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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 4049-201714 dic 2017

nombre reservado EN REPRESENTACION DE VIÑA SAN RAFAEL S.A CON nombre reservado nombre reservado EN SU CONDICION DE DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO

Fecha
14 de diciembre de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 4049-2017, sentencia de 14 de diciembre de 2017

Resumen

Se rechaza la protección de Bodega Chilcas S.A. contra el Director Regional del Trabajo del Maule: su solicitud de servicios mínimos fue extemporánea, pues recurrió ante la autoridad fuera del plazo legal, y no se advierten actos ilegales ni arbitrarios.

Texto íntegro

Talca, trece de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que con fecha 06 de octubre de 2017, don nombre reservado, Abogado, con domicilio en la comuna de San Rafael, en representación de la sociedad BODEGA CHILCAS S.A., persona jurídica del giro de su denominación, RUT RUT reservado, representada esta a su vez por doña nombre reservado, Abogado, y por don nombre reservado, Ingeniero Comercial, ambos con domicilio para estos efectos en la comuna de San Rafael, de esta provincia, y que interpone recurso de protección en favor de su representada la sociedad BODEGA CHILCAS S.A, en contra de don nombre reservado, en su condición de Director Regional del Trabajo del Maule, domiciliado en domicilio reservado.

Funda su recurso en los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que expone:

Señala que consta de la documentación que acompaña en un otrosí de su presentación, que con fecha 28 de agosto de 2017, su representada fue notificada de la Resolución N°282, del 25 de agosto de 2017, suscrita por el recurrido nombre reservado, Director Regional del Trabajo del Maule, que es del siguiente tenor:

"VISTOS Y CONSIDERANDO:

1°.- Que, empresa "VIÑA SAN RAFAEL S.A.", Rut N° RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado; presentó, en primera instancia el día 07-08-2017, solicitud de intervención a esta Dirección Regional del Trabajo del Maule, sobre calificación de Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia. Lo anterior por cuanto habiendo hecho presentaciones vía correo electrónico el 29-06-2017, a Sindicato Empresa Bodega Chilcas, señaló no haber logrado acuerdo, y también a Sindicato Viña San Rafael S.A.Las Chilcas, respecto de quién señaló "ni siquiera contestó nuestro requerimiento".

2°.- Que, esta Dirección Regional, habiendo hecho una primera revisión del requerimiento, estima declararlo inadmisible mediante ORD. N°893, del 09-08-2017, por la falta de elementos esenciales en la presentación, que hicieran posible dar curso al proceso de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencias. Donde se les indica además respecto de esa empresa solo consta sindicato RSU 07010404, y que otro sindicato nombrado por ellos no tiene relación alguna con su empresa.

3°.-que con fecha 18-08-2017, empresa "VIÑA SAN RAFAEL S.A.", Rut N° RUT reservadoy ahora en forma conjunta con empresa "SOCIEDAD CHILCAS S.A.", Rut N° RUT reservado, hace una nueva presentación a la Dirección Regional del Trabajo del Maule, incorporando los elementos necesarios observados primeramente y además señalando que se trata de un holding de empresas, y que cada cual un sindicato de empresa vigente, a los cuales hizo su calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia el 29-06-2017. Así mismo, se verifica que existe contrato colectivo vigente entre Viña San Rafael S.A. con sindicato de empresa Viña San Rafael S.A. hasta el 31-12-2018 y empresa Sociedad Chilcas S.A. y Sindicato de empresa Bodegas Chilcas, existe contrato colectivo hasta el 01-01-2018, cumpliéndose respecto de este último, el plazo establecido en el Inc. 3° del Art. 360 del Código del Trabajo, para presentar propuesta todas las organizaciones sindicales.

4°.-que luego de una nueva y exhaustiva revisión de todos los antecedentes del caso, se advierte que respecto de los plazos involucrados en este proceso, empresa hizo presentación a las organizaciones sindicales precedentemente el día 29 de junio de 2017 y que de conformidad a las disposiciones legales del Inc. 6° del Art. 360 del Código del Trabajo, el plazo de 30 días para alcanzar acuerdo directo entre las partes venció el pasado 29 de julio de 2017. Luego la empresa Viña San Rafael, recurre a la Dirección Regional del Trabajo del Maule, recién el 7 de agosto de 2017, sin tener en consideración el plazo de 5 días posteriores a los 30 indicados, para recurrir a la autoridad administrativa, conforme dispone el Inc 8° del Art. 360 del mismo cuerpo legal.

