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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 453-202413 jun 2024

Protección contra Dirección Nacional de Gendarmería de Chile

Fecha
13 de junio de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 453-2024, sentencia de 13 de junio de 2024

Resumen

Se rechaza la protección contra la Dirección Nacional de Gendarmería: el retiro temporal dispuesto durante un sumario administrativo no es ilegal ni arbitrario, pues es una facultad especial y no terminal, supeditada al resultado del sumario.

Texto íntegro

Talca, trece de junio de dos mil veinticuatro.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que comparece nombre reservado, nombre reservado grado 24°, de dotación de C.C.P. de Curicó, de Gendarmería de Chile, cédula de identidad Nº RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, quien interpone Recurso de Protección en contra de la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile, RUT RUT reservado, representada por su Director Nacional don Sebastián Urra Palma, por haber incurrido en actuaciones ilegales y/o arbitrarias que constituyen, por sí misma y atendida su gravedad, una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, señala en el número 1º, inciso primero referido a la integridad psíquica de la persona; número 2°, igualdad ante la ley, referidos a que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias; número 4° referido al respeto y a la honra de la persona; número 16° referido a la libertad de trabajo y su protección, prohibiendo cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal.

Indica que el recurso se interpone dentro de plazo, y relata que la suscrita ingresó a Gendarmería de Chile el 02 de marzo del año 2015; el año 2016 se desempeñó como funcionaria nocturna alrededor de 4 meses en San Miguel, en la ciudad de Santiago; alrededor del mes de abril del año 2016, la llamaron desde el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para entrevistarla para el cargo de Escolta, del cual fue seleccionada, siendo la primera escolta femenina de la institución. Así, desarrolló funciones de Escolta de la Ministra de Justicia y Derechos Humanos, señora Javiera BLANCO, además del Ministro Jaime CAMPOS y de la Subsecretaria de Derechos Humanos Lorena FRIES, existiendo un gran ambiente laboral, donde recalca que nunca tuvo inconvenientes ni problemas de clima laboral con sus demás congéneres, ni menos con las autoridades que debía cuidar y proteger, donde fue destacada con notas meritorias de forma directa de las autoridades del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. En el año 2018, solicitó su traslado a la ciudad de Curicó, debido a que su hijo mayor y único en esa época, vivía en Curicó a cargo de sus padres, siendo concedido, y fue destinada junto a su actual marido, quien también trabaja en Gendarmería de Chile (Oficial de Gendarmería) llegando a desempeñar funciones administrativas en el Centro de Reinserción Social de Curicó, siendo destacada al mes de llegar a cumplir funciones con notas meritorias. Producto de la pandemia y la escasez de funcionarios en el Centro Penitenciario de Curicó, fue destinada el año 2021 desde el Centro de Reinserción Social de Curicó al Centro de Cumplimiento Penitenciario de Curicó. Una vez en su destinación antes citada, debió desarrollar funciones en la Oficina de Partes, Ayudantía, Secretaría de Alcaldía y Oirs, pero por motivos que desconoce, sin motivación alguna empezó a recibir malos tratos y burlas por parte de las funcionarias del Centro Penitenciario, generando un acoso laboral además de bulling laboral, del cual se desprendía netamente por las funciones que desarrollaba en la Unidad y por ser cónyuge de un Oficial que desempeñaba funciones de forma directa en el C.C.P., recibiendo comentarios obscenos en las dependencias de mujeres, empujones en los pasillos, incluso llegó a ser tanto así que al ir al inodoro femenino no la dejaban tranquila. h) A mediados del año 2021, (producto de la pandemia ) existían turnos de siete días de trabajo y otros siete de descanso, (7x7) del cual las funciones las alternaba con otra funcionaria, quien tenía mayor grado jerárquico que la suscrita, recibiendo de parte de ella pesadeces y malos tratos que desencadenó un acoso laboral elevado y constante, del cual la funcionaria no le hacía entrega del Servicio y tampoco la orientaba en las labores propias que ella sabía y conocía de sobremanera, con el afán de que la recurrente incurriera en equívocos que se podían evitar, pero al desconocer el funcionamiento propio de ese cometido funcionario tal vez cometió algunos desaciertos en más de una ocasión, pero era porque la funcionaria no le dirigía la palabra, y además no enviaba los correos que debía avisar las tareas pendientes, generando un clima laboral estresante y desagradable, debiendo cuidarse en todo momento de todo orden, ya que tenía que le pudieran hacer cualquier bajeza o canallada, con el afán quizás que renunciara o fuera reprendida por sus superiores, sin saber en ese momento el motivo de la animadversión y odio tremendo que notaba de las funcionarias mujeres, avisando de todo esto a su cónyuge y superiores, pero nunca recibió apoyo ni colaboración para continuar de manera armónica su trabajo profesional.

Agrega que, en diciembre del año 2021, por todo lo antes señalado asistió a una audiencia con el Director Regional del Maule (nombre reservado), señalando y dejando ver las situaciones que vivía y el acoso permanente de parte de las funcionarias del C.C.P. de Curicó, del cual hizo no se hizo ningún acto administrativo ni tampoco se tomaron medidas correctivas para evitar el acoso laboral y el hostigamiento constante que sufría a diario, debiendo seguir con sus funciones habituales. En enero del año 2022, la recurrente debió asistir al psicólogo por estar muy mal anímicamente, con depresión y estrés laboral, angustia de asistir el trabajo y ser expuesta a las constantes agresiones psicológicas del personal femenino, donde fue derivada de urgencia a un médico psiquiatra, pero no había horas médicas en el Hospital de Carabineros, y no quería asistir a un médico particular para no ser cuestionada en ese ámbito. Luego de las sesiones de la psicóloga, se emitió un certificado donde señalaba que estaba pasando por un acoso laboral y solicitaba su traslado al Centro de Reinserción Social debido que estaba comenzando un cuadro depresivo por hostigamiento laboral, padeciendo en ese momento de un Infección urinaria grave, producto de no poder asistir al baño, ya que el servicio estaba en la dependencias de las mujeres, por ende si ingresaba a dicho lugar iba a recibir malos tratos, motivo del cual prefería aguantarse, incluso todo el día, lo que obviamente generó un malestar en su organismo. En marzo del año 2022, luego de meditarlo y evaluar la posibilidad económica, decidió comenzar a estudiar la carrera de Derecho, inscribiéndose en la Universidad Autónoma de Chile, sede Talca, en horario vespertino, sin que ello afectar su horario laboral, ya que se hacía fuera de la jornada de trabajo, debiendo trasladarse desde Curicó a Talca 3 veces por semana y dos días las clases comenzaban a las 19:00 horas en formato online. Durante el año 2022, la suscrita asistió a terapias de forma alternadas y no continuas debido que fue el año que ingresó a estudiar, por ende el tiempo no le calzaba para ser atendida con el psicólogo que tenía convenio de salud con Dipreca. En septiembre del año 2022, fue destinada a cumplir funciones al Tribunal de Garantía de Curicó, del cual comenzó a sufrir nuevamente acoso laboral de una Suboficial, quien la cuestionaba por su maquillaje, su físico, su uniforme, además no permitía que sus compañeros de trabajo le hicieran relevos, podía pasar desde las 08:30 hasta las 12:30 horas de pie y sin poder ir al baño, la autorizaba para ir a almorzar a las 12:30 horas ya que sabía que era un horario que el almuerzo no estaba listo, pero para no hacer mayores problemas, dejó de almorzar por un buen tiempo para evitar inconvenientes y no cuestionar las decisiones de su superior directo. Dicha Suboficial le comenzó asignar turnos los mismos fin de semanas que su marido debía cumplir funciones en el C.C.P., en contraposición a lo que expresamente había instruido el Jefe de Unidad, haciendo caso omiso a sus instrucciones, generando un problema doméstico severo a la suscrita, ya que al hacer turnos los mismos fines de semana que su marido, no tenían quién pudiese cuidar de sus dos hijos, motivo que provocó un hostigamiento grave, a la Suboficial no le importaba, siendo algo muy perjudicial para su vida familiar y de sus hijos ya que debía pedir ayuda con personas extrañas, sin tener red de apoyo para el cuidado de sus propios hijos, por estar de turno los mismos fines de semana que su marido, sin que su intención sea no cumplir los servicios sino solo cambiarlos para poder coordinar con su marido. En diciembre del año 2022, pudo visitar por primera vez a un médico psiquiatra del cual su marido debió salir del trabajo para ir a buscarla, ya que por orden médica no debía estar sola, o si no me debían internarla de urgencia, debido a su cuadro depresivo severo mayor que estaba padeciendo. Dicha especialista, le prohibió volver a trabajar, pero no pudo hacer la licencia médica respectiva ya que no contaba con el convenio de licencias médicas digitales y no tenía en ese momento la papelera para realizar dicho reposo, y por lo mismo debió asistir a otro médico para me la volviera a evaluar. Así, desde enero del año 2023, la suscrita comenzó con terapias con el médico psiquiatra de apellido MORALES, quien la derivó a terapias urgentes. Dichas terapias las tuvo que tomar semanalmente debido a su cuadro depresivo, terapia donde se indicaba que estaba sufriendo moobing y era el motivo de mi cuadro depresivo. En febrero del año 2023, el especialista ordenó su hospitalización en una Clínica Psiquiátrica, debido a su cuadro depresivo, del cual debió desistir por temas económicos, ya que no tenías los medios suficientes para el costo particular en un establecimiento como esos, por lo que debió continuar con controles con el Dr. MORALES, cada semana. En el mes de marzo del año 2023, el Dr. MORALES le señaló y otorgó un certificado médico donde indicaba que estaba cursando un cuadro de salud vulnerable, por ende le solicitó a la Universidad Autónoma, poder tener facilidades para seguir estudiando y disminuir su carga académica en lo posible, donde el doctor le indicó que no era recomendable dejar de estudiar, ya que era algo que ayudaba junto con su terapeuta nombre reservado, quienes decidieron que el permanecer estudiando le ayudaba en su proceso recuperativo, otorgando siempre licencias médica tipo 1 y 3, es decir, con libre desplazamiento para poder asistir a sus clases y terapias respectivas, ya que el estar solamente en su casa no era recomendable, debiendo evita el asistir a su lugar de trabajo, donde estaba el origen de sus problemas psiquiátricos. En julio del año 2023 debido al aumento de su cuadro depresivo y nula reacción a los fármacos, la debieron internar en la Clínica psiquiátrica El Arrayan, dándole de alta en agosto del año en 2023. En esos momentos estaba terminando sus exámenes de su segundo trimestre, siendo evaluada en la Clínica vía online por docentes que entendían su cuadro de salud y le dieron las facilidades para rendir exámenes finales vía remota y no atrasarse en el semestre, ya que sabían que de forma presencial no podía asistir, y la continuidad estudiantil eran óptima para su recuperabilidad y mejora de salud. En Agosto del año 2023, el Dr. MORALES la volvió a evaluar y dio el alta de la Clínica, señalando que su internación había dado resultados exitosos, expresando que debía volver a trabajar de forma gradual, consistente en media jornada, lo cual fue tomado de muy buena manera por la recurrente, esperando recuperar su salud mental que se había dañado por problemas profesionales y no por temas personales o familiares, y lo único que deseaba era volver a cumplir funciones a Gendarmería de manera normal.

