Protección contra Servicio de Salud Del Maule
- Fecha
- 18 de diciembre de 2017
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 4193-2017, sentencia de 18 de diciembre de 2017
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra el Servicio de Salud del Maule y el Hospital de Curicó: se interpuso extemporáneamente, más de dos meses después del término de la contrata, y no se advierten actos ilegales o arbitrarios.
Texto íntegro
Talca, a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que con fecha 16 de octubre del presente año, doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado viene en interponer recurso de Protección a su favor y en contra del Servicio de Salud Del Maule, Hospital Curicó, rut. RUT reservado, ubicado en domicilio reservado, de la ciudad de Curicó, y expone:
Que recurre a este tribunal, con el fin de manifestar un grave problema por el cual está atravesando desde el mes de julio del presente año.
Que desde el año 2008, se ha desempeñado en diversas labores como funcionaria Pública Administrativa en el Hospital San Juan de Dios de Curicó. Desde el 15 de Octubre del año 2013, se desempeñó con el cargo de Admisora – Recaudadora en el Servicio de Urgencias de dicho centro hospitalario, cargo al cual postuló y ganó por concurso público.
Que durante todos estos años siempre fue bien calificada y realizó sus funciones de manera totalmente responsable, obteniendo siempre distinción máxima.
Que goza de una estabilidad económica sustentable, ya que está bajo el amparo de sus padres y pareja, quienes la apoyan económicamente desde siempre, por lo cual no tiene mayores necesidades.
Que por motivos que aún no puede entender cómo ni porqué, se dejó llevar por un tercero; a lo cual cometió una falta grave, al apropiarse de $200.000., dinero de la caja de recaudaciones pertenecientes a un traslado de ambulancia.
Que la persona que me indujo a realizar dicho delito, aseguraba necesitar ese dinero, a lo cual accedí erróneamente ya que era mi amigo. Negando él después lo sucedido y encontrándose todavía trabajando en el servicio, mientras a la fecha se sigue efectuando un sumario.
Que reconoció su falta personalmente, ante el director y abogado del Hospital, buscando ella misma esa instancia, estando siempre dispuesta a reparar todo el daño causado, ya fuese por medio de disculpas, de devolución de dinero o de lo que un justo sumario indicara.
Que nunca imaginó estar en esta situación, ya que tiene una conducta intachable, que se arrepiente de haberlo hecho y que sus valores hacen que se dé cuenta del error de su actuar, motivo por el cual se permite dirigir ante este tribunal y expresar, las situaciones que ha vivido, comenzando con una gran falta administrativa y de probidad, llegando a ser persecución laboral y sicológica hacia su persona, independiente de existir un delito de mi parte, en consecuencia que hasta el criminal más grande es juzgado y tratado de manera considerable, defendiendo sus respectivos derechos, de acuerdo a las leyes establecidas en nuestro país y por nuestra Constitución.
Que, dentro de la Ley 18.834, del Estatuto Administrativo de los funcionarios públicos, se establece que ante cualquier delito, falta o incumplimiento que el funcionario cometiere, se realizará a éste o quienes corresponda, una Investigación Sumaria, y luego de ello, según determine el Fiscal nominado para dicha investigación, se procede a realizar si es considerado falta y/o delito un Sumario Administrativo, en el cual se podrán realizar las sanciones u otras que se dictamen en el mismo.
En su caso puntual, dicha situación fue totalmente obviada y se actuó de forma totalmente ilegal, injusta y arbitraria, pasando a llevar su persona, su dignidad, su familia, sus hijos y sus derechos.
Situación que ni siquiera se ha dado en ocasiones anteriores con faltas o delitos aún mayores a lo cual ella señala haber cometido.
Que encontrándose de vacaciones legales, y con fecha 26 de Julio se filtró a los medios de comunicación lo sucedido, acotando estos que existía un funcionario desvinculado del Hospital de Curicó acercándose al Servicio de Emergencia y revisando personalmente el sistema interno de consultas de funcionarios llamado “Autoatención” con el cual se dio por enterada de manera informal que su contrato se había reducido hasta el 02 de Agosto del presente año, siendo que en mi calidad de contrata correspondía se me renovara contrato el 31 de Diciembre del año en curso.
Que en el mismo día 26 de Julio (estando de vacaciones) se da a conocer esta noticia a los medios de comunicación escritos y redes sociales por parte de la Dirección del Hospital, sin haber sido notificada de los hechos y ni siquiera haber sido informada de la situación. Por ende, el cuadro depresivo que sufre hace años se agudizó y al no poder conseguir hora con mi siquiatra tratante, me vi en la obligación de acudir a un médico de medicina interna para que evaluase mi estado de salud, extendiéndome el profesional mencionado una licencia médica.
Que el servicio de Personal del Hospital, rechazó su licencia médica entregada a su jefatura el día 27 de Julio, la cual ni siquiera fue tramitada en los organismos correspondientes, ya sea COMPIN u otros, quedándose en oficina de personal dicho documento y notificándosele de esto el día 04 de Agosto por medio de una carta certificada, enviada a mi domicilio por servicios de correspondencia de Chilexpress y transcurrido ya un día desde que se le notifica su desvinculación. Siendo esto, 8 días después de que la licencia médica fue gestionada por su parte.
