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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 380-20259 sep 2025

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ

Fecha
9 de septiembre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 380-2025, sentencia de 9 de septiembre de 2025

Resumen

Se acoge la protección y se anula la resolución que rechazó licencias médicas, ordenando pagar subsidios, por arbitraria al carecer de fundamento frente a diagnósticos ratificados por varios profesionales.

Texto íntegro

Talca, nueve de septiembre de dos mil veinticinco.

VISTO:

1) Que, comparece Maritza Grobier Vásquez, abogada, con domicilio en domicilio reservado, Provincia de Santiago, en representación de doña nombre reservado, de nacionalidad venezolana, contadora, cédula de identidad para extranjeros N° RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, Brisas de nombre reservado, Comuna nombre reservado, quien interpone recurso de protección contra Superintendencia de Seguridad Social, en adelante SUSESO, persona jurídica del giro de su denominación, rol único tributario N° 61.509.000-k, representada legalmente por don nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, ingeniero comercial, ambos domiciliados en domicilio reservado, Región Metropolitana, o por quien lo subrogue o reemplace legalmente, por cuanto en virtud de un acto arbitrario e ilegal consistente en una resolución que confirma el rechazo del pago de licencias médicas válidamente emitidas por el médico tratante, se ha perturbado y amenazado el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 19 numerales 1 y 24 de la Constitución Política de la República, derechos de los cuales la recurrente es titular y cautelados por la acción de protección.

En cuanto a los antecedentes señala:

Que de conformidad al numeral 1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, la presente acción constitucional es interpuesta dentro del término legal, por cuanto los actos ilegales y arbitrarios en contra de los que se reclama fueron notificados a su representada el 10 de marzo de 2025 y, de acuerdo con lo indicado en el numeral 2, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, es competente para conocer de la presente acción constitucional de protección, habida consideración que los efectos del acto recurrido han tenido lugar en esta jurisdicción.

En cuanto al acto arbitrario e ilegal, señala que recurre en contra de la Resolución Exenta N° R-01-UME-30208-2025 de fecha 10 / 03 / 2025, emitida por la Superintendencia de Seguridad Social, que resolvió confirmar el rechazo de las licencias médicas N°s.: 109950583-0, 111603998-9, 112184156-4, extendidas por un total de 60 días a contar del 10 de noviembre de 2024. Resolución Exenta que, en lo pertinente, concluye que el reposo prescrito por las mencionadas licencias “no se encontraba justificado”, señalando expresamente: “…Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 60 días de reposo ya autorizados por la misma patología. Que, los informes adjuntos no logran dar cuenta de severidad psicopatológica, compromiso funcional significativo durante el periodo de reposo extendido, ajustes farmacológicos proporcionales al cuadro descrito ni detalles de un plan que considere intervenciones orientadas a la reincorporación laboral. Asimismo, el certificado psicológico adjunto no da cuenta del proceso psicoterapéutico. Por lo tanto no se logra fundamentar el rol terapéutico del reposo laboral reclamado…”.

El padecimiento de la recurrente es de índole psicológico-psiquiátrico, originado a consecuencia de una serie de eventos laborales que se empezaron a suscitar en uno de sus dos empleos, lo que la llevaron a desencadenar alteraciones a nivel emocional, que se reflejaban a través de síntomas como angustia, estrés y crisis de pánico. En virtud de lo supra referido, la recurrente el 10 de septiembre del año 2024, se vio en la necesidad de acudir a la Dirección del Trabajo para interponer una denuncia laboral por vulneración de derechos fundamentales (Ley Karin), todo en atención a una serie de situaciones que estaba viviendo en su campo laboral, por incumplimientos legales y acoso laboral de su empleador Asesorias Tax Financial Limitada (donde se desempeñaba como contador), y que eran producidos en su contra por parte de la jefa administrativa doña nombre reservado. La denuncia se ingresó bajo el código de solicitud N° EYQEWJMYLMJQ y el funcionario que la atendió le indicó “que sería un proceso muy extenso debido al colapso del sistema, que solo estaban atendiendo denuncias de abuso sexual”.

