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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 409-20147 may 2014

Protección contra EMPRESA RENDIC HERMANOS S

Fecha
7 de mayo de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 409-2014, sentencia de 7 de mayo de 2014

Resumen

Se rechaza la protección del sindicato contra la empresa y la Inspección del Trabajo: la existencia de contratos colectivos vigentes impide iniciar una nueva negociación antes de dos años del último, conforme al Código del Trabajo.

Texto íntegro

Foja: 97 Noventa y Siete Talca, siete de mayo de dos mil catorce.

VISTO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, a fojas 37 comparece don nombre reservado, trabajador independiente, en representación legal del SINDICATO ESTABLECIMIENTOS N° 1 UNIMARC 965 DE TALCA, y deduce recurso de protección en contra de la EMPRESA RENDIC HERMANOS S.A., persona jurídica de giro supermercado, representada por doña nombre reservado y nombre reservado, todos con domicilio en domicilio reservado, y en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO, por estimar afectados y amenazados los derechos que indica.

Que, con fecha 6 de septiembre de 2012 se constituyó con 25 trabajadores el Sindicato de Establecimiento N. 1 Unimarc 965 de Talca, el que preside, compuesto por trabajadores a quienes no se les hizo extensivos alguno de los contratos colectivos de los sindicatos preexistentes de la empresa. Agrega que procedió a presentar su proyecto de contrato colectivo el 23 de enero de 2014, el que dentro de plazo fue observado por la Comisión Negociadora de la empresa recurrida, por cuanto estimó que la existencia de varios contratos colectivos impedían la iniciación de un nuevo proceso de negociación colectiva, citando en apoyo de su argumento, los artículos 322 inciso 1° y 3° Código del Trabajo.

Refiere, que por su parte, los trabajadores responden en plazo, manteniéndose en su facultad de negociar colectivamente, en razón que la empresa recurrida no les habría hecho extensivos ninguno de los contratos colectivos vigentes, además, no tenían más de un año de antigüedad en la misma, sosteniendo, que por el hecho de que la empresa no se negó a contestar, se les ha otorgado el derecho a negociar colectivamente. Que, luego de lo señalado, la Inspección del Trabajo mediante resolución de 17 de febrero de 2014, acoge la observación efectuada por la empresa, y rechaza las observaciones a la legalidad alegadas por la Comisión Negociadora de los trabajadores. Por ello, precisa que recurre contra el acto administrativo denegatorio, dictado por la Inspección Provincial del Trabajo con fecha 17 de febrero, por lo que estima que la presente acción se dedujo dentro de plazo.

Sostiene, que la interpretación de ambos recurridos resulta ilegal, por cuanto se ha negado a su sindicato el derecho a negociar colectivamente, sin considerar lo dispuesto en el inciso 2do del artículo 322 del Código del Trabajo, fijando según sus intereses los incisos 1° y 3° de dicha disposición, omitiendo considerar las situaciones excepcionales de los incisos 2° y 3° de la citada norma, las que concurren en autos. Estima que no se considera, que si bien existen en la empresa diversos contratos colectivos, la duración de estos les era desconocida, tratándose de trabajadores con derecho a negociar colectivamente, que no se encuentran en las excepciones del artículo 304 Código del Trabajo. Precisa que el listado de trabajadores cumplía con los requisitos de antigüedad (6 meses), y que no se les hizo extensivas las estipulaciones de ninguno de los contratos colectivos vigentes.

En cuanto a la arbitrariedad, manifiesta que no resulta razonable privar a un grupo de trabajadores de la protección de un contrato colectivo, y que existiendo diversos contratos colectivos operando en forma desfasada siempre habrá uno que se encuentre vigente, de manera que según la interpretación de los recurridos, jamás podrían negociar colectivamente.

Considera que con los actos descritos se afecta los derechos de igualdad ante la ley del artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, por cuanto, sólo algunos de los sindicatos podrían presentar proyectos y los derechos a negociar colectivamente y el de seguridad de los preceptos legales consagrados, respectivamente en los números 16 inciso 4° y 26 de la disposición citada.

Pide se acoja el recurso, determinando: 1) que los recurridos han incurrido en los hechos arbitrarios y/o ilegales enunciados, afectando o a lo menos amenazando uno o más de los derechos señalados; 2) se ordene a los recurridos dejar sin efecto la resolución N° 58/2014, ordenando seguir adelante el proceso de negociación colectiva y a la empresa a continuar bajo el mismo procedimiento legal, especialmente los del Código del Trabajo. 3) se disponga el uso de la fuerza pública si fuere necesario. 4) Con costas, en caso de oposición.

