nombre reservado con ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES MODELO S A
- Fecha
- 8 de julio de 2022
- Sala
- Primera
- Resultado
- OMITE PRONUNCIAMIENTO
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 4176-2022, sentencia de 8 de julio de 2022
Resumen
Se omite pronunciamiento en el recurso de protección contra las AFP y la AFC por falta de oportunidad, ya que el hecho denunciado —figurar con obligaciones previsionales morosas— ya no se consulta respecto del recurrente.
Texto íntegro
Talca, ocho de julio de dos mil veintidós.
VISTOS:
Con fecha 29 de abril de 2022, don nombre reservado, contratista agrícola, cédula nacional de identidad número RUT reservado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, quien interpone fundado recurso de protección en contra de 1- Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A. representada legalmente por don nombre reservado domiciliado en domicilio reservado. 2- Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A. representada legalmente por don nombre reservado en domicilio reservado. 3- Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A. representada legalmente por don nombre reservado. Providencia N° 1909, Providencia, Región Metropolitana 4- Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A representada legalmente por don nombre reservado. nombre reservado en domicilio reservado.
Indica que con fecha 20 de diciembre de 2017, frente a su irremontable e irreversible estado de insolvencia, solicitó la liquidación voluntaria de sus bienes, procedimiento que se tramitó bajo el ROL C-3445-2017 en el 2º Juzgado de Letras de Curicó, caratulada “/nombre reservado”. Con fecha 23 de enero de 2018 se dictó Resolución de Liquidación, la cual fue publicada por el Señor nombre reservado en boletín concursal con fecha 26 de enero de 2018, encontrándose de esta forma válidamente notificado todos los acreedores, debiendo verificar sus créditos en el presente procedimiento concursal, so pena de extinguirse sus saldos insolutos de igual forma con la resolución de término que se dicte en el procedimiento de insolvencia. Es del caso que los acreedores, verificaron su crédito en el procedimiento concursal, como sus acreedores, cumpliendo con todas las exigencias de identificación del acreedor, monto de la deuda, naturaleza de la misma, datos de contacto del representante legal.
Señala que luego de la tramitación completa del procedimiento de liquidación voluntaria, cumpliendo juiciosamente con cada una de las etapas del mismo, con fecha 04 de octubre de 2021, se dictó resolución de término que en su parte resolutoria señala:
Agrega que el día 12 de octubre de 2021, se certificó que la resolución estaba firme y ejecutoriada por el tribunal, lo que daba por terminado su procedimiento concursal de liquidación, logrando finalmente su rehabilitación financiera. El efecto de dicha resolución obedece a la lógica de la norma, que es proteger al sujeto agobiado por lo que resulta ser muy claro el artículo 255 de la referida ley en el sentido de no imponer mayores limitantes y requisitos, estableciendo que una vez firme o ejecutoriada la resolución que declara el término del procedimiento concursal se entenderán extinguidos por el sólo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el deudor con anterioridad al inicio del procedimiento concursal de Liquidación.
Adiciona que, teniendo en poder la resolución de término del procedimiento, se entiende que, como consecuencia de dicha resolución, debía ser eliminado de los registros como persona deudora de todas sus deudas anteriores al inicio del procedimiento. La mayoría de los acreedores, reconocieron el efecto extintivo de la misma y la eliminaron de sus registros de morosidad. Sin embargo, el día 29 de marzo del año en curso (2022), mediante consulta de informe platinum 360, obtiene un certificado de deuda que acompaño en un otrosí de este recurso, y en el cual aún se registra una deuda morosa a su nombre con los acreedores Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A, Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A., Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A, y Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A, situación que no es actual, ya que todas las deudas adquiridas con anterioridad a la resolución de liquidación, se dan por extinguidas por el solo ministerio de la ley, cuando se da termino a la liquidación voluntaria. Relata que, por lo tanto, lo siguen informando como deudor moroso, desconociendo lisa y llanamente el efecto extintivo de la resolución de término en el procedimiento concursal. Como consecuencia de lo anterior, sigue siendo catalogado como una persona incumplidora. Además, ante insistentes avisos los acreedores, no se han tomado las medidas necesarias para eliminar el mencionado antecedente que me perjudica. Lo anterior, deja de manifiesto una notoria mala fe por parte de los acreedores, resultando inconcebible que, teniendo conocimiento del procedimiento, verificando créditos, que fueron notificados legalmente mediante la publicación de la resolución de liquidación en el Boletín Concursal, con fecha 26 de enero de 2018. Además, existiendo resolución de término de fecha 04 de octubre del 2021 del procedimiento que así lo indica en el folio 168, éste siga alegando la vigencia de una acreencia que se ha tenido por extinguida con el efecto que señala el art. 255 de la ley 20.720.
Manifiesta que el desconocimiento de los efectos de la resolución de término, en circunstancias que el acreedor tenía pleno conocimiento de que la deuda ya no existe, trae como consecuencia que a la fecha no ha sido eliminada de los registros comerciales, lo que es sin duda una situación contra legem, pues con ello se está limitando el efecto general de la Resolución de Término dictada en un procedimiento concursal que en primer lugar, no distingue la extinción de créditos entre los informados y los no informados y, en segundo lugar, afecta a todos los créditos adquiridos con anterioridad a la resolución de liquidación, por tanto, las deudas con los acreedores mencionados anteriormente, como consecuencia de lo anterior se encuentran extinguida respecto a su como persona deudora. Por lo expuesto, no existe fundamento legal que justifique el actuar de la recurrida, por el contrario, sólo deja de manifiesto que fuera de toda lógica y racionalidad intenta obviar el efecto de la resolución de término del procedimiento concursal que le afecta, manteniendo vigente una deuda que por resolución judicial se extinguió, adjudicándose la calidad de deudor, de moroso en circunstancias que no lo es.