SE RESUELVE:

De acuerdo a los que establece la Orden de Servicio N°001, del 29-01-2017 y el inciso 8° del artículo 360 del Código del Trabajo, SE DECLARA INADMISIBLE por extemporáneo, el requerimiento de calificación de Servicios Mínimos y equipos de emergencia presentado por empres "VIÑA SAN RAFAEL S.A.", Rut N' 96.822.190-6 y en forma conjunta con empresa "BODEGA CHILCAS S.A.; Rut N° RUT reservado, ambas domiciliadas en domicilio reservado.

ANÓTESE Y NOTIFÍQUESE, conforme al artículo 508 del Código del Trabajo o en la forma señalada en el artículo 39 del D.F.L. N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social." Indica que la citada Resolución, es del todo contraria a derecho y vulnera las garantías constitucionales de su representada, ya que como lo expone, aparte de ser injusta y causar agravio a su representada, no es susceptible de recurso alguno ya que las disposiciones de los artículos. 259, 360 y 361, del actual Código del Trabajo, no disponen de procedimiento alguno para impugnar una resolución como lo es la ya citada.

Señala como antecedentes que la recurrente, BODEGA CHILCAS S.A., dispone de su establecimiento en la comuna de San Rafael. Existe en ella la organización sindical, denominada "Sindicato de Empresa Bodega Chilcas S.A.". Conforme a las disposiciones del Código del Trabajo, inicio en el mes de Junio de 2017 las gestiones tendientes a la determinación de los "Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia" que dispone los artículos 359 y 360 del Código del Trabajo. Agotadas las tratativas con el sindicato ya citado, y no existiendo acuerdo entre ambos, su representada acudió ante la Dirección del Trabajo, Dirección Regional del Maule, con fecha 07 de agosto de 2017, solicitando su intervención, conforme los disponen los artículos 359 y 360 del Código del Trabajo y, que a partir de la presentación del día 07 de Agosto y luego de una segunda presentación de 18 de Agosto del 2017, en donde se corrigen errores y rectifican menciones, conforme lo dispuso la propia Dirección del Trabajo, se resolvió en definitiva, la resolución N0282, del 25 de Agosto de 2017, ya transcrita, por el Director Regional del Trabajo del Maule, recurrido, resolución que le causa agravio y perjuicio a su mandante, ya que en los hechos resuelve dejar sin efecto todo lo actuando ante la Dirección del Trabajo, rechazando entonces la petición original, de Bodega Chilcas S.A., de requerir la intervención de la Dirección Regional del Trabajo, de lograr el acuerdo en los "Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia".

Señala que las modificaciones al Código del Trabajo, introducidas por la Ley N°20.490, sobre organizaciones sindicales y negociación colectiva, establecen procedimientos de acuerdo e impugnación para Servicios Mínimos y Emergencia en caso de huelga. Así también, las normas citada introducen un procedimiento para solicitar la intervención de la autoridad a objeto de la determinación de los Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia". No obstante, existen serios vacíos legales en las citadas disposiciones, que hacen que las mismas sean en los hechos inconstitucionales.

Indica, que para la aplicación de las citadas normas la Dirección del Trabajo emitió la Resolución N°001 de 26 de enero de 2017. Ahora, ni la citada resolución ni las normas legales comentadas, disponen de un procedimiento de reclamación o de reconsideración para el evento en que la intervención de la Dirección del Trabajo sea rechazada por esta. No existe norma que indique frente al rechazo donde, como y ante quien recurrir, cosa que no ocurre respecto de las otras resoluciones dictadas con ocasión del acuerdo sobre "Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia" o los determine. Que la ausencia del procedimiento de reclamación, contra la Resolución N°282 de 25 de Agosto de 2017, infringe diversas disposiciones constitucionales, particularmente la igualdad en el acceso a la justicia y el derecho a la seguridad jurídica, tutelados en los números 3 y 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental, el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, conocido en la doctrina moderna como derecho a la tutela judicial efectiva, tutelado en el número 3 del artículo 19, aunque no en forma expresa, como asimismo uno de los principios fundamentales de todo nuestro ordenamiento jurídico, como es el Debido Proceso y todos su alcances, consagrado en el inciso 5 N° 3 del artículo 19 de la carta fundamental.