También señala que a la semana del control con su psiquiatra, la recurrente sufrió una pérdida espontanea de ocho semanas de gestación, situación que la llevó a tener nuevamente complicaciones psicológicas, y declinó en un nuevo cuadro depresivo. En agosto del año 2023, le avisó la Secretaria de Estudio de la Universidad que personal de gendarmería estaba asistiendo continuamente a dicho plantel de Educación Superior para saber de su proceso académico, solicitando detalles de su asistencia, sin que le dieran esa información, sino solo avisar que era alumna regular de la carrera de Derecho, preocupándose personal de Gendarmería solo de saber si asistía a clases presenciales pero nunca se dieron el tiempo de asistir a la Clínica donde estuvo internada, o saber de su estado de salud, que era lo primordial, estimando que dichas visitar a su Universidad era un tipo de hostigamiento y acaso laboral más del que no era recomendable y tampoco conocía el motivo de esas visitas, ya que no le preguntaron nada directamente sino que asistían de manera subterfugia. Ya en el mes de octubre del 2023, debido a que necesitaba dejar certificados médicos y recopilar material de estudio, asistió 3 veces al mes a la Universidad de forma presencial, ya que le habían dado facilidades de no asistir a clases presenciales y conectarse vía remota, debido a que con los fármacos antidepresivo no podía conducir vehículos y asistía cuando se podía trasladar con algún compañero. Cabe señalar que en dicho mes, en una de las oportunidades que asistió a clases presencial, estaban funcionarios de Gendarmería de civil, quienes estaban afuera de su sala de clases, y al salir de clases fue interceptada por 3 funcionarios exigiendo que debía declarar ante ellos, lo cual hizo sin problema alguno y señaló lo mismo que expone en este escrito, que tenía licencia médica tipo 1 y 3 y que acudía a clases presenciales solo algunas veces y las otras las hacía vía on line, y que su médico tratante le había recomendado continuar sus estudios, teniendo pleno conocimiento y autorizando dicho trámite, declaración claro que no fue en términos amigables ni preocupados por su salud, sino solo quería saber si había asistido a clases estando con licencia médica, lo que afirmó en todo momento sin negarlo ni ocultarlo, lo que obviamente generó más estrés en la recurrente por la forma déspota y hostil del interrogatorio y la forma de cómo se llevó a cabo dicho trámite administrativo, donde nunca fue citada ni avisada que debía declarar, ni acudieron a su domicilio, sino que estima que querían sorprenderla en clases, como si fuera algo oculto, lo cual nunca lo fue.

También acota que a fines de octubre del año 2023, interpuso un reclamo en la Contraloría General de la República , debido a hostigamiento laboral, ya que el personal de Gendarmería había asistido en variadas oportunidades a su Universidad y nunca la encontraban hasta el día que asistió y fue interrogada, del cual Contraloría solicitó información a Gendarmería, pero la Contraloría emitió un informe, (REF Nº R6061/2023) donde señala en lo medular que: “Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que la solicitante no ha acreditado, en los términos exigidos en la norma antes transcrita, la circunstancia de haber activado el protocolo interno que esa institución prevé para este tipo de denuncias, o bien, la inexistencia de tal protocolo. En mérito de lo expuesto, se remite a Gendarmería de Chile de la región del Maule la denuncia de la especie, para los fines que resulten procedentes”. Ya en enero del año 2024, por comentarios externos le informaron que estaba destituida de Gendarmería, por el cual con fecha 22 de enero de 2024, envió un correo electrónico al Jefe de Unidad de Curicó, solicitando información de su situación laboral y saber si existía alguna medida investigativa o disciplinaria en su contra, ya que no tenía conocimiento de algún Sumario o Investigación Sumaria, y con 23 de enero de 2024, le señalaban a través de un correo que estaba fuera del servicio desde el 17 del mismo mes y año, pero que dicha notificación se envió por carta certificada de correos de Chile, sin que llegara a su dirección particular, por lo que debió asistir personalmente a correos de Chile para tomar conocimiento en ese lugar de la resolución respectiva, siendo esto el 29 de enero del 2024.

Explica que, sin saber a ciencia cierta cuáles fueron los hechos que se han reprochado a la suscrita respecto del Servicio de Gendarmería, por esos mismos antecedentes, esto es, estar con licencia médica psiquiátrica y haber asistido a clases presenciales en la carrera de Derecho, en horario fuera de la jornada laboral (vespertino), se instruyó el Sumario Administrativo, mediante Resolución Exenta Nº 3114, del Director Regional de la Región del Maule, aún vigente, y en forma paralela, se cursó el llamado a retiro temporal de Gendarmería de Chile, de la recurrida por aplicación del artículo 114, letra b), del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, aprobado por D.F.L. Nº 2/1968, Interior, que señala: “Del retiro del Personal de Nombramiento Institucional. Artículo 114°.- El retiro temporal del personal de Nombramiento Institucional, procederá por las causales siguientes: a) Por enfermedad curable que imposibilite temporalmente para el servicio; b) Por necesidades del servicio, y c) Por resolución del General Director”.

Reseña que el Acto Administrativo por el que se dispuso el llamado a retiro, es la Resolución Exenta RA N° 142/9/2024, RM REGIÓN METROPOLITANA, de 03 de enero de 2024, Registrado en la Contraloría General de la República el 03 de enero de 2024, por medio de la cual se resuelve disponer “el retiro temporal de la recurrente, al cargo de GENDARME 2°, grado 24°, 44 horas, ESCALA UNICA DE SUELDOS, de la planta de SUBOFICIALES Y GENDARMES, del servicio GENDARMERÍA DE CHILE, a contar de la total tramitación del documento por la causal de: NECESIDADES DEL SERVICIO”.

Estima que la señalada Resolución expulsiva, se basó en los siguientes antecedentes:

a) Que, a través del Of. ® N° 1051/2023, de Sr. Director Regional del Maule da cuenta de hechos en que se ha visto involucrada la funcionaria nombre reservado, que demuestran su falta de compromiso con sus funciones y con su labor en el Servicio. En ese punto, no especifica cuáles son esas conductas y cómo se habría afectado sus funciones, desconociendo que la recurrente tenía licencia médica psiquiátrica, por temas de acoso laboral y bulling al interior de establecimientos penitenciarios y Juzgados de Garantías que estaban al cuidado de personal de Gendarmería de Chile, lo cual era de público conocimiento y no se hizo reparo alguno respecto a este punto.

b) Que, el 14.08.2023, se informó de parte del Alcaide del C.C.P. de Curicó, la existencia de una denuncia en contra de la funcionaria nombre reservado, consistente en que estaría realizando un uso malicioso de licencias médicas, con el objeto de asistir a clases en la universidad, sin tener impedimentos de horario al no estar cumpliendo funciones, situación que sería conocida por gran parte del personal del recinto penal de Curicó, al acumular 539 días de licencia médica en los últimos dos años. En ese orden de ideas, no hay registros de una denuncia formal en su contra, tampoco un acto administrativo que se le haya notificado para investigar dicha denuncia, donde se asevera, sin el debido respeto a la presunción de inocencia que tiene toda persona y también los funcionarios públicos, de ser sometido a un proceso administrativo y ser notificado para poder hacer sus alegaciones y defensas, ya que se imputa equívocamente que la suscrita estaría haciendo uso malicioso de licencia médicas (siendo éste un juicio de valor y predeterminado, sin mayores antecedentes que la denuncia que no se sabe de dónde proviene), y se indica que era con el objeto de asistir a clases en la universidad, pero no se dice que su ingreso a la carrera de Derecho en la Universidad Autónoma, sede Talca, fue antes de sus licencias médicas, y que asistía en horario vespertino, fuera de su jornada laboral, y una vez que estuvo con licencia médica psiquiátrica por temas de acoso laboral y bulling, fue su propio médico tratante quien la aconsejó seguir con sus estudios con menos cargos educativa, donde siguió en forma presencial en horario vespertino y on line, por tanto, al estar autorizada médicamente para ello, no había un impedimento legal o reglamentario de poder asistir, ya que no vulneró ninguna norma reglamentaria.

c) Que, se encomendó investigar la situación a la Oficina Regional Criminal de la Región del Maule (ORICRIM), la cual pudo determinar que la funcionaria nombre reservado se encuentra cursando la carrera de Derecho, en la Universidad Autónoma de Chile, sede Talca, mientras se encuentra con licencia médica. Esa situación es aún más llamativa, ya que se hizo una investigación criminal por personal del área especializada para saber algo que era de público conocimiento, y personal de Gendarmería de civil se infiltró en la Universidad para establecer sus horarios y tratar de pillarla en algo malo, lo que encuentra de una bajeza increíble, ya que de ser avisas y llamada a declarar, hubiera manifestado sus horarios y porque estaba estudiando con licencia médica, pero nunca se preocuparon de estado de salud sino solo quería sorprenderla en clases presenciales, como si fuera la gran diligencia policial del año, siendo interrogada por tres funcionarios el 24 de octubre de 2023, de manera déspota y prepotente, cuando efectivamente asistió a clases presenciales en dicha Universidad, estando con licencia médica psiquiátrica, que indicaba reposo en domicilio y otro (1 y 3) y con la anuencia de su médico tratante, por ser parte del proceso de recuperación de la suscrita, sin haber negado nunca dicha situación en su deposición.

