recurso. La resolución impugnada expone los motivos y razones que llevaron a la decisión de extinguir el beneficio reclamado, invocando las normas legales que facultan a la recurrida para adoptar tal decisión.

Menciona que, a mayor abundamiento, el Instituto de Previsión Social tiene como fin último ser un ente público al servicio de las personas, para procurar un mejor vivir, contribuyendo con su actuar a la vida de todas y cada una de las personas que reciban beneficios estatales.

Tal y como se señaló anteriormente en esta presentación, los actos de este Instituto se encuentran ajustados al principio de legalidad, y dentro de las competencias, que le han sido otorgadas por la Ley 20.255, DFL N°17, del año 1989, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de manera tal que negamos enfáticamente que se ha afectado el derecho de propiedad del recurrente, ya que el deber del IPS es velar por la correcta aplicación de 12 normativa vigente, administrando el pago de los beneficios del sistema de la Pensión Garantizada Universal, y tal como anteriormente se mencionó, este Instituto cuenta con la información externa de la AFP la que debe ser considerada para el cálculo y el pago de los beneficios.

Hace presente que el beneficio de la PGU, es un beneficio no contributivo, y como tal es financiado casi en un 100% por el Estado, lo que implica claramente que los beneficiarios no son dueños de éste, ya que la ley exige que los eventuales beneficiarios cumplan con determinados requisitos, los cuales deben ser acreditados con la documentación pertinente y con los certificados que emitan los respectivos organismos públicos o privados que sean poseedores de la información, como ocurre en el caso de la AFP.

De este modo, no existe un derecho de propiedad que hubiere sido conculcado con la dictación de la dictó resolución de modificación exenta N°NUM000 de 20 de febrero pasado del Instituto de Previsión Social, mediante la cual se extinguió el beneficio reclamado.

Finalmente, argumenta en cuanto a la improcedencia de la condena en costas, que es una sanción al litigante de mala fe; una medida de carácter económico que no forma parte del asunto controvertido. En ese sentido, la buena fe de la defensa en la tramitación del juicio es manifiesta y en autos no existe hecho alguno que la desvirtúe. La plausibilidad que se tiene para litigar también lo es, resultando inaceptable la petición y posterior condena en costas a la recurrida, una Institución inserta dentro del área de la Seguridad Social.

Agrega que, del sólo carácter de institución pública de dicho servicio, se colige que existe motivo plausible para litigar. Y alega que, como es de público conocimiento, el Instituto de Previsión Social, como continuador del Servicio de Seguro Social, goza de privilegio de pobreza, conforme al artículo 183 del decreto N° 615, en relación al decreto ley 3.502.- Por lo que pide, rechazar la acción constitucional en todas sus partes.

Tercero: Que informa A.F.P. HABITAT S.A., indicando que respecto a la situación previsional del afiliado, señor nombre reservado; este solicitó pensión de vejez anticipada el 04.08.2009. El 08 de agosto se emite el Certificado de saldo y 21.08.2009 optó como modalidad de pago de su pensión en Retiro Programado pagado por AFP Habitat, por un monto de 26,60 UF, pasando a pago de su pensión el 24.08.2009. 13 Señala que, posteriormente, el 31.08.2009 solicita cambio de modalidad de pensión, optando por una Renta Vitalia Inmediata en la Compañía de Seguros de Vida Metlife. La Renta vitalicia contratada ascendió a 22,74 U.F.

Luego, el 01.10.2009 se recibe la póliza de seguro por Renta Vitalicia desde la Compañía de Seguros de Vida – Metlife – por la que optó el afiliado.

El 05.10.2009 se traspasa a la señalada compañía de Seguros de Vida la prima correspondiente a la renta vitalicia contratada por el afiliado por un monto de 2958,71 cuotas del fondo D, equivalente a $54.223.231.- Menciona que en febrero de 2016 se informó al Instituto de Previsión Social (IPS) la Pensión Auto Financiada de Referencia (PAFE) por 20,1 UF.

Indicando que la PAFE se calcula al cumplimiento de la edad legal, 65 años para los hombres.

