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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4499-201718 dic 2017

Protección contra Inspección Provincial del Trabajo de Curicó

Fecha
18 de diciembre de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 4499-2017, sentencia de 18 de diciembre de 2017

Resumen

Se rechaza con costas la protección contra la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó: la vía constitucional no sustituye el procedimiento especial del artículo 420 del Código del Trabajo, ya precluido, y no se constató ilegalidad ni arbitrariedad en el acto recurrido.

Texto íntegro

Talca, dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTO Y CONSIDERANDO:

1) Que comparece el abogado don Jorge Reyes Salinas, quien en representación de Protector Security Supermarket SpA., interpone recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó, representada legalmente por don nombre reservado, por el acto ilegal y arbitrario traducido en el hecho de no admitirse a tramitación la solicitud de reconsideración de multa administrativa por considerarla fuera de plazo, lo cual constituye una amenaza para la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República.

2) Que en lo que respecta a los hechos, señala que con fecha 2 de agosto de 2017 se le notificó la Resolución de multa administrativa N° 7919/2017/81, de fecha 11 de julio de 2017, siendo reconsiderada con fecha 8 de septiembre del mismo año, dentro del plazo de 30 días hábiles establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo. A pesar de lo anterior, con fecha 16 de octubre del año en curso, se le notifica el Ordinario N° 1333 emanado de la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó, el cual resuelve no admitir a tramitación dicha solicitud en razón de haber sido presentada fuera de plazo, basándose en diversos dictámenes de la Contraloría General de la República, donde se ha establecido expresamente que el plazo para imponer el recurso de la reconsideración administrativa contemplado en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo es de 30 días corridos, contados desde su notificación.

Así las cosas, sostiene que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 512 del Código del Trabajo en relación, armónica, con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 25 de la Ley N° 19.880, el que señala: “Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y festivos”, necesariamente se debe concluir que al no señalar el artículo 512 del citado cuerpo legal si el plazo de 30 días se trata de días corridos o hábiles, obligatoriamente se debe concluir que dicho plazo se rige por el citado artículo 25, esto es, que se trata de días hábiles.

3) Que la conducta expuesta transgrede, a juicio de la recurrente, la garantía constitucional del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, pues la interpretación de la recurrida ha sido realizada en contravención a la ley que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, por lo que carece de justificación, concretándose de esta manera la vulneración a la garantía afectada.

4) Que informa el presente recurso el Inspector Provincial de Trabajo de Curicó, don nombre reservado, en representación de la recurrida, quien señala que a fin de resolver la controversia, cabe precisar que el artículo 50 del Código Civil establece la regla general para el cómputo de los plazos establecidos en nuestra legislación, indicando que “en las leyes se comprenderán aún los feriados, a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así”, pues en tal caso no se contaran los feriados.

Por su parte, el Código del Trabajo en su artículo 435 señala en su inciso 1°: “Los plazos que se establecen en este libro (V) son fatales, salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del Tribunal, cualquiera sea la forma en que se expresen”, en consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar un acto se extingue, por el solo ministerio de la ley, con el vencimiento del plazo.

A su vez, el artículo 503 inciso 3° del mismo Código, señala: “La resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación”.

En consecuencia, finaliza la recurrida, haciendo una interpretación armónica de las normas señaladas en los artículos mencionados precedentemente, cabe dejar sentado que la regla general de los plazos contemplados en las leyes es que aquellos sean de días corridos, constituyéndose la existencia de plazos de días hábiles como una excepción, cuya procedencia debe señalarse expresamente en la ley.

Por lo tanto, al ser el Código del Trabajo un cuerpo normativo en donde - expresamente en su Libro V - existen normas que hacen procedente los plazos de días hábiles, y al no señalarse de esta forma en el artículo 512 del Código del Trabajo, cabe concluir forzosamente que el mismo es de días corridos y, además, fatal.

En virtud de lo informado solicita el que presente recurso de protección sea rechazado en todas sus partes, por no existir acción u omisión arbitraria o ilegal que afecte los derechos invocados, todo ello con expresa condonación en costas.

5) Que, el recurso de protección interpuesto constituye una acción constitucional que, en su variante prevista en el artículo 20 inciso 1° de la Constitución Política de la República, tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, cuando por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufriere privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías indicados expresamente en dicho precepto constitucional y que se traduce en la adopción inmediata de las providencias que se juzguen necesarias para dicho objeto, por parte de la Corte de Apelaciones respectiva, sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

6) Que, del precepto constitucional aludido se desprende que para la procedencia de esta acción constitucional es menester la existencia de un acto u omisión imputable a un tercero, el que por una parte debe ser arbitrario o ilegal y, por la otra, producir una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de uno o más de los derechos o garantías señalados en forma taxativa por la Carta Fundamental, sin perjuicio de satisfacer los requisitos de forma y plazo contemplados en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales dictado por la Excma. Corte Suprema.

7) Que tal como lo indican los motivos anteriores, el recurso de protección ha sido establecido con la finalidad de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado cuando éste ha sufrido arbitraria e ilegalmente la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales, por lo que no puede ni debe transformarse en un recurso procesal subsidiario o supletorio de los procedimientos ordinarios o especiales que existan para dirimir las controversias de los derechos planteados, como - a juicio de estos sentenciadores - se busca en la especie.

Aparece claro que lo que ha pretendido el recurrente de protección es dejar sin efecto una Resolución dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó, estando previsto para ello el procedimiento establecido en el artículo 420 letra e) del Código del Trabajo, cuyo plazo es de 15 días contados desde la fecha de la reclamación, por lo que al haber precluido dicha oportunidad procesal, se ha intentado sustituir por la presente vía constitucional, lo cual no resulta procedente ni idónea a las pretensiones de la recurrente y obligará a desestimar la acción de tutela de derechos constitucionales por no constatarse ni ilegalidad ni arbitrariedad en la actuación de la recurrida, la que por el contrario, se ha enmarcado dentro de la esfera de sus atribuciones y, en consecuencia, no ha importado vulneración o transgresión de aquéllos.

Conforme a lo razonado, disposiciones legales citadas, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales de fecha 24 de junio de 1992, SE RECHAZA, con costas, la acción de protección deducida en estos autos por el abogado Jorge Reyes Salinas, en la representación que inviste, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó, representada legalmente por don nombre reservado.

Redacción del fallo del Abogado Integrante don Diego Palomo Vélez.

Regístrese, comuníquese, y archívese, en su oportunidad.

Rol Núm. 4499-2017/ Protección civil.

Se deja constancia que no firman, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, el Ministro Suplente don Ricardo Riquelme Carpenter, por haber cesado su período de Suplencia ni el Abogado Integrante don Diego Palomo Vélez, por encontrarse ausente.