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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4103-201628 dic 2016

JOHNSON ADMINISTRADORA LTDA con INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE TALCA

Fecha
28 de diciembre de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 4103-2016, sentencia de 28 de diciembre de 2016

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto el ordinario que impedía tramitar la reconsideración administrativa de una multa laboral, ordenándose a la Inspección admitirla y resolverla conforme a su mérito.

Texto íntegro

Talca, veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis.

Visto, A fojas 1 y siguientes, comparece el abogado don Carlos Gutiérrez de Torres, en nombre y representación de la sociedad Johnson Administradora Limitada, ambos domiciliados en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra de don nombre reservado, en su calidad de Inspector Provincial del Trabajo de Talca, y en cuanto tal, en nombre y representación de la Inspección del Trabajo de Talca, ambos domiciliados en domicilio reservado, en atención a la actuación ilegal y arbitraria desarrollada por la misma en ejercicio de sus funciones, al dictar el Ordinario N° 1983, de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, notificada a su parte con fecha siete de octubre del mismo año, la que en los hechos importa una infracción manifiesta al artículo 19 N°s. 2, 3 y 24 de la Constitución Política, de conformidad las consideraciones que expone.

Refiere que su representada desarrolla actividades comerciales a través de distintos locales de venta al público a lo largo del país, entre los que se encuentra el supermercado ubicado en domicilio reservado. Indica que su representada fue fiscalizada por la Dirección del Trabajo y posteriormente multada mediante la resolución de multa N° 1146/16/14, dictada por la Inspección Provincial de Talca, de fecha quince de abril de dos mil dieciséis. Esta sanción se basaría en una supuesta irregularidad constatada, consistente en lo siguiente: “No dar cumplimiento al contrato colectivo vigente desde el 03 de febrero de 2015 hasta el 02 de agosto de 2017, referente a las obligaciones contenidas en la cláusula “trigésimoquinto: liquidación de trabajadores comisionistas”, respecto de los (trabajadores(as) vendedores comisionistas nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado (SIC) por cuanto no se especifica el cálculo que determina el valor de la semana corrida mensualmente durante el periodo octubre 2015 a marzo de 2016.” Señala que mediante la resolución de multa citada se condenó a su representada al pago de una multa equivalente a treinta unidades tributarias mensuales, con motivo de una supuesta infracción al artículo 349, inciso 2°, en relación con el artículo 506, inciso 5°, ambos del Código del Trabajo.

Indica que en este escenario, y vista la concurrencia de un flagrante error de hecho del funcionario fiscalizador, su representada interpuso recurso de reconsideración administrativa, conforme a presentación ingresada el veintisiete de mayo de dos mil dieciséis en la Dirección del Trabajo; sin embargo, mediante la comisión de un acto ilegal y arbitrario que vulnera los derechos y garantías de su representada, las recurridas negaron lugar injustificadamente a la tramitación de esta solicitud por cuestiones de plazo. En tal sentido, expresa que conforme al Ordinario 1983, emitido y suscrito por don nombre reservado, en su calidad de Inspector Provincial del Trabajo de Talca, su representada fue notificada de la inadmisibilidad de la reconsideración, señalándose en el citado ordinario lo siguiente: “En relación a la presentación de ANT., mediante la cual solicitó reconsideración de las multas indicadas en la misma, se informa a Ud. Que (SIC) no se dio cumplimiento a los requisitos que le permiten a este Servicio conocer de tal solicitud, pues esta: No se presentó dentro del plazo legal de 30 días corridos, contados desde su notificación.”

Señala que esta resolución, notificada a su parte con fecha siete de octubre de dos mil dieciséis, ha venido a significar, por parte de las recurridas, una actuación que atendida la ilegalidad en que incurre, se transforma en un acto vulneratorio de los derechos de aquélla que justifica la interposición del presente recurso. Dicha circunstancia se configura al haberse ejercido y deducido la solicitud de reconsideración, por su representada, dentro del plazo previsto en el artículo 512 del Código del Trabajo, esto es, dentro de treinta días hábiles administrativos, sin embargo dicha reconsideración, arbitrariamente, no ha sido acogida a tramitación, por haberse computado mal el plazo por el ente fiscalizador.

