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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 412-202321 ago 2023

Protección contra SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
21 de agosto de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 412-2023, sentencia de 21 de agosto de 2023

Resumen

Se acoge la protección contra la Superintendencia de Seguridad Social y se deja sin efecto la resolución que confirmó el rechazo de licencias médicas, por arbitraria e ilegal: se fundó en un informe médico en parte ilegible sin pedir su aclaración ni decretar peritaje.

Texto íntegro

Talca, veintiuno de agosto de dos mil veintitrés.

VISTO y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que doña nombre reservado, CI. RUT reservado, docente, domiciliada en domicilio reservado de la ciudad de Talca recurre de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, RUT. RUT reservado, representada legalmente por la Superintendente de Seguridad Social doña nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, Región Metropolitana; por haber cometido una acción ilegal y arbitraria al momento de confirmar el rechazo de las Licencias Médicas que paso a detallar en la parte expositiva del presente libelo, según resolución exenta N° R-01-UME-28420-2023 de fecha 01 de Marzo de 2023. Solicitando se restablezca el imperio del Derecho, adoptando las medidas que sean necesarias, ordenándose a la recurrida deje sin efecto el acto arbitrario e ilegal, y, en definitiva, disponer la dictación de los actos administrativos correspondientes a fin de aprobar y/o autorizar las Licencias Médicas rechazadas, todo esto de conformidad a los argumentos de hecho y fundamentos de derecho que expone.

Indica que el hecho que constituye la vulneración de la Garantía Constitucional que se invoca, según se señaló, es la decisión meramente potestativa de la recurrida, de confirmar el rechazo de las licencias médicas individualizadas, a través de la resolución respectiva; y las Garantías Constitucionales invocadas, son la del artículo 19 N° 24 de nuestra Carta Fundamental, la que se encuentra expresamente garantizada por la Acción de Protección, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; y la del Nº 9, el derecho a la protección de la salud.

Explica que hace 41 años que trabaja como Docente, de los cuales 34 años han sido en el INSTITUTO REGIONAL DEL MAULE, y en 5 oportunidades ha recibido el reconocimiento y premio al mejor profesor de Enseñanza Básica. Siempre ha disfrutado de su trabajo y lo ha ejercido con mucho esmero, dedicación y amor. Sin embargo, durante los años de pandemia todos los cambios e incertidumbres que ello provocó, por ejemplo hacer clases online, lo que resultaba muy agotador, ya que no solo se trataba de eso, sino también de preparar el material de apoyo para las clases y subirlas a las nuevas plataformas, la comunicación con alumnos y apoderados a través de correo electrónico; le hacía pasar todo el día conectada respondiendo a sus consultas, logrando desocuparme de mis labores muy tarde, recién a las 02:00 de la madrugada aproximadamente, lo que le fue generando una grave afectación psicológica, anímica, emocional e incluso física. Producto de esa sobrecarga, la afectación que le aquejaba se veía reflejada por ejemplo, cuando se sentaba frente al computador, quedaba paralizada, en blanco, olvidaba todo, no sabía que decir ni cómo actuar, empezó a sufrir de fuertes dolores de cabeza, jaquecas, angustia, pérdidas de memoria, se le apretaba el pecho, le faltaba el aire, le temblaban las piernas y brazos, sentía mucha pena y tristeza, lo que le hacía llorar injustificadamente, ni siquiera entendía lo que le pasaba. Llegó un momento en que ya ni siquiera podía conciliar el sueño. Finalmente pasaron 3 días consecutivos sin poder dormir, agotada decidió ir a consulta médica, lugar en que al relatar la situación al profesional que le atendió, le diagnosticó estrés y depresión severa, comenzando así, un tratamiento tanto farmacológico como psicoterapéutico. Producto de las fuertes dosis de fármacos que le fue recetada, debía mantenerse en casa, no podía salir y menos sola, porque se encontraba mayoritariamente sedada, es más, uno de estos medicamentos le sedaba hasta la lengua. Sobre todo le inquietaba la inestabilidad económica que le causaba el rechazo de sus licencias médicas y consecuencialmente su no pago, siendo su trabajo la única fuente de ingresos para su manutención que vio mermada a causa de esa situación. Ello también implicaba no poder costear el tratamiento psicológico a los que debía someterse. Ya no recibía su remuneración mensual ni la sustitutiva por las licencias médicas, sin embargo, sus gastos no variaron y debía seguir subsistiendo, alimentándose, pagando cuentas básicas, consultas médicas y medicamentos por los cuales llegó a pagar alrededor $100.000 pesos al mes. Todo el tratamiento médico al que se sometió por prescripción de un profesional de la salud, su médico tratante, tuvo sus correspondientes respaldos y fundamentos en la afectación grave y efectiva que mi salud mental y emocional sufrió, por lo que el rechazo de las licencias médicas y su no pago, le generaron un perjuicio gigantesco, debiendo solicitar préstamos que aún se encuentran pendientes de pago, para poder subsistir sin el pago de su remuneración o su sustitutiva.

Cumplió con todas y cada una de las etapas de presentación y reclamación que le facultaban las instituciones y la ley para obtener el pago por concepto de licencias médicas, y siempre le fueron rechazadas, por causas que le son totalmente indiferentes, pues como paciente cumplió a cabalidad con las indicaciones y tratamientos que le fueron señalados, entregando la documentación de respaldo que mantenía en su poder, pero desconoce si los profesionales de la salud que le atendieron mantienen registros de sus atenciones y/o fichas clínicas que avalen los fármacos y tratamientos suscritos, ya que eso es parte de lo que corresponde a las actividades propias de su lex artis, es por esto que no encuentra razón de dicho rechazo y se ve en la obligación de recurrir a esa instancia judicial, para obtener de esa entidad superior la autorización de pago de sus licencias médicas, que como se ha señalado precedentemente de ninguna manera han sido obtenidas fraudulentamente, si no que obedecen a una situación de hecho respaldada por los exámenes correspondientes, las terapias realizadas, las boletas por compras de los medicamentos recetados, entre otra documentación.