Que en el actual desarrollo del derecho nacional e interpretando la garantía constitucional de acceso a la justicia con un criterio finalista, amplio y garantista, la falta de un procedimiento de impugnación sobre la resolución citada, aparece despojada de razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como constitucionalmente admisible a la luz de lo dispuesto en el N°26 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

En razón de ello solicita tener por interpuesto Recurso de Protección, declararlo admisible y previo informe del recurrido y consideración de los antecedentes que se alleguen, disponer se acoja la Acción de Protección deducida, reestableciendo la vigencia de la garantía constitucional vulnerada, disponiendo en consecuencia que la resolución N°282 de 25 de agosto de 2017, que fuera notificada con fecha 28 de Agosto de 2017, sea dejada sin efecto, y ordenando el pronunciamiento de la Dirección del Trabajo, sobre el fondo de la petición de fecha 07 de agosto de 2017 y complementada en presentación de fecha 18 de agosto de 2017 proceder a las sustitución de embargo solicitada por su representada.

Acompaña a su petición: 1.- Copia de Escritura Pública de Mandato Judicial en donde consta su personería para representar a la recurrente de autos; 2.- Resolución N0282 del 25 de agosto de 2017 y acta de notificación de la misma de fecha 28 de agosto de 2017; 3.- Solicitudes de intervención ante la Dirección del Trabajo solicitada por Bodega Chilcas S.A., de fecha 07 de agosto y 18 de agosto de 2017.

SEGUNDO: Con fecha 10 de noviembre de 2017, don nombre reservado, Director Regional del Trabajo Subrogante, por la parte recurrida Dirección del Trabajo de la Región del Maule, domiciliada en domicilio reservado, en estos autos evacúa el informe relativo al Recurso de Protección deducido por Empresa BOBEGA CHILCAS S.A., solicitando se declare su improcedencia y total rechazo, de conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que expone:

Indica que la recurrente solicitó a la Dirección Regional del Trabajo de la Región del Maule, pronunciamiento respecto de solicitud de Servicios Mínimos, el cual fue rechazada por medio de ORD. N° 282 de fecha 25 de agosto de 2017, por extemporánea.

Señala que el empleador debió requerir la intervención del Director Nacional, tal como prescribe el artículo 360 en su inciso octavo “si las partes no logran acuerdo o este no involucra a todos los sindicatos, cualquiera de ellas podrá requerir la intervención de la Dirección Regional del Trabajo, dentro de los cinco días siguientes”.

En apoyo de su argumentación hace mención al pronunciamiento de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, en sentencia sobre Recurso de Protección, en causa Rol: N° 5723-2017. CONSIDERANDO DECIMO PRIMERO.- Que, la conclusión anterior se ve reforzada por la circunstancia que – como ya se precisó - el inciso undécimo del artículo 360 del Código del Trabajo ha limitado expresamente el conocimiento de las reclamaciones en el ámbito de las calificaciones de servicios mínimos y equipos de emergencia que realicen las Inspecciones Comunales del Trabajo a la autoridad administrativa, en este caso, al Director Nacional del Trabajo, de manera que no encontrándose agotada la instancia administrativa, no resulta procedente acudir a esta vía cautelar, ya que esta no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados, motivo por el cual el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder al recurrente, tal como lo ha asentado al jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema (causas roles 11.356-2014 y 21.902-2014). CONSIDERANDO DECIMO SEGUNDO.- Que, atendido lo concluido precedentemente, es innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se indican como conculcadas (entrar al análisis de las garantías constitucionales que se indican como conculcadas) y a ponderar los documentos acompañados por las partes. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales se declara: Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección… Reitera que las resoluciones sobre Servicios Mínimos, se agotan con la decisión del Órgano Administrativo, haciendo improcedente la acción de protección, toda vez que el artículo 360 del Código del Trabajo, referido a la calificación de los servicios mínimos y los equipos de emergencia, en su inciso undécimo sólo hace referencia a la posibilidad de reclamar en sede administrativa, ante el Director Nacional del Trabajo, mas no en sede judicial.

