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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 44-20213 ago 2021

Protección contra SERVICIO NACIONAL DE MENORES

Fecha
3 de agosto de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 44-2021, sentencia de 3 de agosto de 2021

Resumen

Se rechaza la protección contra el Servicio Nacional de Menores por la negativa a cumplir el deber de seguridad de la Ley 16.744: la materia ya está sometida a tribunales ordinarios, lo que priva de finalidad a la vía cautelar.

Texto íntegro

Rol de Ingreso: 44-2021 / Protección Carátula: “nombre reservado con nombre reservado”

______________________________________________________ nombre reservado, tres de agosto de dos mil veintiuno.- VISTO:

Don nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, Región del Maule, presenta recurso de protección en contra de SERVICIO NACIONAL DE MENORES, RUT N° RUT reservado, representado por doña nombre reservado (Directora CIP-CRC), ambas domiciliadas en domicilio reservado de nombre reservado, por su negativa – según expone - a cumplir lo dispuesto en el inciso primero del artículo 71 de la Ley 16.744, lo cual constituye un acto vulneratorio del artículo 19, Nº 1 y 2 de la Constitución, nombre reservado, desconociendo tal derecho no obstante haber sido calificado con enfermedad profesional en 2018 y 2020, sin ser traslado de faena.

Señala que, si bien la naturaleza contractual que lo une a su empleador, nombre reservado, es de funcionario público conforme a Ley 18.834, esa relación no extingue el deber de seguridad contemplado en el artículo 184 del Código del Trabajo y las obligaciones sanitarias según Artículo 3 e inciso primero del artículo 37 del DS. Nº 594 del MINSAL/2000, frente a una enfermedad profesional; y, que el incumplimiento de estas obligaciones no solo genera responsabilidades indemnizatorias en sede civil o laboral, sino también atenta contra el artículo 19 Nº 1 y Nº 2 de la Constitución, deber que es inherente a la existencia de un contrato de trabajo en los términos definidos en el artículo 7 del Código del Trabajo.

Agrega que la Ley 19.345 dispone la aplicación de la Ley 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, a los funcionarios públicos, dentro de los que se considera a los funcionarios del Servicio Nacional de Menores. El artículo 8 de la Ley 16.744, especifica las instituciones que estarán a cargo de la administración de este seguro y dentro de ellas se encuentran las Mutualidades de Empleadores (Mutual de Seguridad C.CH.C., ASCHS e ISL). El artículo 68 de la Ley 16.744, prescribe: Las empresas o entidades deberán implantar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriban directamente el Servicio de Nacional de Salud o, en su caso, el respectivo organismo administrador a que se encuentren afectas, el que deberá indicarlas de acuerdo con las normas y reglamentaciones vigentes.

Continúa señalando que el inciso primero del artículo 7 de la Ley 16.744, describe qué es una enfermedad profesional y en qué contexto o forma se provoca. A su vez, el inciso primero del artículo 71 del mismo cuerpo legal, señala qué debe hacer la empresa cuando se declara la existencia de una enfermedad profesional. Y el artículo 30 de la Ley 16.395, otorga a la Superintendencia de Seguridad Social – SUSESO -, la facultad de fiscalización sobre las entidades que administran el seguro de la Ley 16.744.

Con ello interpone recurso de protección en contra de nombre reservado, por incumplir obligaciones dispuestas en artículo 184 del Código del Trabajo y Artículos 3 e inciso primero de artículo 37 del DS Nº 594 del MINSAL/2000, al negarle el acceso al derecho contemplado en inciso primero, articulo 71 de la Ley 16.744 frente a una enfermedad profesional que fue declarada en 2018 en primera oportunidad y, luego, en 2020 en segunda oportunidad.

Señala que ello constituye una vulneración al artículo 19 Nº2 de la Constitución, el cual, asegura sin discriminación alguna que, habiendo sido declarado cualquier trabajador o funcionario público con enfermedad profesional por la entidad competente, éste tendrá acceso en tiempo y forma a todas las garantías de la Ley 16.744. Sostiene que legislador dispuso a través del inciso primero del artículo 71 de la Ley 16.744, que este beneficio se ejecute sin discriminación alguna a toda persona calificada con enfermedad profesional por la entidad competente, ya que, tiene por fin u objeto hacer cesar la exposición del afectado o enfermo al agente causante de la enfermedad para el restablecimiento de la salud.

