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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 379-202518 may 2026

Protección contra Ministerio de Obras Públicas

Fecha
18 de mayo de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 379-2025, sentencia de 18 de mayo de 2026

Resumen

Se rechaza la protección contra el Ministerio de Obras Públicas: no hubo ilegalidad ni arbitrariedad en el sumario ni en la resolución de la recusación, y el acoso alegado no se denunció administrativamente.

Texto íntegro

Talca, dieciocho de mayo de dos mil veintiséis.

VISTOS:

Comparece don nombre reservado, en representación de don nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, ingeniero civil industrial, soltero, domiciliado en domicilio reservado, quien deduce recurso de protección en contra del Ministerio de Obras Públicas, representado legalmente por doña nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, por estimar que las actuaciones que les atribuye y detalla, constituyen una privación, perturbación y amenaza de las garantías constitucionales consagradas en los N°2 y 3 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental. Conforme a lo anterior, solicita acogerlo en todas sus partes y disponer lo siguiente:

“a) Se declare la nulidad del sumario administrativo señalado en autos, en razón y en virtud de los vicios y las irregularidades que vulneran las garantías fundamentales del recurrente.

b) La realización de un nuevo sumario, en estricta conformidad con la normativa vigente, garantizando la debida imparcialidad y el derecho a la defensa, así como la restitución del recurrente a su cargo de origen.

c) La condena en costas a la parte recurrida, en razón del daño causado al recurrente en caso de oposición”.

Por resolución de 02 de abril de 2025, se acogió a tramitación el recurso y se pidió informe al Ministerio de Obras Públicas, representada legalmente por doña nombre reservado, quien lo evacuó solicitando su rechazo, por las razones que especifica.

Con fecha 28 de abril de 2025, se tuvo por evacuado el informe y se dispuso traer los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el día 27 de marzo de 2026.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, como antecedentes de hecho, expuso que desde el 1 de junio de 2022 su representado se desempeñó como Jefe Regional de Presupuestos en la Dirección de Vialidad del Maule, cargo en el cual tuvo la responsabilidad de administrar, distribuir y gestionar los recursos asignados para la ejecución de presupuesto para proyectos de infraestructura vial en la Región del Maule. Durante su gestión, siempre actúo con apego a la normativa vigente y principios de eficiencia y transparencia en el uso de los fondos públicos. No obstante, su desempeño fue como funcionario a honorarios hasta que el 1 de octubre de 2022 se pudo concretar su contratación en calidad de contrata.

Expuso que con la llegada del SEREMI MOP Renzo Casas-Cordero comenzaron a evidenciarse actos de hostigamiento y marginación en su contra, los cuales fueron escalando de manera progresiva. En particular, se le excluyó de reuniones clave donde se definían lineamientos estratégicos de inversión, a pesar de que su cargo implicaba una participación directa en la toma de decisiones; además de cosas superfluas y simplonas como modificar su estacionamiento de vehículos dejándolo expuesto al sol y lluvia de manera arbitraria.

Durante el ejercicio en el cargo, su representado recibió presiones indebidas para aprobar o modificar asignaciones presupuestarias en beneficio de ciertos intereses políticos, lo cual se negó hacer, ya que contravenía los principios de probidad y transparencia. Como consecuencia de lo anterior, fue objeto de advertencias informales por parte de superiores jerárquicos, insinuando que su permanencia en el cargo dependía de su disposición a "colaborar" con ciertas decisiones. En consecuencia, se inició una campaña de desprestigio interna, poniendo en duda su capacidad profesional, a pesar de contar con formación académica y experiencia suficiente para ejercer el cargo.

En el 09 de enero de 2023, fue removido del cargo de Jefe Regional de Presupuestos sin una causa justificada, destinado a la Provincia de Talca sin especificar funciones a desempeñar. Lo que fue dejado sin efecto al día siguiente por no estar justificadas y en consideración de que ejecutara acciones legales para esa acción. Añade que durante el transcurso del año hubo una especie de complot en su contra y el comienzo de denuncias. Es así que, una funcionaria del servicio, doña nombre reservado lo denunció en el mes de noviembre del año 2023, por un supuesto acoso laboral en el cual en sus declaraciones no contiene más que solicitudes laborales canalizadas por jefaturas superiores a la jefatura denunciada las cuales se desarrollaban de acuerdo a sus funciones establecidas en resolución N°365 del 10-03-2022; acusando que ella debía hacer todo el trabajo y un listado de acusaciones de distinta índole, las que son fundadas por solicitudes de jefaturas para dar cumplimiento a distintos requerimientos del servicio de la dirección de vialidad de la región del Maule.

Explica que para apoyarla en la gestión de su trabajo y su sobrecarga dicha jefatura había solicitado al departamento de personal que se destinase algún funcionario para la colaboración de nombre reservado las cuales fueron negadas como una búsqueda de que existiera este tipo de denuncia en mi contra.

