nombre reservado con UNIVERSIDAD CATOLICA DEL MAULE
- Fecha
- 1 de agosto de 2024
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 457-2024, sentencia de 1 de agosto de 2024
Resumen
Se rechaza con costas el recurso de protección de la recurrente contra la Universidad Católica del Maule: no hay acto ilegal ni arbitrario, pues la mantención de su carga académica y las medidas de monitoreo se ajustan a las facultades de la universidad y al proceso sumarial.
Texto íntegro
Talca, uno de agosto de dos mil veinticuatro.- VISTOS:
PRIMERO: Que, el 16 de febrero del presente año comparecen los abogados Sebastián Orellana Aliaga y Michael Brito Castro, en representación de nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, enfermera, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, región del Maule, interponiendo acción constitucional de protección en contra de la Universidad Católica del Maule, RUT N° RUT reservado, representada legalmente por su rector nombre reservado, ambos con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, región del Maule, por la negativa de la directora del departamento de enfermería de la facultad de ciencias de la salud, ante la petición de la recurrente en cuanto a clarificar y regularizar su carga académica, lo que estima vulnera las garantías constitucionales del artículo 19 numerales 1, 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República.
En cuanto a los hechos, refiere que, a causa de la denuncia formulada por una de las académicas del departamento de enfermería de la facultad de ciencias de la salud de la Universidad Católica del Maule, contra la recurrente, el 11 de agosto de 2022 se dicta Resolución de Secretaría General N° 00023/2022 que instruye investigación sumaria.
Adiciona que, mediante Resolución de Rectoría N° 00072/2022, de 17 de octubre de 2022, se resuelve aprobación de informe fiscal y se sanciona a la recurrente con amonestación por escrito con copia a la Inspección del Trabajo, estableciendo, además, medidas preventivas de monitoreo y evaluación.
Contra la antedicha resolución interpuso recurso de reconsideración, el que fue resuelto mediante Resolución de Rectoría N° 00013/2023, de 23 de marzo de 2023, y modificó la sanción impuesta por la de amonestación verbal por la jefatura directa.
Destaca que esta última resolución omitió pronunciarse de las medidas preventivas de monitoreo y evaluación.
Hace presente que, de conformidad al Reglamento de Auditorias e Investigaciones Sumarias de la Universidad Católica del Maule, artículo 11: “La falta leve, impondrá la sanción administrativa de amonestación verbal(...)”. A juicio de la recurrente, esto significa que la última sanción dictaminada es considerada leve, enfatizando en que dicho cuerpo normativo no regula las medidas de monitoreo y evaluación.
Conjuntamente, analiza el Reglamento nombre reservado, Higiene y Seguridad de la Universidad Católica del Maule, que dispone en su artículo 30 que: “(...) No obstante, las infracciones a las disposiciones contenidas en este Reglamento y que, conforme a la ley no den lugar a la terminación del contrato de trabajo, se sancionarán con una primera amonestación verbal del jefe directo (...)”.
De ambos cuerpos normativos, concluye la recurrente que la sanción determinada por rectoría es leve y se traduce en una primera amonestación verbal del jefe directo, no existiendo medidas accesorias. Sin embargo, se eliminó de su carga académica del primer semestre año 2023 la Dirección de la Especialidad en Cuidados Críticos para Enfermeras/os, (postgrado), Coordinación de II nivel, Coordinación de Fisiopatología para enfermería I y II, Actividad curricular de Cuidados en el ciclo Vital I y II, Coordinación del Centro de Simulación del Cuidado, todo en razón de la adopción de la medida preventiva de monitoreo y evaluación contenida en la Resolución de Rectoría, N° 00072/2022, de fecha 17 de octubre de 2022, en su artículo tercero, N° 1, que señala:
“Que la denunciada nombre reservado, C.I. RUT reservado, no continué ejerciendo labores que impliquen la coordinación, dirección o entrega de instrucciones y/u órdenes a sus colegas, aun cuando estás no se encuentren definidas en la estructura interna de la facultad, tales como, coordinación de nivel, coordinación de sala de simulación, dirección especialidad en cuidados críticos del adulto ECCA y otras que ejerza en la actualidad”.
Expone que, al primer semestre de 2024, su carga académica se ha visto afectada, puesto que sigue sin poder participar en actividad curricular de ciclo vital, Coordinación de II nivel, Coordinación de Centro de simulación y parte de actividades curriculares de investigación.
