Protección contra resolución de fecha 25 de septiembre de 2024 que contenía acta de observaciones
- Fecha
- 23 de octubre de 2025
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 392-2025, sentencia de 23 de octubre de 2025
Resumen
Se rechaza la protección, porque el derecho invocado no es indubitado: la recurrente discute la interpretación de «acceso» del artículo 68 de la LGUC y la Seremi se ajustó a la DDU 487, sin acto arbitrario o ilegal.
Texto íntegro
Talca, veintitrés de octubre de dos mil veinticinco.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que a folio 1, comparece el abogado don Oscar Feliciano Arriagada Vidal, quien interpone recurso de protección de garantías constitucionales en favor de doña nombre reservado, por actuaciones arbitrarias e ilegales de don nombre reservado Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región del Maule, solicitando se reestablezca el imperio del derecho dejando sin efecto ordinario 250 dictado por autoridad recurrida.
Indica que el 24 de octubre de 2024 doña nombre reservado interpuso reclamo ante el Director de Obras de la Municipalidad de Teno en contra de resolución de fecha 25 de septiembre de 2024 que contenía acta de observaciones a proyecto de subdivisión de inmueble de su propiedad, de expediente N°236/2024, la que si bien formalmente no era un acto terminal sino de tramitación, en la práctica la observación era insubsanable, haciendo imposible proseguir con la tramitación de la subdivisión, toda vez que sostenía que los lotes resultantes de la subdivisión no enfrentan directamente un bien nacional de uso público, afirmación que no es efectiva y no se ajusta a derecho, toda vez que los lotes resultantes si tienen acceso a bien nacional de uso público, razón por la cual interpuso el ya señalado reclamo ante Director de Obras de Teno.
Señala que el 3 de diciembre de 2024 se notificó por corree electrónico el decreto alcaldicio N°666 de fecha 27 de noviembre de 2024, el que sin pronunciarse del fondo del reclamo, lo rechaza por motivos formales, en primer término afirma que el acta de observaciones reclamada N°236/2024 no es un acto terminal por lo que en su concepto no procede el reclamo y en segundo término a que no tiene competencia para resolver el asunto ya que conforme a la LGUC el reclamo contra el Director de Obras debe interponerse ante el MINVU.- Agrega que, estando dentro de plazo doña nombre reservado interpuso reclamo en contra de decreto alcaldicio N°666 de la Municipalidad de Teno, de fecha 27 de noviembre de 2024, que rechazó reclamo en contra de acta de observaciones de fecha 25 de septiembre de 2024 en expediente N°236/2024, solicitando dejara sin efecto acta de observaciones y ordenara a Director de Obras de Teno proseguir con la tramitación y autorizar proyecto de subdivisión de expediente N°236/2024, en atención a siguientes antecedentes:
1.-Doña nombre reservado es dueña de inmueble ubicado en domicilio reservado, inscrito a su nombre a fojas 9056 N°5047 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó del año 2021, y en ejercicio de las atribuciones y facultades esenciales del dominio de uso, goce y disposición, conforme a la normativa vigente y realizado por profesional competente, ingresó para su tramitación y aprobación proyecto de subdivisión predial, en la DOM de la Ilte. Municipalidad de Teno, dando origen al expediente N°236/2024.