Expone que el vínculo laboral que lo une al Servicio Nacional de Menores, nació el 28 de octubre de 2008, en modalidad a contrata, desempeñando en el cargo de Educador de Trato Directo, actualmente nocturno desde 2011, teniendo desde esa fecha calificación en Lista 1 de Distinción y actualmente con prórroga hasta 2021.

En relación al plazo de interposición del recurso sostiene que la materia de reclamación es la negativa de nombre reservado a cumplir lo prescrito en el inciso primero del artículo 71 de la Ley 16.744, obligación nacida para todo empleador al momento que se declara una enfermedad profesional y solo prescribe por término de la relación laboral o una vez que, entregado este derecho de salud al trabajador ésta fuere restablecida y el trabajador esté en condiciones de retornar a su funciones. Por ello, acciona el recurso pues, habiendo instruido Contraloría Regional del Maule, a través de oficio Nº 5.478 de 14.12.2020, a nombre reservado un plazo hasta el 8.1.2021 para acreditar la reubicación del requirente don nombre reservado, el Servicio no ha realizado acción alguna referente a cumplir esta materia. Solicita se considere que ya ha recurrido a Superintendencia de Seguridad Social en los años 2018-2020, a Seremi de Salud en los años 2019-2020 y a Contraloría General en año 2020, reclamos que han sido acogidos e incluso con sanción firme a nombre reservado , pero sin resolver la cuestión de fondo, esto es, la aplicación del artículo 71 de la Ley 16.744.

Como hechos que fundamentan el recurso señala:

Que Mutual de Seguridad Cámara Chilena de la Construcción, organismo administrador de la Ley 16.744, en virtud de la facultad establecida en el artículo 58 de la misma, aplicó evaluación por Incapacidad Permanente al funcionario nombre reservado con fecha 13.03.2020, respecto de enfermedad profesional que fue declarada el 13.03.2018, dado los supuestos establecidos en inciso tercero del artículo 31 de la Ley 16.744, esto es si transcurrido 52 o 104 semanas de tratamiento sin lograr la recuperación del trabajador, se presume invalidez. Derivado el caso a COMPIN, con fecha 31.07.2020 resuelve a través de Resolución Nº39 estableció un 45% de incapacidad al trabajador nombre reservado respecto de enfermedad profesional declarada por la nombrada Mutual en 2018, fundándose principalmente en argumento de la misma de fecha 18.05.2020, es decir, “Debido a refractariedad de tratamiento previo, se envía a evaluación de secuelas psiquiátricas”. Así, COMPIN resuelve: Diagnóstico Trastorno adaptativo con síntomas depresivos paranoides, secuelado y tratado.

Agrega que con fecha 12 de agosto 2020, a través de Carta Nº 367-EP, Mutual comunica a nombre reservado lo siguiente: Informamos a Ud. que de acuerdo a lo establecido en la Ley 16.744, ha finalizado el proceso de evaluación de Incapacidad Permanente por Enfermedad Profesional, Sr./Sra. nombre reservado, RUT:RUT reservado. Con fecha 31/07/2020 la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez ha emitido la Resolución Nº39 que otorga un 45% de incapacidad, conforme al artículo Nº71 de la Ley 16.744, el cual señala que “los afiliados afectados por alguna enfermedad profesional, deberán ser trasladados por la empresa, donde presten sus servicios, a otras faenas donde no estén expuestos al agente causante de la enfermedad”.

Agrega que así, la carta Nº367-EP da cuenta de un elemento central de los hechos, esto es que el trabajador o funcionario nombre reservado, por Resolución Nº 3152511, fue declarado con enfermedad profesional en marzo de 2018, por la entidad competente organismo administrador Ley 16.744, Mutual de Seguridad, a la cual nombre reservado se adhirió. Y,también, declarado con incapacidad el 31.07.2020 por Compin, sin que a la fecha la empresa hubiera adoptado la medida que el organismo técnico prescribió en razón del artículo 71 de la Ley 16.744 frente a enfermedad profesional, medida que tenía por objeto el restablecimiento de la salud.