Un mes después de esta denuncia, la funcionaria nombre reservado lo denunció por supuesto acoso laboral y sexual, en el mes de diciembre del mismo año, sin fundamentos fácticos ni jurídicos, más que sus propios dichos respecto de situaciones no acaecidas y que claramente no fueron corroborados en el sumario correspondiente; en el mismo sentido, y debido a la llegada de un funcionario a su unidad el cual la denunciante no quería que el recurrente como jefe recibiera; y en un ánimo de revancha y venganza a esta respuesta decide denunciar apoyando a su amiga nombre reservado, solicitando reuniones con autoridades de Nivel central.

La Unidad Jurídica de la Dirección de Vialidad de la Región del Maule, representada por la jefatura nombre reservado y el subrogante de la unidad nombre reservado, fue la encargada de recibir los reclamos correspondientes. A las mencionadas funcionarias se les solicitó gestionar las denuncias a través de los sistemas internos de acusaciones MALS. En este contexto, la unidad y sus jefaturas estuvieron en conocimiento de dichas acusaciones por presuntos hechos.

Considera que se está realizando un procedimiento viciado ya que el Ministerio de Obras Públicas cuenta con un procedimiento aprobado según la Resolución Exenta MOP N°70 de 08-03-2023 que aprueba el procedimiento de denuncias MALS para el Ministerio y sus servicios dependientes, y no se ha respetado ni realizado tal procedimiento, ya que las jefaturas realizaron acciones fuera del Reglamento y Procedimiento establecido, doña nombre reservado, Jefe Unidad de Asesoría Jurídica Vialidad del Maule y don nombre reservado fiscal designado.

En consecuencia, no aplica que ellos realicen entrevistas a las funcionarias por supuestas denuncias realizadas y tomar conocimiento de aquellas e indicar acciones a seguir, ya que en primer lugar se vulnera el principio de imparcialidad y este tipo de denuncias son confidenciales según lo establecido en el procedimiento. Ella, su subrogante y ningún funcionario debe ser receptor de las denuncias según lo estipula el procedimiento establecido para este tipo de situaciones, ya que el MOP cuenta con personal capacitado para ello.

Manifiesta que esto le ha causado un profundo daño emocional y psicológico, ya que los detalles de este sumario se han hecho públicos dentro del servicio, y la difamación de imagen del recurrente se vieron perjudicadas. Es importante destacar que la responsabilidad de ejecutar los sumarios administrativos en este servicio recae en la asesoría jurídica de la dirección de vialidad de la Región del Maule. Esta oficina debería velar por el cumplimiento adecuado de las políticas institucionales y los procedimientos establecidos, incluida la confidencialidad de la información enviada, lo cual no se ha respetado en su caso.

Por lo expuesto y filtración de la información a través de los sistemas de trazabilidad de documentos en donde cualquier funcionario del país podía descargar el contenido del sumario y obtener información al respecto, al recurrente lo diagnosticaron con cuadro psiquiátrico, y tomo de medicamentos, se le otorgó licencia médica prologada. Al reintegrarse a su cargo en diciembre de 2024, tras el término y alta de su licencia médica, se encontró con que otro funcionario ocupaba su puesto. Además, constató que sus pertenencias y artículos personales habían sido retirados y entregados en bolsas y cajas. A pesar de su especialización en gestión presupuestaria y sus destacadas calificaciones de desempeño en los últimos periodos, fue reasignado a un puesto de menor relevancia en el área de proyectos según resolución N°11 de 7 de enero 2025. Sin mayor información en resolución, pero presuntamente por consecuencia de dicho sumario administrativo.

Sostuvo que su remoción se llevó a cabo sin previo sumario administrativo ni evaluación objetiva de su desempeño; vulnerando la ley y la propia Constitución. Asimismo, no se consideraron sus antecedentes profesionales ni la excelente gestión presupuestaria que había llevado a cabo en los últimos años de cumplimiento anual.

La Dirección de Vialidad, mediante la Resolución N°2385 del 08-08-2024, contrató con carácter de urgencia a un nuevo funcionario para cubrir la vacante del cargo de 'Jefatura de Gestión y Ejecución Presupuestaria Regional', la que se llevó a cabo mientras se encontraba con licencia médica, sin que en ningún momento se le notificara formalmente sobre su destitución o término de funciones, lo que evidencia la existencia de una organización previa para concretar esta situación, vulnerando sus derechos como funcionario.

Esgrime que tales hechos configuran un claro acto de persecución política, ya que la remoción de su cargo no obedeció a criterios técnicos ni administrativos, sino a la intención de favorecer a personas afines a la nueva administración; asimismo, se le hostigó y se limitaron sus funciones debido a su negativa a ejecutar órdenes que vulneraban la probidad administrativa. Agrega que se le aplicaron medidas arbitrarias para debilitar su gestión y generar un escenario propicio para su desplazamiento. Por lo anterior, los hechos expuestos constituyen una vulneración a sus derechos como funcionario y un atentado contra la imparcialidad y transparencia en la administración pública.