2.- Con fecha 25 de septiembre de 2024, la DOM de la I. Municipalidad de Teno, en acta respectiva de esa fecha, formuló la siguiente observación: “El lote a subdividir no enfrenta un bien nacional de uso público, de acuerdo a emplazamiento enfrenta un camino interior que no corresponde a la vialidad estructurante del plan regulador comunal de Teno. Cabe señalar que “Los sitios o lotes resultantes de una subdivisión, loteo o urbanización, estén edificados o no, deberán tener acceso a un espacio de uso público y cumplir con las disposiciones de la presente ley, su ordenanza y el plan regulador correspondiente”. ART. o norma transgredida: Art. 68 LGUC/Art.2.2.2 OGUC/ DDU 371-2017., por lo que conforme a las arts. D de la LGUC y 2.23. de la OGUC y DDU 347.- 3.- Que la observación señalada, dada su naturaleza, tiene el carácter de un reparo insuperable e insubsanable, constituyendo en el hecho un motivo de rechazo del proyecto de subdivisión predial, decisión que evidentemente afecta a doña nombre reservado al privarla, restringiendo y limitando gravemente su derecho de propiedad, impidiendo el legítimo uso, goce y disposición del objeto sobre el que recae, por causal no contemplada en la ley, toda vez que el proyecto se ajusta a derecho y no es efectivo que mi parte haya infringido la normativa señalada en acta de observaciones.- 4.- En efecto y en primer término se indica como infringido el artículo 68 de la LGUC que dispone: “Los sitios o lotes resultantes de una subdivisión, loteo o urbanización, estén edificados o no, deberán tener acceso a un espacio de uso público y cumplir con las disposiciones de la presente ley, su Ordenanza y el Plan Regulador correspondiente”. Al respecto señalar que el proyecto de subdivisión del predio de propiedad de doña nombre reservado contempla que el lote1 de una superficie de 1073,65 m2 se subdivide en Lote 1-B de 497,00 m2 y resto Lote 1 de 576.65 m2., subdivisión que no contempla la apertura de camino interior ni la constitución de servidumbre de tránsito, toda vez que ambos sitios resultantes enfrentan el domicilio reservado, camino público antiguo, de uso inmemorial, reconocido como tal por organismos públicos y particulares, toda vez que así está enrolado en el Servicio de Impuestos Internos, y así fue refrendado por la misma Dirección de Obras de Teno, la que aprobó proyecto de subdivisión predial anterior, con fecha 1 de diciembre de 1995, cuyo plano que incluye este camino público como “Callejón N°2”, fue inscrito al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó, del año 1996 bajo el N°199, por lo que la presente subdivisión se ajusta a la hipótesis de la subdivisión predial que no contempla apertura de camino ni urbanización por ser suficientes la obras existentes, según acto propio anterior de la Administración, contenida en acto que aprobó anterior subdivisión predial, actuación amparada por presunción de legalidad de todo acto de administración lo que genera la legítima confianza de los demás administrados de que por el principio constitucional de igualdad ante la ley, ante pretensiones similares serán acogidas, lo que no ocurrió en la especie ya que mi petición en la práctica fue rechazada.- 5.-Aún en el evento que la DOM de Teno considere que el camino vecinal no forme parte del eje vial estructurante del plan reglador, esta omisión, no altera el carácter público de dicho camino vecinal, ni lo constituye como servidumbre de tránsito, ya que dicho gravamen exige para acreditar su existencia y validez un título que lo constituya y un predio particular que lo soporte, y otro de distinto dueño que se beneficie, ninguno de dichos requisitos concurre en la especie, toda vez que su naturaleza jurídica es de camino público, con lo que la presente subdivisión cumple con la exigencia de acceso a bien nacional de uso público, ya que enfrenta un camino vecinal, el que a mayor abundamiento, le da acceso directo a ambos sitios resultantes de la subdivisión a la avenida Bellavista, antecedentes que nos permiten concluir que el proyecto de subdivisión cumple a cabalidad con la exigencia de que los sitios resultantes tengan acceso a un bien nacional de uso público, considerando que la norma no exige enfrentar sino acceder a un bien nacional de uso público, acceso que solo está limitado a no realizarse por una servidumbre de tránsito, gravamen regulado en el código civil, limitación que como ya se indicó no concurre en la especie.- 6.- Por su parte el art. 2.2.2 de la OGUC citado como infringido en el acta de observaciones dispone que:
“La subdivisión del suelo es la gestión que tiene por objeto dividir un predio, sin que el propietario esté obligado a urbanizar, por ser suficientes las obras de urbanización existentes. Para estos efectos, se entiende que son suficientes las obras de urbanización existentes, cuando el proyecto no contempla la apertura, ensanche o prolongación de vías públicas y el predio no está afecto a utilidad pública por el Instrumento de Planificación Territorial.” Al respecto señalar que efectivamente esta es la norma aplicable al proyecto de subdivisión, el que como ya se indicó no contempla ejecutar obras de urbanización, por lo que la observación además de no indicar la forma o modo en que se infringe la norma, omisión que acarrea la indefensión a mi parte, no se advierte infracción alguna ya que el proyecto se ajusta y sujeta estrictamente a dicha norma, la que en consecuencia no está infringida.- 7.-Finalmente el acta de observaciones señala como infringido el DDU 371, el que en su parte pertinente dispone: “4. OBLIGACIÓN DE ENFRENTAR UN BNUP. Cabe señalar que en todos los casos de permisos de urbanización que regula la legislación vigente, los sitios o lotes resultantes, estén edificados o no, deben tener acceso a un espacio público", esto es un bien nacional de uso público, destinado a circulación y esparcimiento, entre otros. Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 68 de la LGUC. Cabe reiterar que no es posible dividir un terreno, de un mismo propietario, mediante caminos interiores que se generan como "servidumbres", ya que las servidumbres son una autorización excepcional que debe ser entregada por un predio en favor de "otro predio" de distinto dueño, y que además, los terrenos que enfrentan servidumbres tienen limitaciones referidas a los usos de suelo que se pueden aprobar en aquellos, entre otros aspectos detallados en la Circular DDU 294 de fecha 20.08.2015.”