En cuanto a las licencias médicas rechazadas, ellas son las siguientes:

1. Licencia médica folio 55605103-8, periodo de reposo del 14 de Julio de 2021 al 31 de Julio de 2021, fecha de la resolución 13 de Octubre de 2022 emitida por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región del Maule.

2. Licencia médica folio 56742598-3, periodo de reposo del 01 de Agosto de 2021 al 18 de Agosto de 2021, fecha de la resolución 13 de Octubre de 2022 emitida por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región del Maule.

3. Licencia médica folio 57466660-0, periodo de reposo del 19 de Agosto de 2021 al 02 de Septiembre de 2021, fecha de la resolución 13 de Octubre de 2022 emitida por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región del Maule.

4. Licencia médica folio 58124071-6, periodo de reposo del 03 de Septiembre de 2021 al 23 de Septiembre de 2021, fecha de la resolución 13 de Octubre de 2022 emitida por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región del Maule.

5. Licencia médica folio 59239435-9, periodo de reposo del 24 de Septiembre de 2021 al 11 de Octubre de 2021, fecha de la resolución 13 de Octubre de 2022 emitida por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región del Maule.

6. Licencia médica folio 59950762-0, periodo de reposo del 12 de Octubre de 2021 al 29 de Octubre de 2021, fecha de la resolución 13 de Octubre de 2022 emitida por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región del Maule.

En efecto, agrega, estas licencias médicas fueron rechazadas por FONASA, luego COMPIN Maule confirmó su rechazo y posteriormente se confirmó su rechazo por parte de la Superintendencia de Seguridad Social, según consta de la resolución exenta Nº R-01-UME-28420-2023, que señala lo siguiente: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 55605103-8, 56742598-3, 57466660-0, 58124071-6, 59239435-9 y 59950762-0, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el informe médico aportado, en parte ilegible, no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado. De este no se obtienen síntomas de gravedad, evolución acorde al diagnóstico, ni tratamiento farmacológico”.

Relata que llama la atención, en primer lugar, lo escueto de los términos expresados en el párrafo señalado precedentemente, y a su respecto sería pertinente saber qué estudió la Superintendencia, quién hizo el estudio, quién lo vio o conoció, quién los analizó o ponderó, y, en definitiva, de qué antecedentes se trata. Más inaudito aún, es que se aluda a un supuesta “ilegibilidad del informe acompañado”, sin siquiera pedir una copia al profesional o entidad que lo emitió, pues no puedo ser responsable de la poca claridad, mala caligrafía o problemas tecnológicos para la reproducción del mismo, si éste no fue producido por ella, solo le fue entregado en comprobante a la atención requerida y entregada.

Estima que las resoluciones que por ese acto se solicita su invalidación no tienen ninguna consistencia, en los hechos ni en el derecho. Lo que resulta lamentable, pues para una persona que ha visto afectada su salud en los términos señalados, simplemente al analizar el fundamento de las resoluciones recurridas, no es posible entender lo que contempla, al limitarse a indicar reposo no justificado.

Acota que, en otro orden de ideas, no se tiene claridad acerca del motivo por el que en su oportunidad sí se aprobaron las licencias médicas anteriores a éstas y que las indicadas en este escrito se rechazan, ya que, como señaló anteriormente el padecimiento invocado y por el cual le fue prescrito el reposo allí señalado no se encontraría justificado.

Agrega que no fue nunca convocada, citada, notificada o llamada por alguien de FONASA a la que se encontraba afiliada para una evaluación, tampoco de parte de alguien de la COMISIÓN MÉDICA o de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL. Se supone que si eso hubiese acontecido debió ser en el curso de la enfermedad que sufrí y eso no ha ocurrido hasta la fecha. Tampoco se me ha comunicado la existencia de alguna investigación ni a ella ni a los profesionales tratantes sobre posibles negligencias en los procedimientos de su atención médica. A lo ya expuesto, adiciona que, al resolver ratificar la decisión de la COMPIN de rechazar las licencias médicas, la Superintendencia alude a que el informe médico aportado no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, no existiendo fundamento a lo que quisieron decir dado que, si eventualmente les surgieron dudas acerca del diagnóstico, tratamiento y/o secuelas, perfectamente podrían haberle citado a una Comisión Médica o pedir informes complementarios a los médicos tratantes, que deberían contar con el respaldo de sus atenciones y diagnósticos, y ello nunca sucedió, ignorando las razones por las cuales ni siquiera fue llamada ni menos convocada para tal efecto, menos aún existió una visita en terreno para constatar la situación fáctica en que se encontraba.

Explica que el acto administrativo que confirma el rechazo de las licencias médicas reclamadas solo hace una alusión genérica a documentación analizada o estudiada, sin realizar ningún razonamiento ni fundamentar de manera alguna la conclusión a la cual arriba. En efecto, el único argumento para confirmar el rechazo de las licencias es la ausencia de justificación del reposo. El acto administrativo a que se hace referencia en esa presentación es, además, arbitrario en cuanto no ha sido adoptado con criterios que puedan estimarse racionales de acuerdo con los hechos, sobre todo en la respuesta infundada que se le entrega como reclamante, en la resolución de fecha 1 de marzo de 2023.