Menciona que el Mensaje N° 1055-362 de 29.12.2014, con el cual se inicia el Proyecto de ley que moderniza el sistema de relaciones laborales, establecía originalmente en el artículo 362, una reclamación judicial en contra de la resolución de este servicio que se pronunciara sobre la calificación de los servicios mínimos, la que debía ser interpuesta dentro de los 5 días siguientes a su notificación, no obstante, ésta fue suprimida durante la tramitación legislativa. De esta forma, la propia voluntad del legislador fue sustraer la calificación de los servicios mínimos del conocimiento de los tribunales de justicia.

A mayor abundamiento, informa que en el pasado de mes de julio, se presentó un proyecto de ley dirigido a facultar a los particulares para recurrir a los tribunales de justicia, contra la resolución de la Dirección Nacional del Trabajo que califique los servicios mínimos y los equipos de emergencia (Boletín N° 11336-13).

Dicho proyecto fue informado por la Excma. Corte Suprema mediante el Oficio N° 154-2017 de 04.09.2017, en el cual el órgano superior manifiesta su parecer respecto al tribunal que conocerá de la reclamación y al procedimiento aplicable, entre otros aspectos.

Argumenta la recurrida que es improcedente el recurso de protección por no darse los supuestos de ilegalidad indicados por la recurrente por cuanto, uno de los presupuestos para impetrar la acción constitucional de protección, de acuerdo al artículo 20 de la Carta Fundamental, es estar en presencia de una acto u omisión ilegal o arbitraria que signifique privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas expresamente por el constituyente como susceptibles de protección por esta vía.

No es efectivo que la resolución recurrida sea un acto ilegal, el director Regional del Trabajo resolvió la solicitud del empleador, conforme a Derecho.

El recurrente señala como derechos vulnerados los del N° 3 y 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental respecto al derecho a acceder libremente a un tribunal de justicia.

En este sentido, y como se indicó precedentemente, la resolución recurrida estimó que la presentación de la solicitud de Servicios Mínimos realizada por la empresa, fue fuera de plazo, es decir, extemporánea, por los siguientes motivos:

El inciso primero del artículo 360 del Código del Trabajo indica respecto de la calificación de los Servicios Mínimos y de los equipos de emergencia que deberán ser calificados antes del inicio de la negociación colectiva.

El inciso sexto del artículo 360 del Código del Trabajo indica que las partes tienen un plazo de treinta días desde formulada la propuesta para alcanzar un acuerdo.

En el inciso séptimo, en caso de acuerdo, se levantará un acta que consigne los servicios mínimos y los equipos de emergencia concordados, la que deberá ser suscrita por el empleador y por todos los sindicatos que concurrieron a la calificación. Copia del acta deberá depositarse en la Inspección del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a su suscripción.

En el octavo inciso, si las partes no logran acuerdo o este no involucra a todos los sindicatos, cualquiera de ellas podrá requerir la intervención de la Dirección Regional del Trabajo, dentro de los cinco días siguientes.

De la norma del Código del ramo se advierte que las partes tendrán 30 días para alcanzar un acuerdo, y si éste no se produce tendrán (cualquiera de las partes) 5 días para requerir la intervención del Director Regional.

La empresa presentó la solicitud de Servicios Mínimos a los Sindicatos el día 29 de junio de 2017, venciendo el plazo de 30 días con fecha 29 de julio del mismo año. El empleador sin observar los plazos legales, recién con fecha 7 de agosto de 2017, recurre a la Dirección Regional, razón por la cual, al sobrepasar la presentación de la empleadora a la autoridad regional el plazo de 5 días posteriores a los 5 indicados precedentemente, señala que no puede sino resolverse como extemporánea.

