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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4232-201620 feb 2017

nombre reservado CON COLEGIO SANTO TOMAS TALCA

Fecha
20 de febrero de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 4232-2016, sentencia de 20 de febrero de 2017

Resumen

Se rechaza la protección contra el Colegio Santo Tomás de Talca por cancelación de matrícula, al no haber acto arbitrario o ilegal: se aplicó el Reglamento de Convivencia ante faltas reiteradas del alumno.

Texto íntegro

Talca, veinte de febrero de dos mil diecisiete.

1°) Que a fojas 8 de autos don nombre reservado, ingeniero, cédula nacional de identidad número RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, deduce recurso de protección en favor de su hijo nombre reservado, en contra del Colegio Santo Tomas de Talca y del inspector general don nombre reservado, funda su acción en la vulneración a las Garantías Constitucionales consagradas en el artículo 19 números 2, 11, 24, y artículo 3 inciso 5º y 2, en relación con el artículo 20, todos de la Constitución Política de la República, ello al cancelarle la matrícula para el año electivo 2017.

Al señalar los hechos en que funda su acción, expresa que hace 7 años sus otros dos hijos fueron víctimas de otros hechos, por el señor nombre reservado y la actual rectora del colegio, sin especificarlos.

Agrega que cuando el señor nombre reservado se percató en su calidad de inspector general, que había ingresado al colegio su hijo nombre reservado, comenzaron a ocurrir una serie de hechos anormales, tales como que durante la celebración de una misa en el mes de marzo, en que varios alumnos estaban conversando, sólo le llamo la atención a su hijo.

Igualmente, a fines del mismo mes, sacó a su hijo de la sala de clases y en privado le consultó si consumía marihuana, a lo que éste le contesto que no.

Luego, unas tres semanas después, aconteció un hecho más grave, pues el señor nombre reservado saco a su hijo de clases y lo llevo a una sala donde lo interrogo durante dos horas, presionándolo para que admitiera un rumor referido a que nombre reservado había fumado marihuana e incluso vendido. Ante la negativa de nombre reservado, el señor nombre reservado lo amenazó señalándole que si no confesaba iba a ir preso y sería expulsado del colegio, ante estas presiones nombre reservado habría confesado, que en una oportunidad el compró marihuana e incluso había vendido a una joven.

Luego de ello señala el recurrente, que lo habían llamado por teléfono y en su presencia nombre reservado negó varias veces los hechos, para luego reconocerlos, atendida la presión que ejerció el recurrido. Siendo obligado a firmar un documento, que ya se encontraba redactado, en donde se reconocía el hecho. Luego de ello el inspector le habría señalado que dicho documento sería enviado a la Policía de Investigaciones, lo que le produjo gran desazón al haber participado en la inculpación de su hijo. Agrega que en esa oportunidad su hijo fue sancionado con tres días de suspensión.

Continúa su recurso señalando que el inspector general, para conseguir más antecedentes, se habría comunicado con el anterior colegio de su hijo, para averiguar sobre su conducta.

Expresa, además, que a partir de esa fecha el señor nombre reservado, comenzó a generar anotaciones en contra de su hijo por cualquier hecho menor, las que pasa a detallar, todas las cuales pudo obtener del sistema NAPSIS, pues solo tuvo acceso al libro de anotaciones cuando asistió el 26 de octubre al colegio en compañía de su abogado, existiendo discrepancias entre lo consignado en el libro y lo subido al sistema e incluso adulteraciones del libro.

Señala que con fecha 24 de Octubre del 2016, fue citado al colegio por don nombre reservado y en una entrevista en que se encontraban presente el señor nombre reservado, la orientadora y Rectora del Colegio, se le informó que se había decidido cancelar la matricula a nombre reservado para el año lectivo 2017, para lo cual debía firmar un documento a lo cual se negó, y tampoco leyó.

Que, posteriormente, sólo dos días después de que se le comunicara verbalmente la cancelación de la matrícula, concurrió al colegio en compañía de su abogado, donde se entrevistaron con el señor nombre reservado, quien, a petición del abogado, les exhibió el libro de anotaciones y pudo fotografiarlo. Posteriormente le solicitaron el acta respectiva del acuerdo de cancelación de matrícula, la cual no les fue exhibida, pues no estaba lista pero que se les entregaría en cinco días.

