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Derecho público chileno

MigraciónRol N° 385-20258 ago 2025

Protección contra Ministerio del Interior y Seguridad Pública y de la Subsecretaria del Interior

Fecha
8 de agosto de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 385-2025, sentencia de 8 de agosto de 2025

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra el Ministerio del Interior y la Subsecretaría del Interior: no hay acto ilegal o arbitrario, pues a la solicitud de nacionalización se le dio el curso correspondiente y su otorgamiento es una facultad discrecional de la autoridad.

Texto íntegro

Talca, ocho de agosto de dos mil veinticinco.

Visto y considerando:

Primero: Que, comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, quien deduce acción constitucional de protección, por si y en favor de nombre reservado, en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y de la Subsecretaria del Interior, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre la solicitud de nacionalización, realizada el 10 de noviembre de 2022, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley N°19.880 de 2003, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, y asimismo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N°21.325 de 2021, Ley de Migración y Extranjería, y el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N°296 de 2022.

Expone que nombre reservado, empleado, de nacionalidad colombiana, ingresó al país en calidad de turista, estando dentro del país cambia su condición migratoria a residente por visa otorgada, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Posteriormente, en virtud del vencimiento de su visado, solicitó el beneficio migratorio de residencia definitiva el cual le fue otorgado, en razón de lo cual, es de observar que ha residido más de 5 años en el país desde el otorgamiento de la visa que dio origen a su solicitud de residencia definitiva.

En este sentido, el recurrente el 10 de noviembre de 2022 ingresa su solicitud de nacionalización, número de solicitud: 57580012. Posteriormente, el recurrente es notificado el 27 de marzo de 2025 de la orden de pago de derechos del beneficio migratorio, realizando el pago respectivo conforme a lo instruido por la recurrida.

Sin embargo, a la fecha, la recurrente no ha recibido ninguna respuesta por parte del servicio recurrido, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado.

Agrega que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, debiendo destacarse el artículo 7 y 27, al consagrar el Principio de Celeridad, esto es, que el procedimiento sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Añade dicha norma, que las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Asimismo, y en concordancia con lo anterior, el artículo 9°, se refiere al Principio de Economía Procedimental, estableciendo que la Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, por lo cual se decidirán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo, siempre que no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo, evitando trámites dilatorios.

Señala que en relación al plazo legal para el pronunciamiento del órgano recurrido el legislador y la interpretación administrativa ha sido meridianamente clara. El artículo 27 de la Ley 19.880 reza: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.” Vale decir establece una obligación imperativa para los órganos de la administración del Estado para cumplir con la tramitación de un procedimiento administrativo.

Argumenta que en los Estados democráticos en donde impera el Derecho no puede haber espacio para la arbitrariedad en el ejercicio del Poder Público; ahora bien, la arbitrariedad, tal y como el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española nos lo indica, es la “voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho”; y precisamente para evitarla, nuestro Constituyente y Legislador ha tomado las previsiones de instituir la acción cautelar llamada recurso de protección en los casos que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales se produzca la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías señalados en el artículo 20 de la Constitución Política, por cuanto ello significa el quebrantamiento del Derecho.

En este sentido, la doctrina sostiene que la exigencia de un procedimiento administrativo reglado para la producción de un acto administrativo terminal tiene una consagración constitucional, y ello lo podemos apreciar en el artículo 7°, inciso primero, de la Constitución Política de la República que señala que los actos de la administración serán producidos “en la forma que prescriba la ley”; así mismo el artículo 63 N°18 de la carta fundamental dispone que será materia de ley “las bases de los procedimientos que rijan los actos de la administración pública”. En definitiva, el procedimiento reglado tiende a asegurar que antes de la dictación de un acto administrativo final, la Administración cumpla con una serie de trámites y plazos impuestos por la propia Constitución y las leyes.

Agrega que, en razón de lo antes expuesto es que nos encontramos con una serie de principios consagrados por la Ley N° 19.880 sobre las bases de los procedimientos administrativos en el artículo 4°: principio de escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad; principios que se están desconociendo durante la tramitación de la petición administrativa de la recurrente.

Por lo que, solicita, en definitiva, se ordene a los recurridos que se pronuncien sobre la solicitud dentro de un plazo no mayor a 60 días, conforme con los principios que le impone su reglamentación en el artículo 37 de la Ley 21.325 y en el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N° 296 de 2022 o el que se estime conforme al mérito de autos, y en general adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, todo lo anterior con expresa condena en costas.

Adjunta a su recurso, la cédula de identidad, comprobante de pago de derechos del beneficio solicitado y comprobante de solicitud de carta de nacionalización.

Segundo: Que, a folio 4, comparece Alejandra Salinas Silva, abogada, en representación del Ministerio del Interior y de la Subsecretaría del Interior, quien señala que el otorgamiento de cartas de nacionalización a personas extranjeras se efectúa por decreto expedido con la sola firma de la autoridad superior de dicho Ministerio, a través del ejercicio de una facultad expresamente contemplada en la ley, según lo dispuesto en los artículos 84 de la Ley N° 21.325; 1° y 2° del decreto supremo N°5.142, de 1960, del entonces Ministerio del Interior; y 1, apartado IV, N° 4, de la ley N° 16.436, en virtud de los cuales se otorga al Ministerio del Interior la facultad de conceder cartas de nacionalización, deponiéndola en términos potenciales, al indicarse que “podrá” otorgarse esta concesión a quienes cumplan los requisitos allí señalados.

Agrega que el artículo 157, N° 8, de la Ley N° 21.325, dispone que corresponde al Servicio Nacional de Migraciones tramitar las solicitudes de carta de nacionalización para su posterior resolución por parte de este Ministerio. Ello, en la práctica, implica que es dicho Servicio quien recibe tales solicitudes, a fin de revisar su admisibilidad, tramitarlas y ordenar su pago -aspecto último que se desprende de lo dispuesto en el artículo 12 del decreto supremo N° 5.142, de 1960, del entonces Ministerio del Interior, en concordancia con lo establecido en el artículo 178 de la ley N° 21.325-, para luego proponer su resolución a la autoridad superior de este Ministerio, la cual concederá o rechazará la petición a través de la dictación del respectivo decreto exento.

Refiere que, precisado lo anterior, y en relación con el caso de autos, el otorgamiento de carta de nacionalización de la parte recurrente se encuentra, actualmente, en tramitación ante el Servicio Nacional de Migraciones, lo cual, tal como se indicó anteriormente, es una etapa previa a la entrega de los antecedentes a esta Cartera de Estado para su posterior resolución, de conformidad con el procedimiento y competencias definidas explícitamente en la ley.

Sin perjuicio de lo anterior, considera que la acción de protección de autos no solo debe ser rechazada totalmente, sino que, además, procede la expresa condena en costas para la parte recurrente, por cuanto, en el fondo, no existen motivos plausibles para litigar, según los argumentos que expone.

Alega que las solicitudes de otorgamiento de carta de nacionalización son sometidas a un exhaustivo análisis, lo cual, en ocasiones, significa una tramitación más extensa que la esperada por las personas que las realizan.

Hace presente que el referido análisis se encuentra plenamente justificado, dada la importancia, tanto jurídica como práctica, que implica otorgar una carta de nacionalización a una persona extranjera. Luego, menciona que las solicitudes de otorgamiento de carta de nacionalización constituyen un ejercicio del derecho a petición consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República.

Lo que significa que este tipo de solicitudes son requerimientos de interés privado que se efectúan a la autoridad competente, quien no se encuentra obligada a aceptarlos, sino que únicamente accederá a ellos siempre que se cumplan los requisitos y estándares que, al respecto, se han establecido para tales fines, de acuerdo con sus procesos de revisión y ponderación internos.

Menciona que corresponde desechar de plano cualquier alegación que pretenda calificar como arbitraria la no dictación de un acto administrativo terminal respecto de la solicitud de la parte recurrente, toda vez aquello no es producto de un mero capricho, sino de la verificación de un procedimiento reglado, cuya aplicación se ha visto exponencialmente incrementada en los últimos años.

Señala que en relación con una supuesta ilegalidad relacionada con la no dictación del acto administrativo terminal en comento dentro de un determinado plazo, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia tanto de la Excma. Corte Suprema como de la Contraloría General de la República, el plazo máximo de 6 meses que el artículo 27 de la ley N° 19.880 establece para todo procedimiento administrativo no constituye un plazo fatal, por lo que su vencimiento no implica la caducidad ni invalidación del acto respectivo, tal como ambos organismos han razonado, en su sentencia ROL N° 115.064-2022 Por lo mismo, y al no verificarse una omisión ilegal ni arbitraria en el caso concreto, la acción de protección de autos no puede prosperar.

Argumenta en torno a la inexistencia de una privación, perturbación o amenaza de garantías o derechos constitucionales, indicando que se pudiese considerar que se está ante una omisión arbitraria o ilegal en el caso concreto, corresponde recordar que las hipótesis normativas de procedencia de la acción de protección se encuentran taxativamente señaladas en el artículo 20 de la Constitución. En ese contexto, es la parte recurrente quien no solo debe probar la existencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal, sino, además, que aquello le significa una privación, perturbación o amenaza de alguno de los derechos o garantías a que se refiere el referido artículo, para efectos de que su acción de protección sea admisible y, eventualmente, acogida.

Manifestando que, de ahí que sea manifiestamente improcedente que la parte recurrente considere que el solo hecho de que su solicitud de otorgamiento de carta de nacionalización no se encuentre resuelta es, por sí mismo, una circunstancia que implica una vulneración de derechos fundamentales. Por el contrario, la parte recurrente debe explicar por qué, en este caso, la no dictación del acto administrativo terminal es ilegal o arbitraria, además de señalar expresamente cuál o cuáles derechos o garantías tuteladas se encontrarían privadas, perturbadas o amenazadas por esa circunstancia y la relación de causalidad entre la supuesta omisión antijurídica y el agravio a dichos derechos o garantías.

Refiere que no sería procedente -a modo ejemplar-, que la parte recurrente alegue vulneración de sus garantías constitucionales de integridad psíquica o igualdad ante la ley, sin aportar evidencia suficiente que permita apreciar que efectivamente se ha afectado su integridad, o cómo esta parte habría actuado de una manera distinta ante uno o más situaciones de hecho similares, todo lo cual, por cierto, no podría entenderse cumplido a través de meras alegaciones genéricas sin respaldo alguno.

Recuerda que el solo hecho de solicitar el otorgamiento de carta de nacionalización significa que la persona extranjera se encuentra en situación migratoria regular, sin órdenes de abandono o expulsiones pendientes, y con permanencia definitiva vigente en nuestro país, lo que se traduce en que puede ejercer sus derechos sin limitación alguna. De ahí que sea improcedente afirmar que una eventual demora en la tramitación de su solicitud sea lesiva de derechos.

Lo anterior es relevante, toda vez que, por esta vía jurisdiccional, de naturaleza cautelar y de emergencia, no es pertinente declarar derechos nuevos ni tutelar meras expectativas, como aquellas relacionadas con la resolución de solicitudes migratorias presentadas a la autoridad, por cuanto aquello desnaturaliza la finalidad de la acción de protección. Por ello, si la arbitrariedad o ilegalidad no son manifiestas, o si, en caso de serlo, no implican una privación, perturbación o amenaza ostensible de algún derecho o garantía de aquellas tutelables por esta vía, la acción de protección no puede prosperar.

Señala que la acción de autos no satisface ninguno de los requisitos expuestos precedentemente: la parte recurrente no ha aportado antecedentes suficientes que permitan apreciar que este Ministerio ha incurrido en actos u omisiones manifiestamente arbitrarias o ilegales que priven, perturben o amenacen ostensiblemente sus derechos o garantías tutelables por esta vía, por lo que la discusión del asunto de autos excede con creces las materias que deben ser conocidas en esta sede, razón por la cual la acción de protección que nos ocupa no puede prosperar.

Respecto de la potencial vulneración a la garantía de igualdad ante la ley en caso de acogerse acciones como la de la especie, concluye que debe tenerse presente que, el acoger acciones de protección como la de la especie, implica una afectación a la garantía de igualdad ante la ley, al poner en una situación favorable a la parte recurrente sin que exista una razón aparente que la justifique, en desmedro de las personas extranjeras que efectúan sus solicitudes de otorgamiento de carta de nacionalización por la vía regular, sin activar mecanismos judiciales, e incluso con una fecha anterior a la parte recurrente, y que aún no cuentan con una respuesta de tal solicitud.

Lo anterior, además, atenta directamente contra la propia naturaleza de la acción de protección, al no ser el medio idóneo para obtener la aceleración en la tramitación de este tipo de procedimientos.

Por lo demás, expone que no procede instrumentalizar un requerimiento de otorgamiento de carta de nacionalización mediante una acción de protección, al corresponder su otorgamiento única y exclusivamente al Presidente de la República, por medio del Ministerio del Interior. Esto, por cuanto el otorgamiento de cartas de nacionalización es, por su naturaleza jurídica, una concesión que otorga el Estado de Chile por una gracia, en razón del mérito de quien la solicita, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente, y siempre que la autoridad facultada para ello así lo estime pertinente, toda vez que el decreto supremo N° 5.142, de 1960, del entonces Ministerio del Interior, indica los requisitos mínimos para solicitar la carta de nacionalización, así como el procedimiento que debe seguirse para resolver dicha solicitud, pero no contiene artículo alguno que altere la naturaleza de concesión potencial de su otorgamiento, siendo entonces evidente que se trata de una facultad y no de una obligación, debiendo, en todo caso, respetarse los impedimentos establecidos en el artículo 86 de la ley N° 21.325.

Finalmente señala que queda de manifiesto que con la interposición de estas acciones solo se desvirtúa este remedio constitucional, distrayéndose indebidamente a la judicatura y al personal de la Administración del Estado que debe abocarse al conocimiento e información de causas como la de la especie, por lo que pide que la parte recurrente sea condenada en costas, al no poseer motivos plausibles para litigar.

Tercero: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Cuarto: Que dada la naturaleza de la gestión en contra de la cual se recurre, no se aprecia un acto ilegal o arbitrario por parte de la autoridad que afecte o amenace alguna de la garantía señalada por la parte recurrente, en especial porque se le ha dado el curso que corresponde a su solicitud y en cuanto al fondo, la misma incide en una concesión graciosa de parte de la autoridad, sobre la cual no cabe establecer exigencia por parte del solicitante.

Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, Ley 19.880 y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales; SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de nombre reservado, en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y de la Subsecretaria del Interior.

Comuníquese, regístrese y en su oportunidad archívese.

N°Protección-385-2025.