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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 404-20231 sep 2023

nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Fecha
1 de septiembre de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 404-2023, sentencia de 1 de septiembre de 2023

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena al Servicio Nacional de Migraciones dar respuesta a la solicitud de nacionalización del recurrente en un plazo no superior a sesenta días, por la demora injustificada en emitir el acto terminal.

Texto íntegro

Talca, uno de septiembre del año dos mil veintitrés.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que se presenta Juan nombre reservado Gómez Soto, cédula de identidad número RUT reservado, abogado, e interpone Recurso de Protección en favor de nombre reservado, venezolano, empresario, de 38 años de edad, cédula de identidad para extranjeros número RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, Región del Maule; y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don nombre reservado, Sociólogo, ambos domiciliados en domicilio reservado, Región Metropolitana, por la omisión ilegal y arbitraria de no dictar el acto terminal pertinente respecto de la solicitud de nacionalización del recurrente, perturbando dicha omisión el derecho constitucional de igualdad ante la ley, el debido proceso, la libertad de trabajo y su protección y el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, establecidos en los artículos 19 números 2, 3, 6 y 21 de la Constitución Política de la República, y con el objeto de restablecer el imperio del derecho y asegurar su debida protección, todo ello conforme a los argumentos que expone- Refiere que nombre reservado, habiendo cumplido con todos los requisitos habilitantes señalados por la ley migratoria, con fecha 09 de abril de 2022 tramitó la Solicitud Nacionalización, siendo asignado el número de trámite: 24419782.

El recurrente ha cumplido con todas la exigencias legales y reglamentarias para obtener carta de nacionalización, ya que cuenta con medios de vida propios lo que se acredita a través de un contrato de trabajo formal y el pago de cotizaciones previsionales, no tiene antecedentes penales ni en Chile ni en el extranjero y tiene más de cinco años de residencia continuada en el territorio de la República de Chile.

Indica que sin embargo, habiendo transcurrido más de 300 días desde efectuada la solicitud de nacionalización, ésta aún no ha sido resuelta. Es más, revisada la solicitud con fecha 30 de marzo del año 2023 por el recurrente a través del sitio web https://autoconsulta.extranieria.gob.cl señala que su solicitud se encuentra ingresada a análisis sin ningún requerimiento adicional:

Este actuar negligente de la recurrida le ha impedido acceder a la condición de residente nacionalizado chileno, derecho legal que le asiste ya que cumple cabalmente con la exigencias legales y reglamentarias.

Explica que La Carta de Nacionalización es un modo de adquirir la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en el Art. 10 N° 3 de la Constitución Política de la República, la que se materializa en un Decreto Exento firmado por el Ministro del Interior y Seguridad Pública, por orden del Presidente de la República.

Conforme al Decreto 5142 de 1960 que “Fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros” señala en su artículo 2° que pueden solicitar carta de nacionalización a los extranjeros que hayan cumplido 21 años de edad, que tengan más de cinco años de residencia continuada en el territorio de la República y que renuncien por instrumento otorgado ante notario público a su nacionalidad de origen o cualquiera otra adquirida (...) a los hijos de padre o madre chilenos nacionalizados, que hayan cumplido 18 años de edad y que reúnan los demás requisitos indicados en el inciso primero (...)

Por su parte, la autoridad migratoria traduce esas exigencias legales y reglamentarias en un serie de requisitos, exclusivamente documentales mediante el envío de copias escaneadas, que corresponden a los siguientes , cada uno de los cuales han sido cumplidos por el recurrente:

1. Imagen escaneada de hoja de identificación de pasaporte (de no tener pasaporte, presentar documento nacional de identidad de su país de origen o certificado consular que acredite identidad y nacionalidad).

2. Certificado de antecedentes penales o judiciales de país de origen apostillado o legalizado, y traducido si corresponde (mayores de 18 años).

3. Certificado de viajes emitido por PDI (obligatorio sólo para quienes ingresaron a Chile siendo menores de edad y no puedan obtener el certificado de antecedentes penales de su país de origen).

