nombre reservado con CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR DE LOS ANDES
- Fecha
- 12 de julio de 2023
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 394-2023, sentencia de 12 de julio de 2023
Resumen
Se acoge la protección y se ordena a la Caja abstenerse de retener cuotas y restituir lo percibido, por ser arbitrario descontar tras prescribir la acción civil, afectando la propiedad.
Texto íntegro
Talca, doce de julio de dos mil veintitrés.
VISTO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de protección que dio lugar a la formación de estos autos, es del tenor siguiente:
“Germán Eduardo Aliaga Bustamante, abogado, en representación según se acreditará, de don nombre reservado, trabajador dependiente, cédula nacional de identidad número RUT reservado, ambos con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, a SS. Iltma. respetuosamente digo:
Que encontrándome dentro de plazo, vengo en interponer recurso de protección de garantías constitucionales en contra de CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR LOS ANDES (C.C.A.F. Los Andes), RUT RUT reservado, Corporación de derecho privado sin fines de lucro, representada legalmente por don nombre reservado, en su calidad de Gerente General, ambos domiciliados en domicilio reservado, Región Metropolitana, con ocasión del acto arbitrario e ilegal que se señalara en el cuerpo de esta presentación; solicitando desde ya que esta acción sea acogida por V.S. Iltma., con expresa condena en costas, en razón de los antecedentes de hecho y de derecho que paso a exponer:
LOS HECHOS 1.- Con fecha 20 de mayo de 2008, mi representado solicitó un crédito de dinero a la C.C.A.F. Los Andes, por la suma de $10.177.947 (diez millones ciento setenta y siete mil novecientos cuarenta y siete pesos), pagaderos en 60 cuotas mensuales y sucesivas, de $277.413 (doscientos setenta y siete mil cuatrocientos trece pesos) con el primer vencimiento el día 30/06/2008.- 2. La C.C.A.F. Los Andes, ante el no pago de la cuota (30 de noviembre de 2009), exigió el pago íntegro de toda la deuda aplicando cláusula de aceleración, interponiendo con fecha 30 de enero del año 2010, una demanda ejecutiva y mandamiento de ejecución y embargo, ante el juzgado de Letras de Constitución, la que se tramitó bajo el rol n° C-54041-2010, caratulado "CAJA DE COMPENSACION LOS ANDES CON nombre reservado", exigiendo en esta, el total pago de la deuda por un total de SRUT reservado (catorce millones cuatrocientos sesenta y cinco mil trescientos cincuenta y ocho pesos), más intereses moratorios pactados y costas.- 4. Mi representado fue notificado de la demanda ejecutiva, con fecha 11 de Agosto del año 2015, es decir, luego de 5 años y 7 meses después de la fecha en la cual se ingresó la demanda, lo que conllevó a mi representado, a presentar su oposición, con la excepción prescripción extintiva, la que fue acogida en todas sus partes por el Juzgado de Letras de Constitución, con la dictación de la sentencia de fecha 14 de Septiembre de 2015, como se constata en el EBOOK que se acompaña en un otrosí de esta presentación.
5.- Pese a lo anterior, y al recibir mi representado su liquidación de sueldo del mes de febrero, el día 28 del mismo mes, este se percató de un descuento por planilla bajo el concepto “Créditos personales CCAF: Ct. 12 de 60”, por la suma de $241.508, como acredita el documento que se acompaña en un otrosí de esta presentación, lo que se tradujo en un actuar injusto y arbitrario por parte de la recurrida.
6.- Ante lo hecho, mi representado se comunicó con su empleador (Puentes y Calzadas Infraestructuras S.L.U. Agencia en Chile), solicitando explicaciones referentes a este descuento, acompañándole para ello la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2015, en causa rol n° C-54041-2010, caratulado "CAJA DE COMPENSACION LOS ANDES CON nombre reservado", tramitada ante el juzgado de Letras de Constitución, sin embargo, ellos le señalaron a mi representado, que el descuento se efectuaba por instrucción de la recurrida en estos autos, y que por lo tanto, se debía dirigir ante ellos.