d) Que, a través del Oficio Reservado Nº 23 de la ORICRIM, se solicitaron los antecedentes académicos de la funcionaria nombre reservado al Vicerrector de dicha casa de estudios, quien informó que la servidora nombre reservado es alumna regular de la carrera de Derecho, en jornada vespertina, programa al cual ingresó el primer trimestre del año académico 2022. Todo esto se pudo saber si la hubiesen entrevistado, ya que había dado cuenta a sus superiores que estudiaba la carrera de Derecho desde el año 2022, antes de estar con licencia médica y que asistía en horario vespertino, fuera de jornada laboral, sin afectar sus turnos ni servicios, y que cuando se vio severamente afectada por temas laborales, presentó licencia médica psiquiátrica, y continuó sus estudios, sin ser algo secreto u oculto.

e) Que, se señaló que el régimen vespertino en dicho programa consiste en clases presenciales los días lunes, martes y miércoles, entre las 19:00 y las 22:00 horas, y que los días jueves y viernes se imparten clases en forma telemática. Aclara que el régimen de estudios regulares es vespertino, fuera de su jornada laboral.

f) Que, el 24.10.2023, personal de la ORICRIM del Maule, concurrió hasta la sede Talca de la Universidad Autónoma de Chile, para entrevistarse con la funcionaria, quien reconoció ser alumna de dicha institución desde el año 2022, encontrarse con licencia médica en dicho momento y señaló no asistir todos los días a clases, debido a su condición. No se mencionó que fueron tres funcionarios para sorprenderla en clases presenciales, siendo acorralada y luego forzada a declarar como si fuera una imputada, sin preocuparse si estaba con licencia médica psiquiátrica, ni su estado de salud, sino solo le interesaba determinar si estaba en clases presenciales.

g) Que, a causa de lo ocurrido, se instruyó un Sumario Administrativo mediante Resolución Exenta Nº 3114 del Sr. Director Regional de la Región del Maule, de fecha 22 de septiembre de 2023, actualmente en etapa indagatoria. Pese a la existencia de un acto administrativo para investigar estos hechos, donde se puede tener una debida defensa legal, se toma una decisión arbitraria y sesgada, sin mayores antecedentes que los expuestos anteriormente.

h) Que, como puede advertirse, el actuar de la funcionaria afecta el cumplimiento de la misión que legalmente compete a Gendarmería de Chile, causando disrupción en el servicio al tener largos períodos de ausencias por un motivo de interés personal y que no responde al cuidado de una enfermedad. Ello guarda concordancia con su conducta, la que, no satisface las exigencias que le impone su condición de funcionario público, y determina que su permanencia en las filas sea incompatible con todo empleo, función ni dependencia del Servicio.

En ese parágrafo, se denota la falta de equidad y sesgo que tiene el señor Director General de Gendarmería de Chile, toda vez que hace estimaciones subjetivas, de carácter personal, al señalar que la recurrente al estar con licencia médica psiquiátrica, causa una disrupción en el servicio al tener largos periodos de ausencias por motivos de interés personal, siendo falso de falsedad absoluta, ya que su enfermedad está provocada por temas netamente laborales, y ello lo demuestra los certificados médicos que presentará y que darán fe de que sus dolencias psiquiátricas son por haber sido víctima de acoso laboral y bulling, al interior de dependencias de Gendarmería de Chile, por sus colegas funcionarias mujeres que le hicieron la vida imposible, y que derivaron en serios trastornos mentales que hasta ahora la mantienen complicada, lo que denunció válidamente en el servicio, y no se hizo acto administrativo alguno, incluso la propia Contraloría General le ordenó hacerlo, sin saber si hasta la fecha se ha efectuado ese trámite administrativo. Así entonces, las dolencias y ausencias de su trabajo son efectivas, pero ello obedece a orígenes laborales y no intereses personales, como equívocamente expuso el señor Director General para justificar su decisión ilegal y arbitraria. Agrega el señor Director General que sus licencias no responden al cuidado de una enfermedad, cuestionando las decisiones médicas de un especialista, desconociendo si el señor Director General también es doctor, como para corregir o evaluar la pertinencia o impertinencia de las licencias médicas y sus motivos.

i) Que, la instrucción de un sumario administrativo no es impedimento para disponer el alejamiento temporal de la servidora nombre reservado, atendido que el personal uniformado perteneciente a esta Institución, en razón de la naturaleza de las funciones que desempeña, en casos calificados y urgentes, puede ser alejado de sus filas mediante el llamado a retiro, como ocurre en la especie. En ese orden de ideas, es ambiguo y carente de objetividad la aseveración del señor Director General, al señalar que los hechos por los cuales se le está desvinculando de la Institución son calificados y urgentes, ya que hay un sumario administrativo que debe abocarse a este tema, y el hecho de estar con licencia médica psiquiátrica por temas laborales y bulling al interior de recintos penitenciarios, están demostrados en todo su historial médico, y el hecho de haber cursado la carrera de Derecho el año 2022 y continuar sus estudios el año 2023, estando con licencia médica, no vulnera ninguna norma legal ni reglamentaria, ya que su propio médico tratante lo autorizó y validó como medio para su recuperación y estabilidad emocional, sin que ese hecho se haya tenido presente a la hora de ponderar una decisión tan drástica y errada.

j) Que, el DFL N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto N° 412, de 1992, del Ministerio de Defensa, dispone en su artículo 114, letra b), que el retiro temporal del personal de nombramiento institucional procederá por necesidades del servicio, la que se encuentra suficientemente motivada por los hechos señalados latamente en el cuerpo de esta resolución. Ahora bien, dicho cuerpo normativo, es aplicable sólo al personal de Carabineros de Chile, según indica el propio artículo 2º, el cual reza: “FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL ESTATUTO DEL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE, aprobado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1968 del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile: Artículo 2°.- Quedarán afectos a las normas del presente Estatuto, además del personal que integra la planta, el personal llamado al servicio y en las materias que expresamente se refieren a ellos, los profesores, personal contratado trabajadores a jornal o a trato y alumnos de las Escuelas Institucionales. El personal de trabajadores a jornal de Carabineros, se regirá por las normas del reglamento respectivo y en lo previsional por la Ley 10.383. No le será aplicable las disposiciones del Código del Trabajo y su legislación complementaria. El personal en retiro y montepiados de Carabineros de Chile estarán afectos a las normas del presente Estatuto en materias de derecho de pensiones de retiro, montepío, desahucio y otros en que esta ley se refiera a ellos”.

No obstante esto, expresa, se tiene conocimiento que conforme a lo dispuesto en el artículo 1°, inciso primero, de la ley N° 19.195, que adscribe al personal que indica de Gendarmería de Chile al Régimen Previsional de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, los funcionarios de las Plantas de Oficiales y Vigilantes Penitenciarios del organismo de que se trata quedarán sujetos al régimen previsional y de término de la carrera que rija para el personal de Carabineros de Chile, con excepción del desahucio, empero, no basta con solo indicar el artículo y la letra, para señalar que las necesidades del servicio, deben hacer perder la fuente de trabajo de la servidora por el solo hecho de estar haciendo uso de licencia médica psiquiátrica y continuar sus estudios regulares en la carrera de Derecho en forma vespertina, autorizada por su médico tratante. En ese orden de ideas, hace presente que ninguno de los antecedentes antes señalados y citados en los CONSIDERANDOS de la Resolución Exenta RA N° 142/9/2024, RM REGIÓN METROPOLITANA, de 03 de enero de 2024, Registrado en la Contraloría General de la República el 03 de enero de 2024, por medio de la cual se resuelve disponer el retiro temporal de la recurrente, por la causal de: NECESIDADES DEL SERVICIO, fueron dados a conocer en cuanto a su contenido, ni siquiera fueron transcritos en la decisión de eliminación del servicio, vulnerando con ello, principios elementales del procedimiento administrativo, como el de transparencia y publicidad, de que tratan el artículo 8º de la Carta Fundamental, Ley Orgánica Constitucional Nº 18.575 de 1986, de Bases Generales de la Administración del Estado (LOCBAGAE), y la Ley Nº 19.880.

Considera que el ejercicio de una potestad autónoma, desinformada, arbitraria y excluyente, atenta contra derechos funcionarios fundamentales. Así, la llamada “carrera funcionaria”, conforme se desprende del artículo 15 de la LOCBGAE Nº 18.575, es un sistema reglado conforme a la ley que asegura a los funcionarios un trato igualitario, certero e informado sobre los actos de autoridad. Señala la norma: El personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones. De ese modo, el citado artículo 114 letra b), tantas veces citado, no tiene regulación reglamentaria que permita su aplicación bajo el sólo querer del Director General de Gendarmería de Chile, sin un sustento concreto que lo respalde, y los hechos narrados en la resolución recurrida, son carente de objetividad y sesgo, ya que nunca se indicó que la suscrita estaba con licencia médica psiquiátrica por temas laborales de acoso y burlas dentro de recintos penitenciarios que la llevaron a la única forma de superar esos traumas a pedir licencia médica para poder recuperarse de su grave estado de salud mental, sin ser algo que hizo para beneficiarse ni por algo personal y que pese a que estaba estudiando antes de esos episodios la carrera de Derecho, lo continuó haciendo en la medida de lo posible por prescripción médica, autorizada y recomendado por su especialista, sin vulnerar norma legal alguna. Bajo estas consideraciones, dicho texto no se subordina a las variadas y profundas transformaciones experimentadas durante estos años por el resto de la administración pública, en que se han incorporado leyes que contribuyen a configurar un marco normativo eficiente, transparente, informado y efectivo, garantizando un trato estatal no arbitrario y dominante frente a sus destinatarios. Basta señalar, como normas que contribuyen a consolidar este Estado de Derecho, la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.575 de Bases Generales de la Administración del Estado (LOCBAGAE), que sufrió una sustancial modificación el año 1999, con la dictación de la Ley Nº 19.653 (de Probidad Administrativa); la ley Nº 19.880, de 2003, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; así como las actualizaciones experimentadas por la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios de la Administración del Estado.