Agrega que tal actuación importa una vulneración de la garantía de su parte a la igualdad ante la ley, del N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política, al someter a su representada a un trato discriminatorio, apartado de las fuentes legales que rigen el caso en cuestión, impidiendo y vedando la posibilidad que su parte pueda ver subsanada la injusta sanción que le ha sido aplicada.

Indica que su representada ha deducido un recurso especial, de naturaleza administrativa, contemplado en el Código del Trabajo y dentro del plazo para ello, esto es, los treinta días siguientes a la notificación de la resolución de multa respectiva y que la controversia suscitada obedece a que el plazo legal para deducir el recurso de reconsideración, regulado en el artículo 512 del Código del Trabajo, está contemplado para la interposición de un recurso especial (reconsideración), presentado en la fase administrativa del acto administrativo particular y, en ausencia de norma especial en el Título Final del Libro V del citado cuerpo legal “que establezca que tal plazo es de días corridos” (SIC), para el cómputo de dicho plazo recibe aplicación la norma supletoria del artículo 25 de la ley N° 19.880. Al respecto, precisa que su representada fue notificada con fecha quince de abril de dos mil dieciséis de la resolución 1146/16/14, luego de lo cual se presentó la reconsideración el veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, esto es, dentro del plazo de los treinta días hábiles administrativos referidos.

En tal sentido, la norma indicada se refiere en términos expresos y explícitos al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, estableciendo que éstos son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos, mandato que fue contravenido por las recurridas, al señalar arbitrariamente que dicho plazo es de días corridos, lo que configura una ilegalidad manifiesta, que se constituye en una clara vulneración de la igualdad ante la ley que le asiste a su parte como garantía, en los actos que desarrolle ante la autoridad administrativa.

A mayor abundamiento, señala que el carácter “administrativo” del plazo referido no corresponde a una interpretación torcida o antojadiza de su parte, ya que encuentra fundamento en lo resuelto reiteradamente por la Excma. Corte Suprema, a vía de ejemplo, en los fallos dictados en las causas rol N° 3.545-2011 y N° 2308-2012, que transcribe en lo pertinente, citando además el voto disidente del Ministro Carlos Cerda, en el fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa rol N° 1171-2014, que también transcribe en lo pertinente al efecto.

De lo expuesto, concluye que las recurridas han actuado en forma ilegal y arbitraria, coartando el legítimo derecho de su parte y afectando las garantías que le asisten, al negarse a resolver un recurso interpuesto válida y oportunamente, apelando para ello a razones contrarias al claro tenor de la ley. Esto se refuerza al atender que, con tan arbitraria negativa se vulnera el ejercicio legítimo de su representada para recurrir administrativamente contra la resolución de multa cursada, generando un estado de indefensión, que no es dable salvar sino declarando dicho arbitrio como absolutamente ilegal.

Manifiesta que al haberse desconocido por las recurridas la pertinencia y oportunidad de la solicitud de reconsideración deducida, se coarta la posibilidad de su parte de obtener un debido proceso conforme a la ley, vulnerando la garantía del N° 3 del artículo 19 de la Constitución, y ello implica que, producto de tal negativa injustificada, la resolución precitada se transforma en un acto de afectación del patrimonio de su representada, lo que amenaza el derecho de propiedad de esta última, gravándola con una multa respecto de la cual injustificadamente se ha negado la posibilidad de revisión.

