Protección contra SINDICATO DE EMPRESA DE TRABAJADORES DEL COLEGIO ALBORADA DE LINARES
- Fecha
- 17 de enero de 2020
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 4243-2019, sentencia de 17 de enero de 2020
Resumen
Se acoge la protección y se ordena al sindicato incorporar a los trabajadores recurrentes a la negociación colectiva por rechazar ilegalmente su afiliación; se rechaza solo respecto de una trabajadora.
Texto íntegro
Talca, diecisiete de enero de dos mil veinte.
VISTO:
Primero: Que comparece el Abogado NICOLAS DEUS MARTÍNEZ, a nombre, en favor y por don nombre reservado, profesor, doña nombre reservado, psicóloga, doña nombre reservado, educadora de párvulos, nombre reservado, profesor, doña nombre reservado, profesora, doña nombre reservado, educadora de párvulos, doña nombre reservado, asistente de párvulos, doña nombre reservado, educadora de párvulos, doña nombre reservado, educadora de párvulos, doña nombre reservado, psicóloga y doña nombre reservado, profesora, todos domiciliados para estos efectos en su domicilio laboral, domicilio reservado, deduciendo acción de protección de garantías constitucionales en contra del SINDICATO DE EMPRESA DE TRABAJADORES DEL COLEGIO ALBORADA DE LINARES, domiciliado en domicilio reservado, por haber cometido actos ilegales y arbitrarios que vulneran las garantías de los N° 16 inciso 4° y N° 19 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Fundamentando su recurso, expone que ”en virtud del inicio de la negociación colectiva reglada, - con fecha 10 de septiembre del presente año ya citada- empieza a correr el plazo establecido por el artículo 331 del Código del Trabajo en favor de los empleados no afiliados al sindicato, para que ejerzan su derecho a afiliarse al él, e incorporándose de pleno derecho a la negociación colectiva en curso”.
Agrega que “el día 13 de septiembre de 2019, es decir, - dentro del plazo de 5 días establecido por la ley, 24 trabajadores no afiliados al sindicato recurrido, -, mediante el envío de la correspondiente carta, hacen valer su derecho para afiliarse al sindicato y así, participar de la negociación colectiva reglada que se encuentra en curso, en orden a poder obtener los eventuales beneficios que reportaría el contrato colectivo al que se llegue, una vez terminado el aludido procedimiento”.
Señala además que “los 24 trabajadores de Sociedad Educacional Alborada Ltda.”, que se incorporaron dentro del plazo indicado, pagaron la respectiva cuota de afiliación sindical, ascendente a la suma de $5.000 (cinco mil pesos) y suscribieron el Registro de Socios del sindicato”.
A continuación, el recurrente transcribe el artículo 331 del Código del Trabajo, que señala “Iniciado un proceso de negociación colectiva reglada, los trabajadores no afiliados al sindicato tendrán derecho a afiliarse a él, incorporándose de pleno derecho a la negociación en curso (…)”.
Argumenta al respecto que “existiendo voluntad de los empleados no afiliados, a afiliarse al sindicato, éstos pueden hacerlo, dentro del plazo establecido por la ley, debiendo el sindicato, informar al empleador la afiliación de nuevos trabajadores dentro del plazo de dos días contado desde la respectiva incorporación”.
Sostiene que “no obstante ello, de forma ilegítima y arbitraria, el sindicato ya individualizado, debidamente representado por nombre reservado, a 11 de los 24 trabajadores que ejercieron su derecho, fueron arbitrariamente discriminados por el sindicato ya individualizado, señalándoles por aquel, mediante cartas y correos electrónico, que, según los estatutos del Sindicato, la asamblea es la que decide, por votación, el ingreso o no de quienes solicitan afiliación al mismo, y en su caso, fueron rechazados, conllevando con ello, una violación flagrante a los derechos de mis representados”.
Expresa a continuación que la respuesta de dicho dirigente sindical “transgrede a todas luces lo dispuesto en el artículo 19 N°16 inciso 4° y N° 19 de la Carta Fundamental, sin mencionar el propio artículo 331 del Código del Trabajo, el cual se inspira en los preceptos Constitucionales citados y cuya vulneración se alega a través del presente recurso”.