Consigna que, conforme el artículo 18 de la Ley Nº 19.880, el Procedimiento Administrativo constituye siempre un presupuesto de la actividad ejecutiva, cuyo objetivo es velar por el sometimiento a la legalidad de los actos de autoridad, garantizando un actuar eficaz y eficiente de la Administración, salvaguardando los derechos de los interesados, sustentado en reglas constitucionales a las que se somete la actividad administrativa y, en todo caso, sustentados en principios generales de buena administración, que gobiernan dicha actividad. En ese contexto, todo procedimiento administrativo –dentro del cual se incluye el artículo 114, letra b) del Estatuto del Personal Carabineros de Chile, aplicable al personal de Gendarmería de Chile, la PDI– queda sometido a la Constitución Política, la ley y los variados principios que forman la Administración del Estado, dentro de los cuales destacan: el de contradictoriedad, impugnabilidad, transparencia y publicidad, contenidos en la Ley Nº 19.880.

En cuanto al Principio de Contradictoriedad, relata que el artículo 10 de la Ley 19.880, dispone: Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio; como, asimismo, podrán alegar defectos de tramitación, especialmente los que supongan paralización, infracción de los plazos señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria. El objetivo de estas exigencias es lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento.

En lo relativo al Principio de Impugnabilidad, estima que la citada normativa contempla, en el artículo 15, que: Todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales.

Por otro lado, agrega que el Principio de Transparencia y Publicidad, del artículo 16 de la Ley Nº 19.880, estipula que: El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él.

En consecuencia, concluye, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con quórum calificado, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y los procedimientos que utilicen en su elaboración o dictación. La actuación de la autoridad adolece de dichos elementos, por cuanto en su determinación no se observa la implementación de un procedimiento establecido para la aplicación del art.114, letra b), como tampoco se señala el modo en que la autoridad debe sortear los diversos elementos que le permitan adoptar su decisión, garantizando un debido proceso. Por el contrario, la determinación aplicada a la recurrente simplemente manifestó que el Director General de Gendarmería de Chile, ESTIMA que los hechos que en que se vio involucrada la recurrente reviste la gravedad suficiente para no seguir cumpliendo funciones en la Institución. En toda decisión, la autoridad debe actuar con objetividad, probidad y transparencia. En todo procedimiento administrativo, el órgano resolutor deberá actuar con objetividad, respetando el principio de probidad, vale decir, ejercer una conducta funcionaria intachable, desempeñando honesta y lealmente la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Este último aspecto está descrito detalladamente en el artículo 53 de la LOCBGAE Nº 18.575, que establece: “El interés general exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz. Se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas; en lo razonable e imparcial de sus decisiones; en la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones; en la integridad ética y profesional de la administración de los recursos públicos que se gestionan; en la expedición en el cumplimiento de sus funciones legales, y en el acceso ciudadano a la información administrativa, en conformidad a la ley”. En ese sentido, el ejercicio de la función pública exige, además de observar el principio de probidad administrativa, actuar con Transparencia e Información, tal como lo ordena el artículo 13 de la referida LOCBGAE Nº 18.575: “Los funcionarios de la Administración del Estado deberán observar el principio de probidad administrativa y, en particular, las normas legales generales y especiales que lo regulan.

La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella”.

Precisa que, de la sola lectura de la Resolución recurrida, se puede comprobar que la decisión de la autoridad ejecutiva, adolece –precisamente– de la subordinación a un procedimiento legal o reglamentario, preestablecido. Tampoco expresa el modo en que adopta su decisión, ya que sólo se limita a señalar hechos sesgados y carentes de datos certeros y concretos, exponiendo de manera equívoca que la suscrita afectó el cumplimiento de la misión que legalmente le compete a Gendarmería de Chile, causando disrupción en el servicio al tener largos periodos de ausencias por un motivo personal, lo que no es cierto, ya que estaba haciendo uso de licencias médicas psiquiátricas, por haber sido abusada laboralmente, recibir burlas y comentarios vejatorios al interior de recintos penitenciarios graves y severos que la llevaron a un estado de estrés crónico, donde lo único posible fue solicitar ayuda médica, y si ello fue cuestionado, no se indica en la resolución recurrida, ya que su enfermedad es origen laboral, denunciando dicho cometido a sus superiores sin que se haya efectuado ningún acto administrativo al respecto, vulnerando normas legales actuales que regulan dichas situaciones.

Alega la falta de conocimiento de antecedentes. En efecto, la Resolución Exenta RA N° 142/9/2024, RM REGIÓN METROPOLITANA, de 03 de enero de 2024, Registrado en la Contraloría General de la República el 03 de enero de 2024, por medio de la cual se resuelve disponer “el retiro temporal de nombre reservado, R.U.N N° RUT reservado, al cargo de GENDARME 2°, grado 24°, 44 horas, ESCALA UNICA DE SUELDOS, de la planta de SUBOFICIALES Y GENDARMES, del servicio GENDARMERÍA DE CHILE, a contar de la total tramitación del presente acto administrativo por la causal de: NECESIDADES DEL SERVICIO”. Pese a lo indicado, la suscrita jamás tuvo conocimiento de la denuncia en su contra por haber asistido a clases presenciales en la carrera de Derecho en la Universidad Autónoma sede Talca, el año 2023, estando con licencia médica psiquiátrica, sino solo fue interrogada por tres funcionarios cuando asistieron a la Universidad para sorprenderla en clases presenciales, la cual efectivamente asistió cuando tenía licencia médica psiquiátrica, pero por recomendación de su médico tratante, situación que no vulnera ninguna norma legal ni reglamentaria.

También fundamenta su reclamo en la existencia de un proceso disciplinario previo. Sumario Administrativo. Considera que los mismos hechos consignados en la Resolución Exenta RA N° 142/9/2024, RM REGIÓN METROPOLITANA, de 03 de enero de 2024, Registrado en la Contraloría General de la República el 03 de enero de 2024, por medio de la cual se resuelve disponer el retiro temporal de la recurrente, al cargo de GENDARME 2°, grado 24°, 44 horas, ESCALA UNICA DE SUELDOS, de la planta de SUBOFICIALES Y GENDARMES, del servicio GENDARMERÍA DE CHILE, a contar de la total tramitación del presente acto administrativo por la causal de: NECESIDADES DEL SERVICIO, originaron un Sumario Administrativo mediante Resolución Nº 3114, del señor Director Regional del Maule. Sin embargo, sin esperar la conclusión del acto administrativo, se configura una medida arbitraria que excede la potestad de discrecionalidad con que se dota a la autoridad para adoptar decisiones formales, pues no existe un elemento de juicio que justifique la citada decisión. A mayor abundamiento la conducta que se habría cometido en relación a estos hechos, no ha sido siquiera calificada por el propio Director General. No se indica cuál es la gravedad, ya que no hay afectación a la ética ni al prestigio de la institución, puesto que la recurrente solo estaba haciendo uso de licencia médica psiquiátrica, por temas netamente laborales y continuó sus estudios en la carrera de Derecho en horario vespertino, fuera de la jornada laboral cotidiana, que el año 2022, asistió sin problemas, antes de sus licencias médicas y nunca fueron cuestionadas ni objetadas. En consonancia con lo indicado, la decisión contenida en la Resolución recurrida es arbitraria, pues está basada y justificada en la apreciación personal del señor Director General sobre la base de datos equívocos y sesgados. Si bien la solicitud la hace el jefe máximo de Gendarmería de Chile, no se indican ni los hechos ni los fundamentos de derecho en que se basa la decisión, que contenga la declaración de voluntad de la autoridad que realiza en el ejercicio de una potestad pública, en especial, cuando estos afecten los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven, perturben o amenacen en su legítimo ejercicio, todo lo cual tiene directa relación con lo establecido en los arts. 2º, 3º y 11º de la Ley Nº 19.880. Situaciones todas que no han sido observadas por parte de la autoridad que resolvió la procedencia de la aplicación de dicha normativa, llegándose al límite de que se desconoce por parte de esa defensa cómo observó, valoró y calificó la conducta de la suscrita para justificar aplicarle la medida expulsiva. En ese sentido, habiéndose dispuesto la instrucción de un Sumario Administrativo relacionado con los mismos hechos esbozados por la autoridad, donde eventualmente podrían determinarse responsabilidades administrativas, el hecho que se tramite la solicitud de llamado Retiro por antecedentes equívocos y poco certeros, vulnera el debido proceso, pues se estaría aplicando un reproche de otro tipo con los mismos efectos que pudieran adoptarse en un proceso disciplinario, como una sanción, pero ahora se desvincula por estar con licencia médica psiquiátrica, sin indicar su origen y motivación, haciendo reproche en haber asistido a clases presenciales vespertina, en la Universidad Autónoma, sede Talca, con licencia médica, pero dicha situación está avalada por su médico tratante, y pese a ello, es considerado como un hecho grave por medio del cual el Director Nacional toma la más drástica medida expulsiva sin investigar ni averiguar todos los antecedentes para su decisión arbitraria el ilegal, y si bien la Contraloría General de la República estableció en el Dictamen Nº 72.757, de 2010, que: “en cuanto a lo que sostiene el afectado, sobre no encontrarse sometido a sumario administrativo y haber sido calificado en Lista 1 durante varios años, es menester indicar que, conforme se ha sostenido por la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, contenida, entre otros, en el dictamen N° 23.203, de 2000, el llamado a retiro no supone la aplicación de una medida disciplinaria, sino que el ejercicio de una facultad, mediante la cual el Director Nacional de Gendarmería de Chile pone término a los servicios del personal de la institución, atribución cuyo ejercicio es ajeno al régimen de responsabilidad administrativa y de calificaciones que resulta aplicable al servidor afectado”. En dichas circunstancias, el procedimiento administrativo sumarial que ofrece las reglas mínimas de un debido proceso, parece haber sido reemplazado por la intención de la autoridad de querer extremar su determinación de eliminar del servicio a la recurrida, ya que por aplicación del artículo 114, letra b) del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, el funcionario afectado queda impedido de representar la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos y de esta forma intentar revertir la proposición del Director Nacional.