Previa solicitud de pronunciamiento a la Contraloría de la Universidad Católica del Maule, ésta evacúa informe el 19 de diciembre de 2023 del siguiente tenor: “(…) sólo se observa que la Resolución de Rectoría n°13/2023 en su artículo segundo modifica y rebaja la falta a leve con su sanción asociada que corresponde a amonestación verbal de jefatura directa, según la normativa interna vigente al momento de los hechos, sin embargo, no se observa pronunciamiento con respecto a las medidas preventivas de monitoreo y evaluación indicadas en la resolución de rectoría n°72/2022 de fecha 17/10/2022(…)”.
“En virtud de las evidencias, se sugiere en adelante, que en Resoluciones que resuelven Reconsideraciones, se señalen la totalidad de las nuevas determinaciones adoptadas, con la finalidad de mantener una comunicación clara y precisa entre las partes”
Manifiesta haber sostenido audiencia con el rector de la universidad recurrida, el 3 de enero del actual, en la que le señaló que la sanción correspondía únicamente a amonestación verbal y le sugirió que escribiera a su directora de departamento, en relación a la principal problemática, esto es, las medidas de monitoreo y evaluación que repercuten directamente en su carga académica y respecto a las cuales había incerteza, lo que realizó enviando carta el mismo día, utilizando el canal institucional mediante su derecho de petición.
Da cuenta que, el 29 de enero del presente año, la directora del departamento de enfermería de la facultad de ciencias de la salud responde dicha petición, indicando que “(…) la distribución de cargas académicas se mantendrá sin cambios (…)”.
Estima que la resolución que resuelve la reconsideración solicitada se encuentra incompleta, ya que de manera inexcusable no se pronuncia sobre las medidas preventivas de monitoreo y evaluación, lo que ha repercutido directamente en su carga académica, y respecto a la cual se siguen tomando determinaciones a pesar de no haber sido resuelto debidamente por rectoría, lo que le ha afectado incluso económicamente pues le fue imposible cumplir con las funciones asignadas a la categoría académica a la cual pertenece, eliminándose por consecuencia el bono de excelencia académica que le hubiese correspondido percibir desde marzo de 2024 a febrero de 2025.
Previas citas legales, y análisis de las garantías que estima infringidas, solicita acoger la acción, ordenando que el rector nombre reservado, se pronuncie de la totalidad de las nuevas determinaciones adoptadas en la investigación sumaria, pronunciándose expresamente de la continuidad, modificación o alzamiento de las medidas preventivas de monitoreo y evaluación, y ordene la eliminación de la sanción de facto impuesta, en atención a que las medidas preventivas de monitoreo y evaluación cuyos efectos se han mantenido son abiertamente desproporcionados al castigo leve de amonestación verbal, vulnerando los Derechos Fundamentales que enumera, con costas.
SEGUNDO: Que, a folio N°7 comparece la abogada María Piedad Rossi Torrealba, en representación de la Universidad Católica del Maule, evacuando el informe requerido.
Expresa que tras investigación sumaria, la recurrente fue sancionada por realizar actos constitutivos de acoso laboral en contra de la académica denunciante, aplicándose la sanción de amonestación por escrito con copia a la Inspección del Trabajo, y ciertas medidas preventivas de monitoreo y evaluación, las que no son sanciones adicionales a la aplicada, sino más bien se instruyeron e implementaron dada la existencia de conductas de acoso laboral y la obligación de prevenir que circunstancias como las descubiertas no fueran a permanecer o no se replicaran en el futuro.
Señala que las medidas preventivas aplicadas fueron:
“1.- Que la denunciada nombre reservado, C.I.: RUT reservado, no continúe ejerciendo labores que impliquen la coordinación, dirección o entrega de instrucciones y/u órdenes a sus colegas, aun cuando estas no se encuentren definidas en la estructura interna de la facultad, tales como, coordinación de nivel, coordinación de sala de simulación, dirección especialidad en cuidados críticos del adulto ECCA y otras que ejerza en la actualidad.
2.- Que se garantice la distribución de los espacios físicos de la Facultad de Ciencias de la Salud de manera acorde con las labores académicas que se desarrollen, asegurando el respeto de los Derechos Fundamentales de todos (as) los (as) trabajadores (as).
3.- Que respecto a la denunciante doña nombre reservado, C.I.: RUT reservado, la denunciada mantenga una conducta acorde con una relación laboral respetuosa de los Derechos Fundamentales”.
Indica que, efectivamente, la académica denunciada presentó un recurso de reconsideración, el que fue resuelto por la máxima autoridad institucional, rechazándose en los términos que fue requerido, manteniendo la configuración del acoso laboral, pero ordenando la modificación de la sanción impuesta de amonestación por escrito con copia a la inspección del trabajo, por la de amonestación verbal, sin que dicha resolución de rectoría N° 00013/2023 de 23 de marzo de 2023 se pronunciara por las medidas preventivas ordenadas previamente.
