nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 21 de enero de 2026
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 419-2025, sentencia de 21 de enero de 2026
Resumen
Se rechaza la protección por existir controversia fáctica sobre la acequia de deslinde y riego, ajena al ámbito cautelar y reservada a los tribunales ordinarios, sin costas.
Texto íntegro
Talca, veintiuno de enero de dos mil veintiséis.
VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don nombre reservado, abogado, cédula de identidad N° RUT reservado, en representación de don nombre reservado, RUT N° RUT reservado, representante legal y único accionista de la sociedad AGRÍCOLA SANTA ROSA SpA, RUT N° RUT reservado, deduce recurso de protección en contra de don nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, ingeniero civil en obras civiles, domiciliado en domicilio reservado, Provincia de Talca. El recurso tiene por objeto que esta Corte disponga y adopte las providencias necesarias para asegurar al recurrente la debida protección de sus derechos, los que estima perturbados y amenazados por las conductas del recurrido.
La recurrente funda su acción en que es dueña de la Parcela N° 8 del Proyecto de Parcelación Las Mercedes, comuna de Río Claro, inscrita a fojas 2.629 N° 3.706 del año 2024 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca, con una superficie de 53,3 hectáreas, que deslinda por el oriente con "Parcela Cinco, camino de por medio, Asentamiento El Peral, camino de por medio", Rol de avalúo N° 21-40 de la comuna de Río Claro. Sostiene que actualmente parte del Asentamiento El Peral corresponde a la Parcela N° 19 del Proyecto de Parcelación Odessa, de propiedad del recurrido, y que entre ambos predios existe una acequia de riego (cauce artificial) que constituiría el deslinde entre las propiedades, la cual existiría desde antes de las parcelaciones realizadas por la Reforma Agraria, encontrándose graficada en los planos de parcelación del Proyecto Las Mercedes, tanto en el de división predial como en el de distribución de aguas, con flechas que indicarían la circulación de las aguas.
Expone que el día 2 de abril de 2025, según consta en acta notarial de certificación en terreno otorgada por la Notaria Pública doña nombre reservado, el recurrido, sin contar con resolución administrativa que lo autorice para la alteración de cauce artificial, y utilizando maquinaria pesada de movimiento de tierra, tapó, borró y destruyó parte de la acequia de riego existente en el deslinde entre ambas propiedades. Argumenta que dicha acequia conduce aguas hasta la cota más elevada de la Parcela 8, siendo indispensable y esencial para su regadío y explotación agrícola, dado que la topografía del predio presenta un terreno irregular con una depresión importante del terreno en el sector frente a la acequia destruida, razón por la cual la acequia iría por la parte alta de la propiedad permitiendo el riego del resto del inmueble.
Afirma que el recurrido cometió un acto de autotutela, atribuyéndose facultades de las cuales carece, quebrantando el statu quo existente, pues no cuenta con resolución administrativa de la Dirección General de Aguas ni resolución judicial previa que autorice cubrir, tapar o borrar la acequia de riego, infringiendo los artículos 2°, 36°, 41° y 49° del Código de Aguas. Invoca como garantía constitucional vulnerada el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 76 inciso 1° de la Carta Fundamental, sosteniendo que el recurrido decidió y resolvió por, para y ante sí, constituirse ilegalmente en comisión especial, arrogándose facultades jurisdiccionales privativas de los tribunales de justicia.
Solicita a esta Corte: ordenar retrotraer los hechos al estado anterior a la ejecución del acto vulneratorio; ordenar al recurrido abstenerse de ejecutar actos de autotutela destinados a cubrir, tapar o borrar las acequias de riego existentes entre ambas propiedades sin previa autorización administrativa o judicial; y ordenar rehacer el cauce artificial destruido, o en subsidio, permitir a Agrícola Santa Rosa SpA volver a habilitar la acequia de riego cubierta, con el uso de maquinaria pesada, auxilio de la fuerza pública y certificación de receptor judicial. Asimismo, solicita orden de no innovar disponiendo que el recurrido se abstenga de ejecutar todo tipo de actos dentro del área en conflicto.
