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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4403-201714 dic 2017

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
14 de diciembre de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 4403-2017, sentencia de 14 de diciembre de 2017

Resumen

Se rechaza la protección contra el juez porque remitir fondos retenidos es facultad y no obligación, y no cabe usar esta acción para revisar resoluciones judiciales.

Texto íntegro

Talca, catorce de diciembre dos mil diecisiete.

VISTOS:

Comparece don nombre reservado, abogado, en representación de don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, quien deduce acción de protección en contra de don nombre reservado, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras de Linares, domiciliado en domicilio reservado, en virtud de la actuación arbitraria e ilegal que le atribuye y que se materializó en la resolución dictada el día 12 de agosto de 2017, complementada por otra de fecha 16 de octubre del mismo año, y en la resolución de 20 de octubre de 2017, dictadas todas ellas en causa sobre cobranza ejecutiva laboral, caratulada “nombre reservado con Ingeniería y Construcción Asfalmix Limitada”; conforme a las cuales denegó la solicitud de la recurrente para que la Dirección de Vialidad de la Región del Bío Bío, remitiera a la cuenta corriente del tribunal dineros retenidos y que pertenecen a la ejecutada.

Conforme a los antecedentes de hecho y derecho que expuso, solicitó que se acoja el recurso declarando arbitraria e ilegal la actuación cometida por el recurrido con fecha 12 de agosto de 2017, mediante resolución de igual fecha, complementada con fecha 16 de Octubre de 2017, y resolución de fecha 20 de octubre de 2017, en la que deniega la solicitud efectuada por el recurrente, y que se ordene al juez recurrido disponer la remisión de los dineros retenidos por parte de la Dirección de Vialidad de la Región del Biobío, Ministerio de Obras Públicas, conforme con la retención ordenada y practicada en los autos J-13-2017 del Primer Juzgado de Letras de Linares, todo ello con expresa condena en costas.

Por resolución de 7 de noviembre último, se acogió a tramitación el recurso y se pidió informe al recurrido don nombre reservado, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras de Linares; quien informó el 16 de noviembre último.

Por resolución de fecha 20 de noviembre de 2017, se trajeron los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el día 29 del mismo mes y año, como consta en la certificación realizada con igual fecha.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en apoyo de su pretensión, el recurrente dio cuenta de los antecedentes de hecho en que basa su recurso y que dicen relación con la tramitación de los autos sobre cobranza ejecutiva laboral, caratulados “nombre reservado con Ingeniería y Construcción Asfalmix Limitada”, RIT J-13-2016, seguida ante el Primer Juzgado de Letras de Linares.

Afirma que al momento de presentarse la demanda, mediante el primer otrosí se solicitó disponer la retención de valores o dineros que pertenecen a la ejecutada, que se encuentran retenidos o no pagados aun por la Dirección de Vialidad Regional del Ministerio de Obras Públicas de la Región del Biobío, por obra ejecutada en la ciudad de los Ángeles, denominada “Conservación de Seguridad Vial en Zonas de Escuelas Año 2015, Provincia del Biobío”, código de contrato SAFI 237564, de la Dirección de Vialidad y cuyo monto de ejecución por cobrar por la obra asciende a la suma de $116.000.000, solicitándose la retención por la suma de $67.500.000; a lo que el juez accede disponiendo que se oficie al efecto. Agrega que el 26 de abril se ingresó un oficio respuesta emanado por el Director Regional de Vialidad del Biobío, en el que expresa de manera errónea diversos considerandos que, a criterio de dicho organismo, lo decidieron de no efectuar la retención ordenada.

Frente a esto, el 12 de mayo de 2017 reiteró la solicitud de retención de dineros por la suma de $67.500.000, en base a los argumentos que se indicó y el juez con fecha 15 de mayo accedió.

Manifestó que el 18 de agosto la Dirección Regional de Vialidad evacuó oficio informando que el estado de pago fue retenido por la Dirección a la espera de cargos y multas a aplicar; concluyendo “que se ha practicada la retención en favor de las causas 12 J-2017, por el monto total que resulte a favor del contratista Asfalmix Ltda, y por un monto máximo de $72.810.932.”.

Añade que el 7 de octubre, previamente realizados los trámites de liquidación del crédito adeudado, se solicitó la remisión de los dineros retenidos por la Dirección de Vialidad de la Región del Biobío, a la cuenta corriente del tribunal. Respecto de esta solicitud se pronunció el juez recurrido el día 12 de octubre de 2017 y complementó dicha decisión el 16 de octubre, resolviendo que “no existiendo certeza respecto de los montos que efectivamente corresponden a la empresa demandada, de acuerdo a lo informado mediante oficio N° 1840 de fecha 18 de agosto de 2017: no ha lugar a lo solicitado.”.