En cuanto al derecho, señala que el “Título Final” (SIC) del Código del Trabajo preceptúa que respecto de las multas administrativas cursadas se podrá reclamar ante el Director del Trabajo, para solicitar que se la deje sin efecto o se proceda a su rebaja, dentro del plazo de treinta días, al tenor del artículo 512 del mismo cuerpo legal. Luego de cuestionar el carácter de plazo de días corridos que invocan las recurridas para negar lugar a su solicitud de reconsideración, reitera que se trata de un plazo de índole administrativa, por ser un plazo correspondiente a una actuación a desarrollar por el administrado frente a la autoridad, para cuyo cómputo debe estarse a las normas generales que existen al respecto en materia administrativa, ya que el Título Final del Libro V del Código del Trabajo no contiene ninguna norma específica que regule o fije la naturaleza de dicho plazo. Al respecto, la ley N° 19.880 es el cuerpo jurídico que viene a uniformar criterios en la materia y trata específicamente del cómputo de los plazos en las relaciones entre el administrado y la autoridad, como se desprende del Mensaje de esta ley y de su artículo 25, que transcribe al efecto, el que constituye el principio rector y orientador de la forma en que deben contarse los plazos para las gestiones a desarrollar en el marco del procedimiento administrativo, como sucede en la especie.

Sostiene que esta norma es aplicable al caso de autos, dada la ausencia de norma específica en el Título Final del Libro V del Código del Trabajo y considerando que las normas de la ley N° 19.880 son aplicables a los órganos de la Administración en silencio de norma específica, lo que se ilustra a cabalidad, en materia de plazos, con lo dispuesto en su artículo 23. De lo anterior, deduce que para el cómputo del plazo de 30 días del artículo 512 del Código del Trabajo, habrá que considerar sólo los días hábiles, excluyendo los días sábados, domingos y festivos. Por lo anterior, concluye solicitando tener por interpuesto el presente recurso de protección, en los términos expresados precedentemente, acogerlo íntegramente y en todas sus partes, disponiendo que se deje sin efecto la Resolución Ordinario N° 1983, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, notificada a esta parte por carta certificada con fecha siete de octubre de dos mil dieciséis, ordenando al órgano administrativo conocer de la solicitud de reconsideración de la resolución de multa N°1146/16/14, por haber sido interpuesta dentro de plazo, conforme a las garantías constitucional que cita en su recurso, con costas.

A fojas 16 esta Corte acogió a tramitación el presente recurso y ordenó se pidiera informe a las recurridas, fijándole para evacuarlo el plazo de 8 días, debiendo remitir todos los antecedentes que obren en su poder sobre el asunto que motiva este recurso.

A fojas 72 informan las recurridas, al tenor de lo solicitado, y solicita, en primer término, que el recurso interpuesto sea declarado improcedente, y en subsidio, sea rechazado en todas sus partes, con costas, por los fundamentos que indica.

Luego de exponer los antecedentes de hecho que motivan la interposición del recurso, señala que éste debe ser declarado improcedente porque el recurrente no ha logrado acreditar fehacientemente la existencia de actos arbitrarios o ilegales que produzcan privación, perturbación o amenaza de un derecho constitucional, debiendo además tratarse de un derecho claro e indubitado, como se desprende de la naturaleza de dicha acción cautelar, al tenor del artículo 20 de la Constitución Política.

Agrega que si bien dicho precepto dispone que procede el recurso de protección, sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes, por lo que su naturaleza no es “per se” incompatible con el ejercicio de los demás derechos que pueden ejercer las personas, en la especie, la acción de reclamación judicial de multa administrativa del artículo 503 del Código del Trabajo, la solicitud de reconsideración de multa administrativa del artículo 511 del mismo cuerpo legal, o la acción de reclamación de la resolución recaída en la reconsideración del artículo 512 del mismo Código, lo que hace improcedente en este caso el recurso es que no existe una acción u omisión arbitraria o ilegal de la Inspección del Trabajo, por lo que si la finalidad del recurrente es manifestar su rechazo a la aplicación de multas administrativas, debe encauzarse a través de los procedimientos que señala la ley y no mediante el recurso de protección, por no concurrir sus requisitos, conforme al artículo 20 de la Constitución Política y el artículo 1° del Autoacordado de 1992, que regula la tramitación y fallo del recurso de protección.