Hace presente que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, señala que quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en dicho artículo, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. La misma Corte Suprema en causa Rol 4767-2013 ha señalado que: “La acción de protección de garantías constitucionales establecida en el artículo 20 de la Carta Fundamental, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio”
Indica que entre las garantías cauteladas por la acción de protección está el artículo 19 N°4 en donde se consagra que la Constitución Política de la República asegurará: “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y, asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley” Todo lo que se ha expuesto, ha generado una afectación grave a la garantía fundamental consagrada en el numeral 4° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es el respeto a la vida privada y la honra, la que se afectó en el momento que informó el incumplimiento de carácter económico en circunstancias que la deuda se encontraba extinta por resolución judicial.
Señala que así las cosas, en palabras del autor nombre reservado, la honra dice relación con "la adecuada valoración social del honor de una persona” (Soria, Carlos. Derecho a la información y derecho a la honra, 1981, p. 128). Por tanto, dice relación con una concepción objetiva que el resto, la comunidad toda, tiene respecto de una persona, independiente del aspecto subjetivo o real situación que atraviesa el sujeto. Para el autor Barros Bourie, “la honra se muestra en la consideración de los demás, de la que depende la validación social del titular. El bien jurídico que se pretende cautelar es la reputación y la forma de hacerlo es sancionando la información falsa que afecta el nombre ajeno” (Barros Bourie, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, 2006. p. 540). Con el registro injusto, ilegal y arbitrario en el sistema interno de cobranza de las partes recurridas en este recurso, se ha afectado el prestigio y crédito público de mi persona, notificándole a la sociedad, la vigencia de una deuda extinta, exponiéndome como una contratante incapaz de cumplir con mis obligaciones, lo que genera un daño reparable sólo por esta vía.
Alude que, en cuanto al acto ilegal y arbitrario, es dable señalar que el proceder caprichoso e infundado por la recurrida, radica en que sin mayores antecedentes ha desconocido toda lógica del Procedimiento Concursal, puntualmente, el efecto universal de la resolución de término, la cual una vez dictada rige respecto de todas las personas, vale decir acreedores que pudiera tener el deudor con anterioridad al inicio del procedimiento de liquidación y respecto de toda clase de deudas. El acto respecto del cual se recurre desconoce, sin mayores fundamentos, de manera absoluta dicho efecto. Ante el cuestionamiento de qué se entiende por arbitrariedad, nuestros Tribunales la han definido de la siguiente forma: “arbitrariedad implica la carencia de razonabilidad en el actuar u omitir; la falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o aun más, inexistencia de los hechos que fundamenten un actuar” (Corte de Apelaciones de Punta Arenas, 22 de Septiembre de 1.993, en: Revista Gaceta Jurídica, N° 166, p. 90; Corte Suprema, 26 de Septiembre de 1.996, en: Revista Gaceta Jurídica, N° 195, p. 64).
Agrega que por su parte el autor Soto Kloss señala que en cuanto a la arbitrariedad, ella “indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin o finalidad que alcanzar, ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o aun inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar, o sea una actuación carente de fundamentación”(Soto Kloss, nombre reservado, El Recurso de Protección Orígenes, Doctrina y Jurisprudencia, Editorial Jurídica de Chile, 1ª edición, Santiago, 1982, p. 189). El mismo autor señala que por ilegalidad debe entenderse: “violación –por acción u omisión- de toda norma jurídica, incluyendo la Constitución, la ley, un reglamento, decreto o cualquier otra disposición a la cual está sujeto el actor u omisor”. Sumado a la arbitrariedad de su actuar está la ilegalidad del mismo, limitando cabalmente lo efectos propios de la resolución de término establecido en el artículo 255 de la ley 20.720 que reza como se sigue: Artículo 255 de la ley 20.720 “Una vez se encuentre firme o ejecutoriada la resolución que declara el término del procedimiento concursal de liquidación, se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el Deudor con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación”.
Relata que este artículo contiene el efecto libratorio de la Ley 20.720 respecto de las obligaciones contraídas con anterioridad al procedimiento de Liquidación, también denominado efecto discharge de la normativa. Para el profesor nombre reservado, el efecto extintivo del discharge tiene como “característica particular […] la exoneración como modo de extinguir las obligaciones (extravagante a los enumerados en el artículo 1567 del CC)” (Revista Ius et Praxis, año 24, N° 3, 2018, p. 151). Este efecto corresponde al tenor literal de la norma y no puede ser desconocido. En términos coherentes con el resto de la normativa legal, lo que hace es extinguir el saldo insoluto de una obligación adeudada y que fue sometida al procedimiento. Ello conlleva a convertir el dato financiero que lo acompaña, en un dato caduco como se verá a continuación. Sumado a ello, el proceder descrito, ejecutado por la recurrida, atenta contra lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 de la ley N° 19.628, ya que el citado artículo establece que: “Tampoco se podrá continuar comunicando los datos relativos a dicha obligación después de haber sido pagada o haberse extinguido por otro modo legal”. Por tanto, el acto ilegal y arbitrario de la recurrida consiste, precisamente, en solicitar la publicación de la supuesta vigente morosidad, datos caducos, en circunstancias que ella se extinguió como consecuencia de la tramitación del procedimiento concursal de liquidación voluntaria.
Solicita tener por interpuesto Recurso de Protección en contra Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A, Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A., Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A y Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A, acogerlo a tramitación y atención a los antecedentes de hecho y de derechos expuestos y previo informe de la recurrida, y oficios que se pasarán a solicitar, hacer lugar a él, adoptando las medidas o providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de quien recurre, y muy especialmente: Se ordene a las partes recurridas, a adoptar todas las medidas necesarias, tendientes a eliminar de los registros comerciales y bancarios a su representado, con expresa condenación en costas .
Con fecha 18 de mayo de 2022, evacua informe doña nombre reservado, abogado, en representación de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES HABITAT S.A.
Indica que el empleador nombre reservado, Rut. RUT reservado, fue demandado en juicio ejecutivo por los períodos enero, febrero y marzo de 2017, Rol P-2178-2017, con resultado incobrable en domicilio domicilio reservado. También se declaró incobrable el período junio 2015. El empleador se encuentra registrado en Quiebra, con fecha de publicación el 26/01/2018. Los créditos fueron verificados por esta Administradora, en el proceso respectivo, por los periodos Enero, Febrero y Marzo de 2017.
Hace presente que este empleador no aparece actualmente con deuda vigente en AFP Habitat. En el último Boletín Dicom Equifax (N° 195) no aparece informado por Habitat, sino solamente por la AFC, según documento que acompaña. Por lo tanto, mensualmente AFP Habitat solicitará a Dicom Equifax que el empleador nombre reservado, Rut RUT reservado no sea publicado en el boletín que se envía en forma bimensual, para que no vuelva a aparecer como deudor.
Señala que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del D.L. N° 3.500, de 1980, las Administradoras de Fondos de Pensiones están obligadas a seguir las acciones tendientes al cobro de las cotizaciones adeudadas y sus reajustes e intereses, aun cuando el afiliado se hubiere cambiado de ella. El Gerente General de la Administradora de Fondos de Pensiones tiene las facultades establecidas en los números 1° y 2° del artículo 2° de la Ley N° 17.322, para dictar la resolución fundada que determine el monto de las cotizaciones y/o aportes previsionales adeudados por los empleadores a sus trabajadores. Esta resolución tendrá mérito ejecutivo. Conforme a la normativa de la Superintendencia de Pensiones, la cobranza en el procedimiento concursal de liquidación, es el siguiente: En caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación, las Administradoras deberán verificar sus créditos según lo dispuesto en la normativa respectiva.
Agrega que en cuanto a la determinación del pasivo del Título 1, del Capítulo IV de la Ley N° 20.720, de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, la normativa expresa: Las Administradoras tienen un plazo de 30 días contado desde la notificación de la Resolución de Liquidación para verificar sus créditos y alegar su preferencia ante el tribunal que conoce del procedimiento. Para estos efectos, servirá de suficiente título la resolución para el cobro de cotizaciones y/o aportes previsionales impagos, conforme a las facultades que detenta el Gerente General de la Administradora de Fondos de Pensiones.
Las deudas previsionales a que se refiere la letra b) anterior, deberán incluirse en la verificación señalada en el párrafo anterior, una vez transcurrido el plazo para acreditar el término o suspensión de la relación laboral sin que ésta se haya acreditado o cuando las deudas hayan sido reconocidas por el empleador.
Refiere que las Administradoras deben verificar diariamente en el Boletín Concursal la publicación de las Resoluciones de Liquidación (artículo 129 de la Ley N° 20.720), con la finalidad de que el Gerente General o los funcionarios a quienes éste hubiere delegado esta facultad, presenten oportunamente las resoluciones de cobro de las respectivas cotizaciones, depósitos y aportes, para que sean consideradas como créditos privilegiados en el Procedimiento Concursal de Liquidación. En forma simultánea a la verificación de los créditos, la Administradora debe suspender definitivamente las acciones de cobranza judicial que se encuentre tramitando ejecutivamente. Los abonos o pagos parciales que reciban las Administradoras producto de un procedimiento concursal de liquidación, se imputan a las respectivas deudas previsionales en la forma establecida en el Capítulo VIII siguiente.
Hace presente que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 255 de la Ley N° 20.720, respecto de los efectos de la resolución de término del procedimiento concursal de liquidación, una vez que se encuentre firme o ejecutoriada, se debe considerar que las deudas previsionales que hubieren contraído los empleadores con anterioridad a la referida resolución, se entienden extinguidas por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales. Lo anterior, salvo que en dicha resolución se establezca algo distinto, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del mencionado artículo 25.
Concluye que AFP Habitat no mantiene acciones de cobranza en contra del recurrente, atendida su situación de quiebra. La publicación del recurrente en el Boletín Dicom Equifax se encuentra actualmente suspendida y no volverá a aparecer. No ha habido por parte de su representado acto arbitrario ni ilegal ni privación perturbación, ni amenaza o vulneración de derecho alguno, ni a ninguno de los principios que se indican en el recurso ni a ningún otro y, en ningún caso, se ha producido algún abuso o una interpretación arbitraria. A la luz de las disposiciones citadas, resulta claro que las alegaciones formuladas por el recurrente en su recurso son del todo improcedentes porque no se ajustan a los hechos relatados precedentemente. Para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, estén comprobados indubitadamente y que con éstos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura y, que son los taxativamente enumerados en el artículo 20 de la CPR.