Postula que lo resuelto de ninguna manera significa que dicha resolución se encuentre incompleta, puesto que las medidas adoptadas no constituyen sanciones en los términos contemplados por el Reglamento nombre reservado Higiene y Seguridad, ni en el Reglamento Interno de Auditorias e Investigaciones Sumarias, ni en el Código del Trabajo. En igual orden de ideas, el recurso de reconsideración por antonomasia se presenta en contra de la sanciones reglamentarias impuestas al acusado, mas no en contra de otras medidas como las adoptadas por el empleador al alero de las disposiciones del Código del Trabajo, concluyendo que esta última resolución de rectoría, que resuelve el requerimiento de reconsideración de la acusada, no se podía pronunciar sobre las medidas de prevención y monitoreo ordenadas previamente.
En este contexto, explica la informante, la medida adoptada en cuanto a limitar el ejercicio de la recurrente de actividades que pudieran implicar la coordinación o supervisión de otros trabajadores, resulta del todo ajustado derecho, en cuanto ella se adoptó fundado en la determinación de conductas de acoso laboral, en las que incurrió respecto de otra trabajadora de la universidad recurrida, insistiendo en que ello no corresponde a una sanción, sino a una decisión adoptada por el empleador, en el ejercicio de sus facultades de administración.
Agrega que la auditoría de la Contraloría de la Universidad Católica del Maule arrojó que la investigación sumaria se ajustaba a la normativa interna y, en cuanto a la recomendación que dicho órgano hace, estima que guarda relación con el entendimiento de resoluciones que tienen las personas que no son abogados, toda vez que de la lectura de ambos documentos se entiende que la Resolución de Rectoría N°13/2023 modifica expresamente el artículo segundo, correspondiente a la sanción.
De todo lo referido, concluye que la Resolución de Rectoría N° 00072/2022, se mantiene vigente, en todo lo no modificado por la resolución 00013/2023, destacando que en ningún momento quedó sin efecto la configuración del acoso laboral, motivo por el cual las instrucción y mantención de las medidas adoptadas resultaban ser sensatas y necesarias.
Manifiesta que no existe negativa respecto la solicitud de la recurrente, en cuanto a aclarar y regularizar su carga académica, en dicho sentido la directora de departamento fue certera en responder el requerimiento de la actora, el 29 de enero pasado, en el tenor de reunirse con ella a fin de analizar lo que considerara pertinente respecto de su carga académica, pero que ello no implicaba la modificación de las cargas académicas ya acordadas.
Explica que las actividades de la recurrente se distribuyeron de acuerdo a su jornada de trabajo contrata, ajustándose a la normativa interna y laboral, de manera que no ha sido afectada su carga académica, máxime si no tiene limitaciones para la participación de las actividades curriculares para las cuales se encuentra capacitada, salvo que en ellas, no puede ejercer labores que impliquen coordinación, dirección o entrega de instrucciones y/u órdenes a sus colegas, tras haber sido sancionada por la comisión de actos de acoso laboral mientras ejercía una coordinación.
Agrega que, lo sugerido por el rector de la universidad recurrida guarda relación con que la carga académica estuviera completa, no con las actividades establecidas en ella, entendiendo que quien distribuye las actividades académicas de las unidades es el director de departamento.
Finalmente, concluye que no ha actuado ilegal ni arbitrariamente, sino que toda decisión y resolución adoptada ha sido ajustada a derecho y a la normativa interna de la institución conforme a la autonomía universitaria que detenta, y solicita se rechace la acción, con condena en costas.
TERCERO: Que, la acción de protección está destinada a la cautela de determinadas garantías constitucionales ante actos u omisiones, ilegales o arbitrarias que amenacen, priven o perturben estos derechos.
CUARTO: Que, el N° 1 del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, de 27 de junio de 1.992, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, prescribe que el recurso o acción de protección se debe interponer ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo fatal de 30 días corridos, contados desde la ejecución del acto, o la ocurrencia de la omisión, según la naturaleza de éstos, y desde que haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.
QUINTO: Que, el acto que la recurrente estima como vulneratorio, esto es, la negativa de la directora del departamento de enfermería de la facultad de ciencias de la salud, ante la petición de la recurrente en cuanto a clarificar y regularizar su carga académica, consta que se produjo como consecuencia de las resoluciones de rectoría N° 00072/2022, de 17 de octubre de 2022 que sanciona a la recurrente con amonestación por escrito con copia a la Inspección del Trabajo, estableciendo, además, medidas preventivas de monitoreo y evaluación; y N° 00013/2023, de 23 de marzo de 2023, que modificó la sanción impuesta por la de amonestación verbal por la jefatura directa.