Indica que el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3 de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e instituciones de salud previsional, prevé, que: “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial o viceversa. En caso de rechazo de una licencia, o de reducción o ampliación del plazo de reposo, la resolución o pronunciamiento respectivo se estampará en el mismo formulario de licencia y se dejará constancia de los fundamentos tenidos en vista para adoptar la medida”.

Cita, además, para fundamentar dicha resolución, el artículo 21 del Reglamento, letras a), d) y e), los cuales otorgan herramientas, en este caso a la ISAPRE y a la COMPIN, para los efectos de verificar o corroborar la información aportada por el médico que extendió la licencia médica objetada al reclamante, empero no consta que ellas hayan sido empleadas en su situación específica, donde se desprende con claridad que el rechazo se motivó: “por reposo no justificado”. Esa argumentación que entrega la autoridad, en la especie, nada dice respecto al motivo del por qué ratifica la decisión de la ISAPRE o rechaza los reclamos presentados ante COMPIN y la SUSESO, siendo esta frase utilizada de manera recurrente y sin ningún argumento que la fundamente. Para rechazar una licencia médica se requiere esgrimir razones, no solo por las consecuencias prácticas que acarrea esa situación tanto para el trabajador como para terceros, sino también, porque existe disposición legal expresa en dicho sentido (artículo 16 Decreto Supremo N°3 de 1984, Ministerio de Salud); y la Resolución Exenta que se pide dejar sin efecto no cumple con el requisito de motivación del acto administrativo.

Considera que la carencia de fundamento de esa resolución priva a la decisión de una sustentación lógica, toda vez que la determinación de que el reposo necesario para el paciente no se encontraba justificado, sin explicar cuáles son los antecedentes médicos que avalan dicha causal de rechazo, y al mismo tiempo contrariando una motivada prescripción de su médico tratante hacen que la resolución de la Superintendencia constituya una actuación ilegal y arbitraria. En el caso, si quien emite un pronunciamiento (o resolver un recurso o reclamación) es un órgano de la Administración del Estado, debe ceñirse a lo dispuesto por los artículos 11 inciso 2º, y 41 incisos 4º y final, de la Ley Nº 19.880. Esas reglas consagran lo denominado por el Derecho Administrativo como “motivación o fundamentación del acto administrativo”. Así las cosas, los actos administrativos deben expresar las razones de hecho y jurídicas sustentadoras de la decisión adoptada.

Cita luego el inciso segundo del artículo 11 de la Ley Nº 19.880,; y el inciso 4 del artículo 41 de la misma ley, sobre la fundamentación del acto administrativo. Reiterando que así, también lo ha resuelto la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en causa Rol EC 9952-2019 sobre Acción de Protección, sentencia de 6 de agosto de 2019, la que cita. Lo mismo ocurre en causa Rol EC 18152-2019, en fallo de 15 de noviembre de 2019 de la Excelentísima Corte Suprema, el cual también reproduce, en lo pertinente. Cita además fallo de Recurso de Protección Rol IC 773-2019 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de La Serena, de 5 de julio de 2019.

Explica que el actuar arbitrario e ilegal de la Superintendencia de Seguridad Social infringe y vulnera en forma evidente la garantía constitucional establecida en el artículo 19 Nº 24, de la Constitución Política de la República, ya que si bien está en el marco de sus atribuciones decidir sobre la procedencia o no de las licencias médicas, ya sea revocando o confirmando las decisiones del órgano o institución respectiva, ésta debe cumplir ciertos requisitos debiendo fundarse en motivos razonables que deben justificarse, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso. La violación a esta garantía constitucional ocurre desde el momento que se establece una situación carente de fundamento, que impide acceder al respectivo subsidio de incapacidad laboral o de la remuneración regular de su trabajo, lo cual provoca un evidente perjuicio en el patrimonio de la actora, ya que producto del rechazo injustificado, se le ha negado el pago correspondiente incluso debiendo pedir créditos de consumo para poder subsistir sin sus remuneraciones e ingresos sustitutivos. La referida garantía consagra el derecho de propiedad respecto de todos los bienes corporales e incorporales que se encuentran en el comercio humano, y en el caso en particular, afecta la capacidad económica de la recurrente, disminuyéndola y afectándola gravemente, pues además de dejar de percibir ingresos debió aumentar su endeudamiento. Se ha demostrado que la Superintendencia de Seguridad Social al dictar la resolución que confirma el rechazo de las licencias médicas individualizadas, no ha fundamentado ni razonado su decisión, como acto administrativo que es, tornándose por ende en un acto a lo menos arbitrario, al no explicitar razones válidas para el rechazo. Dicho acto ilegal y arbitrario infringe y vulnera las Garantías Constitucionales establecidas en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, ya que le ha impedido obtener el subsidio por licencias médicas que constituyen el sustituto de sus remuneraciones, afectando su capacidad económica, ingresos y el derecho legítimo que tiene sobre esos ingresos sustitutivos, debiendo además aumentar su endeudamiento en búsqueda de continuar con el tratamiento médico y con su debida subsistencia.

Agrega que, asimismo, se encuentra perturbado su derecho a la integridad física y psíquica, sobre todo por constituir un obstáculo grave en la recuperación de su salud tanto física como psicológica, ya que debió volver a prestar servicios, sin encontrarse en óptimas condiciones, solo por necesitar de su sueldo para vivir y subsistir.

Pide declarar que se deja sin efecto la resolución exenta N° R-01-UME-28420-2023 de fecha 01 de Marzo de 2023, adoptando las medidas que sean necesarias, y en definitiva, disponer la dictación de los actos administrativos correspondientes a fin de aprobar y/o autorizar las licencias médicas números N°s 55605103-8, 56742598-3, 57466660-0, 58124071-6, 59239435-9 y 59950762-0.