Como prueba de lo aseverado señala: a) que el 11 de marzo 2019, Secretaria Ministerial de Salud del Maule acoge denuncia de nombre reservado y conforme a sus facultades contenidas en los artículos 65 y 74 de la Ley 16.744, inició expediente sanitario contra Servicio Nacional de Menores del Maule, teniendo como fundamento que la empresa no adopta las medidas que le prescribe organismo administrador de la ley 16.744, de acuerdo al nivel de riesgo; b) que la Secretaria Ministerial de Salud del Maule, con fecha 15 de julio de 2020 a través de Resolución exenta Nº 2007787 cierra expediente 197exp337 decretando sanción firme contra nombre reservado y ordena que se corrijan las deficiencias; c) que el 4 Agosto 2020, Seremi de Salud del Maule abre segundo expediente sanitario (207exp1655), contra nombre reservado, según comunicación del tenor que sigue: “Estimado(a) Sr. nombre reservado con saludarle, informo a Usted que se ha recepcionado en esta Secretaria Ministerial de Salud Región del Maule a través del Sistema OIRS Folio N° 12791137, mediante el cual solicita fiscalización a nombre reservado, ubicado en domicilio reservado de nombre reservado, en donde no se estaría cumpliendo las exigencias señaladas. En relación a lo anterior, informo que con fecha 04.08.2020 se ha concurrido al centro de trabajo señalado, realizando una revisión documental (Acta 030677/04.08.2020), constatando que la entidad empleadora no ha dado cumplimiento dentro del plazo estipulado, a las indicaciones del Organismo Administrador de la Ley 16744 frente a su Enfermedad Profesional de Salud Mental, incumpliendo además las indicaciones señaladas en Resoluciones 2007787-15.07.2020 y 19071769-17.10.2019 de esta Seremi de Salud, referidas a sumario anterior por las mismas deficiencias. El resultado de la fiscalización ha dado inicio de sumario sanitario, debiendo la entidad fiscalizada hacer llegar descargos a esta Autoridad Sanitaria el día 11.08.2020”.

En consecuencia: A.- Mutual aplicó un procedimiento de evaluación de incapacidad permanente sin que se hubieran cumplido las acciones curativas prescritas frente a enfermedad profesional declarada en 2018, naciendo como elemento central determinar si el proceso (evaluación de incapacidad aplicada por Mutual), se ajusta a derecho; y determinar si la exigencia dispuesta en el inciso primero, artículo 71 de la Ley 16.744 es o no, una acción o prestación de salud para la rehabilitación del trabajador afectado por enfermedad profesional ocasionada por exposición a liderazgo disfuncional, según Resolución 3152511 de Mutual de Segurida B.- Somete a un trabajador a evaluación de incapacidad permanente, declarando un 45% de incapacidad, sin que el trabajador hubiera sido reubicado o readecuado de trabajo, lo que constituye una acción discriminatoria, ya que, supone que se cumplieron todas las indicaciones prescritas frente a enfermedad profesional y es el trabajador quien no responde al tratamiento. C.- El inciso segundo del artículo 17 del Decreto Supremo 109 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece no solo la obligación del empleador frente al artículo 71 de la Ley 16.744 sino también señala que el adecuado cumplimiento de este artículo será controlado por organismo administrador, SUSESO, a través de Circular Nº 3.241, vigente a la época, letra h, Nº 6 e instruye a los organismos administradores, la obligación de verificar las medidas prescritas frente a una enfermedad profesional una vez declarada en tiempo (90 días corridos) y, en caso negativo denunciar a inspección del trabajo o autoridad sanitaria, siendo éste el caso donde el organismo administrador no cumplió estas obligaciones legales anteriores al artículo 58 de la Ley 16.744, las cuales, tenían por objeto asegurar el acceso del trabajador a la garantía del artículo 71 citado.

Señala que con fecha 28 de agosto 2020, el recurrente acudió ante Contraloría Regional del Maule presentando reclamo R- 001959/2020 y solicitando que se cumpla lo requerido por Mutual en Carta Nº 367-EP de fecha 12.08.2020 de Mutual, esto es, el artículo 71 de la Ley 16.744, con reubicación del trabajador.

Agrega que con fecha 30.09.2020 la Directora de CIP-CRC nombre reservado, comunica decisión de efectuar reubicación de funcionario nombre reservado a sector de Ropería, ante lo cual, éste manifiesta su disconformidad ya que, importa un detrimento de su remuneración. Ante ello, la Directora señala que lo mantendrá en teletrabajo como una medida excepcional hasta resolver la reubicación. No teniendo más contacto desde esta fecha con jefatura referente a resolver este tema.