Luego y como pasara varios días sin recibir notificación de la cancelación de la matrícula, durante la primera semana de noviembre concurrieron nuevamente al colegio con su abogado, donde se entrevistaron con el señor nombre reservado, quien les manifestó que según su entender la notificación se produjo el 24 de octubre, por lo cual estaba fuera del plazo para apelar.

Que ante la gravedad de los hechos concurrieron a la Superintendencia de educación donde presentaron un reclamo.

El recurrente indica que los hechos reseñados anteriormente, infringen el artículo 19 número 11 de la Constitución Política de la República, esto es, lo referido a la Libertad de Enseñanza, que permite a los padres elegir el establecimiento para sus hijos, toda vez, que no cabe duda, que este derecho se ha afectado, ya que una matrícula cancelada por la sola voluntad del Colegio, no solamente impide que el menor continúe sus estudios en el establecimiento denunciado, sino además, hará absolutamente dificultoso encontrar matrícula para el año siguiente.

Expresa que del mismo modo se vulnera el derecho de propiedad contemplado en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República, que no se restringe a cosas corporales, sino que se hace extensivo a todas las cosas incorporales, vale decir, a los derechos en sí, resulta evidente que se está afectando el derecho que tiene su representado, ya que al matricular a su hijo en el colegio denunciado, ha ingresado a su patrimonio un derecho a que este se mantenga en dicho establecimiento mientras no existan hechos graves que ameriten una expulsión tras un procedimiento legalmente tramitado.

Agrega como infringido igualmente, el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales establecido en el artículo 19 número 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, toda vez, que el inspector denunciado, al actuar a nombre del colegio, se ha arrogado funciones investigadoras y jurisdiccionales mucho más allá de lo que le permite el ordenamiento, infringiendo además lo dispuesto en el artículo 7º de la Constitución Política de la República y transformándose en una comisión especial, que ha involucrado aparentemente luego al resto de la comunidad educativa en juzgadores. Las actuaciones del denunciado, don nombre reservado, al efectuarse mucho más allá de lo legal lo han erigido en una verdadera comisión especial, que al parecer ha terminado por condenar a una persona, a la máxima de las penas para un estudiante, esto es, su pérdida de calidad de alumno.

Señala también que se infringe el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley, al ser el menor tratado de manera diferente, que lo que es cualquier alumno, en las circunstancias descrita en autos.

Finaliza su recurso indicando que se ha infringido, además, el artículo 223 del Código del Trabajo y la ley 20.845, denominada de inclusión, ya que si bien el reglamento del colegio establece causales graves y gravísimas, muchas de ellas en esencia no son tales, o se trata de conductas descritas con absoluta ambigüedad, y por tanto constituyen solamente una manera de cumplir formalmente con la ley, pero reservándose el derecho de argumentar cualquier cosa para expulsar o sancionar gravemente a alumnos, vulnerando con ello el sentido de la ley.

2°) A fojas 144 evacua informe don nombre reservado, inspector, domiciliado en domicilio reservado.

Señala que efectivamente ingresó al establecimiento educacional en febrero de 2016, sin perjuicio de haberse desempeñado como inspector general durante 7 años y que durante sus 16 años de ejercicio como profesor y/o inspector ha tenido una reputación intachable.

Respecto a los hechos descritos por el recurrente, señala que estos corresponden a una interpretación arbitraria y antojadiza, estableciendo hechos que no se condicen con la realidad, declarando incluso situaciones que en definitiva nunca ocurrieron.

Indica que los protocolos de seguimiento desde el departamento de orientación, a todos los estudiantes, es revisar los libros y firmarlos con esa fecha, y en virtud de ello la orientadora firma abajo de las anotaciones y pone la fecha de revisión; a eso se refiere el apoderado con “la firma” que aparece con fechas posteriores a las anotaciones, en ningún caso es atribuible a la fecha en que ocurrieron los episodios, y menos a una firma de quien suscribe.

Que evidentemente existe una mala interpretación y suposiciones mal fundadas por parte del recurrente, ya que él en ningún momento preguntó a qué se debían dichas firmas, ya que como se dijo son una revisión interna por parte del departamento de orientación.