4. Copia estampados de visa en pasaporte 5. Copia título profesional 6. Contrato de trabajo y modificaciones debidamente firmado ante notario 7. Certificado de vigencia de contrato debidamente firmado ante notario Ultimas 12 cotizaciones provisionales de AFP 8. Ultimas 12 liquidaciones de sueldo 9. Si tiene vínculo con chileno (certificado de nacimiento, certificado de matrimonio, copia de cédula de identidad)

10. Si tiene bienes inmuebles (Certificado de dominio vigente)

11. Certificado de inscripción vehicular (si se posee vehículo).

Agrega que en el presente caso conforme al artículo 85 de la Ley 21.325, normas migratorias respecto a la solicitud de Nacionalización Calificada, el recurrente califica a dicho beneficio debido a que tiene una hija menor de 3 años de edad, nombre reservado, cédula nacional de identidad número RUT reservado, nacida el 18 de junio de 2019.

Expone que la ilegalidad y arbitrariedad se corresponden a comportamientos antijurídicos, definiéndose por la doctrina nacional lo arbitrario como aquello que carece de fundamento racional o que se funda en el mero capricho, y que más extensamente corresponde a la “falta de fundamento racional de un acto, cuando el acto se desarrolla por mero capricho, cuando hay falta de proporcionalidad entre el fin y los medios que se utilizan, cuando hay falta de hechos que justifiquen un proceder’’, mientras que lo ilegal es “lo que contraviene una norma jurídica precisa’’, señalando nombre reservado que “ilegal’’ debe entenderse en términos amplios, abarcando “la ley en sus diversas especies, los reglamentos, las ordenanzas, los decretos e incluso la ley del contrato’’ En el caso de marras la ilegalidad se traduce en el incumplimiento de los plazos impuestos a la autoridad para concluir un acto administrativo dentro de 6 meses o 180 días, y la arbitrariedad en que tal incumplimiento no tiene un fundamento razonable, por tanto es irracional e inmotivado.

Las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en la omisión de dar respuesta a las solicitudes de nacionalización, que, para el caso el recurrente suma ya más de 300 días, es decir, ha superado en casi 120 días el plazo legal sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre las solicitudes formuladas.

En esta misma línea, señala que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N° 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, debiendo destacarse el artículo 7 y 27, al consagrar el Principio de Celeridad, esto es, que el procedimiento sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Añade dicha norma, que las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Asimismo, y en concordancia con lo anterior, el artículo 9°, se refiere al Principio de Economía Procedimental, estableciendo que la Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios.

Ni la ley 21.325 ni su reglamento, establecen plazos de tramitación para las solicitudes de permisos de residencia ni nacionalización. Sin embargo, tanto los actos del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Publica, como los de su sucesor legal, el Servicio Nacional de Migraciones, se encuentran sometidos a la Ley N°19.880 que establece normas relativas a los plazos y tiempo de tramitación de procedimientos administrativos.

Por su parte, el artículo 27 de la Ley 19.880 dispone que “salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”.

En el mismo sentido, el artículo 4 de dicha ley señala que el procedimiento administrativo se rige y está sometido al principio de celeridad, estableciendo que “El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión" Al no haber un plazo fatal establecido en ley especial, se debe cumplir de manera supletoria lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 19.880 que establece que, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final. El no cumplimiento de esta normativa deja al administrado en un total estado de indefensión, así como representa una vulneración de la igualdad ante a ley e incluso el derecho de petición que, aún cuando no puede está cubierto por una acción como la actual, debe ser respetado a cabalidad por todos los órganos del Estado, según lo prescrito en la Constitución Política de la República, en especial, en el numeral 14 de su artículo 19.

Considera que la demora de más de 300 días atenta contra los principios que se resguardan en la ley 19.880, que establece que los procedimientos administrativos deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos.

La sostenida jurisprudencia de la Corte Suprema señala que la falta de diligencia al emitir pronunciamiento constituye un acto arbitrario, ya que no hay motivo que justifique tal dilación, siendo tal actuación vulneratoria de la igualdad ante la ley pues, al omitir un pronunciamiento, la administración discrimina al afectado al mantener en suspenso una decisión fundamental para sus intereses (v. gr. Rol 63.068¬2020, considerandos 5° y 6°)

Concluye que de todo lo anterior, se pone de manifiesto que la omisión del Departamento de Extranjería y Migración y su sucesor, el Servicio Nacional de Migraciones, al no resolver la solicitud del recurrente en un plazo de más de 300 días, esta contraría y vulnera las garantías establecidas en el artículo 19 numeral 2 de la Constitución Política de Chile y las normas y principios procedimentales establecidos en la Ley N°19.880.