Con posterioridad a esta denuncia, el nivel de angustia en ella se empezó a incrementar al ver que no tenía a quien acudir para poder encontrar una solución a su situación laboral, ya que acudió hasta su mismo empleador y solo tuvo como respuesta más abuso y acoso hacia su persona. Aumentaron su carga laboral, realizando cambios en su cartera de clientes y colocando aún más clientes, siendo sometida además a malos tratos (existiendo testigos que presenciaban lo que acontecía). Es así como con fecha 11 de septiembre del año 2024, la recurrente decide tomar una hora con médico cirujano, quien le realiza evaluación de urgencia debido al estado emocional que presentaba, siendo diagnosticada con Trastorno Ansioso Depresivo, por lo cual le envía reposo médico por 30 días (emitiendo su primera licencia médica), no se le prescribió tratamiento farmacológico solo reposo, esperando que sus crisis disminuyeran con el descanso.

Durante ese tiempo la recurrente no mostró mejoría en su estado de salud mental, todo lo contrario, sus crisis se fueron incrementando, razón por la cual el 10 de octubre del año 2024, nuevamente toma hora con otro médico cirujano, con la finalidad de obtener una segunda opinión. El médico sostiene el mismo diagnóstico emitido por el primer Doctor, no le prescribe tratamiento oral, solo hace derivación a psicólogo, y le otorga reposo por 30 días más. Para entonces ya eran 60 días bajo los mismos síntomas, los cuales, en lugar de mejorar, empeoraban cada vez más, añadiéndose pensamientos de desesperación y síntomas depresivos e insomnio.

Que, la recurrente en fecha 10 de noviembre del año 2024, nuevamente acude a médico general, esta vez, buscando una ayuda farmacológica que le permitiera conciliar el sueño ya que no podía dormir. Fue atendida por el médico cirujano Dr. nombre reservado, donde le realiza examen mental, diagnosticándola con Trastorno de Ansiedad y Reacción al Estrés Grave, la deriva a valoración prioritaria de Psicólogo y Psiquiatra, le prescribe tratamiento oral (Melatonina 3 mg y Sertralina 50 mg), reposo por 30 días, ejercicios del sueño, y adicionalmente le indica la realización de exámenes de hemograma, perfil renal, perfil lipídico, perfil tiroideo, HBA1C.

Desde el mes de noviembre del año 2024, las licencias médicas de la recurrente comenzaron a ser rechazadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPÍN), lo que sin lugar a dudas la afectó aún más, no solo económicamente, sino que se agravó aún más su estado de salud, pues no podía costear su tratamiento médico, los exámenes y las atenciones de psicólogo.

Que en fecha 09 de diciembre del año 2024, la recurrente acudió al CESFAM, Dr. nombre reservado, donde comenzó sus controles médicos cada quince días. Fue atendida por el Dr. nombre reservado, quien le realiza una evaluación y le diagnostica Trastorno Ansioso Depresivo, le realiza derivación a ayuda social, y al centro de salud mental del mismo CESFAM; además le prescribió tratamiento farmacológico (Sertralina 50 mg 1 al día y Zopiclona 7.5 mg 1 por noche), reposo por 15 días y su debido control para evaluación del tratamiento.

El 25 de diciembre del año 2024, la recurrente asistió a nueva cita médica, donde fue evaluada por el médico de turno, el Dr. nombre reservado, quien le realiza examen físico y mental, además de evolución del tratamiento farmacológico, y decidió unos cambios en el mismo.

Que en fecha 08 de enero del presente 2025, la recurrente acudió a control con el Dr. nombre reservado, donde realiza evaluación de sus exámenes de sangre y de tiroides, mantiene tratamiento farmacológico y el reposo por 15 días más y control para revisar evolución con psicólogo.

El 3 de febrero 2025, en el Centro de Salud Mental del mismo CESFAM, la recurrente inició su control con la Dr. nombre reservado, donde se le ayudaría con el fomento de hábitos saludables, incluyendo la alimentación más regular y estrategias para mejorar la higiene del sueño, la mantención del tratamiento farmacológico y la recuperación de actividades que le causen bienestar emocional con el propósito de lograr su integración al campo laboral (controles en el centro de salud mental son mensuales).

En fecha 24 de enero 2025, la recurrente asistió a su control con el Dr. nombre reservado, donde realiza ajuste de fármaco, indica nuevo reposo por 15 días más, y control para evolución.