Que se le desvinculó de su cargo de Administrativo a Contrata, mediante Resolución N° 5020 de 03 de Agosto del presente año, autorizada por el Sr. Director del Hospital nombre reservado. nombre reservado, notificándosele de esto con fecha 03 de Agosto, un día después de que ella ya estaba sin contrato vigente y sin haberse efectuado un sumario o investigación sumaria alguna.
Que no hubo orden de una Investigación Sumaria, antes de que le caducasen su contrato, simplemente se le notificó la decisión, y durante los días siguientes a este acto, me informaron que existía un sumario. (estando ya despedida).
Que dicho sumario todavía está efectuándose y sin obtener resultado alguno, declarando y cooperando cada vez que se me ha pedido. Siendo que ya me desvincularon.
Que yo nunca ha desconocido su error, asumió su falta admitiendo que es un delito que se equivocó, que no sabe en qué pensaba, ya que su condición emocional y sicológica en ese momento era demasiado manejable por personas a su alrededor, pasando incluso por alto su propia dignidad como persona.
Que ha cooperado voluntariamente con todas las investigaciones efectuadas en el caso, ya sea administrativamente o judicialmente.
Por lo anteriormente expuesto y viendo que todavía se está efectuando un sumario en su contra, es que solicita, analizar su situación, y ayuda para solicitar la reparación moral y económica, por la serie de situaciones que le han aquejado durante estos meses, y por la cual no ha podido conciliar el sueño, ni salir a la calle, ya que se siento humillada, menoscabada, pasada a llevar, con sus derechos vulnerables y perseguida.
Invoca el artículo 119 del estatuto administrativo según el cual “el empleado que infringiere sus obligaciones o deberes funcionarios podrá ser objeto de anotaciones de demérito en su hoja de vida o de medidas disciplinarias. Los funcionarios incurrirán en responsabilidad administrativa cuando la infracción a sus deberes y obligaciones fuere susceptible de la aplicación de un medida disciplinaria, la que deberá ser acreditada mediante investigación sumaria o sumario administrativo.”
Finalmente solicita acoger su solicitud de reparación de daños, psicológicos, laborales y económicos hacia mi persona, que se sancione el actuar de los directivos de dicho hospital, quienes se saltaron todos los conductos regulares, no respetando sus derechos legales por los cuales se rige el Estatuto Administrativo, ya que perfectamente podría estar trabajando aún mientras se realiza el sumario, pues se presume que toda persona es inocente hasta que se compruebe su culpabilidad y más aún cuando he prestado toda colaboración.
Que la expusieron y humillaron públicamente al repudio de una comunidad entera, filtrando información confidencial a los medios de comunicación.
Que se inició un sumario administrativo estando ya expulsada del Servicio, enterándose de esto el día 04 de Agosto, por medio de una citación y haciéndose recién la formulación de cargos el día 14 de Septiembre, sumario que continúa a la fecha de interposición del recurso.
Que siempre reconoció su falta y estuvo dispuesta a reponer dicho monto, no siendo escuchada, dando como respuesta que ya estaba desvinculada del Servicio.
Que se dictó sentencia en mi contra por el Hospital, antes de ser Juzgada o Sumariada.
Que hasta la fecha ni los tribunales penales han dictado sentencia hacia su persona.
Que se ha seguido con la persecución hacia su persona.
Indica que está cierta de que esta situación que le aqueja no deber repetirse, ya que en ese Hospital se están cometiendo muchas irregularidades que nadie puede controlar, debido a la inexperiencia que posee el actual Director del Hospital, quien no respeta ni siquiera la decisiones de Contraloría ni las del Estatuto Administrativo, lo cual se puede corroborar con las sentencias que ya tiene por su actuar.
Acompaña fotocopias de hoja de autoconsulta, hoja de internet con la noticia, notificación de terminación de contrato anticipado, citaciones a sumario administrativo, declaraciones de sumario administrativo, licencia médica rechazada y citación de Fiscalía de Curicó.
SEGUNDO: Con fecha 21 de noviembre de este año, doña nombre reservado, Abogado, en representación, del SERVICIO DE SALUD MAULE, Rut RUT reservado, representado a su vez legalmente por el director nombre reservado, enfermero e ingeniero comercial, Rut RUT reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, dando cumplimiento a lo ordenado informa sobre el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado, en contra del Director del Servicio de Salud del Maule, y del Hospital Regional de Curicó, el que solicita desde ya, sea rechazado.
Señala que la recurrente desde el año 2008 se desempeñó en diversas labores como funcionara administrativa del Hospital San Juan de Dios de Curicó. Indica que desde el 15 de octubre de 2013 se desempeñó en el cargo de Admisora Recaudadora del Servicio de Urgencias del Hospital, cargo al cual postuló y ganó por concurso.
Que señala que se según sus dichos se “dejó llevar” por motivos que no entiende y cometió un falta apropiándose de $200.000.- de la caja de recaudaciones pertenecientes al traslado de una ambulancia.
Indica que reconoció su falta ante el Director del Hospital y su abogado pero que se ha visto vulnerada desde que se filtró la infracción a los medio de comunicación escritos y redes sociales, por lo que sufrió un cuadro depresivo y entregó licencia médica con fecha 27 de julio la cual fue rechazada por personal del hospital la que ni siquiera fue tramitada en el COMPIN, notificándole de dicha circunstancia el 04 de Agosto de 2017.- Señala que fue desvinculada de su cargo de administrativa a contrata mediante Resolución N° 5020 de 03 de agosto de 2017, siendo notificado con esa fecha la resolución, desvinculándola sin que existiera un sumario o investigación sumaria en su contra.