7.- En este contexto, solicité vía correo electrónico al funcionario de la CAJA DE COMPENSACION LOS ANDES, don nombre reservado, dejar sin efecto la instrucción de retención efectuada a mi empleador, y hacer devolución de lo retenido en el mes de febrero 2023, en base a lo resuelto en la causa rol n° C-54041-2010, caratulado "CAJA DE COMPENSACION LOS ANDES CON nombre reservado", tramitada ante el Juzgado de Letras de Constitución, sin embargo, este señala que “…la sentencia se refiere a la prescripción del pagaré y de la acción ejecutiva. Nada dice e incluso no es objeto de la prescripción alegada referirse a las obligaciones del mutuo, el cual da origen al descuento por planilla. Por lo tanto, es procedente seguir con los descuentos”, quedando de esta forma, clara la respuesta del recurrido en estos autos.- 8.- En estas circunstancias, es que la recurrida actuó de manera caprichosa e injustificada al revivir la aplicación de un descuento mensual, cual es un beneficio que la ley prevé para un cobro oportuno, en circunstancias de que demandó ejecutivamente el cobro de la deuda, es decir, sustrajo del ámbito administrativo el pago de la deuda, vía judicial, respecto de la cual se declaró que la acción se encuentra prescrita, no pudiendo de esta forma de ninguna forma revivir la facultad concedida en el artículo 22 de la ley 18.833, y teniendo presente, que mi representado de ninguna forma ha manifestado el pago de esta obligación de forma natural.
9.- En este sentido, debemos recordar, que las Cajas de Compensación como todo grupo intermedio prestador de un servicio público, se encuentran vinculadas a la Constitución, a la ley y a las disposiciones dictadas conforme a ella, entre las que se encuentra el principio de igualdad ante la ley, lo que es contrario a la arbitrariedad, o sea, que la función que ejercen debe reposar en un análisis motivado y racional, no simplemente potestativo e intempestivo, por lo que este proceder arbitrario de la recurrida vulnera mi legítima expectativa en orden a percibir mis remuneraciones de forma íntegra, afectando en su esencia las garantías previstas en los números 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución.
10.- De esta forma, el actuar de la recurrida es un acto sumamente arbitrario, antojadizo y caprichoso, que carece de fundamento alguno, tanto en su realización como en el monto que ordenó retener al empleador. Es más, dicho descuento se trata sin duda del ejercicio de la anacrónica autotutela, pues haciendo mal uso de los preceptos legales que regulan el funcionamiento de estas entidades, descuentan una suma antojadiza de la remuneración de mi representado, teniendo presente y en conocimiento que la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2015, en causa rol n° C-54041-2010, caratulado "CAJA DE COMPENSACION LOS ANDES CON nombre reservado", tramitada ante el juzgado de Letras de Constitución.
EL DERECHO Respecto a este recurso, cabe señalar que se encuentra consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, el que dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.
Como SS. ILTMA podrá apreciar, el actuar de la recurrida vulnera claramente lo dispuesto por el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que establece que “Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social”.
Acto seguido, el referido numeral señala que “Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador”.
Refuerza lo anteriormente señalado, el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que en sus incisos 1 y 2 señala: “1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”.
Por otra parte, debemos atender lo que ha resuelto nuestra Excelentísima Corte Suprema, en relación a las Cajas de Compensación, como en causa rol N° 13080-2018, caratulada “nombre reservado con CAJA DE COMP. DE ASIG. FAMILIAR LA ARAUCANA”: “Quinto: Que, enseguida, se añade a lo anterior la consideración de que las Cajas de Compensación, como entidades subordinadas a la Constitución Política de la República y a las leyes dictadas conforme a ella, han de respetar el principio de igualdad ante la ley. Ello importa el deber de actuar conforme a un análisis motivado y racional, lo que a su vez se traduce, al menos, en dar noticias e información previas de sus determinaciones al afectado ....”