Reitera que el recurso deducido es improcedente por constituir un remedio o solución urgente ante la vulneración real y efectiva de un derecho indubitado, que no es el caso de autos, donde existe una controversia sobre la legalidad de la multa que debe ser dilucidada en la sede laboral, acorde al artículo 420, letra e), del Código del Trabajo, debiendo el presente recurso ser declarado inadmisible. En tal sentido, la labor de declarar o establecer derechos corresponde a una labor jurisdiccional propia y exclusiva de los tribunales de competencia laboral, ante los cuales se ha regulado un procedimiento específico para impugnar la sanción que pudiere aplicarse al recurrente, que hace impertinente el presente recurso, y que se encuentra consagrada en el artículo 503 inciso 3° del Código del Trabajo, lo que constituye la tesis reiterada uniformemente por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en la causa rol N° 2701-2014 y la Excma. Corte Suprema en la causa rol N° 310-2005, de acuerdo a la jurisprudencia que transcribe al efecto.

Lo anterior ha llevado a la Excma. Corte Suprema a declarar inadmisibles los recursos interpuestos, porque no sólo existe una amplia gama de procedimientos especiales para reclamar de las multas impuestas, sino también porque los derechos reclamados no son verdaderos derechos fundamentales, los que son cautelables por el contencioso-administrativo que entrega la ley al recurrente, por lo que los derechos no son jamás indubitados, en razón de que se oponen a la presunción legal de veracidad de los hechos constatados por los fiscalizadores.

Expresa que existe imposibilidad de destruir la citada presunción por la vía del recurso de protección, lo que permite sostener la improcedencia del mismo, ya que lo constatado por un fiscalizador en el ejercicio de sus funciones goza de presunción de veracidad, según el artículo 23 del DFL N° 2, de 1967, sin perjuicio que aquél tiene, por el cargo que ocupa, la calidad de Ministro de Fe, según el artículo 503 inciso 1° del Código del Trabajo. Lo anterior obedece a que para desvirtuar dicha presunción requiere de un juicio de lato conocimiento, lo que no sucede en la sede de protección, que requiere de un derecho indubitado y preexistente que amparar; de lo contrario, lo que la sede de protección permitiría sería una impugnabilidad del acto administrativo sin el debido proceso que se requiere, lo que haría más débil la protección que busca entregar, al conculcar el derecho fundamental al debido proceso constitucional, como se pronunció la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en la causa rol N° 3552-2002, y la Excma. Corte Suprema en sentencia de siete de abril de dos mil cuatro, que transcribe al efecto, y en fallos pronunciados en la causas rol N° 2907-2013 y 2006-2013, transcritos in extenso por el recurrente, sin perjuicio de traer a colación lo debatido en su sesión N° 214 por la Comisión “Constituyente” (SIC).

Señala que también es improcedente el recurso por no existir una acción u omisión arbitraria o ilegal de los fiscalizadores, debido a que se han limitado a realizar sus funciones que consisten en fiscalizar el cumplimiento de la normativa laboral y previsional, y, de este modo, constatar hechos que constituyen infracciones a la ley laboral y aplicar multas administrativas con un fin disuasivo y educativo de las conductas constatadas e infracciones en que incurra el empleador.

Por último, tampoco puede coexistir un recurso de protección que se presente por considerar una acción u omisión de los fiscalizadores como arbitraria o ilegal, con una solicitud de reconsideración administrativa que en virtud del artículo 511 del Código del Trabajo exige que el empleador acredite fehacientemente el cumplimiento de la disposición legal, convencional o arbitral, vulnerada o que aparezca de manifiesto la existencia de un error de hecho al momento de aplicar la multa, lo que legitima el accionar de los fiscalizadores en orden a considerarlo, al presentar una solicitud de reconsideración administrativa, como un accionar que no ha sido arbitrario o ilegal, en donde a lo sumo pudo haber existido un manifiesto error de hecho al aplicar la multa. Además, que el artículo 511 inciso 1° faculta al Director del Trabajo para resolver las solicitudes de reconsideraciones de multas administrativas, que el afectado no haya reclamado judicialmente conforme al artículo 503 del Código del Trabajo, como ha sostenido la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca en causa rol N° 492-2007, cuyo Considerando Cuarto transcribe al efecto.