Agrega que se notificó formalmente al recurrente de la suspensión de la matrícula de su hijo para el año 2017, tal como lo describe el mismo, al indicar que en la reunión a la que fue citado al establecimiento escolar, con el fin de hablar del hijo del recurrente se le informó dicho hecho, en la mencionada reunión se le explicó el porqué de la decisión del consejo de profesores, los motivos por los cuales se llegó a esa medida y las fechas de apelación y procesos que seguían, pero el recurrente, como en oportunidades anteriores, se molestó y no firmó el documento en el que constaba lo realizado en la reunión y que había sido redactado en su presencia.

Se informa que el mismo texto del recurso de protección de autos, fue presentado ante la superintendencia de educación con fecha 2 de diciembre por el recurrente, dando lugar a la investigación con la Fiscalizadora señora nombre reservado, que concluyó con fecha 5 de diciembre en el acta satisfactoria número 160702039.

Finaliza el informe indicando sobre los derechos supuestamente conculcados lo siguiente:

1.- Libertad de enseñanza, contemplada en el número 11 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en cuanto a este punto indicará que dicha Garantía Constitucional se encuentra debidamente resguardada y reglamentada en virtud de diversos Reglamentos del Ministerio de Educación, a ello se debe sumar la aceptación de los padres y apoderados al momento de matricular a sus hijos, en el establecimiento educacional que hayan elegido de los reglamentos de convivencia escolar, con el objeto de entregar a todos sus miembros el respeto de sus diversas garantías y derechos. Hay que recordar que el justo derecho de cada persona, se encuentra limitado por el justo ejercicio de los derechos de las demás personas.

2.-El derecho a la propiedad de acuerdo al artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República, el que según el recurrente se ha afectado por haber expulsado a su hijo mediante un procedimiento no ajustado a derecho. Señala que en primer término la medida fue aplicada en virtud de un proceso reglamentario y ajustado a derecho. En segundo lugar, la sanción es la no renovación de la matrícula para el 2017 y el único derecho sobre el cual puede tener propiedad el recurrente, es en virtud de la matricula vigente, esto es, la que corresponde al año 2016.

3.-El derecho a no ser juzgado por comisiones especiales contemplado en el artículo 19 número 3 de la Constitución Política de la República, no se ha infringido puesto que lo realizado por el establecimiento educacional y por sus funcionarios, es hacer uso de las facultades y aplicación de la normativa aceptada por el recurrente y visada por la Superintendencia de Educación.

4.- Que la garantía contemplada en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, tampoco se ha afectado, pues solo se ha hecho aplicación del reglamento de convivencia escolar, al igual que con toda la comunidad escolar y por tanto no existen diferencias arbitrarias respecto del hijo del recurrente, ya que las medidas que se han tomado, han sido en ejercicio del cargo que detentan sus funcionarios y por aplicación del Reglamento de Convivencia Escolar, aceptado al inicio de año escolar 2016.

3º) Que a fojas 162 comparece don nombre reservado, abogado, por el Colegio Santo Tomás de Talca Limitada, quien informa lo siguiente:

Que el recurrente omite señalar en su recurso, que es su hijo quien en reiteradas ocasiones contravino las normas de Convivencia y el Reglamento Interno del Colegio o el incumplimiento constante a las normas disciplinarias.

Agrega que, en lo relativo a las anotaciones negativas que ostenta el alumno, cabe mencionar que en ningún caso se inventan anotaciones para perjudicar a alumno alguno, ya que según el reglamento, la anotación es el último medio con el cual el profesor registra en el libro de clases lo ocurrido, luego de mediar y solicitar verbalmente el cambio de actitud o la enmienda de un error, todas las anotaciones negativas están claramente tipificadas y sancionadas en el Manual de Convivencia Escolar.

Indica que se debe tener en consideración, desde luego, que el derecho constitucional al debido proceso no se encuentra tutelado con la presentación constitucional, aunque se disfrace el proceder del establecimiento educacional demandado como una comisión especial, toda vez que la misma no ha existido.

Que de esta forma la medida impugnada consiste en que no se le renovó la matrícula para el año 2017 al hijo del recurrente, por haber incurrido en múltiples y variadas faltas menos graves y graves del Reglamento de Convivencia Escolar del Colegio, amparado por la normativa educacional vigente y al haberse agotado las medidas disciplinarias menos gravosas, sin el resultado esperado y positivo por parte de éste, sin sopesar las consecuencias de sus actos, quien hoy es el mismo que alega arbitrariedad e ilegalidad.

Asimismo, señala que debe tenerse en cuenta que si bien todo alumno perteneciente a un Establecimiento Educacional, tiene derecho a recibir la educación y formación ofrecida por el Colegio y elegida por su padre, madre y/o apoderado (a), no es menos cierto que éste se encuentra obligado a respetar las normas de conducta y disciplina, determinadas por la dirección del establecimiento en su reglamento, así como acatar las sanciones que su conducta indisciplinada amerite.

Finaliza su informe expresando que, en razón del Reglamento de Convivencia Escolar del Establecimiento Educacional y de la normativa vigente, hace concluir que la medida adoptada no sólo se aleja de ser tachada de arbitraria o ilegal, sino que fue tomada con estricta observancia a la normativa interna del colegio, otorgando no una sino varias oportunidades para que el alumno enmendara su conducta.

4º) Que, conforme con lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, para la procedencia del recurso de protección, es menester que se demuestre la existencia de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, que condujeren a la privación, perturbación o amenaza de un legítimo ejercicio de un derecho o garantía de las consultadas en el artículo 19 del mismo texto constitucional. Luego, resulta indispensable, que exista una privación, una perturbación o una amenaza ilegítima o arbitraria. La amenaza es el peligro inminente de un mal futuro. La perturbación, por su parte, es el trastorno del orden y concierto de las cosas, o sea, la alteración de una situación dada cuyo goce satisface y finalmente, la privación es quitar, cercenar, despojar o impedir en forma total o parcial, el legítimo ejercicio de un derecho amparado por la Constitución.

5°) Que, el recurso de protección ha sido concebido como un medio expedito y ágil para lograr la finalidad que le atribuyó el constituyente; es una innovación en nuestra legislación positiva, pues permite al Tribunal a cargo de su conocimiento y decisión adoptar una resolución igualmente expedita y pronta frente a una controversia que pudieren importar la consumación de un acto arbitrario o ilegal que conculcare alguna de las garantías o derechos establecidos en nuestra norma fundamental.

6°) Que del contenido del recurso y de los informes evacuados, como asimismo de los documentos acompañados por los recurridos se puede concluir que la decisión adoptada por el Colegio Santo Tomas de Talca, consistente en la cancelación de la matrícula para el año electivo 2017, fue adoptada de conformidad a los artículos 50 y siguientes del Manual de Convivencia Escolar, ante la existencia de reiteradas faltas cometidas por el alumno nombre reservado, según consta de su hoja de vida y de los propios dichos del recurrente.

7°) Que, por otra parte, debe señalarse que según consta del documento que rola a fojas 65, el recurrente conoció oportunamente la existencia y contenido del reglamento de convivencia escolar y de las sanciones y procedimiento aplicables en caso de infracción.

8°) Que, por otra parte los antecedentes acompañados por la recurrente, no logran constituir elementos de convicción suficientes para concluir que en el presente caso exista un acto arbitrario o ilegal que conculque las garantías constitucionales a las que alude en su presentación de fojas 8.

9°) Que debe rechazarse el recurso de protección, toda vez, que el establecimiento educacional no incurre en acto arbitrario o ilegal al cancelar la matrícula al menor beneficiario del recurso, puesto que el colegio dio seguimiento a los procedimientos establecidos por el Reglamento de Convivencia Escolar, que otorga le facultades para cancelar la matrícula a un alumno ante el devenir de determinadas circunstancias.

Por estas consideraciones y teniendo presente lo señalado por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en relación con lo el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de 24 de junio de 1992, se declara que no se hace lugar al recurso de protección de fojas 8, Sin Costas Redacción del Abogado Integrante don Ricardo Alfonso Herrera Castillo.

Regístrese y comuníquese.

Rol 4232-2016 No firma la Fiscal Judicial, doña nombre reservado, por encontrarse ausente.