Protección contra Administradora De Fondos De Pensiones PlanVital S
- Fecha
- 23 de octubre de 2025
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 436-2025, sentencia de 23 de octubre de 2025
Resumen
Se rechaza la protección contra la AFP PlanVital: el certificado venezolano acompañado no acredita cobertura previsional conforme a la ley N° 18.156, al no detallar coberturas ni estar firmado, apostillado o legalizado, por lo que no se configura acto arbitrario o ilegal.
Texto íntegro
Talca, veintitrés de octubre de dos mil veinticinco VISTO:
PRIMERO: Que, el 15 de abril del presente año comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, por sí y a favor de nombre reservado, politólogo, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N°NUM000, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, región del Maule, interponiendo acción constitucional de protección en contra de la Administradora De Fondos De Pensiones PlanVital S.A, representado por doña nombre reservado, Gerente General, con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana, por el rechazo de solicitud de retiro de fondos para extranjero, lo que estiman vulnera las garantías constitucionales del artículo 19 numerales 2 y 24 de la Constitución Política de la República.
En cuanto a los hechos, refiere que el 3 de abril de 2025 solicita solicitud de retiro de fondos mediante la plataforma dispuesta para ello, adjuntando la documentación requerida y cumpliendo con lo solicitado, luego por correo de 9 de abril de 2025 se le informa por la administradora de fondos las razones del rechazo de su solicitud, argumentando que: “• No se acompaña cédula de identidad vigente o que señale la permanencia definitiva. En su defecto, se podrá acompañar certificado de inicio de trámite de regularización de situación migratoria, la cual tiene una vigencia de 6 meses contados desde la emisión del certificado. • Certificado o Constancia de afiliación, válida, vigente y susceptible de validación, que logre acreditar que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, por todo el período de prestación de servicios en Chile, debidamente apostillada o legalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile”.
Explica, en cuanto a la impugnación del documento de identidad, que remitió cédula de identidad vigente la que da cuenta del beneficio migratorio de residencia definitiva.
En cuanto a la legalización del certificado de afiliación, cita el artículo 345 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la recurrida obstaculiza el proceso de solicitud de retiro de fondo del actor, dando una mala interpretación de la norma. Precisa el contexto actual en cuanto a la imposibilidad de obtener la legalización consular de la declaración jurada de dicho certificado de afiliación en el instituto de previsión social IVSS como se hacía anteriormente, por motivo del quiebre de las relaciones diplomáticas entre Chile y Venezuela.
Estima que se encuentra ante una situación de imprevisibilidad que imposibilita a los nacionales venezolanos a obtener la declaración jurada de inscripción en el IVSS que se obtenía anteriormente y que luego era convalidada por el Ministerio correspondiente.
Destaca que, aún ante esta situación, el actor presenta el documento debidamente apostillado a través de declaración jurada ante notaria chilena, considerando que reviste de la debida formalidad, y al ser emitido en territorio nacional, debe tener la misma naturaleza probatoria que la declaración jurada que anteriormente se obtenía desde la embajada venezolana.
Comenta que ya se ha aprobado el retiro de fondos de administrado por AFP CUPRUM, junto a declaración jurada notariada que le sirvió de sustento, de manera que no corresponde a cada AFP aplicar de forma desigual y arbitraria la aplicación de las normas que rigen la materia, pues implicaría de forma ilegal dispensar un trato desigual a los administrados, debiendo existir un criterio uniforme de aplicación por parte de todas las AFP.
Enfatiza en que cualquier interesado puede verificar la existencia de su afiliación, pues la misma planilla ofrece un código de verificación con el que se puede acceder a la comprobación de la autenticidad del documento en la página oficial del Instituto de Venezolano de Seguridad Social y otros medios de similares características.
Deduce que la conducta omisiva de verificar la mentada afiliación deviene en un actuar arbitrario e ilegal de la recurrida, en lo atingente a que argumenta que la constancia electrónica no es un documento válido, no obstante, emana de un organismo público y verificable en la web oficial de esa institución, por lo que es forzoso concluir que el recurrente efectivamente se encuentra afiliado a la seguridad social de su país de origen, y en el evento improbable que no fuere suficiente, se realizó declaración jurada ante notario público con firma electrónica avanzada para su constatación.
Agrega que la decisión adoptada es contraria a derecho, ilegal y arbitraria pues se rechaza la solicitud del recurrente sin que la respuesta estuviera lo suficientemente motivada ni cotejar lo acompañado por el recurrente.
Con posterioridad cita los artículos 1 y 7 de la ley N° 18.156, dando cuenta que a su solicitud acompañó: 1. Contrato de trabajo; 2. Anexo de contrato individual de trabajo; 3. Constancia electrónica de cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); 4. Título Profesional; 5.
Declaración jurada ante notario apostillada.
Concluye que dio íntegro cumplimiento con los requisitos establecidos en la ley N° 18.156, siendo procedente realizar el retiro de fondos de la AFP, sin embargo, la administradora de fondos pretende desconocer un documento por la falta de verificación y/o vigencia de la declaración de afiliación en el Instituto Venezolano de Seguro Social, la cual es legítima por cuanto fue solicitado en línea, y por caso fortuito/fuerza mayor, no pudo solicitarlo ante la embajada. Advierte que no puede desconocerse la protección que en el país de origen del recurrente le brinda en caso de vejez, sobrevivencia, enfermedad, enfermedad, invalidez, muerte, entre otros.
Finalmente, previo análisis de las garantías que estima infringidas, solicita tener por interpuesta la acción por el acto ilegal y arbitrario que rechaza solicitud de retiro de fondos para extranjero lo que impide la devolución de fondos previsionales, rechazando de forma ilegal y arbitraria su solicitud de devolución de fondos previsionales, obrando en contra de lo establecido en la constitución política de la república y lo establecido en la ley N°18.156, que faculta la devolución de los fondos a los extranjeros, ordenando que se reconozca como válido la documentación acompañada, procediendo a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada conforme a derecho y dentro de un plazo 5 días o el que esta Corte estime conforme al mérito de autos; y en general adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho.
SEGUNDO: Que, a folio N° 6 comparece el abogado Victor Tabilo Marentis, en representación de la recurrida, evacuando el informe solicitado.
Da cuenta que al requerir el actor la devolución de cotizaciones previsionales por los períodos de abril 2019 y abril 2025, acompañó los documentos: 1. Título profesional, otorgado por la Universidad de Los Andes; 2. Apostilla N°NUM001, relativa al título profesional; 3. Contrato de trabajo de fecha 01 de abril de 2019; 4. Cédula de identidad; 5. Constancia electrónica de cotizaciones, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS; 6. Declaración jurada suscrita por don nombre reservado, ante el Notario Público Teodoro Patricio Durán Palma. Y comenta que, efectivamente, su solicitud fue rechazada.
Expresa que su regulador, es decir la Superintendencia de pensiones, a través de su Compendio de Normas establece un procedimiento claro sobre esta materia cuyo cumplimiento es de carácter obligatorio para todas las Administradoras de Fondos de Pensiones que componen el actual Sistema de Pensiones. Dicho procedimiento dispone que los afiliados que deseen ejercer el derecho que les confiere la Ley N°18.156 deberán suscribir en la correspondiente Administradora de Fondos de Pensiones, un formulario denominado “Solicitud de devolución de fondos previsionales Ley N°18.156”, asimismo, la normativa dispone que, para la suscripción de dicho formulario, la Administradora deberá exigir al afiliado la presentación de la documentación que acredite que cumple con todos los requisitos establecidos en la Ley N°18.156 para acceder al beneficio, la que será analizada y aprobada o rechazada por la Fiscalía de la Administradora.
Postula que la exención establecida en la ley N° 18.156 altera la regla general del sistema previsional chileno, en cuanto a la obligatoriedad de efectuar cotizaciones de todos los trabajadores dependientes y, en su carácter de excepcional, debe interpretarse restrictivamente.
Así las cosas, razona que para proceder a la devolución de fondos previsionales a técnicos extranjeros debe cumplirse con los siguientes requisitos copulativos, conforme lo dispuesto en los artículos 1 y 7 de la ley N° 18.156: a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. b) Que detenten la calidad de “técnico” a lo menos. c) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida.
Manifiesta que el requisito de la letra a) debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte.
Argumenta que si bien el recurrente presentó una “Constancia Electrónica de Cotizaciones” emitida por el Instituto Venezolano de Seguridad Social, según lo establecido por la propia Superintendencia de Pensiones, mediante Oficio Ordinario N°20.294, de fecha 08 de octubre de 2020, ésta no cumple con la especificidad requerida para acreditar el cumplimiento del requisito señalado en la letra a) precedente, pues no basta con documentos genéricos ni con declaraciones juradas, sino que es necesario un documento emitido por la autoridad previsional correspondiente que detalle claramente la cobertura integral de salud y previsión durante el periodo laboral en Chile.
En cuanto a al punto relativo a la cédula de identidad, explica que el requisito es acompañar la que se encuentre vigente, siendo posible acompañar certificado de residencia en trámite o pasaporte, en caso de no contar con ella.
Adiciona que mencionó al recurrente, mediante carta de rechazo de 9 de abril de 2025, como opción adicional, el hecho de presentar el certificado de residencia en trámite, otorgado por el Servicio Nacional de Migraciones para extender la vigencia de su cédula de identidad y efectuar los trámites que estime pertinentes, no existiendo a la fecha, ingreso de nuevas solicitudes de devolución de fondos previsionales que acompañen dicho documento.
Especifica que las cotizaciones previsionales que mantiene el actor en AFP PlanVital, son de su propiedad y dado que no cumple con los requisitos dispuestos por el legislador para que ellas sean devueltas en virtud de la Ley 18.156, tendrán por objeto financiar las pensiones o demás beneficios establecidos en el Decreto Ley Nº3.500 de 1980, en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones y demás normas aplicables.
Concluye que no ha existido ningún acto u omisión arbitrario que pueda estimarse haya irrogado responsabilidad a la recurrida, ni una vulneración a las garantías del artículo 19 de la Carta Magna.
Finalmente, estima la acción constitucional impetrada no es la vía idónea para resolver el asunto, debiendo desestimarse puesto que, para resolver el conflicto planteado en estos autos, resultará ineludible que se ejerza un recurso para cuya resolución se deba desarrollar un procedimiento judicial ante tribunal competente que admita término de prueba dentro del cual puedan las partes involucradas en los hechos, presentar todos los antecedentes que permitan al juez determinar la procedencia de un beneficio previsional, esto porque es claro que no existe un derecho indubitado de la recurrente.
Solicita se rechace la acción con expresa condena en costas.
TERCERO: Que, a folio N° 14 se solicita informe a la Superintendencia de Pensiones, el que se evacúa el 2 de septiembre último por doña nombre reservado, jefa del departamento de seguridad social.
Da cuenta que el actor no registra ante ese organismo reclamo alguno respecto de los hechos que motivan la presente acción constitucional, por lo que no existen antecedentes referentes al recurso consultado.
Sin perjuicio hace presente la normativa aplicable citando los artículos 1 y 7 de la ley N° 18.156, razonando que es una norma de excepción que debe interpretarse restrictivamente y aplicarse sólo en caso que se cumplan las exigencias copulativas del artículo 1.
Señala que conforme al N° 8 del artículo 47 de la ley N° 20.255, N° 3 del artículo 94 del D.L N° 3.500, de 1980, y el literal i) del artículo 3° del D.F.L N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde a esa Superintendencia la interpretación administrativa de las normas del sistema de pensiones, de manera que en ejercicio de dicha facultad legal es que ese organismo ha emitido jurisprudencia administrativa para la correcta aplicación de las disposiciones de la ley N° 18.156.
Ilustra que, de aquella jurisprudencia, se ha exigido para acreditar el requisito de cobertura previsional de la letra a) del artículo 1 de la ley N° 18.156, que el trabajador extranjero acredite que ha contado con un seguro por todos los riesgos requeridos en ese mismo precepto y durante toda la extensión del tiempo en que prestó servicios en Chile. En cuanto a la cobertura de salud, ha exigido que sea integral, comprendiendo el otorgamiento de prestaciones médicas y pecuniarias.
Destaca, además, que según la invariable jurisprudencia de ese servicio, para acreditar la cobertura en el país de origen que exige la letra a) del artículo 1 de la ley N° 18.156, no sirve un documento que señale en forma genérica las coberturas de seguridad social, sino que se ha requerido consignar de manera específica por la autoridad previsional competente el hecho que el trabajador extranjero contó efectivamente con la protección de todos los riesgos de la norma antedicha, durante el tiempo que prestó servicios en Chile, además dicho documento debe acompañarse debidamente legalizado o apostillado, según corresponda.
En cuanto a la declaración jurada suscrita ante notario y acompañada al recurso, en la que manifiesta el acto de encontrarse afiliado y cubierto por el sistema de seguridad social venezolano, expresa que dicho documento no resulta idóneo para probar la exigencia, pues la certificación relativa a la cobertura previsional en el extranjero debe ser emitida por la autoridad previsional competente del país correspondiente, por cuanto dicha entidad es la única que posee facultades legales para dar fe sobre dicha circunstancia, conforme con el ordenamiento jurídico del Estado que la emite.
Agrega que el certificado electrónico “constancia electrónica de cotizaciones” no señala las coberturas con que cuenta el recurrente, ni se puede inferir un determinado periodo de cobertura, sino que se limita a mencionar de forma genérica las coberturas que otorga el sistema previsional venezolano, tampoco se encuentra firmado por quien lo emite, ni apostillado o legalizado, por ello no cumple lo previsto en la letra a) del artículo 1 de la ley N° 18.156 y el Compendio de Normas de Sistema.
Revela que por oficio N° 12.954 de 17 de julio de 2025, esa Superintendencia tras el cierre de la Embajada Venezolana en Chile, impartió instrucciones a todas las administradoras de fondos de pensiones, ratificando el criterio sostenido en cuanto a los requisitos probatorios exigidos para acreditar la cobertura previsional en el extranjero, que se encuentra, además, en armonía con la jurisprudencia judicial. Asimismo, se advirtió a las administradoras que tanto la constancia electrónica de cotizaciones extendida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como la declaración suscrita por el trabajador extranjero, no son documentos idóneos para acreditar el cumplimiento del precitado requisito de cobertura previsional en el extranjero.
Informa que mediane oficio N° 1259 de 24 de enero de 2024, esa Superintendencia, en forma excepcional, autorizó validar la identidad de un trabajador extranjero que no contaba con cédula de identidad para extranjeros, sobre la base de un documento identificatorio de su país de origen o pasaporte.
Sin embargo, advierte que dicho pronunciamiento se efectuó sobre un caso específico, únicamente aplicable a esa situación particular.
Finalmente, manifiesta que no cuenta con antecedentes sobre la situación previsional reclamada por el actor, que permitan concluir que cumple con las exigencias de la ley N° 18.156 para acceder a la devolución de fondos previsionales.
CUARTO: Que, la acción de protección está destinada a la cautela de determinadas garantías constitucionales ante actos u omisiones, ilegales o arbitrarias que amenacen, priven o perturben estos derechos.
Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental.
QUINTO: Que, atendida la naturaleza cautelar y sumarísima de este procedimiento se requiere para su procedencia que los derechos que se alegan como infringidos sean de naturaleza indubitados, esto es, que su existencia no está sometida a discusión, pues si ése fuera el caso la acción de protección no es la adecuada y debe necesariamente recurrirse a un procedimiento de tipo declarativo.
SEXTO: Que lo que debe resolver esta Corte, es si la solicitud del recurrente cumple con las exigencias de la ley N° 18.156 para acceder a la devolución de fondos previsionales, y por ende el rechazo de solicitud de retiro de fondos constituye o no un acto arbitrario e ilegal.
Revisados los antecedentes acompañados al recurso y a ambos informes, es posible constatar que el recurrente presentó una “Constancia Electrónica de Cotizaciones” emitida por el Instituto Venezolano de Seguridad Social, el que no detalla la cobertura integral de salud y previsión durante el periodo laboral en Chile. Dicho documento, no señala las coberturas con que cuenta el recurrente, ni se puede inferir un determinado periodo de cobertura, sino que se limita a mencionar de forma genérica las coberturas que otorga el sistema previsional venezolano. Documento que no se encuentra firmado por quien lo emite, ni apostillado o legalizado, por ello no cumple lo previsto en la letra a) del artículo 1 de la ley N° 18.156.- SEPTIMO: Que, atendida la falta de cumplimiento de los requisitos legales, no es posible inferir la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal.
OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo antes señalado, es relevante tener presente que no existe un derecho indubitado del recurrente, debido a que la certificación relativa a la cobertura previsional en el extranjero debe ser emitida por la autoridad previsional competente del país correspondiente, quien puede dar fe sobre dicha circunstancia, conforme con el ordenamiento jurídico del Estado que la emite. Al no contar con dicha certificación, la existencia del beneficio previsional debe acreditarse en un procedimiento de lato conocimiento, y no por vía de esta acción cautelar.
Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República; Ley N°19.880 y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales, SE RESUELVE:
Que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra en favor de nombre reservado, y en contra de la Administradora De Fondos De Pensiones PlanVital S.A.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Redacción de la abogado integrante Carolina Isabel Araya López Rol 436-2025 Protección