De esta forma, argumentó que mediante resolución de 12 de octubre, que considera una actuación arbitraria e ilegal, se desconocieron derechos fundamentales como la igualdad ante la ley, el derecho de propiedad y el debido proceso.

Señala que es la propia Dirección Regional de Vialidad mediante el oficio N°1840 de 18 de agosto de 2017, la que retuvo un estado de pago por la suma de$72.810.935. Lo anterior, se practicó para responder de las multas que podrían afectar al contratista (ejecutada); como para responder en los costos que implica la nueva licitación. Si las sumas no pertenecieran a la ejecutada se caería en el absurdo de cancelarse una multa con dineros que no son de propiedad del infractor (lo mismo respecto a responsabilidades contractuales a determinar).

Invoca que el juez yerra al expresar que no existe certeza respecto a los montos que efectivamente pertenecen a la empresa demandada, ya que el monto es claro, corresponde a la suma de $72.810.935, y es sobre dicha suma que pretende hacer valer su crédito; del mismo modo como la Dirección de Vialidad pretende también hacer valer su crédito.

Menciona que la suma total ha sido retenida a favor de las causas J-12-2016 y J-13-2016, de acuerdo a resoluciones de retención ordenadas en ambas causas. En el caso de estos autos, por la suma de $67.500.000, conforme lo resuelto con fecha 15 de mayo de 2017.

Que de manera previa y vulnerando las normas de prelación de créditos e igualdad ante la ley, la Dirección Regional de Vialidad pretende hacerse pago de su crédito, antes que el trabajador.

Dice que al denegar la solicitud formulada de remisión de fondos retenidos conforme a lo solicitado con fecha 7 de octubre de 2017, desconoce las normas sobre prelación de créditos y principios laborales como el principio “in dubio pro operario”, según la cual el juez o el intérprete debe elegir entre varios sentidos posibles, aquél que sea más favorable para el trabajador; además de la regla de la norma más favorable, según la cual, en el caso de existir más de una norma aplicable, debe optarse por aquella que sea más favorable, aunque no sea la que hubiese correspondido de acuerdo a los criterios clásicos sobre jerarquía de normas.

Expresa que no existe duda sobre los montos que pertenecen a la ejecutada, los cuales corresponden a la retención efectuada ($72.810.935); sino que la disputa radicaría en determinar quién se paga primero: la Dirección de Vialidad o el trabajador demandante.

Afirma que esa decisión no la puede resolver la Dirección de Vialidad, sino que le corresponde a los Tribunales de Justicia; sobre todo si existen normas sobre prelación de créditos que respetar. Al no acceder a dicha remisión por parte del juez se infringe el debido proceso, como a su vez la igualdad ante la ley, ya que para ejercer los derechos de crédito que le corresponden a la Dirección de Vialidad del Biobío, sobre los dineros de la ejecutada; le corresponde intervenir en el proceso de ejecución (J-13- 2016 del Primer Juzgado de Letras de Linares), como tercerista, para así hacer valer sus derechos en un plano de igualdad procesal, más aún cuando el crédito a cobrar se encuentra, además, garantizado con boletas de garantía que se exigen en este tipo de contrataciones.

Indica que al no dar lugar a la solicitud de remisión de dineros retenidos, el juez coloca al trabajador en una posición de desventaja, para poder realizar su crédito laboral, más aún al no contar con más patrimonio la demandada, no cumpliendo con su obligación protectora de los derechos laborales.

Agrega que el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, consagra el derecho de igualdad ante la Ley; y el recurrido al no acceder a la remisión de los dineros retenidos, vulnera las normas sobre prelación de créditos, colocando en una situación de ventaja de cobro a dicho organismo, por sobre el ejecutante. Vulnerando con ella la igualdad en el ejercicio de sus derechos por parte del recurrente, de manera arbitraria.

Añade que el numeral 24 del citado artículo reconoce el derecho de propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. En efecto, en el caso de los autos J-13-2016, se está en presencia de un crédito ya determinado, firme y ejecutoriado, derecho sobre dicho crédito que ya ingresó al patrimonio del recurrente.

Manifiesta que al practicarse la retención sobre los dineros de la ejecutada, se está haciendo efectivo el derecho de prenda general sobre todos los bienes del ejecutado de autos. Al no permitir el juez la remisión de los dineros, vulnera el derecho de propiedad para ejecutar sobre los mismos el crédito ya determinado a favor de su representado.

Por último dice que vulnera las normas contenidas en los artículos 2465 y siguientes de Código Civil, sobre Prelación de Créditos, las cuales forman parte de los derechos incorporales del recurrente, privándose de ellas al no dar lugar a la remisión solicitada.