Solicita acoger su solicitud de reparación de daños psicológicos, laborales y económicos, por cuanto no se habría respetado las normas del estatuto administrativo.
Que del relato de la recurrente y los hechos que se logran determinar del recurso, se debe entender que recurre en contra de la Resolución 5020 de 26 de julio de 2017, que pone término a su contrata y que fuera notificada a la recurrente el 03 de agosto de 2017.
Pues bien, conforme el auto acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de protección, en su numeral primero dispone que la acción constitucional debe ser ejercida en el plazo de FATAL DE TREINTA DÍAS CORRIDOS contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismo, lo que se hará constar en autos.
Pues bien, los supuestos hechos arbitrarios que afectan al recurrente, comenzaron según sus propios dichos el 03 de agosto de 2017, fecha en que se notificó la resolución que pone término a su contrata N° 5020 de 26 de Julio de 2017, interponiéndose la acción recién con fecha 16 de octubre pasado, esto es, más de dos meses después de la desvinculación de la funcionaria del Hospital de Curicó.
Pues bien, claramente de los propios dichos del recurrente, se puede establecer que el recurso de protección ha sido interpuesto en forma extemporánea, y solicita así declararlo.
En primer lugar alega la falta de legitimidad pasiva del Servicio de Salud Maule como recurrido en estos autos, por cuanto la actora atribuye una supuesta vulneración en su término de contrata al Hospital de Curicó, pero en ningún caso al Servicio de Salud Maule. De acuerdo a la Ley desde el año 2010, es auto gestionado, en la cual la administración y los recursos para la provisión de cargos y su administración corresponde a dicho establecimiento asistencial en el cual el Servicio de Salud no tiene injerencia alguna, ya que la administración financiera y administrativa le corresponde por ley al propio hospital como lo explica a continuación.
A través de la Ley N° 19.937, sobre Autoridad Sanitaria y Gestión, se instauró una nueva regulación dirigida a mejorar la eficiencia y la calidad de las provisiones públicas de salud. Entre otras transformaciones, asignó un nuevo rol de “Gestores de Red” a los Servicios de Salud y creó la categoría de Hospitales Auto gestionados en Red como entes funcionalmente desconcentrados de estos, otorgándoles facultades que implican una mayor autonomía organizacional, administrativa y presupuestaria.
Los Servicios de Salud de acuerdo a su definición legal, son servicios públicos funcionalmente descentralizados, con personalidad jurídica, patrimonio propio y sujetos a la supervigilancia del Ministerio de Salud, pero dejaron de estar a cargo de la ejecución de acciones asistenciales y de fiscalización sanitaria, para cumplir una función de articulación, gestión y desarrollo de la Red Asistencial.
Así las cosas, pasaron a ser los establecimientos integrados de la Red Asistencial, y no los Servicios de Salud, los entes ejecutores de las acciones de salud, las cuales, empero, deben ser controladas, organizadas y planificadas desde el propio Servicio en su calidad de “Gestor de Red” (artículo 21 D.F.L. N° 1/2005). Bajo esta premisa, se buscó dotar a los hospitales con mayor complejidad técnica, desarrollo de especialidades, organización administrativa y número de prestaciones, de una mayor independencia en materias de gestión administrativa y presupuestaria, creándose la categoría de “Hospitales Auto gestionados en Red”, como establecimientos de salud dependientes y funcionalmente desconcentrados del correspondiente Servicio de Salud (artículos 31 incisos 1° y 5° D.F.L. N° 1/2005).
Hay que precisar, para delimitar los efectos temporales de esta nueva regulación, que conforme estableció el artículo 25ª, de la ley 19.937, para adquirir la categoría de Autogestión en Red, los hospitales debían acreditar el cumplimiento de una serie de requisitos y que dicha calidad se otorgaría mediante una resolución conjunta de los Ministerios de Salud y Hacienda. Sin perjuicio de ello, por disposición del artículo 15 transitorio de la misma ley, los 56 hospitales que allí se indican, que no hubiesen obtenido la mencionada calificación al 31 de enero de 2010, pararían a tener la calidad de Auto gestionados a contar de esa fecha por el solo ministerio de la ley adquirió, entre otros, la calidad de Hospital Auto gestionado el Hospital de Curicó.
La Ley de Autoridad Sanitaria al crear los Hospitales Auto gestionados, a objeto de consolidar un modelo de gestión de servicio público especializado, que fortaleciera la autonomía y responsabilidad de estos, introdujo tres variaciones a la tradicional forma de constitución de un servicio funcionalmente desconcentrado, les delegó la representación judicial y extrajudicial del Servicio de Salud para el ejercicio de las atribuciones radicadas por ley en su esfera de competencia, fundamentalmente referidas a la ejecución de programas y acciones de salud, celebración de actos y contratos y la administración del personal destinado al establecimiento, con la sola obligación de que, notificada una demanda, deben ponerla en conocimiento del Director del Servicio de Salud en el plazo de 48 horas, para que éste adopte las medidas administrativas que procedieran, pudiendo intervenir como coadyuvante en cualquier estado del juicio (artículo 36 inciso final D.F.L.N° 1/2005. Segundo, la ley los dotó de un patrimonio de afectación, preciso en cuanto a los fondos y bienes específicos que lo componen y al logro del fin concreto al que debe servir, de manera que en el ejercicio de sus atribuciones transferidas no comprometen sino los recursos y bienes afectos al cumplimiento de sus fines propios (artículo 31 inciso 6° en relación a los artículos 42 y 43 D.F.L. N° 1/2005). Finalmente, la ley les asignó un presupuesto propio distinto del aprobado por la Ley de Presupuestos para el Servicio de Salud, aprobado por el Subsecretario de Redes Asistenciales, sobre la base del presupuesto aprobado por la Ley de Presupuestos al Servicio de Salud correspondiente. Luego durante la ejecución del presupuesto, el Director del Hospital Auto gestionado puede modificar el presupuesto propio del hospital y los montos determinados en sus glosas, haciendo los ajustes que estime necesario; sin embargo, tales modificaciones pueden ser instrucciones impartidas por la Dirección de Presupuestos (artículo 36 letras d) y el D.F.L. N° 1/2005).