El 09.05.2022 se le abona a la cuenta obligatoria el bono ley 21.329, por $185.709.- correspondiente a un abono estatal a las cuentas previsionales obligatorias que luego de los 2 primeros retiros del denominado 10% había quedado sin saldo (en cero). El afiliado no efectuó el retiro de este saldo como tercer retiro 10% de este saldo. En ningún caso este abono de este beneficio estatal implica un recalculo adicional de la PAFE. Este nuevo saldo fue retirado por el afiliado - ya pensionado en Renta Vitalicia- , como un retiro programado en AFP Habitat y se pagó, en 3 pagos de: Fecha 06/2025 por 0,88 UF Fecha 05/2025 por 3,00 UF Fecha 04/2025 por 2,70 UF Refiere que, sin perjuicio de la información de la PAFE efectuada al IPS en febrero de 2016 por 20,1 UF, en enero de 2025 la AFP modificó la información sobre la PAFE cambiando esta a la suma 36,06 U.F., producto de una revisión de casos antiguos, como el del recurrente, lo que implicó detectar una diferencia inicial en el cálculo – un error.

Sostiene que esta nueva información al IPS implicó que por su monto el afiliado quedara sin el cumplir el requisito para optar o tener derecho a PGU.

Luego, a raíz de la recepción del presente oficio, se volvió a solicitar al área de beneficios estatales de la AFP la revisión y/o el cálculo de la pensión de auto financiada de referencia, obteniendo nuevamente exactamente los mismos valores con los que ya se contaba, es decir, una Pensión Auto Financiada de Referencia de 36,06 U.F., confirmando así que no existe error alguno en el cálculo.

Aclara que la PENSIÓN AUTO FINANCIADA DE REFERENCIA - PAFE - es un cálculo que se efectúa al cumplimiento de la edad de 65 años de 14 los afiliados, precisamente con el objeto de determinar la procedencia de beneficios estatales como la Pensión Garantizada Universal (PGU). La PAFE no es el cálculo de la pensión a recibir por un afiliado, sino que el cálculo de la pensión que le correspondería recibir con el total de sus saldos independientemente de que, al contratar una renta vitalicia, o cualquier otra modalidad de pensión, decida hacerlo por un monto menor a la pensión que sus ahorros previsionales le permitirían financiar, siempre cumpliendo con los requisitos que la normativa previsional le exige como mínimo para pensionarse. La idea de la PAFE es simular la pensión (equivalente a una renta vitalicia inmediata sin condiciones especiales) a que tendría derecho un afiliado de usar el total de su saldo; que no es el monto de la pensión finalmente obtenida o contrada. Insiste en que la PAFE no es la pensión a recibir, sino que una referencia. El afiliado recurrente efectuó diversas consultas a la AFP en relación al cálculo de la PAFE y pérdida del beneficio de PGU, cada uno de los cuales fue atendido y respondido en detalle por la AFP.

Indica que, se le indicó que conforme con lo solicitado y en virtud de la documentación disponible, para su caso se había informado al IPS un dato de PAFE de 36,06 UF, valor que se encuentra correcto según lo instruido por la Superintendencia de Pensiones (SP), que para los casos de vejez anticipada la PAFE se determina con los parámetros de saldo total de la cuenta, valor par del bono de reconocimiento y CNU al momento de pensionarse por primera vez, actualizado a la fecha del cumplimiento de edad legal de 65 años y con el valor del fondo D.

Agrega que se le hizo presente también que según normativa previsional el IPS considera la PAFE como pensión base para determinar el derecho al beneficio de PGU, lo que no considera la pensión que recibe en la actualidad el pensionado. Por lo tanto, se le informó que con su valor PAFE NO tiene derecho al beneficio de PGU y que esta es un beneficio estatal que reemplaza al Pilar Solidario y es pagado mensualmente por el Instituto de Previsión Social, por lo que al tratarse de un beneficio del Estado la AFP no tiene injerencia en la aceptación, rechazo, disminución, montos otorgados o cese de éste, ya que nuestra gestión sólo se relaciona con la entrega de la información de la Pensión Autofinanciada de Referencia (PAFE).

Añade que dentro del cálculo de la PAFE se consideran diversos factores aparte del saldo de ahorro previsional, como son los potenciales beneficiarios de pensión de sobrevivencia de un afiliado (hijos, cónyuges, 15 madres o padres no matrimoniales o padres del afiliado) en la medida que cumplan los requisitos legales. Estos potenciales beneficiarios deben acreditarse por el afiliado en la AFP, y en el caso del señor nombre reservado únicamente acreditó en su oportunidad a su cónyuge. En definitiva, revisados y analizados todos los posibles factores y elementos a considerar para el cálculo PAFE (edad, grupo familiar, saldo acumulado, etc.) en atención a lo indicado por la normativa de la Superintendencia de Pensiones, cabe señalar que el monto de PAFE entregado se encuentra ajustado a la normativa previsional.