Estima que lo relatado anteriormente constituyen actos Ilegales y Arbitrarios por parte del recurrido, esto es: La Resolución Exenta RA N° 142/9/2024, RM REGIÓN METROPOLITANA, de 03 de enero de 2024, Registrado en la Contraloría General de la República el 03 de enero de 2024, por medio de la cual se resuelve disponer el retiro temporal de la suscrita al cargo de GENDARME 2°, grado 24°, 44 horas, ESCALA UNICA DE SUELDOS, de la planta de SUBOFICIALES Y GENDARMES, del servicio GENDARMERÍA DE CHILE, a contar de la total tramitación del presente acto administrativo por la causal de: NECESIDADES DEL SERVICIO, y la han privado y perturbado de las siguientes Garantías Constitucionales:

i.- La prevista en el numeral 2º del artículo 19 de la Carta Magna, esto es, “la igualdad ante la Ley” su vulneración se divisa en el hecho cierto de ordenar el retiro temporal de la suscrita por la decisión unilateral que adoptara el señor Director General porque estimó que los hechos ambiguos y sesgados indicados en la resolución recurrida son de una gravedad suficiente para no seguir cumpliendo funciones en la Institución, sin que se aplique la misma medida para quienes están con licencia médica por otros motivos, ya que su cuestionamiento no queda del todo claro, toda vez que efectivamente está haciendo uso de licencia médica psiquiátrica, por temas de acoso laboral al interior de reparticiones de Gendarmería, y también asistió a clases presenciales en la Universidad Autónoma, sede Talca, estando autorizada por su médico tratante como parte de aspectos positivos para recuperar su estabilidad emocional, sin ser algo oculto o secreto ni tampoco afectar la ética ni probidad administrativa, y no incumplía su licencia médica ya que su propio médico tratante lo sugirió como parte de su tratamiento, pero ahora es cuestionado por el Director Nacional, sin mayores antecedentes médicos ni docentes.

ii.- Derecho al debido proceso y a no ser juzgado por comisiones especiales. El artículo 19º Nº 3 inciso quinto de la Constitución Política de la República, prescribe que, “nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”. Si se omite un debido procedimiento, la autoridad administrativa actúa como una comisión especial vulnerando dicha normativa. Es preciso resumir en este punto, todo lo ya señalado y detallado precedentemente, pues la recurrente se ha visto afectada en su derecho a defensa, al desconocer los elementos de imputación de la conducta que se le reprocha, desconociéndose en definitiva las circunstancias contenidas en la denuncia citada en el Nº 3, de la parte considerativa, de la Resolución recurrida, donde no se aprecia los verdaderos motivos de su licencia médica. Finalmente, esta decisión, no se funda como debiera, limitándose a asentir con una opinión de otra autoridad, sin exponer fundamento sino más bien una relación de hechos. Con dichas omisiones me he visto afectado, en relación a la debida observancia a lo establecido en los art. 2º, 3º y 11º de la Ley Nº 19.880. De esa forma su conducta ha sido juzgada por una autoridad con potestad suficiente y autónoma que emite un juicio indebidamente, desconociéndose completamente su contenido y la forma en que incorporaron en su valoración el cumplimiento ético y al prestigio institucional que debí cumplir, ya que en ninguna parte de su resolución se indica que la suscrita tenía una licencia médica psiquiátrica por temas de abuso laboral y que asistió a clases de Derecho en forma presencial estando con licencia autorizada por su médico tratante.

iii.- También estima, que se vulneró el numeral 24º del artículo 19 de la Carta Magna, esto es, “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales” su vulneración se divisa en el hecho de suspender el pago de sus remuneraciones, por dejar de pertenecer a Gendarmería de Chile, perdiendo su vínculo contractual con la Institución y también su fuente de trabajo, al estar aún con licencia médica psiquiátrica por temas de abuso laboral, sufrido y afectada al interior de establecimientos penitenciarios, denunciados y avisados a sus superiores jerárquicos, y en esa condición su médico tratante la incentivó a continuar estudiando la carrera de Derecho que había iniciado el año 2022, lo cual lo hacía en forma vespertina, fuera de su jornada habitual de trabajo, sin problemas con sus turnos ni servicios, y que continuó después cuando tenía licencia médica por recomendación del médico tratante.

Pide, acogerlo en todas sus partes con declaración de que la conducta de los recurridos es ilegal y arbitraria por privar, perturbar y amenazar sus Garantías Constitucionales, por las consideraciones señaladas, y arbitrar todas la medidas tendientes a reestablecer el imperio del derecho quebrantado, decretando dejar sin efecto el llamado a retiro temporal de la suscrita y se disponga por su Director General su reintegro, de forma tal que todo quede en el ámbito de la responsabilidad administrativa, que eventualmente pudiera asistirle, permitiéndole un justo y racional procedimiento administrativo, conforme lo establece la propia Ley Orgánica Constitucional Nº 18.575, en su art. 36, considerando que ya se dictó el respectivo Sumario Administrativo, originado por los mismos hechos que se pretenden ponderar en esta medida.

SEGUNDO: Que, a folio 11, comparece SEBASTIÁN S. nombre reservado, Director Nacional de Gendarmería de Chile, domiciliado en domicilio reservado (ex Rosas) N° 1264, comuna de Santiago, en los autos cautelares sobre Recurso de Protección Ingreso N° 453 - 2024, interpuesto por la ex servidora pública doña nombre reservado, de última destinación en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Curicó, quien informa el recurso.

Señala que nombre reservado, RUT N° RUT reservado; Exencionaría, Gendarme Grado 24° E.U.S., de la Planta II de Suboficiales y Gendarmes de Gendarmería de Chile, de última destinación en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Curicó, ingresó a este Servicio el día 02 de marzo de 2015, culminado sus funciones a contar del 17 de enero de la presente anualidad al haber sido llamada a Retiro Temporal No Voluntario por la Superioridad Institucional de este Servicio a través de la Resolución Exenta RA N° 142/9/2024, del 03 de enero del mismo mes. Durante el transcurso de su carrera funcionaría en Gendarmería de Chile, la entonces funcionaría nombre reservado registró los siguientes procesos disciplinarios ordenados instruir en su contra, a saber:

a.- Sumario administrativo incoado en el Centro de Reinserción Social de Curicó, a través de la Resolución Exenta Regional N° 1.421, del día 21 de mayo de 2020, del Director Regional de Gendarmería de Chile, Región de Maulé, por irregularidades administrativas y reglamentarias, proceso disciplinario concluido con absolución, por medio de la Resolución Exenta N° 594, de 27 de febrero del 2024, de la Dirección Regional del Maulé.

b.- Proceso disciplinario ordenado instruir en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Curicó, por medio de la Resolución Exenta Regional N° 3.314, del 22 de septiembre de 2023, de la autoridad regional antes anotada, por irregularidades administrativas y reglamentarias - por mal uso de licencias médicas - investigación administrativa que - tal como se señalará más adelante - se encuentra actualmente en tramitación.

En cuanto al llamado a retiro temporal no voluntario de la protegida srta. nombre reservado en razón del ejercicio de las facultades que la ley le asigna en su calidad de jefe superior de este servicio, explica que el artículo 6o del D.L. N° 2859, de 1979, que fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, señala que “Son obligaciones y atribuciones del Director Nacional: 1.- Dirigir y Administrar el servicio”; “10.- Dictar las resoluciones e impartir las instrucciones necesarias tendientes a obtener un adecuado funcionamiento del Servicio”; y en el número 24, “Velar por el cumplimiento de las normas aplicables a Gendarmería de Chile, en especial por la observancia del principio de probidad funcionarla al interior de la Institución”. Estas disposiciones deben ser concordadas con el artículo 17 de ese mismo cuerpo legal, preceptiva que señala: “El nombramiento, selección y ascenso, perfeccionamiento, calificaciones, derechos, obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades, régimen provisional, y desahucio aplicables y en general, todo cuanto tenga relación con el personal de la Institución, se regirá por las normas de los Estatutos de Personal aplicables a cada una de las distintas categorías de funcionarios de Gendarmería de Chile y por las que se contengan en los Reglamentos Institucionales respectivos”. Por su parte, la Ley 19.195 del año 1993, que adscribe al Personal que Indica de Gendarmería de Chile al Régimen Previsional de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, señala en su artículo 1, inciso primero, que: “El personal de las Plantas de Oficiales y Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile quedará sujeto al régimen previsional y de término de la carrera que rija para el personal de Carabineros de Chile, con excepción del desahucio”, normativa que debe ser concordada con aquella precitada del D.L. N° 2.859, Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, cuestión acerca de la cual el Órgano de Control ha sido enfático en sostener que la facultad consagrada en el artículo 114 letra b) del DFL N° 2 de 1968, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto N° 412 de 1992, del Ministerio de Defensa, es una facultad privativa de la Superioridad Institucional y, por ende, “no constituye /a aplicación de una medida disciplinaria, pues se trata de una determinación cuya naturaleza es esencialmente independiente de la eventual responsabilidad penal y/o administrativa que pudiera establecerse en el caso particular, constituyendo, en suma, la manifestación de una facultad legal que se funda en las razones expuestas, que fueron debidamente ponderadas por la Autoridad Superior y que se enmarcan en el ejercicio de la correcta administración del servicio y de las funciones institucionales en concordancia con las atribuciones que el ordenamiento jurídico le confiere”, interpretación acogida en los Dictámenes Nos 52.946, de 2012, y 18.320, de 2015, entre otros. Enseguida, en referencia a la normativa aplicable, y en aval de la facultad que detenta la Jefatura de Servicio, es menester anotar que el Dictamen N° 43.179, de 2014, del Órgano de Control, en lo que interesa, dispone: “que el artículo 114, letra b), del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile -aplicable en la especie, según lo ordenado en el artículo 1° de la ley N° 19.195-, señala que aquel cese procede por necesidades de! servicio, medida que, contrariamente a lo que al parecer entiende el recurrente, no reviste la calidad de sanción, sino que se trata de una potestad otorgada al Director Nacional de Gendarmería de Chile, condicionada a la valoración de las circunstancias de mérito realizada, en esa oportunidad, por dicha superioridad”.