Añade que “la conducta del sindicato respecto de mis representados atenta en contra de la libertad sindical que a la fecha es reconocida como un derecho fundamental de los trabajadores, amparados principalmente por el artículo 19 N°19 de la Constitución Política de la República, pero no solo por ella sino que también a través de Tratados Internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, en especial consolidándose de la mano de la normativa que ha ido desarrollando la OIT, principalmente a través del Convenio N° 87, sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación, y el Convenio N° 98, sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva, ambos como se ha mencionado anteriormente, ratificados por nuestro País y actualmente vigentes”.
Sostiene que la negativa arbitraria del sindicato recurrido a incorporar a sus representados vulnera su derecho fundamental a pertenecer a la organización sindical de su elección y a su vez a negociar colectivamente con su empleador, dejándolos en una posición desmejorada.
Refiere a continuación que el inciso 4° del artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República dispone que “la negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar. La ley establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica. La ley señalará los casos en que la negociación colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá a tribunales especiales de expertos cuya organización y atribuciones se establecerán en ella”; y que a su vez el texto del artículo 19 N° 19 señala: “El derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria”.
Por todo lo expuesto, solicita se acoja el recurso de protección y en definitiva, restablecer el imperio del derecho, retrotrayendo el mencionado procedimiento de negociación colectiva, al momento de afiliación de sus representados al sindicato con el objeto de que el dirigente sindical, en la representación en la que inviste, los reconozca como parte integrante del sindicato y a su efecto los incluya dentro de la lista de afiliados al mismo, para efectos de su consideración en el proceso de negociación y el contrato colectivo, con costas.
Segundo: Que se ha agregado a la carpeta digital del recurso el informe del recurrido SINDICATO DE EMPRESA DE TRABAJADORES DEL SINDICATO COLEGIO ALBORADA DE LINARES, evacuando el informe que le fue solicitado en autos, en el que expresa – bajo el epígrafe “antecedentes de prácticas antisindicales – que “durante los meses de mayo, junio y julio 2019, se sindicalizaron un total de 28 trabajadores de un total de 65 trabajadores del área de docentes, administrativos, auxiliares y asistentes de la educación”.
A continuación, la recurrida hace referencia a una serie de reuniones, conversaciones o expresiones en que diversos trabajadores no-sindicalizados, con cargos de dirección o jefatura en la empresa, habrían efectuado diversas gestiones tendientes a desincentivar la afiliación al nuevo organismo sindical.
Añade que el martes 10 de septiembre 2019, el Sindicato presentó su Proyecto de Contrato Colectivo a la empresa Educacional Alborada Ltda., y que el día miércoles 11 de septiembre 2019, alrededor de las 19:00 el abogado del sindicato, don Fernando Salvo Alcántar, informa que la empresa representada por su abogado don Diego Medel Gutiérrez, se contactó y solicitó prórroga para la respuesta al Contrato Colectivo presentado por el sindicato. La solicitud es acompañada por una declaración de parte de la empresa, que afirma que la respuesta al Contrato Colectivo dejará medianamente agradados a los sindicalizados. El presidente, en representación del sindicato y actuando nuevamente dentro del marco de la buena fe, acepta la solicitud de prórroga quedando como fecha de entrega de la respuesta el día lunes 30 de septiembre 2019”.
Señala que el jueves 12 de septiembre, posterior a la firma de la prórroga, “se llamó a un grupo de trabajadores no-sindicalizados para solicitarles que se sindicalizasen”, llamado que “se habría originado dentro del Directorio de la empresa Educacional Alborada Ltda. lo cual está directamente relacionado a una práctica desleal presente en el Código del Trabajo, Art. 289, letra e) “Ejecutar actos de injerencia sindical, tales como intervenir activamente en la organización de un sindicato; ejercer presiones conducentes a que los trabajadores ingresen a un sindicato determinado...”.
Sostiene que luego de esto un grupo de los mencionados trabajadores y después de ser instados a sindicalizarse, alrededor de las 15:50 a 16:00 hrs. se acercaron al presidente del sindicato señalando su deseo de pertenecer a la organización.