.En cuanto a las normas constitucionales infringidas, invoca el artículo 19 numeral 2 de la Constitución Política, que establece que “la Constitución asegura a todas las personas: 2.-La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias’’ Por tanto, no se pueden establecer diferencias arbitrarias entre las personas frente a la ley, repudiando nuestro derecho, tanto los tratos preferentes como los discriminatorios, sin una fundamentación legal razonable.

Indica que ha sido un trato evidentemente desigual el que se le ha dado a esta parte en comparación con otros administrados, quienes, al acudir ante la administración del Estado, en sus diferentes peticiones, no son sometidos a plazos de tramitación excesivos, sino que, al contrario, el Estado chileno les garantiza la respuesta de sus solicitudes dentro de los plazos previstos en la Ley 19.880, dándole así cumplimiento a la norma.

No solo se evidencia la vulneración a la garantía constitucional de la igualdad ante la ley de la que han sido víctima el recurrente en lo dicho en el párrafo que antecede, sino que también en el mismo funcionamiento interno del ente recurrido, esto es, el Departamento de Extranjería y Migración y su sucesor el Servicio Nacional de Migraciones, quien resuelve sus solicitudes al azar, de forma no organizada ni cronológica, otorgando respuesta a solicitudes en plazos que exceden, por mucho, el tiempo máximo de tramitación permitido por la Ley 19.880.

El inciso segundo del artículo 19 N°2 señala que “Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”. Que, en ese sentido, “la igualdad consiste en que todos los habitantes, cualquiera que sea su posición social, su fortuna o su origen, gozan de los mismos derechos, lo que supone la igualdad de todos para ser sujetos de derecho, mediante la protección legal al derecho de todos. La garantía se traduce en el amparo de bienes jurídicos y valores humanos de carácter políticosocial y no patrimoniales; y en que ella impide establecer estatutos legales diferentes, atendiendo razones de raza, condición, religión y demás atributos del ser humano estrictamente particulares. La igualdad ante la ley, no es obstáculo al legislador para contemplar las circunstancias especiales que puedan afectar a ciertos sectores y otorgarles tratamientos diferentes de los que gozan otros, siempre que las normas obliguen a todos los que se encuentran dentro de esos grupos. La norma jurídica requiere caracteres de generalidad, aunque ésta sea relativa, en contraposición a su individualidad" (Corte Suprema, 4 enero 1968, R.D.J., t. 65, sec. 1a, pág. 26.)

En consecuencia, que si bien la recurrida puede realizar diferencias arbitrarias estas siempre deben ser respetando el Principio de Generalidad y Proporcionalidad respectivamente, lo cual en el caso en comento no se están aplicando de la forma debida, debido a que personas que tenían el derecho para reclamar la nacionalidad chilena, sus solicitudes fueron resueltas en tiempos razonables.

Señala que de igual modo, se han vulnerado los derechos del recurrente que se encuentran consagrados en los números 16 y 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que establece que “ La Constitución asegura a todas las personas: 16.- La libertad de trabajo y su protección. Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución [...]; 21.-El derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen [...]".

En cuanto a estos dos derechos fundamentales, el recurrente no puede hacer ejercicio legítimo de ellos debido a la omisión ilegal y arbitraria en la que ha incurrido el Servicio Nacional de Migraciones al no resolver su solicitud de nacionalización, habiendo transcurrido más de 300 días desde el envío de su solicitud. Al respecto, es evidente que el recurrente no puede enfrentarse al mercado laboral en igualdad de condiciones respecto de otras personas, ya que por ejemplo, no podría calificar a un mejor empleo en que se viera envuelto tener que viajar a otros países, debido a que la calidad de chileno le da mucha más libertad para poder entrar y salir a más países que siendo cubano, no pudiendo ejercer el derecho mismo a la libre elección de trabajo.