Indica que por el contrario, AFP Habitat ha dado cabal cumplimiento a la Ley y normativa aplicables, por lo cual procede el total rechazo a este recurso haciendo procedente la condenación en costas, lo cual solicita declarar. a. Como se puede constatar al revisar los hechos y el derecho aplicable, A.F.P. Habitat se ha ajustado en todo momento a lo dispuesto por la Ley, en especial por el D.L. 3.500 y la normativa dictada por la Superintendencia de Pensiones, las que son de carácter obligatorio, conforme al N°3 del artículo 94 D.L. 3.500. b. Su representada no ha cometido acto ni omisión alguno que pueda calificarse de arbitrario o ilegal que produzca alguna privación, perturbación o amenaza al derecho de propiedad ni a ningún otro, de don nombre reservado
Solicita tener por evacuado el informe requerido por esta Iltma. Corte y rechazar en todas sus partes el recurso interpuesto por don nombre reservado en contra de AFP Habitat S.A., por carecer de fundamentos legales, con expresa condenación en costas.
Con fecha 19 de mayo de 2022, evacua informe don nombre reservado, Gerente General Subrogante de Sociedad Administradora Fondos de Cesantía Chile II S.A., Indica que revisados los antecedentes relacionados con la publicación del Recurrente en el Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional, se actualizó el registro que su representada está obligada a comunicar a la Dirección del Trabajo de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 19.728 y disposiciones pertinentes del Compendio de Normas sobre el Seguro de Cesantía. Asimismo, como usted podrá observar del ¡informe Equifax que adjunta, a esta fecha el Recurrente no registra deuda informada por su representada.
Con fecha 19 de mayo de 2022, evacua informe don nombre reservado, abogado, en representación convencional, según se acreditará, de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL S.A., (en adelante “AFP Capital”).
FALTA DE OPORTUNIDAD E INEXISTENCIA DEL ACTO ILEGAL O ARBITRARIO. Indica que resulta necesario señalar que el recurso de protección sobre el cual se solicita el presente informe en su contenido actualmente carece de oportunidad en cuanto, ya que según se desprende de los documentos acompañados, ya no se registra publicación alguna por parte de Capital en el boletín comercial. Ahora, pese a que el recurso ha perdido oportunidad en su interposición, debemos referirnos también a la presunta vulneración de derechos constitucionales que alega en su recurso la cual se refiere a lo establecido en el artículo 19 numero 4 de la constitución política de la república, en especial debemos señalar a que a juicio de esta parte no se estaría vulnerando derecho constitucional alguno de acuerdo a los actos descrito en el libelo pretensor.
Hace presente que lo que el recurrente alega por intermedio de su libelo es la aplicación legal del inciso 2° del artículo 18 de la ley N° 19.628 relacionado al cumplimiento de la sentencia de fecha 04 de octubre de 2021 dictada en su procedimiento de insolvencia en donde debió pedir el cumplimiento de esta, o bien con un simple acto administrativo y solicitud, es decir, funda una presunta vulneración a las garantías constitucionales del articulo 19 número 4 de la Constitución política en el cumplimiento de una sentencia dictada en un procedimiento determinado, referido más bien a los efectos de la sentencia ejecutoriada de insolvencia, la cual pudo pedir su cumplimiento dentro del mismo proceso, sin considerar que no existe una mención o detalle de cómo el acto que reclama afecta la garantía constitucional invocada, lo que es de suma importancia para determinar una vulneración de garantías constitucionales. Así, la tercera sala constitucional de la Excelentísima corte Suprema definió en sentencia de fecha 26 de octubre de 2020, citando al Tribunal Constitucional (STC rol 2237-12- INA, considerando octavo) en los autos rol 104587-2020, sobre apelación de recurso de protección el derecho a la honra como: “el derecho a la honra, cuyo respeto y protección la Constitución asegura a todas las personas, alude a la 'reputación', al 'prestigio' o el 'buen nombre' de todas las personas, como ordinariamente se entienden estos términos, más que al sentimiento íntimo del propio valer o a la dignidad especial o gloria alcanzada por algunos.” (sic)
Acota que así, la publicación en el boletín comercial por deudas reales del recurrente, extinguidas por sentencia no se relacionan con una vulneración al derecho al honor, o al menos no han expresado una afectación en dicho sentido, toda vez que la extinción de las publicaciones depende de la ejecutoriedad de una sentencia que debe conocerse en el proceso en el que fue dictada y donde se conoce el asunto de la insolvencia del recurrente, pero, esta no se relaciona con un acto u omisión ilegal o arbitrario ya que si bien las deudas fueron extinguidas por la sentencia de insolvencia, estas no responden a una falsedad ni capricho de esta parte por lo que estas constituyan una vulneración del derecho a la honra es al menos cuestionable de acuerdo a la definición citada en esta presentación. Así, debe distinguirse sobre los efectos de la sentencia de insolvencia y la afectación efectiva del derecho al honor por la publicación reclamada por el recurrente la cual, dados los hechos de la causa, difícilmente pueden incluirse o afectar la garantía constitucional indicada en los términos señalados.