Es por esto y concluyendo, reitera 1.- Que el actuar de la Dirección Regional del Trabajo de la Región del Maule no corresponde a un actuar ilegal o arbitrario. 2.- Que la actuación de la Dirección Regional del Trabajo de la Región del Maule, se ha enmarcado dentro de la órbita de sus atribuciones legales, y no ha importado transgresión de derechos constitucionales, por el contrario, el alcance de la referida actuación y su corrección ha tenido como fundamento, precisamente, los límites que las normas constitucionales y legales disponen para loa actos administrativos, concurriendo a su vez a los principios generales que inspira el ordenamiento jurídico vigente en Chile, en especial en lo Laboral.

Pide tener por evacuado el informe solicitado, que incide en el Recurso de Protección deducido por Empresa BODEGA CHILCAS S.A., en representación de la recurrente en contra de la DIRECCION REGIONAL DEL TRABAJO, y rechazarlo en todas sus partes por no existir acción u omisión arbitraria o ilegal que afecte los derechos invocados, y con el mérito de lo informado se declare inadmisible o se le rechace en todas sus partes.

Acompaña a su informe la personería para actuar en representación de la Dirección recurrida.

TERCERO: Que, vistos los antecedentes y analizados estos, al amparo de la normativa legal vigente, es dable concluir que, dentro de los plazos que señala la ley en el artículo 360 del Código del Trabajo, relativos a los servicios mínimos y los equipos de emergencia, la recurrente no requirió la intervención del Director Nacional del Trabajo.

CUARTO: Que, la acción constitucional de protección hecha valer en autos tiene lugar, cuando ante la existencia de derechos indubitados a favor de determinadas personas, se han ejecutado actos o hechos ilegales o arbitrarios que perturben, embaracen o amenacen tales derechos garantizados en nuestra Carta Fundamental, con el propósito de que este tribunal de alzada, cautelando dichas garantías, disponga lo antes posible las medidas conducentes para restablecer el imperio del derecho.

QUINTO: Que en el caso de autos, Bodega Chilcas S.A., aparece que hizo presentación de servicios mínimos y equipos de emergencia a la organización sindical el día 29 de junio de 2017 y que de conformidad a las disposiciones legales del Inc. 6° del Art. 360 del Código del Trabajo, el plazo de 30 días para alcanzar acuerdo directo entre las partes venció el pasado 29 de julio del presente año. Luego la empresa recurre a la Dirección Regional del Trabajo del Maule, recién el 7 de agosto de 2017, sin tener en consideración el plazo de 5 días posteriores a los 30 indicados, para recurrir a la autoridad administrativa, conforme dispone el Inc 8° del Art. 360 del mismo cuerpo legal, razón por la cual la Dirección Regional del Trabajo lo declaró inadmisible por extemporáneo.

Dichas así las cosas si la empresa hubiere sido diligente, y de haber interpuesto dentro de plazo su reclamación, ante la denegatoria, podría haber recurrido a su vez, ante el Director Nacional del Trabajo.

Razón por la cual no es procedente el recurso de protección, que constituye una acción constitucional de carácter eminentemente cautelar que se limita a solucionar situaciones de hecho, cuya arbitrariedad e ilegalidad son evidentes y que vulneran los derechos constitucionales establecidos expresamente en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

Conforme a lo anterior, recurso de protección no es la vía idónea para resolver la controversia de autos, siendo absolutamente improcedente, razón por la cual que el recurso que sobre el particular se ha promovido deberá ser rechazado.

SEXTO: Sin perjuicio de estos razonamientos, no se vislumbra en el presente caso la ejecución de hechos o actos de carácter ilegal, ni tampoco arbitrarios por parte de la recurrida en los términos previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

Por estas argumentaciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, abogado, en representación de Bodega Chilcas S.A. contra el Director Regional del Trabajo del Maule, sin costas.

Redacción del abogado integrante don Héctor Bobadilla Toledo.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.- Rol 4043-2017/Civil.

Dejo constancia que no firma el Abogado Integrante don Héctor Bobadilla Toledo, por encontrarse ausente.