SEGUNDO: Que, el juez recurrido manifiesto en su informe que ante el Primer Juzgado de Letras de Linares, se tramita la causa Rol J-13-2016 caratulada “nombre reservado con Ingeniería y Construcción Asfalmix Limitada”, sobre cobranza laboral.

Afirma que el 28 de diciembre de 2.016, se presentó demanda ejecutiva por la cual don nombre reservado, estudiante universitario, cédula de identidad N°RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, demandó a la empresa Ingeniería y Construcción Asfalmix Limitada, Rut N°RUT reservado, cobrando la suma total de $45.000.000, más el recargo de hasta el 50%, esto es, $22.500.000, o la suma que el tribunal determine al efecto por dicho concepto, y ordenar se siga adelante la ejecución hasta hacerle íntegro pago de la suma adeudada, debidamente reajustada, aplicándose el máximo de intereses que establece la ley y las costas de la causa. Funda la ejecución en un finiquito que acompaña.

Indica que en el primer otrosí de la demanda se solicitó "disponer la retención de valores o dineros que le pertenecen a la ejecutada y que se encuentran retenidos o no pagados aún por la Dirección de Vialidad Regional del Ministerio de Obras Públicas de la Región del Biobío”, por obra ejecutada en la ciudad de Los Ángeles, denominada "Conservación De Seguridad Vial En Zonas De Escuela, Año 2015, Provincia de Biobío" código contrato SAFI 237564, de la Dirección de Vialidad y, cuyo monto de ejecución por cobrar por dicha obra ascienden a la suma de $116.000.000 millones de pesos".

Agregó que de tal forma y con el objeto de asegurar el crédito del trabajador, se cumplen con las diligencias ordenadas en el artículo 473 del Código del Trabajo, para disponer la retención de los referidos valores o dineros por la suma de $67.500.000, de inmediato sin previa notificación de la ejecutada, para evitar la enajenación de los referidos dineros, disponiendo que se oficie para tal efecto de manera “inmediata". A lo que el tribunal proveyó “Como se pide ofíciese.”.

Que notificada la demanda, la parte ejecutada no opuso excepciones, según da cuenta certificación del 28 de febrero de 2017, digitalizada bajo el folio 26.

Añade que el 10 de marzo de 2017, se resolvió incidencia, por la cual se solicitaba el incremento del 50% del monto adeudado, conforme lo autoriza el artículo 169 letra a), del Código del Trabajo.

Sostiene que mediante oficio remitido por el Director Regional de Vialidad del BíoBío, y agregado bajo el folio 32 del cuaderno principal, se informó que el contrato fue terminado anticipadamente, y ejecutado sus garantías, habiéndose retenido el estado de pago, por el servicio, a la espera de la determinación de los cargos a que estará afecto, y multas que procederá aplicar al contrato, así como el pago pago que de conformidad al artículo 131 del Reglamento, deberá efectuarse a los trabajadores cuyas demandas aún no han sido satisfechas.

Manifiesta que a la fecha no es posible determinar el monto exacto que quedaría disponible a la empresa, hasta que no sea llamado a licitación el contrato de terminación del contrato terminado anticipadamente, lo que se llevará a efecto, una vez que la Dirección cuente con el presupuesto para ello.

Argumenta que la parte ejecutante insistió en la retención y solicitó apercibimientos para el Director Regional de Vialidad del Biobío, respondiendo éste mediante oficio agregado a folio 47 del cuaderno principal, señalando que la demora en contestar al tribunal se debe a que están a la espera de la determinación del monto que quedará disponible para la empresa.

Hace presente que en la presentación de folio 19 del cuaderno de apremio, primer otrosí, la parte ejecutante solicitó que se disponga la remisión de dineros retenidos por Dirección de Vialidad Regional del Ministerio de Obras Públicas de la Región del Biobío, a la cuenta corriente del tribunal, bajo apercibimiento.

Señala que el tribunal proveyó bajo el folio 20 del cuaderno de apremio: "No existiendo certeza respecto de los montos que efectivamente corresponden a la empresa demandada, de acuerdo a lo informado mediante oficio 1840." Lo que fue rectificado y complementado a folio 26, quedando de la siguiente manera: "Se rectifica la resolución de fecha 12/10/2017, en lo que se refiere al último párrafo de lo resuelto, quedando de la siguiente manera: "No existiendo certeza respecto de los montos que efectivamente corresponden a la empresa demandada, de acuerdo a lo informado mediante oficio 1840 de fecha 18 de agosto de 2017: No ha lugar a lo solicitado.

Téngase la presente resolución rectificatoria, como parte integrante de la resolución antes aludida".

