nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 4 de abril de 2017
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 4389-2016, sentencia de 4 de abril de 2017
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la suspensión de funciones en el cargo de Jefe Provincial de Vialidad Linares: la medida es motivada y proporcionada a la gravedad de los hechos del sumario, y se ajusta al artículo 136 del Estatuto Administrativo.
Texto íntegro
Talca, cuatro de abril de dos mil diecisiete VISTOS:
1. A fojas 17 y siguientes, comparece el abogado don José Augusto Valenzuela Miranda, en representación judicial de don nombre reservado, quien interpone recurso de protección en contra de don nombre reservado, Asesor Jurídico de la Dirección de Vialidad de la Región del Maule, del Ministerio de Obras Públicas, en virtud de actuación arbitraria e ilegal cometida por el recurrido mediante Resolución de Fiscalía Num. 2 de fecha 2 de diciembre de 2016, en virtud de la cual se suspende de sus funciones como Jefe Provincial Vialidad Linares al Sr. nombre reservado.
2. La recurrente denuncia que si bien se había dejado sin efecto suspensión de funciones dispuesta inicialmente en su contra (por Resolución Num. 2132, de fecha 24 de octubre de 2016), la que fue objeto de otro recurso de protección (Rol Corte Num. 4218-2016/CIV), nuevamente se le suspende de sus funciones como Jefe Provincial Vialidad Linares, ahora mediante Resolución de Fiscalía Num. 2, de fecha 2 de diciembre de 2016, que le fuera notificada con fecha 5 de diciembre de 2016, la cual reprocha por arbitraria e ilegal.
La referida Resolución, que al resolver nuevamente la suspensión lo hace improvisada e inmotivadamente, vulnera, según el recurrente, las garantías constitucionales del artículo 19 Números 1 (derecho a la integridad física y psíquica); 2 (igualdad ante la ley); y 24 (derecho de propiedad), configurándose una persecución en contra del Sr. nombre reservado que lo ha dejado sin su trabajo y desprestigiado profesionalmente.
3. En su informe, don nombre reservado, acompañando abundante documentación, solicita se desestime el recurso de protección en todas sus partes, en atención a que en su calidad de Fiscal instructor de Sumario Administrativo ordenado por Resolución Num. 1780, de fecha 6 de septiembre de 2016, ha actuado dentro de sus facultades legales, con pleno apego a lo dispuesto en el Estatuto Administrativo y con respeto a la Constitución Política de la República, sin que pueda achacársele ningún acto arbitrario o ilegal, dando detallada cuenta de los hechos (que obran en el Sumario Administrativo), que califica de graves, que justifican y respaldan la investigación de los hechos denunciados y la medida de suspensión adoptada en contra de don nombre reservado.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el recurso de protección interpuesto constituye una acción constitucional que, en su variante prevista en el artículo 20 inciso 1° de la Constitución Política de la República, tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, cuando por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufriere privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías indicados expresamente en dicho precepto constitucional y que se traduce en la adopción inmediata de las providencias que se juzguen necesarias para dicho objeto, por parte de la Corte de Apelaciones respectiva, sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
Segundo: Que, del precepto constitucional aludido se desprende que para la procedencia de esta acción constitucional es menester la existencia de un acto u omisión imputable a un tercero, el que por una parte debe ser arbitrario o ilegal y, por la otra, producir una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos o garantías señalados en forma taxativa por el Constituyente, sin perjuicio de satisfacer los requisitos de forma y plazo contemplados en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales dictado por la Excma. Corte Suprema.
Tercero: Que, por consiguiente, es un requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, esto es, que no aparezca revestido de la necesaria racionalidad y fundamento, que sea producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones o efectos que antes se ha señalado, afectando una o más de las garantías protegidas constitucionalmente, consideración que resulta esencial para el análisis y la decisión del recurso de marras.
Cuarto: Que, de acuerdo a lo informado por el recurrido, se colige que ante la denuncia de unos hechos graves constitutivos de una falta a la probidad administrativa se dispuso un Sumario Administrativo que, a la fecha del informe se encontraba en etapa de formulación de cargos a los inculpados y que, por otro lado, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 61 letra k) del Estatuto Administrativo, el recurrido de autos, en su calidad de Fiscal instructor del Sumario ya señalado, procedió a informar a la Dirección Regional de Vialidad, de la existencia de hechos que pueden ser constitutivos de delitos en contra del patrimonio fiscal, por lo que la señalada autoridad ya materializó una denuncia ante el Ministerio Público.
Quinto: Que, por lo anterior, forzoso es concluir que no se está en presencia, como lo sugirió el recurrente, de una medida improvisada ni inmotivada, o constitutiva de hostigamiento en su contra. Al contrario, a juicio de esta Corte, conforme al mérito de los antecedentes acompañados, se está en presencia de una medida motivada y proporcionada a la gravedad de los hechos que han sido objeto del procedimiento disciplinario, los que, tal y como lo expresa el recurrido en su informe, no podían revelarse en la Resolución señalada atendida la calidad de secreto que tiene el Sumario en su etapa de investigación. De otro lado, la legalidad de la suspensión se desprende de lo dispuesto y autorizado por el artículo 136 del Estatuto Administrativo.
Consecuentemente, no se advierte en la especie un acto ilegal y arbitrario que viole las garantías constitucionales invocadas en el presente recurso. Sin perjuicio de lo señalado, no sobra señalar que el recurso de protección no se encuentra destinado, como pareciera ser el propósito del recurrente, a evaluar aspectos de mérito de las actuaciones cumplidas en un Sumario Administrativo, por lo que resulta erróneo pretender a través de esta acción revisar la investigación realizada y/o las decisiones a las que pueda arribar el Fiscal que instruye el Sumario.
Sexto: Que, de lo razonado se deduce que el presente recurso no encuentra justificación, pues no concurren a su respecto los requisitos que lo hacen procedente, razón por la cual la presente acción cautelar no puede prosperar, debiendo ser rechazada por esta Corte.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales dictado por la Excma. Corte Suprema, SE RECHAZA, con costas, el recurso interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 17 y siguientes.
Regístrese y, en su oportunidad, archívense.
Redacción del abogado integrante de la I. Corte de Apelaciones de Talca don nombre reservado.
Rol N°4389-2016/CIV.