Acompaña los siguientes documentos: título de dominio de la Parcela N° 8 PP Las Mercedes inscrita a fojas 2.629 N° 3.706 año 2024; título de dominio de la Parcela N° 19 PP Odessa inscrita a fojas 4.193 N° 4.070 año 2021; Plano del Proyecto de Parcelación Las Mercedes agregado bajo el N° 541 año 1975; Plano del Proyecto de Parcelación Odessa agregado bajo el N° 539 año 1975; parte del Plano de distribución de aguas del Proyecto de Parcelación Las Mercedes; Acta Notarial de Certificación en terreno de fecha 4 de abril de 2025; escritura de constitución de Agrícola Santa Rosa SpA; y mandato especial. Posteriormente acompañó Resolución Exenta N° 1005 de 9 de julio de 1984 del SAG, diversas inscripciones de derechos de aprovechamiento de aguas del Canal El Galpón, Resolución Exenta N° 710 de 23 de marzo de 1981, declaración jurada de don nombre reservado, plano de unificación de aguas Canal Galpón e imagen cartográfica del Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, requerido el informe de rigor, don nombre reservado, abogado, cédula de identidad N° RUT reservado, en representación del recurrido don nombre reservado, evacúa informe solicitando el rechazo del recurso con expresa condena en costas, fundado en las siguientes consideraciones.
Señala que su representado es dueño de la Parcela N° 19 del Proyecto de Parcelación Odessa, comuna de Río Claro, con una superficie aproximada de 35 hectáreas físicas, inscrita a fojas 4.193 N° 4.070 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca año 2021, con deslindes particulares: Norte, Fundo Las Mercedes, Parcela número Dieciocho; Oriente, Parcela número dieciocho y Fundo Las Mercedes; Sur, Fundo Las Mercedes; y Poniente, Fundo Las Mercedes, con Rol de Avalúo Fiscal N° 22-137. Indica además que es titular de 167,27 acciones del Canal Galpón, inscritas a fojas 397 N° 351 del Registro de Propiedad de Aguas año 2021.
Expone que el recurrente omitió deliberadamente un antecedente relevante: el día 18 de octubre de 2024, fue la propia sociedad recurrente quien, mediante maquinaria pesada retroexcavadora, eliminó y borró el deslinde norte de la propiedad de su representado, compuesto de polines, alambres de púas, árboles de antigua data y un añoso cerco vivo de zarzamoras, según consta en Parte Policial N° 00364 de la misma fecha. Indica que por tales hechos su representado dedujo recurso de protección con fecha 16 de noviembre de 2024, ROL Corte de Talca N° 2184-2024, y que posteriormente, entre los días 25 de noviembre y 2 de diciembre de 2024, la sociedad recurrente reinstaló el cerco divisorio de polines y alambre de púas por aproximadamente 470 metros lineales, por donde corría el antiguo cerco que constituye el deslinde divisorio entre ambas propiedades, reconociendo con ello que dicho deslinde era la línea divisoria. Producto de lo anterior, su representado se desistió del recurso de protección con fecha 19 de diciembre de 2024, resolviéndose así el 23 de diciembre de 2024.
Controvierte que la supuesta acequia de riego sea el deslinde entre las propiedades, afirmando que tanto el plano de la Reforma Agraria del Proyecto de Parcelación Odessa archivado bajo el N° 539 año 1975, como el Plano de Distribución de Aguas de Riego del mismo proyecto, muestran que el deslinde norte de la Parcela 19 es una línea continua y definida, sin dar cuenta de acequia de regadío alguna, ya que los cursos de agua poseen simbología absolutamente diferente. Sostiene que la línea segmentada que aparece en el Plano de Distribución de Aguas del Proyecto de Parcelación Las Mercedes no corresponde a una acequia de riego sino a un antiguo dren de drenaje proyectado que corre al interior de la propiedad del recurrente por su deslinde oriente, y que ninguno de los deslindes en los respectivos títulos de dominio dan cuenta de la existencia de canal o acequia de regadío como deslinde entre ambas propiedades.
Afirma que es falso que la Parcela 8 se riegue por la eventual acequia que indica el recurrente, ya que según el propio Plano de Distribución de Aguas del Proyecto de Parcelación Las Mercedes, el punto de captación y recorrido de las aguas del Canal El Galpón para regar dicha parcela es absolutamente diferente al sostenido por el recurrente, corriendo en línea recta por el medio de las parcelas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Proyecto de Parcelación Las Mercedes para entregar sus aguas por el deslinde norte de la Parcela 8, colindante con la Parcela 7. Agrega que según el Estudio Técnico de Distribución de Aguas del Proyecto de Parcelación Las Mercedes, Resolución Exenta N° 710 del Servicio Agrícola y Ganadero de fecha 23 de marzo de 1981, la Parcela 8 solo tiene una superficie de riego de 7,9 hectáreas de las 53,3 que informa su título, siendo el resto de secano.