SEGUNDO: Que, la recurrente acompañó y se agregó a los autos; proyecto de contrato colectivo de fojas 2 a 13; respuesta de la comisión negociadora de fojas 14, observación efectuada por el sindicato recurrente a fojas 30 y resolución de la Inspección del Trabajo de fojas 35.

TERCERO: Que; a fojas 56, se tuvo por interpuesto el recurso, y se solicita informe a los recurridos.

CUARTO: Que a fojas 62, la empresa recurrida Rendic Hermanos S.A al informar solicita el rechazo de la acción. Sostiene que no existe acto ilegal o arbitrario efectuado por su parte, y que del mismo recurso se advierte que el acto contra el cual se recurre, lo constituye el acto administrativo dictado por la Inspección del Trabajo, por lo que no proviene de su representada.

QUINTO: Que, a fojas 87 informa la Inspección del Trabajo solicitando que se declare la improcedencia del acto recurrido, al no poder ser utilizado como un sustituto constitucional. Afirma que el artículo 20 de la Constitución Política, señala que el recurso de protección procede sin perjuicio de los demás derechos que pueden hacerse valer ante la autoridad o tribunales correspondientes. Indica que la vía más expedita del recurrente para defenderse frente a una resolución administrativa que se considera ilegal o carente de fundamento jurídico es la vía ordinaria y no la procesal constitucional, como se ha hecho en este caso, de lo cual solo queda inferir que la contraria ha utilizado esta acción constitucional como sustituto jurisdiccional.

Agrega que la Resolución N° 58 de 17 de febrero de 2014, por la que acogió la observación efectuada por la empresa, en lo relativo a la oportunidad para presentar el proyecto de contrato, según artículo 322 del Código del Trabajo, no constituye un acto ilegal y arbitrario, por cuanto es la misma ley quien la faculta a pronunciarse sobre las objeciones planteadas en la negociación colectiva, dando certeza del período durante el cual se pueden presentar los proyectos, en este caso, después de 2 años de celebrado el último contrato colectivo. Sostienen que la empresa tiene múltiples contratos habiendo firmado el último de ellos el día 08 de enero de 2014. A su vez, en cuanto a la arbitrariedad, precisa que el acto administrativo no resulta contrario a la justicia o a la razón, y que de su sola lectura se advierten sus fundamentos. De manera que, el acto no priva, perturba o amenaza el ejercicio legitimo de algún derecho.

Solicita que se rechace en todas sus partes él recurso, por no existir acción u omisión arbitraria o ilegal que afecte los derechos, con costas.

SEXTO: Que, la Inspección Provincial del Trabajo acompañó agregándose a los autos: copia de la resolución N° 58 a fojas 65, de respuesta del contrato colectivo de fojas 71 y de la objeción de legalidad de fojas 68.

SÉPTIMO: Que a fojas 93, se traen los autos en relación.

OCTAVO: Que, en esta causa la recurrente en virtud de los hechos reseñados solicita que se acoja el recurso, determinando: 1) que los recurridos han incurrido en los hechos arbitrarios y/o ilegales enunciados, afectando o a lo menos amenazando uno o más de los derechos señalados; 2) se ordene a los recurridos dejar sin efecto la resolución N° 58/2014, ordenando seguir adelante el proceso de negociación colectiva y a la empresa a continuar bajo el mismo procedimiento legal, especialmente los del Código del Trabajo. 3) se disponga el uso de la fuerza pública si fuere necesario. 4) Con costas, en caso de oposición.

NOVENO: Que, son hechos de la causa:

a) que, con fecha 6 de septiembre de 2012, se constituyó con 25 trabajadores el Sindicato de Establecimiento N. 1 Unimarc 965 de Talca, compuesto por trabajadores a quienes no se les hizo extensivos alguno de los contratos colectivos de los sindicatos pre existentes de la empresa. Procediendo a presentar su proyecto de contrato colectivo con el 23 de enero de 2014.

b) que dentro de plazo, el contrato colectivo fue observado por la Comisión negociadora de la empresa recurrida, por cuanto estimó que la existencia de varios contratos colectivos impedían la iniciación de un nuevo proceso de negociación colectiva, citando en apoyo de su argumento, los artículos 322 inciso 1° y 3° Código del Trabajo.

c) Que, luego la Inspección del Trabajo, mediante resolución de 17 de febrero de 2014, acoge la observación efectuada por la empresa, y rechaza las observaciones a la legalidad alegadas por la comisión negociadora de los trabajadores.