En subsidio, para el caso denegado, solicita que el recurso de autos sea rechazado, con costas, por constituir el proceso de fiscalización de la Dirección del Trabajo parte de las facultades entregadas por ley a este servicio, conforme a los artículos 1°, letra a), y 5°, letra f), del DFL N° 2, y el artículo 505 inciso 1° del Código del Trabajo.

Asimismo, señala que en base a los hechos descritos precedentemente, se sancionó al recurrente con multa administrativa, aplicada en virtud de la Resolución N° 1146/2016/14-1, de fecha quince de abril de dos mil dieciséis, notificada personalmente a los representantes de aquélla con fecha siete de octubre del mismo año, cuyo texto transcribe al efecto, actuando en ejercicio de facultades legales como se desprende de dictámenes citados por las recurridas.

En este mismo orden de ideas, reitera que la sede a que debe acudir el empleador que impugne una resolución administrativa en materias laborales, previsionales o de seguridad social, está constituida por los Juzgados de Letras del Trabajo, conforme al artículo 420, letra e), del Código del Trabajo, en cuanto los hechos y derechos que alega poseer deben preexistir en forma indubitada antes de recurrir de protección, lo que no sucede en este caso, sobre todo teniendo en cuenta que los “derechos” (SIC) se encuentran con una presunción de veracidad que desvirtuar, constituida por los hechos constatados por los fiscalizadores, según el artículo 23 del DFL N° 2, de 1967, precitado.

Agrega que sobre la presunta interpretación contractual en que han incurrido las recurridas, señala que el principio de la conmutatividad de los contratos constituye un principio del derecho civil, pero que los principios del derecho del trabajo son distintos, porque en este último se considera que no existe igualdad entre las partes, gozando el empleador de una facultad que desequilibra la igualdad entre las partes en su favor; por lo anterior, el derecho laboral tiene una eminente construcción en donde la doctrina tiene un rol fundamental, teniendo en cuenta que el principio pro operario e irrenunciabilidad de los derechos laborales, cumplen un rol fundamental en la protección de la parte más débil de toda relación laboral, es decir, los trabajadores.

En cuanto al plazo de treinta días contados desde la notificación, el recurrente hace una relación de los antecedentes generales del procedimiento para solicitar reconsideración de la resolución administrativa que impone una multa, luego de lo cual afirma que el plazo en comento es de días fatal y corridos, basándose para ello en lo dictaminado por la Contraloría General de la República, que en sus Dictámenes N° 49.126, de veinte de octubre de dos mil ocho; N° 64.985, de veinte de noviembre de dos mil nueve; y N° 17.344, de tres de marzo de dos mil catorce, los que transcribe al efecto y se fundan, en general, en lo dispuesto en los artículos 435 inciso 3° y 512 del Código del Trabajo, y en el artículo 50 del Código Civil. Al respecto, precisa que esta doctrina ha sido acogida por la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, en el fallo pronunciado en la causa rol N° 985-2015, que transcribe en lo pertinente al efecto.

Indica que la Dirección del Trabajo sigue esta línea, como lo dispone su Circular N° 46, que modifica el Anexo N° 2, de fecha dos de mayo de dos mil doce, sobre “normas (SIC) y criterios para resolver solicitudes de reconsideración de multas”, que dispone: “corrección de la infracción: dentro del plazo de treinta días corridos de notificada la resolución de multa, mediante la acreditación fehaciente del íntegro cumplimiento de las normas que motivaron la sanción.” En consecuencia, estima que la reclamación “judicial” (SIC) que dio origen a estos autos debe tenerse por no presentada para todos los efectos legales, ya que la presentación de la reclamación administrativa se realizó con fecha veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, en circunstancias que la notificación de la resolución que aplicó multa administrativa se notificó con fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis, por lo que aquélla se ha presentado en forma extemporánea, toda vez que los hechos transcurrieron más de treinta días corridos, desde que se notificó la multa. Sin perjuicio de lo anterior, precisa que es el propio recurrente quien reconoce que en este caso no se trata de derechos que posean un carácter indiscutible o incuestionable, reconociendo que no estamos en presencia de un requisito básico de toda acción de protección, lo que implica que la sede para resolver esta controversia es la laboral que menciona el artículo 503, en relación con el artículo 420, letra e), ambos del Código del Trabajo.