Señala que lo realizado por su representado fue tapar un reguero ubicado al interior de su propia propiedad, construido por anteriores propietarios para riego interior de la Parcela 19, el cual se encontraba en completo desuso por más de cinco años, incluso antes de que adquiriera el inmueble en marzo de 2021, para lo cual, conforme al artículo 93 del Código de Aguas, no se requiere autorización de la Dirección General de Aguas. Acompaña Acta Notarial de fecha 21 de octubre de 2024, suscrita ante Notario Público don nombre reservado, y fotografías de octubre, noviembre y diciembre de 2024 que demostrarían que por dicha acequia nunca ha transitado agua ni siquiera en plena época de riego, y que su curso se encuentra interrumpido por caminos interiores construidos por el propio recurrente.
Acompaña los siguientes documentos: inscripción de dominio Parcela 19 a fojas 4.193 N° 4.070 año 2021; certificado de avalúo fiscal N° 22-137; Acta Notarial de 21 de octubre de 2024 ante Notario don Jaime Silva Sciberras con seis fotografías; Orden de investigar RUC N° 2401293945 con Parte Policial N° 00364 de 18 de octubre de 2024 y set de fotografías; plano PP Odessa N° 539 año 1975; Ebook recurso de protección ROL 2184-2024; Plano de Distribución de Aguas PP Odessa; Plano de Distribución de Aguas PP Las Mercedes; Plano PP Las Mercedes N° 541 año 1975; inscripción de derechos de aprovechamiento de aguas a fojas 397 N° 351 año 2021; y Estudio Técnico de Distribución de Aguas PP Las Mercedes, Resolución Exenta N° 710 del SAG. Posteriormente acompañó tres fotografías adicionales.
TERCERO: Que el recurso de protección, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio legítimo. Su finalidad es restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. Para que prospere esta acción cautelar, es necesario que concurran copulativamente los siguientes requisitos: la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario; que dicho acto u omisión provoque privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías taxativamente enumeradas en el artículo 20 de la Carta Fundamental; y que exista una relación de causalidad entre el acto u omisión y el agravio a la garantía constitucional invocada.
CUARTO: Que de los antecedentes allegados al proceso y de los argumentos esgrimidos por las partes, se advierte la existencia de una controversia sustancial respecto de los siguientes aspectos fácticos y jurídicos: si la supuesta acequia de riego constituye efectivamente el deslinde entre la Parcela 8 del Proyecto de Parcelación Las Mercedes y la Parcela 19 del Proyecto de Parcelación Odessa, o si el deslinde lo constituye el cerco de polines y alambre de púas que el propio recurrente reinstaló en noviembre-diciembre de 2024; si dicha acequia corresponde a un cauce artificial de riego que sirve a la Parcela 8 del recurrente o a un antiguo dren de drenaje o reguero interior en desuso ubicado dentro de la propiedad del recurrido; cuál es el punto de captación y trayecto real de las aguas del Canal El Galpón que regarían la Parcela 8; y si el recurrido actuó dentro de sus facultades conforme al artículo 93 del Código de Aguas al intervenir un acueducto presuntamente abandonado dentro de su propiedad; todas las cuales constituyen cuestiones controvertidas que no pueden dilucidarse en el marco de esta acción cautelar.
QUINTO: Que, en efecto, mientras el recurrente sostiene que la acequia borrada corresponde al deslinde entre ambas propiedades y conduce aguas esenciales para el riego de su predio por su cota más elevada, conforme se graficaría en los planos de parcelación del Proyecto Las Mercedes, el recurrido niega tales aseveraciones señalando que el verdadero deslinde entre las propiedades es el cerco de polines y alambre de púas que el propio recurrente destruyó en octubre de 2024 y posteriormente reinstaló entre noviembre y diciembre del mismo año, reconociendo con ello su calidad de límite divisorio. Asimismo, el recurrido controvierte la naturaleza y función de la acequia intervenida, sosteniendo que se trata de un reguero interior de su propiedad en desuso por más de cinco años, cuya modificación está permitida conforme al artículo 93 del Código de Aguas sin necesidad de autorización de la Dirección General de Aguas.