Agrega que, en concordancia con lo señalado en el dictamen N° 48.246, de 2003, del Órgano Contralor, entre otros, que la normativa indicada debe ser aplicada con las adecuaciones propias derivadas de las características de Gendarmería de Chile y, por tanto, ella debe entenderse referida a quien, en la institución, tiene la facultad para nombrar y llamar a retiro. Así, en virtud del artículo 17 del Decreto Ley N° 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, que fijó la Ley Orgánica de este organismo penitenciario, en armonía con el artículo 15 del D.F.L. N° 1.791, de la referida Cartera de Estado, que fija su Estatuto del Personal, y el artículo 80 del Decreto N° 26, de 1983, de la misma Secretaría de Estado, que aprueba el Reglamento del Personal de esta entidad, es el Director Nacional de Gendarmería de Chile quien, en su calidad de Jefe Superior del Servicio tiene, además de la facultad para nombrar, la atribución de llamar a retiro, tal como aconteció en la especie. En ese sentido, indica que el Srta. nombre reservado fue llamada a retiro temporal no voluntario por aplicación de las preceptivas legales ya mencionadas y en el pleno ejercicio de las atribuciones que el ordenamiento jurídico confiere a esta Jefatura Superior de Servicio, a través de la dictación del Resolutivo Exento RA N° 142/9/2024 del día 03 de enero de la anualidad en desarrollo, de este origen, acto administrativo debidamente registrado en la Contraloría General de la República en la misma fecha de expedición, y que fue debidamente notificado a éste por medio de carta certificada en los términos que dispone el inciso segundo del artículo 46 de la Ley N° 19.880, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, cumpliéndose además con lo establecido en los artículos 4o, 5o, 11 16° y 45° de la preceptiva legal antes reseñada, en cuanto dice relación a su legalidad, escrituración, imparcialidad, transparencia y motivación o fundamentación, y que se hizo efectivo a contar del día 17 del mes y año ya reseñados. Los fundamentos de antedicha decisión se encuentran contenidos en el Informe Reservado N° 1.051, del día 03 de noviembre de 2023, del Director Regional de Gendarmería de Chile, Región del Maulé, que dio cuenta a ese Jefe de Servicio de una serie de conductas cometidas por la protegida Srta. nombre reservado quien acumula a la data del citado reporte la cantidad de 1.154 días de licencia médica dentro de su carrera funcionaria, estimando que ésta ha mantenido una conducta reiterada en el tiempo que se aleja de los fines institucionales, dejando absolutamente de lado las obligaciones que le correspondía en su calidad de funcionaria pública, haciendo mal uso del aludido derecho funcionario para priorizar sus intereses particulares, por lo que estimó se dan los presupuestos de inadaptación al régimen normativo y ético de la Institución. En línea con el referido en tal informe, se consigna en el acto administrativo cuestionado por la recurrente Srta. nombre reservado que en fecha 14 de agosto de 2023, se informó por parte del Alcaide del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Curicó, la existencia de una denuncia en contra de ésta consistente en que estaría realizando uso malicioso de licencias médicas con el objeto de asistir a clases en la Universidad sin tener impedimento de horario al no estar cumpliendo funciones, situación que era de conocimiento de gran parte del aludido establecimiento penitenciario al acumular 539 días de este beneficio estatutario en los últimos dos años.

Enseguida, acota, el anotado antecedente mencionada que la ex funcionaria Srta. nombre reservado es alumna regular de la carrera de Derecho, en jornada vespertina, programa al cual ingreso en el primer semestre de 2022, cuyo programa consiste en clases presenciales los días lunes, martes y miércoles, entre las 19:00 horas y las 22: 00 horas, y que los días jueves y viernes se imparten cátedras en forma telemática. Expone el documento en cuestión que, con fecha 24 de octubre de 2023 personal de la Oficina Regional de Investigación Criminal del Maulé, concurrió a la sede Talca de la Universidad Autónoma de Chile, para entrevistarse con la ex funcionaría Srta. nombre reservado quien reconoció ser alumna de dicha Casa de Estudios desde el año 2022, encontrándose con licencia médica en dicha oportunidad y señaló que no concurre a clases todos los días, debido a su condición de salud. En razón de lo anterior, se destaca en el resolutivo antes anotado que, a causa de esta situación, se instruyó el sumario administrativo correspondiente mediante Resolución Exenta N° 3.114, del día 22 de septiembre de 2023, del Director Regional de Gendarmería de Chile Región del Maule, proceso disciplinario que se encuentra en etapa indagatoria. Pudo advertirse que el actuar de la ex servidora pública Srta. nombre reservado afectó el cumplimiento de la misión que legalmente le compete a Gendarmería de Chile, causando disrupción del Servicio al tener largos periodos de ausencias por licencia médica, pero encontrándose estudiando una carrera profesional. Enseguida se anota que ello guarda concordancia con su conducta irregular desplegada, la que no satisface las exigencias que le imponía su calidad de servidor público y determinó que su permanencia en las filas de este Servicio no puede continuar, ya que igualmente realiza actividades de carácter personal, estudiando una carrera profesional, pese a encontrarse con licencia médica con REPOSO TOTAL. Abunda el citado antecedente que el comportamiento antes descrito dio cuenta de la falta de idoneidad aptitud, compromiso, responsabilidad y lo concibió como una persona que no ha internalizado entre sus valores la ética institucional que exige una dedicación honesta y leal en el desempeño del cargo, por lo cual se estimó que se han configurado los supuestos de inadaptación al régimen normativo y moral de este Servicio que justificaron a su respecto que la Jefatura Nacional de este Servicio dispusiera su retiro temporal no voluntario de Gendarmería de Chile, el cual se hizo efectivo a partir - tal como ya se expresó- del día 17 de enero de la presente anualidad, Señala que, de la investigación administrativa ordenada incoar a través del resolutivo exento regional N° 3.114 del 23 de septiembre de 2023 del Director Regional de Gendarmería de Chile, Región del Maule, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 6° de la Constitución Política de la República, se establece que “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República”. Por su parte, el inciso 1° del artículo 7° de la Carta Fundamental señala: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley”. En esa misma línea, el artículo 6° del D.L. N° 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, que fija la Ley Orgánica Institucional, dispone que son obligaciones y atribuciones del Director Nacional: “1.- Dirigir y administrar el servicio”, esto es, realizar actos mediante los cuales se orienta el aprovechamiento de los recursos materiales, humanos, financieros y técnicos hacia el cumplimiento de los objetivos institucionales. En tanto, el numeral 16 del citado artículo 6 consigna que podrá “Ordenarla instrucción de sumarios o investigaciones sumarias, y aplicar las medidas disciplinarias, que corresponda, de acuerdo a la ley y reglamentos”. En tanto, el numeral 18 de la mencionada preceptiva legal señala que el Director Nacional podrá “Delegar en los Subdirectores, los Jefes de Departamentos y los Directores Regionales, las atribuciones que estime necesarias para el mejor funcionamiento del Servicio”. Pues bien, como ya se dijo, por medio de la Resolución Exenta Regional N° 3.114 del 22 de septiembre de 2023, del Director Regional de Gendarmería de Chile Región del Maule, se ordenó la instrucción de un proceso disciplinario en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Curicó, con el objeto de llevar a cabo una investigación exhaustiva y establecer en forma clara y precisa los hechos que han sido puesto en evidencia y la eventual responsabilidad administrativa que le podría asistir a la protegida Srta. nombre reservado y de los cuales da cuenta el exordio del referido acto administrativo, proceso disciplinario que, revisado el Módulo de Sumarios del Sistema de Personal Institucional y de acuerdo a lo informado por la Oficina de Procedimientos Disciplinarios de la Dirección Regional de Gendarmería de Chile Región del Maulé, éste se encuentra en tramitación, en poder del fiscal.

De lo expuesto precedentemente, reseña, queda en evidencia que no ha existido actuación u omisión arbitraria o ilegal por parte del Director Nacional de Gendarmería de Chile al dictar el acto administrativo que dispuso el llamado a retiro temporal no voluntario de la Srta. nombre reservado ni tampoco por la Jefatura Regional del Maulé de este Servicio al disponer la instrucción de la investigación administrativa que se encuentra incoada en su contra en razón de los hechos que motivaron la decisión impugnada a través de la presente acción cautelar, que pudiesen ser objeto de reproche o que signifique vulneración alguna de las garantías constitucionales que el recurrente estima que han sido afectadas, razones por las que el presente recurso de protección debe ser rechazado en todas sus partes.