SEGUNDO: Que, a folio 13, TOMÁS GARRO GÓMEZ, abogado, en representación de la recurrida la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, en autos sobre Acción de Protección caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, Rol Nº 412 – 2023, informa el recurso, para lo cual opone excepciones, sintetizándose su informe en los siguientes acápites:

1°) Que alega la palmaria falta de oportunidad, al haberse interpuesto en forma subsidiaria de las reclamaciones que en su oportunidad se interpusieron ante la COMPIN y posteriormente ante la Superintendencia de Seguridad Social. En efecto, doña nombre reservado, con fecha 6 de enero del año 2023, recurrió ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL reclamando en contra de la COMPIN DE LA REGIÓN DEL MAULE, SUBCOMISIÓN TALCA, por haber confirmado, rechazando los respectivos recursos de reconsideración, las licencias médicas ya singularizadas por la causal de orden médico reposo no justificado.

Añade que, de acuerdo con lo antes expuesto y como consta de los antecedentes que obran en el expediente administrativo, la recurrente tenía conocimiento cierto de la confirmación del rechazo de estas licencias médicas, dispuesto por la COMPIN ya citada, desde que reclamó de ello ante su defendida, a saber, al 6 de enero del año 2023, sino muchos antes. De tal forma, la acción constitucional de autos interpuesta con fecha 31 de marzo de 2023, en subsidio de todas las reclamaciones administrativas, incluido el recurso jerárquico ante la Superintendencia de Seguridad Social, resulta manifiestamente extemporánea. En efecto, el número primero del Auto Acordado de la EXCMA Corte Suprema, que regula la tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales, prescribe que la acción de protección se debe interponer en el plazo fatal de 30 días corridos, contados desde que se ejecuta el acto supuestamente ilegal o arbitrario (en este caso el rechazo de las licencias médicas), o se incurre en una omisión de las mismas características o bien, desde que el afectado toma conocimiento cierto del mismo, de acuerdo con la naturaleza del acto recurrido.

En relación con esta alegación, hace presente que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República la acción de protección tiene un carácter cautelar de derechos y que frente a un acto ilegal o arbitrario, la persona afectada en sus garantías protegidas, puede recurrir ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que debe adoptar las medidas que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar la debida protección al afectado, “...sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.

Explica que, conforme a dicha norma de rango constitucional, la Acción de Protección no tiene el carácter de subsidiaria de otras vías de reclamación que pudieren existir, lo que evidentemente está en íntima relación con su carácter cautelar de derechos, tal cual lo ha manifestado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justica. Por otra parte, se debe tener presente que, como invariablemente ha señalado la doctrina y jurisprudencia, el plazo para interponer la Acción de protección es objetivo y, en consecuencia, su interposición no puede quedar entregada a la voluntad del que se siente perjudicado por un determinado acto, pues una interpretación contraria estaría en abierta contradicción con su naturaleza cautelar de derechos. En efecto, instando por una revisión tras otra en el ámbito administrativo, a través del recurso de apelación, jerárquico o de reposición, siempre se podría crear un nuevo plazo para ejercer la acción de protección, reclamando mucho tiempo después de ejecutado el acto supuestamente atentatorio, lo que contraviene su finalidad.

En respaldo de la tesis expuesta, cita fallo de la Corte de Apelaciones en causa Rol Corte 898-2013.Civ., del 7 de junio de 2013; sentencia de 31 de octubre de 2017, pronunciado por la Tercera Sala de la Excma. Corte Suprema, de sentencia de recurso de protección, autos Rol N° 36.224-2017; fallo pronunciado en la acción de protección Rol N° 7083 – 2004, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”; y fallo de 27 de diciembre de 2019, pronunciado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó, en autos sobre Recurso de Protección, autos Rol N° 219-2019.

Por último, hace presente que la declaración de admisibilidad ya resuelta en autos, se hizo sin previa notificación y audiencia de esta parte, de tal forma que lo resuelto no puede ser obstáculo a que se declare, con los antecedentes proporcionados por esta parte, la palmaria falta de oportunidad y, por lo tanto, su rechazo por esta causa.

Solicita se rechace la Acción de Protección interpuesta por doña nombre reservado por haber sido ejercida de forma por demás extemporánea, con expresa condena en costas 2°) Que, en subsidio de lo anterior, informa respecto al fondo del asunto debatido señalando que resulta del todo necesario distinguir entre las actuaciones de su defendida y aquellas en que tuvo participación la referida COMPIN. En efecto, la citada COMPIN, en el caso de la recurrente, actuó como organismo administrador del derecho denominado Licencia Médica, ejerciendo la facultad legal de autorizar, modificar o rechazar licencias médicas de los trabajadores y trabajadoras cotizantes del FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA), de acuerdo con lo prescrito en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de salud, que contiene el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas.