Así, el mismo criterio antes expuesto, se puede ver más recientemente en las sentencias de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol N° 168573-2019, de fecha 09 de Octubre de 2020, donde se señaló: “Sexto: Que, si bien el artículo 22 de la Ley N° 18.833 establece que lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, debe ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, rigiéndose por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales, lo que aconteció en el caso de autos es que la Caja respectiva, optó por judicializar el cobro de la obligación, sustrayendo así su cobro, del ámbito extrajudicial que ahora pretende, retomando los descuentos de dicho crédito con el actual empleador del protegido, lo que conduce a calificar de arbitraria dicha actuación, al revivir un cobro basado en un beneficio que se concede por la ley ante cobros oportunos, calidad que no es posible predicar en este caso, de modo que tratándose de una facultad excepcional la que le concede la ley, su ejecución ha de ser restrictiva, en especial considerando que ejerció ante el Primer Juzgado Civil de esta ciudad la acción de cobro ejecutiva, según ha quedado asentado no solo con la documental aportada por el protegido, sino por los propios dichos de la recurrida a la hora de evacuar su informe, y que la circunstancia de encontrarse archivados los antecedentes de esa causa en el año 2017, en ningún caso importa que la recurrida quede habilitada para perseguir el cobro mediante el mecanismo establecido en el precepto legal precitado.
Séptimo: Que, en ese sentido, la sujeción a la Constitución y las leyes proscribe la arbitrariedad, debiendo de acuerdo con la función pública que ejerce la recurrida conducirse motivada y racionalmente, encontrándose obligada, al menos, a dar noticias previas de sus determinaciones al protegido, luego de transcurrido tan extenso lapso de tiempo y no actuar de improviso haciendo uso abusivo de una potestad unilateral consignada en la ley y en el contrato suscrito por las partes, sin respetar la legítima expectativa del recurrente de percibir sus remuneraciones de forma íntegra.
La recurrida una vez elegida la vía judicial, queda privada de ejercer el derecho consagrado en el mencionado artículo 22, toda vez que, además de lo ya consignado, priva al recurrente de ejercer su derecho a la defensa de su patrimonio en la indicada sede judicial.
Octavo: Que, constatada la arbitrariedad del acto y la afectación del derecho de propiedad del protegido, en tanto se le prive de parte de sus remuneraciones, ejerciendo abusivamente sus atribuciones, especialmente en casos como éste al ejercerse respecto de quien se encuentra en una condición de vulnerabilidad frente al ejercicio de potestades contractuales permisivas ejercidas a destiempo y sin aviso previo, reiniciando una cobranza extrajudicial a la que renunció al optar por la vía judicial independientemente de su estado procesal, por lo que no cabe sino acoger la acción de protección intentada, como se dirá.”
Y por último, señalar que la Corte suprema ha resuelto acoger los recursos interpuestos contra las cajas de compensación por su actuar arbitrario, como el de la especie, lo que se ha expresado a través de las sentencias dictadas en las causas Rol N° 71.519-2021; Nº 20.756-2022; N° 1.792-2022; N° 73.938-2016; y Rol N° 44.400-2017, como asimismo, en las causas rol N° 80574-2022, y Rol N° 60-2021, de las Cortes de Apelaciones de Santiago y Antofagasta, respectivamente.
POR TANTO, en mérito de lo expuesto, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, y demás normas legales que en derecho corresponda aplicar;
RUEGO A SS. ILTMA.: tener por interpuesta acción de protección de garantías constitucionales en contra de CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES, ya individualizada, admitirla a tramitación y, previo informe a la recurrida, acogerla en todas sus partes, adoptando las medidas necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho, ordenando:
a) Que la recurrida, CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES, debe desistir en los descuentos por planilla efectuados sobre la remuneración que el recurrente percibe;
b) La devolución de todos los dineros descontados con motivo del crédito antes señalado, y que motiva el presente recurso, incluyendo aquellos que se descuenten hasta que se dicte sentencia;
c) Condenar en costas a la recurrida.”
Al segundo otrosí acompañó:
a) Liquidación de Remuneraciones de don nombre reservado, correspondiente al mes de Enero y febrero 2023;
b) EBOOK de la causa C-54041-2010, caratulada "CAJA DE COMPENSACION LOS ANDES CON nombre reservado", tramitada ante el Juzgado de letras en lo civil de Constitución;
c) Mandato Judicial, de fecha 30 de marzo de 2023, repertorio 512-2023, ante notario público suplente del nombre reservado de Cauquenes, doña Ivonne del Pilar Elgueta Cancino.
d) Correo electrónico respuesta de ejecutivo Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, de fecha 01/03/2023.- Segundo: Que el informe evacuado expresa lo siguiente:
“MATIAS AMIGO GARCIA, abogado, en representación de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES, RUT Nº RUT reservado, en Recurso de Protección número de ingreso 394 - 2023, a US. Iltma., respetuosamente, digo:
Que, por este acto, vengo en evacuar el informe solicitado por SS. Iltma. en recurso de protección interpuesto en favor del señor nombre reservado,, solicitando que sea rechazado en atención a los antecedentes de hecho y derecho que a continuación expongo:
I.- DEL CRÉDITO SOCIAL OTORGADO POR MI REPRESENTADA.
1. Esta Caja de C. con fecha 20 de mayo de 2008, otorgó al señor nombre reservado, el crédito código 047010298-5, por la suma de $10.177.947.- a una tasa de 1.78%, en un plazo de 60 meses, y su primera cuota asciende a la suma de $283.723.- cuyo primer vencimiento correspondió el 30 de junio de 2008.
2. Las cuotas del mes de junio a noviembre de 2008, (1 a 6), se pagaron durante el periodo 04 de julio de 2008 al 3 de diciembre de 2008. La cuota del mes de diciembre de 2018, se pagó con fecha 22.05.2009.
3. Con fecha 21 de agosto de 2009, se recibió la suma de $1.000.000, monto que se contabilizo como pagada la cuota del mes de enero a marzo de 2009, más un abono en la cuota del mes de abril de 2009, por $145.076.- más un interés de $5.280.
4. Con fecha 09 de marzo de 2023 y 10 de abril de 2023, se recibió la suma de $241.506 y $ 495.383.-, conformando un total por $736.891.
5. La suma de $736.891.-, se contabilizo como pagada la diferencia de la cuota del mes de abril de 2009, por $138.076, como pagada la cuota del mes de mayo de 2009, (12), por $283.005, y un interés penal por $103.503 y $212.307.
6. La cuota del mes de junio de 2009 a mayo de 2013 (13 a 60), se encuentran en mora.
II.- NO EXISTE ACTUACIÓN ILEGAL O ARBITRARIA.
Es menester hacer presente a SS. Iltma. que, los descuentos para el pago de cuotas de crédito social son informados al empleador del deudor de acuerdo al mecanismo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 18.833 que establece que “lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”.
Por otro lado, mi representada se encuentra efectuado el cobro de una deuda cuya acción de cobro no ha sido declarada prescrita. Como bien sabe su SS. Iltma., la prescripción de las acciones está tratada por los artículos 2492 y ss. del Código Civil, de cuya lectura se desprende -con toda claridad-, que la prescripción debe ser alegada, DECLARADA JUDICIALMENTE, y que no opera de pleno derecho. Así, la única forma para que opere la prescripción extintiva de derechos y obligaciones, es que esta sea alegada por quien quiere aprovecharse de ella, de tal manera que mientras no exista un pronunciamiento judicial emanado del Tribunal competente en la materia, la obligación de pagar la suma de dinero recibida en préstamo por la actora existe y es plenamente exigible. A lo anterior debemos agregar el hecho de que, procesalmente, la vía idónea para alegar o excepcionar de prescripción no puede ser una acción de protección como la ventilada en autos.
Por ende, mal puede la recurrente pretender evadir el pago las obligaciones que mantiene para con mi representada a través del ejercicio de una acción constitucional en circunstancias de que ni siquiera posee un derecho indubitado que obste su exigibilidad, el cual, en todo caso, debe ser discutido y declarado en la sede jurisdiccional correspondiente, en un juicio de lato conocimiento.
De este modo, esta parte rechaza haber efectuado actuación ilegal o arbitraria alguna que hubiese infringido, perturbado o amenazado alguna garantía constitucional del recurrente.
III.- CESE DE LOS DESCUENTOS Y RESTITUCIÓN DE LAS SUMAS DESCONTADAS.
No obstante, lo informado precedentemente, y sin reconocer extinción de la deuda ni los hechos ni fundamentos de derecho que esgrime el recurrente en el presente recurso de protección, Caja Los Andes ha dispuesto el cese definitivo de los descuentos del crédito otorgado a la recurrente. Asimismo, dispondrá la restitución de aquellas sumas que hayan sido recibidas a partir de la reanudación de los cobros, esto es, desde marzo 2023.
Cabe señalar que las planillas de descuentos son generadas los días 25 del mes anterior a aquel en que se hacen efectivos los descuentos. No obstante, mi representada dispondrá la devolución de toda suma que sea recibida en el intertanto.
Que, en estas circunstancias, esta parte solicita el rechazo de la acción de protección incoada por cuanto ha perdido oportunidad toda vez que mi representada ha accedido voluntariamente al cese de los descuentos y restitución solicitados.
IV.- JURISPRUDENCIA ILTMAS. CORTES DE APELACIONES En un fallo reciente de fecha 9 de diciembre de 2022 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de protección rol 584 – 2022 se ha pronunciado por una causa de similares características, al alegar un actuar arbitrario de esta Caja de Compensación por realizar un supuesto “doble cobro”, ya sea por la vía judicial o por el descuento por planilla que la Ley ha autorizado a la recurrida.
Pues bien, dicho Tribunal ha rechazado dicho recurso, bajo el siguiente criterio:
Septimo: Que en la especie, acreditado como está, que la Caja de Compensación y Asignación Familiar Los Andes solicitó el descuento en las liquidaciones de sueldo del recurrente en el mes de abril, mayo y junio de 2021, por las sumas indicadas, lo que permite colegir que no se advierte ilegalidad, ni arbitrariedad en tal actuación, en tanto tal proceder se encuentra amparado en norma legal, esto el artículo 22 antes citado y justificado por la existencia de un crédito que, no ha sido desconocido por el recurrente y que se encuentra vigente, pues no consta la existencia de una resolución judicial que declare lo contrario, amparándose además su actuación en la circunstancia de haber comenzado a trabajar en una empresa afiliada a la Caja que hace el descuento.
Octavo: Que, con todo, este recurso no ha sido creado por el constituyente como medio rápido y fácil para ser empleado en reemplazo de las acciones que el ordenamiento jurídico contempla para solucionar todo tipo de conflictos entre partes con derechos o intereses en pugna, que les permita exponerlos y debatirlos en plenitud, rendir sus pruebas y, en su momento, obtener la sentencia que al final del juicio resuelva y declare quién tiene la razón y el derecho que reclama. Ambas partes estarían en situación de hacerlo, naturalmente por medio de acciones distintas. Noveno: Que, de esta forma, acontece que el asunto propuesto por el recurrente rebasa con mucho los límites que derivan de la naturaleza de la acción constitucional, ya que asentar la ilegalidad o arbitrariedad pasa necesariamente por dilucidar la improcedencia del descuento efectuado o si la obligación contraída por el recurrente se ha extinguido definitivamente, todo lo cual -desde luego-, resulta impropio en una acción de esta índole. Décimo: Que este escenario, como ya se adelantó, el actuar de la recurrida está dotado de legitimidad, y se encuentra conforme a sus facultades legales, por lo que la acción de protección no podrá prosperar.
EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
Por el fallo expuesto precedentemente y que fue rechazado por el tribunal de alzada, el recurrente presentó recurso de apelación ante el máximo tribunal de la República bajo Rol 162851 – 2022, en reciente fallo de fecha 30 de diciembre de 2022 este Excmo. Tribunal confirmó la sentencia que rechaza dicho recurso, lo que hace dar mayor fuerza al razonamiento de esta parte recurrida confirmando la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago (ROL 584 – 2022) que rechazó el recurso de protección interpuesto en contra de Caja Los Andes, por falta de oportunidad.
“Segundo: Que al informar la Caja de Compensación recurrida, ésta manifestó que dispuso voluntariamente “el cese definitivo de los descuentos del crédito otorgado a la recurrente, conforme a la ONI decretada en autos”, añadiendo que, adicionalmente, “dispondrá la restitución de aquellas sumas que hayan sido recibidas a partir de la reanudación de los cobros, esto es, desde enero de 2022”, precisando a continuación que “las planillas de descuentos son generadas los días 25 del mes anterior a aquel en que se hacen efectivos los descuentos. No obstante, mi representada dispondrá la devolución de toda suma que sea recibida en el intertanto”.
Cuarto: Que, en las anotadas circunstancias, esta Corte no se encuentra en condiciones de adoptar las providencias necesarias e indispensables para asegurar la debida protección del actor, en los términos que lo contempla el artículo 20 de la Constitución Política y, por consiguiente, al no existir en la actualidad cautela urgente que adoptar, el presente recurso de protección no puede prosperar por haber perdido oportunidad”
POR TANTO, en mérito de lo expuesto y de las disposiciones legales citadas, RUEGO A SS. ILTMA.: tener por evacuado el informe solicitado, y en mérito de los argumentos planteados, rechazar por falta de oportunidad la acción de protección incoada en marras.
Tercero: Que el recurso de protección procede cuando por un acto u omisión ilegal o arbitrario, se afecta en grado de amenaza, perturbación o privación, alguno de los derechos que del artículo 19 de la Carta Fundamental, menciona el artículo 20 del mismo texto normativo.
Cuarto: Que no se discute que la recurrida, esto es, la Caja de Compensación Los Andes, comunicó a la parte empleadora de la persona a favor de la cual se recurre, la existencia de un crédito para que se descontaran las cuotas mensuales a través de las cuales se iba a pagar, lo que comenzó a cumplirse.
Quinto: Que, sin embargo, consta en la causa civil rol C-54041-2010 del Juzgado de Letras de Constitución, abierta a petición de la acreedora, que por sentencia de 14 de septiembre de 2015 se declaró prescrita la acción originada en aquella relación, al acogerse la excepción opuesta ante la demanda deducida por la Caja de Compensación individualizada.
Sexto: Que en virtud de la resolución judicial aludida no corresponde que se siga descontando al actor las cuotas referidas a los meses por los que se zanjó la cuestión, de manera que, seguir haciéndolo constituye un acto arbitrario que afecta el derecho de propiedad de la persona por la cual se recurre, lo que obliga a acoger el presente recurso en los términos que se indicará a continuación.
Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 N° 24 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE el presente recurso de protección y, por tanto, se ordena a la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes que debe abstenerse, en lo sucesivo, de solicitar la retención de las cuotas mensuales que cobra al actor y que debe restituirle –si no lo hubiere hecho a la fecha- lo que haya percibido en contravención a lo resuelto en esa sede judicial, con costas del recurso.
Se alza la orden de no innovar desde que este fallo quede ejecutoriado.
Redacción del Ministro don Hernán González García.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol N° 394-2023/Protección.