Aduce que este DDU se refiere a permisos de urbanización, cuyo no es el caso, ya que el proyecto sometido a aprobación es de subdivisión. Y que aún en el evento de considerar este proyecto como de urbanización, su ámbito de aplicación es la división de terrenos de un mismo propietario mediante caminos interiores que se generan como “servidumbres”, hipótesis que no concurre en la especie, toda vez que reitero que esta subdivisión no se hizo mediante caminos interiores, sino mediante una línea imaginaria que divide el predio en dos, por lo que el proyecto no contempla caminos interiores ni mucho menos genera servidumbres, por lo que le DDU 371 es inaplicable a mi proyecto y en consecuencia su infracción se hace imposible.- 8.- En consecuencia y considerando el principio de legalidad que rige los actos de la administración pública que se traduce en que sólo puede hacer lo que está expresa y explícitamente permitido, y que en nuestro ordenamiento jurídico las sanciones y prohibiciones son de derecho estricto, de aplicación restringida, cuya interpretación analógica está prohibida, no procede rechazar el proyecto de subdivisión por causal no contemplada en la ley, solicitando a sr. SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Región del Maule así lo declare, dejando sin efecto acta de observación de fecha 25 de septiembre de 2024 y en su lugar aprobar proyecto de subdivisión de expediente N°236/2024.- 9.- Por ordinario N°250 de fecha 04 de marzo de 2024, el Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región del Maule don nombre reservado rechaza reclamo de doña nombre reservado fundado en que para aprobarse una subdivisión predial según el artículo 2.2.2 de la O.G.U.C. que dice “La subdivisión del suelo es la gestión que tiene por objeto dividir un predio, sin que el propietario esté obligado a urbanizar, por ser suficientes las obras de urbanización existentes. Para estos efectos se entiende que son suficientes las obras de urbanización existentes, cuando el proyecto no contempla la apertura, ensanche o prolongación de vías públicas y el predio no está afecto a utilidad pública por el instrumento de planificación territorial.”