En cuanto a la supuesta privación, perturbación o amenaza a las garantías constitucionales protegidas en la Constitución Política de la República alegadas por la recurrente, en un primer orden de consideraciones, relata, en cuanto a las supuestas vulneraciones a las garantías constitucionales de su representado citadas por el recurrente en su escrito cautelar, menciona la consagrada en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida e integridad física y psíquica, toda vez que - según explícita- se dedicó por más de 4 años al Servicio de Gendarmería de Chile, logrando excelentes calificaciones en los procesos correspondientes, por lo cual, ciertamente, vislumbraba no sólo estabilidad en el empleo, sino que además la posibilidad de perfeccionamientos y ascensos respectivos, la cual asegura que se ve amenazada y privada por el actuar de este recurrido, quien sin mediar contrapeso alguno ha dejado al recurrente en la más absoluta indefensión, produciéndole estados de ansiedad, impotencia y frustración que afectan seriamente su salud emocional. En relación con lo anterior, dado que si bien, la ex servidora pública Srta. nombre reservado acompaña documentación que eventualmente permitiría acreditar alguna patología de salud mental y permanecer bajo un supuesto tratamiento médico de naturaleza psiquiátrica u otra patología física, esta no puede ser considerada como resultado de la decisión, pues según se da cuenta en la documentación acompañada por ésta, la cual consta de un certificado médico extendido por el Médico Psiquiatra nombre reservado, este fue expedido en primera instancia en fecha 11 de mayo de 2023, o sea, con anterioridad a la medida adoptada en su contra por esta Jefatura Nacional, que a su vez casualmente se complemente con otro datado el día 24 de enero de la presente anualidad pero casi en idénticos términos, razones por las cuales, cuesta vislumbrar la incertidumbre que le afectaría al verse injustamente perjudicado por lo resuelto por esta Jefatura del Servicio, en razón que su actual calidad de ex funcionaría de Gendarmería de Chile, es única y exclusivamente consecuencia directa de su actuar alejado de los principios y lineamientos institucionales, teniendo siempre presente la naturaleza de su designación en el cargo, desde su formación en la Escuela Institucional, conociendo de antemano que su licencia médica ininterrumpida por larga data se da en el contexto de REPOSO TOTAL, pero se detectó que estudiaba una carrera profesional, razón por la cual la alegación en este sentido debe ser desestimada. Enseguida, en relación a las argumentaciones vertidas en su escrito cautelar por la recurrente Srta. nombre reservado en relación al haber efectuado una denuncia ante la Contraloría Regional del Maulé de una serie de irregularidades en este organismo, las que a su juicio, constituirán actos de maltrato y acoso laboral, señala que habiendo la citada instancia administrativa analizado los antecedentes tenidos a su vista, se advirtió que conforme a lo consignado en el Oficio E42437 del día 06 de diciembre de 203 de dicho organismo la peticionaria no acreditó en los términos de lo establecido en los artículos 156 y 160 del Decreto con Fuerza de Ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 18,834, sobre Estatuto Administrativo, el haber activado los protocolos internos de la reclamación que alega en la presente acción cautelar existentes en este Servicio, acompañando la respectiva respuesta o acusando la falta de ésta o la circunstancia de no existir dicho mecanismo. En esa misma línea, señala que habiéndose efectuado las consultas de rigor a las instancias correspondientes de este Nivel Central se ha informado a este Director Nacional que no se han decepcionado a la fecha alguna denuncia por parte de la protegida antes individualizada por hechos que pudieren eventualmente tipificarse como hechos constitutivos de maltrato o acoso laboran en los términos descritos en la Resolución Exenta N° 11, del 02 de enero de 2019, del Director Nacional de Gendarmería de Chile.

Luego, manifiesta, en cuanto a la supuesta transgresión por parte de la Jefatura Nacional de este Servicio de la garantía constitucional del artículo 19 N° 2 de la Carta Magna, esto es, de Igualdad ante la Ley, ésta ocupa en nuestro ordenamiento jurídico el sitial más destacado luego del derecho a la vida, y como dice el Profesor Fernández Concha, se trata de una igualdad en la ley. La igualdad ante la ley apunta no al contenido de la ley, sino que, a su aplicación, sea por parte de la autoridad administrativa o de cualquier agente, en el sentido que dicha aplicación debe ser igualitaria. Dicho esto, la protegida Srta. nombre reservado se le aplicó en igual forma que al resto de sus pares que se han encontrado en su misma condición la normativa institucional vigente que permite llamarla a retiro temporal no voluntario, no imponiendo sobre éste o aquellos ningún tipo de obligación adicional que pudiera beneficiar o perjudicar su permanencia en este Servicio; tal decisión es consecuencia de los hechos ampliamente descritos en el cuerpo del presente informe, por lo que, en ese entendido, mal podría Gendarmería de Chile haber ejecutado un acto ilegal si se efectúa una igual aplicación de la preceptiva a todos aquellos funcionarios que se encuentran en idéntica situación que la de la protegida, como tampoco haber ejecutado un acto arbitrado que pudiese ser calificado como irracional, injusto, ilógico y/o sin fundamento; por el contrario, el acto cuestionado se encuentra plenamente motivado.

Ahora bien, agrega, en lo que dice relación con la supuesta afectación a la garantía constitucional consagrada en el numeral 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el debido proceso, el actor sostiene en su escrito cautelar que el Jefe Superior de este Servicio, al aplicarle el retiro temporal no voluntario, habría vulnerado su derecho al debido proceso y no ser juzgada por comisiones especiales, ante lo cual, debo expresar que dicha aseveración carece de todo fundamento porque, tal cómo se resaltó extensamente en el cuerpo del presente informe, la medida adoptada en contra de la Srta. nombre reservado se materializó en pleno uso de la facultad que otorga el ordenamiento jurídico al Director Nacional de Gendarmería de Chile, la cual no importa la aplicación de una medida disciplinaría, y por ello no se requiere de la instrucción de un procedimiento sumarial previo al ejercicio de la señalada atribución, de manera que la mencionada prerrogativa del Jefe Superior de este Servicio resulta ser independiente de aquella establecida en la normativa institucional vigente en materia sancionatoria. Para mayor ilustración de lo precedentemente anotado, cita extracto de la sentencia pronunciada el 18 de julio del año 2023 en Causa Rol Protección N° 259 - 2023 C.A. de Santiago, confirmada el día 27 de septiembre del pasado año por la Tercera Sala (Constitucional) del Máximo Tribunal del país en los autos Rol de Ingreso N° 178.926 – 2023, interpuesta por un ex servidor público de este Servicio que fue llamado a retiro temporal no voluntario.

Luego, relata, la recurrente Srta. nombre reservado acusa al principio del líbelo que esta Autoridad Penitenciaria con su actuar estaría infringiendo sus garantías constitucionales consagradas en los N°s 4 y 16 del numeral 19 de la Constitución Política de la República, esto es, derecho a la honra y a la libertad de trabajo y su protección, respectivamente, sin que formule o enuncie cuales serían las conductas que pudiesen vulnerar, privar o amenazar tales derechos, por lo que, no resulta procedente hacer algún tipo de referencias a tales circunstancias, ya que no fueron desarrolladas.

Finalmente, en lo concerniente a una supuesta vulneración a la garantía constitucional del derecho de propiedad del artículo 19 N° 24 del Código Político, señala que la calidad de funcionario público no es un derecho adquirido ni forma parte del patrimonio del recurrente. En efecto, en relación a la protección a su patrimonio por concepto de aquellas remuneraciones que, en su opinión, le hubiese correspondido percibir, expresa que el protegido nunca ha estado en el ejercicio legítimo del derecho de propiedad sobre esos montos, por lo que no puede alegar un derecho de propiedad sobre estipendios que no ha percibido y sobre los cuales únicamente tenía una mera expectativa. En efecto, del tenor de lo preceptuado en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley N° 29, de 2005. del Ministerio de Hacienda, que fijó el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, se exige a los servidores públicos un desempeño efectivo de funciones para gozar del derecho a percibir sus remuneraciones, salvo que se trate de situaciones excepcionales tales como feriados, licencias médicas, permisos postnatal y/o parental o permisos con goce de remuneraciones, de la suspensión preventiva contemplada en el artículo 136 del citado cuerpo normativo, de caso fortuito o de fuerza mayor. En concordancia con el artículo 93 de la preceptiva legal antes indicada, se colige que si no existe una efectiva prestación de servicios por parte del funcionario éste no tendrá derecho a percibir su remuneración, toda vez que ésta constituye una retribución por su labor, una contraprestación pecuniaria a que tiene derecho quien ejerce dichas funciones, en virtud del principio retributivo. (Dictámenes N° 31.164/92; N° 17.850/94; N° 29,975/94; N° 36.292/05, Contraloría General de la República). Por otra parte, en cuanto a la supuesta vulneración del derecho de propiedad del cargo que afirma tener, es preciso consignar que la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia ha declarado que “el derecho a la función invocado y que protegería la garantía constitucional establecida en el N° 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, constituye un derecho estatutario derivado del ingreso a un cargo público, el que se encuentra sujeto a requisitos habilitantes tanto de ingreso como de permanencia, y en tal virtud, no puede estimarse como integrante del patrimonio de una persona ni objeto del derecho de propiedad o dominio a que la disposición constitucional se refiere” (lltma. Corte de Apelaciones, en sentencia recaída en Recurso de Protección Rol N° 891-1994). Asimismo, la Jurisprudencia Administrativa de la Contraloría General de la República consigna en el Dictamen N° 20813, de 2017: “En este contexto, es útil expresar, conforme con lo resuelto en el dictamen N° 35.058, de 2013, de esta procedencia, que el nombramiento no confiere un derecho de propiedad sobre el empleo, de modo que dicha titularidad permite ejercer el cargo en tanto no exista una causal legal de expiración, como ocurre en la especie”. De igual forma, la jurisprudencia emanada de los Tribunales Superiores de Justicia ha puntualizado que, en lo relativo a la garantía consagrada en el N° 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, no es posible concebir su privación, perturbación o amenaza, tratándose de derechos y deberes que vinculan a los servidores públicos con los organismos de la Administración. La función pública proviene de una relación jurídica de naturaleza estatutaria y, en consecuencia, el cargo a través del cual se desempeña participa de tal carácter y constituye una clase de representación del Estado que no es posible incluir en el campo del derecho privado en el que la propiedad se inserta, y respecto del cual se establece la respectiva garantía constitucional. (sentencia de la lltma. Corte de Apelaciones de Rancagua, de 17 de febrero de 2003, Rol N° 2.293, confirmada por la Excma. Corte Suprema mediante fallo de 12 de marzo de 2003, Rol N° 847, de 2003).