Asimismo, en términos de contratación laboral, civil o comercial, es menester señalar que, conforme al artículo 19 del código del trabajo el 85% de los trabajadores que sirvan a un mismo empleador tendrán que ser de nacionalidad chilena, es decir, el porcentaje de trabajadores extranjeros permitidos por empresa es de un 15%.

En este sentido, la Corte Suprema ha fallado en múltiples ocasiones en esta dirección Por ejemplo, en causa rol Rol N° 84.511-2021, de 28 de enero de 2022, se ha señalado en su considerando quinto que “para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad, señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación.’’ Afirma que por otra parte, el incumplimiento del principio de celeridad podría considerarse asimismo una violación al debido proceso, garantizado por el artículo 19 n° 3 de nuestra Constitución, por cuanto “en el campo de la doctrina, el principio de celeridad se asocia con la idea de acceso a la justicia, por cuanto no basta con que los órganos del Estado permitan un acceso a la jurisdicción, sino que, además, tal acceso debe implicar, necesariamente, que nos encontremos en presencia de un procedimiento racional, justo y resuelto en un período breve de tiempo.” (Sentencia del Tribunal Constitucional rol 4313-18, considerando 27)

Pide se tenga por interpuesto Recurso de Protección en contra del recurrido ya individualizado, por la omisión ilegal y arbitraria de no dictar el acto administrativo terminal pertinente respecto de la solicitud de nacionalización del recurrente y, conforme a la información y documentación acompañada:

- Que se ordene a la recurrida a realizar todas las gestiones que correspondan para dictar el acto administrativo terminal, dando respuesta a la solicitud de nacionalización objeto de este recurso en un plazo no superior a 30 días desde que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada o el plazo que la Corte estime conveniente.

- Que, ante el improbable caso de que se rechacen las peticiones anteriores, en subsidio, la Corte adopte las providencias que sean necesarias para reestablecer el imperio del derecho.

Acompaña documentos en que se funda su recurso, a saber:

1. Copia pasaporte venezolano N° RUT reservado de don nombre reservado;

2. Copia cedula de identidad nacional para extranjeros de don nombre reservado;

3. Certificado de Nacimiento de la menor nombre reservado, hija del recurrente;

4. Certificado de estatutos actualizados de la empresa Servicios Kamiana SpA;

5. Certificado de anotaciones de la empresa Servicios Kamiana SpA;

6. Certificado de vigencia de la empresa Servicios Kamiana SpA;

7. Carpeta tributaria de la empresa Servicios Kamiana SpA;

8. Contrato de trabajo de don nombre reservado;

9. Certificado Registro Social de hogares de don nombre reservado;

10. Captura de pantalla del estado de trámite a través de auto consulta;

SEGUNDO: Que informa la abogado KATHERINE BORDONES CARTAGENA, mandataria judicial del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo en todas sus partes del recurso, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente, al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías reconocidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, y protegidas por la presente acción Señala que consta en sus plataformas informáticas RNE y B3000 que el extranjero de nacionalidad venezolana, don nombre reservado obtuvo la Permanencia Definitiva en nuestro país con fecha 17 de mayo del año 2018, en virtud de la Resolución Exenta N° 189162.

Con fecha 09 de abril del año 2022 ingresó solicitud de carta de nacionalización, solicitud N° 24419782.

Por comunicación electrónica N° RUT reservado de fecha: 2022-07-21 se solicita a Policía e Investigaciones informe pertinente, respecto de la Solicitud de carta de Nacionalización del extranjero de autos.

Sin embargo no pudo llevarse a efecto la entrevista en tanto el extranjero se habría encontrado fuera de Chile, cita textual, respecto del informe: “ME LOGRÉ CONTACTAR AL NÚMERO TELEFÓNICO, CONTESTANDO SU SECRETARIA, QUIEN ME SEÑALÓ QUE nombre reservado SE ENCUENTRA EN VENEZUELA HASTA EL 28-08-2022. POR LO ANTERIOR LA INFORMACIÓN FUE CORROBORADA CON UNA SALIDA EL 10-07-2022 POR EL AEROPUERTO, LA CUAL NO SE MANIFIESTA EN EL ÚLTIMO MOVIMIENTO MIGRATORIO DE ESTE INFORME.”