Por lo anteriormente expuesto es que el Servicio de Salud no tiene participación en las decisiones de contratación que efectúe el Hospital San Juan de Dios de Curicó por el carácter auto gestionado, por lo que su representada bajo este concepto, no ha cometido ninguna ilegalidad ni arbitrariedad que afecte derechos constitucionales de la recurrente.
También indica que el recurso de protección es una acción destinada a protege derechos que son vulnerados, amenazados o perturbados de conformidad al artículo 20 de nuestra carta fundamental, sin embargo, esta no debe convertirse en una fuente de uso y abuso, sobre todo cuando la ley contempla un tipo de procedimiento especial para el caso específico.
En efecto de acuerdo a la ley, en especial lo dispuesto en el artículo 160 del DFL 29/2005 del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la Ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo, establece que “Los funcionarios públicos tendrán derecho para reclamar ante la Contraloría General de la República, cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere el Estatuto. Para este efecto, los funcionarios tendrán un plazo de diez días hábiles, contado desde que tuvieren conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar al vicio de que se reclama. Tratándose de beneficios o derechos relacionados con remuneraciones, asignaciones o viáticos el plazo para reclamar será de sesenta días.
Igual derecho tendrán las personas que postulen a un concurso público para ingresar a un cargo en la Administración del Estado, debiendo ejercerlo dentro del plazo de diez días contado en la forma indicada en el inciso anterior.
La Contraloría General de la República deberá resolver el reclamo, previo informe del jefe superior, Secretario Regional Ministerial o Director Regional de Servicios nacionales desconcentrados, según el caso. El informe deberá ser emitido dentro de los diez días hábiles siguientes a la solicitud que le formule la Contraloría.
Vencido este plazo, con o sin el informe, la Contraloría procederá a resolver el reclamo, para lo cual dispondrá de veinte días hábiles.”
En el caso de autos, la ex funcionaria nombre reservado, cumplía funciones de Oficial Administrativo, desarrollándola en forma interrumpidas y no continuas, en el establecimiento Hospital San Juan de Dios de Curicó, en calidad de suplencias o reemplazos a partir junio del 2008 y hasta el día 03 de agosto del 2017, cualquier irregularidad en su contratación o término de la contrata debió recurrir al órgano contralor.
Que, con fecha del 19 de julio del 2017, la Dirección del Hospital de Curicó, mediante nota enviada por el Jefe de Finanzas del establecimiento, Don nombre reservado, toma conocimiento de situación de funcionaria en cuanto ésta, en el ejercicio de sus funciones, el día 08 de julio del 2017, cobró dineros a un particular (paciente nombre reservado, Rut RUT reservado) por un traslado en ambulancia institucional. La cantidad fue de $280.000, misma que no corresponde a los aranceles que cobra la institución por servicios similares. El dinero, por otra parte, pagado por un cheque de propiedad del cónyuge de la paciente, fue cobrado personalmente por la recurrente nombre reservado ante el banco librado. El dinero en cuestión, en ningún caso fue ingresado a la contabilidad del establecimiento, en tanto que el mismo quedó materialmente, en posesión de la funcionaria quien hizo uso desconocido de la suma cobrada.
Que, la situación anterior es reconocida por la propia recurrente en su recurso de protección, al señalar, en su párrafo séptimo y siguientes: “Que, por motivos que aún no puedo entender cómo ni porqué, me dejé llevar por un tercero; a lo cual cometí una falta grave, al apropiarme de $200.000.- dinero de la caja de recaudaciones perteneciente a un traslado en ambulancia”(…)”Que reconocí mi falta personalmente mi error, asumí mi falta admitiendo que es un delito, que me equivoque, que no se en que pensaba…”
Que, en los términos anteriores, el día 24 de julio del 2017, mediante Resolución Exenta N° 4990, se ordena la instrucción de Sumario Administrativo al efecto. Igualmente, mediante Resolución Exenta N° 5020 del 26 de julio de 2017, ante la gravedad de los hechos reconocidos por la recurrente, se afina el término anticipado de su contrata; situación que, efectivamente, fue notificada con fecha del 03 de agosto de 2017.- Que, las razones por las cuales se pone término a sus funciones, están administrativamente conforme a derecho, por los siguientes argumentos, tanto de hecho como de derecho:
Que, en derecho, el Art. N° 35 del DFL N° 1 del 2006, hace radicar en el Director del Establecimiento, al señalar expresamente “La administración superior y control del Establecimiento corresponderán al Director”.