Invoca que la parte ejecutante recurrió tal resolución mediante reposición, a lo que el tribunal bajo el folio 29 proveyó: "No ha lugar a la reposición.".

Menciona que en materia de cobranza laboral, aplicando por analogía el artículo 467 del Código del Trabajo, al caso en cuestión, proveyó de la manera que se ha dicho por no concurrir el presupuesto de certeza en el dominio de los dineros que se piden retener, situación que si exige el artículo referido.

TERCERO: Que, el Código del Trabajo regula el cumplimiento de la sentencia y la ejecución de los títulos ejecutivos laborales, en el libro V, Capítulo II, párrafo 4°, en cuyo artículo 467 faculta al juez para “…ordenar a la Tesorería General de la República que retenga de las sumas que por concepto de devolución de impuestos a la renta corresponda restituir al ejecutado, el monto objeto de la ejecución, con sus reajustes, intereses y multas. Esta medida tendrá el carácter de cautelar.”

Del tenor de dicha norma, se desprende que las sumas que el tribunal “podrá” ordenar retener, corresponde a los dineros que corresponden al ejecutado por concepto de devolución de impuestos; es decir, se trata de montos específicos y que indubitadamente son de dominio del ejecutado. Además, la retención en comento no constituye una obligación para el juez, puesto que está establecida en términos facultativos.

CUARTO: Que, a objeto de resolver la cuestión debatida y que dice relación con un actuar arbitrario e ilegal que se atribuye al juez recurrido, cabe tener presente que una acción arbitraria implica un proceder caprichoso, carente de razonabilidad, una falta de proporción entre los medios y el fin a alcanzar; o una inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar, lo que pugna con la lógica y la recta razón. Por tanto, es lógico suponer y concluir que un acto fundado y de acuerdo a la ley no puede ser calificado de arbitrario.

Por otra parte, una acción o proceder es ilegal cuando no se atiende a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley.- QUINTO: Que, en la especie, la solicitud de retención efectuada por el actor no se encuadra en el caso que expresamente consagra y regula el citado artículo 467 del Código del Trabajo, pero el tribunal accedió a ella en un principio aplicando dicha norma por analogía.

Sin embargo, del informe emitido por la Dirección de Vialidad Regional del Ministerio de Obras Públicas de la Región del Biobío, se constata que las sumas pedidas retener no constituyen dineros que, indubitadamente, correspondan devolverse al ejecutado, teniendo en consideración la relación contractual que lo vincula con dicho Servicio, lo que se contrapone con el sentido de lo prevenido en la norma antes citada; sin perjuicio de que, como ya se dijo, se trata de una facultad y no de una obligación para el juez, quien accederá o no tomando en consideración todos los antecedentes del caso.

En consecuencia, las actuaciones impugnadas, además de ajustarse a derecho por estar amparadas en la señalada norma, no son arbitrarias por cuanto obedecen a un razonamiento concordante con un imperativo legal, lo que se estima suficiente para desechar la idea de haber sido adoptadas por un mero capricho del recurrido y tampoco se han apartado de la ley; por lo que corresponde rechazar la acción cautelar impetrada.

SEXTO: Que, a mayor abundamiento de lo antes resuelto, cabe señalar que lo que se pretende a través del presente recurso es lograr la revocación o modificación de una resolución judicial, lo que reiteradamente ha sido rechazado por la jurisprudencia, puesto que “no es admisible utilizar esta acción cautelar como un recurso procesal ordinario para atacar resoluciones judiciales” (sentencia de la Excma. Corte Suprema de 26 de abril de 2011, rol 2697-2001; en el mismo sentido se pronuncian los fallos de 27 de diciembre de 2012, ROL N°8202-2012 y de 30 de octubre de 2006, ROL N° 5070-2006, de ese Excmo. Tribunal); porque no “aparece lógico que por esta vía se adopten decisiones de índole jurisdiccional que supongan la modificación de aquellas que han tomado los tribunales a quienes se les ha requerido su intervención, en procesos que como se indicó, importan controversia” (sentencia de la Excma. Corte Suprema de 23 de noviembre de 2004, ROL N°3973-2004); y, porque “no puede convertirse en un medio de impugnación de resoluciones judiciales al margen del diseño de los recursos e instancias señaladas en el procedimiento en actual tramitación” (sentencia de la I. Corte de Concepción de 18 de octubre de 2013, ROL N° 6302-2013).

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA la acción constitucional deducida por don nombre reservado, abogado, en representación de don nombre reservado, en contra don nombre reservado, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras de Linares.

Redacción de la Fiscal Judicial doña nombre reservado.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Rol N°4403-2017. R. Protección.

Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Hugo Escobar Alruiz, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.