Luego, realiza alegaciones en torno al derecho aplicable, artículo 3, 5, 8, 61, 68, 93 del Decreto Ley 3.500 de 1980. Como también respecto a la regulación y requisitos de la Pensión Garantizada Universal, Concluye indicando que el cálculo de la PAFE del recurrente se encuentra correcto, ajustado a derecho y a la normativa previsional y considera todos los elementos que a la fecha se han hecho valer a la administradora, no correspondiendo a esta otorgar o conceder el beneficio de estatal de Pensión Garantizada Universal.

Cuarto: Que, como reiteradamente ha sostenido esta Corte, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, resultando, entonces, requisito indispensable de la acción, un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas.

De ello se colige que el recurso de protección no constituye una sede declarativa de derechos, sino una acción cautelar destinada a restablecer el imperio del derecho frente a la afectación actual de un derecho preexistente e indubitado, lo que exige que la existencia del derecho alegado no dependa de controversia jurídica ni de prueba compleja.

Quinto: Que, en la especie, la discusión planteada por el actor requiere determinar si cumple o no los requisitos legales para mantener la PGU, 16 cuestión que exige examen técnico y aplicación detallada de la normativa previsional, particularmente respecto del cálculo de la PAFE, de la pensión base y de los montos límite fijados por la Ley N°21.419. Este análisis excede los márgenes propios de esta acción cautelar, tal como lo ha sostenido reiterada jurisprudencia de diversas Cortes de Apelaciones del país.

En consecuencia, no existe un derecho indubitado cuya afectación pueda ser restablecida por esta vía, pues la determinación de si el actor cumple o no los requisitos legales para percibir la PGU es materia que debe ventilarse en un juicio de lato conocimiento, utilizando los mecanismos impugnatorios que contempla la Ley N°19.880 o las acciones declarativas ordinarias que correspondan.

Sexto: Que, sin perjuicio de lo anterior, del análisis del informe evacuado por el IPS se advierte que la extinción del beneficio se fundó en la actualización de la información proporcionada por la AFP respecto de la PAFE, circunstancia prevista expresamente en la legislación que regula la PGU, no apreciándose en el actuar del órgano recurrido ilegalidad ni arbitrariedad que permita acoger la acción.

En efecto, el último cálculo de la pensión que corresponde al actor en modalidad de retiro programado, y efectuado, no por la recurrida, sino por la propia AFP del recurrente, al aumentar su monto, excluye al actor del beneficio que antes le correspondía por concepto de PGU, por no cumplir con el requisito del artículo 10 letra b) de la citada Ley 21.419.

Debemos recordar que la Pensión Garantizada Universal, de acuerdo al N° 1 del artículo de la citada ley, la define como “Pensión Garantizada Universal: Beneficio no contributivo, que será pagado mensualmente, al cual podrán acceder las personas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 10, se encuentren o no afectas a algún régimen previsional. El monto de esta pensión mensual ascenderá a un máximo de $185.000.”

A su vez, el artículo 8 del mismo estatuto, señala “Créase el beneficio denominado "Pensión Garantizada Universal" en la forma y condiciones que establece la presente ley, el que será financiado con recursos del Estado.”, de lo que claramente se desprende se trata de un beneficio financiado con fondos estatales, para mejorar el monto de las pensiones autofinanciadas, cuyos montos, no obstante las cotizaciones obligatorias y 17 mensuales de los trabajadores, como es de público conocimiento, han resultado insuficientes para asegurar la adecuada subsistencia de los pensionados del país, de lo que se colige que el beneficio en análisis sólo corresponde a los pensionados que cumplan los requisitos legales que habilitan su concesión, y no puede constituir un enriquecimiento sin causa legal que lo habilite.

Séptimo: Que, por las consideraciones anteriores no aparece vulnerado el derecho de propiedad alegado, desde que el beneficio en cuestión está condicionado al cumplimiento de requisitos legales y su mantención no constituye un derecho absoluto del beneficiario. Tampoco se aprecia vulnerac4ión al debido proceso, pues las alegaciones relativas a motivación, notificación o claridad del acto administrativo dicen relación con la legalidad del procedimiento, materia que corresponde ser analizada en sede administrativa o judicial ordinaria.

Octavo: Que, acorde con lo razonado, se puede concluir que, al carecer el recuso de fundamento plausible, la presente acción será desestimada, con condena en costas, atendido su evidente falta de fundamento legal.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 N°s. 2 y 24 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma.

Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, con costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado, en contra del Instituto de Previsión Social.

Redacción de la ministra Blanca Rojas Arancibia.

Regístrese y archívese en su oportunidad N° Protección 457-2025. 18