Indica que, como consta en el expediente administrativo que se acompaña en un otrosí de este escrito, doña nombre reservado, con fecha 6 de enero del año 2023, recurrió ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL reclamando en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN) DE LA REGIÓN DEL MAULE, SUBCOMISÓN TALCA, toda vez que había confirmado el rechazo de las licencias médicas N° 55605103-8, N° 56742598-3, N° 57466660-0, N° 58124071-6, N° 59239435-9 y N° 59950762-0, extendidas por un total de 108 días de reposo a contar del 14 de julio de 2021, por cuanto la referida comisión médica consideró que el reposo otorgado por el médico tratante no se encontraba justificado. Con la finalidad de resolver adecuadamente la antedicha reclamación, ese organismo fiscalizador recabó los antecedentes médicos de la COMPIN reclamada, a saber, el maestro o registro histórico de licencias médicas y la CARTOLA MÉDICA del Servicio de Salud respectivo remitió los antecedentes médicos del caso de la recurrente. En la referida CARTOLA MEDICA del Servicio de Salud se dejó constancia de las razones del rechazo de las licencias médicas señalando lo siguiente: “...Apelación por rechazo de LM 55605103, 56742598, 57466660, 58124071, 59239435, 59950762 / Usuario apela vía expediente web, adjunta IMC insuficiente de Dra. nombre reservado, MG extra sistema sobrepasó ampliamente norma técnica. Se rechaza RR...”. Pues bien, la Superintendencia de Seguridad Social, previo estudio de los antecedentes médicos del caso por parte de profesionales médicos del Departamento Contencioso de la Superintendencia de Seguridad Social, mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-28420-2023, de 1 de marzo del año 2023, confirmó el rechazo de las licencias médicas reclamadas. Lo anterior, por cuanto como se señala en el dictamen en comento: “...el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 55605103-8, 56742598-3, 57466660-0, 58124071-6, 59239435-9, 59950762-0, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el informe médico aportado, en parte ilegible, no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado. De este no se obtienen síntomas de gravedad, evolución acorde al diagnóstico, ni tratamiento farmacológico...”. En efecto, revisado el caso por la Dra. nombre reservado, PSIQUIATRA de la Unidad Médica del Departamento Contencioso de la Superintendencia de Seguridad Social, dejó constancia de lo siguiente, tras el estudio del mismo: “… “...Detalle: 4/11/21: Informe parcialmente ilegible por letra de colega. Trastorno depresivo, desgano? insomnio? GAF 35. Inestabilidad emocional. No se logra comprender resto de informe…”.

“…Fundamentos de la resolución: Diagnóstico episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos. Días 78 acogidos, 108 apelados. IMC: Informe médico complementario ilegible del cual no se pueden desprender síntomas de gravedad o evolución GAF: 35% no justificado Tratamiento farmacológico o no descrito o incomprensible Psicoterapia: Informa GES: No activado Peritaje licencia: No En trámite de pensión invalidez: No Comentarios: Informe illegible Resolución: No acoge…”.

Estima que, de acuerdo con lo expuesto, no existe actuación ilegal o arbitraria de parte de su defendida la Superintendencia de Seguridad Social, al confirmar por la resolución impugnada, el rechazo de las licencias médicas dispuestos por la COMPIN de la Región Metropolitana y finalmente por la Superintendencia de Seguridad Social. Conforme a ello, jamás nació a la vida jurídica la prestación pecuniaria (subsidio por incapacidad laboral) que en definitiva solicita la recurrente, como tampoco ningún otro derecho respecto del cual proceda la cautela constitucional de la acción de protección. Ahora bien, explicada la actuación que correspondió a esta Superintendencia en el caso de la Sra. nombre reservado, corresponde referirse al marco legal que regula el derecho denominado “Licencia Médica”, como aquellas en virtud de las cuales esta Superintendencia actúa como institución fiscalizadora de las instituciones de previsión social.

En cuanto al derecho, relata que, en nuestro Sistema de Seguridad Social, existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad. Tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud, ella puede ser permanente o transitoria. Respecto de incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio de la licencia médica (regulado en el citado D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud) la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una COMPIN o Institución de Salud Previsional (ISAPRE) puede dar derecho al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos los correspondientes a los trabajadores del sector público y municipal. En esas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador deberá hacer uso de licencia médica (más tratamiento médico en la mayoría de los casos) luego de lo cual debería quedar en condiciones de volver a su trabajo.

Añade que el derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud cuerpo legal que, como ya se indicó, promulgó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.469, que regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y que creó un Régimen de Prestaciones de Salud al efecto. El aludido artículo 149 se encarga de señalar, en su parte pertinente que: “Los trabajadores afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social”. En virtud del artículo 156 de la mencionado D.F.L., el beneficio de licencia médica también les es aplicable a los afiliados a alguna Institución de Salud Previsional. La licencias médica está definida en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, que contempla el Reglamento sobre autorización de licencias médicas. Como expuso, y de acuerdo con las normas ya referidas, la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad es justificar la ausencia del trabajador a sus labores cuando como consecuencia de una enfermedad o accidente común, está incapacitado temporal para trabajar, reposo que, además, contribuye a recuperar la salud del trabajador y, por lo tanto, a reincorporarse a su actividad laboral y desde el punto de vista pecuniario, el subsidio por incapacidad laboral reemplaza a la remuneración o renta, según se trate de un trabajador dependiente o independiente.

Agrega, en cuanto al procedimiento al que se somete la autorización de licencias médicas, explica que está regulado en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud. De acuerdo con este cuerpo reglamentario, y luego de realizada la tramitación a que aluden los artículos 11 y siguientes del decreto supremo en comento, corresponde a las INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL (ISAPRES) en el caso de los trabajadores afiliados a estas entidades, o a las COMISIONES DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN), en el caso de los trabajadores cotizantes del FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA), como ocurre en la especie, pronunciarse acerca de la autorización, rechazo o modificación de las licencias médicas extendidas por un facultativo de la salud, esto es, un médico cirujano, un cirujano dentista o una matrona en ciertos casos. Ahora bien, las resoluciones de las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES), relativas a la autorización, rechazo o modificación de licencias médicas son apelables en el plazo de 15 días hábiles ante la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN), instituciones de previsión que en la actualidad y con ocasión de la reforma a la Autoridad Sanitaria introducida por la Ley N° 19.937, dependen de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMI). Por otra parte, las COMPIN deben resolver acerca de la autorización, rechazo o modificación de las licencias médicas extendidas a los trabajadores cotizantes del Fondo Nacional de Salud (FONASA), como sucede en el caso del recurrente de autos. De las resoluciones que las COMPIN emitan en alguna de las situaciones descritas en el párrafo anterior, se debe pedir reconsideración ante la misma entidad y, por último, reclamar de la resolución de la COMPIN que resuelve el recurso de reconsideración ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL.