Que, en fecha 08 de febrero de 2025, la recurrente asistió a control quincenal, pero fue evaluada por otro médico debido a la ausencia del Dr. nombre reservado, en donde el Dr. nombre reservado decide mantener reposo por 15 días más, además del inicio de Psicoterapia.

Que, debido a la buena adherencia al tratamiento que estuvo recibiendo, la recurrente con fecha 24 de febrero de 2025, decide reintegrarse a su otro empleo donde cumple funciones como vendedora part time, en la modalidad teletrabajo (en KAKA TRONIC SpA), y renunciar donde sufría acoso laboral. Fue motivada, además, por la mala situación económica que le dejo su estado de salud y el no pago de sus licencias médicas desde noviembre 2024 a febrero 2025, ya que todas fueron rechazadas por COMPÍN, aun presentando todos los respaldos de atenciones médicas, informes médicos, ajustes de fármacos demostrado con recetas médicas quincenales e informe psicológico, con el tratamiento a seguir para lograr su reintegración laboral. Asimismo, realizó apelación de las tres primeras licencias ante la SUSESO y de igual forma rechazaron su apelación alegando falta de antecedentes, no ajuste de fármacos y no tratamiento psicológico para reintegro laboral.

De lo supra referido, se puede evidenciar que la recurrente debido a su cuadro clínico, y obviamente el grado de intensidad de su padecimiento, se vio en la necesidad de recurrir a licencias médicas, para poder desprenderse de su campo laboral y de alguna manera poder lograr la recuperación de su estado de salud mental, razón por la cual la recurrente tuvo un total de 16 licencias médicas (8 de un empleador y 8 del otro empleador), siendo 4 autorizadas; 9 en trámite de apelación en la vía administrativa; y, 3 rechazadas (109950583-0, 111603998-9, 112184156-4), estas últimas, aquí recurridas.

Que, así las cosas, los antecedentes descritos en marras, en virtud del padecimiento que a nivel emocional presentaba la recurrente, y aunado a ello, el rechazo de sus licencias médicas, ocasionaron que su estado de salud se incrementara, pues, por una parte, se encontraba el hecho del padecimiento en sí, que es evidente que alteraba aún más su salud mental, por otra, el no pago de sus licencias que causaba menoscabo en su capacidad económica y al mismo tenor, ese menoscabo no le permite seguir cumpliendo con su tratamiento, por cuanto no cuenta con los recursos para suplirlos, y asociado a ello, cumplir con el pago de créditos, por lo que también se encuentra sobreendeudada.

Agrega que la Resolución Exenta N° R-01-UME-30208-2025, de fecha 10 / 03 / 25, emitida por la SUSESO, que resolvió confirmar el rechazo de las licencias médicas ha perturbado y amenazado el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 19 numerales 1 y 24 de la Constitución Política de la República, derechos de los cuales la recurrente es titular, y los mismos se encuentran cautelados por la acción de protección que, aquí se impetra, citando a modo de contexto, los diagnósticos, tratamientos y derivaciones indicadas por los médicos tratantes, acompañando los respectivos informes.

Refiere que la decisión de rechazo emitida por la recurrida, carece de todo fundamento, limitándose a indicar que “el reposo no se encuentra justificado”; convirtiéndola en un acto ilegal y arbitrario, no bastando para la SUSESO, los argumentos médicos sustentados en los informes presentados por la recurrente, sin que el acto recurrido tenga mayor fundamento o motivación. La conclusión a la que arriba, (sin ni siquiera haber realizado peritaje previo), se basa en que los antecedentes aportados por la recurrente, no detallan la evolución del cuadro, mucho menos la incapacidad funcional ni el plan terapéutico para el reintegro laboral.

Agrega que esta decisión fue dictada prescindiendo de las conclusiones de los médicos tratantes, lo que es más grave, sin indicar las razones o fundamentos por los que los mencionados informes no les permiten establecer la incapacidad laboral, es decir, sin dar razón y fundamento de su decisión, lo que – inevitablemente – las hacen devenir en arbitrarias.

A mayor abundamiento, señala que no consta que el referido órgano haya accedido a algún análisis o examen del estado de salud de su representada, desde que la COMPIN, en su oportunidad, no ejecutó ninguna de las acciones que prescribe el artículo 21 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, Decreto Supremo N°3 del 4 de enero de 1984, del Ministerio de Salud. Norma legal que dispone la posibilidad que la Isapre o COMPIN a efectos de mejorar el rechazo de las licencias practiquen, por sus propios medios, nuevos exámenes, interconsultas, informes complementarios, visitas domiciliarias, entre otros.