Aún más, las recurridas se encuentran dentro de la esfera de sus atribuciones y facultades administrativas que la ley confiere a la autoridad del trabajo, de modo que no ha incurrido en un acto arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace al recurrente en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que establecen los numerales3 inciso 5° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política.

En tal sentido, tras reiterar anteriores planteamientos, el recurrente señala que la Dirección del Trabajo pertenece a las instituciones fiscalizadoras, reconocidas como tales en el artículo 2° del DL N° 3.551 y que integran la Administración Pública funcionalmente descentralizada, estando este tipo de entidades dotadas, en su legislación orgánica, de potestades de fiscalización e interpretación ce la norma aplicable a su sector.

Concluye solicitando tener por evacuado el informe solicitado y con lo informado declarar su improcedencia, y en subsidio, rechazarlo en todas sus partes, con costas.

A fojas 93 esta Corte mandó traer los autos en relación, procediéndose a la vista de la causa a fojas 101, oportunidad en que se anunció a alegar por el recurso el abogado don Fernando Varas Acuña, quedando la causa en estado de acuerdo, según constancia estampada con la misma fecha por la Sra. nombre reservado.

Considerando, Primero: Que, el recurso de protección interpuesto en autos constituye una acción constitucional que, en su variante prevista en el artículo 20 inciso 1° de la Constitución Política de la República, tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, cuando por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufriere privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías indicados expresamente en dicho precepto constitucional y que se traduce en la adopción inmediata de las providencias que se juzguen necesarias para dicho objeto, por parte de la Corte de Apelaciones respectiva, sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

Segundo: Que, del precepto constitucional aludido se deduce que para la procedencia de esta acción constitucional es menester la existencia de un acto u omisión imputable a un tercero, el que por una parte debe ser arbitrario o ilegal y, por la otra, producir una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos o garantías señalados por el Constituyente, sin perjuicio de satisfacer los requisitos de forma y plazo contemplados en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales dictado por la Excma. Corte Suprema.

Tercero: Que, de los antecedentes que abonan la interposición del presente recurso, reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, se desprende que el recurrente imputa a las recurridas un acto ilegal, consistente en haber declarado inadmisible por extemporáneo, mediante el Ordinario N° 1983, de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, de la Inspección Provincial del Trabajo, el recurso de reconsideración administrativa interpuesto por aquél en contra de la resolución administrativa de multa N° 1146/16/14, de fecha quince de abril de dos mil dieciséis, de la misma Inspección.

A su turno, la antijuridicidad de dicha actuación provendría del hecho que las recurridas computaron el plazo para interponer el citado recurso de reconsideración, previsto en el artículo 512 inciso 1° del Código del Trabajo y que procede en contra de la resolución administrativa que impone una multa, como un plazo fatal de días corridos por aplicación del artículo 50 del Código Civil, en circunstancias que debía ser computado como un plazo de días hábiles para actuaciones administrativas acorde al artículo 25 de la ley N° 19.880.

Por lo anterior, el presente recurso no dice relación, en forma alguna, con cuestiones de fondo relacionadas con la juridicidad del ejercicio de la potestad fiscalizadora de la Dirección del Trabajo, como pretenden sugerirlo en parte de su informe las recurridas, razón por la cual la labor de esta Corte debe contraerse a determinar si el mentado recurso de reconsideración fue o no interpuesto dentro del plazo legal mencionado y, en consecuencia, si su declaración de inadmisibilidad por extemporaneidad se ajustó a derecho.

Cuarto: Que, el recurso de reconsideración administrativa, contemplado en el artículo 512 inciso 1° del Código del Trabajo, constituye un medio de impugnación que puede hacer valer en sede administrativa el fiscalizado, en el marco de un procedimiento administrativo sancionatorio que lleve a cabo la Dirección del Trabajo, constituyendo su interposición en tiempo legal un requisito para su admisibilidad, por parte del servicio público recurrido.

Al respecto, el precepto legal en comento deja meridianamente claro que dicho plazo es de treinta días, contado desde la notificación de la resolución que aplicó la multa administrativa, constituyendo un plazo fatal, dado el empleo de la expresión “dentro del plazo” por el legislador; con todo, este último no reguló la forma como debe computarse este plazo legal en el Título Final del Libro V del Código del Trabajo.

Quinto: Que, incidiendo el mentado recurso de reconsideración en un procedimiento seguido en sede administrativa, éste debe regirse en lo pertinente por las normas legales especiales y supletorias que establecen las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, como lo preceptúa el artículo 1° inciso 1° de la ley N° 19.880, y no por normas legales generales que resultan desplazadas por aquéllas en virtud del principio de especialidad que subyace a los artículos 4° y 13 del Código Civil.

Consecuentemente, el plazo fatal de treinta días, contemplado en el artículo 512 inciso 1° del Código del Trabajo, debe computarse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N° 19.880, por lo que debe entenderse que dicho plazo constituye un término de días hábiles administrativos, siendo por lo tanto inhábiles para la interposición del recurso de reconsideración referido los días sábados, domingos y festivos, los que no deben ser computados para estos efectos por el órgano administrativo.

Sexto: Que, habiendo sido notificada la resolución administrativa de multa N° 1146/16/14 el quince de abril de dos mil dieciséis al recurrente e interpuesto éste el recurso de reconsideración administrativa el veintisiete de mayo del mismo año, como consta de los documentos agregados a fojas 5 vuelta y 9 vuelta, preciso es concluir que el recurrente interpuso el referido recurso administrativo dentro del plazo legal, ya que éste expiraba, precisamente, a la medianoche del veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, por lo que el servicio recurrido debió declararlo admisible y acogerlo a tramitación.

En consecuencia, la declaración de extemporaneidad del recurso de reconsideración administrativa, efectuada por las recurridas mediante el Ordinario N° 1983 antedicho, constituye efectivamente un acto ilegal que importa, por una parte, una privación del legítimo ejercicio del derecho constitucional de igualdad ante la ley del recurrente, asegurado constitucionalmente en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, el que se ha visto vulnerado por el acto discriminatorio y contrario a derecho llevado a cabo en el procedimiento administrativo referido; por la otra, una privación del legítimo ejercicio del derecho al debido proceso de aquél, ínsito en la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, asegurado constitucionalmente en el artículo 19 N° 3, por la imposibilidad antijurídica de recurrir administrativamente en contra de la resolución sancionatoria dictada por las recurridas; y, finalmente, una amenaza del legítimo ejercicio del derecho de propiedad del recurrente, asegurado constitucionalmente en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, por la afectación inminente de su patrimonio mediante la ejecución de la multa impuesta por las recurridas.

Sexto: Que, por las razones expuestas, procede acoger el presente recurso por esta Corte, debiendo las recurridas dejar sin efecto el Ordinario N° 1983, de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, de la Inspección Provincial del Trabajo de Talca; declarar admisible y acoger a tramitación el recurso de reconsideración administrativa antedicho, interpuesto por la recurrente en contra de la resolución administrativa de multa N° 1146/16/14, de quince de abril de dos mil dieciséis; y conocer y resolver sobre el mismo, conforme a su mérito, con el objeto de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado.

Por estos fundamentos y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales dictado por la Excma. Corte Suprema, se acoge, sin costas, el recurso interpuesto en lo principal del escrito de fojas 1 de autos, dejándose sin efecto el Ordinario N° 1983, de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, de la Inspección Provincial del Trabajo de Talca, ordenándose además a las recurridas declarar admisible, acoger a tramitación, conocer y resolver, conforme a su mérito, el recurso de reconsideración administrativa interpuesto por la recurrente en contra de la resolución administrativa de multa N° 1146/16/14, de quince de abril de dos mil dieciséis.

Redacción del Abogado Integrante de la I. Corte de Apelaciones de Talca, don nombre reservado.

Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívense.

Rol N° 4103-2016/CIV.

Se deja constancia que no firma el Fiscal Judicial don nombre reservado, por encontrarse haciendo uso de feriado.