Que lo anterior es refrendado, a su vez por el Art. 36 del mismo cuerpo normativo, al establecer: “En el Director estarán radicadas las funciones de dirección, organización y administración del correspondiente Establecimiento y en especial tendrá las siguientes atribuciones: f) Ejercer las funciones de administración del personal destinado al Establecimiento, en tanto correspondan al ámbito del mismo, en materia de suplencias, capacitación, calificaciones, jornadas de trabajo, comisiones de servicio, cometidos funcionarios, reconocimiento de remuneraciones, incluyendo todas aquellas asignaciones y bonificaciones que son concedidas por el Director del Servicio, feriados, permisos, licencias médicas, prestaciones sociales, responsabilidad administrativa y demás que establezca el reglamento (…) Respecto del personal a contrata y al contratado sobre la base de honorarios, el Director del Establecimiento ejercerá las funciones propias de un jefe superior de servicio.
Que, en los hechos, en razón de la potestad enunciada en el numeral anterior, efectivamente se pone término anticipado a un contrato de una funcionaria a contrata, quién, dé propio, reconoció en su oportunidad y reconoce hoy, por medio del recurso presentado, la comisión de un delito. En este caso y eventualmente el tipo penal estaría señalado en los Art. N° 233 y/o N° 235 del Código Penal. Que, en esos términos, el día 20 de julio del 2017, mediante Ordinario Reservado N° 2857, se envía denuncia a Ministerio Público de Curicó por la comisión de los delitos del N° 233 y/o N° 235 del Código Penal.
Que, luego, en virtud de la potestad de administración que detenta el Director del Hospital de Curicó según los artículos 35 y 36 del DFL N° 1 del 2006, y considerando la calidad administrativa de la recurrente, esto es una contrata, así como la confesión plena, por parte de la misma, de un delito funcionario el acto administrativo recurrido, al entender de esta parte, se encuentra absolutamente ajustado a derecho y justificado en forma y fondo.
En cuanto a los argumentos de derecho de la recurrente 1) Lo primero en manifestarse como evidente, es que la recurrente no hace mención expresa a ninguna garantía constitucional conculcada. Señala eso sí que, dentro de la Ley 18.834, Estatuto Administrativo de los funcionarios público, “se establece que ante cualquier delito falta o incumplimiento que el funcionario cometiere, se realizará a este, o a quien corresponda, una Investigación Sumaria, y luego de ello, según determine el Fiscal nominado para dicha investigación, se procede a realizar si es considerado falta y/o delito un Sumario Administrativo”.
2) Lo anterior es inexacto en su totalidad. En relación las investigaciones Sumarias y los Sumarios Administrativos, el Estatuto Administrativo es claro. Por un lado establece, en su Art. N° 20, que las responsabilidades a las que está sujeto un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones -esto es responsabilidades administrativas, penales y civiles- son independientes unas de otra. Por otro lado, es evidente que Sumarios e Investigaciones Sumarias tienen como único objeto establecer hechos y responsabilidades administrativas, no penales, cuya sede es, lógicamente, sede penal.
3) Que, en efecto, y en concordancia con lo anterior, el Art N° 119 de la Ley 18.834, establece que “El empleado que Ley 18.834, infringiere sus obligaciones o deberes funcionarios podrá ser objeto de anotaciones de demérito en su hoja de vida o de medidas disciplinarias. Los funcionarios incurrirán en responsabilidad administrativa cuando la infracción a sus deberes y obligaciones fuere susceptible de la aplicación de una medida disciplinaria, la que deberá ser acreditada mediante investigación sumaria o sumario administrativo”. Que, en ese sentido, el Hospital de Curicó ha obrado con estricta sujeción a derecho, incoándose mediante Resolución Exenta N° 4990, Sumario Administrativo al efecto. El Sumario Administrativo en cuestión, está terminado y a la espera de afinar las sanciones, mismas que corresponden a la sanción de Destitución para la ex funcionaria, hoy recurrente nombre reservado, y sanción de Multa de 10% de sus remuneraciones, por una falta menor, para el funcionario nombre reservado a quien, lamentablemente, no se comprobó el haber recibido todo o parte del dinero malversado.
4) Que, precisamente, el Sumario Administrativo está a la espera de ser afinado en sus sanciones, por expresa disposición de Dictámenes de Contraloría General de la República (aplica Dictámenes N°2833/2017, N° 3.414/2014 mismos que han dispuesto que “Según lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la ley N° 10.336, desde treinta días antes y hasta sesenta días después del acto eleccionario las medidas disciplinarias expulsivas a que están sujetos los funcionarios públicos, cualquiera sea el régimen estatutario aplicable a los mismos, solo podrán decretarse previo sumario instruido por la Contraloría General y en virtud de las causales que los respectivos estatutos establezcan. Luego, a contar del 20 de octubre de la presente anualidad, no pueden imponerse ni aplicarse las mencionadas medidas expulsivas, salvo que el sumario correspondiente haya sido incoado por esta Entidad Fiscalizadora. En este sentido, cumple con manifestar que el acto administrativo que impone una medida expulsiva genera sus efectos jurídicos una vez que se encuentra totalmente tramitado, esto es, desde la notificación del mismo al sancionado, actuación que tratándose de sumarios no sustanciado por esta Institución Fiscalizadora, sólo puede realizarse con posterioridad a los sesenta días después de verificada la respectiva elección. Sin perjuicio de lo indicado, es menester precisar que la limitación en comento no dice relación con la sustanciación del proceso disciplinario por parte del organismo que lo ordenó (aplica dictamen N° 3.414, de 2014).”