Así las cosas, adiciona, en plena concordancia con lo precedentemente anotado, es dable citar, a modo Ilustrativo, lo señalado en la sentencia pronunciada el 28 de septiembre del año 2021 por la Primera Sala del lltmo. Tribunal de Santiago, recaída en el Recurso de Protección Rol Ingreso Corte N° 5.751 - 2021 (fallo confirmado por la Tercera Sala de la Excelentísima Corte Suprema en autos Rol Ingreso N° 78.728 - 2021, del 19 de octubre del mismo año), interpuesto en contra de la Jefatura Institucional por disponer el retiro temporal no voluntario de un ex servidor público, cuyo considerando final señala: “Séptimo: Finalmente, en lo que atañe al pago de remuneraciones, ha de apuntarse que el llamado a retiro temporal implica que el funcionario cesa en la prestación de servicios, y, por ende, también, el derecho a percibir sus remuneraciones, en la medida que éstas no son otra cosa que la contraprestación a un servicio efectivamente prestado.

Octavo: En las condiciones descritas y por no configurarse el supuesto de procedencia básico de la acción de protección que consagra el artículo 20 de la Constitución Política de la República, cual es, precisamente la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, el recurso interpuesto no puede prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso deducido por don nombre reservado en contra de Gendarmería de Chile”.

A mayor abundamiento, indica, en idénticos términos en fecha 31 de julio del año 2023 la Tercera Sala Constitucional de la Excelentísima Corte Suprema, en los autos Rol Ingreso N° 167.507 - 2022, recaído en los autos cautelares sobre Recurso de Protección Roles de Ingreso N° 41.250 - 2021 (Acumulado Rol N° 876 - 2022), de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago; fallo pronunciado en fecha 19 de febrero del presente año por la Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó en los autos cautelares sobre Recurso de Protección Rol de Ingreso N° 583 - 2023 de la símil naturaleza, decisión judicial en los considerandos Octavo a Duodécimo, los que transcribe.

Finalmente, como ya se dijo, respecto de la alegada transgresión a la garantía constitucional consagrada en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Suprema, esto es, “el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y, asimismo, la protección de sus datos personales, no se formula la manera en que la medida impugnada vulnera dicho derecho constitucional y, por lo pronto, tampoco ha lugar en los hechos.

En síntesis, observa que el actuar de la Máxima Autoridad de este Servicio se encuentra ajustado a derecho, pues no se vislumbran antecedentes que pudieren sostener que se haya conculcado las garantías constitucionales de igualdad ante la ley de la protegida Srta. nombre reservado, ya que no se observa un acto u omisión por parte de este recurrido para con el recurrente respecto a sus pares que se encuentran en una misma situación -ni tampoco del derecho de propiedad invocado- porque el actor no tiene la propiedad sobre su cargo, sino que más bien hay una posesión del mismo sujeta a la condición de que éste no sea removido del mismo de conformidad a las normas que le sean aplicables, esto es, se requiere por su parte del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente para permanecer en dicho cargo, criterio ampliamente confirmado por nuestras Cortes de Apelaciones y de la Excma. Corte Suprema.

Pide, tener por evacuado el Informe requerido en los términos expuestos en el cuerpo de esta presentación, en tiempo y forma; Declarar que la dictación del Resolutivo Exento RA N° 142/9/2024, del 03 de enero del presente año, de este origen, se ajustó a derecho, y que no es ilegal ni arbitrario; y, Rechazar en todas sus partes en presente Recurso de Protección en contra de esta Jefatura Nacional de Servicio, por carecer de fundamentos tanto en los hechos como en el derecho, con costas.

TERCERO: Que el recurso de protección es la acción que entrega la Constitución para la cautela de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, en este caso, la recurrente se refiere en el cuerpo del 19 de la Constitución Política del Estado, número 1, inciso 1° referido a la integridad psíquica de la persona; número 2, igualdad ante la ley, referidos a que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias; número 4 referido al respeto y a la honra de la persona; y número 16 referido a la libertad de trabajo y su protección, prohibiendo cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, agregando al final explicaciones respecto del N° 2, 3 (en cuanto al debido proceso) y 24 (Derecho de Propiedad)

CUARTO: Que, en el presente caso, el acto recurrido es la Resolución Exenta RA N° 142/9/2024, RM REGIÓN METROPOLITANA, de 03 de enero de 2024, Registrado en la Contraloría General de la República el 03 de enero de 2024, por medio de la cual se resuelve disponer “el retiro temporal de la recurrente, al cargo de GENDARME 2°, grado 24°, 44 horas, ESCALA UNICA DE SUELDOS, de la planta de SUBOFICIALES Y GENDARMES, del servicio GENDARMERÍA DE CHILE, a contar de la total tramitación del documento por la causal de: NECESIDADES DEL SERVICIO”.

Sobre el fondo de la acción deducida, de los antecedentes allegados al presente recurso, se aprecia que el actuar de la recurrida tiene respaldo legal y reglamentario, por lo que no se aprecia en ello que carezca de facultades para la decisión adoptaba, como se aprecia del Decreto Ley 2859 de 1979, fundada en razón de lo dispuesto en los artículos 6 y 17; tampoco se aprecia arbitrariedad en ello, por cuanto sirvió de antecedente para dicha resolución la investigación administrativa ordenada por Resolución Exenta N° 3.114 del 23 de septiembre de 2023 del Director Regional de Gendarmería de Chile, Región del Maule; dicha resolución fue dictada por órgano competente, dentro de sus facultades legales, de conformidad con los artículos artículo 6 y 7 de la Constitución Política de la República; y en concordancia con dichas disposiciones, se debe considerar el artículo 6° del D.L. N° 2.859, de 1979, del Ministerio de Justicia, que fija la Ley Orgánica Institucional, dispone que son obligaciones y atribuciones del Director Nacional, numerales 1, 16 y 18, en virtud de los cuales se ordenó y se llevó a cabo una investigación con el objeto de establecer en forma clara y precisa los hechos que han sido puesto en evidencia y la eventual responsabilidad administrativa que le podría asistir a la protegida Srta. nombre reservado y de los cuales da cuenta el exordio del referido acto administrativo, proceso disciplinario que, revisado el Módulo de Sumarios del Sistema de Personal Institucional y de acuerdo a lo informado por la Oficina de Procedimientos Disciplinarios de la Dirección Regional de Gendarmería de Chile Región del Maulé, éste se encuentra en tramitación, en poder del fiscal.

En efecto, el inciso primero del artículo 1° de la Ley N° 19.195, del año 1993, adscribe al Personal de Gendarmería de Chile al Régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, dispone que “El personal de las Plantas de Oficiales y Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile quedará sujeto al régimen previsional y de término de la carrera que rija para el personal de Carabineros de Chile, con excepción del desahucio”. Luego, la Ley Orgánica Constitucional de Gendarmería de Chile, y la Jurisprudencia de la Contraloría General de la República, señalan que la facultad establecida en el artículo 114 letra b) del D.F.L. N° 2 de 1968, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto 412 del año 1992 del Ministerio de Defensa, es una facultad privativa de la Superioridad Institucional, y en vista de ello “no constituye la aplicación de una medida disciplinaria, pues se trata de una determinación cuya naturaleza es esencialmente independiente de la eventual responsabilidad penal y/o administrativa que pudiera establecerse en el caso particular, constituyendo, en suma, la manifestación de una facultad legal que se funda en las razones expuestas, que fueron debidamente ponderadas por la Autoridad Superior y que se enmarcan en el ejercicio de la correcta administración del servicio y de las funciones institucionales en concordancia con las atribuciones que el ordenamiento jurídico le confiere” (dictámenes de Contraloría General de la República N° 52.946 de 2013 y N° 18.320 de 2015, entre otros). A su vez, el mismo órgano contralor ha señalado que según el artículo 114 letra b) del D.F.L. N° 2 de 1968, del Ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros, aplicable por lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 19.195 ya citada, el cese “procede por necesidades del servicio, medida que, contrariamente a lo que al parecer entiende el recurrente, no reviste la calidad de sanción, sino que se trata de una potestad otorgada al Director Nacional de Gendarmería de Chile, condicionada a la valoración de las circunstancias de mérito realizada, en esa oportunidad, por dicha superioridad (...) es el Director Nacional de Gendarmería quien, en su calidad de Jefe Superior del Servicio tiene, además de la facultad para nombrar, la atribución de llamar a retiro, tal como aconteció en la especie” (Dictamen N° 43.179 de 2014); por lo que lo actuado, hasta ahora, no reviste la calidad de afectación ilegal o arbitraria de derechos.

De esta forma, ninguno de los derechos fundamentales que se alegó vulnerados lo es en razón del actuar de la administración por este sumario, el cual no sólo es una facultad llevarlo a cabo, sino que responde también a los deberes constitucionales de probidad y trasparencia de los órganos del Estado, consagrado en el artículo 8 de la Carta Fundamental. Así, no se aprecia en el actuar de la recurrida una ilegalidad ni arbitrariedad que vulnere los derechos que pide ser amparados.

A mayor abundamiento, estamos ante un Acto Administrativo que no es terminal, y debe ser el Sumario el que defina la situación jurídica y administrativa del a recurrente, recordando que la circunstancia de encontrarse pendiente el sumario que sustancia Gendarmería de Chile no impide el ejercicio de la facultad de ordenar el retiro temporal, pues se trata, como ya se ha expresado, de una potestad que la autoriza precisamente para disponer el retiro de ciertos funcionarios, previa ponderación del mérito de los antecedentes que fundaron la decisión antes indicada desde los hechos y el derecho aplicable; por lo que la desvinculación dispuesta antes de concluir el sumario administrativo ordenado instruir no constituye una separación ilegítima por no estar precedida de un procedimiento administrativo cabalmente tramitado. Se trata de una facultad especial explicable por la importancia que la buena conducta de los integrantes de la Institución reviste, en relación con la naturaleza y objetivo de sus funciones, separación que no tiene carácter de irreversible, pues queda supeditada al resultado final del sumario administrativo que se tramite.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto por los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile, y lo señalado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA el recurso de protección deducido en lo principal de folio 1, sin costas, y sin perjuicio del derecho del recurrente de ejercer las peticiones o recursos administrativos que le pudieren corresponder, en la sede pertinente.

Redactado por el ministro Gerardo Bernales Rojas.

Regístrese, y, en su oportunidad, archívese.

Rol Ingreso Corte N° 453-2024.

Se deja constancia que no firma la Abogada Integrante doña Carolina Araya López, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente.