nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ
- Fecha
- 4 de septiembre de 2025
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 447-2025, sentencia de 4 de septiembre de 2025
Resumen
Se rechaza la protección contra la Superintendencia de Seguridad Social y la COMPIN: el rechazo de las licencias médicas está fundado, pues fueron emitidas por médicos no especialistas para un reposo de salud mental prolongado, sin justificar el período objetado.
Texto íntegro
Talca, cuatro de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparece Maritza Grobier Vásquez, Abogada, con domicilio en domicilio reservado, Provincia de Santiago, Región Metropolitana, en representación, según facultades del artículo 20 de la Constitución Política de la República de nombre reservado, chilena, soltera, contador auditor, domiciliada en domicilio reservado, nombre reservado, Comuna y Provincia de Talca, quien interpone acción constitucional de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, en adelante SUSESO, Persona Jurídica del giro de su denominación, rol único tributario No 61.509.000-k, representada legalmente por nombre reservado, ingeniero comercial, ambos domiciliados en domicilio reservado, Región Metropolitana, o por quien lo subrogue o reemplace legalmente; por cuanto en virtud de un acto arbitrario e ilegal consistente en una resolución que confirma el rechazo del pago de nombre reservado válidamente emitidas por el médico tratante - que será́ individualizado más adelante – de su parte, se ha perturbado y amenazado el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 19 numerales 1 y 24 de la Constitución Política de la República, derechos de los cuales la recurrente es titular y cautelados por la acción de protección.
Recurre en contra de la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UME-35841-2025, de fecha 20 / 03 / 2025, emitida por la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, que resolvió́ confirmar el rechazo de las nombre reservado.: RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 60 días a contar del 12 de noviembre de 2024. Resolución Exenta que, en lo pertinente, concluye que el reposo prescrito por las mencionadas nombre reservado “no se encontraba justificado”, señalando expresamente: “…Esta conclusión se basa en que los nombre reservado y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 120 días de reposo ya autorizados por la misma patología…”.
Y también recurre en contra de la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-S-48102-2025, de fecha 11 / 04/ 2025, emitida por la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, que resolvió confirmar el rechazo de la licencia médica Nro.: 112962455-4, extendida por un total de 25 días, a contar del 11 de enero de 2025. Resolución Exenta que, en lo pertinente, concluye que el reposo prescrito por las mencionadas nombre reservado “no se encontraba justificado”, señalando expresamente: “…Esta conclusión se basa en que los nombre reservado y administrativos tenidos a la vista, no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 120 días continuos, por afección de salud mental lo que, en ausencia de elementos psicopatológicos de gravedad, se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y reintegro laboral...”.
En cuanto al padecimiento de la recurrente, hace presente que es de índole psicológico-psiquiátrico, originado a consecuencia de una serie de eventos familiares y laborales, que la llevaron a desencadenar alteraciones a nivel emocional, que se ve reflejaba a través de síntomas como angustia, ansiedad, llanto constante, cambios de humor, crisis de pánico, estrés.
Explica que, a principios del mes de julio de 2024, por motivos familiares a raíz de que la madre de la recurrente se encontraba en un estado grave de salud, con imposibilidad de moverse por sí sola, por lo cual ella empezó a vivir días cargados de mucha angustia, de noches en vela, de impotencia por no saber cómo ayudarla; y al mismo tenor, la recurrente empezó a verse afectada por eventos laborales que iniciaron con una mayor carga de trabajo y de funciones, y adicionalmente el ambiente laboral se mostraba no grato ya que su jefa directa tenía cambios de humor constantes que hacían lugar sumamente tenso, lo que le hacía desarrollar un estrés permanente. Con fecha 15 de julio de 2024, la recurrente a raíz de sus crisis de angustia y llanto constante se vio en la necesidad de acudir a cita médica, para el momento fue atendida por el Médico General, Dr. nombre reservado, quien, por los síntomas descritos por ella, le diagnostica con: TRASTORNO DE ANSIEDAD, le envía reposo por 30 días, sin tratamiento farmacológico, solo reposo. Con fecha 14 de agosto de 2024, la recurrente tuvo otra cita médica con el mismo Doctor para una nueva evaluación, donde le vuelve a indicar en reposo por 30 días, sin tratamiento farmacológico. Con fecha 13 de septiembre de 2024, la recurrente tuvo otra cita médica con el mismo Doctor para una nueva evaluación, donde le vuelve a indicar en reposo por 30 días, sin tratamiento farmacológico. Ante la situación, a la recurrente se le incrementó su crisis de angustia y de ansiedad, pues acudía al médico y solo le emitían reposo, pero ella no mejoraba. Para entonces la recurrente contaba con 120 días bajo los mismos síntomas, los que no mejoraban, sino que empeoraban cada vez más, añadiéndose nuevamente crisis de angustia y síntomas depresivos e insomnio. Acudió nuevamente al médico, pero por los resultados no favorables del médico que la estaba evaluando, decidió acudir a otro médico general, tratando y buscando una ayuda farmacológica que la ayudara a dormir. Con fecha 13 de octubre de 2024, la recurrente consultó al Dr. nombre reservado, quien la diagnosticó con TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN, le envió reposo por 30 días, además de tratamiento oral (Sertralina 100 mg, tomar 1 comprimido cada 24 horas por 60 días; Clotiazepam 10 mg tomar ½ comprimido por noche y SOS ¼ cada 24 horas por 60 días; Eszopiclona 3 mg, tomar 1 comprimido por noche por 60 días). Con fecha 12 de noviembre de 2024, la recurrente tuvo un nuevo control médico con el Dr. nombre reservado, quien le indica que ve cierta mejoría en ella, pero le recomienda seguir con reposo por 30 días más, y el mismo tratamiento oral (Sertralina 100 mg, tomar 1 comprimido cada 24 horas por 60 días; Clotiazepam 10 mg tomar ½ comprimido por noche y SOS ¼ cada 24 horas por 60 días; Eszopiclona 3 mg, tomar 1 comprimido por noche por 60 días). Con fecha 12 de diciembre de 2024, la recurrente tiene nuevo control médico con el Dr. nombre reservado, quien nuevamente le vuelve a recomendar seguir con reposo por 30 días más, y el mismo tratamiento oral (Sertralina 100 mg, tomar 1 comprimido cada 24 horas por 60 días; Clotiazepam 10 mg tomar ½ comprimido por noche y SOS ¼ cada 24 horas por 60 días; Eszopiclona 3 mg, tomar 1 comprimido por noche por 60 días), pero esta vez, con indicación y derivación para realizar terapia conductual por psicología. Con fecha 11 de enero de 2025, la recurrente consultó a otro médico con especialidad en psiquiatría, el Dr. nombre reservado, quien le diagnostica con TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN, le envía reposo por 25 días, además de un tratamiento oral (Melatonina comprimidos 3 mg tomar 1 comprimido antes de dormir por 25 días, Sertralina tableta 50 mg tomar 1 tableta cada mañana a las 8 A.M por 25 días), cuidados en casa y ejercicios del sueño. Así las cosas, la recurrente se ha encontrado en un estado de salud mental desfavorable, no solo por los motivos personales y laborales descritos en marras, sino que, aunado a ello, el hecho de que desde el mes de noviembre de 2024 sus nombre reservado comenzaron a ser rechazadas por la COMPÍN y por la SUSESO, lo que le afectó, además, económicamente al no poder costear el tratamiento médico, los exámenes y las atenciones de psicólogo. Para el mes de febrero de 2025, al terminar su última licencia, el día 5 de febrero 2025 la recurrente solicitó a su empleador que le diera 18 días de permiso sin goce de sueldo, para evaluar su condición de salud y luego poder reintegrarse a su trabajo, ya recuperada (no veía necesario solicitar licencia médica si se las estaban rechazando). Debido a la buena adherencia del tratamiento, es que decidió el día 01 de marzo de 2025 reintegrarse a su trabajo, todo iba bien hasta que con fecha 05 de marzo de 2025, le entregaron carta notificando su despido por necesidades de la empresa, esta situación no esperada por la recurrente, la dejó aún más, en una mala situación económica, no solo contaba con el rechazo de sus nombre reservado, sino que ahora se encontraba sin trabajo.
Estima que de lo supra referido, se puede evidenciar que la recurrente debido a su cuadro clínico, y obviamente el grado de intensidad de su padecimiento, se vio en la necesidad de recurrir a nombre reservado, para poder desprenderse de su campo laboral y de alguna manera poder lograr la recuperación de su estado de salud mental, razón por la cual la recurrente tuvo un total de 07 nombre reservado, siendo autorizadas 04; y, 03 rechazadas (RUT reservado, RUT reservado, 112962455-4), estas últimas, aquí recurridas. Así las cosas, los antecedentes descritos en marras, en virtud del padecimiento que a nivel emocional presentaba la recurrente, y aunado a ello, el rechazo de sus nombre reservado, trajeron consigo, que su estado de salud incrementara en gran manera, pues, por una parte, se encontraba el hecho del padecimiento en sí, que es evidente que alteraba aún más su salud mental, por las circunstancias personales y laborales descritas, y por otra, el no pago de sus nombre reservado que causaba menoscabo en su capacidad económica y al mismo tenor, ese menoscabo no le permite seguir cumpliendo con su tratamiento, por cuanto no cuenta con los recursos para suplirlos, y aunado a ello, cumplir con el pago de créditos, por lo que también se encuentra sobre endeudada. Es así, como se recurre ante esta Corte en aras de que pueda conocer de la presente acción constitucional de protección y por consiguiente se puedan reestablecer todos y cada uno de los derechos vulnerados por la recurrida, con el pago de las licencias de las que se recurre.
En los relativo a las Resoluciones Exentas emitidas por la SUSESO, RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UME-35841-2025, de fecha 20 / 03 / 25: explica que dicha Resolución Exenta, resolvió confirmar el rechazo de las nombre reservado.: RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 60 días a contar del 12 de noviembre de 2024. La Resolución en lo pertinente, concluye que el reposo prescrito por las mencionadas nombre reservado “no se encontraba justificado”, señalando expresamente: “…Esta conclusión se basa en que los nombre reservado y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 120 días de reposo ya autorizados por la misma patología.
Que, los informes adjuntos no logran dar cuenta de severidad psicopatológica, compromiso funcional significativo durante el periodo de reposo extendido, necesidad de ajuste en el plan terapéutico ni detalles de un plan que considere intervenciones orientadas a la reincorporación laboral. Asimismo, no se adjunta certificado de un proceso psicoterapéutico, intervención que pudiera favorecer la buena evolución del diagnóstico planteado. Por lo tanto, con la información presentada, no se logra fundamentar el rol terapéutico del reposo reclamado…”
Respecto de la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-S-48102-2025, de fecha 11 / 04 / 25, indica que ella, resolvió confirmar el rechazo de la licencia médica Nro.: 112962455-4, extendida por un total de 25 días, a contar del 11 de enero de 2025. La Resolución en lo pertinente, concluye que el reposo prescrito por las mencionadas nombre reservado “no se encontraba justificado”, señalando expresamente: “…Esta conclusión se basa en que los nombre reservado y administrativos tenidos a la vista, no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 120 días continuos, por afección de salud mental lo que, en ausencia de elementos psicopatológicos de gravedad, se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y reintegro laboral.
Que, el informe médico adjunto no da cuenta de la severidad de los síntomas, no describen criterios de refractariedad ni detallan compromiso funcional significativo; la persona interesada tampoco acompaña informe de psicólogo (a) que dé cuenta acerca del número de sesiones efectuadas y detalle de las medidas psicoterapéuticas aplicadas o pendientes de ejecutar. En consecuencia, no se logra fundamentar beneficios terapéuticos de la prolongación del reposo laboral…”.
Hace presente que, de las Resoluciones Exentas, no se intentó Recurso de Reposición ante la recurrida, puesto que la recurrente no contaba con nuevos nombre reservado para tal fin (al intentar un recurso sin nuevos antecedentes persiste el rechazo de las licencias, - es una triste, pero tangible realidad -), por lo que con las resoluciones aquí señaladas se dio por agotada la vía administrativa. De lo anterior alude la concepción de que las resoluciones exentas de las que hoy se recurre, han perturbado y amenazado en toda su expresión, el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 19 numerales 1 y 24 de la Constitución Política de la República, derechos de los cuales la recurrente es titular, y los mismos se encuentran cautelados por la acción de protección que, aquí se impetra, con la única intención de que dichos derechos sean restituidos, mediante un fallo que pueda exigir a la recurrida la realización de un peritaje médico a la recurrente, para que se pueda constatar su estado de salud (tal como lo prescribe la ley); y, por consiguiente se pueda garantizar la autorización (pago) de las nombre reservado recurridas.
Precisa que la SUCESO, rechazó a la recurrente, las siguientes nombre reservado:
A) N° RUT reservado, emitida por 30 días, desde la fecha 12/11/2024 hasta la fecha 11/12/2024, especificando como motivo del rechazo “NO ENCONTRARSE JUSTIFICADO EL REPOSO”.
B) Nº RUT reservado, emitida por 30 días, desde la fecha 12/12/2024 hasta la fecha 10/01/2025, especificando como motivo del rechazo “NO ENCONTRARSE JUSTIFICADO EL REPOSO”.
C) Nº 112962455-4, emitida por 25 días, desde la fecha 11/01/2025 hasta la fecha 04/02/2025, especificando como motivo del rechazo “NO ENCONTRARSE JUSTIFICADO EL REPOSO”.
Luego, reseña los tratamientos que, en atención al padecimiento de la recurrente y a sus evaluaciones médicas, de manera relevante las hechas por especialistas en la rama, se le indicaron según los diagnósticos.
Considera que la decisión de rechazo emitida por la recurrida, carece de todo fundamento, limitándose la recurrida a indicar que “el reposo no se encuentra justificado”; convirtiéndola en un acto ilegal y arbitrario, donde solo fundamentan por una parte que: “…Esta conclusión se basa en que los nombre reservado y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 120 días de reposo ya autorizados por la misma patología…”, y por otra parte que: “…Esta conclusión se basa en que los nombre reservado y administrativos tenidos a la vista, no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 120 días continuos, por afección de salud mental lo que, en ausencia de elementos psicopatológicos de gravedad, se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y reintegro laboral...”, no bastando para la SUSESO, los argumentos médicos sustentados en los informes presentados por la recurrente, aunado a ello, sin que el acto recurrido tenga mayor fundamento o motivación. Por ello, las Resoluciones Exentas recurridas de la SUSESO, constituyen el citado acto ilegal y arbitrario desde que concluye que: “el reposo no estaría justificado”, fundándose – según se lee – en las mismas resoluciones, por una parte: “…Que, los informes adjuntos no logran dar cuenta de severidad psicopatológica, compromiso funcional significativo durante el periodo de reposo extendido, necesidad de ajuste en el plan terapéutico ni detalles de un plan que considere intervenciones orientadas a la reincorporación laboral. Asimismo, no se adjunta certificado de un proceso psicoterapéutico, intervención que pudiera favorecer la buena evolución del diagnóstico planteado. Por lo tanto, con la información presentada, no se logra fundamentar el rol terapéutico del reposo reclamado…”; y por otra parte que: “…Que, el informe médico adjunto no da cuenta de la severidad de los síntomas, no describen criterios de refractariedad ni detallan compromiso funcional significativo; la persona interesada tampoco acompaña informe de psicólogo (a) que dé cuenta acerca del número de sesiones efectuadas y detalle de las medidas psicoterapéuticas aplicadas o pendientes de ejecutar. En consecuencia, no se logra fundamentar beneficios terapéuticos de la prolongación del reposo laboral…”, (sin ni siquiera haber realizado peritaje previo). Esta conclusión se basa, en que los antecedentes aportados por la recurrente, - en palabras más o palabras menos - no detallan la evolución del cuadro, mucho menos la incapacidad funcional ni el plan terapéutico para el reintegro laboral. Por otro lado, el acto emanado de la SUSESO, carece de todo fundamento, limitándose a indicar que el reposo no se encuentra justificado, constituyéndolo -y se repite- como un acto ilegal y arbitrario, sin que el acto recurrido tenga mayor fundamento o motivación. La decisión fue dictada, prescindiendo de las conclusiones de los médicos tratantes, lo que es más grave, sin indicar las razones o fundamentos por los que los mencionados informes no les permiten establecer la incapacidad laboral, es decir, sin dar razón y fundamento de su decisión, lo que – inevitablemente – las hacen devenir en arbitrarias.
A mayor abundamiento, señala que no consta que el referido órgano haya accedido a algún análisis o examen del estado de salud de su representada, desde que la COMPIN, en su oportunidad, no ejecutó ninguna de las acciones que prescribe el artículo 21 del Reglamento de Autorización de nombre reservado por Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, Decreto Supremo No 3 del 4 de enero de 1984, del Ministerio de Salud. Norma legal que dispone la posibilidad que la Isapre o Compin a efectos de mejorar el rechazo de las licencias practiquen, por sus propios medios, nuevos exámenes, interconsultas, informes complementarios, visitas domiciliarias, entre otros. Agrega que el artículo 16 del referido Decreto Supremo, establece que “La Compin, la Unidad de nombre reservado o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las nombre reservado; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”, hecho que – por cierto – no ocurrió́. Sin que existan otros antecedentes que haya podido tener a la vista la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), que acrediten la conclusión contraria a la indicada en los referidos informes y sin que – en lo pertinente al recurso de protección – indique en la resolución recurrida los informes, fundamentos, peritajes, visitas domiciliarias o cualquier otro instrumento, documento o modo de convicción en que funde la decisión de confirmar el no pago de las nombre reservado respectivas, razón por la que el acto recurrido es arbitrario.
Estima que los hechos anteriormente descritos influyeron negativamente en la recuperación de la recurrente, por una parte el hecho del mismo padecimiento que a nivel emocional presentaba, y aunado a ello, el rechazo de sus nombre reservado, lo que sin lugar a dudas trajeron consigo, que su estado de salud incrementara en gran manera, pues, por un lado, se encontraba el hecho del padecimiento en sí, que es evidente que alteraba aún más su salud mental, por las circunstancias personales y laborales descritas, y por otro, el no pago de sus nombre reservado que causaba menoscabo en su capacidad económica y al mismo tenor, ese menoscabo no le permite seguir cumpliendo con su tratamiento, por cuanto no cuenta con los recursos para suplirlos, y aunado a ello, cumplir con el pago de créditos, por lo que también se encuentra sobre endeudada. De esa manera y, a todo evento, el actuar de la recurrida es arbitrario, ya que falta la necesaria fundamentación de su resolución de rechazo de las nombre reservado, además su ambigüedad, transforma su decisión en caprichosa y carente de razones plausibles, limitándose la recurrida a efectuar cualquier tipo de evaluación médica mediante peritajes que pudiesen haber ayudado a tener una mejor apreciación del estado de salud de la recurrente.
Estima que el acto reprochable descrito, evidentemente vulnera el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica y el derecho de propiedad de la recurrente, protegido en el numeral 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues, en el primer caso, el referido rechazo de nombre reservado, impacta severamente en la salud de la recurrente produciendo un deterioro de la misma, al no poder tomar los descansos necesarios para recuperar su estado de salud, exponiéndose al desempeño de las funciones de su trabajo y, en el último caso, dice directa relación con su patrimonio que se vio mermado por la decisión de la recurrida, que le impide acceder al subsidio por enfermedad, razón por la cual el recurso debe ser acogido. En atención a lo supra fundamentado, estima que a la Iltma. Corte le corresponde velar por los derechos de la recurrente en cuyo favor se recurre, ordenando a la recurrida autorizar las nombre reservado. RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 60 días a contar del 12 de noviembre de 2024, y, la Licencia Médica Nro. 112962455-4, extendida por un total de 25 días, a contar del 11 de enero de 2025, respectivamente; y, proceder a su pago por la entidad competente. Porque los derechos que se pretenden proteger mediante el presente recurso son de rango constitucional, y por esta razón existe una necesidad urgente de cautela, toda vez que existe una amenaza y perturbación evidente y cierta, en la forma que determina el artículo 20 de la Constitución, esto es, privación, perturbación o amenaza.
Finalmente, advierte, que nos encontramos en la situación del numeral 2° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia, sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales de 27 de junio de 1992 y sus modificaciones posteriores, pues recurre en favor de su representada, a consecuencia de la situación referida en los párrafos anteriores. Conforme a los antecedentes expuestos y las fechas indicadas como de rechazo de las nombre reservado referidas, el presente recurso de protección se encuentra dentro de plazo para su interposición.
Pide, 1) Que, se acoja el presente recurso de protección, por ser la actuación de la recurrida, en los términos descritos en lo principal de este libelo, arbitraria e ilegal y que vulnera, perturba y amenaza las garantías constitucionales del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica; y derecho de propiedad de la recurrente nombre reservado, ya individualizada, las cuales se encuentran establecidas en los No 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política.
2) Que, como consecuencia de lo referido supra, dichos derechos sean restituidos mediante un fallo que pueda exigir a la recurrida la realización de un peritaje médico a la recurrente, para que se pueda constatar su estado de salud (tal como lo prescribe la ley); y, por consiguiente se pueda garantizar la autorización (pago) de las nombre reservado recurridas, o en su defecto que, se autorice y ordene el pago, por quien corresponda, de los subsidios por incapacidad laboral temporal derivado de las nombre reservado. RUT reservado, RUT reservado, 112962455-4, extendidas a favor de la recurrente, o bien, la declaración que se sirva efectuar en igual sentido, con expresa condenación en costas.
3) Que, sin perjuicio, se adopten todas y cada una de las medidas necesarias tendientes a restablecer el imperio del Derecho, de acuerdo a los derechos cuya tutela se solicita, con costas de los recurridos.
SEGUNDO: Que comparece Sebastián de la Puente Hervé, Abogado, en representación de la recurrida la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, en autos sobre Acción de Protección Ingreso Corte Nº 447-2025, informa señalando:
1°) Que solicita se declare la improcedencia de la presente Acción de Protección por haber sido ésta interpuesta en forma EXTEMPORÁNEA. Lo anterior, de acuerdo con la siguiente relación de los hechos:
Expresa que consta de la copia del expediente administrativo que se acompaña con este escrito, por presentación de fecha a 5 de febrero de 2025 la Sra. nombre reservado reclamó ante este Servicio por cuanto la SUBCOMISIÓN TALCA - COMPIN REGIÓN DEL MAULE, confirmó el rechazo de las nombre reservado°s RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 60 días a contar del 12 de noviembre de 2024, por reposo no justificado. Al respecto, mediante el mediante RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UME-35841-2025 Santiago, 20 / 03 / 2025 esta Superintendencia dictaminó lo siguiente: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las nombre reservado°s RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los nombre reservado y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 120 días de reposo ya autorizados por la misma patología. Que, los informes adjuntos no logran dar cuenta de severidad psicopatológica, compromiso funcional significativo durante el periodo de reposo extendido, necesidad de ajuste en el plan terapéutico ni detalles de un plan que considere intervenciones orientadas a la reincorporación laboral. Asimismo, no se adjunta certificado de un proceso psicoterapéutico, intervención que pudiera favorecer la buena evolución del diagnóstico planteado. Por lo tanto, con la información presentada, no se logra fundamentar el rol terapéutico del reposo reclamado”. Concluye dicho dictamen señalando que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las nombre reservado°s RUT reservado, RUT reservado, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.
Agrega que por presentación de fecha 8 de abril de 2025 la Sra. nombre reservado reclamó contra la SUBCOMISIÓN TALCA COMPIN REGIÓN DEL MAULE, confirmó el rechazo de la licencia médica N° 112962455-4, extendida por un total de 25 días, a contar del 11 de enero de 2025, por reposo no justificado. Al respecto, mediante el mediante RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-S-48102-2025 Santiago, 11 / 04 / 2025, esta Superintendencia dictaminó lo siguiente: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N° 112962455-4, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los nombre reservado y administrativos tenidos a la vista, no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 120 días continuos, por afección de salud mental lo que, en ausencia de elementos psicopatológicos de gravedad, se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y reintegro laboral. Que, el informe médico adjunto no da cuenta de la severidad de los síntomas, no describen criterios de refractariedad ni detallan compromiso funcional significativo; la persona interesada tampoco acompaña informe de psicólogo (a) que dé cuenta acerca del número de sesiones efectuadas y detalle de las medidas psicoterapéuticas aplicadas o pendientes de ejecutar. En consecuencia, no se logra fundamentar beneficios terapéuticos de la prolongación del reposo laboral…”. Concluye dicho dictamen señalando que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de la licencia médica N° 112962455-4, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.
Indica que el recurrente solo ejerció esta acción constitucional con fecha 16 de abril de 2025, esto es, cuando el plazo fatal de 30 días corridos estaba con creces vencido, toda vez que en su momento el Sra. nombre reservado ya tenía conocimiento cierto de los rechazos dispuestos por la citada Compin de los formularios en comento. En efecto, en virtud de la presentación de fecha 5 de febrero de 2025 que realizó el Sra. nombre reservado, en la cual acompañó los antecedentes sobre los rechazos de las licencias reclamadas, consta que los mencionados formularios fueron rechazados por la señalada Compin, con conocimiento del Sra. nombre reservado, en una fecha anterior a la de sus presentaciones ante esta Superintendencia. Por lo anterior, se evidencia que ya desde MAS DE 2 MESES antes de la fecha de interposición de la presente acción, la Sra. nombre reservado ya tenía conocimiento del rechazo de sus licencias. Lo anterior, máxime, si la segunda presentación ante mi representada fue interpuesta con fecha 8 de abril de 2025, lo que evidencia de manera clara que interpuso la presente acción más allá del plazo de 30 días señalado en el citado auto acordado. Por lo expuesto, se colige que la acción constitucional de autos, contrariando su naturaleza y finalidad con la que fue creada por el constituyente, se utiliza como una última instancia de reclamación para obtener la autorización de nombre reservado, las que, por razones médicas, fueron rechazadas en todas las instancias administrativas previstas en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica es competencia de las COMPIN o ISAPRE, según corresponda a un trabajador cotizante del FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA) o a uno afiliado a una institución de salud previsional, respectivamente. Lo anterior, basta para comprobar la falta de oportunidad en el ejercicio de la presente acción constitucional, por cuanto, al no ser una vía de impugnación subsidiaria, debe interponerse en contra del organismo que administra la prestación de seguridad social, en este caso, la licencia médica.
Señala, además, que el hecho de haber reclamado ante esta Superintendencia no significa que el plazo para recurrir a la acción de protección se suspenda de modo alguno, pues, si bien es cierto, puede ser la regla general en materia de acciones jurisdiccionales que se intenten en contra de actos administrativos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, que exige el agotamiento de la vía administrativa, esta disposición por supremacía constitucional, no es aplicable a la acción de protección, por cuanto ésta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de nuestra Constitución Política de la República, se debe ejercer, sin perjuicio, de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
En consecuencia, expresa, la recurrente, si estimaba que las resoluciones de la COMPIN que rechazaron las licencias en comento, adolecían de un vicio de ilegalidad y arbitrariedad, debió recurrir ante SS.- ILTMA., tan pronto tuvo noticias o conocimiento cierto de los mismos, sin perjuicio de los demás derechos que podía hacer valer, entre ellos, reclamar ante esta institución de control. En síntesis, de la relación de hechos expuesta, aparece de manifiesto la falta de oportunidad en el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto, como se desprende de los mismos, los rechazos de estas nombre reservado fueron dispuestos por la referida COMPIN MAS DE 2 MESES ATRÁS y no obstante ello, se interpuso la acción de autos recién el 16 de abril de 2025 en contra de su representada, cuestión que deja de manifiesto la absoluta falta de oportunidad en su ejercicio a la luz de lo dispuesto en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental y numeral 1° del Auto Acordado que lo regula y la transcribe, citando jurisprudencia sobre el punto de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que incluso declaró inadmisible, con fecha 12 de diciembre de 2014, el recurso de protección interpuesto en contra de su representada por la Sra. nombre reservado, Rol Nº 81839-2014; sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha 7 abril de 2015, en causa rol 557-2015. A mayor abundamiento, una tesis contraria implicaría que el plazo previsto para interponer la acción de protección dejaría de ser objetivo, quedando a disposición de quien afectado por una decisión de la autoridad administrativa que no le es favorable, reclame mucho más allá de los 30 días ante esa misma autoridad u otra distinta, sólo con la finalidad de crear artificialmente un nuevo plazo para interponer esta acción, lo que ciertamente no guarda armonía con la naturaleza y finalidad con que fue concebida esta acción constitucional de orden cautelar, y cita, sobre este aspecto, fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, en el fallo pronunciado en los autos sobre Recurso de Protección interpuesto por don nombre reservado en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, Rol Nº 1354-2014; fallo de fecha 10 de septiembre de 2013, de la séptima sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol Nº 7991-2013.
Pide, se rechace la acción de protección de autos, por haber sido ejercida de forma extemporánea, con costas.
2°) Que, en subsidio, alega la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social. Antes de informar respecto del fondo de la Acción de Protección que motiva el presente informe, de SS., solicito se le declare improcedente por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos. En efecto, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del mismo Ministerio, que contiene el Reglamento sobre Autorización de nombre reservado; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) y las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el subsidio por incapacidad laboral (regulado en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección. De tal forma, la materia respecto de la cual versa la presente acción incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar. En esa parte, cabe reiterar que la Acción de Protección es un procedimiento de urgencia de carácter excepcional y, por lo mismo, sólo procede su aplicación en aquellos casos relativos a determinadas materias, en las que una persona hubiera sido víctima de un acto u omisión arbitrario o ilegal, que le cause una privación, perturbación o amenaza, en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados en la Constitución Política de la República.
Estima que debido a dicho carácter, debe dársele una aplicación restringida únicamente para aquellos casos de violación flagrante de los derechos constitucionales, que por su naturaleza y características requieren un pronunciamiento judicial especialmente rápido, que ponga pronto remedio a “actos u omisiones arbitrarios o ilegales”. Tratándose en consecuencia de una materia integrante del Derecho a la Seguridad Social, no es admisible accionar de protección ni siquiera frente a una eventual amenaza o perturbación de la misma, por cuanto como ya se dijo, el artículo 20 de la Constitución Política no lo admite respecto de esa garantía constitucional, consagrada en el N° 18, del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Pide, se declare la improcedencia de ésta, en atención a que el asunto debatido se encuentra relacionado con una garantía constitucional (artículo 19, Nº 18, derecho a la seguridad social), que no se encuentra protegida por la acción interpuesta por la parte recurrente, con costas.
3°) Que, en subsidio de las alegaciones anteriores, informa en cuanto al fondo del asunto que motiva la acción constitucional de autos.
Respecto al marco jurídico-normativo que regula la materia de la presente Acción de Protección indica:
En nuestro Sistema de Seguridad Social, existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad. Tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud, ella puede ser permanente o transitoria. Para el caso de las dolencias que causan incapacidades laborales permanentes, nuestro sistema de seguridad social contempla las pensiones de invalidez, las que tratándose de trabajadores afectos al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, son evaluadas y declaradas por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones. En el caso de los trabajadores afectos a alguna institución de previsión del antiguo régimen previsional (ex Cajas de Previsión y ex Servicio de Seguro Social) hoy fusionadas en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.), las evaluaciones de incapacidad o invalidez son conocidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMIS). Respecto de incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio denominado LICENCIA MÉDICA, regulado en el citado D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una COMPIN o INSTITUCIÓN DE SALUD PREVISIONAL (ISAPRE), puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos, los pertenecientes al sector público y municipal. En esas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador debe hacer uso de licencia médica, esto es, reposo, el que, unido en la mayoría de los casos a un tratamiento médico farmacológico o de otro tipo, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en condiciones de reintegrarse a su trabajo. El derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud cuerpo legal que, como ya se indicó, promulgó el texto refundido, coordinado y sistematizado de, entre otras, la Ley N° 18.469, que regula el Ejercicio del Derecho Constitucional a la Protección de la Salud y que crea un Régimen de Prestaciones de Salud al efecto. El aludido artículo 149 se encarga de señalar, en su parte pertinente que: “Los trabajadores afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social”. En virtud del artículo 156 del mencionado D.F.L., el beneficio de licencia médica también les es aplicable a los afiliados a alguna Institución de Salud Previsional. La licencia médica está definida en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, que contempla el Reglamento sobre autorización de nombre reservado, en los siguientes términos: “Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez –Compin- de la Secretaría Regional Ministerial de Salud –Seremi- o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo...”. Como expone y de acuerdo con las normas ya referidas, la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral.
Respecto de las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social en esta materia. Considera que, como se desprende de la relación de hechos que se ha realizado previamente en su escrito, la actuación de la Superintendencia de Seguridad Social, se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras. En efecto, a la Superintendencia de Seguridad Social le corresponde cumplir el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Ahora bien, el legislador ha establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 16.395, modificado recientemente por la Ley Nº 20.691, de 2013, cuáles son las funciones esenciales de la Superintendencia de Seguridad Social. A su vez, el artículo 3º del mismo cuerpo legal en comento dispone que: “La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia”. El inc. 2º del mismo artículo indica que: “La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones”. A su vez, el artículo 27 de la Ley Nº 16.395 señala que: “En lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario, el Servicio Nacional de Salud estará sometido al control administrativo y técnico de la Superintendencia de Seguridad Social, la que conservará sus actuales facultades”. Por su parte, el artículo 38 de la Ley Nº 16.395, modificado por la señalada Ley Nº 20.691, en su letra d) dispone que a mi representada le corresponderá: “Emitir instrucciones para el mejor otorgamiento de los beneficios a los imponentes”. En seguida, la letra e) del precepto legal en comento, modificado igualmente por la señalada Ley Nº 20.691, dispone que corresponde a mi defendida: “Fijar la interpretación de las leyes y reglamentos de previsión social y ordenar a las instituciones sometidas a su fiscalización que se ajusten a esta interpretación”. Además, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.585, su representada debe cumplir las funciones asignadas por este cuerpo legal con miras a asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección del cotizante y beneficiario de una Institución de Salud Previsional (ISAPRE) y del Fondo Nacional de Salud (FONASA).
Hace presente que, en lo que respecta al derecho a licencia médica, a la Superintendencia de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 16.395, le corresponde el control administrativo y técnico del Servicio Nacional de Salud. En tal sentido, las SECRETARÍAS REGIONALES MINISTERIALES DE SALUD (SEREMIS DE SALUD), las que tienen a su cargo las COMISIONES DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN), entidades que como ha quedado claramente establecido participan en la administración del derecho a licencia médica, ya sea actuando como primera instancia, respecto de los trabajadores cotizantes del FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA) o bien como instancia de apelación en el caso de las nombre reservado otorgadas a afiliados a Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES). En efecto, las resoluciones de las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES), relativas a la autorización, rechazo o modificación de nombre reservado son apelables en el plazo de 15 días hábiles ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), instituciones de previsión que en la actualidad dependen de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMI). Además, estas instituciones deben resolver acerca de la autorización, rechazo o modificación de las nombre reservado extendidas a los trabajadores cotizantes del Fondo Nacional de Salud (FONASA). En consecuencia, los pronunciamientos que en materia de nombre reservado emite la Superintendencia de Seguridad Social, se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, teniendo como funciones esenciales la de “supervigilar y juzgar la gestión administrativa de las instituciones de previsión social y la de calificar la legalidad de los ingresos, así como la oportunidad y finalidad de los egresos e inversiones de los fondos de las instituciones de previsión y de los beneficios que se otorguen a los imponentes”. Además, que el procedimiento para la autorización de las nombre reservado está previsto en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud. En este cuerpo reglamentario se contemplan expresamente causales de rechazo de nombre reservado. De acuerdo con este procedimiento, el trabajador cotizante de FONASA (sistema público de salud), afectado por el rechazo de una licencia médica dispuesto por una COMPIN, puede solicitar la reconsideración de tal resolución. En caso que la COMPIN, analizados los nuevos antecedentes, si es que los hay y reestudiado el caso, confirme su anterior resolución, el trabajador puede reclamar ante esta Superintendencia, la que revisa, de acuerdo con el marco legal señalado, lo actuado por la COMPIN, en cuando a la procedencia o no de autorizar la licencia médica cuestionada. Ciertamente, en caso que se confirme por esta institución de control, lo resuelto por la COMPIN, el trabajador afectado puede solicitar reconsideración de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 1/19.653 de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Además, la interposición del presente recurso desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada por el mismo, al disponer en el artículo 20 que ésta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario “…sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19…”. En el caso de la Sra. nombre reservado, claramente su “derecho a licencia médica” no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de sus nombre reservado reclamadas. Lo anteriormente expuesto, debe llevar al Tribunal a desestimar la ilegalidad y arbitrariedad en la actuación de mi defendida. En esa parte, muy bien se sabe que para que un acto sea arbitrario, este debe responder al capricho, a la mera voluntad sin fundamento o raciocinio alguno por parte del que lo emite. Es del caso, que, respecto de las licencias reclamadas, el dictamen impugnado de arbitrariedad contiene los argumentos en base a los que emite su conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en el respectivo expediente administrativo, en cuyo mérito resolvió esta Superintendencia previo estudio de los nombre reservado del caso. Así, lo ha reconocido la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago que en causa Rol Nº 19213-2014, y cita su contenido en lo pertinente. A mayor abundamiento, indica que esa Superintendencia, a través de especialistas médicos de este Servicio, elaboró el siguiente informe respecto de la situación del Sra. nombre reservado:
1.- Informe elaborado el 18/3/25 por la especialista doña nombre reservado que señala:
“Sección B (Datos de las Licencias Reclamadas)
Inicio de la licencia más antigua: 12-11-2024 Cantidad total de días reclamados: 60 Días autorizados por la(s) patología(s): 120 Modalidad de emisión de las licencias reclamadas:
(X) Particular/Libre Elección ( ) Institucional ( ) Ambas Licencias:
Datos Licencia 1 nombre reservado: RUT reservado
Diagnóstico: F41.2 - Trastorno mixto de ansiedad y depresión Nombre del médico: nombre reservado
Especialidad: Médico Cirujano, Salud Publica Alto emisor: ( ) SI (X) NO Datos Licencia 2 nombre reservado: RUT reservado
Diagnóstico: F41.2 - Trastorno mixto de ansiedad y depresión Nombre del médico: nombre reservado
Especialidad: Médico Cirujano, Salud Publica Alto emisor: ( ) SI (X) NO Sección C (nombre reservado)
IMC con fecha: (X) SI ( ) NO Detalle: Informes médicos sin fecha, uno relativo a licencia N° RUT reservado y el otro a N° RUT reservado, donde se describe cuadro de 2 meses de evolución de ánimo depresivo, tristeza constante, llanto espontáneo, dificultad para experimentar placer, anhedonia, fatiga, alteración del sueño, pensamientos negativos. Evoluciona con intensificación de síntomas depresivos, desesperanza, sensación de inutilidad, aislamiento, autopercepción negativa. Se indica Sertralina 100 mg, Clotiazepam 5 mg, Eszopiclona 3 mg. Se deriva a psicoterapia.Informe con fecha 10-01-25 donde se describe cuadro de depresión, ansiedad, tensión, miedo, tristeza, dificultad para concentrarse, irritabilidad, alteración del sueño, baja concentración, cefalea, tensión muscular. Se indica Melatonina 3 mg, Sertralina 50 mg. Se deriva a psicoterapia.
Peritaje con fecha: ( ) SI (X ) NO Detalle:
Exámenes con fecha: ( ) SI (X ) NO Detalle:
TPI: ( ) SI (X ) NO Detalle:
Lista de espera quirúrgica: ( ) SI ( ) NO (X) N/A Detalle:
Acredita Atención GES: ( ) SI ( ) NO (X) N/A Detalle:
Otros nombre reservado: ( ) SI (X ) NO Detalle:
Otros Antecedentes Relevantes: ( ) SI (X ) NO Detalle:
Sección D (Fundamentos de la resolución)
Fundamentos de la resolución: ELEMENTOS RELEVANTES DEL CONTEXTO Ocupación: Contador Diagnóstico Principal: Trastorno mixto de ansiedad y depresión. Reposo indicado por médico salubrista. Tiempo de reposo reclamado por 60 días. Reposo previo autorizado por 120 días. FUNDAMENTOS CLÍNICOS: Reclama por dos nombre reservado emitidas por médico salubrista en modalidad de atención particular. Presenta informes que describen cuadro clínico sin elementos de severidad, no especifican compromiso funcional asociado con EEAG o GAF y no señala cómo fue la evolución del cuadro clínico. Se indican dosis moderadas de ISRS y no se describen ajustes requeridos. No acredita psicoterapia. Sugiero rechazar”.
Agrega que, tal como no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues como ya se indicó, mi representada se limitó a resolver la situación del Sra. nombre reservado, dentro del ámbito de su competencias, tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la protección de la salud, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad del recurrente, reconocido a todas las personas en el numeral 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, y en este caso respecto de un eventual derecho al subsidio por incapacidad laboral, como tampoco ningún otro derecho garantido por nuestra Carta Fundamental. En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la vida, integridad física y psíquica y salud, garantizado a todas las personas en los numerales 1° y 9º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, simplemente cabe preguntarse cómo podría su representada haber atentado contra dichas garantías, como la vida, integridad física o psíquica y la protección de la salud, por cuanto, en su actuar, la Superintendencia se ha limitado a ejercer las facultades que la ley le ha conferido. En efecto, mi representada, de modo alguno, ha causado las afecciones que supuestamente padece el recurrente, ni ha impedido que consulte a su médico tratante, de hecho, es incuestionable que el Sra. nombre reservado siempre tuvo la posibilidad de consultar a su médico tratante y que pudo realizar los tratamientos que se le han indicado, de acuerdo con la cobertura de salud a la que tiene derecho, sin que la Superintendencia haya intervenido o impedido, de manera alguna el acceso del recurrente a la salud. La única intervención de la Superintendencia en el caso del Sra. nombre reservado responde al mandato legal de pronunciarse respecto de las reclamaciones que presentó impugnando las resoluciones de la referida Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, que rechazó las nombre reservado en comento. En cuanto al derecho de propiedad, cabe hacer presente a US. ILTMA., que el otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. Nº 3, de 1984 y DFL. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere cumplir con los siguientes requisitos: 1.- Una licencia médica autorizada por la entidad correspondiente (ISAPRE o COMPIN); y 2.- Cumplimiento de los requisitos para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral, los que varían de acuerdo a si se trata de un trabajador dependiente o independiente. En consecuencia, no existe algún derecho de propiedad sobre eventuales subsidios, pues como se indicó para ello es necesario, como punto de partida, contar con una licencia médica autorizada, cuestión que como ya se ha indicado no media en la especie. En este punto, en el caso de la recurrente, no existe un legítimo ejercicio del derecho de propiedad que deba ser objeto de tutela constitucional, por cuanto no existen nombre reservado autorizadas, sino que, rechazadas sin generar, por lo tanto, el derecho que esgrime la recurrente de autos. Desde otro punto de vista, si se considerara que basta la emisión de la licencia médica por parte del profesional de la salud, para que ésta surta todos sus efectos, (entre los que se cuenta justamente el derecho al subsidio o remuneración en el caso de los funcionarios públicos) haría impensable que el legislador hubiere contemplado causales de rechazo de las mismas, como las contempla en el DS. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, o haría imposible la aplicación de éstas por parte de las ISAPRE o por la COMPIN, pues de aplicarlas estarían efectivamente atentando contra el derecho de propiedad sobre el subsidio ya ingresado al patrimonio del trabajador. Esta conclusión es a todas luces inaceptable. En efecto, lo anterior fue rescatado por el citado fallo de la Iltma. Corte de Valparaíso, de fecha 7 abril de 2015, en causa rol 557-2015.
Pide, en subsidio de las anteriores peticiones y para el improbable evento que algunas de ellas no sean acogidas, tener por evacuado el informe solicitado respecto de la acción de protección interpuesta por doña nombre reservado y con su mérito rechazarlo en todas sus partes, con costas.
TERCERO: Que el señor nombre reservado, evacúa informe expresando que “nombre reservado registra en el sistema informático de FONASA un total de 120 días acumulados de licencias Tipo 1, y durante el año 2024 tiene 6 licencias, pero 2 de ellas rechazadas por COMPIN Región del Maule”, las que individualiza, todas ellas por la “causal R-104: sin causa médica que justifique el reposo; nombre reservado aportados no justifican el reposo, que comprenden período desde el 12 de noviembre al 04 de febrero de 2025”. Los argumentos en cartola médica de SIF son: “usuaria presenta nombre reservado emitidas por médicos que no son especialistas en salud mental, altos emisores, y excede el Decreto N° 7 del año 2013. Recurrente adjunta informe complementario del médico general nombre reservado, pero es insuficiente para justificar período mayor al ya autorizado”.
Pide, tener por evacuado el informe.
CUARTO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. En este caso, respecto de los derechos alegados como vulnerados, del artículo 19 N° 1 y 24 de la Careta Constitucional, es decir, el derecho a la vida e integridad física y psíquica, y el derecho de propiedad.
QUINTO: Que, respecto de la extemporaneidad, ella debe ser desestimada de plano, por cuanto el plazo se debe contar desde que ocurrió el acto vulneratorio, en este caso, cuando se rechazó el reclamo de la SUSESO, toda vez que pretender contar el plazo desde que se le rechazó el pago de las licencias sin considerar el reclamo administrativo posterior, resulta tan arbitrario como improcedente, ya que la recurrente, justamente, agotó la sede administrativa para recurrir a esta sede extraordinaria con el objeto de reparar la vulneración de derechos alegada, algo que la recurrida sabe o debe saber.
Del mismo modo, resulta totalmente improcedente desestimar el recurso por no estar amparado la seguridad social del artículo 19 N°18 de la Carta Fundamental, por el Recurso de Protección, cuando la recurrente no invocó dicho derecho fundamental, la recurrida debe fundar su defensa en lo recurrido y no inventar argumentos que la recurrente no ha esgrimido, por lo que también se desestimará tal alegación. La solicitud de improcedencia, cuando dicho derecho no ha sido invocado por la recurrente resulta no sólo improcedente, sino que arbitraria y tendenciosa al querer llevar la acción de defensa y tutela de derechos fundamentales por una vía no invocada y que además no le corresponde interpretar, toda vez que quien interpreta es el tribunal, las partes sólo expresan sus posturas jurídicas.
SEXTO: Que respecto del fondo, se debe asentar que las recurridas han actuado dentro del ámbito de sus facultades, en la forma que establece la ley y fundando su decisión de forma lógica, coherente y congruentemente con los antecedentes que tuvo al momento de adoptar la decisión recurrida.
En efecto, las nombre reservado fueron objetadas en su pago por “causal R-104: sin causa médica que justifique el reposo; nombre reservado aportados no justifican el reposo, que comprenden período desde el 12 de noviembre al 04 de febrero de 2025”. Los argumentos en cartola médica de SIF son: “usuaria presenta nombre reservado emitidas por médicos que no son especialistas en salud mental, altos emisores, y excede el Decreto N° 7 del año 2013. Recurrente adjunta informe complementario del médico general nombre reservado, pero es insuficiente para justificar período mayor al ya autorizado”.
De esta forma, el rechazo se encuentra debida y lógicamente fundado, explicando las razones por las que no corresponde el pago del subsidio reclamado y por ende el rechazo se encuentra justificado.
En efecto, hay fundamentos técnicos para el rechazo no contradichos y que no se oponen al sentido común, toda vez que se trata de nombre reservado de salud mental otorgadas, salvo la última, por médicos no especialistas respecto de un evento que se prolonga por meses; existiendo norma expresa que indica que, pasado cierto tiempo, las nombre reservado de salud mental deban ser emitidas solo por especialistas y además, si la enfermedad es tan larga, lo sensato es que sea tratada por especialista y no por médico general.
De esta forma, no existiendo acto ilegal ni arbitrario, debe desestimarse la presente acción constitucional.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección:
I.- SE RECHAZAN las alegaciones de extemporaneidad y de improcedencia del presente recurso, por improcedentes.
II.- SE RECHAZA el recurso de protección deducido por Maritza Grobier Vásquez, en representación de nombre reservado, en contra de Compin Región del Maule y Superintendencia de Seguridad Social.
III.- Sin costas del recurso.
Redactó el ministro Gerardo Bernales Rojas.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Rol Corte N° 447-2025 Protección.