DÉCIMO: Que, como un aspecto de forma la Inspección del Trabajo consigna se declare la improcedencia del acto recurrido, al no poder ser utilizado como un sustituto constitucional. Arguye que el artículo 20 de la Constitución Política, señala que el recurso de protección procede sin perjuicio de los demás derechos que pueden hacerse valer ante la autoridad o tribunales correspondientes. Indica que la vía más expedita del recurrente para defenderse frente a una resolución administrativa que se considera ilegal o carente de fundamento jurídico es la vía ordinaria y no la procesal constitucional como se ha hecho en este caso, de lo cual solo queda inferir que la contraria ha utilizado esta acción constitucional como sustituto jurisdiccional.

UNDÉCIMO: Que, esta pretensión por parte de la Inspección del Trabajo debe ser desestimada, puesto que el recurso que se revisa se sustenta en causas legales que hacen procedente su interposición, sin perjuicio de que respecto del acto administrativo que se alude, se dispongan de otras acciones, cuando el acto u omisión afecte, además alguna de las garantías señaladas en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamenta, circunstancia que ocurre en la especie, al instante que la recurrente reclama contra la resolución dictada por la Inspección del Trabajo de 17 de febrero de 2014, que acoge la observación efectuada por la empresa, y rechaza las observaciones a la legalidad alegadas por la comisión negociadora de los trabajadores DUODÉCIMO: Que, entrando al fondo de lo planteado, para resolver la cuestión materia de esta acción constitucional se debe tener presente, que los incisos 1° y 3° del Código del Trabajo establecen la ocasión para ejercer el derecho para dar comienzo al proceso de negociación colectiva distintos de aquellos que han dado origen a los instrumentos vigentes en la empresa. El artículo 322 en su inciso primero expresa “En las empresas en que existiere contrato colectivo vigente, la presentación del proyecto deberá efectuarse no antes de cuarenta y cinco días ni después de cuarenta días anteriores a la fecha de vencimiento de dicho contrato. Los trabajadores que ingresen a la empresa donde hubiere contrato colectivo vigente y que tengan derecho a negociar colectivamente podrán presentar un proyecto de contrato después de trascurridos seis meses desde la fecha del ingreso, a menos que el empleador le hubiere extendido en su totalidad, las estipulaciones del contrato colectivo respectivo. La duración de estos contratos, será lo que reste al plazo de dos años contados desde la fecha de celebración del último contrato colectivo que se encuentre vigente en la empresa, cualquiera que sea la duración efectiva de éste. Luego mas adelante este artículo agrega “ los trabajadores que no participaren en los contratos colectivos que se celebren y aquellos a los que, habiendo ingresado a la empresa con posterioridad a su celebración, el empleador les hubiere extendido en su totalidad el contrato, podrán presentar proyectos de contrato colectivo al vencimiento del plazo de dos años de celebrado el último contrato colectivo, cualquiera que sea la duración efectiva de éste y, en todo caso, con la antelación indicada en el inciso primero, salvo acuerdo de las partes de negociar antes de esa oportunidad, entendiéndose que lo hay cuando el empleador de respuesta al proyecto respectivo, de acuerdo con el artículo 329.

DÉCIMO TERCERO: Que, en atención a la disposición antes citada, cabe concluir que ningún reparo merece lo resuelto por la Inspección del Trabajo, puesto que lo dictaminado por la recurrida se ajusta a la norma legal que regula esta materia, ya que la existencia de varios contratos colectivos respecto de una misma empresa, impiden la iniciación de un nuevo proceso de negociación colectiva antes del plazo de dos años de celebrado el último contrato colectivo, situación que no ha ocurrida en la especie respecto de la recurrente, ya que el último contrato colectivo celebrado por la empresa es de fecha 08 de enero de 2014 y la fecha de presentación del contrato colectivo del Sindicato Establecimiento N° 1 Unimarc 965 Talca, es de 23 de enero de 2014.

DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia debe ser rechazado el recurso deducido a fojas 37 de estos autos.

Con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el Auto Acordado dictado por la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de Protección, SE RECHAZA el deducido a fojas 37, sin costas, por haber tenido el recurrente motivo plausible para deducir esta acción constitucional.

Redacción del Sr. Ministro Víctor Stenger Larenas Regístrese y archívese Rol N° 409-2.014/Civil.

PRONUNCIADA POR LA PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA MINISTRA DON OLGA MORALES MEDINA, MINISTRO DON VÍCTOR STENGER LARENAS Y ABOGADO INTEGRANTE DON GUILLERMO MONSALVE MERCADAL.

nombre reservado

SECRETARIO.

TALCA, A SIETE DE MAYO DE DOS MIL CATORCE, NOTIFIQUÉ POR EL ESTADO DIARIO LA SENTENCIA QUE ANTECEDE.