Indica, además, que el 09.10.2020, en virtud de los antecedentes aquí expuestos interpuso apelación ante Comisión Médica de Reclamos de la Ley 16.744, en contra de procedimiento aplicado por Mutual (artículo 58 de la Ley 16.744), y Resolución Nº39/2020 de COMPIN, conforme a las formalidades del artículo 77 de la Ley citada. Dicha Comisión con fecha 11 enero 2021, a través Ord. Nº B101/2 notifica que el caso es derivado a SUSESO, por ser de su exclusiva competencia.

Expone que Contraloría Regional del Maule, con fecha 14 de diciembre de 2020, mediante correo correo reservado, notifica al recurrente respecto de Of. 5.478 que resuelve reclamo R-001959 de 28-agosto/2020, indicando: “Se extiende el plazo de 23.10.2020 a 08 de enero 2021, para que las instituciones requeridas (nombre reservado-SEREMI DE SALUD), remitan informe.

Aduce que el Of. 5.478 de 14.12.2020 estableció plazo hasta el 8 de enero 2021 para que nombre reservado acredite “las acciones que ha realizado para implementar las medidas dispuestas por los organismos técnicos competentes sobre la materia y en particular, para reubicar al requirente”, plazo que se encuentra vencido a la fecha. nombre reservado no ha informado de acción alguna referente a reubicación y sin que Contraloría efectué notificación, de lo que resulta que nombre reservado ha escogido la estrategia de esperar que la resolución de incapacidad permanente sea declarada firme para proceder a la aplicación del artículo 152 de la Ley 18.834 y terminar el vínculo laboral dejando sin efecto obligación de reubicarme, hecho que deduce de ORD. R7/369 de Servicio Nacional de Menores de fecha 23.10.2020, donde estos refieren a Contraloría que procederán conforme al artículo 152 del estatuto administrativo. De ello concluye que su reubicación queda sujeta a si se ratifica o no la declaración de incapacidad, lo cual, a su juicio, resulta ilógico e injusto ya que, no habiendo cumplido el empleador sus obligaciones frente a enfermedad profesional declarada en 2018, nombre reservado pretende cerrar el caso aplicando el artículo 152 del estatuto administrativo.

En relación a cómo se infringieron la Garantías Constituciones reclamadas (19, Nº 1 y 2) y peticionesconcretas del recurso señala:

En cuanto a vulneración de la integridad física y psíquica: Afirma que en el presente caso se trata de una enfermedad profesional provocada por “Liderazgo Disfuncional o menoscabo/Conducta de Acoso en Código del Trabajo”, conductas prohibidas en la relación laboral - Ley 18.834-, lo que resulta elemento o indicio suficiente para establecer que la Garantía asegurada en artículo 19, Nº1 de la Constitución ha sido vulnerada.

En cuanto a vulneración de igualdad ante la ley: Esta garantía constitucional asegura a todo funcionario público que, habiendo sido calificado con enfermedad profesional por la entidad competente (Mutualidades o SUSESO), tendrá derecho sin distinción alguna a los beneficios de la Ley 16.744, en especial al artículo 71 de forma oportuna, lo cual, no ha ocurrido en la especie, siendo el caso, donde producto de esta negligencia se ha declarado una segunda enfermedad profesional, nombre reservado se abstiene de cumplir esta obligación no obstante que fue solicita por su organismo administrador (artículo 68 ley 16.744). Estos hechos constituyen una vulneración flagrante de la igualdad ante la ley, donde, además, nombre reservado pretende sacar provecho aplicando el artículo 152 del Estatuto Administrativo (Ley 18.834).

Por tanto, habiendo transcurrido el plazo (08.01.2021) fijado por Contraloría a través de Of. 5.478 de 14.12.2020, para que nombre reservado acredite acciones de reubicación del trabajador nombre reservado, sin que informe acción alguna , se justifica este recurso.

Como peticiones que se someten a consideración de esta Corte, plantea:

1.- Que, se solicite a nombre reservado cumplir con la reubicación del funcionario afectado conforme al artículo 71 de la Ley 16.744 a la brevedad posible y que todo acto que amenace el ejercicio de este derecho quede nulo.