Añade que por este motivo, el ordinario N°250 concluye que: “Respecto a lo indicado anteriormente el motivo de rechazo de la DOM está en lo correcto puesto que la vía por la cual accede el predio 77-15 no es un Bien Nacional de Uso Púbico, no es una vía catalogada dentro del plan regulador comunal vigente de la comuna de Teno. Por lo que mientras el municipio de Teno no haya operado alguno de los mecanismos que el ordenamiento jurídico prevé para que la vía se incorpore al dominio nacional de uso público, no podrá aprobarse la subdivisión predial con acceso por el “camino vecinal”.; agregando que en opinión de esta secretaría, la Directora de Obras Municipales debió informar al propietario en primera instancia de que su predio no accedía por un bien nacional de uso público en el certificado de informaciones previas) y debió rechazar el proyecto de subdivisión y no haber dilatado por tanto tiempo la solicitud de subdivisión. Finalmente y respecto a la aprobación de subdivisión anterior del mismo predio, el secretario regional ministerial, en punto N°2 de ordinario 250 señala que: “Respecto a subdivisión predial aprobado por la DOM de Teno con fecha 1 de diciembre del 1995 por la data de lo aprobación y dependiendo de instrumento de planificación territorial del momento, o si es que fue rural, en su momento debió aprobarse de acuerdo al artículo 55 L.G.U.C. con su respectivo informe favorable de la construcción (IFC) sin embargo en nuestros registros no hay trámites de IFC del predio rol 77-15 de la comuna de Teno. Sin embrago, si hubo un error en ese tiempo, no se puede justificar la conducta para posteriores aprobaciones.-“ 10.- Que el Sr. Secretario Regional Ministerial de Vivienda, clarifica que efectivamente el proyecto presentado por doña nombre reservado a la Dirección de Obras de Teno es una subdivisión predial regulada en artículo 2.2.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, acogiendo en este punto el reclamo de mi representada en cuanto a la confusión que tenía la Dirección de Obras de la Municipalidad de Teno que motivó su rechazo en normas aplicables a otro tipo de proyectos; no obstante, la SEREMI ratificó el rechazo al proyecto fundado en que los lotes resultantes de la subdivisión no tendrían acceso a un bien nacional de uso público, según plan regulador.- Alega, que sólo la ley puede establecer limitaciones al dominio, y en este sentido, tanto la Ley General, de Urbanismo y Construcciones como la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, establecen como requisito para aprobar un proyecto de subdivisión predial el que los lotes resultantes tengan acceso a un bien nacional de uso público, ACCESO, definido por el Diccionario de la Real Academia como: acción de llegar o acercarse, y como sinónimo, ACERCAMIENTO, por lo que atendido al claro tenor literal de la norma, no es lícito al intérprete desatender a su exacto significado so pretexto de consultar su espíritu o armonía con el resto de la legislación, no sólo por ser contrario a las normas de interpretación de la ley sino que tratándose de normas que limitan el dominio deben ser interpretadas restrictivamente, por lo que constando de los documentos y planos acompañados por mi representada en su solicitud que los dos lotes resultantes de la subdivisión tienen acceso a un bien nacional de uso público por el “Camino vecinal” de antigua data, se cumple a su respecto a cabalidad la exigencia de acceso consagrada en la norma, por lo que el rechazo fundado en que los lotes resultantes no tienen acceso a un bien nacional de uso público no es efectivo, y por tanto, no cabe sino entender que la autoridad está motivando su rechazo por la falta de otro requisito, distinto al expresado en su rechazo y que no está contemplado en la ley, cual es que los lotes resultantes no enfrentan un bien nacional de uso público, esto es, que no colindan con un bien nacional de uso público debidamente enrolado en el respectivo plan regulador comunal, exigencia que se aparta del claro tenor literal de la norma, y de su fundamento último cual es el expresado explícitamente en las normas que regulan la servidumbre legal de tránsito, artículos 847 y sgtes. del Código Civil, que dispone que todo predio tenga comunicación con el camino público, evitando la creación de lotes ciegos o sin acceso al camino público, estableciendo las servidumbres como el mecanismo que permite incorporar efectivamente el predio a la economía, en su propio uso y beneficio y no como una prohibición o limitación al domino, que es precisamente la consecuencia inmediata y concreta de este resolución arbitraria e ilegal, que saca el predio de mi representada del comercio humano, ya que está absolutamente impedido de usar, gozar y disponer de su propiedad por una resolución administrativa que no se ajusta a derecho.
11.- El acto recurrido, ordinario N°250 de la Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región del Maule, vulnera la garantía constitucional del Artículo 19 de la Constitución Política de la República que asegura a todas las personas: N°2º.- La igualdad ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias, toda vez que habiéndose aprobado una subdivisión anterior del mismo predio, por la misma Dirección de Obras de la Municipalidad de Teno, existiendo el mismo camino vecinal que da a los lotes resultantes de la subdivisión acceso a un bien nacional de uso público, existiendo la misma normativa, sin modificación alguna; se hace por la misma autoridad una nueva interpretación de la norma que se aparta de su claro tenor literal, excediendo sus facultades, y le da un tratamiento distinto, abiertamente discriminatorio.
Además se vulnera la garantía constitucional del derecho de propiedad consagrada en el artículo 19 N°24 de la CPR que dispone: El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. En este acto un acto administrativo: ordinario 250 de fecha 4 de marzo de 2025, establece limitaciones al dominio de mi representada, actuación arbitraria e ilegal que provoca perjuicios económicos irreparables a mi parte, al ver truncado su proyecto que le traería una mejora sustancial a su condición económica, al poder disponer y vender uno de los dos lotes resultantes de esta subdivisión, lo que finalmente no pudo hacer por esta actuación arbitraria e ilegal.- Pide, tener por interpuesto recurso de protección de garantías constitucionales en favor de doña nombre reservado, admitirlo a tramitación y en definitiva restablecer el imperio del derecho, decretando el cese inmediato de los actos arbitrarios e ilegales que privan, perturban y amenazan los derechos de ésta, dejando sin efecto el ordinario N°250 de fecha 4 de marzo de 2025 dictado por el Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región del Maule don nombre reservado, ordenando a la Dirección de Obras de la Municipalidad de Teno aprobar el proyecto de subdivisión predial ingresado a dicha repartición por doña nombre reservado, en expediente N°236/2024, con costas.- Acompaña, los siguientes documentos:
1.- Acta de observaciones N°236/2024.
2.- Decreto alcaldicio N°666 de la Ilte. Municipalidad de Teno.- 3.-Plano de subdivisión predial anterior aprobado por la DOM de Teno.
4.- Ordinario 250 de fecha 4 de marzo de 2025 de la Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región del Maule.
5.- Reclamo de doña nombre reservado en contra de Dirección de Obras de Teno de fecha 24 de octubre de 2024.
6.- Rol de avalúo de camino vecinal rol 77-50 comuna de Teno.
SEGUNDO: Que, informa a folio 7 de autos doña nombre reservado, en representación de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TENO, representada a su vez por su Alcalde, don WILDO RICHARD FARÍAS GONZÁLEZ, solicitando el rechazo del recurso.
Señala ser efectivo, que la Dirección de Obras Municipales realiza acta de observaciones N°236, de fecha 25 de septiembre de 2024, correspondiente a la solicitud de Subdivisión N°236, cuya fecha de ingreso fue el 12 de septiembre de 2024, respecto al sitio ubicado en el Av. Bellavista camino vecinal 140 C, ROL SII N°77-15, de la comuna de Teno, de propiedad de la Sra. nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado. Dicha acta es reclamada por la recurrente, presentando reclamo en la Ilustre Municipalidad de Teno, el cual es rechazado mediante el Decreto Alcaldicio N°666, de fecha 27 de noviembre de 2024, por no haber sido deducido ante la autoridad competente.
Indica, que el Lote a subdividir no enfrenta un bien nacional de uso público (B.N.U.P.), de acuerdo a emplazamiento, enfrenta un camino interior que no corresponde a la vialidad estructurante del Plan regulador Comunal de Teno (ver numeral 5.2. Líneas oficiales del C.I.P. N°648/2024). En este sentido, cabe señalar que “Los sitios o lotes resultantes de una subdivisión, loteo o urbanización, estén edificados o no, deberán tener acceso a un espacio de uso público y cumplir con las disposiciones de la presente ley, su Ordenanza y el Plan Regulador correspondiente”. Así, el artículo 68 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, indica:
“Los sitios o lotes resultantes de una subdivisión, loteo o urbanización, estén edificados o no, deberán tener acceso a un espacio de uso público y cumplir con las disposiciones de la presente ley, su Ordenanza y el Plan Regulador correspondiente.”
Por su parte, el artículo 2.2.2., de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, señala:
“La subdivisión del suelo es la gestión que tiene por objeto dividir un predio, sin que el propietario esté obligado a urbanizar, por ser suficientes las obras de urbanización existentes. Para estos efectos, se entiende que son suficientes las obras de urbanización existentes, cuando el proyecto no contempla la apertura, ensanche o prolongación de vías públicas y el predio no está afecto a utilidad pública por el Instrumento de Planificación Territorial.”
Aclara que la observación emitida por la DOM indica textualmente que el lote a subdividir no enfrenta un Bien Nacional de Uso Público (Art. 68° LGUC), requisito excluyente para ser aprobada, según lo indica el artículo 2.2.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción. Según emplazamiento, plano de subdivisión propuesto y la imagen consultada correspondiente a la cartografía digital del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), el lote a subdividir enfrenta un camino interior vecinal, condición que es expresamente señalada en el numeral 5.2.- Líneas oficiales del Certificado de informaciones previas (C.I.P.) N°648 de fecha 29 de julio de 2024, con el cual el arquitecto proyectista fundó la solicitud de subdivisión.
Explica que dicho camino vecinal no cuenta con las suficientes obras de urbanización existentes (obras de urbanización recepcionadas según Art. 3.4.5 OGUC), por lo tanto, no corresponde a un Bien Nacional de Uso Público, y tampoco forma parte de la vialidad estructurante señalada en el Título II, Capítulo I, artículo 13, de la Ordenanza del Plan Regulador Comunal de Teno (P.R.C. TENO-2017). Por lo que el motivo de rechazo de la DOM está en lo correcto puesto que la vía por la cual accede el predio 77-15 no es un Bien Nacional de Uso Público, no es una vía catalogada dentro del Plan Regulador Comunal vigente de la comuna de Teno.
Pide, rechazar en todas sus partes el recurso de protección interpuesto, por doña nombre reservado, toda vez que fue presentado sin la existencia de una acción u omisión ilegal ni arbitraria, ni mucho menos, garantía constitucional amenazada, perturbada, vulnerada o privada. Lo anterior, con expresa condena en costas.
Acompaña los siguientes documentos:
1. Copia del Oficio de reclamo interpuesto a la Directora de Obras Municipales y la Ilustre Municipalidad de Teno según providencia de fecha 24.10.2024, ingresada por correspondencia a la DOM Teno según línea 367, folio 15 y fecha 07.11.2024.
2. Copia del Decreto Alcaldicio N°666 fecha de emisión 27.11.2024.
3. Copia del Acta de observaciones N° 236 fecha de emisión 25.09.2024.
4. Copia de la Solicitud de Subdivisión N°236 fecha de ingreso 12.09.2024 propiedad N° ROL S.I.I. 77-15 de la Sra. nombre reservado, Rut. RUT reservado.
5. Copia del Certificado de Informaciones previas vigente (C.I.P.) N°648 fecha de emisión 29.07.2024.
6. Copia del Plano de la Subdivisión propuesta por los interesados.
7. Mandato judicial conferido a quienes suscriben, por el representante legal de la Ilustre Municipalidad de Teno, su Alcalde, don Wildo Richard Farías González, bajo Repertorio N°26-2025 de fecha 10 de enero de 2025 de la Notaría de Teno.
TERCERO: Que, informa a folio 13 de autos nombre reservado, Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región del Maule, solicitando que la acción de protección interpuesta sea rechazada en todas sus partes.
Expone que la acción de protección no indica ningún acto u omisión arbitraria por parte de la Secretaría de Estado, y no existe fa hipótesis fáctica de agravio que la haga procedente. Que la recurrente, doña nombre reservado hace ver su disconformidad respecto del ordinario N°250 de fecha 4 de marzo de 2025 dictado por este Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región del Maule, solicitando que se ordene a la Dirección de Obras de la Municipalidad de Teno aprobar el proyecto de subdivisión predial ingresado a dicha repartición por la recurrente. Que la motivación del acto recurrido, para confirmar el rechazo de la Dirección de Obras Municipales, es que la vía por la que accede no es un Bien Nacional de Uso Público. Por lo que el motivo de rechazo de la DOM está en lo correcto puesto que la vía por la cual accede el predio, no es una via catalogada dentro del Plan Regulador Comunal vigente de 1a comuna de Teno.
Señala que el acto administrativo recurrido se funda en una norma expresa, que es el artículo N° 68 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones: “Artículo 68°.- tos sitios o lotes resultantes de una subdivisión, loteo o urbanización, estén edificados o na, deberán tener acceso a un espacio de uso público y cumplir con las disposiciones de la presente ley, su Ordenanza y el Plan Regulador correspondiente.”
Añade que la actuación de este Servicio se enmarca dentro de la habilitación legal que le otorga el artículo N° 12 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que señala “Lo Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo resolverá las reclamaciones interpuestas por particulares interesados en contra de las resoluciones dictadas por el Director de Obras Municipales y de los rechazos señalados en el inciso tercero del artículo 118, por contravenir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre construcción y urbanización contenidas en esto ley, su Ordenanza General o los instrumentos de planificación territorial, o normas técnicas de aplicación obligatoria.”
Aduce existir norma expresa que regula la materia y habilitación normativa, para resolver las reclamaciones como se resolvió, por cuanto no existe ilegalidad en el actuar. Además, es el criterio que se aplica a todo tipo de subdivisión respecto de las que debe pronunciarse esta Secretaría de Estado, así, no existe arbitrariedad. Por lo tanto, el acto recurrido no es ni ilegal, ni arbitrario, debiendo ser rechazado desde ya.
Añade que, el sentido y alcance de la expresión acceso del artículo N° 68 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y del Artículo 2.3.6. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones ha sido establecido e instruido por la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo de acuerdo con la facultad legal que lo habilita para ello establecida en el artículo 4º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. La mencionada División impartió la instrucción mediante la DDU 487 contenida en la Circular Ord. N° 392 del 03.10.2023, que acompaña, en atención a la cual se emitió el acto recurrido.
Agrega, que la ubicación del predio rol SII 77-15 enfrenta un "Camino Vecinal”, por el cual se accede, de acuerdo con lo indicado en el informe Fundado enviado por la Directora de Obras al SEREMI Minvu Región del Maule a través del Ord. N°11 del 27 de enero del 2025. En dicho documento indica que: -dicho camino vecinal no cuenta con las suficientes obras de urbanización existentes (obras de urbanización recepcionadas según Art. 3.4.5 OGUC), por lo tanto, no corresponde a un Bien Nacional de Uso Público, y tampoco forma parte de la vialidad estructurante señalada en el Título II, Capítulo I, artículo 13, de la Ordenanza del Plan Regulador Comunal de Teno (P.R.C. TENO-2017). Por lo que el Predio rol 77-15 de la comuna de Teno, con sus características actuales, no cumple con tener las suficientes obras de urbanización (Artículo 2.2.2 de la OG.U.C.), no posee pavimentación, obras de defensa del predio, entre otros elementos, (Artículo 134 L.G.U.C). De esta forma, el predio rol 77-15 de la comuna de Teno, no cumple con la normativa para un proyecto de Subdivisión.
Sostiene no existir ilegalidad o arbitrariedad, se ha actuado de acuerdo con la normativa existente, bajo las instrucciones de quien tiene la habilitación legal para emitirlas y dentro de las competencias que el ordenamiento jurídico a dispuesto para la emisión del acto recurrido. El propietario puede disponer de su inmueble, con la limitación de respetar el ordenamiento jurídico. Por cuanto no hay afectación al derecho de propiedad. En cuanto a la igualdad ante la ley denunciada, la instrucción de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda es genérica y para todo el territorio nacional, criterio utilizado en todos los casos relacionados con la materia, por lo que no existe un trato desigual.
Pide, tener por evacuado el informe solicitado y, en su mérito, desestimar en todas sus partes la acción de protección impetrada en contra de este Ministerio, con costas.
Acompaña los siguientes documentos:
1.- Decreto Exento Nro. 23, de fecha 26 de septiembre de 2023, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que da cuenta de mi nombramiento en calidad de secretario regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Maule.
2.- DDU 487 contenida en la Circular Ord. N° 392 del 03.10.2023, de la División de Desarrollo Urbano del Minvu.
CUARTO: Que, tal como ha sido resuelto reiteradamente por esta Corte de Apelaciones, la acción de protección está destinada a la cautela de determinadas garantías constitucionales ante actos u omisiones, ilegales o arbitrarias que amenacen, priven o perturben estos derechos.
Luego, atendida la naturaleza cautelar y sumarísima de este procedimiento se requiere para su procedencia que los derechos que se alegan como infringidos sean de naturaleza indubitados, esto es, que su existencia no está sometida a discusión, pues si ése fuera el caso la acción de protección no es la adecuada y debe necesariamente recurrirse a un procedimiento de tipo declarativo.
QUINTO: Que revisada la documental allegada a la presente acción constitucional, puede concluirse que lo que se discute es el derecho que tiene la parte recurrente de que le sea aprobado un proyecto de subdivisión predial, ingresado en la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Teno, expediente N°236/2024. Proyecto de subdivisión predial que fue observado por dicha entidad por infringirse el artículo 68 de la LGUC que dispone: “Los sitios o lotes resultantes de una subdivisión, loteo o urbanización, estén edificados o no, deberán tener acceso a un espacio de uso público y cumplir con las disposiciones de la presente ley, su Ordenanza y el Plan Regulador correspondiente”.
La recurrente sostiene que la subdivisión propuesta, no contempla la apertura de camino interior ni la constitución de servidumbre de tránsito, toda vez que ambos sitios resultantes enfrentan el domicilio reservado, camino público antiguo, de uso inmemorial, reconocido como tal por organismos públicos y particulares, toda vez que así está enrolado en el Servicio de Impuestos Internos. Por lo que solicitó al SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Región del Maule que dejara sin efecto acta de observación de fecha 25 de septiembre de 2024 y en su lugar aprobara el proyecto de subdivisión de expediente N°236/2024. Por ordinario N°250 de fecha 04 de marzo de 2024, el Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región del Maule don nombre reservado rechaza reclamo de doña nombre reservado, puesto que la vía por la cual accede el predio 77-15 no es un Bien Nacional de Uso Púbico.
De esta forma, el sustento fáctico alegado, (el derecho a la aprobación de un proyecto de subdivisión), requiere de una premisa jurídica, esto es, qque elCamino vecinal número 2, que enfrentan ambos sitios resultantes, sea un Bien Nacional de Uso Púbico, que permita acceso a los predios a subdividir. Siendo la calidad de este camino discutida por las recurridas.
SEXTO: Que, la acción de protección constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, que busca a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, indubitados, a través de los mecanismos de resguardo que se soliciten y se consideren idóneos para tal efecto, cuando un acto arbitrario o ilegal ha impedido, perturbado o amenazado su libre ejercicio, resultando determinante para acoger la acción, la constancia del carácter preexistente e indiscutido del derecho supuestamente afectado o vulnerado, situación que no se verifica en la especie porque el derecho cuya protección se solicita por esta vía, no tiene el carácter de indubitado.
En estos autos, la recurrente discute la interpretación que las recurridas dan a la expresión “acceso” del artículo N° 68 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y del Artículo 2.3.6. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. No obstante la recurrida Seremi de Vivienda y Urbanismo ha acompañado en autos lo instruido por la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo mediante la DDU 487 contenida en la Circular Ord. N° 392 del 03.10.2023, que establece con claridad que la exigencia establecida en el artículo 68 de la LGUC, y reglamentada en el artículo 2.3.6. de la OGUC, no se cumple con el sólo hecho de enfrentar un bien nacional de uso público destinado a circulación, sino que debe tratarse de un acceso que garantice la incorporación en la red vial, esto es, garantizar su adecuada inserción urbana. Y señala que el camino en cuestión no cumple con dicha calidad.
Por su parte, la facultad que tiene la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo para fijar el sentido y alcance de la expresión acceso del artículo N° 68 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y del Artículo 2.3.6. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones está establecida en el artículo 4º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Por lo que no existe en consecuencia, acto arbitrario o ilegal que resolver por esta vía, y por lo mismo, no existiendo derechos constitucionales indubitados vulnerados, no cabe más que rechazar la presente acción constitucional.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto por los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile, y lo señalado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA el recurso de protección deducido en lo principal de folio 1, sin costas por estimarse que hubo motivo plausible para recurrir.
Redactado por la abogada integrante Carolina Araya López.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Rol Ingreso Corte N° 392-2025 Protección.