Expuso que el 18 de marzo de 2024 se le notificó respecto del sumario administrativo ordenado mediante resolución exenta DRV N°73, procedimiento disciplinario destinado a establecer las eventuales responsabilidades administrativas que pudieran afectarle por las acusaciones de presunto maltrato laboral, acoso laboral y sexual. Durante su desarrollo, el recurrente fue objeto de una formulación de cargos que buscaban justificar su desvinculación, a pesar de la evidente falta de argumentos jurídicos sólidos y de pruebas concluyentes.

En virtud de los artículos 132 y 133 de la Ley 18.834, su representado ejerció su derecho a recusar al fiscal instructor del caso, don nombre reservado, fundamentando su solicitud en la normativa vigente que regula los procedimientos administrativos. La recusación se sustentó, principalmente, en la falta de imparcialidad del fiscalizador para llevar adelante el sumario; sin embargo, el Director Regional desestimó la solicitud, basando su decisión en tecnicismos que no abordaron el fondo del asunto, pues argumentó una supuesta falta de coherencia entre la suma y el petitorio, cuando en realidad el objetivo era la designación de un fiscal instructor que garantizara la imparcialidad requerida para el desarrollo del sumario.

Pese a los argumentos presentados, se rechazó la recusación y se decidió continuar el proceso con el mismo fiscal, quien fue contratado directamente por la Dirección de Vialidad y pertenece al mismo partido político del actual Seremi del MOP; y, al término del sumario, dicho fiscal fue designado como Director de la Dirección General de Aguas de la Región del Maule. Además, la resolución que ratificó al fiscal instructor fue emitida fuera de los plazos legales establecidos, con un retraso de 28 días. Por lo que considera que esta actuación constituye una vulneración a los derechos como funcionario público y genera un evidente desequilibrio en el proceso.

Adicionalmente, señala que se detectó que este sumario fue publicado en los sistemas internos de seguimiento de documentación y firmas electrónicas en estado 'Público', vulnerando la confidencialidad que establece el Estatuto Administrativo. Esta falta de resguardo permitió que cualquier funcionario accediera, descargara y tomara conocimiento de las acusaciones formuladas en su contra, así como de los detalles del proceso a medida que avanzaba. Este grave hecho fue denunciado ante la Contraloría General de la República el 14 de marzo de 2024.

Hace presente que la responsable de cargar estos documentos al sistema fue la actuaria del sumario, doña nombre reservado, con la cooperación de la secretaria de la Unidad Jurídica. Esta situación plantea serias dudas sobre la imparcialidad del proceso, considerando que la Unidad Jurídica del Maule es la encargada de administrar los sumarios y proponer sanciones. A esto se suma que el fiscal instructor cumplía funciones como primer subrogante jefe de dicha unidad, lo que lo convierte en juez y parte dentro del procedimiento.

Asimismo, es de conocimiento público en el servicio que las funcionarias que presentaron las acusaciones en su contra mantuvieron reuniones recurrentes con el Director Regional durante el curso del proceso, reuniones no programadas y más bien de pasillo. Si bien se desconoce el contenido de éstas, su recurrencia genera legítimas dudas sobre la transparencia e imparcialidad del sumario. Este tipo de procedimientos debe ser manejado con absoluta reserva, conforme a la normativa vigente. Sin embargo, jamás se dieron a conocer las razones por las cuales estas funcionarias tuvieron acceso a información del caso ni por qué mantuvieron contacto directo con la autoridad regional, lo que refuerza la percepción de una intencionalidad adversa en contra de su representado.

Ahora bien, pese a las afectaciones sufridas, el recurrente se reincorporó a sus labores tras una licencia médica derivada del estrés causado por este proceso y la difamación pública de su imagen. No obstante, fue notificado de su reasignación al Departamento de Proyectos Regional, dejando de desempeñarse como Jefe de Presupuestos Regional, cargo en el que había recibido evaluaciones positivas. Además, fue trasladado de manera arbitraria a un espacio físico en el Laboratorio Regional de Vialidad, anteriormente utilizado como sala de capacitación, el cual carece de condiciones adecuadas para cumplir sus funciones. Este espacio, con mobiliario en mal estado, evidencia una clara intención de aislamiento y menoscabo, afectando aún más su bienestar emocional.

Finalmente, se resolvió el sumario con la medida disciplinaria de destitución contemplada en los artículos 121 letra d), en relación con el 125 letra a), ambos del DFL N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, la que se le notificó hace algunos días, a pesar de que dicha resolución tiene fecha “29 de octubre de 2014” (SIC).