Por lo anterior, estima que el Servicio de Salud Maule, no ha incurrido en ningún acto arbitrario e ilegal, que afecte los derechos de la recurrente, razón por la cual el recurso debe ser rechazado en todas sus parte, con costas.
Acompaña el instrumento público en el cual consta su personería.
Tercero: A su vez, y con fecha 23 de noviembre del año en curso, don nombre reservado, Abogado, en representación de don nombre reservado, médico Cirujano, Director del Hospital San Juan de Dios de Curicó, Rut. RUT reservadoPersona Jurídica de Derecho Público, del giro de su denominación, todos domiciliados en domicilio reservado de la ciudad de Curicó informa solicitando expresamente sea rechazado por extemporáneo.
La solicitud la funda en lo señalado por Doctrina y Jurisprudencia, quienes han sido contestes en cuanto que, para computar el plazo de interposición del recurso, impera “el sentido de realidad”, luego el plazo fatal de 30 días corrido que establece el respectivo Auto Acordado (AA), para interponer el recurso de protección, se computa desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión que configuran la vulneración de la garantía constitucional o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimientos cierto de los mismos. Citando al efecto doctrina, normas y jurisprudencia.
Luego, y a la luz de los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales que se citaron, es que, en concordancia con el relato que realiza la recurrente en su presentación, mismo que data la eventual interrupción o conculcación de la garantía constitucional reclamada (aunque no señala ninguna) con la fecha del 03 de agosto del 2017, en que toma conocimiento que su contrato no será renovado por un periodo posterior; conocimiento efectivo que adquiere la reclamante mediante notificación expresa –acompaña documentalmente por la recurrente- del Director del Hospital San Juan de Dios de Curicó junto a Subdirector Administrativo, Subdirectora de Recurso Humanos, Jefe de Unidad de Personal y el profesional que informa. En consecuencia que el presente recurso es presentado con fecha del 16 de octubre del año en curso, es que el mismo excede largamente los 30 días corridos que establece el Auto Acordado de la Corte Suprema, como plazo máximo de presentación del Recurso de Protección. En efecto, han transcurrido más de 70 días desde que se ha producido, y tomado conocimiento de la ejecución del acto eventualmente inconstitucional y la interposición del recurso.
Es por esto , atendido lo expuesto y lo preceptuado en los artículos 19 N° 2, 19 N° 16, 20 de la Constitución Política del Estado, Auto acordado del 24 de junio de 1992 y demás normas aplicables pide se tenga por evacuado el informe solicitado y en mérito de lo en el expresado rechazar el recurso de protección interpuesto, por la especifica causal de haber sido presentado extemporáneamente, por doña nombre reservado contra don nombre reservado, Director del Hospital de Curicó, con expresa condena en costas.
En subsidio, informa Recurso de Protección solicitando sea rechazado por argumentos de fondo. Expone la recurrente, en el presente Rec. de Protección, argumentos de hecho y de derecho de los cuales, se hace cargo:
1) Que, efectivamente la ex funcionaria nombre reservado, Rut: RUT reservado, Oficial Administrativo, ha desarrollado funciones, interrumpidas y no continuas, en el establecimiento Hospital San Juan de Dios de Curicó, en calidad de suplencias o reemplazos a partir junio del 2008 y hasta el día 03 de agosto del 2017.
2) Que, en efecto, con fecha del 19 de julio del 2017, la Dirección del Hospital de Curicó, mediante nota enviada por el jefe de Finanzas del establecimiento, don nombre reservado, toma conocimiento de situación de funcionaria en cuanto ésta, en el ejercicio de sus funciones, el día 08 de julio del 2017, cobró dineros a un particular (paciente nombre reservado, Rut. RUT reservado) por un traslado en ambulancia institucional. La cantidad fue de $280.000, misma que no corresponde a los aranceles que cobra la institución por servicios similares. El dinero, por otra parte, pagado por un cheque de propiedad del cónyuge de la paciente, fue cobrado personalmente por la recurrente nombre reservado ante el banco librado. El dinero en cuestión, en ningún caso fue ingresado a la contabilidad del establecimiento, en tanto que el mismo quedó, materialmente, en posesión de la funcionaria quien hizo uso desconocido de los valores birlados.
3) Que, la situación anterior es reconocida por la propia recurrente en su recurso de protección, al señalar, en su párrafo séptimo y siguientes: “Que por motivos que aún no puedo entender cómo ni porqué, me dejé llevar por un tercero; a lo cual cometí una falta grave, al apropiarme de $200.000.- dinero de la caja de recaudaciones perteneciente a un traslado en ambulancia”(…)”Que reconocí mi falta personalmente ante el Director y el abogado del hospital…”(…) “Que yo nunca he desconocido mi error, asumí mi falta admitiendo que es un delito que me equivoqué, que no se en que pensaba..”
4) Que, en los términos anteriores, el día 24 de julio del 2017, mediante Resolución Exenta N° 4990, se ordena la instrucción de Sumario Administrativo al efecto, Igualmente, mediante Resolución Exenta N° 5020 del 26 de julio del 2017, ante la gravedad de los hechos reconocidos por la recurrente, se afina el término anticipado de su contrata; situación que, efectivamente, fue notificada con fecha del 03 de agosto del 2017.