Agrega que así, la misma sentencia de la Excelentísima Corte Suprema señala, citando a los mismos autos del tribunal constitucional: “el derecho al honor no es un derecho absoluto y está sujeto a limitaciones, entre las cuales una muy principal es la libertad de opinión e información, con la cual cabe generalmente ponderarlo” (sic). Así, si bien la recurrente acompaña para fundar su recurso, diversos recursos de protección aparentemente de iguales características, debemos señalar al respecto que no todos se encuentran actualmente ejecutoriados y se encuentran en apelación en la Excelentísima Corte Suprema y además la mayoría de ellos se refieren al envío de información en forma posterior a la sentencia ejecutoriada concursal a la comisión para el mercado financiero de deudas y no a publicaciones anteriores. Pese a ello señala que en lo relativo a las fechas y orígenes que motivaron la publicación de las deudas existentes al tiempo del envío al boletín laboral de la recurrente, hace que el accionar de esta parte no tenga el carácter de ilegal y mucho menos de arbitrario, al no corresponder a un mero capricho de la recurrida y estar realizado en conformidad a lo dispuesto en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones según se pasará a señalar en los párrafos siguientes:
Manifiesta que respecto a la publicación en el boletín laboral del recurrente realizado por esta parte debemos señalar que esta corresponde a obligaciones de carácter previsional destinadas a las cuentas de capitalización individual de los trabajadores y las cuales no revisten el carácter de simples, sino que se refiere a montos que están destinados a cubrir las contingencias de seguridad social relacionadas con el articulo 19 número 18 de la Constitución Política de la República y que inciden directamente en los derechos fundamentales de dichos trabajadores, razón por la cual no puede escatimarse en acciones destinadas a proteger sus intereses, y que por lo demás es una obligación para esta Administradora en virtud del Deber Fiduciario que tiene para con sus afiliados. Así, en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, se señala que procede enviar dichas obligaciones impagas al boletín laboral, incluyendo aquellas que no hayan sido regularizadas, transmitiendo dichas deudas a la Dirección del Trabajo el último día hábil del mes. Posteriormente al quinto día hábil de enviado dicho reporte se procede a un proceso de aclaración masivo de aquellos empleadores que regularizaron sus obligaciones, con el fin de excluirlos de la plataforma Dicom Equifax Indica que respecto al caso concreto del recurrente, podemos apreciar que fue eliminado del registro de Dicom debido a la sentencia que señala operó en el proceso de insolvencia, pero queremos dejar en claro a SS. Ilustrísima que la inclusión previa a la sentencia no responde a un mero capricho o un acto ilegal de esta parte, sino que al incumplimiento del recurrente encuentra su origen en deudas de carácter previsional que tienden a resguardar el derecho a la seguridad social de sus trabajadores. De esta forma debemos señalar que, al momento de la publicación de las referidas obligaciones previsionales impagas del recurrente, este si estaba en mora de aquellas, lo que no es negado por el recurrente.
Refiere que en la actualidad el recurrente, se encuentra eliminado de la deuda del Boletín laboral de la plataforma de Dicom Equifax, no encontrándose en dicho registro en la actualidad por lo que las razones que motivaron esta acción constitucional ya no se encuentran vigentes perdiendo de esta forma la oportunidad y justificación en la presentación de la presente acción constitucional. De esta forma esta parte debe señalar que la publicación por deudas previsionales en el mencionado registro es realizada por la Dirección del Trabajo luego de este procedimiento. Esto se encuentra estrictamente normado, como ya se dijo, en las instrucciones expresas contenidas en el Compendio de Normas de Pensiones, específicamente en su Libro II, Título X, Letra A Información de empleadores morosos para efectos del Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional que señala: “1. La Dirección del Trabajo tiene a su cargo la elaboración y publicación del Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional, confeccionado tanto a partir de la información emanada de su propio actuar institucional como de la suministrada por todas las entidades previsionales del país, ya sean de carácter público como privado, entre las que se encuentran las Administradoras de Fondos de Pensiones. 2. Con el propósito de modernizar y perfeccionar la efectividad del Boletín como instrumento de fiscalización y certificación del incumplimiento previsional, se ha estimado necesario incorporar nuevos datos en él.”
Añade que de la misma forma dichas normas obligatorias para las Administradoras de fondos de pensiones en cuanto a los plazos de información de estas deudas señala en su capítulo III que: “1. El envío deberá hacerse bimestralmente, en los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año, el día 30 o hábil siguiente si éste fuere sábado, domingo o festivo. 2. La información que se envíe deberá contener lo siguiente: a) Empleadores con cotizaciones declaradas y no pagadas que cumplan con: i. Haber declarado y no pagado cotizaciones previsionales por uno o más meses de remuneraciones devengadas hasta el segundo mes anterior al mes del envío de la información. ii. No haber efectuado al día 25 o hábil siguiente si éste fuere sábado, domingo o festivo, del mes de envío de la información, pagos totales por los períodos declarados.”
Prosigue que además de lo anterior debe señalar a que las épocas de aclaraciones masivas realizadas por intermedio de la Dirección del Trabajo, se realizan en las fechas prefijadas por dicha institución, siendo ellos quienes realizan el proceso previo envío en forma masiva de aquellas moras que deben ser aclaradas según el número del boletín laboral publicado y en las fechas instruidas por ellos. Además que en el caso del presente recurso el recurrente no señala por ningún medio haber solicitado certificado aclaratorio para la eliminación de las publicaciones.
Solicita tener por evacuado el informe requerido a esta parte según resolución de fecha 10 de mayo de 2022, notificada a esta parte con fecha 11 de mayo de 2022 y en definitiva rechazar en su totalidad la acción de protección deducida en autos en todas sus partes, con expresa condena en costas.