En ese punto, hace presente que los reclamos interpuestos por la ahora recurrente ante la Superintendencia de Seguridad Social, relativo al rechazo de sus licencias médicas y por el cual se recurre de protección, se ampararon en lo dispuesto en los artículos 2°, 3° y 27 de la Ley N° 16.395, que otorga a la Superintendencia de Seguridad Social la calidad de organismo técnico de fiscalización de las instituciones de previsión, naturaleza que justamente tienen las COMPIN, que en este caso conoció y resolvió, dentro del marco de su competencia, rechazar las licencias médicas de que se trata por las consideraciones médicas ya anotadas.

Acota que la actuación de la Superintendencia de Seguridad Social, en este caso se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras, de tal forma que está exenta de cualquier vicio de ilegalidad o arbitrariedad. En efecto, a la Superintendencia de Seguridad Social le corresponde cumplir, en lo que resulta de su competencia, el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Ahora bien, el legislador ha establecido en la Ley N° 16.395, las funciones de esta Superintendencia en cuanto Institución Fiscalizadora. Así, el artículo 2º de la Ley Nº 16.395, modificada por la Ley N° 20.691, señala las funciones de la Superintendencia de Seguridad Social que, en lo pertinente, señalan: “a) Fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia. (…) c) Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia”.

Cita también el artículo 3º del mismo cuerpo legal; por su parte, el artículo 27 de la Ley N° 16.395, establece que a esta Superintendencia le corresponde el control administrativo y técnico del Servicio Nacional de Salud, en lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario. Cabe hacer presente que a la referida entidad de salud le sucedieron los Servicios de Salud y con ocasión de la reforma a la Autoridad Sanitaria introducida por la Ley N° 19.937, las funciones que no derivan del Código Sanitario fueron traspasadas a las SECRETARÍA REGIONALES MINISTERIALES DE SALUD (SEREMIS DE SALUD), las que tienen a su cargo las COMISIONES DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN), entidades que como ha quedado claramente establecido participan en la administración del derecho a licencia médica, ya sea actuando como primera instancia, respecto de los trabajadores cotizantes del FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA), o bien, como instancia de apelación en el caso de las licencias médicas otorgadas a afiliados a Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES).

Expone que, en contra del dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social, siempre y en todo caso, se puede pedir reconsideración, como lo hizo la recurrente de autos en tres oportunidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 18.575, cuyo texto refundado, coordinado y sistematizado fue promulgado por el D.F.L. N° 1/19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. En el caso en comento, la recurrente hizo uso de todas las instancias que contempla la normativa a la que se ajusta la autorización, modificación o rechazo de licencias médicas, incluyendo la revisión de la COMPIN y de esta Superintendencia, como institución de fiscalización de tales instituciones de previsión, y se concluyó que no era medicamente procedente la autorización de las licencias médicas cuestionadas, de acuerdo con los antecedentes médicos del caso ya latamente expuestos.

Hace presente, en primer término, que la pretensión de la recurrente, en orden a que se le autoricen las licencias médicas y se le pague el subsidio por incapacidad laboral, fuera de no tener fundamento alguno, ciertamente, desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue pensada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada por el mismo, al disponer en el artículo 20 que ésta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario “…sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19…”. En ese caso, claramente, la parte recurrente no es titular del “derecho a licencia médica y del consecuente subsidio por incapacidad laboral”, por cuanto no se ha cumplido los requisitos legales para que éste nazca a la vida del derecho y produzca sus efectos, de tal forma que no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, cuyo ejercicio resulte legítimo, por el contrario, tras las sucesivas revisiones de la COMPIN y esta Superintendencia se llegó a la conclusión que no era procedente autorizar las licencias médicas que se le extendieron a la recurrente, por las razones latamente expuestas. Aclarado lo anterior, tal como no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues como ya indicó, su representada resolvió, dentro del ámbito de sus competencias, las presentaciones efectuadas por la recurrente, tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza de las garantías constitucionales que señala como amagadas.

Finalmente, en cuanto a la supuesta vulneración de su derecho de propiedad, considera que en ese caso relacionado con el potencial derecho a recibir el subsidio por incapacidad laboral, la recurrente entiende, por cierto equivocadamente, que la actuación de esta Superintendencia vulneraría su supuesto derecho a percibir el subsidio por incapacidad laboral derivado del derecho denominado “Licencia Médica”, el que operaría en reemplazo de su remuneración, lo que implicaría – en opinión de la recurrente - afectar un eventual o hipotético derecho de propiedad. Por las razones que se han señalado y las que se exponen a continuación no existe un derecho de propiedad vulnerado ni siquiera amenazado por los dictámenes de la Superintendencia. Al respecto, hace presente que el solo otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con el eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso. Lo anterior, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. Nº 3, de 1984 y DFL. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere cumplir con los siguientes requisitos:

“1.- Contar con una licencia médica autorizada por la entidad correspondiente (ISAPRE o COMPIN). Ciertamente, en este punto la autorización de la licencia médica se determina por el organismo administrador de este derecho de acuerdo con los antecedentes del caso. Para ello es necesario que se constate, primero la existencia de una enfermedad o accidente común y, en segundo término, que esta enfermedad o accidente común cause incapacidad laboral temporal razón por la que el trabajador deberá ausentarse de su trabajo por un lapso determinado 2.- Cumplimiento de los requisitos de tiempo de afiliación al sistema y de densidad de cotizaciones para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral, los que varían de acuerdo a si se trata de un trabajador dependiente o independiente. (D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud y D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social)”.