Indica que la recurrente cuenta con un permiso de permanencia definitiva actualmente vigente, por lo que mantiene situación migratoria regular en el país. Así, la situación de pendencia de su solicitud de carta de nacionalización no conlleva perjuicio alguno a su estatus migratorio, como tampoco al ejercicio de alguna de sus garantías fundamentales.

Explica que el artículo 10 de la Constitución Política de la República de Chile, según lo siguiente:

“Artículo 10: Son chilenos:

1. Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar a la nacionalidad chilena;

2. Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero. Con todo, se requerirá que alguno de sus ascendientes en línea recta de primer o segundo grado haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los números 1°, 3° o 4°;

3. Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley, y 4. Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley." Luego, en cuanto a la autoridad y sus atribuciones legales para dictar el Decreto recurrido, tal como lo señala el artículo 85° y 87° de la Ley 21.325 y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1° del D.S. N°5.142 de 1960, del Ministerio del Interior, “La nacionalización se otorgará por el Presidente de la República, en decreto refrendado por el Ministerio del Interior.” Este cuerpo normativo dispone a su vez, delegación para ser firmado por el Ministro del Interior y Seguridad Pública, y en consecuencia la facultad de refrendar los Decretos de nacionalización, se encuentra consagrada en el artículo 1°, Título IV, N°4, de la Ley 16.436 de 1966, la que señala que: “Las materias que a continuación se indican, podrán ser objeto de decretos o resoluciones expedidos por las autoridades que se señalan, con la sola firma del respectivo funcionario:

Añade que los requisitos legales para solicitar la carta de nacionalización se encuentran consagrados en el artículo 2 del D.S. N°5.142 de 1960, del Ministerio del Interior, que señala los requisitos mínimos que los migrantes deben cumplir para presentar dicha solicitud ante la autoridad competente, agregando la forma y requisitos que la petición de nacionalización debe cumplir al ser presentada, lo que se encuentra contemplado en los artículos 4° y 5° del D.S. N°5.142 de 1960, ya señalado. Asimismo, el artículo 3° del mismo cuerpo legal señala los casos en los que no se podrá obtener esta gracia.

La nacionalización, es por su naturaleza jurídica, una concesión constitucional que otorga el Estado de Chile por una gracia, en razón del mérito de quien la solicita, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente en la materia. Que, en consecuencia, se trata de un privilegio o dispensa concedida por la autoridad competente.

Agrega que la solicitud de nacionalización se encuentra consagrada en el artículo 10 N°3 de la Constitución Política de la República, que señala que “Son chilenos: 3. Los extranjeros que obtuvieron la carta de nacionalización en conformidad a la Ley. (...)" Y agrega en el inciso final del mismo artículo, que: “La Ley reglamentará los procedimientos de opción por la nacionalidad Chilena; de otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas de nacionalización, y la formación de un registro de todos estos actos." Lo expresado anteriormente, hace referencia al Decreto N°5.142 de fecha 29 de octubre de 1960, del Ministerio del Interior, el que fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros, que contempla en su artículo 2° los requisitos que deben ser cumplidos por los solicitantes para obtener la carta de nacionalización. Dicha norma señala que: “Podrá otorgarse carta de nacionalización a los extranjeros que hayan cumplido 18 años de edad, que tengan más de cinco años de residencia en el territorio de la República y que sean titulares del permiso de permanencia definitiva. (...)” agrega que la solicitud “(...) Estará dirigida al Presidente de la República, en un formulario que se proporcionará por la autoridad correspondiente, sin costo alguno para el extranjero. Se presentará con posterioridad a la calificación favorable que la autoridad haga de la solicitud de nacionalización.” Y finaliza el mismo artículo señalando que “(...) Corresponderá al Ministro del Interior calificar, atendidas las circunstancias (...)”.

Uno de los trámites esenciales del procedimiento asociado a la concesión de la carta de nacionalización es la elaboración de un informe por parte de la Policía de Investigaciones, el cual debe contener la información indicada en el artículo 5 del Decreto 5142. Para elaborar su informe la Policía de Investigaciones debe citar al solicitante de carta de nacionalización a una entrevista presencial en sus dependencias y, recabada la información el organismo policial deberá remitir el informe a esta autoridad en un plazo de 15 días, en virtud del artículo 6 de dicho Decreto.