Refiere que “el mismo día jueves 12 de septiembre, se le responde a este grupo de trabajadores no sindicalizados, de manera personal, que se revisarán los estatutos para ver que todo sea realizado conforme a la correcta forma de postulación a un sindicato”.
Expresa a continuación que el viernes 13 de septiembre 2019, “llegó el Sr. nombre reservado con una carta tipo “supuestamente” de parte de 24 trabajadores no-sindicalizados que además de exigir, a modo de obligación, sindicalizar a cada uno de los firmantes en la nómina”.
Señala que “este mismo día, con el Sr. nombre reservado se inicia el proceso de postulación al sindicato de los trabajadores no-sindicalizados presentes en dicha nómina, proceso de postulación que finaliza el lunes 16 de septiembre con la Sra. nombre reservado”.
Añade que “tras el proceso de postulación, se citó a Asamblea extraordinaria el día martes 17 de septiembre 2019 a las 19:00 hrs. en la sala de reuniones de Kolping, Linares, para realizar la votación que indican los estatutos en su Art. 25 párrafo 3: “En el evento que el dirigente no acepte el ingreso, el postulante podrá apelar por escrito a la asamblea, la que deberá resolver en la próxima reunión, sea ordinaria o extraordinaria que se celebre con posterioridad a la fecha de presentación de la referida solicitud. Si ella no fuere considerada en la señalada reunión o asamblea, se entenderá automáticamente aprobada”.
Informa que “se realizó la votación en dicha fecha, y la Asamblea en su calidad de máxima autoridad del sindicato, aprobó el ingreso de 14 personas y rechazó el ingreso de 11 personas, conforme al Art. 25 párrafo 4 de los estatutos del Sindicato: “En dicha reunión, la decisión que rechace la apelación del postulante a socio del sindicato, deberá adoptarse por la mayoría absoluta de los afiliados con derecho a voto, entendiéndose acogida en cualquier otro caso. En el acta correspondiente, se dejará constancia, tanto del acuerdo alcanzado por los socios reunidos”.
en asamblea como del número de votos de mayoría y de minoría que se contabilizaron”.
Refiere que respecto de la postulación de la trabajadora, nombre reservado se cometió un error en la lectura de los estatutos, a saber, por lo que se rechazó su postulación, y que posteriormente se rectificó el error y se le sumó al registro de socios del sindicato, lo que fue aceptado por la empresa.
Argumenta que respecto del grupo de postulantes rechazados según los estatutos por los que se rige la Asamblea, cuyo Art. 25 párrafo 5 dispone: “Si no se aceptare el ingreso del postulante, deberá indicarse las razones del rechazo y, además, se comunicará por escrito, dentro de los 5 días siguientes al del acuerdo, al candidato a socio, señalando el fundamento que la motiva. Si el candidato estimare que el rechazo no se encuentra debidamente fundado, podrá reclamar ante el Tribunal del Trabajo correspondiente. En todo caso, siempre el rechazo debe fundarse en causa o motivo objetivo.”
Señala que dando cumplimiento a lo anterior es que el miércoles 25 de septiembre se hace entrega de la carta señalada por los estatutos a cada uno de los postulantes rechazados.
A continuación, el recurrido refiere la forma de entrega de la carta en referencia, señalando que los trabajadores nombre reservado, nombre reservado, y nombre reservado rechazaron recibirla, y que los otros seis postulantes al sindicato y de quienes la Asamblea rechazó su solicitud, recibieron la carta según lo estipulado por los estatutos. Además, el viernes 27 entre las 06:00 y las 07:00 horas, se hace envío de la carta escaneada y vía correo electrónico, a cada uno de los postulantes cuya solicitud fue rechazada.
Tercero: Que la vista de la causa tuvo lugar el día 21 de noviembre de 2019, quedando la causa en acuerdo.
Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales se define como una acción cautelar de derechos fundamentales, frente a los menoscabos que puedan experimentar las personas como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares, y que tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y dar protección al afectado.
Son presupuestos de la acción cautelar: a) Que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria atribuíble al recurrido; b) Que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; c) Que dicho derecho este señalado en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; d) Que exista posibilidad de que el órgano jurisdiccional ante el cual se plantea pueda adoptar las medidas de protección o cautela adecuadas para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado.
Quinto: Que lo pretendido a través de esta acción constitucional de protección es obtener que se permita a los trabajadores en cuyo favor se interpone el recurso afiliarse al Sindicato recurrido, en ejercicio del derecho que les otorga el artículo 331 del Código del Trabajo, en cuanto señala que “iniciado un proceso de negociación colectiva reglada, los trabajadores no afiliados al sindicato tendrán derecho a afiliarse a él, incorporándose de pleno derecho a la negociación en curso”.
Sexto: Que el Sindicato recurrido ha informado que ha solicitud de incorporación como socios de tales trabajadores ha sido rechazada en votación realizada en la Asamblea de la organización, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 25 párrafo 3 de sus estatutos, que dispone: “En el evento que el dirigente no acepte el ingreso, el postulante podrá apelar por escrito a la asamblea, la que deberá resolver en la próxima reunión, sea ordinaria o extraordinaria que se celebre con posterioridad a la fecha de presentación de la referida solicitud”.
Séptimo: Que a juicio de esta Corte, la disposición del artículo 331 del Código del Trabajo debe prevalecer sobre la interpretación que el Sindicato recurrido le otorga a sus Estatutos, motivo por el cual debe reconocerse el derecho de los trabajadores en cuyo favor se ha recurrido en orden a poder afiliarse a la única organización sindical existente en la empresa en que se desempeñan, y por ende, poder participar y ser eventualmente beneficiados por el contrato colectivo que resulte del procedimiento de negociación colectiva que se encontraba en curso.
Octavo: Que, en consecuencia, debe estimarse acreditado que la conducta que motiva el recurso, adoptada por la dirigencia del organismo Sindical recurrido, se aparta de la correcta aplicación de las normas contenidas en el Código del Trabajo a que se ha hecho referencia, y en consecuencia, debe estimarse ilegal.
Noveno: Así las cosas, no puede desconocerse que la conducta que se ha estimado ilegal de la parte recurrida ha privado a los trabajadores en favor de quienes se ha recurrido del libre ejercicio de la garantía constitucional del inciso 3° del N° 16 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que dispone que ”la negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar”; y asimismo de la garantía constitucional consagrada en el inciso 1° del N° 19 del mismo artículo, relativa al “derecho a sindicarse en los casos y forma que señale la Ley. La afiliación será siempre voluntaria”.
Décimo: Que esta Corte se encuentra en condiciones de dictaminar lo necesario para dar protección a los trabajadores recurrentes, restableciendo el imperio del derecho, en la forma que se indicará en la parte resolutiva de la presente sentencia.
Undécimo: Que conforme a lo informado por el Sindicato recurrido, esta organización ha rectificado el error incurrido al rechazar la incorporación como socia de la trabajadora nombre reservado, motivo por el cual no tiene sentido ordenar se acepte su afiliación a dicha organización laboral.
Por estas consideraciones y conforme lo dispone el artículo 19 N° 16 inciso 4° y N° 19 y el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que:
1.- SE ACOGE la acción de protección de garantías constitucionales interpuesta por el Abogado NICOLAS DEUS MARTÍNEZ, en representación de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, y se dispone que el SINDICATO DE EMPRESA DE TRABAJADORES DEL COLEGIO ALBORADA DE LINARES recurrido deberá incorporar como socios a dichos trabajadores, haciéndoles partícipes de proceso de negociación colectiva ya iniciado y de las estipulaciones del contrato colectivo que se derive del mismo; rechazándose el recurso solamente respecto de la trabajadora nombre reservado, por haber perdido oportunidad.
2.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrida, por estimarse que ha actuado con motivos plausibles.
Redacción del Abogado Integrante Pedro Ignacio Albornoz Sateler.
Rol Nº 4243-2019 Protección.
Se deja constancia que no firma el Ministra Suplente doña Gretchen Demandes Wolf, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por haber cesado el período de suplencia.