Con fecha 20 de mayo de 2022, evacua informe don nombre reservado, abogado, en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Modelo Sociedad Anónima, en adelante e indistintamente “AFP Modelo” o la “Administradora”
Indica que con fecha 20 de diciembre de 2017 el Recurrente, debido a su estado de insolvencia solicitó su insolvencia concursal. Lo anterior dio origen a la causa C-3445-2017 del Segundo Juzgado de Letras de Curicó. El 21 de junio de 2018, en causa sobre procedimiento concursal iniciado por el Recurrente, AFP Modelo presentó un escrito en donde solicitó se tenga por verificado un crédito contra el Recurrente, por la suma de $36.182, más reajustes intereses y recargos correspondientes, según lo dispuesto en el artículo 4 y siguientes de la Ley 17.322, artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500 y el artículo 170 y siguientes de la Ley 20.720 sobre Reorganización de Empresas y Personas. Luego, el 22 de junio de 2018, el Segundo Juzgado de Letras de Curicó, en causa ROL C-34445-2017, tuvo por verificado el crédito, conforme lo establece el artículo 179 de la Ley 29.270. El 4 de octubre de 2021 se dictó la resolución que declaró terminado el procedimiento concursal de liquidación voluntaria de bienes del Recurrente y, finalmente el 12 de octubre de 2021, se tuvo por ejecutoriada la resolución.
Agrega que habiendo finalizado el procedimiento concursal al que se sometió don nombre reservado, este actualmente no registra morosidad en el pago de cotizaciones previsionales en AFP Modelo, según lo certifica el certificado de no deuda que acompaña en autos.
Señala que en relación a las cotizaciones obligatorias, el Decreto Ley N° 3500, en su artículo 19, señala expresamente lo siguiente: “Artículo 19º Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador, el trabajador independiente a que se refiere el inciso tercero del artículo 90, el afiliado voluntario a que se refiere el Título IX o la entidad pagadora de subsidios, según corresponda, en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas, o aquel en que se autorizó la licencia médica por la entidad correspondiente, en su caso, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo. El trabajador independiente a que se refiere el inciso primero del artículo 90 pagará las cotizaciones a que se refiere este Título, en la forma y oportunidad que establece el artículo 92 F. Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo. Ambas cotizaciones se encontrarán afectas a lo dispuesto en el presente artículo. Cuando un empleador realice la declaración y el pago de cotizaciones a través de un medio electrónico, el plazo mencionado en el inciso primero se extenderá hasta el día 13 de cada mes, aun cuando éste fuere día sábado, domingo o festivo. Los afiliados voluntarios podrán enterar sus cotizaciones en forma mensual o mediante un solo pago por más de una renta o ingreso mensual, con un máximo de doce meses, aplicándose para efectos de la determinación del monto de las cotizaciones, del ingreso base y de los beneficios a que habrá lugar, las normas de los párrafos 1° y 2° del Título IX, en lo que corresponda. La Superintendencia regulará las materias relacionadas con el pago de estas cotizaciones mediante una norma de carácter general. El empleador o la entidad pagadora de subsidios que no pague oportunamente, y cuando le correspondiere, según el caso, las cotizaciones de los trabajadores o subsidiados, deberá declararlas en la Administradora correspondiente, dentro del plazo señalado en el inciso primero de este artículo. La declaración deberá contener, a lo menos, el nombre, rol único tributario y domicilio de la persona natural o jurídica que efectúa la declaración, con indicación del representante legal de ella cuando proceda, nombre y rol único tributario de los trabajadores o subsidiados y el monto de las respectivas remuneraciones imponibles. En caso de no realizar esta declaración dentro del plazo que corresponda, el empleador tendrá hasta el último día hábil del mes subsiguiente del vencimiento de aquél, para acreditar ante la Administradora respectiva la extinción de su obligación de enterar las cotizaciones previsionales de sus trabajadores, debido al término o suspensión de la relación laboral que mantenían. A su vez, las Administradoras deberán agotar las gestiones que tengan por objeto aclarar la existencia de cotizaciones previsionales impagas y, en su caso, obtener el pago de aquéllas de acuerdo a las normas de carácter general que emita la Superintendencia. Para estos efectos, si la Administradora no tuviere constancia del término de la relación laboral de aquellos trabajadores que registran cotizaciones previsionales impagas, deberá consultar respecto de dicha circunstancia a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía. Transcurrido el plazo de acreditación de cese o suspensión de la relación laboral, sin que se haya acreditado dicha circunstancia, se presumirá sólo para los efectos del presente artículo e inicio de las gestiones de cobranza conforme a las disposiciones del inciso décimo noveno de este artículo, que las respectivas cotizaciones están declaradas y no pagadas. Si el empleador o la entidad pagadora de subsidios no efectúa oportunamente la declaración a que se refiere el inciso anterior, o si ésta es incompleta o errónea, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de 0,75 unidades de fomento por cada trabajador o subsidiado cuyas cotizaciones no se declaren o cuyas declaraciones sean incompletas o erróneas. Si la declaración fuere incompleta o errónea y no existen antecedentes que permitan presumir que es maliciosa, quedará exento de esa multa el empleador o la entidad pagadora de subsidios que pague las cotizaciones dentro del mes calendario siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones respectivas. Tratándose de empleadores de trabajadores de casa particular, la multa será de 0,2 unidades de fomento para el caso que las cotizaciones se paguen el mes subsiguiente a aquél en que se retuvieron de las remuneraciones de estos trabajadores, y de 0,5 unidades de fomento si se pagan después de esta fecha, aun cuando no hubieren sido declaradas. Corresponderá a la Dirección del Trabajo