Indica que según lo señalado por el artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial que afectó y afecta nuestro país, lo que distorsionó los tiempos normales de tramitación de los procedimientos administrativos durante los años 2020 y 2021, atendidos los aislamientos, cuarentenas y restricciones de movilidad decretados por la autoridad sanitaria. Lo anterior significó un retraso considerable e irresistible para la autoridad migratoria que, como se expondrá, ha sido reconocido por sentencias ejecutoriadas como un caso fortuito que excusa la dilación de las solicitudes de permisos de residencia, como también toda otra solicitud de trámites de naturaleza migratoria, sin que ello por sí solo implique vulneración de derechos fundamentales de los extranjeros, al mantener residencia regular en el país y contar con documentación a su disposición para acreditar dicha condición en el país.

Afirma que plazo establecido en la ley N° 19.880, para dar resolución a un procedimiento administrativo no corresponde a un plazo fatal para la Administración. Y en este caso particular, tampoco puede desprenderse la existencia de un nexo causal entre las "molestias" que aduce sufrir el recurrente por el tiempo de tramitación de su solicitud, máxime cuando la Ley y Reglamento de Extranjería le reconoce situación migratoria regular en el territorio nacional mientras penda la resolución de su solicitud.

Por consiguiente, no se advierte ilegalidad o arbitrariedad verificables en el rezago que se describe en el libelo de protección concerniente a la resolución de la solicitud del interesado, toda vez que la Administración se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 27 de la Ley 19.880, a lo que cabe agregar el hecho de encontrarse avanzando en su trámite -ya en fase final, según señaló el apoderado de la recurrida en estrado-, así como no haber quedado en evidencia que el señor nombre reservado haya recibido un trato desigual o discriminatorio respecto de otra Arguye que la pretensión de la contraria es alzar el tiempo de tramitación como una omisión que por sí sola trae aparejada una serie de perturbaciones en su vida, que ha subsumido en amenaza o vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, reconocido en el artículo 19 N° 2, así como los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4, 16 y 21, todos también del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al argumentar un supuesto trato desigual y discriminatorio, lo que es absolutamente falso. La tramitación de la solicitud carta de nacionalización de la extranjera recurrente sigue la misma tramitación legal y reglamentaria que cualquier otro extranjero, no existiendo ninguna diferencia arbitraria ni ilegal, y por lo demás, mientras se mantenga en tramitación la solicitud, las personas no tienen limitaciones para salir e ingresar al país sin más limitaciones que las que establece la ley, así como plena libertad de desarrollar actividades remuneradas lícitas, y en general, adquirir todo derecho u obligación civil conforme lo establecido en el artículo 57 del Código Civil.

Cita jurisprudencia en apoyo a sur argumentos y que el Servicio ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, que no existe acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en el Artículo 19 de la Constitución Política de la República, y no existe por tanto perturbación alguna derechos del extranjero, toda vez que la solicitud del recurrente se encuentra actualmente en tramitación y su situación migratoria es regular.

TERCERO: Que para un mejor acierto del fallo esta Corte decretó, como medida para mejor resolver, oficio al Servicio Nacional de Migraciones y a la Policía de Investigaciones de Chile, para que informaran si la entrevista requerida en la tramitación de la solicitud de nacionalización de don nombre reservado se realizó y la fecha de la misma.

CUARTO: Que en cumplimiento de lo ordenado, el Departamento de Migraciones y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile, informa que día 21 de julio del año 2022, a las 09:36 horas, el Servicio Nacional de Migraciones a través de su plataforma tramites.extranjeria.gob.cl, asignó evaluación de nacionalización ID 24419782 a favor de don nombre reservado° RUT reservado, la cual fue recepcionada por el Jefe del Departamento de Migraciones y Policía Internacional Talca, el Subprefecto nombre reservado quien a su vez la endosó el día 08.AG0.022 a las 16:40 horas a la Comisaria nombre reservado. Acto seguido y con igual fecha, la funcionaria revisó los sistemas instituciones con la finalidad de consultar al requerido, además de llamarlo al N° 9-959575432 que aparecía en la plataforma, para acordar una cita y entrevistarlo personalmente, sin embargo, contestó una señorita, quien señaló ser la secretaria del señor nombre reservado manifestando que se encontraba en Venezuela y que llegaba a Chile el 28 de agosto del mismo año, validando la funcionaria la información aportada.