Indica que el artículo 16 del referido Decreto Supremo, establece que “La COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”, hecho que – por cierto – no ocurrió́.

Así, sin que existan otros antecedentes que haya podido tener a la vista la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), que acrediten la conclusión contraria a la indicada en los referidos informes y sin que – en lo pertinente al recurso de protección – indique en la resolución recurrida los informes, fundamentos, peritajes, visitas domiciliarias o cualquier otro instrumento, documento o modo de convicción en que funde la decisión de confirmar el no pago de las licencias médicas respectivas, razón por la que el acto recurrido es arbitrario.

Señala que los hechos anteriormente descritos, influyeron negativamente en la recuperación de la recurrente, pues no podía someterse con tranquilidad al tratamiento prescrito, debiendo preocuparse constantemente por el devenir que trajo consigo el rechazo de las licencias médicas. No obstante a la gravedad del diagnóstico médico, también debía efectuar las reclamaciones ante los organismos pertinentes y sin contar, además, con los medios económicos para sustentar el tratamiento y cumplir con las obligaciones propias de su hogar, lo que le significaron la imposibilidad de hacer frente a distintos requerimientos, lo cual gatilló en ella, un estado emocional muy inestable, vulnerable y anímicamente deteriorado, lo que, evidentemente, influía en que se extendiera la necesidad de reposo. Económicamente, se encuentra sobre endeudada, debido a todos los gastos que amerita en función de su vida diaria, gastos éstos que no puede solventar producto al no pago de sus remuneraciones por todo este tiempo.

Respecto a los derechos vulnerados, refiere que evidentemente se vulnera el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y el derecho de propiedad, protegido en el numeral 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues, en el primer caso, el referido rechazo de licencias médicas, impacta severamente en la salud de la recurrente produciendo un deterioro de la misma, al no poder tomar los descansos necesarios para recuperar su estado de salud, exponiéndose al desempeño de las funciones de su trabajo y, en el último caso, dice directa relación con su patrimonio que se vio mermado por la decisión de la recurrida, que le impide acceder al subsidio por enfermedad, razón por la cual el recurso debe ser acogido.

Por lo expuesto, solicita tener por interpuesta la presente acción constitucional de protección, admitirla a tramitación y, en definitiva, acogerla declarando que los actos de la recurrida importan la violación de las garantías constitucionales supra señaladas o en subsidio, de aquella otra que se estime del caso concurrir, de acuerdo a las facultades conservadoras y ordene a las recurridas o a aquel que se determine, que se acoge el presente recurso, por ser la actuación de la recurrida arbitraria e ilegal y que vulnera, perturba y amenaza las garantías constitucionales del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica; y derecho de propiedad de la recurrente doña nombre reservado, ya individualizada; que, como consecuencia de lo referido, se autorice y ordene el pago, por quien corresponda, de los subsidios por incapacidad laboral temporal derivado de las licencias médicas N°s. 109950583-0, 111603998-9, 112184156-4, extendidas a favor de la recurrente, o bien, la declaración que se sirva efectuar en igual sentido y, con costas de los recurridos (Sic).

2) Que por su parte, don nombre reservado, presidente de COMPIN, Región del Maule, señala, como antecedentes de hecho que doña nombre reservado, registra en el sistema informático de FONASA, un total de 60 días acumulados de licencias médicas tipo 1 y durante el año 2024, tiene 10 licencias, 6 de ellas rechazadas por la COMPIN regional, detallando las licencias reclamadas mediante el presente recurso, todas emitidas por médicos generales, don nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado y, al ser una patología de salud mental, excede el Decreto 7 del año 2013.

Agrega que conforme al Decreto Supremo N°3 de 1984, artículo 48, todas las COMPIN deben fiscalizar el ejercicio legítimo del derecho a licencia médica, además el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, en su artículo N°46, establece en el último inciso que “la Comisión estará dotada de completa autonomía para emitir las decisiones y pronunciamientos en las materias de su competencia legal, siendo éstas y los antecedentes que les dieron origen estrictamente reservados”.

Finalmente, solicita tener por evacuado el informe.

3) Que doña Romina Andrea Ugalde Rañileo, abogada, en representación de la recurrida, Superintendencia de Seguridad Social, solicita en primer término, que se declare a la presente Acción de Protección como improcedente por cuanto la materia sobre la que realmente versa, dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos. En efecto, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo N° 3/84, sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (Isapres) y la Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el subsidio por incapacidad laboral (regulado en el DFL N° 44/78, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección.

Agrega que la acción de protección es un procedimiento de urgencia de carácter excepcional y, por lo mismo, sólo procede su aplicación en aquellos casos relativos a determinadas materias, en las que una persona hubiera sido víctima de un acto u omisión arbitrario o ilegal, que le cause una privación, perturbación o amenaza, en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados en la Constitución Política de la República. Debido a dicho carácter, debe dársele una aplicación restringida únicamente para aquellos casos de violación flagrante de los derechos constitucionales, que por su naturaleza y características requieren un pronunciamiento judicial especialmente rápido, que ponga pronto remedio a actos u omisiones arbitrarios o ilegales.

Tratándose en consecuencia de una materia integrante del Derecho a la Seguridad Social, no es admisible de protección, ni siquiera frente a una eventual amenaza o perturbación de la misma, por cuanto como ya se explicó, el artículo 20 de la Constitución Política no lo admite respecto de esa garantía constitucional, consagrada en el N° 18, del artículo 19 de la Carta Fundamental.

En subsidio de las alegaciones anteriores y, en cuanto al fondo del recurso, indica que, en nuestro Sistema de Seguridad Social, existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad. Tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud, ella puede ser permanente o transitoria, respecto a éstas últimas, existe el beneficio denominado Licencia Médica, regulado en el citado D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una COMPIN o Institución De Salud Previsional (ISAPRE), puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos, los pertenecientes al sector público y municipal.

En estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador debe hacer uso de licencia médica, esto es, reposo, el que, unido en la mayoría de los casos a un tratamiento médico farmacológico o de otro tipo, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en condiciones de reintegrarse a su trabajo. Agrega que conforme a lo indicado en el artículo 1° del citado D.S N° 3 de 1980 del Ministerio de Salud, lo esencial para la autorización de las licencias médicas es la posibilidad real y cierta de que el trabajador recupere la capacidad de trabajo y quede en condiciones de reincorporarse a la vida laboral, sea que la incapacidad laboral temporal haya sido por un cuadro aislado incluso que sea una patología crónica e irrecuperable, siempre que después de un período de reposo vaya a producirse la reincorporación laboral del trabajador con su capacidad residual de trabajo.

El derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud cuerpo legal que, como ya se indicó, promulgó el texto refundido, coordinado y sistematizado de, entre otras, la Ley N° 18.469, que regula el Ejercicio del Derecho Constitucional a la Protección de la Salud y que crea un Régimen de Prestaciones de Salud al efecto. El aludido artículo 149 se encarga de señalar, en su parte pertinente que: “Los trabajadores afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social” y en virtud del artículo 156 del mencionado D.F.L., el beneficio de licencia médica también les es aplicable a los afiliados a alguna Institución de Salud Previsional y la licencia médica está definida en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, que contempla el Reglamento sobre autorización de licencias médicas.

Como se ha expuesto y de acuerdo con las normas ya referidas, la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral.

Señala que la Sra. nombre reservado concurrió con fecha 05 de febrero de 2025 ante la Superintendencia de Seguridad Social, reclamando por cuanto la Subcomisión Talca - COMPIN Región del Maule, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 109950583-0, 111603998-9, 112184156-4, extendidas por un total de 60 días a contar del 10 de noviembre de 2024, por reposo no justificado, como indica la RESOLUCIÓN EXENTA R-01-UME-30208-2025, de fecha 10 de marzo de 2025.

Indica que esta Superintendencia, estudió mediante sus médicos los antecedentes del caso de la Sra. nombre reservado, citando el Informe de fecha 08 de marzo de 2025, elaborado por la profesional nombre reservado y en vista de lo expuesto, se observa que los dictámenes impugnados por la recurrente, relacionados con las licencias reclamadas, están respaldados por los antecedentes que figuran en el expediente administrativo y están en armonía con lo resuelto por la COMPIN.

Agrega además que su representada realizó un análisis exhaustivo y objetivo del caso en cuestión, resolviendo con todos los antecedentes que constan en el expediente, de los cuales se pudo observar que no se ha dado cumplimiento a la “Guías Clínicas Referenciales relativas a los Exámenes, Informes y Antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas”, la que establece una serie de requisitos que la Sra. nombre reservado no cumple. Entre los requisitos, se contempla que la licencia médica debe ser “…otorgada por médico psiquiatra, incluir el trastorno de adaptación, trastorno de personalidad y el diagnóstico principal, contar con un informe de médico psiquiatra que dé cuenta sobre la refractariedad del tratamiento, ajustes del mismo, así como de los fármacos otorgados, descripción de resistencia al tratamiento y evaluaciones periódicas…”.

Por otra parte, en la ficha médica construida por los especialistas de la Superintendencia de Seguridad Social se indican en los fundamentos de la resolución “…FUNDAMENTOS CLÍNICOS: Reclama por tres licencias médicas emitidas por tres médicos cirujanos, uno de ellos alto emisor, en modalidad de atención mixta. Habría tenido 60 días de reposo autorizado previamente, emitidos en atenciones particulares por dos médicos distintos. Luego se le indican otros 30 días de licencia, actualmente reclamados, por un médico alto emisor en modalidad particular. Posteriormente inicia periodos de reposo de 15 días en atención institucional, también actualmente reclamados. Presenta informes médicos insuficientes, en cuanto describen cuadro clínico de forma superficial, sin elementos de severidad. No dan cuenta de forma detallada del compromiso funcional asociado, describiéndose en el informe con fecha 09-11-24 un EEAG 70. Tampoco se describen ajustes farmacológicos proporcionales al tiempo total de reposo y cuadro clínico presentado. Acredita psicoterapia con informe que no detalla proceso psicoterapéutico. Se deriva a psiquiatría. Sugiero rechazar…”

Por tanto, a su juicio, se aprecia que las licencias médicas presentadas por la recurrente no cumplen con los parámetros mencionados precedentemente, toda vez que resulta un hecho indubitado que los informes adjuntos no logran dar cuenta de la severidad psicopatológica, compromiso funcional significativo durante el periodo de reposo extendido, ajustes farmacológicos proporcionales al cuadro descrito ni detalles de un plan que considere intervenciones orientadas a la reincorporación laboral. Asimismo, el certificado psicológico adjunto no da cuenta del proceso psicoterapéutico y no se logra fundamentar el rol terapéutico del reposo laboral reclamado. Motivo por el cual el rechazo de la licencia médica está médico administrativamente justificado.

Reitera que, como se desprende de la relación de hechos que se ha realizado previamente, la actuación de la SUSESO se ajusta a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras. Pues a ella le corresponde cumplir el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y cuyas funciones esenciales, el legislador ha establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 16.395, modificado recientemente por la Ley Nº 20.691, de 2013, a su vez cita el artículo 27 y 38 de la referida ley. Agrega que a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.585, su representada debe cumplir las funciones asignadas por este cuerpo legal con miras a asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección del cotizante y beneficiario de una Institución de Salud Previsional (ISAPRE) y del Fondo Nacional de Salud (FONASA).

En cuanto a la ausencia de ilegalidad y arbitrariedad, hace presente que, en lo que respecta al derecho a licencia médica, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), participan en la administración del derecho a licencia médica, ya sea actuando como primera instancia, respecto de los trabajadores cotizantes de FONASA o bien como instancia de apelación en el caso de las licencias médicas otorgadas a afiliados a ISAPRES. En consecuencia, los pronunciamientos que en materia de licencias médicas emite la Superintendencia de Seguridad Social, se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, teniendo como funciones esenciales la de “supervigilar y juzgar la gestión administrativa de las instituciones de previsión social y la de calificar la legalidad de los ingresos, así como la oportunidad y finalidad de los egresos e inversiones de los fondos de las instituciones de previsión y de los beneficios que se otorguen a los imponentes”. Además, el procedimiento para la autorización de las licencias médicas está previsto en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud que contempla expresamente causales de rechazo de licencias médicas.

Refiere que la interposición del presente recurso desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada por el mismo, al disponer en el artículo 20 que ésta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario “…sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19…”. En este caso, claramente su “derecho a licencia médica” no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de su licencia médica reclamada, por lo que se debe desestimar la ilegalidad y arbitrariedad en la actuación de su defendida. Además, para que un acto sea arbitrario, este debe responder al capricho, a la mera voluntad sin fundamento o raciocinio alguno por parte del que lo emite. Es del caso, que, respecto de las licencias reclamadas, el dictamen impugnado de arbitrariedad contiene los argumentos en base a los que emite su conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en el respectivo expediente administrativo, en cuyo mérito resolvió esta Superintendencia previo estudio de los antecedentes médicos del caso.

Por último, hace presente que tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza como indica la contraria, del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos ni se ha vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido a todas las personas en el numeral 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, y en este caso respecto de un eventual derecho al subsidio por incapacidad laboral, como tampoco ningún otro derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental.

Señala que cabe preguntarse cómo podría su representada haber atentado contra dichas garantías, por cuanto, en su actuar, se ha limitado a ejercer las facultades que la propia ley ha conferido, en igualdad de condiciones, sin existir desigualdad de trato ni menos una supuesta vulneración. Emitiendo así una resolución fundada en los documentos proporcionados por el propio recurrente, en un proceso analizado por los especialistas de su representada, en el cual se valoraron todos los antecedentes y se concluye que no cumple con la normativa vigente que se refiere a la “Guías Clínicas Referenciales Relativas a los Exámenes, Informes y Antecedentes que deberán Respaldar la Emisión de Licencias Médicas” la que establece para reposo una serie de requisitos que la Sra. nombre reservado no cumple, pues los informes adjuntos no logran dar cuenta de severidad psicopatológica, compromiso funcional significativo durante el periodo de reposo extendido, ajustes farmacológicos proporcionales al cuadro descrito ni detalles de un plan que considere intervenciones orientadas a la reincorporación laboral. Asimismo, el certificado psicológico adjunto no da cuenta del proceso psicoterapéutico. Por lo tanto, no se logra fundamentar el rol terapéutico del reposo laboral reclamado.

En cuanto al derecho de propiedad el otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. Nº 3, de 1984 y DFL. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere cumplir con ciertos requisitos, en consecuencia, no existe algún derecho de propiedad sobre eventuales subsidios, pues como se indicó para ello es necesario, como punto de partida, contar con una licencia médica autorizada, cuestión que como ya se ha indicado no media en la especie. Por lo cual, como podría su representada “Impedir que la recurrente ejerza un derecho de dominio sobre remuneraciones” por las cuales no cumple el requisito, que es una licencia autorizada, no existe un legítimo ejercicio del derecho de propiedad que deba ser objeto de tutela constitucional, por cuanto no existen licencias médicas autorizadas, sino que, rechazadas sin generar, por lo tanto, el derecho que esgrime la recurrente de autos.

En este sentido cita el Fallo de la Iltma. Corte de Santiago, de fecha 25 de octubre de 2024, en causa rol 17403-2024, Fallo de la Iltma. Corte de Valparaíso, de fecha 7 de junio de 2024, en causa rol 3693-2024 y Fallo de la Iltma. Corte de Talca, de fecha 13 abril de 2021, en causa rol 18-2021.

Finalmente solicita, en subsidio de las anteriores peticiones, tener por evacuado el informe solicitado respecto de la acción de protección interpuesta por doña nombre reservado y con su mérito rechazarlo en todas sus partes, con costas.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese ejercicio.

SEGUNDO: Que la controversia en el presente caso se centra en determinar si la Resolución Exenta N° R-01-UME-30208-2025, de fecha 10 de marzo de 2025, emitida por la Superintendencia de Seguridad Social, que resolvió confirmar el rechazo de las licencias médicas N°s. 109950583-0, 111603998-9, 112184156-4, extendidas por un total de 60 días a nombre reservado a contar del 10 de noviembre de 2024, y que concluye que el reposo prescrito por las mencionadas licencias médicas “no se encontraba justificado”, fue debidamente fundado o constituye un acto arbitrario o ilegal que vulnera las garantías constitucionales invocadas por la actora, artículo 19 N°s. 1 y 24 de la Carta Fundamental.

TERCERO: Que de los antecedentes aportados se desprende que, en septiembre de 2024, la recurrente acudió a la Dirección del Trabajo para interponer una denuncia laboral por vulneración de derechos fundamentales (Ley Karin) y que, con posterioridad a ello, al no encontrar una solución a su situación laboral, acude donde un médico cirujano quien la diagnosticó con trastorno ansioso depresivo prescribiendo su primera licencia médica por 30 días. Como no hubo mejoría en su estado de salud, concurre donde otro facultativo, quien mantiene el diagnóstico, la deriva a un psicólogo y le otorga reposo por 30 días más. Al mantener los síntomas fue evaluada por un tercer profesional quien la diagnosticó con trastorno de ansiedad y reacción al estrés grave, la deriva a valoración prioritaria de Psicólogo y Psiquiatra y le prescribe tratamiento medicamentoso oral. Finalmente, acude al CESFAM Dr. Carlos Díaz Gidi de San Javier de Loncomilla, donde mantiene sus controles, se le diagnostica trastorno ansioso depresivo y tratamiento farmacológico. Ya en febrero de 2025 decide volver a trabajar motivada por la mala situación económica que le dejó su estado de salud y el no pago de sus licencias médicas desde noviembre 2024 a febrero 2025, todas rechazadas por COMPÍN, aun cuando fueron presentados todos los antecedentes médicos de respaldo.

CUARTO: Que la recurrida indica que se declare la improcedencia del presente recurso, en atención a que su materia se encuentra relacionada con una garantía constitucional que no se encuentra protegida por la acción interpuesta y, en subsidio, se rechace la acción toda vez que las licencias médicas extendidas fueron rechazadas por reposo no justificado por cuanto los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 60 días de reposo ya autorizados por la misma patología. Que, los informes adjuntos no logran dar cuenta de severidad psicopatológica, compromiso funcional significativo durante el periodo de reposo extendido, ajustes farmacológicos proporcionales al cuadro descrito ni detalles de un plan que considere intervenciones orientadas a la reincorporación laboral. Asimismo, el certificado psicológico adjunto no da cuenta del proceso psicoterapéutico. Por lo tanto, no se logra fundamentar el rol terapéutico del reposo laboral reclamado.

QUINTO: Que, es un requisito sustancial de todo acto administrativo la expresión del motivo o fundamento por el cual se adopta una determinación por la autoridad administrativa, pues su expresión está vinculada a una exigencia que ha sido puesta como condición de mínima racionalidad, en la especie, la autoridad refiere que los dictámenes impugnados están respaldados por los antecedentes que figuran en el expediente administrativo de los cuales se pudo observar que no se ha dado cumplimiento a la guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas.

SEXTO: Que, pretender que el diagnóstico entregado en la primera consulta médica, ratificado por al menos dos profesionales distintos posteriormente, acudiendo a un Centro de Salud Familiar, perteneciente a la asistencia pública, donde se reafirma el diagnóstico, haciéndose derivaciones a distintas unidades del mismo y sin hacer un examen o evaluación exhaustiva de la recurrente, teniendo facultades para aquello, antecedentes que a juicio de la recurrida, no son suficientes para justificar el uso de un reposo médico, deviene necesariamente en concluir que dicho acto es arbitrario, al carecer de razonabilidad y fundamentos suficientes, afectando con ello la garantía de derecho a la vida y a la integridad física y psíquica del artículo 19 N°1 de la Constitución Política, al no poder tomar los descansos necesarios para recuperar su estado de salud, como en los hechos aconteció, viéndose obligada la recurrente a retomar una actividad laboral; así también como el derecho de propiedad establecido en el artículo 19 N°24, al verse mermado su patrimonio por la decisión de la recurrida, que le impide acceder al subsidio por enfermedad.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto por doña Maritza Grobier Vásquez, en representación de doña nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada legalmente por don nombre reservado y, en consecuencia se decide:

1) Que, se deja sin efecto la resolución recurrida Exenta N° R-01-UME-30208-2025 de 10 de marzo de 2025 de la Superintendencia de Seguridad Social;

2) Que se ordena el pago por quien corresponda, de los subsidios por incapacidad laboral temporal derivada de las licencias médicas N°s. 109950583-0, 111603998-9 y 112184156-4 extendidas a doña nombre reservado; y 3) Que se condena en costas a la recurrida.

Redacción del Fiscal Judicial Óscar Lorca Ferraro.

Regístrese y en su oportunidad, archívese.

Rol N° 380-2025 Protección.

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