2.- Que, se declare que cualquier acción o evaluación que busque juzgar o determinar la incapacidad laboral del trabajador y que tenga por efecto cesarlo en el cargo, debe ejecutarse posterior al ejercicio del derecho contemplado en inciso primero del artículo 71 de la Ley 16.744.

3.- Cualquier otra que esta Corte estime necesaria en el caso.

Requerido informe al SERVICIO NACIONAL DE MENORES, éste lo evacúa con fecha 12 de febrero de 201, a través de don nombre reservado, Director Regional (S) y doña nombre reservado, Directora del Centro CIP-CRC de nombre reservado quienes, acreditando su personería, exponen, en síntesis, lo siguiente:

Que don nombre reservado ostenta la calidad de Educador de Trato Directo Nocturno del Centro de Internación Provisoria y Centro en Régimen Cerrado de nombre reservado, perteneciendo al estamento administrativo, grado 16 EUS, habiendo ingresado al servicio el 31 de octubre de 2008 y en el año 2012 se adjudica el cargo de Educador de Tracto Directo Nocturno.

Que en febrero de 2018 el Sr. nombre reservado ingresa denuncia de maltrato y/o acoso laboral en oficina de partes de Dirección Regional de nombre reservado bajo la jefatura directa de Coordinador Nocturno don nombre reservado, instruyéndose un proceso disciplinario mediante Resolución Exenta N° 51 de 2019.

Que desde el 5 de febrero de 218 el Sr. nombre reservado se mantiene en tratamiento con Mutual de Seguridad, acorde con Resolución de Calificación de Origen de accidentes y enfermedades, Ley 16.744, Resolución N° 3152511 de 13 /3/2018, realizándose 5 ingresos distintos en dicha entidad a partir del 27 de febrero de 2018 y recibiendo atención profesional por equipo multidisciplinario.

Que, considerando el tenor de la denuncia del funcionario junto a otros colegas del mismo turno, como medida preventiva aplicada por la Dirección del Centro, se determina el cambio de Jefatura Directa, trasladándose a don nombre reservado a Coordinador sector Régimen Cerrado, variando su secuencia de turnos para que no tuviera contacto con los denunciantes, cambio que se inicia a contar de abril de 2018. Tales medidas se dispusieron conforme a la Ley N° 16.744, especialmente, por aplicación de su Art. 71.

Conforme a información recibida desde Mutual de Seguridad el día 10/4/2018, en Circular 3.241, se indica implementar medidas respecto de liderazgo justo y actualización de perfil del cargo, lo cual fue implementado quedando verificado en registro de Mutual el 18/6/2018.

Considerando los hechos denunciados, se instruyó un proceso disciplinario mediante Resolución Exenta N° 119 de 2018, en el cual el funcionario jefe directo, don nombre reservado, resultó sobreseído mediante Resolución Exenta N° 51 de 2019. Y, durante el transcurso de dicho proceso administrativo don nombre reservado interpuso una demanda de tutela laboral, la cual no fue acogida.

Que, no obstante lo anterior y suponiéndose que el agente causante de las dificultades administrativas era el Coordinador Sr. nombre reservado, éste fue cambiado de sector a contar del día 2 de mayo de 2018, informándose de ello a Mutual de Seguridad. En dicho contexto los funcionarios reclamantes no tienen contacto alguno con aquel, con lo cual se estima haber adoptado una medida por parte del Servicio a fin de remover un agente estresor, minimizar factores de riesgo de los funcionarios afectados y, en especial, del recurrente. Por su parte, Mutual de Seguridad ha emitido informes de verificación de cumplimiento de medidas prescritas en Circular N° 3.241 respecto de cada uno de los 4 funcionarios afectados.