El objeto de este libelo es el restablecimiento de los derechos fundamentales agraviados en este caso por un ente público. Es así que el Ministerio de Obras públicas y más en concreto el departamento de vialidad cometió actos ilegales y arbitrarios en contra de don nombre reservado, al negarle la posibilidad de realizar legítima defensa en un sumario administrativo lleno de falacias y de vicios que claramente demuestra imparcialidad, mala fe procesal y vicios jurídicos, dichos actos señalados anteriormente constituyeron privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política señala en el N°2 y N°3, los que fueron afectados en cuanto se le está privando de los mecanismos propios que tiene la ley para efectuar los procedimientos administrativos, vulnerando y transgrediendo así el artículo 19 Nº2 y Nº3 de la Constitución, esto es la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, toda vez que el sumario realizado en contra de su representado derechamente no fue probo, toda vez que hubo actos que demostraron la parcialidad del fiscal que llevaba la investigación y de quien a su vez falló, es así que en una sentencia dictada por el Tribunal Constitucional el 21 de diciembre de 1987, en causa Rol N°46, en cuyo considerando 10° indica que “todo juzgamiento debe emanar de un órgano objetivamente independiente y subjetivamente imparcial, elementos esenciales del debido proceso que consagra toda la doctrina procesal contemporánea.”

Es del caso que la recurrida ha privado, perturbado y amenazado el derecho a un proceso ajustado a derecho, constriñendo el derecho de igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus protegido por nuestra carta fundamental.

Tal y como se indicó en los antecedentes de hecho, la dirección de Vialidad, que emana y esta subrogada al Ministerio de Obras Públicas, abrió un sumario administrativo en contra del recurrente, destinado a establecer las eventuales responsabilidades administrativas que pudieran afectarle por las acusaciones de presunto maltrato laboral, acoso laboral y sexual respecto de dos funcionarias En primer lugar partir señalando que uno de los principios básicos y fundamentales que rige la materia, es la imparcialidad, es así que la propia norma que regula los actos administrativos, esto es, la Ley N°18.880 en su artículo 11 consagra como principio fundante la imparcialidad, indicando que “La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte.

Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”

Así, las decisiones de la autoridad en un procedimiento administrativo deben respetar el debido proceso y el principio de imparcialidad consubstancial a éste, circunstancia que no opero en los hechos acaecidos, tal y como se señalaron con anterioridad.

Hace presente que la imparcialidad es el principio rector del derecho administrativo sancionador, en consecuencia, para la observancia del principio de imparcialidad administrativa, es indispensable asegurar tanto la imparcialidad subjetiva como la imparcialidad objetiva. La primera exige que los asuntos sometidos al juzgador le sean ajenos, de manera tal que no tenga interés de ninguna clase ni directo ni indirecto; mientras que la imparcialidad objetiva hace referencia a que un eventual contacto anterior del quien llevase el caso sometido a su consideración, desde un punto de vista funcional y orgánico, excluya cualquier duda razonable sobre su imparcialidad, hecho que como se señaló se incumplió toda vez que esta parte recusó al fiscal instructor quien llevaba la investigación del sumario al efecto, sin embargo, no tuvo respuesta legal satisfactoria, donde claramente se vulneraron los principios fundamentales en la materia.

En el mismo sentido, señala que el principio de imparcialidad, como parte del debido proceso disciplinario, debe ser entendido como la garantía con la cual se asegura que el funcionario que adelante la investigación, o que conozca de los recursos interpuestos contra las actuaciones adelantadas, obre efectivamente como tercero neutral, tanto ante el sujeto disciplinado como ante la causa misma y el objeto o situación fáctica que se analiza. Un tercero que además deba desarrollar sus competencias, sin prejuicios ni posturas previas que afecten su ánimo y la sana crítica para actuar y en su momento decidir.

Concluye señalando que lo realizado por el MOP y, en particular por la dirección de Vialidad, manifiesta claramente actos de privación, perturbación y amenazas, donde ese ente se tomó atribuciones que en estricto rigor no le competen, toda vez que no se realizaron las diligencias que corresponden en la materia y tampoco se falló de acuerdo con el mérito de la investigación, por lo que considera que dicho proceso se encuentra doblemente viciado.

SEGUNDO: Que, en su informe, el Ministerio recurrido hizo presente que el proceso administrativo seguido en contra del actor se instruyó con el objeto de desarrollar la investigación y, eventualmente, perseguir la responsabilidad administrativa del funcionario Sr. nombre reservado frente a denuncia formulada en su contra por presunto maltrato y acoso laboral. Posteriormente, se amplió el objeto del sumario administrativo, con el fin de investigar y eventualmente perseguir la responsabilidad administrativa del mismo funcionario por nueva denuncia formulada en su contra por presunto maltrato laboral y acoso sexual. De este modo, se dictó Resolución (E) N°73, con fecha 18 de enero de 2024, de la Dirección Regional de Vialidad de la Región del Maule.

Refiere que la tramitación de las denuncias sobre maltrato, acoso laboral y acoso sexual, formuladas en contra del funcionario nombre reservado y, específicamente, durante la etapa previa al inicio del procedimiento administrativo, ambas denuncias se gestionaron conforme al procedimiento establecido en la normativa ministerial vigente en aquella época, esto es, la Resolución (E) N°70, de 8 de marzo de 2023, de la Subsecretaria de Obras Públicas, que “Aprueba procedimiento de denuncia y sanción por maltrato laboral, acoso laboral y sexual para el Ministerio de Obras Públicas y sus servicios dependientes”.

En cuanto al proceso disciplinario propiamente tal, señala que se ha sustanciado conforme a las normas legales dispuestas por el titulo V del Estatuto Administrativo, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que “fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N 18.834, sobre Estatuto Administrativo”.

Actualmente, el referido sumario administrativo se encuentra en la etapa recursiva, ya que el sumariado y actor de protección Sr. nombre reservado, interpuso los recursos administrativos de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la resolución que ordena la aplicación de medida disciplinaria en su contra.

Expresa que el acto administrativo impugnado corresponde a la Resolución (E) N°3442, de 29 de octubre de 2024, de la Dirección de Vialidad, que “notifica medida disciplinaria que indica y señala plazos para presentar recursos”, cuya copia fue acompañada por el actor en su libelo de protección, que le fue notificada en forma personal el pasado 25 de noviembre de 2024. Posteriormente, el 29 de noviembre de 2024, el Sr. nombre reservado interpuso los recursos administrativos ya señalados, en la Oficina de Partes de la Dirección Regional de Vialidad de la Región del Maule y; sucesivamente fueron remitidos a la Dirección de Vialidad, (nivel central), con el objeto de conocer y resolver los mencionados recursos. Así, en este momento, se está conociendo el recurso administrativo de apelación ante la Dirección General de Obras Públicas, ya que dicha dirección corresponde al superior jerárquico de la Dirección de Vialidad.

También señaló que el sumario administrativo referido aún no se encuentra afinado, por lo tanto, aún mantiene su carácter de “secreto”, conforme a lo estipulado en el inciso segundo del artículo 137 del Estatuto Administrativo que dispone que: “El sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa”. En concordancia con el carácter “secreto” de cualquier proceso disciplinario que no se encuentre afinado señala que el artículo 246 bis del Código Penal dispone que: “El funcionario público que revelare o consintiere que otro tomare conocimiento de uno o más hechos ventilados en un procedimiento judicial o administrativo sancionatorio o disciplinario en el cual le hubiere correspondido intervenir bajo un deber de reserva será sancionado con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales...”.

En relación a las garantías constitucionales que el actor sostiene que presuntamente resultaron conculcadas durante la sustanciación del sumario administrativo seguido en su contra, señala que no se ha vulnerado garantía constitucional alguna, ni tampoco ninguna garantía procesal durante la tramitación del proceso disciplinario, dado que aquél ha formulados todos los medios de impugnación que permite la normativa legal dispuesta por el Estatuto Administrativo. Así, ha formulado recusación contra el fiscal instructor del sumario administrativo, y sucesivamente interpuso reclamación innominada con el mismo objeto; esta última a pesar de no contemplarse en la ley, igualmente fue debidamente conocido, ponderado y resuelto por la autoridad administrativa competente, precisamente con el objeto de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa. Posteriormente, el mismo sumariado y actor de protección formuló incidente de nulidad, junto con sus descargos, los que fueron debidamente resueltos por el fiscal instructor del sumario administrativo. Por último, también interpuso los recursos administrativos que corresponden conforme a la normativa, como ya se dijo. Por otra parte, el sumariado y actor de protección, ha sido válidamente emplazado y/o notificado de todos los actos procedimentales que corresponden dentro de la sustanciación del proceso disciplinario; quedándole la posibilidad de interponer el reclamo de ilegalidad regulado en el artículo 160 del Estatuto Administrativo.

De otro lado, indica que el actor ha formulado cuatro reclamos distintos ante la Contraloría Regional del Maule, relacionados con presuntas irregularidades ocurridas durante la sustanciación del proceso disciplinario seguido en su contra, sin embargo, todos han sido desestimados por el órgano contralor. Así, se ha sostenido que no le corresponde al órgano de control efectuar un pronunciamiento sobre un proceso disciplinario que actualmente se encuentra en tramitación y que no se encuentre afinado.

Asimismo, la jurisprudencia administrativa dispuesta por la Contraloría General de la República, ha sostenido que:“...los procesos sumariales son reglados y a su respecto no proceden otros trámites o instancias que los previstos en la ley N°18.834, la cual no otorga facultades a esta Contraloría Regional para emitir una opinión anticipada sobre esos procedimientos, sin perjuicio de que, acerca de sus resultados podrá pronunciarse en el trámite de toma razón del pertinente acto administrativo que los afine, de ser procedente, de acuerdo a lo establecido en la resolución N°36, de 2024, de la Contraloría General, o en el caso estar conociendo de un reclamo de legalidad en contra de la resolución que lo afine”.

En relación con el último reclamo deducido por el Sr. nombre reservado, ante la Contraloría Regional del Maule, indica que fue atendido por dicho órgano de control mediante el Oficio N°E37191, de 7 de marzo de 2025, mediante el cual solicitó a la Dirección Regional de Vialidad de la Región del Maule que evacué informe ante dicho órgano de control; y dicha dirección regional, cumplió con evacuar informe requerido con fecha 27 de marzo de 2025, ante la referida Contraloría Regional. De este modo, el pronunciamiento del órgano contralor, respecto del último reclamo formulado por el Sr. nombre reservado, aún se encuentra pendiente de resolución. Al respecto, se estima pertinente destacar que el artículo 54 de la Ley N°19.880 establece que: “Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimado”.

En concordancia con lo expuesto, precisa que el último reclamo deducido por el Sr. nombre reservado, ante la Contraloría Regional del Maule, posee párrafos casi idénticos de aquéllos comprendidos en el libelo que contiene la acción de protección deducida ante esta Corte; por lo que considera que el sumariado y actor de protección, pretende reiterar idénticas alegaciones ante distintas instancias tanto de orden administrativas como jurisdiccionales.

El actor sostiene que se habrían ejecutado distintos actos de hostigamiento en su contra, lo que conforme a su declaración se habrían perpetrado por distintos funcionarios tanto del Ministerio de Obras Públicas, como de la Dirección de Vialidad; aseverando que el SEREMI de la Región del Maule de aquella época, supuestamente habría ejecutado actos de hostigamiento en su contra. Asimismo, sugiere que las funcionarias denunciantes se habrían coordinado para continuar con los actos de hostigamiento en su contra; y que la jefatura y el primer subrogante de la unidad de Asesoría Jurídica de la Dirección Regional de Vialidad de la Región del Maule, también se habrían sumado a la supuesta participación de actos de hostigamiento en su contra. Posteriormente, afirma que el fiscal instructor y la actuaria del sumario administrativo sustanciado con el objeto de determinar su eventual responsabilidad administrativa ante las denuncias formuladas en su contra, también habrían perpetrado actos contrarios a sus derechos personales. Finalmente, indica que el Director Regional de Vialidad de la Región del Maule, se sumaría a la larga lista de funcionarios que presuntamente habrían perpetrado distintas vulneraciones a sus derechos y actos de hostigamiento en su contra.

De este modo, el actor expresa tanto en su libelo de protección, como en distintos reclamos formulados ante la Contraloría Regional del Maule; que se habría conformado una “empresa” al interior del Servicio, e inclusive en el Ministerio de Obras Públicas, con el objetivo de vulnerar sus derechos y perpetrar distintos actos de acoso laboral en su contra. En este punto, señala que el artículo 14 de la Ley N°18.575, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N°1—19.653, de 2000, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que ”fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley No 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado”, dispone que: “Los órganos de la Administración del Estado deberán contar con un protocolo de prevención de la violencia en el trabajo, el acoso laboral y sexual para promover el buen trato, ambientes laborales saludables y respeto a la dignidad de las personas, el que considerará acciones de difusión sensibilización, formación y monitoreo...”.

En concordancia con lo expuesto, indica que el Ministerio de Obras Públicas mantiene un procedimiento interno con el objeto de dar cumplimiento a la normativa recién referida, existiendo una regulación, entre otros, de la recepción y tramitación de denuncias sobre maltrato laboral; acoso laboral; acoso sexual y violencia en el trabajo. Actualmente, se encuentra vigente el procedimiento regulado por Resolución (E) N°340, de 31 de julio de 2024, de la Subsecretaria de Obras Públicas, que “aprueba procedimiento de denuncia e investigación y sanción de acoso sexual, acoso laboral y violencia en el trabajo para el Ministerio de Obras Públicas y sus servicios dependientes y deja sin efecto Resolución MOP N°70/2023 (...)”.

Destaca que el actor no ha formulado denuncia alguna para que se investigue y sancionen los presuntos actos de hostigamiento u acoso laboral que relata tanto en su libelo de protección, como en distintas denuncias formuladas ante la Contraloría Regional del Maule.

Señala que la jurisprudencia administrativa dispuesta por la Contraloría General de la República ha dictaminado que: ”en el caso de las denuncias sobre acoso, previo a recurrir ante esta Entidad Fiscalizadora resulta necesario que la persona denunciante active los mecanismos e instrumentos contemplados en el protocolo inferno establecido por la respectiva institución pública para canalizar e investigar las denuncias por acoso laboral o sexual, lo que debe extenderse a las denuncias por Violencia en el trabajo”, lo anterior en Dictamen N°E350740 de 2023.

Por otra parte, aduce que la presente acción constitucional fue deducida en forma extemporánea, ya que los actos que menciona el actor dentro de su libelo, y que presuntamente le habrían ocasionado una privación, perturbación o amenaza de sus garantías constitucionales, habrían ocurrido en un término de tiempo anterior al plazo fatal de treinta días continuos que estipula el numeral 1° del Auto Acordado N°94, de 2015, de la Corte Suprema, que contiene el “texto refundido del Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales”, por lo que los eventuales actos que habrían producido alguna privación, perturbación o amenaza, en el ejercicio de las garantías constitucionales del actor, y que fueron descritos en la relación de los hechos contenida en su libelo de protección, se habrían materializado y, asimismo, ha tomado conocimiento el actor desde el año 2023 hasta enero de 2025; y la acción constitucional de protección se dedujo el pasado 1 de abril de 2025.

Finalmente, alega la improcedencia de la acción constitucional de protección deducida por el Sr. nombre reservado, con las pretensiones expuestas en el “petitorio” de la misma, ya que pretende que el tribunal de alzada declare la nulidad del proceso disciplinario actualmente en tramitación y que se inicie nuevamente otro sumario administrativo y la restitución del actor a su cargo de “origen”; puesto que la naturaleza de la acción o recurso de protección, es de carácter cautelar respecto de aquéllas garantías constitucionales tuteladas por el artículo 20 de la Constitución Política; sin embargo, el actor no pretende restablecer el imperio del Derecho ante presuntos actos u omisiones que ocasionen alguna privación, perturbación u amenaza de alguna de sus garantías constitucionales, sino que persigue que esta Corte emita un pronunciamiento sobre la sustanciación del sumario administrativo llevado en su contra y, finalmente, declare la nulidad del proceso administrativo.

En este sentido, también se ha pronunciado recientemente la jurisprudencia, mediante fallo de fecha 03 de marzo de 2025, en Rol N°15-2025 Protección, de la lltma. Corte de Apelaciones de Chillán, que rechazó la acción de protección, confirmada por la Excma. Corte Suprema, en fallo de fecha 15 de abril de 2025, Rol N°7124-2025.

Por último, reitera que la pretensión del actor escapa del verdadero objeto de la acción constitucional de protección, ya que se pretende la declaración judicial de nulidad de un sumario administrativo que, además, aún no se encuentra afinado. De este modo, el Sr. nombre reservado pretende generar artificialmente una instancia más de impugnación, lo que afectaría la naturaleza de tutelar de la acción de protección.

TERCERO: Que, el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales, frente a los menoscabos que puedan experimentar las personas como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; y d) posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea, de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado.

En cuanto a la primera exigencia del recurso de protección, cabe señalar que una acción arbitraria implica un proceder caprichoso, carente de razonabilidad, una falta de proporción entre los medios y el fin a alcanzar; o una inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar, lo que pugna con la lógica y la recta razón. Por tanto, es lógico suponer y concluir que un acto fundado y de acuerdo a la ley no puede ser calificado de arbitrario.

Por otra parte, una acción o proceder es ilegal cuando no se atiende a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley.

CUARTO: Que, de lo expuesto latamente en el libelo de autos, se infiere que lo que se pretende por esta vía es revertir lo resuelto mediante Resolución Exenta DV N°3442, de fecha 29 de octubre de 2024, que aplica al recurrente la medida disciplinaria de destitución, dictada en el sumario administrativo seguido en su contra, cuestionando aspectos de forma de dicho procedimiento que, a su parecer, importan vicios que ameritan declarar la nulidad de dicho procedimiento administrativo, cuestión que excede de esta acción cautelar de urgencia y extraordinaria.

Además, de lo expuesto en el informe del recurrido, copia del sumario administrativo instruido en contra del actor y, especialmente lo informado mediante ORD. FISCALÍA N°3764, de 7 de octubre de 2025, suscrito por la jefa de la unidad de coordinación de defensa judicial, fiscalía MOP, doña nombre reservado, se constata que el recurrente presentó recurso de reposición y apelación en subsidio en contra de la referida Resolución Exenta DV N°3442, de fecha 29 de octubre de 2024, que impugna por esta vía; los que fueron rechazados mediante la Resolución Exenta DV N°448, de 11 de febrero de 2025, y de la Resolución Exenta DGOP N°55, de fecha 30 de abril de 2025, respectivamente.

De esta forma, a la fecha de interposición de la presente acción, existían recursos pendientes de resolver, de manera que no se dirigió en contra de un acto terminal respecto de un derecho indubitado, por lo que corresponde rechazar la presente acción.

Sin perjuicio de lo anterior, del mérito del sumario instruido por Resolución Exenta DRV Maule N°25, de 5 de enero de 2024, remitido a esta Corte mediante presentación de Folio 65, se advierte que éste se encuentra afinado y que se aplicó al recurrente la sanción de destitución a través de la Resolución DV Exenta RA N°97/1011/2025, de 22 de septiembre de 2025, registrada en la Contraloría General de la República el mismo día; en la que se indica que se haría efectiva a contar del día 3 de octubre de 2025, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 del Estatuto Administrativo.

QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con lo actuado en el sumario administrativo y documentos adjuntados en informe de la Contraloría General de la República de Folio 48, se verifica que el día 19 de marzo de 2024, don nombre reservado efectuó presentación recusando al fiscal instructor don nombre reservado, invocando y transcribiendo el artículo 133 de la Ley N°18.834, sin especificar cual de las tres causales que dicha norma contempla es la que se configuraría en la especie, especificando que los motivos por los cuales lo impugna es “haber tomado conocimiento de los hechos y emitido opinión sobre los mismos en la etapa previa al inicio del sumario”, cuestión que no contempla el citado artículo 133. Además, se señala en dicha presentación que “Las acusaciones fueron remitidas a través de la Unidad Jurídica de la Dirección Regional. Sin embargo, no tengo certeza de si el Fiscal Instructor en cuestión fue asignado para recibir alguna de las dos denuncias por mals antes de la instrucción sumarial, lo que plantea interrogantes sobre la implicación directa del fiscal en el proceso de recepción de denuncias”.

Para resolver tal petición se dio traslado al fiscal Instructor, quien negó cada una de las imputaciones efectuadas por el actor señalando que no tomó “conocimiento circunstanciado de los hechos, en forma previa a mi designación como fiscal instructor. No emití opinión sobre los hechos materia del procedimiento disciplinario, en ninguna etapa de su desarrollo, sea esto en el periodo previo o posterior a la admisibilidad otorgada a la denuncia por la Unidad Técnica MALS No actué -ni tampoco actúo en la actualidad- como receptor de denuncias inherentes al maltrato laboral, acoso laboral y sexual, reguladas a través del procedimiento dispuesto en el Res. Ex. N°70 MOP…”.

En base a lo anterior y teniendo en cuenta que el recurrente no acompañó ningún antecedente que permita acreditar sus afirmaciones y teniendo en consideración lo dictaminado por la Contraloría General de la República sobre el particular y lo prevenido en los artículos 132, 133 y 134 del Estatuto Administrativo, el Director Regional de Vialidad rechazó la solicitud de recusación mediante Resolución DRV N°566, de 16 de abril de 2024.

Frente a lo anterior, el investigado dedujo reclamación en su contra, reiterando sus alegaciones, agregando que dicha decisión fue adoptada fuera del plazo de 2 días que contempla el artículo 128 del Estatuto Administrativo, la que fue desestimada por Resolución DRV MAULE N°566, de 22 de abril de 2024, haciendo presente respecto del hecho que la resolución impugnada no se dictó dentro del plazo de 2 días, que tal demora no ocasiona una vulneración del derecho de defensa ni al debido proceso, puesto que ello no tiene una incidencia decisiva en el resultado del sumario y, además, la recusación fue resuelta dentro de un periodo razonable; citando jurisprudencia en tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 de dicho cuerpo normativo.

En este contexto, no se advierte vicio de procedimiento alguno en la resolución de la recusación planteada por el investigado y recurrente de autos, puesto que cada una de las resoluciones que se dictaron sobre sus peticiones se encuentran debidamente fundadas y ajustadas a los hechos y al derecho.

En lo que concierne a las alegaciones efectuadas en el recurso, referidas a hostigamientos y acosos de que habría sido víctima el actor, cabe señalar que esta no es la vía para pronunciarse sobre tales circunstancias y, además, ni siquiera se efectuaron las denuncias por la vía administrativa correspondiente, como se constató por la Contraloría al resolver similares cuestionamientos planteados por aquél ante dicho organismo contralor.

SEXTO: Que, en armonía con lo razonado en las consideraciones que preceden, cabe concluir que no ha existido ilegalidad ni arbitrariedad en la actuación atribuida a la recurrida, que deba y pueda ser subsanada mediante las facultades que el conocimiento de esta acción otorga a esta Corte, por lo que la acción deducida no podrá prosperar, toda vez que ésta garantiza el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que señala el artículo 20 de la Constitución Política de la República cuando éstos sean vulnerados –privados, perturbados o amenazados- mediante actuaciones positivas o abstenciones que sean ilegales o arbitrarias; lo que debe llevar necesariamente al rechazo de la acción intentada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA la acción constitucional deducida don nombre reservado, en representación de don nombre reservado, en contra del Ministerio de Obras Públicas.

No se condena en costas al recurrente por haber tenido motivos plausibles para recurrir.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción de la Ministra doña Jeannette Valdés Suazo.

Rol N°379-2025/ Protección.

Se deja constancia que no firma el ministro suplente don Álvaro Saavedra Sepúlveda, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por haber concluido su cometido, ni la abogada integrante Daniela Jarufe Contreras, por estar ausente.