Relata, en concordancia con lo expuesto, que el artículo 17 del ya citado reglamento, de autorización de licencias médicas dispone que: “Autorizada la licencia médica o transcurridos los plazos que permitan tenerla por autorizada, esta constituye un documento oficial que justifica la ausencia del trabajador a sus labores o la reducción de su jornada de trabajo, cuando corresponda, durante un determinado tiempo y puede o no dar derecho a percibir el subsidio o remuneración que proceda, según el caso”.

Considera, por lo expuesto, que no existe como pretende la recurrente, algún derecho de propiedad sobre eventuales subsidios, pues como indicó para ello es necesario, como punto de partida, contar con una licencia médica autorizada, cuestión que como ya se ha indicado no media en la especie. Desde otro punto de vista, si se considerara que basta la emisión de la licencia médica por parte del profesional de la salud, para que ésta surta todos sus efectos, (entre los que se cuenta justamente el derecho al subsidio por incapacidad laboral o remuneración en el caso de los funcionarios públicos), haría impensable que el legislador hubiere contemplado causales de rechazo de las mismas, como las contempla en el DS. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, o haría imposible la aplicación de éstas por parte de las ISAPRE o por la COMPIN, pues de aplicarlas estarían efectivamente atentando contra el derecho de propiedad sobre el subsidio ya ingresado al patrimonio del trabajador. A mayor abundamiento, hace presente que la materia sobre la que realmente versa dice relación con un aspecto específico del derecho a la seguridad social, garantía que no está amparada por la acción cautelar que motiva estos autos. En efecto, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del mismo 20 Ministerio, que contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas; las apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) y las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el subsidio por incapacidad laboral (regulado en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección. De tal forma, la materia respecto de la cual versa la presente acción incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar.

Reitera que la Acción de Protección es de carácter excepcional y, por lo mismo, sólo procede su aplicación en aquellos casos relativos a determinadas materias, en las que una persona hubiera sido víctima de un acto u omisión arbitrario o ilegal, que le cause una privación, perturbación o amenaza, en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados en la Constitución Política de la República. Debido a dicho carácter, debe dársele una aplicación restringida únicamente para aquellos casos de violación flagrante de los derechos constitucionales, que por su naturaleza y características requieren un pronunciamiento judicial especialmente rápido, que ponga pronto remedio a “actos u omisiones arbitrarios o ilegales”. Tratándose en consecuencia de una materia integrante del Derecho a la Seguridad Social, no es admisible accionar de protección ni siquiera frente a una eventual amenaza o perturbación de la misma, por cuanto como ya se dijo, el artículo 20 de la Constitución Política no lo admite respecto de esa garantía constitucional, consagrada en el N° 18, del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Solicita, en subsidio de la alegación de lo principal y para el improbable evento que alguna de ellas no sea acogida, tener por evacuado el informe solicitado respecto de la acción de protección interpuesta por doña nombre reservado, solicitando sea desestimado en todas sus partes, con costas.

TERCERO: Que, a folio 20, doña nombre reservado, en su calidad de Presidenta Compin Región del Maule informa el recurso de protección.

Señala que la recurrente tiene 62 años de edad, afiliada a FONASA y presenta en el sistema seis licencias médicas rechazadas, con 78 días aprobados por la misma patología, previo a los seis rechazos del año 2021. Indica que dichas licencias se rechazan por haber sido emitidas por médico general y superar el Decreto 7 del año 2013, luego se rechaza la reposición estimando que el informe médico complementario resultó insuficiente para justificar el reposo más allá del período autorizado.

Expresa que ha obrado en conformidad a la Constitución Política de la República, el artículo 3 del Decreto Supremo N° 3 de 1984, Ley 19.880 y el artículo 46 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud.

Pide, tener por evacuado el informe.

CUARTO: Que en el presente recurso, se ha alegado la vulneración del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, esto es, derecho de propiedad; el artículo 19 N° 9 de la Carta Fundamental, “El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo”, como se expresa en la página 3 del recurso; y, de manera tácita, el N° 1 de dicho artículo cuando en las páginas 13 y 14 del recurso, manifiesta la afectación de la integridad física y psíquica de la recurrente.

QUINTO: Que, respecto de la extemporaneidad del recurso, alegado en relación a que la recurrente está haciéndolo respecto del rechazo de las licencias médicas hecho por la Compin, ello no es efectivo, se está recurriendo por la Resolución Exenta N° R-01-UME-28420-2023 de fecha 01 de Marzo de 2023, la cual confirmó el rechazo de la Compin, y se recurre el 31 de marzo de este mismo año, por lo tanto, el recurso resulta totalmente extemporáneo.

Además, se equivoca totalmente cuando la recurrida pretende que se cuente el plazo desde que se rechaza la licencia médica sin que concluya el procedimiento administrativo, toda vez que, salvo vulneraciones en la tramitación al debido proceso, que no es el presente caso, el recurso de protección procede como herramienta cautelar de derechos fundamentales cometidos en un procedimiento administrativo, y en este caso se recurre directamente respecto del acto terminal o conclusivo que estima la recurrente, vulnera los derechos fundamentales.

De esta forma, la excepción opuesta debe desestimarse.

