nombre reservado CON nombre reservado
- Fecha
- 14 de noviembre de 2017
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 3858-2017, sentencia de 14 de noviembre de 2017
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la orden de la autoridad marítima que obliga a las embarcaciones de otras caletas a regresar a las suyas, por estimarse debidamente fundamentada y no discriminatoria, al responder al colapso de la caleta de Curanipe.
Texto íntegro
Talca, catorce de noviembre de dos mil diecisiete.
Visto y considerando:
Primero: Que don nombre reservado, pescador artesanal, domiciliado en domicilio reservado, deduce recurso de protección en contra del Teniente Primero del Litoral nombre reservado por el acto arbitrario e ileg al contenido en el Ordinario N° 12.000/196 del 21 de septiembre de 2017, a través del cual se le comunica que se ha determinado que las embarcaciones que pertenezcan a otras caletas distintas de la caleta de Curanipe, deberán regresar a sus respectivas caletas, como plazo máximo el día 01 de octubre de 2017.
Dicha disposición es ilegal y arbitraria, ya que con anterioridad el nombre reservado señor nombre reservado, en el ordinario 12000/213 de 16 de noviembre de 2012, expresa que la caleta El Parrón desde la cual operaban era una caleta de alternativa, cuando las oficiales más cercanas (pellines, Loanco y Pelluhue) impiden operar con normalidad la maniobra de varada y desvarada d e las embarcaciones menores, según condiciones de playa que se presenten en cada caleta oficial:
Como consecuencia de lo anteriormente expresado, ha operado con su bote Chery, matrícula 2777 de Constitución, de las caletas de Curanipe, Pellines y Pelluhue desde el año 2012.
Como no existe disposición legal alguna que le impida seguir operando en la caleta de Curanipe, la orden dada por el recurrido nombre reservado es ilegal y arbitraria, vulnera su derecho de propiedad, reconocido por el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República y amenaza el derecho a la libertad de trabajo, garantizada por el N° 16 del mismo artículo, ya que la decisión de la autoridad recurrida constituye una discriminación injusta y le impide desarrollar su labor como lo ha hecho hasta la fecha.
Solicita se acoja el recurso, disponiendo dejar sin efecto lo ordenado en el Oficio N° 12.000/196 del 21 de septiembre de 2017, sin perjuicio de otras medidas.
Segundo: Que evacuando el informe solicitado, el recurrido nombre reservado don nombre reservado hace presente que entre las funciones encomendadas a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, se encuentran reguladas en el D.F.L. N° 292 de 1953, el que en su artículo 3 letras a), l) y m) corresponde velar por la seguridad de la navegación y por la protección de la vida humana en el mar, controlando el cumplimiento de disposiciones nacionales e internacionales sobre estas materias; ejercer la policía marítima, fluvial y lacustre y ejercer la fiscalización y control de las playas y de los terrenos fiscales de playa colindantes con éstas en el mar.
Agrega que, a su vez, el artículo 30 del Decreto Supremo N° 292 de 1953, indica que serán únicamente los Capitanes de Puerto y su personal, los que deberán exigir el cumplimiento a toda disposición sobre orden, seguridad y disciplina en las zonas de su jurisdicción y las que correspondan en razón de las funciones propias del servicio.
Hace presente las disposiciones legales que rigen a la Dirección General del Territorio Marítimo, indicando que el artículo 8 del Decreto Supremo (M) N° 1340 bis de 1941, que aprueba el Reglamento General de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la República indica que la policía de las playas, muelles, malecones, embarcaderos, varaderos y cualesquiera obras de puerto corresponderá igualmente al nombre reservado, quien tendrá bajo su inmediata inspección toda obra o faena en la bahía o en su jurisdicción.
Con respecto al recurso mismo manifiesta que las embarcaciones de las caletas de Loanco, Pellines y Pelluhue, (app 73 embarcaciones menores), están haciendo uso de la caleta Curanipe donde operan 32 embarcaciones menores provocando una congestión en el sector de playa San Pedro, generando inseguridad en las áreas de fondeo, molestias y una ´permanente contaminación en el sector (redes, cabezas de pescado, ingreso de vehículos entre otras), lo que durante el período estival generó constantes reclamos por parte de los empresarios turísticos, turistas y vecinos del sector, obligando a intervenir a la autoridad marítima.
Para ello se realizaron distintas reuniones en las dependencias de la Il. Municipalidad de Pelluhue a objeto de visibilizar el estado de avance de los compromisos adquiridos con la Alcaldesa de la comuna, entre ellos playas no aptas para el baño, la prohibición de ingreso de vehículos motorizados al sector de playa y coordinar con los Sindicatos de Pelluhue que las embarcaciones menores retornaran a sus caletas de origen, objeto de descongestionar de embarcaciones la caleta de Curanipe.
En estas reuniones que han involucrado a empresarios turísticos y los sindicatos pesqueros, se detectó que el problema de la congestión derivaba de las embarcaciones menores dedicadas a la pesca artesanal de otras localidades, que utilizan la mencionada caleta para desembarcar el producto de la pesca utilizando sus vehículos de apoyo, llegando a tener alrededor de 100 botes generando un desorden generalizado, lo que motivó que previo acuerdo con los sindicatos de pescadores, se determinara que las embarcaciones menores volvieran a sus caletas de origen como Pelluhue y Loanco.
Ante diversas peticiones de los Sindicatos Pescadores Artesanales de Curanipe se reúne la Capitanía de Puerto con las directivas de las caletas de Loanco, Pellines, Pelluhue y Cuanipe, donde las directivas acordaron efectuar una limpieza antes del 01 de octubre, por lo cual se postergó el regreso de los pescadores a sus caletas de origen para el 15 de noviembre del presente año, con el objeto, como se ha dicho descongestionar la playa de San Pedro, Caleta de Curanipe.
Conforme a lo relacionado, considera que no existe ilegalidad en el actuar de dicha Capitanía de Puerto, por cuanto lo resuelto se ajusta a las facultades que la ley les concede y tampoco es arbitrario su actuar, por cuanto ella está debidamente fundamentada. Solicita en suma, el rechazo del recurso, con costas.
Tercero: Que el acto que se considera ilegal o arbitrario por el recurrente, es el Ordinario 12.000/196 de fecha 21 de septiembre de 2017 emanado de lña Capitanía de nombre reservado, por el cual se les comunica que a contar del 1° de octubre, las embarcaciones menores deberán regresar a sus caletas de origen, abandonando la caleta de Curanipe. Este plazo se extendió hasta el 15 de noviembre del año en curso.
Cuarto: Que respecto de la ilegalidad alegada, ella debe desestimarse toda vez que el nombre reservado ha actuado dentro de la esfera de sus atribuciones, las que fueron detalladas al informar el recurso.
Efectivamente a dicha autoridad le corresponde entre otras materias, todo lo relacionado con el orden, disciplina y seguridad en los puertos marítimos, tanto en las naves y embarcaciones fondeadas o en navegación, como en los recintos portuarios; cumpliendo además, funciones de policía de las playas, muelles, malecones, embarcaderos, varaderos y cualesquiera obras de puerto, quien tendrá bajo su inmediata inspección toda maniobra o faena en la bahía o en su jurisdicción.
De tal modo, el Ordinario 12.000/196 ha sido dictado por una autoridad que cuenta con facultades para ello.
Quinto: Que tampoco puede ser considerado arbitrario, habida consideración que tal resolución se encuentra debidamente fundamentada. Como se explica en el Informe del recurrido, ello se hizo necesario por el desorden en la caleta de Curanipe y el colapso de la misma, atendida la gran cantidad de embarcaciones menores que utilizaban dicha caleta.
Tal decisión se adoptó luego de innumerables reuniones con los sindicatos de pescadores de todas las caletas involucradas. Es decir, no es una resolución antojadiza, por el contrario del informe señalado se observa la gran preocupación de la autoridad marítima para conciliar los diversos intereses involucrados, no solo de los pescadores, sino de los empresarios turísticos y turistas en general como de la autoridad edilicia, ante los innumerables reclamos existentes al efecto.
Al ser una decisión que afecta a todas las embarcaciones de las diversas caletas del sector, no puede considerarse como discriminatoria, en el sentido que tiende a favorecer a un determinado grupo en perjuicio de otros.
Al no ser el Ordinario 12.000/196 un acto ilegal ni arbitrario que afecte las garantías constitucionales reclamadas, el recurso no puede prosperar.
Atendido lo expuesto, lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el deducido por don nombre reservado, en contra del nombre reservado Teniente 1° LT. don nombre reservado, sin costas del recurso.
Acordada con el voto en contra de la Abogada Integrante Sra. Silvia Espinoza Garrido, quien estuvo por acoger el recurso, sólo en cuanto considera que la decisión adoptada por el recurrido, puede afectar la posibilidad de trabajo del recurrente, atendido la distancia en que se encuentra el recurso pesquero, que ha emigrado al sur, en relación con la caleta de Loanco, ubicada a más de 30 kilómetros al norte de la Caleta de Curanipe, lo que naturalmente encarece los costos de la actividad pesquera y/o afecta su fuente de trabajo, por lo que en su opinión, deben agotarse las medidas de orden administrativo, para permitir el trabajo en forma expedita a los pescadores artesanales de las diversas caletas.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol 3858-2017 Protección.
Redacción del Ministro don Vicente Fodich Castillo y del voto disidente, su autora.
No firma la Ministra doña Olga Morales Medina, por encontrarse en comisión de reducción de condena y Abogada Integrante doña Silvia Espinoza Garrido, por encontrarse ausente.