El día 28 de junio del presente año fue nuevamente asignada la solicitud de nacionalización a través de la plataforma, a favor de don nombre reservado° RUT reservado, el cual fue citado por la Subinspectora nombre reservado para entrevista presencial el 4 de julio en dependencias del Complejo Policial, ubicado en domicilio reservado.

QUINTO: Que su vez, doña nombre reservado, mandataria judicial del Servicio Nacional de Migraciones, pone en conocimiento de la Corte que con fecha 8-08-2022 la Policía de Investigaciones de Chile les envía informe policial y entrevista con la siguiente conclusión: " Me logré contactar al número telefónico, contestando su secretaria, quien me señaló que nombre reservado se encuentra en Venezuela hasta el 28-08-2022. Por lo anterior la información fue corroborada con una salida el 10-07-2022 por el aeropuerto, la cual se manifiesta en el último movimiento migratorio de este informe”

Añade como información adicional, que con fecha 27 de junio del presente año, se deriva nuevamente a Policía de Investigaciones para que intente realizar una nueva entrevista.

SEXTO: Que el recurso de protección es un mecanismo constitucional que se traduce en una acción de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, cuando un derecho indubitado de aquellos consagrados en el artículo 19 de la Carta Fundamental ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho, siendo su propósito mantener el statu quo actual, evitando de esa manera que a través de actos u omisiones ilegales y/o arbitrarias, tales derechos sean vulnerados.

Debe entenderse que un derecho tiene el carácter de indubitado cuando su existencia o evidencia no deja margen de duda, por lo que no es menester recurrir a otros medios de comprobación para constatar su presencia.

SEPTIMO: Que se alega como infringida la garantía sobre igualdad ante la ley y en efecto aparece como excesiva la demora del pronunciamiento de parte de la recurrida respecto de las solicitudes de carta de nacionalización, considerando que han transcurrido más del plazo legal a la fecha de interposición del recurso, sin existir resolución sobre las solicitudes. En este sentido, las normas legales vigentes en nuestro país sobre procedimiento administrativo, en especial la ley 19.880, establece que las resoluciones de la administración deben ser expeditas y oportunas, lo que aparece como incumplido dado estos plazos, toda vez que la ley, en el artículo 27, establece un plazo de duración de todo el procedimiento, de seis meses. Siendo razonable que el plazo se extienda a uno prudencialmente mayor, atendida la naturaleza del procedimiento y las situaciones particulares de cada caso, carece de razonabilidad la demora denunciada y que no ha sido desconocida por la recurrida.

Los habitantes del país tienen en derecho, conforme a la ley chilena, a que las autoridades respondan sus solicitudes, sea aceptándolas o rechazándolas, siempre de manera fundada, lo que es más importante aun tratándose de un proceso reglado como lo es el de la migración.

A mayor abundamiento, la demora injustificada del Servicio Nacional de Migraciones se hace patente con lo informado por el Departamento de Migraciones y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones, sobre que el 28 de junio del presente le fue asignada nuevamente la diligencia de entrevista pendiente, citando al recurrente para el 4 de julio pasado; lo que fue corroborado por la recurrida. Es decir, el procedimiento solo se reactivó luego de la interposición de la presente acción constitucional Por lo razonado, se acogerá el presente recurso instando al recurrido a emitir el pronunciamiento definitivo que corresponde en un plazo razonable.

OCTAVO: Que conforme a lo anterior, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás Garantías Constitucionales que se denuncian como conculcadas Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto por los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile, y lo señalado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE el recurso de protección deducido por nombre reservado, SOLO EN CUANTO se ordena al SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES que dé respuesta a su solicitud dentro de un plazo no superior a SESENTA DIAS.

No se condena en costas a la recurrida.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Rol 404-2023 Protección.

Redacción de la ministro (s), doña Marta Asiain Madariaga.

Se deja constancia que no firma la Ministra Suplente doña Marta Asiain Madariaga, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por haber concluido la suplencia, no el abogado integrante don Diego Palomo Vélez, por estar ausente.