5) Que, las razones por las cuales se pone termino a sus funciones, están administrativamente conforme a derecho, por los siguientes argumentos, tanto de hecho como de derecho:
a) Que, en derecho, el Art. N° 35 del DFL N° del 2006, hace radicar en el Director del Establecimiento, al señalar expresamente “La administración superior y control del Establecimiento corresponderán al Director”.
b) Que lo anterior es refrendado, a su vez por el Art. 36 del mismo cuerpo normativo, al establecer: “ En el Director estarán radicadas las funciones de dirección, organización y administración del correspondiente Establecimiento y en especial tendrá las siguientes atribuciones: f) Ejercer las funciones de administración del personal destinado al Establecimiento, en tanto correspondan al ámbito del mismo, en materia de suplencias, capacitación, calificaciones, jornadas de trabajo, comisiones de servicio, cometidos funcionarios, reconocimiento de remuneraciones, incluyendo todas aquellas asignaciones y bonificaciones que son concedidas por el Director del Servicio, feriados permisos, licencias médica, prestaciones sociales, responsabilidad administrativa y demás que establezca el reglamento (…) Respecto del personal a contrata y al contratado sobre la base de honorarios, el Director del Establecimiento ejercerá las funciones propias de un jefe superior de servicio.
c) Que, en los hechos, en razón de la potestad enunciada en el numeral anterior, efectivamente se pone término anticipado a un contrato de una funcionaria a contrata, quien, dé propio, reconoció en su oportunidad y reconoce hoy, por medio del recurso presentado, la comisión de un delito. En este caso y eventualmente el tipo penal estaría señalado en los Art. N° 233 y/o N° 235 del Código Penal. Que, en esos términos, el día 20 de julio del 2017, mediante ordinario Reservado N° 2857, se envía denuncia a Ministerio Público de Curicó por la comisión de los delitos del N° 233 y/o N° 235 del Código Penal.
d) Que, luego en virtud de la potestad de administración que detenta el Director del Hospital de Curicó según los artículos 35 y 36 del DFL N° 1 del 2006, y considerando la calidad administrativa de la recurrente, esto es una contrata, así como la confesión plena, por parte de la misma, de un delito funcionario (como reza el viejo axioma jurídico a confesión de parte relevo de prueba) el acto administrativo recurrido, al entender de esta parte, se encuentra absolutamente ajustado a derecho y justificado en forma y fondo.
En cuanto a los argumento de derecho de la recurrente:
1) lo primero en manifestarse como evidente, es que la recurrente no hace mención expresa a ninguna garantía constitucional conculcada. Señala eso sí que, dentro de la Ley 18.834, Estatuto Administrativo de los funcionario públicos, “se establece que ante cualquier delito falta o incumplimiento que el funcionario cometiere, se realizará a este, o a quien corresponda una Investigación Sumaria y luego de ello según determine el Fiscal nominado para dicha investigación se procede a realizar si es considerado falta y/o delito un Sumario Administrativo”.
2) Lo anterior es inexacto en su totalidad. En relación las Investigaciones Sumarias y los Sumarios administrativos, el Estatuto Administrativo es claro. Por un lado establece, en su Art. N° 20, que las responsabilidades a las que está sujeto un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones-esto es responsabilidades administrativas, penales y civiles – son independientes unas de otra. Por otro lado, es evidente que Sumarios e Investigaciones Sumarias tienen como único objeto sede es, lógicamente, sede penal.
3) Que, en efecto, y en concordancia con lo anterior, el Art. N° 119 de la Ley 18.834, establece que “El empleado que Ley 18.834, infringiere sus obligaciones o deberes funcionarios podrá ser objeto de anotaciones de demérito en su hoja de vida o de medidas disciplinarias. Los funcionarios incurrirán en responsabilidad administrativa cuando la infracción a sus deberes y obligaciones fuere susceptible de la aplicación de una medida disciplinaria, la que deberá ser acreditada mediante investigación sumaria o sumario administrativo”. Que, en ese sentido, se ha obrado con estricta sujeción a derecho, incoándose mediante Resolución Exenta N° 4990, Sumario Administración al efecto. El Sumario Administrativo en cuestión, está terminado y a la espera de afinar las sanciones, mismas que corresponden a la sanción de Destitución para la ex funcionaria, hoy recurrente nombre reservado, y sanción de Multa de 10% de sus remuneraciones, por una falta menor, para el funcionario nombre reservado a quien, lamentablemente, no se comprobó el haber recibido todo o parte del dinero malversado.
4) Que, precisamente, el Sumario Administrativo está a la espera de ser afinado en sus sanciones, por expresa disposición de Dictámenes de Contraloría General de la República (aplica Dictámenes N° 2833/2017, N° 3.414/2014) mismos que han dispuesto que “Según lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley N° 10.336, desde treinta días antes y hasta sesenta días después del acto eleccionario las medidas disciplinarias expulsivas a que están sujetos los funcionarios públicos cualquiera sea el régimen estatutario aplicable a los mismos solo podrán decretarse previo sumario instruido por la Contraloría General y en virtud de las causales que los respectivos estatutos establezcan. Luego a contar del 20 de octubre de la presente anualidad no pueden imponerse ni aplicarse las mencionadas medidas expulsivas salvo que el sumario correspondiente haya sido incoado por esta Entidad Fiscalizadora. En este sentido cumple con manifestar que el acto administrativo que impone una medida expulsiva genera sus efectos jurídicos una vez que se encuentra totalmente tramitado esto es desde la notificación del mismo al sancionado actuación que tratándose de sumarios no sustanciado por esta Institución Fiscalizadora sólo puede realizarse con posterioridad a los sesenta días después de verificar la respectiva elección. Sin perjuicio de lo indicado es menester precisar que la limitación en comento no dice relación con la sustanciación del proceso disciplinario por parte del organismo que lo ordenó (aplica dictamen N° 3.414, de 2014).”
Atendido lo expuesto y los preceptuado en los artículo 19 N° 3 inc. 4°, 19 N° 24, 20 de la Constitución Política del Estado, Autoacordado del 24 de junio de 1992 y demás normas aplicables pide tener por evacuado el informe solicitado y en mérito de lo en él expresado rechazar el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado contra don nombre reservado, Director del Hospital de Curicó, con expresa condena en costas, y en subsidio eximir de costas a la recurrida.
Acompaña los siguientes documentos: 1)
Copia de Resolución Exenta N° 5020 del 20 de julio del 2017 del Hospital San Juan de Dios de Curicó. 2)Copia de relación de servicio de ex funcionaria nombre reservado, de Jefe de Recursos Humanos del Hospital de Curicó. 3)
Copia de notificación de término anticipado de contrato de ex funcionaria nombre reservado del 03 de agosto del 2017. 4) Copia de ordinario Reservado N° 2857 del 20 de Julio del 2017, denuncia de Delito funcionario a Ministerio Público. 5)
Copia de Resolución Exenta N° 4990 del 24 de julio del 2017 y sus respectivos antecedentes que ordena instruir Sumario Administrativo- del Hospital San Juan de Dios de Curicó. 6)
Copia de dictamen N° 2833/2017 de Contraloría General de la República; 7) Copia autorizada de la escritura pública en la cual consta su personería.
Cuarto: Que, oída que fue la parte recurrida, tanto el Servicio de Salud del Maule y el Hospital San Juan de Dios de Curicó, representados por sus abogados en estrados y analizada la amplia cantidad de documentos acompañados a estos autos es dable concluir que Que, con fecha del 19 de julio del 2017, la Dirección del Hospital de Curicó, toma conocimiento de situación de funcionaria por cuanto ella, en el ejercicio de sus funciones, el día 08 de julio del presente año, cobró dineros a un particular (paciente nombre reservado, Rut RUT reservado) por un traslado en ambulancia institucional. La cantidad fue la suma de $280.000, valor que no corresponde a los aranceles que cobra la institución por servicios similares. El dinero, a su vez, fue pagado mediante un cheque de propiedad del cónyuge de la paciente, y fue cobrado personalmente por la recurrente nombre reservado ante el banco librado. El dinero en cuestión, en ningún caso fue ingresado a la contabilidad del establecimiento, en tanto que el mismo quedó materialmente, en posesión de la funcionaria quien hizo uso desconocido de la suma cobrada.
Que, la situación anterior es reconocida por la propia recurrente en el texto de su recurso.
Que, en los términos anteriores, el día 24 de julio del 2017, mediante Resolución Exenta N° 4990, se ordenó la instrucción de Sumario Administrativo al efecto.
Igualmente, mediante Resolución Exenta N° 5020 del 26 de julio de 2017, ante la gravedad de los hechos reconocidos por la recurrente, se afinó el término anticipado de su contrata; situación que, le fue notificada con fecha del 03 de agosto de 2017.- Como se dijo en el párrafo anterior, los supuestos hechos arbitrarios que afectan a la recurrente, comenzaron según sus propios dichos el 03 de agosto de 2017, fecha en que se notificó la resolución que pone término a su contrata N° 5020 de 26 de Julio de 2017, interponiéndose la acción recién con fecha 16 de octubre pasado, esto es, más de dos meses después de su desvinculación como funcionaria del Hospital de Curicó, de lo cual fluye que fue interpuesto en forma extemporánea razón por la cual no será acogido.
Quinto: Que de los antecedentes allegados, no se advierte que el actuar de la parte recurrida, haya ejecutado actos al margen de la legalidad o de manera caprichosa, por lo que en estas circunstancias tampoco resulta comprobado la afectación de alguna de las garantías individuales consagradas y protegidas por nuestra Constitución Política de la República que no indica la recurrente.
Sexto: Que finalmente, es dable consignar que la acción de protección ha sido instaurada para aquellos casos en que, existiendo un derecho indubitado, este se encuentra perturbado, afectado o amenazado por actos u omisiones ilegales o arbitrarias, lo que no se desprende en la especie, toda vez que la propia recurrente tenía conocimiento que podría ser objeto de acciones y sanciones administrativas, civiles y penales, derivadas de su actuar.
Séptimo: Que atento a todo lo antes expuesto, al no observarse la ejecución de actos de carácter ilegales o arbitrarios por parte de los recurridos en los términos prevenidos en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, el recurso que sobre el particular se ha impetrado también debe ser desestimado.
Por estas argumentaciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el referido Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado en contra del Servicio de Salud del Maule y Hospital San Juan de Dios de Curicó.
Redacción del abogado integrante don Héctor Bobadilla Toledo.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.- Rol N°4.193-2017.- CIVIL Se deja constancia que no firman, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, el Ministro Suplente don Ricardo Riquelme Carpenter, por haber cesado su período de Suplencia ni el Abogado Integrante don Héctor Bobadilla Toledo, por encontrarse ausente.