SEXTO: Que respecto del fondo, debe tenerse presente que la Resolución Exenta recurrida, señala, en lo pertinente, lo siguiente:

“VISTO:

La Ley N°16.395, que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

CONSIDERANDO:

Que, ha recurrido con fecha 06 de enero de 2023 a esta Superintendencia doña nombre reservado, RUN RUT reservado, reclamando por cuanto la SUBCOMISIÓN TALCA - COMPIN REGIÓN DEL MAULE, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 55605103-8, 56742598-3, 57466660-0, 58124071-6, 59239435-9, 59950762-0, extendidas por un total de 108 días a contar del 14 de julio de 2021, por reposo no justificado.

Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 55605103-8, 56742598-3, 57466660-0, 58124071-6, 59239435-9, 59950762-0, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el informe médico aportado, en parte ilegible, no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado. De este no se obtienen síntomas de gravedad, evolución acorde al diagnóstico, ni tratamiento farmacológico.

RESUELVO:

Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s 55605103-8, 56742598-3, 57466660-0, 58124071-6, 59239435-9, 59950762-0, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.

SÉPTIMO: Que respecto del acto administrativo recurrido, se trata de un Resolución Exenta, la cual resuelve sobre el derecho que tiene la recurrente al pago de las licencias médicas.

En este sentido, el derecho a recibir el pago por las licencias médicas otorgadas solo puede ser afectado en la forma que señala la ley, para lo cual, las recurridas, han dado las razones de dicho rechazo que en síntesis, consiste en que no se justifica la prolongación del período de reposo.

Sin embargo, de lo observado en la Resolución Exenta recurrida, en ella se señala expresamente que “esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 55605103-8, 56742598-3, 57466660-0, 58124071-6, 59239435-9, 59950762-0, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el informe médico aportado, en parte ilegible, no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado. De este no se obtienen síntomas de gravedad, evolución acorde al diagnóstico, ni tratamiento farmacológico…”; es decir, concluye su decisión literalmente en que “…el informe médico aportado, en parte ilegible, no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado…”.

Dicha resolución, en consecuencia, hace descansar su decisión en un informe en parte ilegible; no estableciendo ningún otro fundamento más, fuera de las deducciones que hace de este informe que no pudo entender, toda vez que reconoce que parcialmente era ilegible. Esta última situación, que constituye la base de sus razonamientos, vulnera flagrantemente la racionalidad de la decisión, toda vez que si no pudo entender la letra del facultativo, era su deber pedir aclaración o transcripción del mismo, no pudiendo castigar o sancionar al recurrente por la mala letra del facultativo médico o la incapacidad de la recurrida de exigir lo mínimo que se le exige, esto es, leer la defensa del reclamante, Agrava la situación, el hecho de que las recurridas sean entidades públicos, cuya naturaleza sea el ser órgano contralor y garantizador, respectivamente, del correcto ejercicio de este derecho a la adecuada recuperación y rehabilitación de la salud a través del reposo médico a que tiene derecho todo trabajador y trabajadora que sufre la siniestralidad reconocida en la ley y que le otorga el derecho al pago de las licencias médicas. En efecto, y tal como informa el sitio web de la Superintendencia de Salud, su misión es “velar, proteger y promover el cumplimiento igualitario de los derechos de las personas en salud con oportunidad, eficiencia y equidad a través de la supervigilancia y control de las instituciones que son parte del sistema de salud”; mientras que el Compin tiene por misión “Velar, de acuerdo a la ley, por el cumplimiento de normas médico legales, actuando como garante de la fe pública en la certificación de estados de salud y en la gestión de procesos técnicos y administrativos, garantizando en forma eficaz el acceso de los ciudadanos a los beneficios de la protección social en el ámbito de la enfermedad y la incapacidad, avanzando en la construcción y gestión de garantías de derecho”.

Así, no pueden entendidas públicas que deben velar por el justo acceso de las personas a los beneficios de salud y seguridad social que garantiza la Carta Fundamental, decidir de forma irracional o infundada, negando derechos simplemente porque un tercero, que es un profesional médico, emite un informe cuya letra es en parte ilegible. No sólo es carente de racionalidad resolver con dicho fundamento, sino que además da cuenta de omisiones inexcusables frente a derechos fundamentales, como lo era el pedir su aclaración o el decretar el peritaje. Lo anterior afecta no sólo la integridad física y psíquica de la recurrente, sino que también su derecho de propiedad sobre el derecho a obtener las acciones de recuperación y rehabilitación de la salud, acciones que, como órganos del Estado, tenían el deber de garantizar “…el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo”.

Toda resolución emanada de órgano público debe ser fundada, sobre todo cuando se está resolviendo acerca de derechos tan delicados como aquellos que van a determinar la procedencia de derechos fundamentales. Obrar en sentido contrario, constituye decidir sin razón o sin razón suficiente, lo cual torna las resoluciones en arbitrarias, razones todas por las que el presente recurso deberá ser acogido.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, representada legalmente por la Superintendente de Seguridad Social doña nombre reservado y, en consecuencia, se declara que la Resolución Exenta N° R-01-UME-28420-2023 de fecha 01 de Marzo de 2023, es arbitraria e ilegal, dejándose sin efecto dicha Resolución Exenta, debiendo dictarse nueva Resolución Exenta que apruebe y/o autorice las Licencias Médicas rechazadas, con costas.

Una vez ejecutoriada la presente sentencia, déjese sin efecto la Orden de No Innovar otorgada.

Redactó el Ministro don Gerardo Bernales Rojas.

Regístrese y, en su oportunidad, archívese.

Rol N° 412-2023 Protección.

Se deja constancia que no firma la Abogada Integrante doña Daniela Jarufe Contreras, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente.