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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 409-202527 ago 2025

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
27 de agosto de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 409-2025, sentencia de 27 de agosto de 2025

Resumen

Se rechaza con costas el recurso de protección por difusión de supuestos rumores injuriosos, al no acreditarse que los mensajes provengan de la recurrida, quien los niega, y tratarse de una materia que excede la naturaleza cautelar de la acción.

Texto íntegro

Talca, veintisiete de agosto de dos mil veinticinco.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que, el 7 de abril de 2025 compareció el abogado Diego Ignacio Jansson Alvarado, en representación de don nombre reservado, chileno, soltero, Run NºRUT reservado, quien interpuso recurso de protección en contra de doña nombre reservado, Run N°RUT reservado, chilena, soltera, por haber difundido rumores de naturaleza injuriosa y calumniosa.

Expuso que, hasta el mes de enero del presente año 2025, el recurrente mantuvo una relación de amistad a quien conoció en el Club Deportivo Curicó Balón Mano, emplazado en la ciudad de Curicó, Región del Maule. Ese mismo mes inició una relación amorosa con una tercera persona, a quien conoció en su lugar de trabajo.

Agregó que, durante el mismo mes, doña nombre reservado empezó a difundir falsos rumores sobre el actor, faltando a la verdad, afectando su honra, integridad psíquica y moral, además de su vida cotidiana y social, puesto que producto de dichos rumores, ha perdido la confianza de amistades, privándolo de su entorno social.

Estos rumores difundidos son de naturaleza injuriosa y calumniosa, puesto que le atribuyen la calidad de pedófilo y de haber cometido los delitos de lesiones y amenazas, sin que ello se condiga con la realidad y sin presentar prueba alguna.

Explicó que estos rumores han sido difundidos entre pares, vía mensajería instantánea, con el único propósito de menoscabar su honra e integridad psicológica, además de la falsa imputación de la calidad de pedófilo, la requerida realizó una serie de indagaciones de tipo personal, en las cuales se incluía, el domicilio personal de don nombre reservado y de su pareja de aquel entonces, incluyendo el número de contacto y red social de esta tercera persona.

Manifestó que, una vez obtenida la información de la pareja de ese entonces del recurrente, procedió a realizar un hostigamiento continuo, que consistió en múltiples solicitudes de amistad a través de las redes sociales a su pareja y a pedirle a varios de sus cercanos hacer lo mismo y averiguar otros datos personales. No conforme con el hostigamiento a través de redes sociales, la parte requerida procedió a impetrar una denuncia por violencia deportiva en contra del actor, en el Club Deportivo del cual ambos son parte hasta la fecha.

Mencionó que el 14 febrero del presente año, la parte requerida, a través de un perfil falso, le envió un mensaje a la pareja del recurrente, en donde lo acusaba de ser un pedófilo. Por lo que, producto de este acoso constante y las falsas acusaciones, la pareja puso término a la relación, pues el acoso realizado por la parte requirente y su círculo cercano se volvió intolerable.

Señaló que producto de la falsa acusación interpuesta en el Club Deportivo Curicó Balón Mano, el 24 de febrero de 2025, el Club realizó una audiencia en la cual se tomó la decisión de separar tanto a las partes, haciendo que entrenen y desarrollen actividades deportivas en horarios diferidos. Y producto de los hechos relatados perdió contacto con varios de sus compañeros de equipo y amistades, afectando gravemente su integridad psíquica y social.

Agregando que, por esta afectación, ha estado con terapia psicológica desde el día 17 de febrero del año 2025, debido a un fuerte trastorno de estrés postraumático (TEPT), a raíz de una experiencia adversa de acoso, condición que es certificada por una especialista, terapia que se mantiene hasta la fecha.

Finaliza indicando que la requerida, en múltiples ocasiones, ha amenazado a don nombre reservado con acudir al Ministerio Público a interponer una denuncia formal por los delitos que falsamente se le atribuyen, empeorando su ya deteriorada condición psicológica. Por lo mismo, el 27 de febrero del presente año, el actor interpuso una constancia en la Primera Comisaría de Curicó por “Otros delitos contra las personas”, cuyo número de parte es el 835 y actualmente se encuentra a la espera de Citación por parte de Fiscalía de Curicó.

Argumentó que estos hechos afectan sus garantías constitucionales, establecidas en los artículos 19 N°1 y 4, de la Constitución Política de la República de Chile, por lo que , previas citas legales y jurisprudenciales solicitó se ordene a la recurrida pedir disculpas públicas, desmintiendo todas las acusaciones realizadas en desmedro de don nombre reservado y abstenerse de realizar futuras publicaciones, enviar correos electrónicos, mensajes internos, comentarios públicos por cualquier vía, realizar falsas denuncias y amenazas de denuncias ante el Ministerio Público, además de no contactar por ningún medio al recurrente, ni a su círculo cercano; todo lo anterior, con expresa condena en costas.

Segundo: A folio 7, el 6 de mayo de 2025 evacuó su informe la recurrida, doña nombre reservado, quien solicitó el rechazo del recurso en todas sus partes, con expresa condena en costas.

Lo fundó en que no ha existido vulneración de derechos y garantías constitucionales por su parte, toda vez que no ha difundido información de ningún tipo por las cuales se le reprocha. Mas aun, las capturas de pantalla acompañadas son falsas, ya que ese no es su perfil de Instagram, sino que es uno ficticio en el que se hacen pasar por la recurrida, a través del cual se sostiene una conversación con un tercero desconocido.

Agregó que, según el mérito de los documentos acompañados, estas presuntas conversaciones se dan en el marco de un intercambio de carácter privado y vía mensajería instantánea, por lo que no se configura el carácter público de agravio o acusación ni tampoco puede considerarse actual.

Argumentó que es un hecho incontrovertible que no ha habido, ni hay, actualmente, un acto u omisión arbitraria o ilegal que importe una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Por lo cual esta acción, que tiene precisamente por finalidad obtener el restablecimiento del imperio del derecho y el aseguramiento de dichas garantías, no debiera prosperar.

Hizo presente que no ha existido por su parte una vulneración de derechos y garantías constitucionales y, por lo tanto, no se cumple con los requisitos para que proceda la acción de protección que impetró en su contra nombre reservado.

Señaló que, en el evento de que se persiga una sanción pecuniaria, la recurrida no cuenta con recursos suficientes para cumplir con esas eventuales obligaciones, puesto que se encuentra estudiando para ser preparador físico, por lo mismo goza de privilegio de pobreza y está siendo asistida por la Corporación de Asistencia Judicial, con asistencia jurídica gratuita.

Tercero: Que, el numeral primero del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, prescribe:

” 1º.- El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.”

El presente recurso se interpuso el 7 de abril de 2025, y en él se indica, en cuanto a los hechos, los fija el 14 y 24 de febrero de 2025, es decir, fuera del plazo establecido en la disposición citada.

A mayor abundamiento sobre la extemporaneidad mencionada, el mismo actor, representado por el mismo abogado, y fundado en los mismos hechos, dedujo el recurso que ingresó a esta Corte el 27 de marzo pasado, con el Rol N° 320-2025, el que fuera declarado inadmisible por resolución de 27 del mismo mes y año; por lo que corresponde rechazar la presente acción, por extemporánea.

Cuarto: Que, sin perjuicio de lo concluido precedentemente, necesario es destacar que, como reiteradamente ha sostenido esta Corte, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, resultando, entonces, requisito indispensable de la acción, un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas.

Quinto: Que mediante esta acción cautelar, la recurrente imputa actuaciones –difusión de comentarios por redes sociales, que han implicado amenazas y atribuido delitos, en un grupo de WhatsApp, lo que ha sido negado por la recurrida; y para acreditar sus asertos, ha acompañado unos denominados “pantallazos” de mensajes de texto, en formato WhatsApp, en que, en algunas, aparece el nombre “nombre reservado”.

De lo anterior, sólo puede concluirse que lo debatido escapa del ámbito de una acción de naturaleza cautelar, desde que no existe un derecho indubitado que requiera de una rápida protección para evitar la vulneración de las garantías constitucionales que indica el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

En efecto, existen, por un lado, imputación de conductas que podrían incluso constituir algún ilícito, sin acreditar que tales mensajes provienen de la recurrida, la que, a mayor abundamiento, las niega, debate que excede la naturaleza cautelar de la acción de protección.

Por estas razones y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema pertinente a la materia, SE RECHAZA, con costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado, en contra de doña nombre reservado, sin perjuicio de las acciones penales o civiles que pueda ejercer.

Redactó la ministra Blanca Rojas Arancibia.

Regístrese y, oportunamente, archívese.

N° Protección 409-2025.