Que, luego de referirse latamente a las medidas adoptadas y a la relación mantenida con Mutual de Seguridad informando aquellas, el Servicio procedió a analizar los factores y antecedentes para materializar la reincorporación del funcionario recurrente al trabajo presencial, realizándose una reunión con él el 8 de junio de 2020, oportunidad en que participaron el Equipo Directivo, el Encargado de Seguridad y el Dirigente de la Asociación de Funcionarios don nombre reservado. En tal oportunidad el funcionario propuso y se convino su traslado al Centro CREAD Entre Silos. No obstante, solo trabajó los días 15, 16 y 19 de junio de 2020, fecha ésta en que concurrió a control con su médico psiquiatra, Dr, nombre reservado., profesional que emitió un certificado de atención recomendando no realizar trabajos de trato directo con jóvenes ni realizar turnos, con lo cual el Sr. nombre reservado informó que no firmaría la notificación del traslado al Centro CREAD Entre Silos. Ante ello se determinó que el funcionario se acogiese a la modalidad de trabajo remoto, tomando en consideración las directrices de la Resolución Exenta N° 1.292 de 30/4/2020 de Plan de Retorno Gradual emitida por la Dirección del nombre reservado.

Que, luego de 345 días de reposo laboral el médico tratante consigna que, pese al tratamiento implementado, se aprecian síntomas persistentes, por lo que según la Ley 16.744 se envía el expediente del recurrente a Compin Maule para evaluación de incapacidad permanente.

Que con fecha 4 de agosto de 2020 se recibe visita de funcionaria de Seremi de Salud quien en Acta N° 030677 consigna que no se ha dado cumplimiento a medidas prescritas por el organismo administrador de la Ley 16.744, lo cual no es efectivo. A raíz de ello se instruye un segundo sumario sanitario y relata extensamente la relación sostenida con los organismos antes referidos.

Que, en reunión con el Sr, nombre reservado de fecha 30 de septiembre se le propuso un cambio de funciones a fin de que laborara en la Unidad de Ropería, lo cual resultaba armónico con su grado y estamento. Pero, aquel no quedó conforme pues podría significarle una merma en sus remuneraciones al no poder acceder al pago de horas extraordinarias propias de quienes están adscritos al sistema de turnos.

Que, luego, don nombre reservado ingresó una presentación a Contraloría pidiendo un pronunciamiento del sentido y alcance del Art.71 inciso 1° de la Ley 16.744 y reclamar cumplimiento de la garantía por seguro social contra accidente del trabajo y enfermedades profesionales, respecto del cambio de puesto del trabajador afectado.

Agrega que, a pesar de todo lo anterior, el funcionario don nombre reservado, en conjunto con otros Educadores de Trato Directo, han presentado una demanda civil contra nombre reservado, en causa que actualmente se tramita bajo el Rol 2.947-2020 el Tercer Juzgado Civil de nombre reservado.

Que, niegan la eventual negativa de nombre reservado a cumplir con el inciso 1° el Art. 71 de la Ley 16.744 puesto que no se ha denegado al recurrente la posibilidad de ser readecuado en sus funciones o ser cambiado de puesto de trabajo, puesto que se han explorado todas las alternativas posibles para mantener el desempeño del recurrente, destacando el ofrecimiento de asignación a la Unidad de Ropería la que fue rechazada por aquel por estimar no tendría el eventual acceso a horas extraordinarias. No obstante y, en espera del pronunciamiento de Contraloría ante consulta del actor, se le ha mantenido en modalidad de trabajo remoto.

Con respecto a la eventual vulneración de las garantías constitucionales reclamadas por el recurrente, por las razones antes expresadas, niega que pudiere haberse afecta su integridad física o psíquica por motivos atribuibles a nombre reservado, especialmente por no haber contado con la anuencia de aquel para la implementación de cambios de funciones.

A su vez, tampoco se ha afectado el derecho a igualdad ante la ley, por cuanto las peticiones del recurrente en orden a que se satisfagan todas sus pretensiones, implicarían un menoscabo en perjuicio de otros servidores que, a consecuencia de aquello, quedarían en posición diversa y desmejorada, debiendo cumplir las mismas obligaciones y en el mismo régimen de aquel.

Terminan su informe solicitando el rechazo del recurso de protección, con expresa condenación en costas.

Con fecha14 de julio de 2021, tuvo lugar la vista de la causa, oportunidad en que los abogados de las partes, expusieron sus alegatos.

CONSIDERANDO:

Primero: Que, la acción de protección es una vía contemplada en la Constitución Política de la República, cuyo objetivo es dar debida protección al titular de uno o más de los derechos indicados en el Art. 20 de aquella, de entre los contemplados en el Art 19 de la misma, cuando se viere afectado, en grado de amenaza, perturbación o privación, por la acción u omisión arbitraria o ilegal de un tercero.