la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo, estando investidos sus Inspectores de la facultad de aplicar las multas a que se refiere el inciso precedente, las que serán reclamables de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 474 del Código del Trabajo. Si la declaración fuere incompleta o falsa y existiere un hecho que permita presumir que es maliciosa, el Director del Trabajo, quien sólo podrá delegar estas facultades en los Directores Regionales, podrá efectuar la denuncia ante el juez del crimen correspondiente. Las cotizaciones que no se paguen oportunamente por el empleador o la entidad pagadora de subsidios, se reajustarán entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación diaria del Índice de Precios al Consumidor mensual del período comprendido entre el mes que antecede al mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquel en que efectivamente se realice. Para cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010, aumentado en un cincuenta por ciento. Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado en la forma señalada en el inciso anterior, resultare de un monto total inferior al interés para operaciones no reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones, todas ellas aumentadas en un cincuenta por ciento, se aplicará la mayor de estas dos tasas, caso en el cual no corresponderá aplicación de reajuste. La rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos, se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad de todos ellos, de acuerdo a la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno, en relación con el valor de las cuotas de todos los Fondos, al último día del mes anterior. La rentabilidad mencionada corresponderá a la del mes ante precedente a aquél en que se devenguen los intereses, y será considerada una tasa para los efectos de determinar los intereses que procedan. En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquél en que se devengue. El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente. Las Administradoras de Fondos de Pensiones estarán obligadas a seguir las acciones tendientes al cobro de las cotizaciones adeudadas y sus reajustes e intereses, aun cuando el afiliado se hubiere cambiado de ella. La Administradora, a la cual el afiliado hubiere traspasado sus fondos podrá intervenir en el juicio en calidad de coadyuvante. Con todo, las Administradoras no podrán perseguir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 17.322, el cobro de las cotizaciones previsionales adeudadas por los trabajadores independientes señalados en el artículo 89, por las rentas a que se refiere el inciso primero del artículo 90. En los juicios de cobranza de cotizaciones previsionales se aplicarán las normas sobre acumulación de autos contenidas en el Título X del Libro I del Código de Procedimiento Civil y se decretará exclusivamente a petición de cualquiera de las Administradoras de Fondos de Pensiones involucradas. Procederá la acumulación de autos cuando se trate del cobro de cotizaciones previsionales adeudadas a un trabajador por un mismo empleador, aun cuando las acciones judiciales se inicien por distintas Administradoras, correspondiendo acumular el o los juicios más nuevos al más antiguo. Del mismo modo, procederá la acumulación de causas respecto de un empleador moroso que tuviere trabajadores bajo su dependencia afiliados a distintas Administradoras, correspondiendo acumular el o los juicios más nuevos al más antiguo. Los representantes legales de las Administradoras de Fondos de Pensiones tendrán las facultades establecidas en el artículo 2° de la ley N° 17.322, con excepción de la que se señala en el número tercero de dicha disposición. Serán aplicables todas las normas contenidas en los artículos 1º, 3º, 4º, 4º bis, 5º, 5º bis, 6º, 7º, 8º, 9º, 10 bis, 11, 12, 14, 18, 19, 20 y 25 bis, de la ley Nº 17.322 al cobro de las cotizaciones, reajustes e intereses adeudados a una Administradora de Fondos de Pensiones, incluso las sanciones penales establecidas en dicho cuerpo legal para los empleadores que no consignen las cotizaciones que hubieren retenido o debido retener, las que podrán hacerse extensivas, en su caso, a las entidades pagadoras de subsidios. Los reajustes e intereses, incluidos los recargos a que se refieren los incisos undécimo y duodécimo, serán abonados conjuntamente con el valor de las cotizaciones en la cuenta de capitalización individual del afiliado. Serán de beneficio de la Administradora sólo las costas de cobranza. La prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios. Las cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses que las Administradoras de Fondos de Pensiones tienen la obligación de cobrar, gozarán del privilegio establecido en el N° 5 del artículo 2.472 del Código Civil, conservando este privilegio por sobre los derechos de prenda y otras garantías establecidas en leyes especiales.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 12 y 14 de la Ley N° 17.322, se aplicarán las penas del artículo 467 del Código Penal al que en perjuicio del trabajador o de sus derechohabientes se apropiare o distrajere el dinero proveniente de las cotizaciones que se hubiere descontado de la remuneración del trabajador. Los empleadores que no pagaren las cotizaciones establecidas en este Título, no podrán percibir recursos provenientes de instituciones públicas o privadas, financiados con cargo a recursos fiscales de fomento productivo, sin acreditar previamente ante las instituciones que administren los instrumentos referidos, estar al día en el pago de dichas cotizaciones. Sin embargo, podrán solicitar su acceso a tales recursos, los que sólo se cursarán acreditado que sea el pago respectivo. Los empleadores que durante los 24 meses inmediatamente anteriores a la respectiva solicitud, hayan pagado dentro del plazo que corresponda las cotizaciones establecidas en este Título, tendrán prioridad en el otorgamiento de recursos provenientes de instituciones públicas o privadas, financiados con cargo a recursos fiscales de fomento productivo. Para efectos de lo anterior, deberán acreditar previamente, ante las instituciones que administren los instrumentos referidos, el cumplimiento del señalado requisito.”
Hace presente que asimismo, el Compendio de Normas de Sistema de Pensiones, en el Libro II, Título IX, Letra B sobre Cobranza judicial de cotizaciones previsionales, indica lo siguiente: “Capítulo II. Normas generales De acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del D.L. N° 3.500, de 1980, las Administradoras de Fondos de Pensiones están obligadas a seguir las acciones tendientes al cobro de las cotizaciones adeudadas y sus reajustes e intereses, aun cuando el afiliado se hubiere cambiado de ella. La Administradora, a la cual el afiliado hubiere traspasado sus fondos podrá intervenir en el juicio en calidad de coadyuvante. El Gerente General de la Administradora de Fondos de Pensiones tiene las facultades establecidas en los números 1° y 2° del artículo 2° de la Ley N° 17.322, para dictar la resolución fundada que determine el monto de las cotizaciones y/o aportes previsionales adeudados por los empleadores a sus trabajadores. Esta resolución tendrá mérito ejecutivo. La Ley N° 17.322 recibe aplicación respecto del D.L. N° 3.500, de 1980, sólo en lo referente a la normativa relativa a la constitución del título ejecutivo y al procedimiento fijado en las normas especiales de esta ley para la sustanciación de los juicios de cobranza de cotizaciones y/o aportes previsionales impagos, adeudados por los empleadores o cualquier otra persona. Las Administradoras podrán autorizar mediante un mandato a una entidad concentradora para seguir las acciones tendientes al cobro de las cotizaciones adeudadas y sus reajustes e intereses, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del D.L. N° 3.500, de 1980, y por el procedimiento establecido en la ley N° 17.322 en lo pertinente, adoptando medidas de control necesarias para resguardar los recursos que se recuperen en virtud de tales demandas. Al respecto, las Administradoras deberán exigir a la entidad concentradora el entero de garantías de resguardo financiero que les permita cumplir con el objetivo antes señalado. Las garantías a las que se refiere este párrafo deberán constituirse a más tardar el día 31 de marzo de cada año o hábil anterior. En ese mismo plazo las Administradoras deberán enviar a esta Superintendencia, para su evaluación, un informe con el detalle de las garantías constituidas y sus fundamentos financieros, el análisis de riesgo y otras consideraciones que justifican la determinación de éstas.” Respecto al procedimiento de liquidación concursal, la Ley 20.720, que sustituye el régimen concursal de vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, señala: “Artículo 254.- Resolución de término. Una vez publicada la resolución que tuvo por aprobada la Cuenta Final de Administración en los términos descritos en los artículos 49 y siguientes, el tribunal, de oficio, a petición de parte o de la Superintendencia, dictará una resolución declarando terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación. Con la resolución de término del Procedimiento Concursal de Liquidación, el Deudor recuperará la libre administración de sus bienes.” “Artículo 255.- Efectos de la Resolución de Término. Una vez que se encuentre firme o ejecutoriada la resolución que declara el término del Procedimiento Concursal de Liquidación, se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el Deudor con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación. Extinguidas las obligaciones conforme al inciso anterior, el Deudor se entenderá rehabilitado para todos los efectos legales, salvo que la resolución señalada en el artículo precedente establezca algo distinto.”
Relata que consecuentemente con lo expuesto, y atendido que su representada ha actuado conforme a derecho, realizando la respectiva eliminación de la deuda de los registros de la compañía, incluso antes de que el recurso de autos fuera acogido a tramitación, es que no existe en la actualidad ningún acto u omisión arbitrario o ilegal que priven, perturben o amenacen el ejercicio de las garantías constitucionales del Recurrente y por ello solicita el rechazo del recurso de protección en todas su partes y con costas.
Solicita tener por evacuado informe para el presente recurso de protección y rechazarlo, con costas.
Se dispuso traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que tal como ha quedado relacionado en la parte expositiva de este fallo, la recurrente impetra a esta Corte se sirva ordenar a las recurridas adoptar todas las medidas necesarias, tendientes a eliminarlo de los registros comerciales y bancarios, con expresa condenación en costas.
SEGUNDO: Que para analizar el conflicto de relevancia jurídica planteado por la presente acción constitucional, resulta menester consignar que el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, estatuido en el artículo 20 de nuestra Carta Magna, constituye jurídicamente - a no dudarlo-una acción destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes e indubitados que en la disposición constitucional en referencia se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo.
TERCERO: Que son hechos establecidos o no sustancialmente controvertidos en estos antecedentes cautelares, los siguientes:
1.-) Que por resolución de 23 de enero de 2018, librada por el Segundo Juzgado Civil de Curicó, recaída en procedimiento concursal Rol N° 3445-2017, se declaró la liquidación voluntaria de la empresa deudora del recurrente.
2.-) Que por resolución firme o ejecutoriada de 04 de octubre de 2021, se declaró terminado el procedimiento de liquidación del recurrente, quien recupera la libre administración de sus bienes; consecuencialmente, se extinguieron por el sólo ministerio de la ley los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por la empresa deudora con anterioridad al inicio del procedimiento concursal de liquidación.
3.-) Que el recurrente al 19 de mayo de 2022, a las 11,23 horas, no figura en registros financieros, con obligaciones morosas de carácter previsional.
CUARTO: Que, los medios de convicción allegados al proceso, en especial, de los informes financieros acompañados por las recurridas, apreciados en conformidad a las reglas de la sana crítica, permiten concluir que el hecho denunciado por el recurrente que afectaría – en sede de perturbación- su garantía constitucional del derecho a la honra y la vida privada y sobre el cual construye el remedio constitucional en estudio, actualmente no se consulta a su respecto, razón por la cual no se emitirá pronunciamiento sobre la acción cautelar en estudio, por falta de oportunidad.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Acta Nª94-2015 de la Excma., Corte Suprema que fija el texto del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales, SE OMITE PRONUNCIAMIENTO respecto del interpuesto por nombre reservado en contra de AFP MODELO S.A., AFP CAPITAL S.A., AFP HABITAT S.A., y AFC CHILE II S.A., , todos ya individualizados, por falta de oportunidad, sin costas por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Redacción del Ministro Suplente don Álvaro Saavedra Sepúlveda.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Rol N°4.176-2022 Protección.
Se deja constancia que pese haber concurrido a la vista de la causa, no firma el Ministro Suplente don Álvaro Saavedra Sepúlveda, por haber cesado en sus funciones.