SEXTO: Que las discrepancias fácticas descritas resultan de toda relevancia para resolver la presente acción, puesto que no existe certeza respecto de si la acequia intervenida constituye efectivamente un cauce artificial que sirva de deslinde entre ambas propiedades y que conduzca aguas de riego a la Parcela 8 del recurrente, o si por el contrario se trata de un reguero interior de la Parcela 19 del recurrido, en desuso y abandonado, sobre el cual este último tendría facultad de disponer conforme a la normativa del Código de Aguas. Del mismo modo, existe controversia sobre la interpretación de los planos de parcelación y distribución de aguas de ambos proyectos, cada parte sosteniendo lecturas diversas de la simbología y trazados contenidos en ellos.
SÉPTIMO: Que, adicionalmente, consta en autos que con fecha 18 de octubre de 2024 el recurrido denunció mediante Parte Policial N° 00364 que la sociedad recurrente habría eliminado el cerco divisorio norte de su propiedad, compuesto de polines, alambre de púas y zarzamoras, mediante maquinaria pesada, antecedente que dio lugar al recurso de protección ROL Corte de Talca N° 2184-2024 interpuesto por el recurrido, del cual se desistió tras la reinstalación del cerco por parte de la sociedad recurrente entre el 25 de noviembre y el 2 de diciembre de 2024. Esta circunstancia, no desvirtuada por la recurrente, introduce un elemento adicional de incertidumbre respecto de cuál es el verdadero deslinde entre las propiedades y sobre la conducta de las partes en relación con los elementos físicos que delimitan sus respectivos predios.
OCTAVO: Que la garantía constitucional invocada por la recurrente, contenida en el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República, que establece que nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señalare la ley, no resulta aplicable a la situación de autos. Esta garantía protege el derecho al juez natural, esto es, el derecho de toda persona a ser juzgada por tribunales establecidos por la ley con anterioridad a la perpetración del hecho, prohibiendo la creación de tribunales especiales para conocer de determinadas causas o personas. En el caso sub lite, la conducta del recurrido consistente en realizar movimientos de tierra en lo que afirma es su propia propiedad no constituye el ejercicio de una función jurisdiccional ni puede asimilarse a la constitución de una comisión especial en los términos del precepto constitucional invocado. La calificación de autotutela que efectúa el recurrente respecto de la conducta del recurrido no transforma dicha actuación en el ejercicio de funciones jurisdiccionales que pudieran vulnerar la garantía del juez natural.
NOVENO: Que, en consecuencia, atendida la naturaleza cautelar del recurso de protección, que exige para su procedencia la existencia de un derecho indubitado cuyo ejercicio legítimo se encuentre privado, perturbado o amenazado por un acto u omisión ilegal o arbitrario, y considerando que en la especie existe una controversia sustancial respecto de los hechos fundantes de la acción, particularmente sobre la naturaleza jurídica y ubicación de la acequia intervenida, su función como deslinde entre las propiedades, su utilidad para el riego de la Parcela 8, y las facultades del recurrido para intervenir en lo que sostiene es un reguero interior abandonado de su propia propiedad, cuestiones que requieren de un análisis probatorio complejo que excede el ámbito de esta acción constitucional, por lo que el recurso interpuesto no puede prosperar, toda vez que las pretensiones de la recurrente deben ventilarse ante los tribunales ordinarios de justicia competentes, donde podrá rendirse la prueba pertinente y realizarse las diligencias probatorias necesarias para dilucidar las cuestiones fácticas controvertidas, conforme lo dispone el artículo 52 del Código de Aguas que señala que las controversias que se susciten por la aplicación de las normas contempladas en el párrafo relativo a cauces artificiales serán resueltas por el Juez de Letras del lugar en que se encuentre ubicado el predio afectado.
DÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo resuelto, cada parte ha tenido motivo plausible para litigar atendida la complejidad fáctica del asunto y las versiones contrapuestas sobre los hechos, por lo que no se condenará en costas.
En consideración a lo razonado y teniendo presente, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, en representación de la sociedad AGRÍCOLA SANTA ROSA SpA, en contra de don nombre reservado, sin costas.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redactada por la ministra Marisol Macarena Ponce Toloza.
Rol N° 419-2025 Protección Se deja constancia que no firma el ministro Gerardo Bernales Rojas, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por estar con feriado legal, ni la ministra Marisol Ponce Toloza, por estar ausente.