SEXTO: Que, de lo descrito en el considerando precedente, es dable presumir que la recurrente inexcusablemente debió tomar conocimiento de los actos que califica de arbitrarios e ilegales como máximo en marzo de 2023, razón por la que resulta forzoso concluir que el presente arbitrio es totalmente extemporáneo respecto del acto recurrido, circunstancia que llevará a esta Corte a rechazar la presente acción constitucional, toda vez que el término fatal para accionar en los términos que se ha hecho en estos autos había caducado.
SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo antes concluido, el conflicto que motiva la presente acción, cuyos elementos fácticos se han descrito en los considerandos anteriores, debe ser analizado a la luz de los prescrito por los artículos 5 y 184 inciso primero del Código del Trabajo, que disponen:
“Artículo 5: El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos.
Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo.
Los contratos individuales y los instrumentos colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente.”
“Artículo 184: El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales. (…)”
OCTAVO: Que, en relación a la situación laboral de la recurrente, de lo expuesto por las partes y los antecedentes allegados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, debe colegirse que las medidas de monitoreo y evaluación dispuestas mediante la Resolución de Rectoría N° 00072/2022, de 17 de octubre de 2022, fueron adoptadas por la autoridad universitaria en ejercicio de sus facultades y con la debida fundamentación, basado en la determinación de conductas de acoso laboral en las que incurrió la actora.
A mayor abundamiento, consta en autos informe del equipo de Contraloría de la Universidad Católica del Maule, el que realiza una serie de sugerencias, mas no deja sin efecto la responsabilidad que le cabe a la recurrente por realizar actos constitutivos de acoso laboral.
NOVENO: Que, es del parecer de esta Corte, y contrario a lo razonado por la recurrente, que las medidas adoptadas no constituyen auténticas sanciones, sino que corresponden a acciones preventivas de futuras vulneraciones de garantías fundamentales, que propenden a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos ocasionadas por el actuar de la recurrente.
En este contexto, inequívocamente, la adopción de medidas preventivas forma parte del deber de protección y seguridad del empleador, conclusión a la que se arriba de atender el tenor de los artículos 5 y 184 precitados.
En efecto, de acuerdo con el artículo 184 del Código del Trabajo, el empleador es el principal obligado respecto de la prevención de los riesgos laborales, quien debe implementar las medidas de prevención necesarias. Exigencia que ha de tenerse por cumplida cuando se mantiene elementos materiales constantes y supervigilancia en cuanto a la forma en que debe desarrollarse la actividad de los trabajadores.
Así entonces, la obligación legal que el artículo 184 impone al empleador requiere un ejercicio permanente tanto para prevenir riesgos, como para dar una oportuna y adecuada reacción en caso de ocurrir eventos que afecten bienes jurídicos cuya tutela exige la norma, configurando una auténtica garantía de seguridad, a lo que se ha ajustado la universidad recurrida, mediante la adopción de las medidas que el presente arbitrio pretende impugnar.
En consecuencia, al no constituir las medidas preventivas de monitoreo y evaluación una sanción, la Resolución de Rectoría N° 00072/2022, debe entenderse vigente, en todo lo no modificado por la resolución 00013/2023 del mismo órgano.
DÉCIMO: Por su parte, ha quedado asentado, que el actuar de la directora de departamento de enfermería, al mantener la carga académica de la actora, se ampara en una facultad expresamente reconocida, que le permite distribuir las actividades de la recurrente, consistente en 44 horas semanales.
DÉCIMO PRIMERO: Que, de lo razonado, se advierte que no existe acto ilegal y/o arbitrario alguno que vulnere los derechos invocados por la recurrente, ajustándose a derecho el actuar de la recurrida y al mérito del respectivo proceso sumarial, que por lo demás, ha sido llevado a cabo por la autoridad competente, dentro de sus facultades legales y previo procedimiento establecido.
En estas circunstancias, no existe ninguna medida que pueda adoptar esta Corte de Apelaciones, por no advertirse alteración alguna al imperio del derecho, de manera que la acción necesariamente deberá ser rechazada.
Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República; Ley N°19.880 y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, con costas, el recurso de protección deducido por los abogados Sebastián Orellana Aliaga y Michael Brito Castro, en representación de nombre reservado, y en contra de la Universidad Católica del Maule.
Redacción ministra Blanca Rojas Arancibia Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Rol 457-2024 Protección.
Se deja constancia que no firma la Abogada Integrante doña Daniela Jarufe Conterfas, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente.