nombre reservado con DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO SUBSECRETARIA
- Fecha
- 16 de marzo de 2022
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 44-2022, sentencia de 16 de marzo de 2022
Resumen
Se acoge la protección y se ordena a Migraciones cargar el estampado electrónico de la visa temporaria, por ser arbitraria la demora injustificada.
Texto íntegro
Talca, dieciséis de marzo de dos mil veintidós.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que doña nombre reservado, abogada, en representación de doña nombre reservado, pasaporte de identidad AT866016, de nacionalidad colombiana, deduce recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don nombre reservado, Jefe del organismo recurrido, por los siguientes fundamentos:
“1. Que, con fecha 23 de marzo de 2021 mi representada ingresó a este país, vía aérea por el Aeropuerto Internacional nombre reservado, cumpliendo todos los requisitos exigidos por las autoridades a cargo del control migratorio de personas. 2. Que, posteriormente, mi protegida solicitó una visa de residencia temporaria como profesional, acompañando a la solicitud todos y cada uno de los documentos y requisitos publicados en la página web del Departamento de Extranjería y Migración; habiendo efectuado el envío de la misma en fecha 06 de mayo de 2021, a través de la empresa de mensajería Correos de Chile, a la dirección destinada para tal efecto por el Departamento de Extranjería y Migración, esto es, Clasificador 8, Correo Central, Santiago, guía electrónica N°3082394812992. 3. Que, CUATRO MESES Y CUATRO DÍAS después del envío de la solicitud de residencia temporaria, exactamente el día 10 de septiembre de 2021, mi representada recibió notificación, N° int.13795368 de fecha 10/09/2021 que le informaba que su solicitud de residencia temporaria N°32.357 del 06/05/2021, código extranjero:3518394 había sido acogida a trámite y, además, se le adjuntó orden de giro por el monto de $110.599 correspondiente a los derechos del permiso de trabajo con visa en trámite, debiendo cancelar estos derechos en cualquier Banco comercial. 4. Que, de manera rápida y diligente con fecha 15 de septiembre de 2021 la recurrente realizó el pago efectivo de los derechos correspondientes a su permiso de trabajo con visa en trámite, a fin de que el Departamento de Extranjería continuara el análisis de su solicitud. 5. Que, una vez pagado dicho permiso de trabajo, en fecha 22 de septiembre de 2021 la recurrente recibió el certificado de permiso de trabajo con visa en trámite, folio 18658382, código de verificación 7szt msql gwyu, el cual le permitió incorporarse en la empresa A.J. BROOM Y CIA. S.A.C, para desempeñarse como Backup en control & Marketing Intelligence. 6. Que, al consultar en la plataforma del Departamento de Extranjería y Migración, específicamente en el enlace de “Consulta estado beneficio migratorio”, figura que la solicitud de residencia temporaria de la recurrente presenta un avance de 21%, “Estado: Solicitud de visa acogida a trámite e ingresada”. 7. Que, desde el envío de la solicitud, esto es, el día 06 de mayo de 2021 hasta la fecha, han transcurrido OCHO MESES Y OCHO DÍAS sin que la solicitud del recurrente haya sido resuelta, habiéndose excedido el plazo de tramitación establecido en la Ley N° 19.880. 8. Que, escapa de nuestro total entendimiento el tiempo descomunal que ha transcurrido realizado por el recurrente, y peor aún, sin considerar el tiempo que falta para que la misma sea efectivamente resuelta. 9. Que, lo anterior se sustenta en el hecho de que en la actualidad la recurrente ni siquiera ha recibido el Formulario de la Tesorería General de la República, correspondiente a la orden de pago de los derechos para optar a la residencia temporaria. 10. Que, esta omisión tan prolongada en el tiempo por parte del Departamento de Extranjería y Migración representa un gran perjuicio para la recurrente, debido a todas las limitaciones que le genera encontrarse sin una cédula de identidad vigente, impidiéndole tener igual condición de legalidad y accesibilidad a un mundo normal de gestiones, que otros administrados, quienes en menos tiempo han obtenido respuestas a sus solicitudes. 11. Que, la excesiva tramitación a la que ha estado sometida mi representada le ha impedido solicitar una cuenta bancaria, cambiar de empleo, postular a los subsidios y bonos por parte del Gobierno, salir del país, solicitar a nombre propio un plan de teléfono y, en general, realizar un sinfín de trámites y gestiones, por no contar con una cédula de identidad chilena. 12. Que, aunado a lo anterior, mi representada se encuentra actualmente en etapa de gestación y por tal motivo, debe acudir de manera frecuente a citas médicas preventivas, sin embargo, no se encuentra “enrolada” en el sistema de salud, no pudiendo comprar bonos en línea y tampoco ser beneficiaria de licencias médicas, y esto, por la misma razón, por no contar con una cédula de identidad chilena. 13. Que, es del caso mencionar que recientemente mi representada tuvo que acudir a urgencias médicas por haber presentado un manchado en el embarazo, y al momento de ordenar su salida y emitir la cuenta de cobro correspondiente, la Clínica Indisa le exigió contar con cédula de identidad, sin embargo, como bien se sabe, mi protegida aún no cuenta con un documento de identidad chilena. A causa de esto, la Clínica dispuso que debía firmar en su lugar, una persona que sí tuviera cédula chilena. 14. Que, resulta bastante engorroso para esta parte, considerando el estado actual de mi cliente, tener que acudir a terceras personas en situaciones como estas, además, de la imposibilidad de acceder a los bonos y las licencias médicas correspondientes, porque no es fácil de comprender para la mayoría de las entidades que una persona se encuentre en “trámite de solicitud de residencia” por más de ocho meses. 15. Que, así las cosas, es visible que mi protegida ha estado sometida a una tramitación lenta e inoperante por parte del Departamento de Extranjería y Migración, por haber transcurrido hasta ahora OCHO MESES Y OCHO DÍAS desde la notificación que informó que su solicitud de residencia temporaria había sido acogida a trámite, habiendo más que superado el plazo establecido en el artículo 27° la Ley 19.880 para los procedimientos administrativos. 16. Que, todas las solicitudes o procedimientos presentados por chilenos o por extranjeros residentes en Chile, deben ceñirse al mismo marco legal y constitucional aplicable, y en este caso, la Ley 19.880 regula de forma clara los tiempos de respuesta por parte de la Administración, respuestas efectivas, debiendo emitir una decisión final sobre las solicitudes de los particulares, sin exceder de seis meses, salvo fuerza mayor o caso fortuito. 17. Que, es plausible recurrir de protección, por cuanto mi representada ha sufrido la perturbación o amenaza de los derechos a la igualdad ante la Ley, la libertad de trabajo y su protección y el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, por no haber obtenido una decisión final acerca de su solicitud de residencia temporaria, por parte del Departamento de Extranjería y Migración, pese a que ha transcurrido más del tiempo dispuesto para hacerlo. 18. Que, es evidente como el Departamento de Extranjería y Migración ignora las normas sobre los procedimientos administrativos que rige los actos de los órganos de la administración del Estado, en especial, lo relacionado con el principio de celeridad que rige todos los actos de los Órganos de la Administración Pública”.
En cuanto al derecho sostiene: “A. DE LA OMISIÓN ILEGAL Y ARBITRARIA QUE PERTURBA EL LEGÍTIMO EJERCICIO DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES”. –reproduce íntegramente el artículo 20 de la Constitución Política de la República- y a continuación señala: “La presente acción de protección constitucional se encuentra amparada en lo establecido en el artículo citado precedentemente y se interpone en contra del Departamento de Extranjería y Migración, perteneciente al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, los derechos de esta parte, garantizados en el artículo 19 específicamente en sus números 2, 16 y 21. En este sentido, podemos decir que la omisión ilegal y arbitraria por parte del Departamento de Extranjería y Migración radica en el hecho de que la recurrente lleve OCHO MESES Y OCHO DÍAS esperando obtener la aprobación de su solicitud de residencia temporaria, sin embargo, el recurrido ha prolongado groseramente su tramitación, sin que exista causa justificada para ello en ningún precepto legal ni criterio jurídico. Debemos hacer presente igualmente, que por ilegal se entiende todo aquello que sea contrario al ordenamiento jurídico vigente; al respecto, el ente recurrido debe sujetarse a las normas constitucionales, a las normas especiales que rigen su materia (Ley de extranjería y su respectivo reglamento) pero además, debe someterse a las normas establecidas en la Ley Nº19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, ello en favor de los extranjeros que requieren la intervención de la administración a través del Departamento de Extranjería y Migración”. Transcribe el artículo 2 de la Ley Nº19.880, agregando: “es efectivo y así lo reconoce esta parte, que ni la Ley de Extranjería y Migración ni su reglamento, establecen plazos de tramitación en las solicitudes o permisos de residencia, sin embargo, el Departamento de Extranjería y sus actos, se encuentran sometidos a la Ley Nº19.880 que regula los actos de los órganos de la Administración del estado, y ésta sí contempla normas relativas a los plazos y tiempo de tramitación” –reproduce los artículos 4, 24 y 27 de la ley en referencia- para luego agregar “Con todo lo anterior, se pone de manifiesto que la omisión del Departamento de Extranjería y Migración al no resolver la solicitud de la recurrente en el plazo de OCHO MESES Y OCHO DÍAS, contrariando y vulnerando totalmente lo señalado en la Ley Nº 19.880 y a su vez vulnerando las garantías establecidas en el artículo 19 numeral 2, 16 y 21 de la Constitución Política de Chile, se traducen en una omisión contraria al ordenamiento jurídico positivo vigente. En el mismo sentido, hago presente que la omisión ilegal y arbitraria en la que ha incurrido el recurrido, y de la cual ha sido víctima mi clienta, la ha dejado en una situación de completa indefensión, vulnerándose no sólo los principios y plazos establecidos en la Ley 19.880, la garantía constitucional establecida en el artículo 19 numeral 2, 16 y 21, sino que, además, vulnerando el texto del artículo 157 del Reglamento de la Ley de Extranjería -que también transcribe- para continuar señalando: “el citado artículo señala los distintos documentos a través de los cuales se puede acreditar la residencia legal en el país, señalando que uno de ellos es el pasaporte con la respectiva visación estampada, esto se refiere al estampado de la visa propiamente tal, estampado del cual carece mi representada, no contando en la actualidad con ningún documento con el cual pueda acreditar su regularidad migratoria en el país, esto pese a que hemos actuado en todo momento de forma diligente y pese a que cumplimos totalmente cada una de las exigencias de la autoridad migratoria, siendo su deber, resolver la solicitud de mi cliente, habilitar el estampando electrónico correspondiente y ponerlo a disposición de la solicitante, a fin de que esta pueda acudir e la Oficina de Registro Civil de su preferencia solicitar su cédula de identidad chilena”.
Respecto a las GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS Y CUYA PROTECCIÓN SE SOLICITA A TRAVÉS DE LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL, reproduce el artículo 19 Nª 2 de la Constitución, pare luego expresar “Según lo planteado por este artículo, queda claro que no se pueden establecer diferencias entre las personas frente a la ley, y que no deben darse tratos preferentes, o -en este caso- excluyentes, pues todos tenemos los mismos derechos y deberes ante la Ley. Ha sido un trato evidentemente desigual el que se le ha dado a esta parte en comparación con otros administrados, quienes, al acudir a entes dependientes de la administración del Estado, en sus diferentes peticiones, no son sometidos a plazos de tramitación excesivos, sino que, al contrario, el Estado chileno les garantiza la respuesta de sus solicitudes dentro de los plazos previstos en la Ley N° 19.880, dándole así cumplimiento a la norma. No solo se evidencia la vulneración a la garantía constitucional de la igualdad ante la ley de la que ha sido víctima la recurrente en lo dicho en el párrafo que antecede, sino que también en el mismo funcionamiento interno del ente recurrido, esto es, el Departamento de Extranjería y Migración, quien resuelve sus solicitudes al azar, de forma no organizada ni cronológica, otorgando respuesta a solicitudes en plazos que exceden groseramente el tiempo máximo de tramitación permitido por la Ley 19.880”. Acto seguido, refiere que “De igual modo, se han vulnerado los derechos de la recurrente que se encuentran consagrados en los números 16 y 21 del artículo 19 constitucional, -reproduce ambos numerales- añadiendo “En cuanto a estos dos derechos fundamentales, reconocidos por el artículo 19 constitucional, ha quedado bastante claro, con base en todo lo narrado en esta presentación, que la recurrente no puede hacer ejercicio legítimo de estos derechos debido a la omisión ilegal y arbitraria en la que ha incurrido el Departamento de Extranjería y Migración, al no resolver su solicitud de residencia temporaria, habiendo transcurrido OCHO MESES Y OCHO DÍAS desde el envío de su solicitud. Al respecto, evidentemente la recurrente no puede enfrentarse al mercado laboral en igualdad de condiciones respecto de otras personas por no contar con un documento de identificación chileno, no pudiendo ejercer el derecho mismo a la libre elección de trabajo, ya que la mayoría de los empleadores en Chile exigen, para contratar a un extranjero, que éste tenga su cédula de identidad en señal de estar plenamente regular en el país, no sirviendo de nada mostrar el comprobante de “solicitud de residencia temporaria acogida a trámite”, en el cual se señala que el extranjero está en situación o estatus legal, por lo que se pone de manifiesto que la realidad que enfrenta la recurrente en la calle no es la misma realidad que se imagina el Departamento de Extranjería y Migración, debiendo sencillamente conformarse con el trabajo que posee actualmente, sin poder pretender ninguna mejoría en la búsqueda de otro empleo. Igualmente, tampoco puede ejercer legítimamente su derecho constitucional a desarrollar cualquier actividad económica, y esto es por la misma razón, por no poseer un documento de identidad, no pudiendo realizar ninguna actividad que implique la presentación de su documento de identidad. Sucede entonces, que la recurrente no puede ejercer el derecho constitucional de desarrollar cualquier actividad económica, que no sea contraria a derecho, sino que, al contrario, debe evaluar o seleccionar en realidad, cuáles actividades económicas sí podría realizar estando en esta situación. En este contexto, resulta importante hacer presente lo resuelto muy recientemente, por la Excelentísima Corte Suprema en una situación similar a esta, en la que se vulnera por parte del Departamento de Extranjería y Migración las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19, en sus numerales 2 y 7 de la Constitución Política de la República, estableciendo en el fallo un criterio en cuanto a la aplicación que debe tener la Ley 19.880 a los procedimientos en materia de migración y extranjería, y, ordenado al Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que emita el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de residencia definitiva presentada ante ella, estableciendo un plazo para ello. El fallo mencionado fue pronunciado en la causa Rol 52.976-2021, de fecha 13 de agosto de 2021”, -del cual reproduce los fundamentos primero al cuarto- “En otro sentido, y previniendo que la recurrida quiera justificar su dilación a causa de fuerza mayor o caso fortuito, entendiéndose como tal, la pandemia de carácter mundial y el estado de emergencia en el cual se encuentra nuestro país, invocamos lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol N.º 36.704-2021, a través de la cual, en fecha 03 de junio de 2021 se revocó el fallo de la Corte de Apelaciones de San Miguel y SE ACOGIÓ el recurso de protección interpuesto, lo que evidencia que la Excelentísima Corte Suprema advierte con toda claridad, que la pandemia que estamos atravesando no justifica una omisión que se constituye como proceder ilegal por parte de la administración, habiendo desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión de la solicitud presentada por más de seis meses, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N°19.880. Por lo anterior, hacemos constar que el comportamiento normal del ente recurrido, desde mucho antes del surgimiento del tan conocido Coronavirus (COVID-19), es y ha sido someter a las personas a esperas prolongadas sin causa justificada”.
Agrega que “Por otro lado, sobre la oportunidad procesal para interponer la presente acción, hago presente que esta parte se encuentra amparada en lo señalado en el artículo 1 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, ya que la conducta por la cual se recurre a través de esta acción de protección se compone de una serie de omisiones, que, conforme ha quedado establecido, perduran hasta la fecha, sin que ello se encuentre subsanado, por cuanto aún mi representada no cuenta con una decisión final por parte del recurrido, en cuanto a su solicitud de residencia temporaria, lo cual se constituye en una omisión que la mantiene en una situación de indefensión de manera indefinida. Con todo, es inequívoco concluir que la perturbación sufrida por mi representada supera con creces cada uno de los parámetros establecidos para admitir la limitación al derecho fundamental en cuestión. En efecto, ha quedado demostrado, que mi clienta ha cumplido a cabalidad con todos los requisitos, plazos y medidas establecidas por el recurrido para poder solicitar y obtener efectivamente su permiso de residencia temporaria acompañado del respectivo estampado electrónico que le permita hacer uso efectivo de la visa, dejando por sentado que la vulneración de la garantía cuya protección se solicita a través de la presente acción constitucional, se produce en forma continuada”.
Finaliza solicitando se ordene al Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública restablecer el imperio del derecho y acceder a las siguientes peticiones: a) Resolver, sin más trámite ni dilaciones, la solicitud de residencia temporaria presentada por la recurrente, emitiendo la respectiva resolución y el certificado que en derecho corresponda, en el más breve plazo, con costas. Por último, con fecha 7 de febrero y 8 de marzo de 2022, respectivamente, hace presente que ya pagó los derechos respectivos, sin embargo no ha podido descargar el comprobante o estampado electrónico. Acompañó al recurso los siguientes documentos: − Pasaporte de identidad de doña nombre reservado. − Comprobante de envío de solicitud de visa de residencia temporaria, guía electrónica N°3082394812992 de fecha 06 de mayo de 2021. − Formulario de la Tesorería General de la República. – Permiso de trabajo. − Comprobante de pago de permiso de trabajo con visa en trámite. − Estado de cuenta oficial Clínica Indisa que da cuenta de la consulta por urgencias de la recurrente.
SEGUNDO: Que en el segundo otrosí del escrito agregado en el folio 9, evacuó el informe requerido doña nombre reservado, en representación del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, solicitando el rechazo de la presente acción en todas sus partes argumentando que no existe acción u omisión ilegal o arbitraria que pueda afectar en forma alguna los derechos fundamentales de la recurrente y por haber perdido oportunidad el recurso, toda vez que con fecha 01 de febrero 2022, se otorgó a la extranjera la visación solicitada.
Funda el informe en los siguientes argumentos los cuales se reproducen textualmente: “1. Que, con fecha de correo 06 de mayo de 2021 la extranjera solicitó Visa Temporaria como profesional con título y oferta de trabajo, por correo al Departamento de Extranjería y Migración. 2. Luego, mediante Resolución Exenta N° 10.707, de fecha 01 de febrero de 2022, del Servicio Nacional de Migraciones, se otorgó a la extranjera la visa solicitada por el período de un año y en condición de titular. 3. Considerando lo anterior, a la extranjera le corresponde pagar el giro por los derechos correspondientes y posteriormente, solicitar el Estampado electrónico en página web https://tramites.extranjeria.gob.cl. Que, Mediante la presente acción de protección se solicita: “Se sirva tener por interpuesto el presente Recurso de Protección, otorgarle tramitación legal, declararlo admisible y ordenar al Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, informar sobre los hechos antes descritos, que afectan las garantías constitucionales de la recurrente, relativas a la Igualdad ante la Ley, la libertad de trabajo y el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, y, en consecuencia, se le ordene restablecer así́ el imperio del derecho y conceder los remedios o peticiones concretas solicitadas en esta presentación, con expresa condenación en costas”. Luego, el recurso ha perdido oportunidad toda vez que la solicitud de la extranjera se encuentra resuelta. Por lo tanto, la presente acción de protección es improcedente, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria; y por lo anteriormente razonado tampoco existe vulneración de derechos fundamentales, desde luego el motivo que llevó al actor a interponer su recurso tampoco no se verifica, puesto que el procedimiento administrativo se encuentra concluido por la autoridad competente y esta autoridad ha dispuesto las herramientas necesarias para que el extranjero pague sus derechos y posteriormente estampe electrónicamente su visa. En consecuencia, se sostiene que la autoridad administrativa ha actuado siempre conforme a la Constitución y las normas legales y reglamentarias vigentes, dentro de la esfera de sus competencias, y siguiendo los procedimientos que dichas nomas señalan, motivo por el que el recurso de protección debe ser rechazado en todas sus partes”.
Finaliza, solicitando se tenga por evacuado el informe requerido y se rechace la acción de protección, sin costas, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar.
TERCERO: Que el recurso de protección, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto el amparo de los derechos constitucionales que son objeto de esta acción de tutela, cuando por acción u omisión ilegal o arbitraria, se amenace, prive o perturbe su ejercicio, debiendo adoptarse las medidas tendientes al restablecimiento del derecho y la debida protección del afectado. De este modo, corresponde al tribunal examinar si de los antecedentes proporcionados por las partes, se produce lesión a los derechos constitucionales de la recurrente.
CUARTO: Que, para que prospere dicha acción cautelar, es menester que se cumplan copulativamente los requisitos que se señalan a continuación: a) que se invoque un derecho o libertad de aquellos específicamente garantizados; b) que exista una perturbación, privación o a lo menos amenaza al legítimo ejercicio de dichos derechos; c)la existencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal; d) que tal acción u omisión, sea capaz de privar, perturbar o amenazar los derechos indicados; y e) que exista un derecho indubitado –es decir, que no admite duda- trasgredido, de manera tal que ante su falta o, lo que sería igual, cuando no aparece como evidente la infracción denunciada, no es posible su reparación al menos por esta vía.
QUINTO: Que de lo expuesto por las partes y de los antecedentes documentales allegados, respecto de lo cual no existe discrepancia, los que se aprecian conforme a las reglas de la sana crítica, es posible tener por acreditado que la recurrente con fecha 6 de mayo de 2021, solicitó al Departamento de Extranjería y Migraciones del Ministerio del Interior y Seguridad Púbica, Visa Temporaria, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción, esto es, 14 de enero de 2021, su petición haya sido resuelta; lo que sólo se llevó a cabo, por Resolución Exenta N° 10.707, de 1 de febrero del año en curso, mediante la cual el Servicio Nacional de Migraciones, en su calidad de continuador del Departamento de Extranjería y Migraciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, otorga Visación de Residencia Temporaria, válida por un año, a doña nombre reservado, de nacionalidad colombiana. Tales antecedentes dan cuenta que la gestión administrativa que interesa a la recurrente, se dilató en su tramitación de modo excesivo en el tiempo, más allá de los principios y plazo previstos, en especial, en los artículos 4, 7, 8 y 27 de la Ley 19.880, lo que en concepto de esta Corte, constituye una arbitrariedad, pero que se ve subsanada en parte, con la dictación de la resolución que se pronuncia sobre el asunto sometido a su conocimiento, en la oportunidad antes referida.
SEXTO: Que, no obstante lo indicado en el motivo precedente, pese a haberse concedido la visa requerida, al día de la vista de la causa y, tal como fue reconocido en estrados por el recurrido, no le ha sido posible a la recurrente, obtener el certificado correspondiente, que acredite que le fue concedida la vista en cuestión, por cuanto el estampado electrónico del mismo, no ha sido subido a la plataforma digital, desde donde debe ser descargado por la interesada, siendo de cargo de la recurrida efectuar dicho trámite, a través del referido medio tecnológico; hecho que también se ha dilatado en forma injustificada por más de un mes, a partir de la expedición de la Resolución Exenta antes señalada, lo cual resulta arbitrario por no existir razones suficientes que justifiquen tal demora, que naturalmente ocasiona perjuicios a la solicitante, pues al no contar con el certificado que acredita que le fue otorgada visa temporaria, se ve privada de la posibilidad de realizar los trámites habituales y necesarios como cualquier otra persona que resida en nuestro país, lo que atenta contra el derecho de igualdad, consagrado en el artículo 19 N° 2 de nuestra Carta Fundamental; por lo que deberá admitirse lo impetrado en esta acción constitucional, en los términos que se dirá.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de la acción constitucional de que se trata, SE ACOGE el presente recurso de protección deducido en favor de doña nombre reservado, y, en consecuencia, se ordena al Servicio Nacional de Migraciones, continuador del Departamento de Extranjería y Migraciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que debe poner a disposición de la recurrente, a través de la plataforma digital correspondiente, el estampado electrónico del certificado que acredita el otorgamiento de Visa Temporaria, dentro de quinto día de ejecutoriada esta sentencia.
No se condena en costas a la parte recurrida, por estimar que ha tenido motivos plausibles para actuar.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del Ministro Interino, don Wilfredo Urrutia Gaete.
Rol N° 44-2022/ Protección.