Segundo: Que, de consiguiente, es requisito ineludible que el derecho que se estima afectado sea de carácter indubitado, esto es, que su existencia se aprecie de modo claro e inmediato, sin que para su exigibilidad sea necesario un procedimiento previo de declaración del mismo.

Tercero: Que, la petición de protección que se plantea en el marco de la acción cautelar que nos ocupa, relacionada con la existencia de un derecho que el actor estima tener, pero que es discutido por el recurrido, establece una limitante a la pertinencia del recurso, desde que ambas posiciones aparecen revestidas de justificación.

Cuarto: Que, el asunto central de la discusión de autos es si nombre reservado ha respetado la aplicación de lo dispuesto en el Art. 71 de la Ley 16.744. A tal respecto, la recurrida señala haber aplicado las medidas razonables como lo son el traslado de quien ejercía la jefatura presumiblemente causante de las afecciones del recurrente; el ofrecimiento de cambio de labores de éste a otro establecimiento, lo que fue desaconsejado por el médico tratante después de haber sido inicialmente implementado; el ofrecimiento de cambio a otra sección del mismo establecimiento, siendo rechazado por el actor aduciendo un eventual perjuicio remuneracional por no poder acceder a horas extras de trabajo; y, finalmente, el trabajo remoto, modalidad que efectúa hasta ahora.

Quinto: Que, no obstante, a juicio del actor, nombre reservado ha sido renuente cumplir su obligación sobre la materia, razón por la cual ha debido recurrir a los diversos organismos relacionados con la seguridad social ante accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, como lo son SUSESO, COMPIN, Mutual de Seguridad y, finalmente Contraloría General de la República, organismo que aún mantiene pendiente consulta que le hiciera.

Sexto: Que la abundante documentación agregada por las partes a los autos - que por lo que se resolverá resulta inoficioso analizarlo detalladamente, sin perjuicio de haberlo tenido en consideración - es manifestación suficiente de que el asunto no es pacífico, sino por el contrario es controvertido. A su vez, no solo involucra al interés de partes sino también alcanza el ámbito de acción de organismos cuyos pronunciamientos especializados exceden la competencia jurisdiccional de esta Corte.

Séptimo: Que, además, resulta particularmente relevante tener presente que la materia del presente recurso, anteriormente, fue objeto de una acción de tutela laboral siendo ésta rechazada, como asimismo ocurrió con recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia respectiva, en Causa Rol N° 104-2020 del ingreso de esta misma Corte. Y, actualmente, es también objeto de una acción de indemnización de perjuicios deducida por don nombre reservado, en conjunto con otras 3 personas, la que actualmente se tramita bajo el Rol 2.947-2020 ante el Tercer Juzgado Civil de nombre reservado.

Octavo: Que, en consecuencia, nos encontramos ante una materia que es objeto de controversia, lo cual se desprende de las propios antecedentes expuestos y acompañados por las partes. Y, a su vez, que dicha materia está sometida al conocimiento actual de tribunales ordinarios de justicia, esto es, al amparo de la juridicidad. Así, el actor ha acudido a un procedimiento judicial ordinario con los mismos fundamento de la acción cautelar que nos ocupa, quedando así ésta desprovista de finalidad; pero, siguiendo una vía donde los interesados tienen la posibilidad de exponer sus respectivos derechos y rendir las pruebas que fueren pertinentes, con la amplitud que en esta vía cautelar está vedada.

Noveno: Que, por consiguiente, resulta claro que los presupuestos de procedencia y fines propios del recurso de protección no aparecen justificados en la acción que nos ocupa, razón por la cual, deberá ser desestimada, como se resolverá.

Por lo señalado y teniendo presente lo dispuesto en el Art. 19 N° 1 y 2 y Art. 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recursos de Protección, SE RECHAZA el recurso de protección presentado por don nombre reservado en contra de Servicio Nacional de Menores -nombre reservado-, sin condenación en costas.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese, Redacción del abogado integrante don Abel Bravo Bravo.

Rol de Ingreso N° 44-2021 / Protección.

Se deja constancia que, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de esta causa, no firma la Ministra doña Olga Morales Medina, por encontrarse con Licencia Médica, asimismo, no firma el Ministro (S) don Wilfredo Urrutia Gaete, por haber cesado su suplencia.